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AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL DISCIPLINADO A LAS AUDIENCIAS QUE COMPONEN EL PROCESO - No impide dar impulso procesal / NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS

[E]s menester de la Sala poner de presente que, dentro de la Ley 734 de 2002, no existe disposición que ordene al Procurador que dirige el proceso, abstenerse de darle impulso procesal a la investigación, cuando un investigado no asiste a las audiencia sin justificar su omisión(…) dado que no existe norma que le obligue a suspender el proceso por la inasistencia injustificada del actor, la PGN estaba en la obligación de proferir el fallo sin dilaciones y notificar la actuación en los estrados, como a bien actuó, por lo que a juicio de la Sala se descarta la existencia de las vulneraciones denunciadas por el actor(…) la Sala evidencia que en el desarrollo del proceso, el actor y su apoderado judicial, actuaron de forma omisiva respecto a su obligación de asistir a las audiencias que componen el proceso, y trataron de justificar sus ausencias cuando ya se había dictado fallo sancionatorio y no habían presentado los recursos que a bien disponían(…) y ahora, a través de una acción de tutela buscan subsanar sus faltas. (…) en el presente caso, lo que se evidencia es una clara omisión por parte del apoderado y del actor respecto a cumplir a cabalidad con las obligaciones que les correspondían como parte investigada dentro del proceso disciplinario, y ahora, a través de una acción de tutela buscan subsanar sus faltas, lo que la Sala encuentra improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 178 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 179

NOTA DE RELATORÍA: La providencia las generalidades de la acción de tutela y los requisitos para su procedencia, así como el concepto de perjuicio irremediable y los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para alegar la existencia del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04957-01(AC)

Actor: HERNAN ALONSO MORENO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Se decide la impugnación presentada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROVINCIAL DE FACATATIVÁ contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), que amparó el derecho al debido proceso del ciudadano HERNÁN ALONSO MORENO.

  1. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

El ciudadano HERNÁN ALONSO MORENO, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia, la presunción de inocencia y el principio pro homine, que considera vulnerado por el fallo disciplinario sancionatorio que en su contra profirió dentro del proceso UIS-2015-29764 IUC-D 20154-55-74794.  

Hechos

El actor fungió como alcalde electo del Municipio de Villeta (Cundinamarca) para el periodo 2010-2014.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROVINCIAL FACATATIVÁ (en adelante PGN) inició investigación disciplinaria IUS-201529764 IUC-D 20154-55-74794 contra el actor, porque, presuntamente, profirió acto administrativo de retiro de la funcionaria en provisionalidad MARÍA EUGENIA ACOSTA TINOCO, sin motivación pese a que dicha funcionaria gozaba de fuero sindical por hacer parte del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado (en adelante SUNET).

El 7 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia pública de practica de pruebas a la el actor, a través de su apoderado pidió su aplazamiento y posteriormente no asistió a la hora acordada. Del Acta de la mencionada diligencia se pone de presente:

“En la ciudad de Facatativá, siendo el día siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (2 pm), en las instalaciones de la Procuraduría Provincial, ubicada en la (…) dando continuación a la Audiencia pública del pasado primero (01) de septiembre del año en curso dentro del informativo disciplinario (…) encontrándose presente la doctora MARTHA LUCIA TORO AVENDAÑO en su condición de Procuradora Provincial de Facatativá, y la profesional (…). Se deja constancia que el apoderado del disciplinado CESAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ estando debidamente notificado en estrado no compareció a la continuación de la Audiencia. Por vía celular el apoderado del disciplinado solicita se continúe con la (sic) audiencia a las 4:00 p.m. por cuanto no es posible asistir a las dos (2:00) hora programada por el despacho, solicitud aceptada por la Procuradora Provincial.

Siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.)  del día de hoy siete (7) de septiembre del año en curso, se procede a continuar con la audiencia, encontrándose presente (…). Se deja constancia que siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día de hoy, el apoderado del Disciplinado Doctor CESAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUES no se hizo presente, (…)

Agotada la etapa probatoria procede el despacho a fijar para la presente de los correspondientes alegatos de conclusión, fijando para la presentación de los mismos el día JUEVES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Las partes quedan notificadas en estrados

En desarrollo del proceso disciplinario, y como quedó notificado en estrado el 7 de septiembre, el 17 de septiembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión; sin embargo, nuevamente tanto el actor como su apoderado dejaron de asistieron a la audiencia sin excusa. Del Acta de la citada audiencia se destaca:

“Se deja constancia que el disciplinado señor HERNÁN ALONSO MORENO y su apoderado Dr. CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ no asistieron a la diligencia de audiencia programada para el día siete (07) de septiembre del (sic) próximo pasado mes; en donde se estableció puntualmente día y hora de continuación de la presente diligencia. Es de anotar por parte del despacho que se ha esperado prudencialmente, al investigado y/o su apoderado sin que los mismos hubieren hecho presentes habiendo transcurrido poco más de tres horas e igualmente deja el despacho constancia que habiendo consultado a la Secretaría Provincial, tampoco se ha hecho allegar documento alguno que pueda indicarnos las motivaciones o causas de la no asistencia e igualmente se ha consultado si telefónicamente alguna de las partes ha hecho manifestación alguna al respecto, en donde expresa igualmente la no presentación del investigado y su defensa técnica para continuar con la audiencia programada y debidamente notificada en estrados para el día de hoy y en la cual se tenía como fin escuchar los alegatos de conclusión y fijar fecha para ello.

Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, este despacho dentro del término procesal procede a fijar fecha para el día MARTES 22 VEINTIDOS (22)DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LA HORA DE LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Quedan notificadas las partes en estrados. Se firma por los que en ella asistieron.

Así las cosas, se llevó a cabo la referida audiencia citada para el 22 de septiembre de 2015, donde se dictó fallo condenatorio por falta grave a título de culpa grave con suspensión para ejercer cargos públicos por 3 meses. Dicha sanción quedó en firme, comoquiera que el actor ni su defensor asistieron al citatorio y por ello no tuvieron la posibilidad de presentar los recursos que la Ley dispone para darle trámite a la segunda instancia.

El día 23 de septiembre de 2015, la PGN emite constancia en la que informa que el apoderado judicial del actor envió correo electrónico fechado el 22 de septiembre de 2015 en horas no, presentando excusa para asistir a este compromiso procesal. De la certificación se extrae:

“Siendo el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), al abrir el correo institucional, me percaté del envío de un correo de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, hora 05:14 p.m. (después de culminación de jornada laboral) de parte del Dr. CESAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ, defensor del disciplinado HERNÁN ALONSO MORENO en el cual manifiesta que por circunstancias de fuerza mayor no asistió a la diligencia de alegatos de conclusión programada para el día diecisiete (17) de septiembre hogaño, solicitando la reprogramación de la diligencia. Aportó un archivo contentivo de incapacidad de fecha 17/09/2015, expedida por la ESE Hospital de Villeta.

Por los hechos expuestos, el actor interpuso la presente acción de tutela, pues considera que el fallo proferido por la PGN el 22 de septiembre de 2015 y que decide sancionarlo, vulneró de forma grave sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia, la presunción de inocencia y el principio pro homine.

Indicó que su apoderado sí presentó excusa para no asistir a la audiencia de alegatos de conclusión y advirtió que, no obstante no se hubiese aceptado la excusa presentada por el apoderado, la PGN debió nombrarle defensor de oficio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa.

Resaltó que la PGN carece de competencia para investigar ni sancionar a funcionarios públicos que hayan sido elegidos por voto popular, ya que esto va en contravía de lo que ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al derecho de elección.

Por último, puso de presente que la acción de tutela de la referencia es procedente comoquiera que, si bien existe otro medio de defensa ordinario para dejar sin efectos el fallo disciplinario, existe una situación de perjuicio irremediable que se configura por la inhabilidad que le fue impuesta para ejercer cargos públicos que según el actor corresponde a un daño irremediable, no tiene forma de ser reparado.

Pretensiones

El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia, la presunción de inocencia y el principio pro homine invocados, y que en consecuencia, se deje sin efecto el fallo sancionatorio proferido por la PGN.

Es de anotar que el actor solicitó como medida cautelar la suspensión del fallo sancionatorio hasta tanto no se hubiese resuelto de fondo la presente acción de tutela, sin embargo dicha solicitud le fue negada en primera instancia.

ACTUACIÓN

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de octubre de 2015, que ordenó surtir las respectivas notificaciones.

2.1. La PGN, presentó descargos a la acción de tutela el 13 de octubre de 2015, oponiéndose a las pretensiones del actor.

Advirtió que el proceso disciplinario de la referencia cumplió con todas las etapas procesales, observándose de forma rigurosa lo que dispone la Ley 734 de 200, y por tal razón, dentro del expediente no existe pieza probatoria que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Informó que las notificaciones proferidas en las audiencias de la referencia cumplen con las disposiciones legales que regulan la materia y resaltó que el ejercicio de defensa no se vio afectado por actuaciones irregulares de la entidad accionada sino, en razón a que el actor y su apoderado dejaron de asistir a las audiencias donde se profirieron las decisiones que ahora se pretenden controvertir por medio de la presente acción de tutela.

Por último, resalta que la presente acción de tutela es improcedente en la medida en que el actor la impetra contra actos administrativos sancionatorios y para ello cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para sustentar tal afirmación citó precedente de la Corte Constituciona 

.

II. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental del actor y ordenó dejar sin efecto el fallo sancionatorio, y en su lugar, dispuso que se surtiera nuevamente la etapa procesal concerniente a la lectura del fallo por parte de la PGN.

Indicó que, como bien lo expone el artículo 6 del Decreto 2591 de 199

, la acción de tutela es improcedente cuando exista otro medio de defensa. En tal virtud, advirtió que aun cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es una acción adecuada y eficaz para controvertir las decisiones de la PGN, es evidente que en el caso de marras es necesaria la intervención del Juez constitucional, dado que se configuró un claro perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, el censor de primera instancia expone que la actuación que llevó a cabo la PGN al notificar en estrados el fallo sancionatorio de primera instancia, sin la presencia del investigado, es una situación no reglada en la Ley 734 de 2002, por lo que la entidad accionada debió velar por salvaguardar el derecho de defensa del actor y notificarle personalmente el contenido del fallo o en su defecto suspender la audiencia. No obstante, continuó la actuación de forma que se ejecutorió el fallo y el perjuicio irremediable se materializó a través de la Resolución No 0904 2015 (8 de octubre), proferida por la Gobernación de Cundinamarca, que ordenó suspenderlo de su cargo como alcalde del municipio de Villeta por el término de 3 meses.

Indicó, que si bien la intervención del Juez de tutela supone una intervención transitoria, dada la existencia de otro medio de defensa, en el caso sub examine, la decisión será definitiva, por lo que se declarará sin efectos la audiencia celebrada el 22 de septiembre donde se leyó el fallo sancionatorio, y en su lugar, ordenará que dicha actuación se vuelva a surtir. Es de anotar que el a quo no expuso las razones de fondo por las que la protección que confirió no tuvo carácter transitorio sino permanente en el tiempo.

III. LA IMPUGNACIÓN

La PGN, impugnó el fallo de primera instancia a través de escrito radicado el 22 de octubre de 2015.

Reiteró todos los argumentos expuestos en su intervención frente al a quo y concluyó nuevamente que el proceso se rigió por las disposiciones que regulan la materia, descartando que exista una vulneración a los derechos fundamentales deprecados.

Aclaró que el espíritu del proceso verbal es mantener una unidad procesal, la cual gira alrededor de la audiencia pública; en tal virtud, expone que el  artículo 179 de la Ley 174 de 2002 es clara al advertir que las notificaciones se realizan en los estrado, donde las partes podrán hacer uso de los recursos que dispone la Ley.

En tal virtud, concluye que, a diferencia de lo entendido por el a quo, de la lectura del articulo 175 y ss de la Ley 734 de 2002, no se evidencia la existencia de una laguna legal que obligue al Procurador a suspender la audiencia o notificar la decisión personalmente, dado que en el proceso verbal se notifica en estrados. Por ello no comparte el análisis hecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que el mismo se desvirtúa con la simple lectura del artículo ya citado.

En virtud de lo expuesto, la PGN solicita revocar el amparo decretado por el a quo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1 Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

4.2 Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.  

4.3 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidade–––  afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.

Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos:

“(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997).

En ese orden de ideas, cuando éste se alegue es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la acción resulte procedente. No basta con alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que tiene el deber de probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.

4.4 Análisis del caso concreto

En el caso que ocupa a la Sala, se evidencia que el actor denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, dado que, según su dicho, no se le notificó en debida forma el fallo sancionatorio de primera instancia, y en tal virtud no se enteró de la condena y por ende no pudo presentar el recurso de apelación.

Al respecto de la acción de tutela, el Juez a quo, consideró que las notificaciones con ausentes no están regladas en la Ley 734 de 2002 y que por ello, al no notificar personalmente al actor o suspender la audiencia para dar lectura al fallo, se configuró un perjuicio irremediable que se materializó con la suspensión del actor como alcalde del municipio de Villeta.

La PGN, como entidad accionada insiste en advertir que el actor fue notificado de la audiencia pública de la continuación del proceso para el día 7 de septiembre de 2015, y que dada sus ausencias injustificada le fue imposible asistir a la audiencia de alegatos de conclusión y de lectura de fallo, por lo que le fue imposible interponer los recursos a que hay lugar.

Resaltó que la Ley 734 de 2002, es clara en advertir que no existe objeción alguna a dictar fallo cuando se ha hecho las notificaciones por estrados y el investigado no ha presentado los recursos en razón a su omisión a la obligación de asistir a las audiencias sin justificar sus faltas y resaltó que, en tal virtud, el artículo 17 de la citada Ley dispone que las decisiones que se tomen dentro del proceso verbal se deben notificar por estrados.

En ese orden de ideas, la Sala deberá determinar si las actuaciones que se evidencian en el desarrollo del proceso por parte de la PGN incurren de modo alguno en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

De los supuestos fácticos del caso sub examine, y de acuerdo a los fundamentos de la acción de tutela que advierte que existe una vulneración respecto del actor por proferirse fallo sancionatorio sin la presencia del investigado o de un apoderado de oficio, es menester de la Sala poner de presente que, dentro de la Ley 734 de 2002, no existe disposición que ordene al Procurador que dirige el proceso, abstenerse de darle impulso procesal a la investigación, cuando un investigado no asiste a las audiencia sin justificar su omisión.

Por el contrario, respecto de los procesos verbales, el artículo 178 de la Ley 734 de 200   obliga al Procurador a dictar fallo en audiencia sin incurrir en dilaciones injustificadas; y el artículo 179 de la citada ley expone la obligación de que las notificaciones se hagan en el estrado judiciales a fin de agilizar el proceso.

En ese orden de ideas, y dado que no existe norma que le obligue a suspender el proceso por la inasistencia injustificada del actor, la PGN estaba en la obligación de proferir el fallo sin dilaciones y notificar la actuación en los estrados, como a bien actuó, por lo que a juicio de la Sala se descarta la existencia de las vulneraciones denunciadas por el actor.

Contrario a lo expuesto por el actor y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que en el desarrollo del proceso, el actor y su apoderado judicial, actuaron de forma omisiva respecto a su obligación de asistir a las audiencias que componen el proceso, y trataron de justificar sus ausencias cuando ya se había dictado fallo sancionatorio y no habían presentado los recurso que a bien disponía.

Si bien, el actor aduce que se le obstaculizó el derecho a presentar los recursos de Ley, es de aclarar que este hecho no es imputable a la PGN sino a su propia omisión, que se constituyó en dejar de asistir a las audiencias que legalmente se practicaron dentro del proceso.

En ese orden de ideas, en el presente caso, lo que se evidencia es una clara omisión por parte del apoderado y del actor respecto a cumplir a cabalidad con las obligaciones que les correspondían como parte investigada dentro del proceso disciplinario, y ahora, a través de una acción de tutela buscan subsanar sus faltas, lo que la Sala encuentra improcedente.

Por lo expuesto, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en providencia de 19 de octubre de 2015, amparó los derechos fundamentales del actor y en su lugar se negará las pretensiones reclamadas en la presente acción de tutela por ser ésta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO. REVÓCASE el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de octubre de 2015, y en su lugar, NIÉGASE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE del presente fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese y cúmplase.

La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS          MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

                          Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO                                          GUILLERMO VARGAS AYALA

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Última actualización: 5 de octubre de 2020