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AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE UNA INVESTIGACIÓN-Presuntas irregularidades de policías por no reportar un hecho criminal

NULIDAD-No procede alegar su propia culpa

El cargo primero tiene como contenido exacto lo que echa de menos el abogado, por lo que no puede constituir una causal de nulidad por violación al derecho de defensa, lo que alega el abogado defensor en cita, y así, si no ejerció o no defendió a su poderdante de la conducta por la que se le sanciona, no es porque la misma no estuviere bien definida y endilgada en la debida forma y oportunidad; en esas circunstancias no es dable, en materia de nulidades alegar su propia culpa como fundamento de las mismas.

RECHAZO DE PLANO DE LA NULIDAD-Procede si no es cierto el fundamento fáctico de la causal/NULIDAD-Causal de violación del derecho de defensa/NULIDAD-No es causal la posición valoratoria de pruebas

Luego extraña que a última hora y ante un fallo de primera instancia, adverso alegue desconocimiento de la conducta reprochada a su patrocinado, cuando en los descargos la entendió correctamente, y en los alegatos de conclusión, guardó absoluto silencio. En conclusión, al no ser cierto el fundamento fáctico de la causal de nulidad invocada, su solicitud se rechaza de plano sin más consideraciones, por cuanto el resto de fundamentación de la misma hace alusión a la interpretación que el a quo hizo de la prueba y la adecuación o calificación que dio a la conducta del disciplinado y tal debate aunque es propio del derecho de contradicción, no es procedente plantearlo como causal de nulidad, toda vez que una posición valorativa de las pruebas adoptada por el funcionario instructor y no compartida o aceptada por los sujetos procesales, en manera alguna en nuestro ordenamiento, constituye causal de nulidad por violación al derecho de defensa.

DEBERES DEL SERVICIO DE POLICÍA-Garantes de la custodia de la escena del crimen consagrados en el. C de P.P./PRIMER RESPONDIENTE-En ejercicio de la función de Policía

Dejaremos en claro que si bien es cierto la Procuraduría Delegada para nada mencionó en sus consideraciones del fallo impugnado que los deberes que contempló quebrantados por los tres oficiales disciplinados como primeros garantes de la custodia de la escena del crimen del occiso, eran los que consagra hoy el nuevo Código de Procedimiento Penal, también lo es, que el contenido o esencia de las imposiciones que en razón del servicio de Policía se dice desconocieron los procesados, se mantuvo incólume con el cambio de sistema de enjuiciamiento penal, o lo que es mejor, los mismos deberes que hoy precisa el artículo 208 de la ley 906 de 2004, para quien se denomina “Primer Respondiente” son los que de antaño imponía el Reglamento o Manual de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional en sus artículos 39, 179 y 186 como propios de la Protección de la escena del delito y 39, los cuales junto con los que le eran complementarios les fueron imputados, sólo que ahora se denominan con otros nombres ciertos elementos, razón por lo cual se puede afirmar que la adecuación típica respetó las garantías de los procesados, y estos han podido defenderse y controvertir en esencia la misma conducta reprochable, tanto así que desde sus diligencias de versión han aducido no haber tenido rol de primeros respondientes.

COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Limitada a los aspectos materia de impugnación e inescindiblemente vinculados al objeto/FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Congruente con la decisión apelada

De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia de la segunda instancia está limitada por los aspectos impugnados y aquellos otros inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Además, pero en consonancia con ello, el fallo de segunda instancia debe ser congruente con el apelado.

ORDEN ILEGÍTIMA-No exonera a quien la imparte cuando el inferior la cumple

Con todo, si el haber obedecido las órdenes de sus superiores esa noche del 19 de junio de 2007, por parte del quejoso, lo exonera o no de una supuesta responsabilidad disciplinaria, será algo que deberá estudiarse en el proceso que se surta en su contra por ello, pero, se debe advertir a la defensa, que en la Policía Nacional, no se puede afirmar válidamente que quien da una orden a sus subalternos, y esta resulta ser ilegítima o ilegal, queda exonerado de toda responsabilidad, si el inferior, siendo deliberante, la cumple. El anterior aserto está previsto en ese sentido precisamente en la ley 1015 de 2006 en su artículo 29.

Es decir, no se puede “premiar” como lo aduce el recurrente, ni al superior que emite la orden ilegítima, ni al inferior que la cumple, por lo cual acertada fue la investigación presente al vincular a los oficiales por las órdenes que dieron respecto del incumplimiento de los protocolos y normas procedimentales previstas para el manejo de los elementos materiales de prueba y de la inspección técnica al cadáver que se debió efectuar una vez se estableció la existencia del mismo; toda vez que atribuir responsabilidad en un subalterno no lo exonera de responder por lo que hizo o dejó de hacer en ejercicio de su cargo y con ocasión del servicio.

PRIMER RESPONDIENTE-Alcance de la figura PRIMER RESPONDIENTE-Deber de asegurar el material probatorio y la evidencia física/PRIMER RESPONDIENTE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Labores/PRIMER RESPONDIENTE-Aplicación de la Resolución 6394 de 2004 de la Fiscalía General de la Nación/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Manual de procedimientos de cadena de custodia de la Fiscalía General de la Nación

Hemos de aclarar en cuanto hace relación a la figura denominada “Primer Respondiente” o “PRIMERA AUTORIDAD INTERVINIENTE”, que aquella se ha entendido corresponde a la persona que llega al lugar de los hechos y/o cadáver una vez estos han sido informados, como por ejemplo las patrullas de la Policía Nacional, ejército, alcalde, inspectores de policía, y en los establecimientos de reclusión del orden nacional el director del establecimiento de reclusión y/o personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, entre otros; también pueden ser los servidores públicos, trabajadores oficiales o particulares perteneciente a organismos de socorro como Defensa Civil, Bomberos, personal de las entidades de salud, y que por ello tienen el primer contacto con el lugar de los hechos y/o cadáver; los cuales deben responder por su protección, preservación y entrega a la Policía Judicial correspondiente, según las normas y manuales expedidos para el efecto.

Por lo que se entiende la Ley 906 de 2004, solo describe una de las hipótesis de quienes pueden ser primer respondiente.

También importa destacar que se desprende del texto de la norma citada por los recurrentes, que el deber recae en “cualquier” miembro de la Policía Nacional, no importa que sea oficial o suboficial, siempre y cuando en desarrollo de su actividad esté frente a evidencia física o elementos materiales de prueba, como bien lo podría ser la escena de un homicidio en la que yace aún el occiso, por lo que errada es la apreciación de los togados en hacer creer que al tenor de esta norma no mencionada por el a quo, sólo a la patrulla de la zona o lugar donde se produce el hallazgo le compete la obligación mencionada, pues la norma no discrimina y por el contrario los incluye a todos sin distinguir rango.

La anterior apreciación encuentra respaldo en el contenido de la RESOLUCION 0-6394 de 2004 expedida por el Fiscal General de la Nación y por medio de la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia para el Sistema Penal Acusatorio, en la cual se dice las labores de primer respondiente.

AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE UNA INVESTIGACIÓN-Uno de los elementos es obstaculizarla en forma grave/OBSTRUCCIÓN GRAVE A LA INVESTIGACIÓN-Cuando no se realiza protección y aseguramiento de la escena del crimen/OBSTRUCCIÓN GRAVE A LA INVESTIGACIÓN-Alcance del tipo disciplinario

Con lo que resulta evidente que la conducta endilgada no se adecua a la descripción que contiene el tipo disciplinario igualmente imputado, porque esencialmente se requiere que se afecte, y no de cualquier forma sino gravemente, una investigación que se esté realizando, tiempo presente, y no una que aún no se iniciado o no existe, además, porque el a quo adujo que lo que se truncó u obstaculizó de forma grave, fue unas diligencias que deberían realizar las autoridades judiciales, sin especificar por qué y con fundamento en qué lo consideraba de esa magnitud, y obstaculizar o demorar una diligencia no necesariamente puede significar afectar sustancialmente una investigación, tal vez por ello es que el tipo exige que sea una investigación que esté cursando y que el efecto de la conducta reprochada en ella sea “grave”, lo cual requiere demostración, y no se puede imputar dicha falta sobre lo que no se ha siquiera iniciado, por cuanto sin existir resulta casi imposible acreditar todos los elementos del tipo.

PRIMER RESPONDIENTE-Le compete rendir los informes y hacer las anotaciones del caso

Si de conformidad con el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, el quejoso era el primer respondiente, a él y solo a él le competía rendir los informes y hacer las anotaciones del caso, y esta norma fue ignorada por la delegada, y las citadas en el cargo para nada indican que le debiera consultar o reportar a sus superiores, para que fueran estos los que solicitaran la presencia de la Policía Judicial; también, no entienden de dónde se dedujo lo del interés en las estadísticas que se aduce en el cargo, y como estas le podían interesar por igual a los tres disciplinados cuando tienen diversas funciones.

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna

La Ilicitud Sustancial o la afectación al deber funcional compromete la responsabilidad de los tres disciplinados en cuanto se demuestra que estos en su condición de servidores públicos y en ejercicio de sus funciones desconocieron las normas o reglamentos que los determinan a desempeñarse conforme a ello o a la ley.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).

Aprobada en Acta de Sala n.o 19

Radicación No:161-4753(020-168025-07)
Disciplinados:Jhon José Salazar y otros.
Entidad y Cargo:Mayor, Capitán y Subteniente de la Policía Nacional
Informante:Anónimo y Mauricio A. Giraldo Zuluaga
Fecha queja:29 de Junio de 2007
Fecha hechos:19 de Junio de 2007
Asunto:Apelación Fallo

P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1.o del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar por vía de apelación, la decisión de fallo del 23 de marzo de 2010, emitida por la Procuraduría Delegada Para la Policía Nacional, dentro de la presente investigación adelantada en contra de los miembros de la Policía Nacional, mayor® JHON JOSÉ SALAZAR PELÁEZ, capitán JUAN CARLOS CAMERO FLÓREZ, y el subteniente JONNATHAN JAVIER VELÁSQUEZ GARAY adscritos a la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá (fols. 566 a 604 cuad. o), por medio de la cual se les sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos públicos por el término de diez(10) años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

a.- Hechos

El origen de la presente actuación se encuentra en la queja presentada ante la Procuraduría Regional de Antioquia por el patrullero MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, donde refiere supuestas irregularidades sucedidas desde el día 19 de junio de 2007, las que además para ese momento le estaban generando una persecución laboral de parte de su superior, el mayor JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, al igual que a su compañero de patrulla, el agente LUIS MARTINEZ PATIÑO. Según el quejoso, el día de marras fue reportado por radio la existencia de un cadáver en el sector de la cárcel de Bellavista, contiguo al barrio las vegas de Bello (Antioquia); seguidamente se escuchó por el mismo medio, el anuncio de miembros del grupo CEAT (Comando Elite Antiterrorista) de la Policía Nacional informando la veracidad del hallazgo, razón por la cual les fue llamada la atención por el comandante de distrito, también por radio, advirtiéndoles que dejaran el escándalo y le bajaran el perfil a la situación. Tras haber hecho presencia en el lugar y visualizar los restos, el quejoso manifiesta que procedió a llamar por celular a la línea 123 y comunicado con el radio operador, ratificó la existencia del cuerpo con algunos de sus rasgos. Seguidamente, arribaron al sector o escena del crimen, el Mayor SALAZAR, el capitán CAMERO FLOREZ y el subteniente VELASQUEZ GARAY, quienes vieron el interfecto, vociferando el mayor comandante de distrito que ese “muerto” no lo podían pasar o reportar, impartiéndose entonces la orden de retirarse a los miembros del CEAT, con quien dice, estaban molestos por los reportes hechos. El comandante de sección ST. VELASQUEZ GARAY, le ordenó apartarse del lugar, y que si le preguntaban por el cadáver, dijera que la unidad de levantamientos estaba muy ocupada y se demoraba en llegar, orden que le fue reiterada luego por radio, indicándosele que debía hacerse presente en la Estación; una vez allí, el capitán CAMERO le ratificó que no volviera a la escena del crimen. Al día siguiente, y por reporte del radio operador, debió volver al sitio en donde yacía el cuerpo, y ya no estaba, solo quedaban algunos elementos y rastros de sangre, lo cual informó. El día 21 de junio, el radio operador ARISTIZABAL le comentó que debía hacer borrar las grabaciones de lo sucedido el 19 de junio, sobre el hallazgo del ajusticiado. Después en reuniones en el Comando de Estación a las que también hicieron comparecer a los miembros del CEAT que estuvieron en la escena, fueron intimidados para que se retractaran de lo dicho ante la Fiscalía, y a él en especial para que se atribuyera la responsabilidad por la omisión con el cadáver encontrado el 19 de junio, reunión que se repitió, y en la que estaban presentes el capitán CAMERO y el subteniente VELASQUEZ, y los miembros del CEAT que habían conocido primero de los hechos, con la particularidad que en ésta intervino un abogado de apellido GRISALES, quien trató de convencerlos de cambiar sus versiones, proponiéndole a él, ayudarlo para solventar las consecuencias de la sanción disciplinaria que debería afrontar, así como lograr que se le borrara dicho antecedente en su hoja de vida; como se mantuvo en su negativa, el mayor le interceptó luego, y le amenazó de que él como oficial, fácilmente se libraría del problema y los demás se hundirían, prosiguiendo con varios actos de persecución laboral(fols. 19 y 23). Los anteriores hechos, entre muchos otros, son narrados de una forma más extensa y confusa en una queja anónima que fue enviada el 7 de septiembre de 2007, vía correo electrónico (fols. 3 -13).

b.- Actuación procesal

Con fundamento en el escrito de queja la Procuraduría Regional de Antioquia decidió remitir lo actuado por competencia a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (fol. 17), quien resolvió incorporarla a otra que adelantaba con fundamento en el escrito anónimo y en las que además desde el 6 de noviembre de 2007, había decretado apertura de indagación preliminar (fols. 26 a 29). A estas diligencias el 13 de junio de 2008, se acumuló la investigación disciplinaria que por idénticos hechos seguía la Inspección General de la Policía Nacional (fols. 65 -66).

La misma Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, el 13 de junio de 2008 decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del mayor JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, capitán JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY y el patrullero CARLOS ANDRES GALARZA ADARBE (fols. 76 a 79).

Por auto del 11 de diciembre de 2008, se evaluó el mérito probatorio, y se formuló pliego de cargos al mayor JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, al capitán JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, y al subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY; en cuanto al patrullero CARLOS ANDRES GALARZA ADARBE, se emitió decisión de archivo (fols. 225 a 244).

Resueltas y evacuadas las solicitudes presentadas en los escritos de descargos (fols. 350-354), y descorrido el traslado para presentar alegatos de conclusión, (fols. 518 a 519), la delegada procedió a emitir el fallo de primera instancia de tipo sancionatorio (fols. 566 a 603), y al ser apelado, se remitió la actuación a esta instancia.

II. DECISION RECURRIDA

Como ya se enunció, mediante auto interlocutorio, el 23 de marzo de 2010, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, evalúo la investigación disciplinaria, y decidió en forma resumida lo siguiente:

En primer orden, concluye que el acervo probatorio da buena cuenta de la existencia del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MARIO GRAJALES, el día 19 de junio de 2007, a eso de las 17 horas, en una zona verde cercana de una torre de energía localizada en el barrio las vegas del municipio de Bello, lugar en el que hicieron presencia los policiales procesados, los cuales, dice el a quo, dispusieron no reportar tal hallazgo y el retiro del personal uniformado y de los civiles que curioseaban en el lugar, para apersonarse de la situación.

Al mayor JHON JOSE SALAZAR PELAEZ se le endilga no garantizar que se protegiera la escena en la que se había presentado la muerte del señor GRAJALES GOMEZ, al disponer el retiro del personal de vigilancia e increparles que ese cadáver no se podía reportar, lo que significa una inobservancia de sus funciones como policía por no preservar la escena y no dar aviso a las autoridades judiciales para el procesamiento y judicialización de los hechos al impedir que tales deberes se cumplieran, con la intención de no incrementar las estadísticas de homicidios en su jurisdicción; considera, incurrió en infracción al numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

También se dijo que el mayor en mención cometió falta disciplinaria al abstenerse de registrar los hechos y circunstancias de las que tuvo conocimiento en razón de su cargo, y con ocasión del hallazgo del cuerpo sin vida del señor CARLOS MARIO GRAJALES, informe que solo rindió hasta el 25 de junio de 2007, ante sus superiores, mientras, efectúo reuniones con los uniformados que también habían conocido del asunto, para tratarlo, comportamiento que se califica como violatorio del deber impuesto en el artículo 80 numeral 7 del Manual de Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, pues impartió órdenes contrarias a sus funciones como el abstenerse de registrar el hallazgo del cadáver, desconociendo a su vez el mandato impuesto en el numeral 30 literal e) del artículo 34 de la ley 1015 de 2006.

De la misma forma, se concluyó que el oficial SALAZAR desatendió las órdenes e instrucciones relativas al servicio, tales como las previstas en los artículos 179 y 186 del Manual de Vigilancia Urbana y Rural contenido en la Resolución 9960 de 1992, en relación con adelantar las diligencias previas al procesamiento judicial por la muerte violenta del señor CARLOS MARIO GRAJALES, pues a pesar de confirmar la existencia del interfecto, no solicitó la presencia de los miembros de la Policía Judicial, competentes para efectuar las labores correspondientes, omisión que derivó en que no se recolectaran datos y evidencias importantes para la investigación penal, es decir, configuró una obstrucción grave a dicha investigación, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, constituye falta grave.

Para el a quo, se comprobó que el mayor investigado no realizó en forma oportuna el reporte de la novedad a sus superiores, desconociendo el artículo 80 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural que establece el deber de rendir informe de lo sucedido durante la prestación del servicio, lo que solo vino a efectuar el 25 de junio de 2007, y ante la insistencia del hermano del occiso.

Al capitán JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, en su condición de comandante de la Estación de Policía de Bello (Antioquia), también se le endilgó y declaró probado el cargo de haber omitido el cumplimiento de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, al no haber garantizado la preservación de la escena en que fue hallado el cadáver del señor CARLOS MARIO GRAJALES, por no asegurar, aislar y custodiar la misma, así como por no dar aviso y gestionar la comparecencia de la unidad judicial para el procesamiento de dicha escena, al disponer el retiro del lugar de los policías que habían verificado la presencia del interfecto, sin el cumplimiento de las labores y deberes correspondientes; por tanto, dice, incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, toda vez que obran pruebas indicativas del interés de no dar aviso a las autoridades judiciales del hallazgo delictual.

Con fundamento en los mismos hechos y pruebas, también declara el fallador de primera instancia responsable disciplinariamente al capitán CAMERO por no haber registrado los asuntos y circunstancias antes endilgadas y rendido el respectivo informe, a pesar de ser éste un deber funcional, por lo que incurrió en la infracción prevista en el numeral 30 literal e) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Así mismo, se consideró infractor por incumplir las órdenes e instrucciones relativas al servicio, tal y como lo preceptúan los artículos 179 y 186 del Manual de Vigilancia Urbana y Rural o Resolución 9960 de 1992 en cuanto a las diligencias previas y de aseguramiento de las escena y de los elementos materiales de prueba que debía realizar con ocasión del hallazgo del occiso GRAJALES GOMEZ.

También con idéntico análisis jurídico probatorio, arriba el a quo a la conclusión de que el oficial CAMERO al disponer el retiro de las patrullas de la escena del crimen y no efectuar el consabido reporte a las autoridades judiciales, así como por no rendir informe alguno o anotación sobre el hallazgo y lo sucedido con el cadáver a sus superiores, se le debe sancionar por el cuarto cargo endilgado.

El análisis de los cargos endilgados al subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY, es efectuado con las mismas consideraciones antes referidas para los otros dos procesados, y con ellas se concluye que incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto su actuación omisiva significó una grave obstrucción a la investigación penal que se debía surtir con ocasión de la muerte violenta del señor CARLOS MARIO GRAJALES, cuyo cuerpo fue hallado por los procesados. Y con análogos fundamentos lo declara responsable de las demás faltas reprochadas; finalmente, se decide sancionar a los disciplinados por un concurso material de faltas con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.

III. RECURSO DE APELACION

Los abogados defensores presentaron recursos de apelación, con la siguiente argumentación:

1.-El apoderado del Subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY: Aduce en primer lugar, que no es cierta una afirmación que se atribuye en el auto de cargos al testigo MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA. Además que, dicho informante re sulta poco creíble por cuanto a pesar de reconocer que fue él quien avistó primero el cadáver, afirma que no lo reportó por radio, entonces, es este mismo quien omitió suministrar información importante y con ello fue el servidor que realmente obstaculizó las pesquisas judiciales, y su falencia o responsabilidad no puede trasladarse a los demás miembros de la Policía Nacional, por cuanto, según el apoderado, con esas contradicciones, el testimonio es “inexistente”(sic) y la falta gravísima solo es de responsabilidad del aquí quejoso, GIRALDO ZULUAGA.

Aún así, el mismo apoderado a renglón seguido asevera que el referido GIRALDO ZULUAGA, si informó de la existencia del cadáver, pero como se contradice en la fecha de los hechos con lo expuesto por el también patrullero YANNY FRANCISCO LARGACHA BARBOSA, no es creíble. Igualmente, que las motivaciones del fallo son equivocadas en tanto hacen referencia a lo expuesto por el mayor SALAZAR PELAEZ en su versión libre, no solo porque no se transcribió bien su dicho, sino porque adicionalmente, lo que rindió fue una declaración. Tergiversación que también se hizo con la declaración del señor JORGE QUIROZ y la versión de su representado, por lo que solicita revocar el fallo impugnado.

2.- El apoderado judicial del CT. JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, arguye que la decisión apelada se basa en especulaciones y es acomodaticia, al darle plena credibilidad al dicho del SI. MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, infiriendo de su declaración aseveraciones que nunca hizo, advirtiendo sobre el hecho de haber soslayado la expresa confesión de falta a sus deberes como policía primer respondiente, efectuada por este quejoso, y omitir investigarlo sólo por haber señalado y denunciado a sus compañeros, en una especie de perdón judicial que no existe en nuestro país.

Agrega al anterior reproche el apelante, que es tan cuestionable la declaración del uniformado GIRALDO ZULUAGA, que en la misma, a pesar de admitir ser el primer respondiente frente al cadáver hallado, pretende excusarse aduciendo que se retiró del lugar sin cumplir con sus deberes porque así se lo ordenaron sus superiores, cuando en nuestras fuerza armadas ya no existe la obediencia debida, por lo que no es correcto que la Procuraduría lo premie por haberse puesto en el rol de denunciante, cuando era bien sabido por él, que no estaba obligado a cumplir una orden manifiestamente contraria a la ley, y nadie violentó su voluntad para que la cumpliera, por lo que la omisión del despacho a quo de investigarlo, le parece un abierto prevaricato por omisión.

El apelante también afirma que se incurrió en nulidad por cuanto el operador disciplinario de primera instancia desconoció la actual codificación procesal penal a la cual debió remitirse en desarrollo del principio de integración normativa, en especial en lo atinente al primer respondiente, y por lo mismo obvió que los deberes de primer respondiente le competían exclusivamente al SI. GIRALDO ZULUAGA, y no a su defendido, a quien ni siquiera se le debió informar lo sucedido, por lo que no existe congruencia entre la conducta desplegada por su prohijado y los cargos endilgados, lo cual vulnera su derecho a la defensa al exigirle responder por los actos u omisiones de terceros o por las obligaciones de sus subalternos.

De la misma forma alega falta de congruencia entre el auto de apertura y de cargos con las novísimas consideraciones del fallo impugnado, pues no se le señaló en los primeros, en forma concreta a su representado que estaba siendo investigado por faltar a sus deberes como primer respondiente respecto de la escena del crimen plurimencionado, sino que lo era con fundamento en lo que se dijo en la queja, informe o denuncia.

En cuanto hace al segundo cargo, controvierte el apelante que el único obligado a informar del hallazgo del cadáver y entregar la escena a los miembros de la Policía Judicial, era el SI. GIRALDO ZULUAGA, por lo que la Procuraduría no puede acomodar unas funciones que la ley no contempla, así como tampoco podía llegar a la certeza de que la intención del mayor investigado y de todos los disciplinados era no incrementar las estadísticas, dado que eso no se les dijo ni en el auto de cargos ni en la apertura, además, porque le resulta ambigua tal aseveración.

Con la misma censura se refiere el recurrente al tercer cargo, por ambiguo e ilegal, al no concretar en qué consiste la omisión o cómo era que debía actuar su apoderado; igual sucede con el cuarto cargo por no informar a los superiores, cuando se disciplinan y declaran culpables a todos, y no se indica cuál es la norma que obliga a informar todo hecho que conocen los demás policiales en razón del servicio; es más, nunca se dijo a cuál mando era que se debía informar, por lo que finaliza su escrito reprochando que en la presente actuación es lamentable que el órgano disciplinario funde sus fallos en argumentos contrarios a derecho, cuando ni siquiera está demostrada la ejecución del hecho imputado, por lo que remata solicitando se revoque el auto atacado o se decreten las nulidades demostradas.

3.-El representante judicial del TC® JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, por su parte, solicita revocar el fallo impugnado y absolver al oficial de los cargos endilgados, advirtiendo en primer lugar que si bien el entonces comandante del Distrito Quinto de Policía Norte y hoy sancionado, al llegar al lugar en el cual aún se buscaba el cadáver, ordenó el retiro de algún personal y manifestó su preocupación por el deterioro del orden público, tal actitud nunca se puede entender como orden expresa de incumplimiento de deberes de parte del primer respondiente o como una orden para desaparecer un cadáver o para hacerlo aparecer en otro municipio, que igual también pertenecía a su jurisdicción.

Para el abogado apelante, lo primero que emerge del haz probatorio es que el entonces mayor SALAZAR PELAEZ no era el primer respondiente, por cuanto no vio ni estuvo en la escena misma donde se encontraba el cuerpo sin vida, llegando solo a quinientos metros de distancia del lugar de la búsqueda, desde donde ordenó que se verificara la información, pero no que se incumplieran los deberes. Y ello es así porque las pesquisas nunca demostraron que su prohijado hubiere visto el cadáver y proferido a título de órdenes, expresiones contrarias a los deberes policiales, por lo que le extraña la conclusión a la que arriba el a quo de que su defendido no estaba interesado en reportar el caso, cuando ninguna prueba así lo demuestra, y si, más bien, tal supuesto interés riñe con la realidad, y es que nada puede hacer la policía cuando el ataque a la vida de las personas se ha consumado.

De la misma forma alega el togado que tampoco está demostrado en grado de certeza que el mayor hubiere ordenado a sus subalternos “no reportar ese muerto”, volviendo a controvertir la conclusión de que su patrocinado hubiere llegado al lugar exacto donde estaba el cuerpo sin vida y lo hubiere visto, con fundamento en un análisis de lo dicho por algunos testigos al respecto, como por ejemplo del testimonio de patrullero GALARZA ADARVE de quien se concluye que acordonó el sitio donde fue hallado el occiso, luego no puede ser cierto que se dispuso no proceder de conformidad.

Agrega el defensor, que no puede afirmarse que el cuerpo hallado en el Parque de las Aguas fuese el mismo visto en las cercanías de la Cárcel de Bellavista, porque hubo un reconocimiento fotográfico con resultados negativos, y como lo afirma el Fiscal MAURICIO GRAJALES, en esa época se detectó que los muertos de Medellín los trasladaban y los lanzaban al río Medellín, así bien pudo ser uno de esos cuerpos.

Tampoco es cierto que la recriminación del mayor hacía los policiales hubiere sido por haber informado sobre la existencia del cadáver, sino por haber informado sin antes verificar, lo que según el apelante se comprueba con los archivos de las grabaciones de la línea 123, que solicitó como prueba. Al igual que se puede comprobar que no existió la supuesta orden de faltar a sus deberes, de parte del oficial investigado y hacia sus subalternos. Que del testimonio del IT. ECHAVARRIA ZAPATA se desprende que la investigación penal no se obstaculizó ni se alteró la escena, pues este afirmó que ordenó a los civiles que allí se encontraban que se retiraran, luego informó del hallazgo para solicitar el personal que efectuara el levantamiento.

Examinando la declaración del patrullero YANNY FRANCISCO LARGACHA BARBOSA, dice que le resulta torpe y contradictorio que el oficial VELASQUEZ GARAY por señas de la orden de no hacer y decir nada, pero a la par disponga traer el formulario de primer respondiente. Y así sucesivamente con el resto de los testimonios vertidos durante la investigación, para llegar a la conclusión que son contradictorios y por ende, tales dudas se deben resolver a favor de su prohijado. Además, por cuanto los deberes de primer respondiente correspondían exclusivamente al policía GIRALDO ZUALUAGA, por ser el encargado de la vigilancia del sector en que se produjo el hallazgo, y no las podía trasladar, al ser el encargado del sector, sin embargo, aún cuando ha mentido aduciendo que el procedimiento de primer respondiente le competía a otros, y aún habiendo desatendido sus obligaciones, se le mantiene ajeno a la presente investigación.

También aduce que si no existe anotación alguna en el Libro de Población sobre la supuesta orden de retiro del personal de la escena del crimen, es porque ninguno de los oficiales investigados la emitió.

Que es cierto que el mayor solo emitió informe escrito sobre lo sucedido el 22 de junio de 2007, pero ello fue así, porque solo hasta entonces tuvo claridad de lo ocurrido, y el día 20 de junio anterior, se había reunido con el Comandante de la SIJIN para darle las explicaciones que correspondían, luego, no es cierto lo afirmado en el último cargo.

En virtud del derecho penal y sancionador de acto, no de autor o de hecho, en materia disciplinaria no opera el principio de obediencia debida, porque si la orden es ilegal, el subordinado puede negarse a cumplirla, y eso es algo que bien lo saben, porque así se les capacita, los miembros de la Policía Nacional.

Así, como no existe falta disciplinaria cuando no exista un interés jurídico para proteger o cuando el servidor público a quien se investiga no la ha cometido, en el presente asunto se debe absolver al mayor, hoy en día TC® JHON JOSE SALAZAR PELAEZ.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

a. -Nulidad por violación al derecho de defensa.

En su escrito de recurso el apoderado del CT. JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, de forma extemporánea alega violación “grave” al derecho de defensa y al debido proceso por cuanto existe flagrante “… INCONGRUENCIA entre la Queja, los cargos imputados, y la real y material participación de mi defendido en estos hechos” (fol. 634), y sigue insistiendo “… La falta de CONGRUENCIA entre el hecho material (real participación de mi defendido) con el cargo imputado, no solo es lesivo al debido proceso, sino también al derecho de defensa,…”(fol. 635). Como fundamento de la invocada nulidad esgrime el togado que ni en el auto de apertura de investigación, ni en el de cargos se le dijo a su prohijado que se le investigaba por no haber protegido y asegurado, o por no haber velado porque así fuera, la escena del delito, así como por no haber informado a las autoridades judiciales pertinentes para que lo procesaran de acuerdo a la ley penal, o por lo menos haber gestionado la solicitud de su presencia.

Lo primero que se advierte es que en la parte considerativa del auto de cargos (fols. 225 a 244) se dice textualmente refiriéndose a los tres disciplinados sancionados que: “…,las que permiten establecer hasta el momento que fueron estos tres oficiales quienes, a pesar de la presencia del cadáver, no velaron para que se asegurara, aislara y custodiara la escena de los hechos, ni solicitaron la presencia de la Policía Judicial o de las autoridades judiciales competentes para que realizaran la respectiva inspección judicial del cadáver, así como no informaron del hecho a sus superiores,…” (fol. 240); Por tanto causa gran extrañeza que el abogado defensor que solicita la nulidad, lo haga alegando que esa conducta en particular no se les señaló, como si el anterior contenido no se encontrara en el auto de cargos, y sólo fuere introducido en el fallo apelado para sorprenderlos.

Al parecer el solicitante confunde las consideraciones de los autos que refiere, con la esencia del cargo imputado, así como en lo que consiste una nulidad por violación o afectación al derecho de defensa, por cuanto al revisar los referidos autos es evidente que además de mencionarse los hechos que constituían el objeto de investigación, es cierto, en gran parte contenidos en el informe recibido en diligencia de declaración que dio inició a la misma; en otros términos, pero con el mismo sentido, siempre se dijo por parte del a quo en qué consistía la conducta irregular, de forma separada al señalamiento de los medios de prueba en que se funda cada decisión. Además, el cargo primero tiene como contenido exacto lo que echa de menos el abogado, por lo que no puede constituir una causal de nulidad por violación al derecho de defensa, lo que alega el abogado defensor en cita, y así, si no ejerció o no defendió a su poderdante de la conducta por la que se le sanciona, no es porque la misma no estuviere bien definida y endilgada en la debida forma y oportunidad; en esas circunstancias no es dable, en materia de nulidades alegar su propia culpa como fundamento de las mismas (fols. 77 y 237).

Adicionalmente, también se puede decir que refuerza lo infundado de la pretensión anulatoria, cuando en los alegatos de conclusión el mismo apoderado aduce “… y por ende se han vinculados a mis defendidos a esta investigación por aparente omisión en el proceso de judicialización de ese cadáver.”(fol. 342), se refiere al cuerpo del señor CARLOS MARIO GRAJALES, luego extraña que a última hora y ante un fallo de primera instancia, adverso alegue desconocimiento de la conducta reprochada a su patrocinado, cuando en los descargos la entendió correctamente, y en los alegatos de conclusión, guardó absoluto silencio. En conclusión, al no ser cierto el fundamento fáctico de la causal de nulidad invocada, su solicitud se rechaza de plano sin más consideraciones, por cuanto el resto de fundamentación de la misma hace alusión a la interpretación que el a quo hizo de la prueba y la adecuación o calificación que dio a la conducta del CT. CAMERO FLOREZ, y tal debate aunque es propio del derecho de contradicción, no es procedente plantearlo como causal de nulidad, toda vez que una posición valorativa de las pruebas adoptada por el funcionario instructor y no compartida o aceptada por los sujetos procesales, en manera alguna en nuestro ordenamiento, constituye causal de nulidad por violación al derecho de defensa.

Aún así, de una vez dejaremos en claro que si bien es cierto la Procuraduría Delegada para nada mencionó en sus consideraciones del fallo impugnado que los deberes que contempló quebrantados por los tres oficiales disciplinados como primeros garantes de la custodia de la escena del crimen del señor CARLOS MARIO GRAJALES, eran los que consagra hoy el nuevo Código de Procedimiento Penal, también lo es, que el contenido o esencia de las imposiciones que en razón del servicio de Policía se dice desconocieron los procesados, se mantuvo incólume con el cambio de sistema de enjuiciamiento penal, o lo que es mejor, los mismos deberes que hoy precisa el artículo 208 de la ley 906 de 2004, para quien se denomina “Primer Respondiente” son los que de antaño imponía el Reglamento o Manual de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional en sus artículos 39, 179 y 186 como propios de la Protección de la escena del delito y 39, los cuales junto con los que le eran complementarios les fueron imputados, sólo que ahora se denominan con otros nombres ciertos elementos, razón por lo cual se puede afirmar que la adecuación típica respetó las garantías de los procesados, y estos han podido defenderse y controvertir en esencia la misma conducta reprochable, tanto así que desde sus diligencias de versión han aducido no haber tenido rol de primeros respondientes.

b. - Cargos imputados

Al mayor JHON JOSÉ SALAZAR PELAEZ, comandante del Quinto Distrito Zona Norte de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, al capitán JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, comandante de la Estación de Policía de Bello (Antioquia) y al subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY como comandante de vigilancia adscrito a la Estación de Policía de Bello (Antioquia), para la época de los hechos, se les endilgaron por igual los siguientes cargos (fols. 225 a 244):

PRIMER CARGO.- ….(…), al considerarse que el 19 de junio de 2007, pudieron incurrir en faltad disciplinaria, al no velar para que se protegiera la escena de los hechos, proceder con el que pueden haber omitido el cumplimiento de sus funciones de Policía, al no asegurar, aislar y custodiar la escena crimen, así como por no dar aviso y no gestionar la comparecencia de la unidad judicial para la respectiva inspección técnica del cadáver y para que se adelantaran las labores investigativas penales pertinentes, conductas con las que pudieron haber obstruido de manera grave las diligencias que debían surtir las autoridades judiciales competentes, conducta que se encuentra prevista como falta disciplinaria en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,… (…), que ante la presencia del cuerpo sin vida del señor CARLOS MARIO GRAJALES GOMEZ, no adoptaron las medidas que correspondían, para proteger la escena de los hechos, y que no informaron a las autoridades judiciales, a lo cual estaban obligados, para que se apersonaran del caso y adelantaran la respectiva investigación judicial, con lo que bien pueden haber obstruido en forma grave la investigación.

(…)

SEGUNDO CARGO Se estima que los uniformados que se acaban de citar, pueden estar incursos en falta disciplinaria, por incumplimiento del numeral 30 literal e) del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, al no registrar o abstenerse de registrar los hechos y circunstancias antes descritas no obstante estar obligados por razón del servicio y del cargo que ostentaban para el momento de los hechos,…(…)

…toda vez que para la fecha en que se presentó el insuceso eran miembros activos de la Policía Metropolitana del Vallé de Aburrá, como consecuencia de esos cargos conocían el Manual de Reglamento de vigilancia urbana y rural en donde se tiene el deber de intervenir en todos los casos de Policía de los que tengan conocimiento, de los cuales debe rendir el informe correspondiente, como lo consagra el artículo 80 numeral 7 ibidem, lo que se omitió de manera intencional,…”

TERCER CARGO De la misma manera se estima que con sus conductas, estos uniformados pueden estar incursos en el quebranto del numeral 10 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, al incumplir las órdenes e instrucciones relativas al servicio, como se dispone en los artículos 179 y 186 del Manual de Vigilancia urbana y rural Resolución 9960 de 1992, acerca de las diligencias previas que debían realizar, para que el resto del procedimiento lo efectuara la autoridad judicial competente, en lo que tenía que ver con el cuerpo del occiso y las demás labores investigativas que generan esa clase de acontecimiento. Por lo tanto, con la presunta conducta probablemente desatendió el deber o función que debían cumplir...(…)

CUARTO CARGO. Igualmente los uniformados que se acaban de citar, pueden estar incursos en falta disciplinaria, por incumplimiento del numeral 15 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, al no presentar oportunamente el informe a sus superiores, referente al hecho de haber encontrado el cadáver del señor CARLOS MARIO GRAJALES cerca de la cárcel de Bellavista y haberse presentado al sitio la Patrulla del CEAT y la Patrulla de turno del sector al mando del Subintendente MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, no haciendo el reporte del caso oportunamente a las autoridades judiciales para que procedieran a recolectar la evidencia o elementos de prueba que pudieran servir para esclarecer los hechos y las circunstancias que llevaron a la muerte del señor CARLOS MARIO GRAJALES GOMEZ, cuyo cadáver fue encontrado cerca de una torre de energía ubicada en el Barrio Las Vegas, sector de la cárcel de Bellavista.”

c. Análisis de los Cargos, Recursos y Consideraciones para decidir:

De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia de la segunda instancia está limitada por los aspectos impugnados y aquellos otros inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Además, pero en consonancia con ello, el fallo de segunda instancia debe ser congruente con el apelado.

En primer lugar, y en atención al contenido del recurso propuesto por el señor defensor del ST. JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY, quien se muestra más preocupado de la defensa del mayor SALAZAR PELAEZ; se puede decir que parte de una premisa equivocada, y es confundir la valoración de un testimonio con una cita textual y aislada de lo dicho por el declarante, cuando los testimonios se valoran en su integridad, y en conjunto con los demás medios de convicción. Además, es el apelante quien concluye de la declaración del subintendente MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, cosas que éste no aseveró, o por lo menos no son como éste las relató, porque valorando todos los testimonios que este uniformado ha rendido por el presente asunto tanto en la Procuraduría como en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, ha dejado en claro que una vez verificó la existencia del cadáver, no lo reportó por la radio frecuencia abierta, sino que llamó por su celular al radio operador, proceder que vieron otros testigos que declararon tal aspecto como YANNY FRANCISCO LARGACHA y CARLOS ANDRES GALARZA ADARBE, quienes refieren que se percataron que GIRALDO llamó y dio algunos datos de identificación del cuerpo, y en especial con la declaración del radio operador que se encontraba de turno de vigilancia para Bello ese día 19 de junio, patrullero JESUS ALFONSO ARISTIZABAL, quien ratifica que GIRALDO le confirmó el hallazgo y le dio datos del occiso (fols. 46 a 48 cuad. anexos Pol. Nal), con lo cual queda sin fundamento la apreciación del abogado para decir que el único responsable es el subintendente, porque omitió información sobre la existencia del cadáver, o que como se sintió perseguido laboralmente su testimonio pierde toda credibilidad, porque esa no es una razón valida para desechar un testigo que resulta conteste y responsivo con el resto de los deponentes que también tuvieron conocimiento directo de los hechos investigados; también carece de importancia como para revocar un fallo, los lapsus cometidos al momento de transcribir la fecha de ocurrencia de los hechos, cuando esta se tiene diáfana, o porque se hubiere dicho que la diligencia que aparece a folios 118 a 120 de los anexos es la versión del mayor, cuando en realidad se trataba de una ampliación de declaración, porque el contenido de la misma no varía y porque los medios de prueba de los cuales se infiere la conducta reprochada al mayor no es esa diligencia, sino todo el resto del material probatorio.

Por lo demás, el hecho de que los oficiales aquí disciplinados afirmen que a pesar de haber estado presentes en la escena donde se cometió el homicidio, no vieron el cadáver, no los exonera de responsabilidad, como se analizará más adelante al valorar el conjunto probatorio, así como tampoco es pertinente con los cargos imputados ni constituye fundamento del fallo apelado, el que un testigo diga en primer lugar que vio bien el cuerpo y luego diga que no lo detalló, porque como se verá a continuación, todo el resto del acervo probatorio es demostrativo de lo contrario; el cadáver se encontraba en el lugar al que arribaron los uniformados, y lo acreditado es que tanto la señora MARTHA EMILCEN RODRIGUEZ y su hijo RUBEN DARIO MONSALVE guiaron a los miembros de la Policía Nacional hasta donde yacía el cuerpo, y esto así lo reconocen, por lo que para nada importa si estos ciudadanos recordaban características específicas del occiso, o si luego de varios días en proceso de putrefacción no lo reconocieron en fotografías, cuando lo medular es si ese 19 de junio de 2007, en el lugar a donde acudieron las unidades de policía había un occiso, y las obligaciones que de tal hallazgo se desprendían.

Adicionalmente, la simple negación que hacen los disciplinados, no puede nunca entenderse como sustento serio y responsable de un recurso de apelación, en el cual se tergiversa el contenido de algunos apartes de las declaraciones, para concluir sin soporte que no existe prueba, basándose únicamente en un segmento de un testimonio, y obviando todo el resto del acerbo probatorio.

Desatando un aspecto transversal que contiene el recurso propuesto por el abogado defensor del CT. JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, se puede afirmar que la presente investigación si permite inferir en el grado de certeza que el cadáver que el SI. MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA avistó el día 19 de junio de 2007, en una zona aledaña a la cárcel de Bellavista, barrio las vegas del municipio de Bello (Ant), resultó ser el mismo que el 21 de junio siguiente fue encontrado en el Parque de las Aguas, juridiscción del municipio de Barbosa(Ant) y que se identificó como el de la persona que en vida se llamó CARLOS MARIO GRAJALES GOMEZ, aunque la delegada inapropiadamente lo señaló así desde el momento de resumir los hechos, de todas formas en la parte considerativa proporcionó la síntesis sobre las pruebas de las cuales dedujo tal circunstancia, todas del proceso penal, unas indirectas como las que encontramos en las labores o investigación de campo efectuada por la policía judicial cuando se reportó el desaparecimiento del cuerpo (fols. 60 a 100 cuad. anexos Pol.Nal. 31 a 38 y 74 cuad.anexos copias fiscalía), y otras directas como las exposiciones o entrevistas de quienes luego admitieron haberlo asesinado en ese lugar antes de los hechos aquí investigados (exactamente al amanecer del día lunes 18 de junio de 2007), y haber dejado el cuerpo allí, junto con las demás evidencias físicas.

Nos referimos a las versiones y entrevistas entregadas a la Fiscalía por JUAN GUILLERMO DUQUE SERNA(fols. 236 a 237 cuad. anexos p.penal), JOSE FERNAN CARCERES CARDENAS, EDWAR ALEXANDER VERA HERNANDEZ, GILDARDO DE JESUS CADAVID VELEZ(fols. 231 -235 cuad. anexos p.penal) e incluso la misma denuncia presentada por el señor NELSON ANTONIO GRAJALES GOMEZ (fols. 251 a 257 cuad. anexos p.penal), por lo cual se desestiman los argumentos defensivos de los recurrentes tendientes a establecer una duda al respecto, aunque es cierto que el SI. GIRLADO ZULUAGA el día 19 de junio cuando estuvo en el lugar donde se había confirmado la existencia de un cadáver, nunca dijo que fuera de CARLOS MARIO GRAJALES, de todas formas, tal aspecto fue algo que se estableció después en el curso de las investigaciones que se adelantaron por la muerte violenta del mismo y por el desaparecimiento de su cuerpo, y no le resta fundamento al fallo impugnado.

De otra parte, no es válido afirmar, como lo hace el abogado recurrente en cita, que el SI. GIRALDO ZULUGA admitió ser el “Primer Respondiente” por haber sido el primer policía que tuvo contacto material y legal con el cuerpo sin vida, porque mirando todas las declaraciones que ha rendido el mismo, de su narración se extrae que ello no fue así, y por lo mismo refiere, mandó a traer el formato de primer respondiente para que los miembros del grupo CEAT le entregaran la escena, por haber sido ellos los primeros en llegar al sitio y corroborar la existencia de un occiso, tal y como unas vecinas lo habían advertido. Pero no porque su superior VELASQUEZ GARAY lo hubiera dispuesto, como lo alega la defensa del mayor. Entrega del lugar de los hechos que no se dio, como se verá, porque los oficiales aquí investigados intervinieron y dieron la orden de que todas las unidades se retiraran del lugar. Ahora, ello no significa que al subintendente no se le deba investigar por un presunto incumplimiento de funciones en este caso.

Aún así, tal y como quedará evidenciado con el análisis del conjunto del haz probatorio, la declaración del SI. MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, está respaldada y verificada por el resto de los medios de convicción, no es que el a quo le hubiere dado total y ciega credibilidad porque si, sino que como se explicó en las consideraciones del fallo impugnado, la misma fue contrastada con el resto del acerbo y tal ejercicio arrojó el grado de certeza que se planteó en el fallo.

Con todo, si el haber obedecido las órdenes de sus superiores esa noche del 19 de junio de 2007, por parte del SI. MAURICIO ALEXANDER GIRADLO ZULUAGA, lo exonera o no de una supuesta responsabilidad disciplinaria, será algo que deberá estudiarse en el proceso que se surta en su contra por ello, pero, se debe advertir a la defensa, que en la Policía Nacional, no se puede afirmar válidamente que quien da una orden a sus subalternos, y esta resulta ser ilegítima o ilegal, queda exonerado de toda responsabilidad, si el inferior, siendo deliberante, la cumple. El anterior aserto está previsto en ese sentido precisamente en la ley 1015 de 2006 cuando en su artículo 29 establece:

“ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores.

PARÁGRAFO. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.” (Negritas fuera de texto).

Es decir, no se puede “premiar” como lo aduce el recurrente, ni al superior que emite la orden ilegítima, ni al inferior que la cumple, por lo cual acertada fue la investigación presente al vincular a los oficiales por las órdenes que dieron respecto del incumplimiento de los protocolos y normas procedimentales previstas para el manejo de los elementos materiales de prueba y de la inspección técnica al cadáver que se debió efectuar una vez se estableció la existencia del mismo; toda vez que atribuir responsabilidad en un subalterno no lo exonera de responder por lo que hizo o dejó de hacer en ejercicio de su cargo y con ocasión del servicio.

Hemos de aclarar en cuanto hace relación a la figura denominada “Primer Respondiente” o “PRIMERA AUTORIDAD INTERVINIENTE”, que aquella se ha entendido corresponde a la persona que llega al lugar de los hechos y/o cadáver una vez estos han sido informados, como por ejemplo las patrullas de la Policía Nacional, ejército, alcalde, inspectores de policía, y en los establecimientos de reclusión del orden nacional el director del establecimiento de reclusión y/o personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, entre otros; también pueden ser los servidores públicos, trabajadores oficiales o particulares perteneciente a organismos de socorro como Defensa Civil, Bomberos, personal de las entidades de salud, y que por ello tienen el primer contacto con el lugar de los hechos y/o cadáver; los cuales deben responder por su protección, preservación y entrega a la Policía Judicial correspondiente, según las normas y manuales expedidos para el efecto.

Por lo que se entiende la Ley 906 de 2004, solo describe una de las hipótesis de quienes pueden ser primer respondiente, al disponer tal y como lo alegan todos los apelantes que:

“ARTÍCULO 208. ACTIVIDAD DE POLICÍA. Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.” (Negritas fuera de texto).

Si resulta que en el presente asunto es absolutamente claro, porque así lo evidencia toda la prueba testimonial que quienes primero llegaron al lugar en donde se encontraba el cuerpo sin vida de un hombre, y verificaron tal situación, fueron los miembros de la Policía Nacional denominado grupo CEAT o Comando Elite Antiterrorista al mando del intendente JOSE REINEL CHAVARRIA ZAPATA, tal y como lo corroboran en sus declaraciones hasta los mismos procesados, entonces, siguiendo la definición antes transcrita, era esta escuadra y en especial al intendente CHAVARRIA (q.e.p.d) y al patrullero CARLOS ANDRES GALARZA ADARBE, a quienes competía cumplir con el deber de gestionar la presencia de la policía judicial para que asumieran las diligencias técnicas y de campo correspondientes, para lo cual debían diligenciar el formato “Entrega del lugar de los hechos” previsto para dicho fin, o en su defecto, entregarla a la patrulla de vigilancia del sector, también previo diligenciamiento del formato.

También importa destacar que se desprende del texto de la norma citada por los recurrentes, que el deber recae en “cualquier” miembro de la Policía Nacional, no importa que sea oficial o suboficial, siempre y cuando en desarrollo de su actividad esté frente a evidencia física o elementos materiales de prueba, como bien lo podría ser la escena de un homicidio en la que yace aún el occiso, por lo que errada es la apreciación de los togados en hacer creer que al tenor de esta norma no mencionada por el a quo, sólo a la patrulla de la zona o lugar donde se produce el hallazgo le compete la obligación mencionada, pues la norma no discrimina y por el contrario los incluye a todos sin distinguir rango.

La anterior apreciación encuentra respaldo en el contenido de la RESOLUCION 0-6394 de 2004 expedida por el Fiscal General de la Nación y por medio de la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia para el Sistema Penal Acusatorio, en la cual se dice que las labores de primer respondiente hacen relación a:

7.1.2.1 DEFINICIÓN: Actividad que se adelanta para garantizar el aseguramiento o protección del lugar de los hechos con ocasión de una posible conducta punible, a fin de evitar la pérdida o alteración de los elementos materia de prueba o evidencia física.

7.1.2.2 LÍMITES: Aplica a la primera autoridad que haga presencia en el lugar, al lugar del hecho, personas y lugares relacionados. Inicia con la primera autoridad que llega al lugar de los hechos, una vez se haya verificado y confirmado la noticia criminal y finaliza con la entrega del lugar de los hechos al servidor designado o encargado para el manejo de la diligencia o autoridad competente.”

Entonces, es a la primera autoridad a quien corresponde la obligación, no importa cual, no necesariamente la patrulla de vigilancia, como en este caso, en que otra escuadra con funciones diferentes a la vigilancia del sector arribó primero al lugar en donde algunos vecinos habían divisado el cuerpo de un hombre muerto, de manera que cobra credibilidad el dicho de GIRALDO ZULUAGA y de su compañero de patrulla agente LUIS ADRIAN MARTINEZ PATIÑO en cuanto a que se dispusieron a traer el formato de entrega del lugar de los hechos para que el personal del CEAT se los firmara, como un relevo en la custodia, y proceder ellos a realizar las actividades correspondientes a tal rol hasta entregar la escena al personal de la Policía Judicial, y por ello alcanzaron a despejar el lugar de civiles, hasta que la presencia e intervención de los oficiales aquí investigados truncó tal actividad, razón por la que se les procesó, y por lo mismo, no resulta válido que los abogados defensores pretendan excusarlos aduciendo simplemente que como el primer respondiente, era el SI. ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, si el cadáver desapareció, no se custodió la escena y los demás elementos materiales de prueba o evidencia física, y no se dio curso a la Policía Judicial, ello solo puede ser de su exclusiva responsabilidad.

Aclarados los anteriores aspectos entraremos a estudiar los cargos imputados a todos los oficiales disciplinados por igual, de cara a los argumentos contra cada uno expuestos por los apelantes:

El primer cargo relacionado con la obstrucción en forma grave de la investigación, tiene en su imputación falencias de adecuación que le hacen imposible de prosperar; pues según el a quo en la descripción del mismo y concretamente en la conducta que lo motivó, los oficiales investigados con su actuar: “…pudieron haber obstruido de manera grave las diligencias que debían surtir las autoridades judiciales competentes, conducta que se encuentra prevista como falta disciplinaria en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,… (…),” (sic) (negritas fuera de texto).

Es decir, la conducta reprochada se adecuó a la falta prevista en el artículo y numeral antes citados, sin embargo, el mismo textualmente dice:

“2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.” (las negritas son nuestras). Con lo que resulta evidente que la conducta endilgada no se adecua a la descripción que contiene el tipo disciplinario igualmente imputado, porque esencialmente se requiere que se afecte, y no de cualquier forma sino gravemente, una investigación que se esté realizando, tiempo presente, y no una que aún no se iniciado o no existe, además, porque el a quo adujo que lo que se truncó u obstaculizó de forma grave, fue unas diligencias que deberían realizar las autoridades judiciales, sin especificar por qué y con fundamento en qué lo consideraba de esa magnitud, y obstaculizar o demorar una diligencia no necesariamente puede significar afectar sustancialmente una investigación, tal vez por ello es que el tipo exige que sea una investigación que esté cursando y que el efecto de la conducta reprochada en ella sea “grave”, lo cual requiere demostración, y no se puede imputar dicha falta sobre lo que no se ha siquiera iniciado, por cuanto sin existir resulta casi imposible acreditar todos los elementos del tipo.

Sin más consideraciones se declarara infundado el primer cargo imputado, de oficio, absolviendo a los procesados por ello.

En cuanto hace relación al segundo cargo, según el a quo, por no registrar o abstenerse de registrar los hechos y circunstancias relacionadas con el hallazgo de un cadáver en las proximidades de la cárcel de Buenavista, barrio las vegas de Bello (Antioquia), no obstante estar obligados por razón del servicio y del cargo que ostentaban los tres disciplinados, consagrado como falta gravísima en el Artículo 34 de la ley 1015 de 2006, así:

“30. Respecto de documentos:

(…)

e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.”

Según el texto del fallo apelado los tres oficiales disciplinados incurrieron en la falta antes dicha porque todos estuvieron presentes en la escena donde se encontraba el cadáver de quien días después se identificó como CARLOS MARIO GRAJALES GOMEZ, y sin embargo, no intervinieron como se los exigía el Manual de Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural y de forma intencional omitieron todo registro o informe al respecto, toda vez que tenían interés en que el caso no fuere reportado para no afectar las estadísticas delictivas de su jurisdicción.

A lo anterior los recurrentes alegan que si de conformidad con el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, el SI. GIRALDO ZULUAGA era el primer respondiente, a él y solo a él le competía rendir los informes y hacer las anotaciones del caso, y esta norma fue ignorada por la delegada, y las citadas en el cargo para nada indican que le debiera consultar o reportar a sus superiores, para que fueran estos los que solicitaran la presencia de la Policía Judicial; también, no entienden de dónde se dedujo lo del interés en las estadísticas que se aduce en el cargo, y como estas le podían interesar por igual a los tres disciplinados cuando tienen diversas funciones.

Para la defensa del mayor SALAZAR PELAEZ, adicionalmente, ninguna de las pruebas recibidas indica que éste una vez en el lugar hubiere visto el cadáver, y menos, que haya dado órdenes contrarias a sus deberes para incidir negativamente en las estadísticas, como por ejemplo disponer que no se solicitara la presencia de las unidades de Policía Judicial, como tampoco lo es que se hubiera molestado u ofuscado con los reportes del hallazgo que se hicieron vía radio, porque esa situación dada la zona que comandaba el mayor debía ser normal. Al igual que no es verdad que la escena se alteró por orden del oficial, y, porque las consideraciones y valoraciones probatorias respecto del comandante de distrito son infundadas, por cuanto ninguna compromete su responsabilidad en las irregularidades cometidas.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el certero análisis probatorio que efectúo el procurador delegado para Policía Nacional en su fallo recurrido, porque los apelantes a partir de los mismos medios de convicción concluyen cosas diferentes, para saber a quien le asiste la razón.

Tal como lo reconoce la defensa del capitán y en cambio controvierte la del mayor SALAZAR PELAEZ, es un hecho innegable dentro de la presente investigación que el cuerpo sin vida que se encontraba en una zona verde detrás de la torre de energía que se halla en las inmediaciones de la cárcel de Bellavista, barrio las vegas del municipio de Bello (Ant), resultó ser el del señor CARLOS MARIO GRAJALES, persona que según las probanzas del proceso penal que se adelantó por su muerte, fue asesinada por conocidos del mismo barrio como dos días antes, en ese mismo sector, y por ello están condenados dos de las personas que intervinieron en el hecho y lo reconocieron, tal y como se puede inferir de los documentos y videos traídos a esta investigación y que obran en cuadernos anexos a la actuación principal.

Tan claro tenían los comandantes disciplinados que el cadáver rescatado de las aguas del río Medellín a la altura de un parque de la jurisdicción de Barbosa el 21 de junio de 2007, era el del señor CARLOS MARIO GRAJALES, mismo que había sido reportado desde el 19 de junio anterior, por unos vecinos del barrio las vegas del municipio de Bello, por encontrarse semioculto entre una zona verde en la parte baja de las inmediaciones de una torre de energía, y que luego desapareció, que desde el mismo momento en que se realizaron las diligencias de inspección sobre el cuerpo, los comandantes aquí procesados prestaron toda la ayuda logística y hasta económica a la familia GRAJALES GOMEZ y a la Fiscalía de Bello, para que esta asumiera el asunto con prontitud, tal y como se evidencia en las copias del proceso penal anexas y lo dicen los uniformados en sus declaraciones.

Pasando a otro aspecto, el recaudo probatorio, contrario a lo aseverado por los togados, le da plena credibilidad al testimonio del SI. GIRALDO ZULUAGA, y además al tenor precisamente de la norma del Código de Procedimiento Penal en armonía con el Manual de Policía Judicial que se emitió para implementar el nuevo sistema penal acusatorio, tenemos que carece de razón fáctica y jurídica decir que sólo este testigo de cargo era quien tenía la obligación de primer respondiente, veamos:

1.- Según el SI. MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, el 19 de junio de 2007 después de las cinco (5) de la tarde recibió por radio un reporte del IT. CHAVARRIA ZAPATA, miembro del CEAT, avisando de la posible existencia de un cuerpo sin vida en una zona cercana a la cárcel de Bellavista, junto a una torre de energía, información que también se envía al radio operador de la línea 123 en el CAD, luego, el mismo CHAVARRÍA confirma por la radio frecuencia abierta que personal a su cargo se había desplazado al lugar y había verificado el hecho; en este momento, y por el mismo medio, radio, les fue llamada la atención por parte del comandante de distrito, señor SALAZAR PELAEZ, quien en palabras del subintendente les dice que no hiciera tanto escándalo y le bajaran el perfil al asunto (fol. 12 anexos cuad. Pol. Nal, 103 a 107 cuad. o).

Esta afirmación sobre la primera intervención del oficial comandante de Distrito la corrobora el mismo intendente JOSE REINEL CHAVARRIA ZAPATA en sus dos declaraciones (fols. 37 a 40 cuad. anexos), y también el agente LUIS ADRIAN MARTINEZ PATIÑO (fols. 103 a 107, y 479 cuad. o y 200 a 203 anexos Pol. Nal.), quien asevera que el mayor demostró su enojo hasta por radio cuando se hicieron los primeros reportes.

2.- El segundo en arribar a la escena cuando ya los miembros de grupo CEAT con la colaboración de la señora MARTHA EMILCE RODRIGUEZ habían corroborado la presencia del cuerpo del joven sin vida, fue el testigo MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, quien una vez aquellos le enseñaron en donde habían hallado el cadáver, procede a confirmar la información vía celular, porque se sabía que ese tipo de casos no era bien visto al interior de la Policía en Medellín y su área metropolitana se reportaran por radio frecuencia abierta, y así concretar lo que el mayor llamaba bajarle el perfil a la situación.

Esta aseveración la confirma el mismo radio operador que se encontraba de turno ese día, agente JESUS ALFONSO ARISTIZABAL (fol. 45 cuad. anexos Pol. Nal.), el agente LUIS ADRIAN MARTINEZ PATIÑO quien además refiere que el mayor una vez llegó al lugar dejó ver su enojo con los patrulleros que hicieron los reportes por radio; el patrullero CARLOS ANDRES GALARZA ADARBE (fols. 135 a 137, 26 a 32 y 97 cuad. anexos Pol. Nal), y el intendente CHAVARRÍA ZAPATA (fols. 37 a 40 cuad. anexos)

Adicional a lo anterior, el agente JESUS ALFONSO ARISTIZABAL OSORIO, aduce que luego de recibir el reporte del subintendente GIRALDO, él se comunicó con el mayor SALAZAR y le preguntó que si mandaba el laboratorio, es decir, que si efectuaba el aviso a las unidades de Policía Judicial de turno en el sector, porque según los uniformados (fols. 103-107 y 479 a 482 cuad. o y 200 a 203 anexos) y el contenido del Manual de Cadena de Custodia expedido por el Fiscal General de la Nación, las unidades que confirmen el hallazgo de la presencia de elementos materiales de prueba, entre ellos una persona muerta, deben avisar al radio operador del Centro Automático de Despacho, para que sea este, por tener la logística, quien avise a las Unidades de Policía Judicial, a efectos de que hagan presencia en el lugar y reciban la escena, siendo de resaltar, que según el radio operador, ese día el mayor SALAZAR le dijo que no, que no los localizara, que él iba al lugar y luego le daría la instrucción para hacerlo, cosa que nunca sucedió, dice el declarante (fol. 47 cuad. anexos Pol. Nal.)

De lo hasta aquí expuesto se puede colegir que el mayor SALAZAR PELAEZ desde antes de llegar a la escena del crimen, ya sabía de la veracidad de la existencia del cuerpo sin vida, y ya había dado señas de la molestia que le producía tal hallazgo, pero sobre todo la publicación del mismo por una radio frecuencia que escuchan todas la unidades, lo que sucede es que las grabaciones que debían existir sobre tales hechos nunca aparecieron, pues al solicitarlas, se recibió como respuesta que no las había. Lo cual coincide con el comentario hecho por ARISTIZABAL OSORIO al subintendente GIRALDO ZULUAGA, en cuanto a que la orden era borrarlas por su contenido comprometedor. Entonces, no es que la delegada no las hubiere querido escuchar y valorar, como añora el abogado del mayor, sino porque para este proceso no existen (fols. 155 y 442 cuad. o).

3.- En cuanto a lo que sucedió en el lugar en el que fue asesinado el señor CARLOS MARIO GRAJALES, luego de haber arribado los miembros del grupo CEAT y de la patrulla de vigilancia, tenemos las siguientes pruebas:

Según GIRALDO ZULUAGA y el agente LUIS ADRIAN MARTINEZ PATIÑO, el mayor cuando arribó a donde habían encontrado el muerto, una vez lo observó, increpó que no lo podían reportar, porque para ese momento del día iban siete en el área metropolitana, en seguida habló con los otros comandantes y se retiró del lugar. Estos testigos también aducen que hicieron presencia en la escena el capitán JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, comandante de la Estación de Bello, y el subteniente JHONATHAN VELASQUEZ GARAY, comandante de la Primera Sección de Vigilancia, y después del mayor, se fue del sitio el capitán CAMERO y los miembros del grupo CEAT; por último, el teniente VELASQUEZ se le acercó a GIRALDO ZULUAGA y le dijo, que al llegar el conductor de la patrulla se retiraran de allí y, que si la gente interrogaba por la diligencia de levantamiento, contestara que la unidad estaba muy ocupada en Medellín en otras diligencias. Mas tarde, y estando aún en la escena del delito, por radio el ST. VELASQUEZ le ordena que se dirija a la estación de policía que lo necesitaba urgente. Al llegar allí es abordado por el capitán CAMERO quien le advierte que lo requería para decirle que continuara con su labor de patrullaje y que no volviera al lugar donde se debía efectuar la inspección técnica al cadáver hallado.

Los miembros del grupo CEAT, YANNY FRANCISCO LARGACHA, CARLOS ANDRES GALARZA ADARBE y el intendente JOSE REINEL CHAVARRIA ZAPATA, declaran en forma coherente y al unísono que, esperaban por el acta de primer respondiente, cuando el subteniente VELASQUEZ le hizo entender al intendente que no reportara nada, según LARGACHA “ …le hizo señas a mi Sargento de que se quedara callado que no fuera a decir nada todavía”(fol. 133 cuad. o y 29 cuad. anexos Pol. Nal). Después, el capitán CAMERO FLOREZ le ordenó en tono de regaño al intendente que se retirara del lugar con sus hombres, puntualmente recuerda CHAVARRIA que: “… además agregó en palabras un tanto golpeadas a manera de regaño que por que había reportado ese muerto que si era que no había escuchado el programa de la mañana que ya iban ocho muertos,…” (fol. 38 – 34,207-210 cuad. anexos Pol. Nal, 133 y 136 cuad. o).

Por lo que se refiere a si el mayor, el comandante de la Estación y el comandante de vigilancia verificaron la presencia del cadáver, no solamente los miembros de la patrulla del sector conformada por los agentes GIRALDO ZULUAGA y MARTINEZ PATIÑO en conjunto con los miembros del grupo CEAT: LARGACHA, GALARZA y CHAVARRIA, lo confirman, sino que también en su declaración lo ratifica el patrullero MILTON SALAZAR MARIN quien asistió al lugar con el sargento GUALTEROS, y refiere que le escuchó decir al agente MARTINEZ que iba por el formato de Primer Respondiente, a pesar de que el mayor y el capitán habían dicho que ese hecho no se podía reportar (fols. 149 a 152 cuad. anexos Pol. Nal.). Según este mismo uniformado, él regreso con GUALTEROS a las siete de la noche al lugar donde los del CEAT habían reportado la presencia de un cuerpo sin vida en horas de la tarde, y solamente se encontraban allí el teniente VELASQUEZ con su conductor y el capitán CAMERO con su conductor; al día siguiente, GIRALDO le explicó que se había retirado antes porque así se lo habían ordenado. Lo cual concuerda de forma fundamental con las afirmaciones de GIRALDO ZULUAGA y de su compañero LUIS ADRIAN MARTINEZ PATIÑO, y nos brinda una explicación de lo sucedido.

El sargento viceprimero JOSE SIGIFREDO GUALTEROS BOCANEGRA, recuerda tal como su compañero de patrulla que los del CEAT en horas de la tarde reportaron por el radio el hallazgo de un cadáver en una zona verde detrás de la cárcel de Bellavista, aclara que generalmente el primer respondiente es la primera patrulla que llega al lugar y avista los elementos materiales de prueba. Y ratifica lo siguiente:”Cuando son casos donde se encuentran cadáveres abandonados se manejan en lo que se llama bajo perfil es decir no tanta resonancia, si se pueden manejar esas informaciones por vía telefónica mucho mejor, …” (fols. 144 a 148 cuad. anexos Pol. Nal.). Sin embargo, interrogado sobre si volvió a la escena, evasivamente recordó haberlo hecho pero al día siguiente, cuando ya no había cadáver, y guarda silencio respecto a lo expuesto por su compañero SALAZAR MARIN.

De forma adicional, el Fiscal Coordinador de la URI de Copacabana, a quien acudió el mayor, hoy teniente coronel®, cuando se enteró de la denuncia por la desaparición del occiso, ratifica el conocimiento que el oficial tenía del hallazgo cuando es interrogado sobre a qué homicidio o cuerpo se refería, y responde: “…que se trató de un cuerpo hallado por una patrulla del CEAT, no recuerdo el sitio realmente donde fue hallado el cuerpo, pero que implicó la custodia de un cuerpo de policía distinto al de Bello, que me comentó el Coronel que se había enterado y había verificado la situación y que después era señalado por los del CEAT de haber interferido.” (fol. 447 cuad. o). Con lo cual queda perfectamente establecida la veracidad de las aseveraciones hechas por los miembros de la patrulla de vigilancia y del grupo CEAT.

Teniendo claro como se tiene, según los declarantes antes reseñados que los tres oficiales disciplinados estuvieron presentes en la escena donde se había producido la muerte del señor CARLOS MARIO GRAJALES ese mismo 19 de junio de 2007, y se les indicó el sitio donde yacía semioculto el interfecto, carece de veracidad el insistente argumento defensivo orientado a hacer creer que en especial el mayor estuvo allí pero no se enteró de la existencia del occiso, o que no lo vio, pues incluso cuando arribaron a la zona ya habían escuchado por radio frecuencia abierta que ello era así, y sobre eso la presente investigación ofrece suficiente prueba como para decir que existe certeza de que fue así, por lo que para nada incide si el mayor avistó o no el cuerpo sin vida, pues a sabiendas de su existencia, y aún sin verlo, pudo dar las órdenes que se dice emitió. Y es que no resulta lógico que un mayor en su calidad de Comandante de Distrito interrumpa una reunión importante, se desplace a una zona apartada de la localidad junto con los civiles asistentes a la reunión, simplemente para ir a animar a sus subalternos y decirles que buscaran bien el cuerpo.

El hecho de que no existan a la fecha las grabaciones de los reportes de radio que se efectuaron con ocasión de esta situación, solo ratifica lo que dicen los patrulleros y el radio operador, en cuanto a que como de ellas se desprendía la confirmación de la noticia criminis y el enteramiento de ella de parte de los oficiales, así como la intervención de los mismos en la situación, se dispuso borrarlas, porque desde un comienzo, tal como se les hizo saber a todos los declarantes en las reuniones que se efectuaron con posterioridad a la pérdida del cadáver en la Estación de Policía, con la presencia y anuencia de los aquí investigados, el plan consistía, según se los trasmitió el abogado GRISALES, en negar cualquier intervención de los Comandantes y que el patrullero GIRALDO ZULUAGA se atribuyera en exclusiva la responsabilidad de lo sucedido, pero como los agentes no aceptaron tales propuestas y se negaron a cambiar su versión y a aceptar todas las demás irregularidades que les proponían, ahora son tildados por los mismos comandantes y por el mismo abogado, como mentirosos, apoyándose en la inexistencia de esas grabaciones, pasando por alto, que todos los miembros de la Policía Nacional, incluidos los mismos oficiales, en sus versiones y declaraciones, siempre han recordado que los reportes del caso se hicieron por radio, y ellos los escucharon. Luego, sólo como un indicio en su contra puede interpretarse el hecho de que ahora se diga que no se hallan grabaciones de ese hecho, pues hay certeza de que sí existieron.

4.- Pasando a las órdenes que los oficiales disciplinados dieron en el lugar de los hechos donde momentos antes los miembros del grupo CEAT de la Policía y la patrulla del sector habían confirmado, en su orden, el hallazgo de un cadáver de un hombre joven, al analizar el acerbo probatorio encontramos total coherencia, contundencia y verosimilitud en los testimonios de los uniformados en cuanto a que tal como asevera el agente MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, el mayor y el capitán mostraron su enojo por la transmisión de la noticia del hallazgo por la radio frecuencia abierta y expresaron que ese “muerto” no lo podían avisar porque la estadística de homicidios para esa fecha era alta. En el mismo sentido son consistentes las declaraciones de los uniformados GIRALDO ZULUAGA, MARTINEZ PATIÑO, LARGACHA BARBOSA, GALARZA ADARBE, CHAVARRIA ZAPATA y SALAZAR MARIN, en cuanto a que el capitán CAMERO ordenó en tono grosero y altanero al sargento CHAVARRÍA que se retirara con sus hombres, denotando su disgusto por la forma como había procedido; posteriormente, VELASQUEZ y CAMERO a su turno le ordenaron a GIRALDO ZULUAGA que se retirara de la escena del crimen y que no volviera, e incluso según el mismo GIRALDO, le advirtieron que si le preguntaban por la unidad de la Policía Judicial que debería atender el caso, contestara que estaba ocupada.

Es más, el mismo IT. CHAVARRIA ZAPATA refiere que aquella noche del 19 de junio de 2007, pero en lugar diferente a la escena del crimen, el teniente VELASQUEZ le llamó la atención por lo sucedido, que no es otra cosa que el haber comunicado el hallazgo del cadáver por radio, y él lo notó preocupado con el asunto (fol. 39 cuad. anexos).

Adicionalmente, quien fungía como radio operador en el turno en que se reportó el hallazgo ese 19 de junio de 2007, agente JESUS ALFONSO ARISTIZABAL, recuerda que confirmada la existencia del cadáver y ante la intervención del mayor por la radio frecuencia llamando la atención a los del CEAT, él le pregunto que si informaba y mandaba los del Laboratorio de Criminalística a la escena, pues según sus compañeros y el Manual de Cadena de Custodia, ese es el procedimiento, y el mayor SALAZAR PELAEZ le contestó que no, que él iba para el lugar y luego le daría la orden de llamar a la Policía Judicial, cosa que dice, nunca sucedió (fol. 47 cuad. anexos Pol. Nal.), y por ende la delegada imputó esta omisión al considerarla constitutiva de falta disciplinaría, obviamente, valorada en conjunto con las demás acciones y omisiones en que incurrió el oficial.

Pero el hecho comprobado que más da credibilidad a los testimonios de los uniformados antes enunciados, es la serie de llamadas y reuniones que se siguieron al desaparecimiento del cadáver, sobre todo a la denuncia que por ello instauró la familia del occiso, porque generó encuentros en el Comando de la Estación de Policía de Bello, incluso con el comandante de la SIJIN, coronel LIBREROS, y con un abogado de apellido GRISALES, conocido en el medio, quien se presentó como enviando por el general PEDREROS y adujo tener amistades en la URI de la Fiscalía para ayudarles a cambiar el contenido de las entrevistas efectuadas, al igual que a planear como sacar del problema a los comandantes; sobre las reuniones y lo que en ellas se trató, son plenamente coincidentes GIRALDO ZULUAGA, MARTINEZ PATIÑO, LARGACHA BARBOSA, GALARZA ADARBE, CHAVARRIA ZAPATA e incluso SALAZAR MARIN.

En efecto, aunque en principio, dicen los uniformados declarantes, se les convocó dizque para escucharles la versión sobre lo sucedido, lo cierto es que en el transcurso de las mismas, lo primero que se hizo fue reclamar y luego intimidar a LARGACHA BARBOSA y a GALARZA ADARBE, miembros del grupo CEAT, para que cambiaran la versión que habían entregado ante la policía judicial que atendía el caso del desaparecimiento del cadáver, por cuanto en la misma se afirmaba, que la Unidad del CEAT se retiró del lugar sin diligenciar el formato de primer respondiente, por orden de los oficiales que llegaron al lugar y se apersonaron de la situación, es decir, el comandante de Distrito, el comandante de la Estación de Bello y el comandante de la sección de vigilancia (fols. 57-58, 64 y 66 a 67 cuad. Anexos p.penal). Es más, según los patrulleros LARGACHA y GALARZA, el ST. VELASQUEZ los abordó después, al salir de uno de esos encuentros y les dijo: ““…que le colaboráramos, que dijéramos que nosotros no habíamos visto nada que el sólo estaba cumpliendo unas ordenes que le dieron e inmediatamente nosotros nos dimos cuenta que el cuerpo lo había desaparecido…” (sic) (fols. 136 y 34 cuad. anexos, y 133 cuad. o). Adicionalmente le explicó a GALARZA que cambiara lo dicho en la entrevista “….que porque la misma lo perjudicaba ya que él afirmaba que el había visto el cadáver…”, a lo que GALARZA ADARBE se negó. Después, esa misma noche el mayor SALAZAR le dijo a LARGACHA BARBOSA que convenciera a su compañero de retractarse con el argumento de que estaba en juego el prestigio de la Institución; Por lo demás, la propuesta para el IT. CHAVARRIA era que negara haber visto a los oficiales en el lugar o escena del crimen (fols. 37 a 40 cuad. anexos); a la postre, y al ver que estos no aceptaron cambiar la versión, ni ampliarla, haciéndole ajustes, como se los propuso el coronel LIBREROS, se les indicó que ante las investigaciones dijeran que ellos no eran primer respondiente, por cuanto sus funciones eran de actuar como grupo de choque, y que así toda la responsabilidad recaería en GIRALDO ZULUAGA, a quien le propusieron aceptarla y declararse el único comprometido con lo sucedido, con la promesa de que le ayudarían para afrontar las consecuencias e incluso hasta borrarle los antecedentes de su hoja de vida; en fin, todo tal cual lo ha venido sosteniendo la estrategia defensiva de los oficiales, interpretando a su acomodo las normas y manuales, haciendo ver que los comandantes sólo corrieron y se hicieron presentes en el lugar para decirle a las unidades que buscaran bien, negando haber escuchado por radio sobre la veracidad de la existencia del cadáver, o negando haberlo visto, y por supuesto diciendo que mienten los subalternos al decir que se retiraron del lugar por habérselos ordenado.

En conclusión, los medios de prueba señalan con claridad y contundencia que tal como lo percibieron los patrulleros CARLOS ANDRES GALARZA ADARBE y sus compañeros del CEAT y el agente MAURICIO ALEXANDER GIRALFO ZULUAGA y el patrullero LUIS ADRIAN MARTINEZ PATIÑO, tras la contrariedad que produjo en los comandantes el reporte del hallazgo de un cadáver por la radio frecuencia abierta, estos se hicieron presentes en la escena donde se encontraba el mismo, les confirmaron donde se encontraba el cuerpo, llamaron la atención a la patrulla del CEAT y a la de Vigilancia del sector, les dieron la orden de retirarse del lugar, sin realizar los procedimientos que correspondían, por lo que obvio es deducir que los oficiales disciplinados asumieron el conocimiento del asunto y era en ellos en quien recaía la obligación de entregar inalterada la escena del crimen a las autoridades de policía judicial, conforme los parámetros establecidos para el efecto, pues relevaron en sus deberes a los patrulleros, lo cual además de poco usual, no es ilegal, porque se trataba solo de custodiar y entregar la escena a la Policía Judicial a través de la firma de un formato.

Es decir, los subalternos no tenían por qué concluir que la orden que se les daba de retirarse del lugar era para incurrir en conductas por fuera de la ley, y así bajo ese entendido, como lo relata uno de ellos se ausentaron con la convicción de que los comandantes se hacían cargo del procedimiento (fol. 136), lo que al desaparecer el cadáver se evidencia no hicieron, sino que además, no elaboraron ningún informe ni registraron el hecho como se debía; tan es así, que intentaron varias veces personalmente y a través de su abogado GRISALES persuadir y hasta intimidar a los subalternos para que ocultaran la verdad, o la tergiversaran e incluso para que se retractaran de las ya entregadas, es decir, trataron de manipular por todos los medios a los testigos, y hasta los amedrentaron valiéndose de sus cargos.

Es tan evidente la inobservancia del deber de informar y registrar con veracidad y honestidad los acontecimientos sucedidos con ocasión del hallazgo del cuerpo sin vida de CARLOS MARIO GRAJALES, que el mayor JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, a pesar de haber sido protagonista de los mismos y estar al tanto de todo lo sucedido desde el 19 de junio de 2007,1] ante la inminencia de la denuncia e investigación penal por el desaparecimiento del cadáver y la aparición de éste, en conjunto con una serie de declaraciones de la familia y de los vecinos del barrio Las Vegas en los que se daba cuenta de las irregularidades cometidas por los miembros de la Policía, en el informe escrito y tardío que rindió para suscitar una investigación en contra de sus subalternos procede a entregar una versión totalmente tergiversada de lo sucedido, faltando a la verdad hasta en la fecha en que fue hallado nuevamente el cadáver y ahora sí practicada la inspección técnica sobre el mismo (fols. 1 y 2 cuad. anexos).

Por último, a pesar de lo aducido por los recurrentes, las declaraciones de los señores SERGIO ANDRES VELASQUEZ CORREA y JORGE LEON QUIROZ, nada aportan al debate probatorio para exonerar de responsabilidad al mayor, diferente a decir que lo acompañaron hasta el lugar donde se había recibido un reporte sobre el hallazgo de una persona muerta, porque al unísono exponen que se quedaron dentro del vehículo, y solo lo vieron hablar con sus oficiales, sin escuchar el diálogo. Aunque dicen que no lo perdieron de vista, ello para nada puede desmentir el hecho de que el mayor no fuera enterado de la veracidad del hallazgo, y menos aún puede indicarnos el contenido de las órdenes que dio a sus subalternos, porque igual, así el mayor no hubiere estado al lado o muy cerca del cadáver, ello no le impedía enterarse de su existencia y menos dar las órdenes que dicen los testigos profirió; aún así, VELASQUEZ CORREA refiere que al momento de dirigirse al capitán CAMERO, lo hizo en tono alto y manoteando, lo cual confirma el dicho de los agentes de que el mayor llegó molesto por los reportes hechos vía radio y vociferando que ese muerto no lo podían reportar.

El anterior análisis probatorio nos lleva a concluir que existen suficientes medios de convicción para afirmar en grado de certeza que la conducta imputada en el cargo identificado con el número dos, existió, y que tal como se acreditó, los tres oficiales relevaron de su responsabilidad a los patrulleros y suboficiales que primero llegaron al lugar y confirmaron la existencia del cuerpo sin vida, al ordenarles retirarse de la escena, lo cual era perfectamente posible pues así lo contempla el procedimiento, tan así es que en el formato “Actuación del Primer Respondiente FPJ 4” está prevista tal situación siempre y cuando el mismo se registre,2] razón por la cual a ellos correspondía cumplir los deberes consagrados no solo en la ley de enjuiciamiento penal, al relevar a los primeros respondientes, sino en los Manuales de Cadena de Custodia y de Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, en cuanto a intervenir cumpliendo sus deberes de policía,3] lo que no sucedió, porque desde un principio el mayor le dijo al radio operador de turno que no llamara al Laboratorio Forense móvil; y después, no se rindieron los informes y tampoco se hicieron las anotaciones en los documentos correspondientes, tal y como se los impone los artículos 79 numeral 9 y 80 numeral 7 en concordancia con el 85, 88,179 y 186 todos del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, reportando el caso tanto a las autoridades de policía judicial como en los libros de la Estación, lo que no sucedió como se ha evidenciado a lo largo de esta investigación (fol. 52 cuad. anexos DIE) y lo habían establecido ya las pesquisas penales (fols. 27, 36 y 72 cuad. anexos p.penal), obrar con el cual los procesados desatendieron los anteriores deberes y además dispusieron a través del capitán CAMERO y del ST. VELASQUEZ que la patrulla del sector y los miembros del CEAT se ausentaran sin desplegar las actividades de policía que el hecho ameritaba, y hasta le indicaron a GIRALDO que si le preguntaban por la Unidad de Policía Judicial, dijera que estaban muy ocupados en Medellín (fols. 19 a 23 y 139 a 142 cuad. o), por cuanto la idea era que ese hecho lo asumiera el siguiente turno de vigilancia.

Para esta instancia no puede pasar desapercibido el hecho de que los comandantes de Distrito, de Estación y de vigilancia de Bello (Ant), habiendo estado presentes los tres en el lugar en donde se encontraba el cuerpo de una persona muerta, y tras supuestamente, según sus dichos, haber ordenado a la patrulla del sector que se encargara del asunto cumpliendo los deberes legales, en los días siguientes, citen y protagonicen reuniones con los mismos uniformados y con los del grupo CEAT, para escuchar sus versiones sobre lo sucedido, intentando convencerlos de que las cambiaran por una que negara la confirmación del hallazgo, luego, por una que no los involucrara, pero además para intimidar y advertir a los presentes sobre cómo actuar para liberar de todo señalamiento a los mismos oficiales, cuando lo debido de acuerdo a las normas que regulan el servicio de Policía, era que verificaran y exigieran las anotaciones en el libro de población y los informes a las autoridades judiciales, por cuanto el extravío de un cadáver no es asunto de poca monta, pero el proceder de los aquí disciplinados continuó siendo omisivo como lo venía siendo, además de buscar asesoría con el Fiscal amigo y que a su vez hacía las veces de Coordinador de la URI de Copacabana para saber como liberarse de responsabilidad por las irregularidades cometidas4], guardan silencio durante varios días sobre el hecho irregular, y sólo el mayor rinde un informe escrito al subcomandante de la Policía Metropolitana, pero con un contenido totalmente inexacto, tal y como lo ha demostrado este proceso.5]

Es que según el Manual que contiene el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, que se atribuye quebrantado, los libros y los reportes que en ellos se hacen son documentos públicos que exigen:

“ARTICULO 85. LIBRO DE POBLACION. Documento público que debe diligenciar el comandante de sección al finalizar el turno de vigilancia, en el cual se consignan estricta, cronológica y verázmente los casos de Policía de importancia que se hayan presentado durante el servicio. (sic)” Y debe llevarse con las mismas exigencias enunciadas para la minuta de vigilancia. Es decir, diligenciado personalmente por el comandante de sección, sin enmendaduras, tachones, supresiones o cualquier alteración de la realidad.

De otra parte, como acertadamente lo aduce el a quo, la inobservancia de sus deberes en la que incurrieron los tres oficiales disciplinados fue motivada por su interés en manipular las estadísticas delictivas en su jurisdicción, y no es esta una conjetura como lo alegan los recurrentes, es lo que al unísono exponen todos los uniformados declarantes no solo porque así se los expresó en tono de regaño el mayor y el capitán en la escena del crimen, sino porque era una política establecida en la Policía Metropolitana de Medellín, conocida incluso por las otros autoridades, tal y como lo afirma en su declaración el mismo fiscal MAURICIO GRAJALES BOLIVAR, quien agrega que dicha política de bajas estadísticas pervirtió la función policial pues se evidenciaron hechos como el que los policías lanzaban los cadáveres al río para no tener que registrar esos casos, además de enfrentamiento entre los mismos policías, como en el presente caso, situación que estaba siendo aprovechada por los delincuentes (fols. 443 a 451).

Por las anteriores razones encontramos suficiente material probatorio con la calidad y contundencia necesaria para considerar que el segundo cargo es fundado y está demostrado en grado de certeza.

En cuanto hace referencia al TERCER y CUARTO cargos, al leer no solo el contenido de los mismos sino las reflexiones y argumentaciones que les sirven de fundamento, se puede concluir que el núcleo de estos está perfectamente contenido en el cargo segundo, es decir, se subsumen dentro de la descripción de éste ultimo, y por ello es que las consideraciones se repiten en los tres, lo que quiere decir que en realidad nos encontramos frente a un concurso aparente y no como lo planteó la delegada, para lo cual bastaba con escoger el tipo disciplinario que tuviese mayor riqueza descriptiva y adecuar en ese los hechos y las conductas investigadas, y no difuminar con igual discurso, la misma conducta, para terminar por canales diferentes imputando igual proceder, en el cual si se les explica con claridad en qué consistió su obrar reprochado (las órdenes que dieron, las que omitieron), al igual que se les señaló qué informes y registros no efectuaron de acuerdo con las normas que regulan el servicio de policía, y si bien no se citó expresamente el artículo 208 del nuevo código de procedimiento penal, resulta que el deber allí contenido y que se dice omitido, es el mismo que de antaño les era exigible en virtud del Reglamento de Policía que se les citó en concordancia con el artículo 179 ibídem; la única diferencia es que con el procedimiento acusatorio se cambian los nombres de las cosas y de las autoridades que intervienen, pero en esencia el deber sigue siendo el mismo: informar y salvaguardar la escena y los medios procurando la presencia e intervención de las unidades de policía judicial, por lo que no prospera el alegato de la defensa del capitán, en cuanto que al no citar tal norma se incurrió en una violación al derecho de defensa, pues el contenido de la conducta endilgada y de la cual se declaran responsables los disciplinados, ha sido la misma de la cual se han defendido desde los cargos.

En ese orden, se declara que los cargos tercero y cuarto quedan subsumidos en el segundo cargo, el cual a su vez se considera probado, en consecuencia, no existe concurso material, sino uno aparente que resolvió en forma imprecisa el a quo, por lo que se confirmará parcialmente el fallo impugnado con esta salvedad.

d. - Estructura de la Falta Disciplinaria

En cuando a la tipicidad, el cargo unificado que se declara probado es:

“SEGUNDO CARGO Se estima que los uniformados que se acaban de citar, pueden estar incursos en falta disciplinaria, por incumplimiento del numeral 30 literal e) del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, al no registrar o abstenerse de registrar los hechos y circunstancias antes descritas no obstante estar obligados por razón del servicio y del cargo que ostentaban para el momento de los hechos,…(…)

…toda vez que para la fecha en que se presentó el insuceso eran miembros activos de la Policía Metropolitana del Vallé de Aburrá, como consecuencia de esos cargos conocían el Manual de Reglamento de vigilancia urbana y rural en donde se tiene el deber de intervenir en todos los casos de Policía de los que tengan conocimiento, de los cuales debe rendir el informe correspondiente, como lo consagra el artículo 80 numeral 7 ibidem, lo que se omitió de manera intencional,…”

… De la misma manera se estima que con sus conductas, estos uniformados pueden estar incursos en el quebranto del numeral 10 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, al incumplir las órdenes e instrucciones relativas al servicio, como se dispone en los artículos 179 y 186 del Manual de Vigilancia urbana y rural Resolución 9960 de 1992, acerca de las diligencias previas que debían realizar, para que el resto del procedimiento lo efectuara la autoridad judicial competente, en lo que tenía que ver con el cuerpo del occiso y las demás labores investigativas que generan esa clase de acontecimiento. Por lo tanto, con la presunta conducta probablemente desatendió el deber o función que debían cumplir...(…)

Igualmente los uniformados que se acaban de citar, pueden estar incursos en falta disciplinaria, por incumplimiento del numeral 15 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, al no presentar oportunamente el informe a sus superiores, referente al hecho de haber encontrado el cadáver del señor CARLOS MARIO GRAJALES...”

La comisión de las conductas endilgadas y por ende las faltas disciplinarias se concretaron de acuerdo a lo que evidencia el material probatorio por cuanto los entonces comandantes JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, en su calidad de oficial superior o comandante del Distrito Quinto de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el capitán JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ en su condición de comandante de la Estación de Policía de Bello(Ant), y el subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY en su calidad de comandante de Vigilancia adscrito a la Estación de Policía de Bello, el 19 de junio de 2007, enterados de la existencia de un occiso en una zona verde aledaña a la cárcel de Buenavista, barrio Las Vegas de Bello(Ant), dispusieron que ese muerto no se podía reportar y ordenaron a las patrullas del CEAT y de vigilancia del sector que se habían hecho presentes por el aviso de algunos vecinos, retirarse sin realizar las actividades que el servicio de policía imponía, apersonándose del caso; sin embargo, resultó que no se custodió ni preservó la escena, por lo cual el cadáver desapareció, y tampoco se efectuaron los informes y registros correspondientes cuando se presenta un caso de homicidio y se debe procesar la escena en la que se cometió el mismo, por lo que desatendieron los deberes impuestos en los todas las normas del Reglamento de Policía, citadas en los párrafos antes transcritos.

El proceder que por acción y omisión desarrollaron los tres oficiales disciplinados constituye falta disciplinaria tal y como lo prevé el numeral 30 literal e) del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, es decir, no registrar o abstenerse de registrar los hechos y circunstancias antes descritas, no obstante, estar obligados en razón del cargo y servicio que ostentaban y prestaban para la fecha de los hechos.

La Ilicitud Sustancial o la afectación al deber funcional compromete la responsabilidad de los tres disciplinados en cuanto se demuestra que estos en su condición de servidores públicos y en ejercicio de sus funciones desconocieron las normas o reglamentos que los determinan a desempeñarse conforme a ello o a la ley.

Se tiene por cierto que los procesados JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, y JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY cumplían funciones de comandante de Distrito, de Estación y de Vigilancia, respectivamente, como tales y en desempeño de las mismas acudieron a la escena donde se había reportado un crimen y la presencia del cadáver, es más, está demostrado, se desplazaron hasta allí porque escucharon el reporte vía radio de que en el lugar se encontraba el occiso; en cuanto al proceder desplegado por los procesado en la escena del delito y ante la presencia del occiso y aún después, se evidencia una afectación sustancial al deber, toda vez que no solo dispusieron no informar el caso a las autoridades de policía judicial por los medios previstos para ello, sino que ordenaron el retiro de las patrullas que debían adelantar las labores de primer respondiente, relevándoles de tales deberes, los que a la postre no cumplieron, ni señalaron otro personal que los cumpliera; por ello la escena no se preservó, ni se gestionó la acción de la Policía Judicial de forma oportuna, y el cadáver que se encontraba dentro de la misma desapareció, siendo encontrado dos días en otro lugar a varios kilómetros de distancia por la rivera del río Medellín. Lo anterior demuestra el grado de afectación al servicio que determinó el actuar irregular de los aquí disciplinados, pues permitir que se altere y se pierdan elementos materiales de prueba o evidencia física, así como obstaculizar la acción de la policía judicial constituye una irregularidad de importancia suma, tanto así que según el Manual de Procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia expedido por el Fiscal General de la Nación: en su artículo 2 se advierte que:

“Artículo 2º. Corresponde a cada servidor público, y a los particulares que tengan relación con los elementos materiales probatorios o evidencias físicas, incluyendo el personal de los servicios de salud, velar por la aplicación de los procedimientos descritos en el manual expedido con la presente resolución. La trasgresión de los procedimientos adoptados mediante la presente resolución dará lugar a las investigaciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan según sea el caso.”

Respecto del mayor JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, se tiene establecido que para la época de los hechos se desempeñaba como comandante del Quinto Distrito Zona Norte de la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá, y que en esa condición asistió el 19 de junio de 2007, al lugar en donde se había reportado la existencia de un cuerpo sin vida que luego se pudo establecer correspondía al del señor CARLOS MARIO GRAJALES GOMEZ, es decir, tal y como él mismo lo afirma, acudió al lugar en ejercicio de sus funciones como comandante del Distrito Norte, y no para decirle a las unidades de policía que buscaran bien, sino porque tenía el conocimiento de la existencia de un cadáver allí, conforme lo había transmitido por medio radial el sargento del CEAT, CHAVARRIA ZAPATA, y porque los vecinos del sector que aún se encontraban allí, señora MARTHA EMILSEN RODRIGUEZ RUA y RUBEN DARIO MONSALVE RODRIGUEZ, además de informarlo, habían llevado a los agentes que primero arribaron al sitio exacto para comprobarlo (fols.80 a 83 cuad. anexos Pol. Nal.), por lo que se desmiente el dicho del procesado en este sentido.

Además, una vez allí, como lo percibieron todos los testigos que depusieron en la presente actuación, demostró su enojo por el hallazgo, aduciendo que dado el número de homicidios que ya se habían presentado a esas horas del día, no se podía reportar ese.

Al día siguiente, y hasta tanto se produjo la inspección técnica al cadáver del señor CARLOS MARIO GRAJALES y su entrega a los familiares para su inhumación, el mayor estuvo al tanto del asunto, como lo corrobora de forma consistente y responsiva todo el recaudo testimonial; él mismo presenció y promovió reuniones en el Comando de la Estación con el supuesto interés de mantener incólume la imagen de la institución, pero la realidad en primera instancia, la hacer que los miembros del CEAT cambiaran su versión y negaran haber visto el cuerpo, y luego para, a través de un abogado, intimidar a los patrulleros de vigilancia del sector que tuvieron conocimiento del caso a fin de que asumieran toda la responsabilidad y exoneraran de la misma a los Comandantes.

Verificado que el occiso fue encontrado por la Policía desde el 19 de junio de 2007, y luego desapareció, y que sólo hasta el 21 del mismo mes y año se pudo realizar las diligencias respectivas y judicializar el homicidio de que fue sujeto pasivo el señor CARLOS MARIO GRAJALES GOMEZ, y que de tal hecho estuvo siempre al tanto el señor mayor disciplinado, interviniendo con la orden de no reportar ese hallazgo, de no informar a la Policía Judicial para que hiciera presencia en la escena y asumiera el conocimiento del caso6] y luego, omitiendo cualquier informe o anotación al respecto, haciéndolo sólo hasta el 23 de junio de 2007, pero a través de un documento en el que consignó los hechos de una forma que no corresponde con la realidad, es que se puede afirmar que desatendió los deberes propios de la actividad de policía para el caso en concreto, e igualmente incidió para que sus subalternos, también incurrieran en la falta al comienzo de este acápite descrita, con lo cual no solo se postergó la judicialización del homicidio del señor CARLOS MARIO GOMEZ, sino que se quebrantó de forma importante la observancia de los deberes que el servicio de policía imponía a este Oficial y a los otros dos comandantes que lo secundaron y participaron con sus respectivas acciones y omisiones en la conducta reprochada.

Respecto del capitán JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ y del subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY, se tienen básicamente las mismas pruebas, las cuales los señalan de secundar a su superior en el designio de desconocer las obligaciones que el servicio de policía les imponía al conocer del caso de homicidio, por tanto dispusieron a los miembros del CEAT y a los patrulleros del sector que se retiraran de la escena del homicidio sin cumplir con los deberes correspondientes, haciéndoles creer que los relevaban en tales deberes, los cuales no ejecutaron, ni dispusieron que otro los cumpliera, todo lo cual significó la alteración de la escena y la pérdida de un cadáver; eso sin contar con el desasosiego que tal situación de indolencia de los aquí disciplinados generó en los familiares del occiso por la inexplicable pérdida del cuerpo de su ser querido, pues desde el mismo 19 de noviembre los tuvieron bajo mentiras y engaños, negándoles la presencia del cadáver en el lugar en el cual los vecinos y ellos lo habían visto.

Todo ese despliegue de esfuerzos de la justicia para ayudar a la familia GRAJALES GOMEZ a encontrar el cuerpo de su integrante asesinado, sin duda nos indica lo sustancial de la falta cometida por los aquí procesados, quienes a pesar de sus omisiones, en los días siguientes, y aún con la presión de la familia del occiso, persistieron en sus irregularidades y procedieron tratando de convencer a sus subalternos para que negaran haber encontrado el cadáver, y ante la respuesta negativa, persistieron, pasando a la intimidación y al ocultamiento de la verdad.

En conclusión, desde el momento en que los aquí disciplinados se hicieron presentes en el lugar en donde había sido avistado el cuerpo sin vida de un ciudadano, y manifestaron a las unidades que habían encontrado el mismo, que no se podía reportar tal homicidio, y adicionalmente, dispusieron el retiro de las mismas, sin el cumplimiento de los deberes que tal situación ameritaba, no solo relevaron a los uniformados en sus deberes como “Primeros Respondientes”, sino que de ahí en adelante incurrieron en una serie de omisiones, en especial, la de no registrar y ocultar el hecho, no reportarlo como se los exigía el servicio que asumieron, y luego por acción, intimidar a los patrulleros y agentes para que consignaran hechos contrarios a la verdad, para al final, solo el mayor, elaborar un informe que contraría intencionalmente la realidad.

Culpabilidad: Tal y como lo pregonan los recurrentes es una garantía que excluye la responsabilidad objetiva, que el servidor público sólo puede ser sancionado disciplinariamente, cuando ha quebrantado sus deberes de manera dolosa o culposa.

En el presente asunto se infiere con atino a partir del conjunto probatorio por parte de la Delegada para la Policía Nacional que los procesados incurrieron en la falta disciplinaria endilgada de forma intencional y a pesar del conocimiento y preparación que por su formación y cargos tenían sobre los deberes que incumbían frente a la situación de la cual se apersonaron, es decir, preocupados por manipular la estadística criminal a su favor, decidieron de forma consciente y voluntaria, no reportar ni registrar el hecho criminal del que tuvieron conocimiento, ordenando para ellos a las patrullas del CEAT y del sector que se retiraran de la escena del crimen, y en su lugar, los tres, la abandonaron omitiendo las actuaciones, registros y reportes que los manuales y la ley les exigían, procediendo luego a negar la presencia del cadáver en el lugar en el que lo había avistado, y proponiendo a sus subalternos secundarlos en tal propósito.

De la intención de infringir los deberes y obligaciones que el servicio de policía les imponía al haber relevado de ellas a sus subalternos, dan buena cuenta las declaraciones de los policías recepcionadas, quienes dicen que aún con la denuncia por desaparecimiento y a pesar de haber sido advertidos de que algunos vecinos del barrio Las Vegas de Bello (Ant), habían divisado al cadáver y hasta habían orientado a los policías para que lo confirmaran, persistieron en su designio de ocultar tal hecho, y omitir el registro y reporte del mismo, con la grave consecuencia, de que el cadáver se perdió, y solo vino a ser hallado unos días en jurisdicción diferente.

Entonces, la intención dolosa de infringir sus deberes la exteriorizaron los aquí disciplinados no solo con las órdenes que dieron, sino con las acciones que omitieron, pero en especial con la subsiguiente actitud reprochable de solicitar a los testigos ocultar la verdad y negarla, aun cuando eran conocedores de la búsqueda del cadáver que habían iniciado los familiares del occiso, todo lo cual permite inferir que actuaron con dolo en la comisión de la falta que se les imputa.

e. - Naturaleza de la falta y Dosificación de la Sanción

Al tenor del artículo 34 numeral 30 literal e) de la ley 1015 de 2006, la falta disciplinaria por la que se declaran responsables a los tres disciplinados se cataloga como Gravísima y como quiera que se ha dicho fue realizada con dolo, en virtud de lo establecido en el artículo 39 numeral 1 ibídem, la sanción correspondiente es la Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

Atendiendo que los tres disciplinados no tienen registros de antecedentes disciplinarios, y de los extractos de sus hojas de vida se desprende el buen desempeño laboral, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

V. OTRAS DETERMINACIONES

Como quiera que se evidencia en el curso de la investigación la posible comisión de conductas que pueden constituir delitos, se dispone COMPULSAR COPIAS de todo la actuación ante LA JUSTICIAI PENAL MILITAR, seccional Medellín (Ant); de la misma forma y teniendo en cuenta las quejas (fols. 3-13 cuad. o) y declaraciones vertidas en el presente proceso se dispondrá compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Medellín para que investigue el proceder del señor Fiscal Seccional MAURICIO GRAJALES BOLIVAR, en los hechos aquí investigados (fol. 9 y 10 anexos 1 de la Policía Nacional), igualmente, se dispone compulsar copias para investigar disciplinariamente al TC. JUAN LIBREROS MORALES porque en su calidad de Jefe de la SIJIN-MEVAL se enteró de lo sucedido, de las irregularidades y al parecer omitió cualquier reporte del caso (fols. 36, 139 a 142 cuad. o), así como en contra del subintendente MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, por las presuntas omisiones cometidas en el curso de los hechos aquí investigados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales,

RESUELVE

PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación disciplinaria, solicitada por el señor abogado del CT. JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de fallo emitida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 23 de marzo de 2010, sólo en cuanto se declara responsables al MY. JHON JOSE SALAZAR PELAEZ identificado con la C.C. No. 78´693.496 en su calidad de Comandante del Quinto Distrito Zona Norte de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, al CT. JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ identificado con la C.C. No. 79´735.082 como Comandante de la Estación de Policía de Bello(Ant), y al ST. JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY identificado con la C.C. No. 80´904.750 de Bogotá, como Comandante de la Vigilancia adscrito a la Estación de Policía de Bello (Ant), en la forma y circunstancias como ha sido reconsiderado en este proveído, y en consecuencia confirmar la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD general para ejercer cargos públicos que se les impuso por el término de diez (10) años.

TERCERO: Por la OFICINA DE ORIGEN, NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, haciéndoles saber que contra la presente determinación no procede ningún recurso por la vía gubernativa, así:

Al abogado del TC® JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, doctor EDGAR ANTONIO ESCOBAR LOPEZ a la Calle 39 No.66ª-77 oficina 202, barrio Conquistadores, teléfonos 2359619 de la ciudad de Medellín (Ant).

Al apoderado del ST. JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY, doctor GILBERTO GALEANO MARTIN a la Carrera 10 No. 18-44 oficina 701 de la ciudad de Bogotá.

Y al apoderado del CT. JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ a la Carrera 48C No. 16Asur-50, barrio El Poblado de Medellín (Ant).

CUARTO: Por la Delegada para la Policía Nacional dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”.

QUINTO: Por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional COMUNICAR esta decisión al Director General de la Policía Nacional, a fin de hacer efectiva la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

SEXTO: Por la Oficina de origen COMUNICAR las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 55 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

SEPTIMO: DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada

Presidente

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado

Proyectó. Doctora Liliana Guzmán Lozano

Expediente n.o 161-4753 (020-168025-07).

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Tal y como él mismo lo relata en la declaración que rindió ante el funcionario investigador de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, para ratificarse.

2. Ver el formato diligenciado con ocasión de este mismo caso y visible a folios 60 y 60 vto. del cuaderno de anexos que contiene la investigación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.

3. Aislando y custodiando la escena con sus elementos materiales de prueba y evidencia física, mientras se gestionaba la presencia del Laboratorio Forense Móvil para que la recibiera y procesara, en especial para que efectuara la inspección técnica al cadáver.

4. Tal y como se desprende del testimonio del fiscal que hacía las veces de Coordinador de la URI de Copacabana, MAURICIO GRAJALES BOLIVAR cuando asevera: “Recuerdo haberle comentado al Coronel Salazar cuando me comentó de la situación que yo no le veía problema dada que las funciones de él son de mando y también administrativas y que no era el primer respondiente, pues no tenía funciones como primer respondiente, pues no había llegado primero a la escena, no la había acordonado, no tenía que entregarla, no tenía que custodiarla, en síntesis no era su función, salvo que él hubiese encontrado el cuerpo y lo hubiese reportado y como queda claro él no fue.” (fol. 446).

5. Ver escrito obrante a folios 1 y 2 cuad. anexos Policía Nacional.

6. Tal y como lo afirma en su declaración el patrullero JESUS ALFONSO ARISTIZABAL OSORIO(fols. 45 a 48 cuad. anexos Pol. Nal)

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020