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DECRETO DE PRUEBAS EN SEDE ADMINISTRATIVA - Regulación normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS - Requisitos / LICITUD DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto / EFICACIA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto / PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto / NECESIDAD DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto

En lo administrativo, el decreto de pruebas se rige por lo previsto en el artículo 174 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas practicadas de manera regular y oportuna. La prueba solicitada en cualquiera de las instancias, a efectos de no ser rechazada de plano o  in limine debe cumplir con condiciones de licitud, eficacia, pertinencia y necesidad. El primer requisito exige que ésta sea practicada con el lleno de las formalidades exigidas por la ley; la eficacia trata del poder demostrativo de la prueba como elemento de convicción; la pertinencia se refiere a su relevancia en la decisión; y la necesidad hace referencia a que la prueba sea útil para el convencimiento del juez

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174

LA PRUEBA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Fundamento

En lo contencioso administrativo el thema probandum  esta encaminado a la reconstrucción de los hechos, en este sentido, la legislación impone a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran efecto jurídico que persiguen. En el caso de pretenderse la reparación de un daño, una vez probado éste y la responsabilidad imputable al Estado, el juez procede a la tasación del perjuicio con el fin de que se efectúe la debida indemnización.

TESTIMONIO - Noción. Definición. Concepto / TESTIMONIO - Finalidad / DECRETO DE TESTIMONIO - Requisitos. Regulación normativa / TESTIMONIO - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECRETO DE TESTIMONIO - Procedencia por cumplir con los requisitos legales

El testimonio constituye un medio de prueba que tiene como fin esclarecer de manera cronológica un hecho o situación relevante para el proceso. La procedencia del decreto del testimonio debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 226 a 228 del C.P.C.. Es menester aclarar que el juez no está obligado a tener en cuenta, en estricto sentido, la información manifestada por el testigo, como quiera que en virtud de su discrecionalidad, el juzgador valora la prueba teniendo en cuenta la coherencia de la declaración en conjunto con los demás elementos probatorios. En el acápite de pruebas de la reforma de la demanda, el actor solicitó el decreto de testimonios para demostrar la materialización del daño cuya indemnización se pretende (…) Teniendo en cuenta los fines perseguidos por el demandante en armonía con la solicitud descrita, es claro que ésta cumple con los requerimientos legales para el decreto de la prueba testimonial, de ahí que en consecuencia, el juez de primera instancia decretó su práctica, no obstante, es menester aclarar que de esta disposición judicial no es dable deducir que la misma deba efectuarse en cualquier tiempo ya que con esta interpretación se facilitaría un escenario presto para dilaciones injustificadas en los procesos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 226 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228

DEBER DE RENDIR TESTIMONIO EN CABEZA DE TODAS LA PERSONAS NATURALES - Obligación constitucional y legal / DESOBEDIENCIA DE TESTIGOS  - Consecuencias. Regulación normativa / DESOBEDIENCIA DE TESTIGOS - Imposición de multa. Sanción pecuniaria / DESOBEDIENCIA DE TESTIGOS - Conducción forzada con el fin de que comparezca al proceso / SANCION PECUNIARIA POR DESOBEDIENCIA DE TESTIGO - Procedencia

La Constitución Política en el artículo 95 dispone el deber de todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo que rendir testimonio en un proceso judicial o administrativo es una obligación constitucional de cada ciudadano, como quiera que no es facultativo colaborar con el esclarecimiento de los hechos relevantes en una investigación. En ese orden de ideas, el testigo desobediente o renuente podrá ser conducido por la fuerza ante el funcionario competente, quien está compelido a recibir la declaración o convocarlo a una futura diligencia para tal fin A su vez, la ley procesal impone el deber de testimoniar en cabeza de todas las personas naturales, a propósito los artículos 213 y 225 del CPC disponen (…) con relación a las facultades del juez ante el testigo desobediente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que además de la sanción pecuniaria, el juez esta facultado para ordenar su conducción forzada con el fin de que comparezcan al proceso sin que la aplicación de estas medidas sean excluyentes o exoneren al llamado de su deber de rendir testimonio en el proceso (…) El Despacho considera que en el presente caso deben aplicarse los efectos legales contemplados para los eventos de desobediencia de los testigos, como quiera que examinado el expediente se verificó que los llamados no allegaron excusa por su inasistencia ni alegaron estar bajo las excepciones al deber de testimoniar establecidos por la Constitución y por ley, en consecuencia, se revocará la providencia apelada con el fin de que se fije nueva fecha para su recepción, además en concordancia con la jurisprudencia de la Corporación, se impondrá sanción pecuniaria sin perjuicio de que el juez de instancia considere la procedencia de la conducción con apremio policial, con el fin de lograr la comparecencia de los llamados al proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 213 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 225

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia de 17 de agosto de 2005, exp. C- 850/05. MP. Jaime Araujo Renteria. y Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 10 de marzo de 2011,exp. 11001-03-24-000-2007-00268-00.MP. Marco Velilla Moreno

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00219-01(42549)

Actor: REINHARD KLING BAUER Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve el Despacho el recurso apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 11 de agosto de 2011, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se negó la práctica de una prueba testimonial.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 17 de abril de 2007, el señor Reinhard Kling Bauer, actuando en nombre propio y en representación de los menores: Roberto y Ricardo Kling Hasche; los señores Carlos Roberto Kling Bauer; Beatriz Kling de Cárdenas Gertrudis; Elsa Kling de Martínez; y Leonor Kling de Herkrath en representación de la empresa unipersonal Inversiones Mel Eu - En liquidación-, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Superintendencia de Notariado y Registro; y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- por la afectación que han sufrido en el uso, disfrute y disposición del derecho de propiedad como consecuencia del realinderamiento, inscripción registral y plan de manejo de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 2 de agosto del 2007, admitió la demanda. Posteriormente, el 21 de septiembre ésta fue reformada y se admitió así mismo en proveído del 15 de noviembre de esa anualidad.

3. En el acápite de prueba se solicitó la práctica de unos testimonios para lo cual se pidió citar a los señores: Gloria Lucía Álvarez, Darío Londoño Gómez, Germán Camargo Ponce de León, Gustavo Perry y Rafael Uribe Peralta

4. En proveído del 12 de junio de 2008 el Tribunal abrió el proceso a pruebas y decretó, entre otras, los testimonios solicitados por la parte actora, y se fijó como fecha de recepción de los mismos, el día primero de julio de ese año.

5. Dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 209 del C.P.C., el apoderado de la parte actora presentó excusa por la inasistencia de los testigos y solicitó que se señalara nueva fecha y hora para la diligencia de recepción de los testimonios. El juez accedió a la solicitud y señaló el 4 de diciembre de 2008 para tal fin.

6. El 4 de diciembre del 2008, el señor Gustavo Perry Torres presentó de nuevo excusa y solicitó la fijación de otra fecha; en el mismo sentido, los señores Rafael Uribe Peralta y Darío Rafael Londoño elevaron solicitud el día 10 de diciembre del mismo año. En respuesta a las anteriores peticiones el Tribunal fijó el día 17 de febrero de 2009 como nueva fecha para la recepción de los testimonios. Posteriormente, los señores Perry Torres, Uribe Peralta y Londoño Gómez consecutivamente el 19, 20 y 25 de febrero de la misma anualidad, presentaron una vez más excusas y deprecaron fijación de nueva fecha.

7. En proveído del 19 de marzo de 2009 se señaló el 17 de abril como día para la recepción del testimonio de Gustavo Perry Torres, y el 20 de abril para los testimonios de los señores Rafael Uribe Peralta y Darío Londoño Gómez.

8. El 27 de marzo del 2009, el apoderado de la parte actora solicitó aclaración de la providencia anterior en el sentido de pronunciarse con relación al testimonio del señor Germán Camargo Ponce de León y a su vez librar despacho comisorio para la recepción de este testigo en la ciudad de Barrancabermeja (Santander); posteriormente, el Tribunal accedió y comisionó al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja para que recibiera la declaración y fijó como fecha para la diligencia, el 3 de julio de 2009. El apoderado de la parte demandante pidió señalar otra fecha para la diligencia, pues ante la falta de pronunciamiento del Tribunal en relación a los gastos procesales de la misma, el testigo no pudo asistir a la diligencia, en consecuencia en auto del 9 de julio del 2009, se fijó nueva audiencia para el 28 de julio de 2009.

9. Finalmente el 7 de julio de 2011, el apoderado de la parte demandante solicita que se fije, una vez mas, fecha de diligencia de recepción de testimonios de los señores Gloria Lucía Álvarez, Darío Londoño Gómez y Gustavo Perry, como quiera que fueron pedidos en la demanda y decretados en auto del 12 de junio de 2008.

10. En providencia del 11 de agosto de 2011, el Tribunal no accedió a la solicitud del demandante, al considerar que se habían programado varias diligencias para tal fin sin que los llamados a rendir testimonios acudieran sin allegar justificación por su inasistencia.

11. Inconforme con la decisión anterior la parte actora presentó recurso de apelación y argumentó que las razones expuestas por el Tribunal carecen de fundamento legal, pues a su juicio, el hecho que no se presente excusa a la inasistencia de los citados en una diligencia de recepción de testimonios no es sustento para negar la práctica de la prueba.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde definir si la negativa contenida en el auto apelado está conforme a derecho, para tal efecto se procederá a estudiar las normas que rigen la materia.  

1. En lo administrativo, el decreto de pruebas se rige por lo previsto en el artículo 174 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas practicadas de manera regular y oportuna.

La prueba solicitada en cualquiera de las instancias, a efectos de no ser rechazada de plano o  in limin debe cumplir con condiciones de licitud, eficacia, pertinencia y necesidad. El primer requisito exige que ésta sea practicada con el lleno de las formalidades exigidas por la ley; la eficacia trata del poder demostrativo de la prueba como elemento de convicción; la pertinencia se refiere a su relevancia en la decisión; y la necesidad hace referencia a que la prueba sea útil para el convencimiento del jue.  

En lo contencioso administrativo el thema probandum  esta encaminado a la reconstrucción de los hechos, en este sentido, la legislación impone a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran efecto jurídico que persigue  . En el caso de pretenderse la reparación de un daño, una vez probado éste y la responsabilidad imputable al Estado, el juez procede a la tasación del perjuicio con el fin de que se efectúe la debida indemnización.

Por su parte, el testimonio constituye un medio de prueba que tiene como fin esclarecer de manera cronológica un hecho o situación relevante para el proceso. La procedencia del decreto del testimonio debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 226 a 228 del C.P.C.. Es menester aclarar que el juez no está obligado a tener en cuenta, en estricto sentido, la información manifestada por el testigo, como quiera que en virtud de su discrecionalidad, el juzgador valora la prueba teniendo en cuenta la coherencia de la declaració en conjunto con los demás elementos probatorios.

2. En el acápite de pruebas de la reforma de la demand

, el actor solicitó el decreto de testimonios para demostrar la materialización del daño cuya indemnización se pretende, la petición en cuestión reza:

“Declaración de Terceros en Calidad de Testigos:

Solicito que se cite por los medios legales a los siguientes testigos quienes tuvieron un amplio conocimiento del tema, para que en el día y hora señalados por su Despacho rindan declaración sobre el cuestionario que formularé personalmente.

Solicito de antemano que no se limite la practica testimonial, conforme lo dispuesto por el artículo 219 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que cada uno de los testigos depondrá sobre temas distintos a los otros citados a rendir testimonio.

GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, a efecto de que responda temas directamente relacionados con el cargo público que desempeña. (…)

DARIO LONDOÑO GÓMEZ, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, ex director de la CAR, Ex Viceministro de Vivienda del Ministerio de Desarrollo, ex presidente de la Lonja de Propiedad Raíz, quien rendirá testimonio técnico sobre el tema, por sus especiales conocimientos. (…)

GERMÁN CAMARGO PONCE DE LEÓN, persona mayor de edad, quien esta domiciliado en Bogotá, quien como funcionario de DAMA del Distrito Capital de Bogotá, tuvo un conocimiento directo de las acciones administrativas y de las actividades de sensibilización social, de los sustentos técnicos de POMCO (…)

GUSTAVO PERRY, persona mayor de edad, domiciliada en Bogotá, Ex Secretario de Planeación Distrital, quien rendirá testimonio técnico del tema, por sus especiales conocimientos. (…)

RAFAEL URIBE PERALTA, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, Ex Director de CATASTRO DISTRITAL, quien rendirá testimonio técnico sobre el tema, por sus especiales conocimientos. (…)”

Teniendo en cuenta los fines perseguidos por el demandante en armonía con la solicitud descrita, es claro que ésta cumple con los requerimientos legales para el decreto de la prueba testimonial, de ahí que en consecuencia, el juez de primera instancia decretó su práctica, no obstante, es menester aclarar que de esta disposición judicial no es dable deducir que la misma deba efectuarse en cualquier tiempo ya que con esta interpretación se facilitaría un escenario presto para dilaciones injustificadas en los procesos.

De otra parte, la Constitución Política en el artículo 9

 dispone el deber de todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo que rendir testimonio en un proceso judicial o administrativo es una obligación constitucional de cada ciudadano, como quiera que no es facultativo colaborar con el esclarecimiento de los hechos relevantes en una investigación. En ese orden de ideas, el testigo desobediente o renuente podrá ser conducido por la fuerza ante el funcionario competente, quien está compelido a recibir la declaración o convocarlo a una futura diligencia para tal fi.

A su vez, la ley procesal impone el deber de testimoniar en cabeza de todas las personas naturales, a propósito los artículos 213 y 225 del CPC disponen:

“Artículo 213. Deber de Testimoniar. Toda persona tiene el deber de rendir testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.

Artículo 225. Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así:

1° Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia.

2° Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará audiencia para oírlo, sin que sea necesaria nueva citación. (…)”

Finalmente, con relación a las facultades del juez ante el testigo desobediente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que además de la sanción pecuniaria, el juez esta facultado para ordenar su conducción forzada con el fin de que comparezcan al proceso sin que la aplicación de estas medidas sean excluyentes o exoneren al llamado de su deber de rendir testimonio en el proces

.

En el caso sub examine, se tiene que durante la etapa probatoria: los señores Gustavo Perry, Darío Londoño y Gloria Lucia Ramírez, fueron citados para declarar en calidad de testigos en diferentes oportunidade y a la última diligencia a la que fueron citados no asistieron ni allegaron de manera oportuna una excusa justificad

. El a quo estimó improcedente la solicitud de fijar una nueva fecha de recepción de testimonios y en consecuencia negó la práctica de la prueba testimonial.

El Despacho considera que en el presente caso deben aplicarse los efectos legales contemplados para los eventos de desobediencia de los testigos, como quiera que examinado el expediente se verificó que los llamados no allegaron excusa por su inasistencia ni alegaron estar bajo las excepciones al deber de testimoniar establecidos por la Constitució

 y por le

, en consecuencia, se revocará la providencia apelada con el fin de que se fije nueva fecha para su recepción, además en concordancia con la jurisprudencia de la Corporación, se impondrá sanción pecuniaria sin perjuicio de que el juez de instancia considere la procedencia de la conducción con apremio policial, con el fin de lograr la comparecencia de los llamados al proceso.  

Es por lo que, se

RESUELVE:

Revócase el auto del auto del 11 de agosto de 2011, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

Y en su lugar:

Primero. Requiérese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fijar nueva fecha para la recepción de los testimonios de Gloria Lucía Álvarez, Darío Londoño Gómez y Gustavo Perry Torres.

Segundo. Impónese una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los señores: Gloria Lucía Álvarez, Darío Londoño Gómez y Gustavo Perry Torres.

Notifiquese y cúmplase

Enrique Gil Botero

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020