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AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE HABEAS DATA / INFORMACIÓN CONSIGNADA EN CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - No vulnera derechos fundamentales / DIFERENCIAS ENTRE SANCIÓN PENAL, SANCIÓN DISCIPLINARIA E INHABILIDADES / INFORMACIÓN CONTENIDA EN CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS SOBRE INHABILIDAD AUTOMÁTICA PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS ES DISTINTA A INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA CONDENA PENAL ACCESORIA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS

[S]e observa que el certificado ordinario de antecedentes emitido el 20 de febrero de 2018 (...) registra las siguientes anotaciones (...) (i) sanciones penales, (ii) sanciones disciplinarias e (iii) inhabilidades automáticas. Las primeras, responden a la condena penal impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013, consistente en la pena principal de 48 meses y 28 días de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas ; las segundas a la sanción disciplinaria impuesta por el Inspector Delegado Regional Ocho de la Policía Nacional en providencia de 12 de julio de 2008, y las terceras, a las inhabilidades automáticas consistentes en inhabilidad para contratar con el Estado (...) e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, de conformidad con el (...) Código Disciplinario Único, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 y 15 de diciembre de 2023, siendo este último dato el que motivó la solicitud de amparo. Al respecto, la Sala entiende, como lo advirtió la Procuraduría General de la Nación en el escrito de impugnación, que la información contenida en el certificado de antecedentes disciplinarios relativa a la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos, es distinta a la información relacionada con la condena penal accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses y 28 días, pues mientras esta última hace parte de la pena impuesta por cometer el delito de concusión y atentar contra el bien jurídico tutelado de la administración pública (...) la primera atiende a un fin constitucional distinto, como es garantizar la más alta idoneidad de quienes pueden ocupar cargos públicos, en aras de salvaguardar la función pública, y garantizar el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Constitucional de Derecho (...) En virtud de lo anterior, contrario a lo afirmado por el a quo, para esta Sala no es cierto que la referida anotación prolongue la pena accesoria impuesta al accionante, pues se trata de una inhabilidad distinta (...) De esta manera, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto la medida de consignar la inhabilidad automática para ocupar cargos públicos, consagrada en el artículo 38, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, resulta adecuada y necesaria para proteger un fin constitucional legítimo como es la garantía de idoneidad de los funcionarios y servidores públicos y, además, es compatible con los principios para el tratamiento de datos personales, en particular, el de finalidad, de veracidad, de transparencia y de acceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 38 - NUMERAL 1 / CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 174 / LEY 1238 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 - LITERAL D

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional a entendido por derecho de habeas como "la autodeterminación informática", que comprende el "plexo de facultades tales como la de disponer de la información sobre sí mismo, la de preservar la propia identidad informática, es decir, permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás", al respecto consultar la sentencia C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a los contenidos mínimos del derecho de habeas data la Corte Constitucional los precisó en sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con ocasión del control de constitucionalidad de la ley estatutaria 1581 de 2012 que regulo mencionado derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00226-01(AC)

Actor: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CERPA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Derecho de hábeas data por inhabilidad disciplinaria. Datos que figuran en certificados ordinarios de antecedentes emitidos por la Procuraduría General de la Nación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 001, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que accedió al amparo constitucional solicitado y dispuso lo siguiente:

"PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CERPA, y en consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, por ante su DIVISIÓN DE registro control y correspondencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a corregir el dato ateniente a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que tuvo como sujeto al actor, en su extremo final, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia"[1].

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante relató que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013, a la pena de 49 meses y 28 días de prisión, la cual purgó en su totalidad por lo que fue declarada extinta mediante providencia de 30 de junio de 2016, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena.  

Señaló que en dicha sentencia se le impuso sanción disciplinaria en la cual se declaró su inhabilidad para desempeñar cargos públicos por un término de 10 años. No obstante, aseguró que a pesar de que la pena impuesta en el proceso penal fue declarada extinta y pese a que ha transcurrido el término fijado por el legislador para mantener en las bases de datos la correspondiente sanción (5 años), la Procuraduría General de la Nación cuando emite el certificado ordinario de antecedentes, aún incluye dichos datos.

2. Fundamentos de la acción

El accionante sostiene que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al habeas data, a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso, al no corregir las anotaciones que figuran en sus bases de datos en lo relacionado con la sanción de inhabilidad para ocupar cargos públicos por 10 años, la cual no puede figurar en las bases de datos sino hasta el 15 de diciembre de 2018 y, no como lo hace la entidad demandada, hasta el 2023.

Aseguró que en el sistema de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación aparece la siguiente información:

SIRIMóduloInhabilidad legalFecha de inicioFecha fin
200840985PenalINHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART 8 LIT. D. 16/12/201315/12/2018
200840985PenalINHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS LEY 734 ART. 38 NUM. 1. 16/12/201315/12/2023

(Folio 4 del expediente)

Refirió que de conformidad con la sentencia C-1066 de 2002, "la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento" [2].

Así mismo, citó que de acuerdo el artículo 6 de la Resolución Nº 156 de 10 de marzo de 2003, expedida por el Procurador General de la Nación, el certificado de antecedentes ordinario deberá acreditar las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición aun cuando su duración sea inferior o instantánea, así como, las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.

En ese orden de ideas, sostuvo que al indicarse en el certificado ordinario de antecedentes que su sanción está contemplada hasta el 2023 y no hasta el 15 de diciembre de 2018, se está faltando a la verdad y se afecta su posibilidad de obtener un empleo digno, pues se estaría superando el término dispuesto por el legislador para la publicidad de dichas faltas y además se amplía el periodo de la sanción que realmente le fue impuesta a 5 años más.

3. Pretensiones

El accionante expresó en el escrito de tutela la siguiente:

"En mérito de lo expuesto pido se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y por tanto se sirva oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin que corrija la base de datos que maneja los antecedentes para que proceda a indicar en el mismo, el acápite denominado fecha fin que las inhabilidades consignadas en dicho certificado por el SIRI 200840985 solo se extienden hasta el 15/12/2018 y no hasta el 2023 como se indica en una de dichas anotaciones"[3].

Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

  1. Copia del certificado ordinario de antecedentes emitido el 5 de junio de 2017, por la Procuraduría General de la Nación[4].
  2. Copia del Oficio Nº 1110020600001, emitido el 5 de junio de 2017, por el Coordinador de Grupo SIRI (E) de la Procuraduría General de la Nación en el que se niega la solicitud de corrección de antecedentes elevada por el actor[5].

Oposición

5.1. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

En escrito allegado el 6 de abril de 2018, el apoderado de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones del accionante al considerar que aún no ha transcurrido el tiempo establecido en el inciso 3 el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), para que no se refleje en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) la anotación de la misma, pues de conformidad con dicha disposición normativa y con la sentencia C-1066 de 2002, citada por el actor, deben aparecer anotadas en el SIRI las sanciones que se hayan impuesto mediante providencias ejecutoriadas por un término de 5 años anteriores a la expedición del certificado de antecedentes, no obstante, también deberán figurar aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

En efecto, aseguró que el primer antecedente registrado a nombre del actor identificado bajo el Nº SIRI 200840985, fue reportado en virtud del formulario para el registro de sanciones penales remitido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en el que consta que sentencia de 16 de diciembre de 2013, dicha autoridad judicial impuso la condena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 49 meses y 28 días, por el delito de concusión. Para este caso la condena generó 2 tipos de inhabilidades, a saber: inhabilidad para contratar con el Estado e inhabilidad para desempeñar cargos públicos.

Por último, sostuvo que el otro antecedente que figura para el actor está registrado con SIRI Nº 100054123, corresponde a la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por término de 10 años impuesta en fallo ejecutoriado del 21 de julio del 2005, proferido por el Inspector Delegado Regional Ocho de la Policía Nacional.

5.2. Respuesta de la Policía Nacional

En memorial allegado el 6 de abril de 2018, el jefe de la Oficina de Control Interno MECAR, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con la Policía Nacional, Comando de la Policía Metropolitana de Cartagena y el Despacho de Control Disciplinario Interno de la citada unidad policial, al considerar que esta instancia disciplinaria adelantó las actuaciones en observancia de la Constitución y la ley, pues su función se limitó a remitir a la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio Nº 1281 de 28 de noviembre de 2008, la copia del fallo de 12 de julio de 2008 que resolvió confirmar la sanción disciplinaria impuesta al accionante, para su correspondiente registro en el SIRI, donde se reporta la sanción e inhabilidad concretamente la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años al señor subintendente José Gregorio Ramírez Cerpa.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 001, en sentencia de 10 de abril de 2018, amparó los derechos fundamentales de habeas data y al trabajo, y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la sentencia corrigiera el dato relacionado con la inhabilidad para desempeñar cargos públicos impuesta al actor.

Lo anterior, al considerar que "no hay razón jurídica ni fáctica para que la inhabilidad automática con número SIRI 200840985 "inhabilidad para desempeñar Cargo público" impuesta por razón de la condena penal, se estire hasta el año 2023, pues realmente y cuando quiera que la ejecutoria de la sentencia condenatoria penal que le sirvió de base se dio el 16 de diciembre de 2013, el extremo final debe ser el 15 de diciembre de 2018, en el mismo sentido que el de la inhabilidad para contratar con el Estado"[6], con lo que se trasgrede el principio de veracidad.

Por último, agregó que la inhabilidad penal para desempeñar cargos públicos no puede sobrepasar 5 años de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Penal (Ley 599 de 2000)[7], la cual, debe armonizarse con el artículo 174 del Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002).

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que sea revocada.

Indicó que la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos que se refleja en el certificado de antecedentes del actor, es distinta a la pena accesoria por el delito de concusión consistente en una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por cuanto, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos de la que trata el certificado ordinario se encuentra enmarcada en la Ley 734 de 2002, artículo 38, numeral 1, que dispone lo siguiente:

"Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político".

En ese sentido, aseguró que la inhabilidad se presenta cuando la pena privativa de la libertad es superior a 4 años, como en el caso del accionante, la cual, tendrá una duración de 10 años a partir de la ejecutoria de la sanción, que en el asunto bajo examen se dio el 16 de diciembre de 2013, por lo que como se indicó en el certificado de antecedentes finalizará el 15 de diciembre de 2023.

Por último, informó que en virtud de la decisión de primera instancia modificó el certificado de antecedes ordinario del tutelante, aseverando que se requirió realizar varios ajustes y modificaciones técnicas al sistema pues el fallo no tuvo en cuenta varias consideraciones respecto de la naturaleza del SIRI.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativos a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del Tribunal Administrativo Bolívar, Sala de Decisión Nº 001, fue acertada, en cuanto accedió al amparo solicitado o, si por el contrario, le asiste razón a la entidad accionada al considerar que los datos consignados en el certificado de antecedentes ordinarios relacionados con la inhabilidad para desempeñar cargos públicos son correctos.  

3. Derecho fundamental de habeas data

La Constitución Política establece en su artículo 15 que:

"[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución".

Dicha disposición constitucional contiene varios derechos fundamentales autónomos como son el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, los cuales, aun cuando son independientes deben interpretarse en conjunto. En efecto, para la Corte Constitucional "en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos"[9].   

El derecho de habeas data ha sido entendido por la Corte Constitucional como "la autodeterminación informática", que comprende el "plexo de facultades tales como la de disponer de la información sobre sí mismo, la de preservar la propia identidad informática, es decir, permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás"[10].

El legislador, en aras de desarrollar este derecho constitucional expidió la Ley Estatutaria 1266 de 2008, no obstante, en dicha disposición normativa sólo se establecieron estándares básicos de protección para el dato financiero y comercial destinado a calcular el nivel de riesgo crediticio de las personas, lo que fue advertido en la sentencia de constitucionalidad del proyecto de ley que diera lugar a dicha norma (C-1011 de 2008[11]). Por esta razón, en aras de reglamentar el resto de aspectos relacionados con el habeas data, se promulgó la Ley estatutaria 1581 de 2012. Dicha norma revisada en control de constitucionalidad previa mediante sentencia C-748 de 2011, en la que además, se precisaron los contenidos mínimos de este derecho, a saber:  

 "(i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa"[12].

En conclusión, el derecho de habeas data es un derecho autónomo de carácter fundamental del que se desprenden varias prerrogativas consistentes en permitir a las personas que conozcan (garantía de acceso), complementen, actualicen, rectifiquen o corrijan (principio de veracidad) las informaciones que sobre ellas estén recogidas en bases de datos, de las cuales, en todo caso deberá excluirse aquella que resulte lesiva para otros derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la ley.

4. Estudio y solución del caso concreto

La Sala advierte que el estudio constitucional se delimitará a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, esto es, si los datos relacionados con la inhabilidad para ejercer cargos públicos que figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios bajo el Nº SIRI 200840985, son correctos, pues dicha sanción se enmarca en los dispuesto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, tiene una duración de 10 años, por lo que finalizará el 15 de diciembre de 2023, como dispuso el referido certificado, teniendo en cuenta que la inhabilidad automática se originó en sentencia condenatoria ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013.

De conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el certificado ordinario de antecedentes es un documento que tiene efectos para acceder al sector público pues contiene "las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía". Según esta norma, deberán figurar en el certificado las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

La expedición del referido documento está a cargo de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1238 de 2008, esta entidad debe garantizar "de manera gratuita la disponibilidad permanente de la información electrónica sobre Certificación de Antecedentes Disciplinarios para ser consultados por el interesado o por terceros a través de la página web de la entidad y los mismos gozarán de plena validez y legitimidad".

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que el certificado ordinario de antecedentes emitido el 20 de febrero de 2018, que reposa en folios 18 y 19 del expediente, registra las siguientes anotaciones:

Las anotaciones que figuran corresponden a (i) sanciones penales, (ii) sanciones disciplinarias e (iii) inhabilidades automáticas. Las primeras, responden a la condena penal impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013, consistente en la pena principal de 48 meses y 28 días de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas[13]; las segundas a la sanción disciplinaria impuesta por el Inspector Delegado Regional Ocho de la Policía Nacional en providencia de 12 de julio de 2008, y las terceras, a las inhabilidades automáticas consistentes en inhabilidad para contratar con el Estado con base en el artículo 8 literal d) de la Ley 80 de 1993[14] e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, de conformidad con el artículo 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 y 15 de diciembre de 2023, siendo este último dato el que motivó la solicitud de amparo.

Al respecto, la Sala entiende, como lo advirtió la Procuraduría General de la Nación en el escrito de impugnación, que la información contenida en el certificado de antecedentes disciplinarios relativa a la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos, es distinta a la información relacionada con la condena penal accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses y 28 días, pues mientras esta última hace parte de la pena impuesta por cometer el delito de concusión y atentar contra el bien jurídico tutelado de la administración pública (artículo 404, 351 y 381 del Código Penal), la primera atiende a un fin constitucional distinto, como es garantizar la más alta idoneidad de quienes pueden ocupar cargos públicos, en aras de salvaguardar la función pública, y garantizar el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Constitucional de Derecho.

Dicha inhabilidad, como se advirtió en precedencia se encuentra consagrada en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que dispone lo siguiente:  

"Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

(...)" (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

En virtud de lo anterior, contrario a lo afirmado por el a quo, para esta Sala no es cierto que la referida anotación prolongue la pena accesoria impuesta al accionante, pues se trata de una inhabilidad distinta que se origina en el hecho de que el demandante fue condenado a pena privativa de la libertad de 4 años y 28 días, por el delito doloso de concusión.  

La jurisprudencia constitucional ha estimado que las inhabilidades "son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo"[15].

De esta manera, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto la medida de consignar la inhabilidad automática para ocupar cargos públicos, consagrada en el artículo 38, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, resulta adecuada y necesaria para proteger un fin constitucional legítimo como es la garantía de idoneidad de los funcionarios y servidores públicos y, además, es compatible con los principios para el tratamiento de datos personales[16], en particular, el de finalidad, de veracidad, de transparencia y de acceso.   

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 001, el 10 de abril de 2018 y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de amparo constitucional.

5. Razón de la decisión

La Sala revocará el fallo de primera instancia, al constatar que la Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho fundamental de habeas data pues la información consagrada en el certificado ordinario de antecedentes responde a la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos derivada del artículo 38, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y es distinta a la pena accesoria a la que fue condenado por motivo del delito de concusión.  

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 001. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por el señor José Gregorio Ramírez Cerpa.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero

[1] Folio 67 (reverso) del expediente.

[2] Corte Constitucional, M.P. Jaime Araujo Rentería.  

[3] Folio 9 ibíd.

[4] Folios 17 y ss ibíd.

[5] Folios 13 Y ss ibíd.

[6] Folio 67 ibíd.

[7] "Artículo 45. La pérdida de empleo o cargo público. La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial".

[8] "Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro".

[9] Sentencia T-1319 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Sentencia C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[11] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  

[13] Ver: Folios 23 y 24 del expediente, ordinales primero y segundo de la sentencia.

[14] "ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. "(...) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución".

[15] Corte Constitucional, sentencia C-1212 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, ver también: sentencias C-380 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-200 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[16] Artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020