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COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR CONEXIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que "basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7  de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley (...) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley". NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer el medio de control de repetición, consultar providencias de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo; y de 13 de abril de 2016, Exp. 42354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134B / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE LA CONDENA / PAGO POR CUOTAS DE LA CONDENA - Conteo del término desde el último pago / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, disponen que la caducidad en materia de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último pago. (...) En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.

FUENTE FORMAL: / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 78 del C.C.A. como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (...) Por su parte, la Ley 678 de 2001, (...) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público y en contra de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Regla general. Norma rige hacia el futuro / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / LEY 678 DE 2001

En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que, con fundamento en la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, sus disposiciones se aplican para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN  - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / MANUAL DE FUNCIONES

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido a otros preceptos y criterios. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la normatividad aplicable en la acción de repetición para el análisis de la culpa grave o dolo del servidor público, consultar providencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 30330, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, C.P. Hernán Andrade Rincón

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Deber de acreditación / SENTENCIA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / PAGO DE LA CONDENA / CULPA GRAVE / DOLO

La prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) la realización efectiva del pago por parte del Estado y d) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa.  A continuación, se analizan cada uno de estos requisitos en el caso concreto.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se acreditó la fecha o forma en que se realizó efectivamente el desembolso / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[D]el solo reconocimiento de la obligación a favor de (...) o del registro de una cuenta por pagar (pendiente para ese momento), pero sin la indicación de la fecha o forma en que se realizó efectivamente el desembolso de dichos recursos, no es posible dar por acreditado este requisito. (...) Por tanto, al no haberse demostrado el cumplimiento de este requisito, resulta innecesario continuar con el estudio de los restantes presupuestos de procedencia de la acción de repetición, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPULSA DE COPIAS / SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / PODER DEL ABOGADO / DESCONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA PARA ACTUAR / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL - No se acreditó la calidad de quien otorgaba el poder / DEBERES DEL ABOGADO / FALTAS DEL ABOGADO

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público advirtieron algunas situaciones presentadas con uno de los apoderados del SENA. (...) 1) El abogado (...) presentó su poder para actuar como apoderado del SENA. (...) [E]l Tribunal Administrativo del Huila se abstuvo de reconocerle personería jurídica, toda vez que, omitió acreditar la calidad de representante legal de la entidad pública que otorgaba el poder. A pesar de lo anterior, no se advirtió en el expediente que hubiera allegado el certificado de existencia y representación legal del SENA. (...) 2) Sin que se le hubiera reconocido personería jurídica, (...) presentó sus alegatos de conclusión. (...) 3) El mismo abogado interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. (...) 4) Debido a las referencias inexactas realizadas por el abogado en la sustentación del recurso de apelación, se solicitó que fuera declarado desierto, al desconocerse las razones de su inconformidad con la sentencia recurrida. (...) Lo anterior evidencia, por lo menos preliminarmente, una actuación descuidada y contraria a los deberes profesionales de dicho abogado. Por tanto, se ordenará compulsar en su contra copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que se investigue su actuación dentro de este radicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27)  de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00083-01(45994)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Demandado: TULIO ARBELÁEZ GÓMEZ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Motivación del recurso de apelación – Verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición: ausencia de demostración del pago de la suma objeto de condena.

Síntesis del caso: Tulio Arbeláez Gómez, quien fungía como director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, declaró insubsistente, por medio de la Resolución No. 1171 de 17 de noviembre de 1998, el nombramiento de Mercedes Zambrano Trujillo, quien para ese momento desempeñaba el cargo de secretaria de la Dirección Regional del Huila. Debido a lo anterior, esta última promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad. Mediante Sentencia de 22 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de dicha resolución y condenó, entre otras determinaciones, al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante, desde la fecha de su retiro y hasta el reconocimiento de su pensión de jubilación. En cumplimiento de esta sentencia, el SENA profirió la Resolución No. 1466 de 2007 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las sumas allí liquidadas.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en contra de la Sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación  y trámite de segunda instancia.

Demanda y trámite de primera instancia

El 21 de enero de 2009, el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA), en calidad de demandante, interpuso acción de repetición en contra de Tulio Enrique Arbeláez Gómez, entonces Director General del SENA[1]. En la demanda se solicitó que al demandado, 1) se le declarara responsable "de los perjuicios ocasionados (...) con motivo de la providencia de fecha 22 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución (...) por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Mercedes Zambrano Trujillo, como Subdirectora grado 09, dependiente [del] (...) SENA Regional Huila" y 2) se le condenara a pagar la suma, actualizada, de $336.641.419.

Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:

1) Mercedes Zambrano prestó sus servicios al SENA desde el 2 de mayo de 1970 y hasta el 17 de noviembre de 1998, período durante el cual ejerció varios cargos en la Regional del Huila.  

2) Mediante la Resolución No. 1171 de 17 de noviembre de 1998, proferida por el Director General del SENA, se declaró la insubsistencia del nombramiento de Mercedes Zambrano.

3) Debido a lo anterior, Mercedes Zambrano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual indicó que "su despido se debió a desviación de poder de parte del Director General, originada en motivos políticos pues la persona que la reemplazó era de la filiación del Director Regional, además de no cumplir con los requisitos exigidos para el cargo".

4) Por medio de la Sentencia de 22 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Huila declaró la nulidad de la referida resolución, toda vez que no se expidió "bajo ciertos parámetros propios del mejoramiento de la prestación del servicio". Por el contrario, el nombramiento del nuevo funcionario, designado en reemplazo de Mercedes Zambrano, se realizó "bajo intenciones personalistas, caprichosas, arbitrarias y mezquinas, por lo que se considera una desviación de poder". Por esta razón, calificó la conducta del demandado como gravemente culposa.

5) En contra de la anterior providencia, la entidad interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido. Debido a lo anterior, se interpuso recurso de queja, sin embargo, al no haber sido sustentado, por medio de providencia de 22 de febrero de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró precluída la oportunidad para su presentación.

6) En cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el SENA, mediante Resolución No. 1466 de 26 de julio de 2007, reconoció los salarios y prestacionales sociales a favor de la demandante. Posteriormente, por medio de la Resolución 712 de 2008 se reliquidó su pensión de jubilación y, finalmente, el 13 de marzo de 2008 se le canceló una suma de dinero por concepto de retroactivo pensional.  

El 21 de enero de 2009, el apoderado del SENA presentó demanda de repetición ante el Consejo de Estado. Mediante Auto de 6 de febrero de 2009, esta Corporación ordenó remitir, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Huila[2]. Esta última autoridad, por medio del Auto de 27 de febrero de 2009, admitió la demanda instaurada en contra de Tulio Arbeláez[3]. Posteriormente, en contra de esta última providencia, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición, toda vez que, en su criterio, el poder no fue conferido en debida forma y en la demanda tampoco se identificó a la parte demandante y a su representante[4]. Finalmente, mediante Auto de 15 de octubre de 2010, el Tribunal negó la petición anterior.

El 10 de noviembre de 2010, el apoderado del demandado contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante[6]. Al respecto, presentó los siguientes argumentos: 1) Mercedes Zambrano fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que su nominador tenía la discrecionalidad de prescindir de sus servicios cuando así lo requiriera, "sin el agotamiento de un debido proceso y sin necesidad de motivar el acto administrativo de la insubsistencia"; 2) la Ley 678 de 2001 no es aplicable a este caso, habida cuenta de la fecha de los hechos; 3) la actuación del entonces director estuvo desprovista de móviles políticos o personales y se ajustó a la Constitución y a la ley; 4) el funcionario que reemplazó a Mercedes Zambrano si cumplía con los requisitos exigidos por el manual general de funciones previsto por el Acuerdo 10 de 30 de abril de 1995 y 5) "[s]i el ISS pensionó la señora Zambrano, y si el SENA le descontó de la liquidación de la condena una gruesa suma con destino al ISS, no se entiende por qué razón el SENA le tenía que pagar suma alguna por pensión" (se trascribe).

Adicionalmente, propuso como excepciones las siguientes 1) ineficacia del Acta No. 3 de 7 de julio de 2008, que plasmó la decisión del comité de conciliación de demandar a Tulio Arbeláez[7]; 2) caducidad de la acción[8]; 3) falta de legitimidad del SENA para demandar[9]; 4) ineptitud de la demanda por no estar debidamente integrado el contradictorio por pasiva[10]; 5) ausencia de móviles políticos y de desviación de poder en el nombramiento de Mercedes Zambrano[11]; 6) buena fe del demandado[12]; 7) cobro de lo no debido[13], 8) deficiencia de la defensa del SENA en el proceso principal[14] y 9) cualquier otra que se pueda configurar en este caso.

Mediante Auto de 14 de abril de 2011, se abrió a pruebas el proceso[15] y, por medio de providencia de 13 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El 19 de julio de 2011, la parte demandante presentó su escrito de alegación, en el que solicitó la resolución favorable de las pretensiones formuladas en la demanda[17]. En su escrito, hizo referencia a los presupuestos de procedencia de la acción de repetición y, en concreto, al manual de procedimientos del SENA, contenido en el Acuerdo 25 de 1998. Sin embargo, en varios apartes de sus argumentos, hizo referencia a  una resolución de insubsistencia distinta de la que es objeto de análisis en este caso.  

El 25 de julio de 2011, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó inhibirse de dictar un fallo de fondo o, de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda[18]. Al respecto, señaló que 1) la demanda adolecía de ineptitud sustantiva toda vez que no se precisó el título de imputación subjetiva (dolo o culpa grave) por el cual se solicitaba la condena y tampoco se probó el pago. Además, en relación con los presupuestos de la acción de repetición indicó que 2) no se demostró la existencia de una sentencia condenatoria impuesta en contra de la entidad, al no haber allegado al proceso la constancia de ejecutoria de dicha providencia; 3) no se acreditó el pago, toda vez que se carecía de una constancia de paz y salvo o la manifestación expresa del demandante o de su apoderado acerca del recibo a satisfacción de la suma objeto de la condena; 4) "[n]o se probó que el reembolso que se pide sea el producto de una actuación de mi representado" y, por último, 5) no demostró una actuación gravemente culposa o dolosa del demandado.

De acuerdo con la constancia secretarial de 1 de agosto de 2011, el Agente del Ministerio Público guardó silencio[19].

El 19 de junio de 2012, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia de primera instancia[20], mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada[21] y negó las pretensiones de la demanda. En relación con los presupuestos de la acción de repetición, el Tribunal, inicialmente, encontró acreditados los requisitos relativos a la calidad del agente del Estado del demandado y la existencia de una condena judicial que impusiera a la entidad demandante la obligación de reparar los daños antijurídicos causados. Respecto del pago realizado por el SENA, señaló que "las Resoluciones No. 001466 de 2007 y 00712 de 2008 y las órdenes de pago ya reseñadas, tan solo constituyen un trámite administrativo que permite disponer el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal específico, pero no permite inferir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario de la condena y consecuentemente que la entidad se encuentra a paz y salvo por tal concepto".

No obstante lo anterior, el Tribunal señaló que, en gracia de discusión, tampoco estaba demostrado el presupuesto relativo a la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado. Al respecto señaló que, en la sentencia condenatoria, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se concluyó que la resolución de insubsistencia referida se hubiera proferido con desviación de poder. Si bien, en dicha providencia, se indicó que la desvinculación de Mercedes Zambrano no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio, la parte demandante tampoco demostró que, en su expedición, el demandado hubiera perseguido otro propósito. Además, las restantes pruebas allegadas al trámite, incluido el testimonio de Miguel Alirio Argote, no dan cuenta de los alegados móviles políticos que habrían influido en la expedición de la resolución de insubsistencia.  

1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

El 3 de julio de 2012, el apoderado de la entidad accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[22]. En su escrito sostuvo que el demandado actuó de manera contraria al ordenamiento, "desconociendo el mínimo deber de cuidado que debe tener todo funcionario público al momento de tomar una decisión administrativa que pueda afectar intereses". Además, descartó que se tratara de un comportamiento de buena fe, toda vez que "cuando se emite un acto administrativo en especial la insubsistencia de un funcionario, se debe medir y tener en cuenta las consecuencias inmediatas y mas aún las futuras", sin embargo, esa "prevención no se tuvo en cuenta, simplemente se tomo una decisión, sin tener la certeza jurídica de que se estaba actuando conforme a derecho, situación que nos llevó a que la sentencia ordenara no solo el reintegro sino las indemnizaciones que por naturaleza se derivan de este tipo de decisiones" (se trascribe). Por último, concluyó que el entonces Director General del SENA omitió los criterios básicos contenidos en el Manual General de Funciones y Requisitos Mínimos de la entidad, al nombrar, en reemplazo del anterior funcionario, una persona que no cumplía con el perfil del cargo para el que se le nombró.

En relación con el memorial de sustentación anterior, la Sala advierte que, en varios apartes de su escrito, el recurrente hizo referencia a hechos que no se relacionan con este caso, como, por ejemplo, a una resolución de insubsistencia o al nombre del demandante de nulidad y restablecimiento del derecho. Dado que algunos sujetos procesales[23] solicitaron que esta Corporación se abstuviera de darle trámite al recurso de apelación, la Sala abordará este tópico en el análisis de fondo del caso.

El 16 de octubre de 2012, la Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, del Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, y reconoció personería jurídica a Everardo Lozano Medina, como apoderado del SENA[24].

Mediante Auto de 6 de marzo de 2013, el despacho sustanciador de esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y a las partes[25]. De acuerdo con la constancia secretarial de 3 de abril de 2013, se informó que las partes guardaron silencio.

El 26 de abril de 2013, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[27]. El 17 de mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que señaló el incumplimiento del SENA de su carga de demostrar los requisitos relativos al pago efectivo de la condena y de la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado.

El 19 de julio de 2013, la parte demandante presentó sus alegatos[29], en los que solicitó la resolución favorable de las pretensiones de la demanda. En su escrito, destacó el Acuerdo 25 de 1998, que contiene los requisitos mínimos para desempeñar el cargo del "nivel ocupacional de Directivo Grado 09" y la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se "declaró desviación de poder y que el nombramiento se realizó por motivos políticos".  

El 1 de agosto de 2013, el Agente del Ministerio Público presentó su concepto en el que, inicialmente, expuso las razones por las cuales no debió admitirse el recurso de apelación, ni tampoco darle trámite, y, de manera subsidiaria, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia[31]. En relación con el primer aspecto, solicitó la declaratoria de nulidad del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila mediante el cual se concedió el recurso de apelación, así como de la providencia mediante la cual esta Corporación admitió dicho recurso,  toda vez que el abogado Everardo Lozano no tenía la capacidad procesal para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Además, señaló que el escrito de sustentación del recurso no expresó de manera clara, concreta y precisa los motivos de su inconformidad con la sentencia recurrida.  

Respecto del análisis de fondo, señaló que la entidad demandante no logró demostrar el pago total de lo que se pretende recuperar, toda vez que si bien "hubo un proceso interno para cumplir con la condena judicial impuesta, en el expediente no aparece el paz y salvo o la constancia de recibo del pago (...) por parte del acreedor". Por otra parte, indicó que el proceso "carece de elementos" probatorios que den cuenta de una conducta dolosa o culposa grave del demandado, al haber expedido la aludida resolución de insubsistencia.

Mediante Auto de 3 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad presentada por el Agente del Ministerio Público[32]. Mediante constancia secretarial de 16 de enero de 2019, se informó que las partes no hicieron ningún pronunciamiento dentro de este término.

Por medio de Auto de 29 de enero de 2019, el despacho sustanciador declaró saneada la nulidad propuesta por el Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo - 2.2.1. Régimen legal en materia de repetición sobre hechos que tuvieron lugar antes de la Ley 678 de 2001 - 2.2.2. Presupuestos de la acción de repetición; 2.3. Consideración Final; 2.4. Costas.  

2.1. Presupuestos procesales

El artículo  82 del C.C.A, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, dispone que "[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (...)". En consecuencia, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, toda vez que la entidad demandante, esto es, el SENA, es un establecimiento público del orden nacional, que, por tanto, reviste la naturaleza de una entidad pública.

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que "basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley"[34].  

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila era el competente para conocer y decidir la controversia, dado que fue la Corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le impuso al SENA la condena por cuyo pago se ejerció la acción de repetición.

En lo que respecta a la doble instancia para las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación ha explicado que, a diferencia de las demandas dirigidas en contra de altos dignatarios del Estado (Artículo 7, parágrafo 1, de la Ley 678 de 2001), "de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran (...) deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso"[35] (se trascribe).

En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, esta Corporación, con fundamento en el artículo 129 del C.C.A[36], es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el SENA.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que es competente para conocer de este asunto, toda vez que se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, disponen que la caducidad en materia de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último pago.

Dada la coincidencia normativa, dichos preceptos fueron demandados ante la Corte Constitucional, la cual manifestó estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-832 de 2001, que declaró la exequibilidad  del numeral 9° del artículo 136 del C.C.A. "bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo".

En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.

En el presente caso, no existe certeza acerca de la fecha en la que se realizó el pago. Si bien, como se analizará más adelante, se aportó al proceso una certificación del grupo de tesorería de la entidad demandante, que podría tenerse como fecha del último pago realizado, dicha erogación no parece tener relación con las medidas de restablecimiento del derecho dictadas en la sentencia que declaró la nulidad de la aludida resolución de insubsistencia.

Por otra parte, se allegó la Resolución No. 1466 de 26 de julio 2007, mediante la cual se dispuso dar cumplimiento a la sentencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la orden de pago de 10 de agosto del mismo año, con base en la cual se realizó la respectiva causación contable, pero sin que en este documento o en otro se advierta la fecha en que se realizó el desembolso de dichos recursos.  

Por tanto, dado que este tema constituye uno de los problemas jurídicos de fondo que deberá resolverse en este asunto, será abordado en el análisis sustantivo del caso, en el acápite siguiente.

En relación con la legitimación en la causa, el SENA actúa como parte activa dentro de esta controversia, toda vez que fue la entidad condenada a pagar los daños ocasionados a Mercedes Zambrano Trujillo mediante la Sentencia de 22 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

La parte pasiva está integrada por Tulio Enrique Arbeláez Gómez que, en su condición de director general del SENA, profirió la Resolución No. 1171 de 17 de noviembre de 1998 mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Mercedes Zambrano como secretaria de la Dirección Regional del Huila.  

Por último, esta Sala debe pronunciarse sobre las peticiones formuladas por la parte demandada y el Ministerio Público de abstenerse de darle trámite al recurso de apelación, debido a su deficiente motivación. En su criterio, dado que el recurrente se refirió a hechos distintos (vgr. La resolución de insubsistencia, el funcionario que fue retirado del servicio, entre otros), no es posible conocer sus razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia.

Si bien, debido a posibles errores de transcripción, el recurrente hizo referencia a hechos o a medios de prueba que no corresponden a los que son objeto de análisis dentro de este proceso, lo cierto es que el recurrente cumplió con una carga mínima de argumentación, al exponer las razones de disenso en contra de la providencia recurrida. En efecto, tal como se indicó en el párrafo 19, el entonces apoderado de la parte demandante presentó sus argumentos que le permitieron concluir, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, acerca de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandante y, en particular, su actuación contraria al ordenamiento jurídico y al manual de funciones y requisitos de la entidad demandante.

El requisito de sustentación del recurso alude a un contenido argumentativo suficiente, que exprese, con meridiana claridad, las razones de inconformidad con la decisión objeto del recurso. En este caso, a pesar de las manifestaciones inexactas del recurso, que pueden generar confusión y desconcierto a las partes, el recurrente alcanzó a cuestionar parcialmente dicha sentencia, al exponer las razones por las cuales, en su criterio, el demandado actuó con desviación de poder, tal como se concluyó en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Estas afirmaciones resultan coherentes con las pretensiones de la demanda, por lo que no se advierte ninguna vulneración del debido proceso y si, por el contrario, proporciona los elementos de juicio suficientes para resolver la controversia que se plantea en este caso.

Por tanto, dado que la argumentación presentada en la sustentación del recurso ofrece el marco necesario para adelantar la actividad de revisión de la sentencia de primera instancia, se emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la misma.  

2.2. Análisis sustantivo

2.2.1. Régimen legal en materia de repetición sobre hechos que tuvieron lugar antes de la Ley 678 de 2001

La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política[37] y en el artículo 78 del C.C.A.[38] como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Por su parte, la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición", definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público y en contra de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que, con fundamento en la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, sus disposiciones se aplican para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos[39]. Así lo ha sostenido esta Corporación:

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido a otros preceptos y criterios.

En efecto, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-100 de 2001 y C-430 de 2000, que analizaron la constitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A., respectivamente, esta Corporación ha sostenido que, además de la norma anterior, se "debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política[40] y en la ley".

En ese orden de ideas, teniendo como referente la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente demanda de repetición, esto es, el 17 de noviembre de 1998, fecha en la cual se expidió la resolución de insubsistencia del nombramiento de Mercedes Zambrano, las normas aplicables al caso concreto, en aspectos de orden sustancial, son las disposiciones de la Constitución Política, así como los artículos 77 y 78 del C.C.A.

2.2.2. Presupuestos de la acción de repetición

La prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) la realización efectiva del pago por parte del Estado y d) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa.  A continuación, se analizan cada uno de estos requisitos en el caso concreto.

  1. Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero
  2. En relación con este requisito, obra en el proceso la Sentencia condenatoria proferida el 22 de mayo de 2006 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró 1) la prosperidad de la excepción de "Indebida acumulación de pretensiones, por el no agotamiento de la vía gubernativa" propuesta por el SENA, respecto de la reliquidación de factores salariales solicitada en la demanda; 2) la no prosperidad de las excepciones de "Falta de Jurisdicción y Falta de Competencia" formuladas por el SENA y 3) la nulidad de la Resolución de Insubsistencia No. 1171 de 1998[42].

    Además, dispuso 4) el reintegro de Mercedes Zambrano al cargo que desempeñaba hasta la expedición del acto acusado, o a uno de igual o superior categoría, hasta el 23 de abril de 2003, fecha a partir de la cual quedó pensionada; 5) el pago, a favor de Mercedes Zambrano, de "todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio y hasta cuando resultó pensionada, incluyendo el pago de primas, vacaciones, cesantías, y todas las demás prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho debidamente actualizados"; 6) negar las demás pretensiones de la demanda y 7) dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.  

    De acuerdo con lo anterior, se encuentra probado este primer requisito de procedibilidad de la acción.

  3.  La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas
  4. Este requisito se encuentra debidamente acreditado en el proceso, con base en los siguientes elementos de juicio: 1) Certificación de 13 de octubre de 2000 en la que se informó que Tulio Arbeláez Gómez prestó sus servicios desde el 17 de septiembre de 1998 y hasta el 5 de octubre de 2000, como Director General Grado 11 del SENA[43]; 2) Decreto de nombramiento No. 1852 de 8 de septiembre de 1998[44] y 3) Acta de posesión No. 097 de 17 de septiembre de 1998[45]. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada su condición de agente del Estado.

  5. El pago de la condena impuesta a la parte actora

Los documentos allegados por la parte demandante para acreditar la existencia del pago constan de los siguientes:

1) Resolución No. 1466 de 26 de julio de 2007 "[p]or la cual se reconoce y ordena el pago de salarios y prestaciones, en cumplimiento de sentencia judicial". Mediante este acto administrativo se ordenó el pago de la suma de $343.837.187 correspondiente a: $290.079.592 por conceptos de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 17 de noviembre de 1998 y hasta el 23 de abril de 2003, con las indexaciones e intereses legales; $18.162.816 por retención en la fuente y $35.594.779 por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Además, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el SENA, "agregando el tiempo de servicios entre el 18 de noviembre de 1998 y el 23 de abril de 2003"[46].

2) Orden de pago No. 3335 de 10 de agosto de 2007 con base en la cual se realizó la causación contable de una cuenta por pagar por valor de $343.837.187[47].

3) Resolución No. 712 de 14 de marzo de 2008 "[p]or la cual se resuelve el recurso de reposición de la señora Mercedes Zambrano Trujillo". Mediante este acto administrativo se modificó el numeral 2 de la Resolución No. 2273 de 12 de octubre de 2007 y, en su lugar, se reconoció la suma de $51.509.749 por concepto de retroactivo pensional, compuesto de la siguiente manera: $46.216.642 "por concepto del retroactivo pensional entre el 23 de abril de 2003 al 30 de septiembre de 2007" y $5.293.107 "que deben ser asignados a la Regional Huila para que haga el pago respectivo del ajuste de los aportes para el Sistema Integral de Salud a la E.P.S. a que esté afiliada la recurrente, teniendo en cuenta que de este valor debe deducir los pagos realizados por este concepto"[48].

4) Cálculo de la reliquidación pensional de Mercedes Zambrano para los períodos comprendidos entre el 23 de abril de 2003 y hasta septiembre de 2007, que dio como valor neto a cancelar la suma de $46.216.642[49].

5) Orden de pago No. 1244 de 2 de abril de 2008 con base en la cual se realizó la causación contable de una cuenta por pagar por valor de $46.216.642[50].

6) Certificación de 26 de agosto de 2008, suscrita por la coordinadora del grupo de tesorería del SENA, por medio de la cual se informó que "el día 04 de Abril de 2008, mediante orden de pago No. 1244 y comprobante de egreso No. 112-1466" se realizó el giro por valor de $46.216.642, mediante transferencia electrónica realizada a favor de Mercedes Zambrano[51]. Para tal efecto, se acompañó la consulta de extractos del mes de abril de 2008 de la entidad, mediante la cual se realizó una operación débito, denominada como pago a terceros, por el valor anterior.

Ahora bien, de los documentos referidos en los numerales 1) y 2) se evidencia que la entidad demandante reconoció la existencia de la obligación a favor de Mercedes Zambrano, determinó su monto y realizó el registro contable de una cuenta por pagar, pero no se demostró que dicha prestación se hubiera pagado efectivamente. En efecto, en la Resolución No. 1466 de 2007 se trascribieron las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Mercedes Zambrano, se aludió a la ejecutoriedad de esta decisión judicial y se anexó la liquidación del crédito realizada por el Grupo de Relaciones Laborales de la Dirección General del Sena, razón por la cual dispuso "[r]econocer y ordenar pagar, la suma de (...) ($343.837.187), en cumplimiento de las sentencias judiciales mencionadas en la parte motiva de este acto administrativo, conforme a la liquidación anexa (...)"[53].

Por otra parte, en la orden de pago No. 3935, se evidencia el movimiento contable realizado por la entidad de una cuenta por pagar por valor de $343.837.187. Además, se advierte que las casillas de "[l]iquidación y causación Orden de pago" y de "causación contable" se encuentran suscritas por los respectivos funcionarios, sin embargo, en la casilla de "[s]e ordena el pago" está en blanco, la cual debió haber sido suscrita el Director General, Darío Montoya Mejía. Aparte de este documento, no se acompañó ninguna certificación que acreditara el pago, el comprobante de egreso, la consignación o trasferencia bancaria realizada por dicho valor.

Por tanto, del solo reconocimiento de la obligación a favor de Mercedes Zambrano o del registro de una cuenta por pagar (pendiente para ese momento), pero sin la indicación de la fecha o forma en que se realizó efectivamente el desembolso de dichos recursos, no es posible dar por acreditado este requisito.

Lo anterior, contrasta con los documentos allegados respecto de la obligación reconocida a favor de Mercedes Zambrano por concepto de retroactivo pensional (numerales 3, 4, 5 y 6). En este caso, se allegó la resolución que reconoció la existencia de esta prestación, la orden de pago con base en la cual se registró el movimiento contable de una cuenta por pagar, la consulta de extracto que contiene la trasferencia electrónica realizada por ese valor y, por último, la certificación expedida por el grupo de tesorería del SENA, que informaba acerca del pago efectuado a Mercedes Zambrano, con la referencia del respectivo comprobante de egreso.

No obstante, la anterior erogación, a pesar de lo afirmado por la entidad demandante, no puede tenerse como pago, así fuere parcial, de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se hizo bajo un concepto diferente.

En efecto, si bien la reliquidación pensional se realizó debido al pago de salarios y prestaciones por un período adicional (lo que aumentó el ingreso base de liquidación), no constituyó una medida de restablecimiento del derecho ordenada en la sentencia, por lo que su pago no se hizo en cumplimiento del fallo judicial sino que solo fue un efecto del mismo. Además, el reconocimiento del retroactivo pensional se hizo por un período distinto (23 de abril de 2003 al 30 de septiembre de 2007) al reconocido por la sentencia de 22 de mayo de 2006 (17 de noviembre de 1998 al 23 de abril de 2003), en atención a la Resolución No. 1477 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a Mercedes Zambrano a partir del 22 de abril de 2003[54].

Por tanto, al no haberse demostrado el cumplimiento de este requisito, resulta innecesario continuar con el estudio de los restantes presupuestos de procedencia de la acción de repetición, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Consideración Final

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público advirtieron algunas situaciones presentadas con uno de los apoderados del SENA, es decir, con el abogado Everardo Lozano Medina, que, en su criterio, constituyeron graves irregularidades que afectaron el curso normal de este trámite, así:

1) El 18 de mayo de 2011, el abogado Everardo Lozano presentó su poder para actuar como apoderado del SENA[55]. Mediante Auto de 20 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila se abstuvo de reconocerle personería jurídica, toda vez que, omitió acreditar la calidad de representante legal de la entidad pública que otorgaba el poder. A pesar de lo anterior, no se advirtió en el expediente que hubiera allegado el certificado de existencia y representación legal del SENA.

2) Sin que se le hubiera reconocido personería jurídica, el 19 de julio de 2011, presentó sus alegatos de conclusión. Debido a la situación anterior, el Tribunal, en la sentencia de primera instancia, indicó que se tenía "por no presentado alegato alguno"[56].

3) El 12 de julio de 2012, el mismo abogado interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Debido a la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público ante la carencia total de poder, mediante Autos de 3 de diciembre de 2018 y 29 de enero de 2019, el despacho sustanciador corrió traslado de dicha petición y declaró saneada la nulidad propuesta, respectivamente.

4) Debido a las referencias inexactas realizadas por el abogado en la sustentación del recurso de apelación, se solicitó que fuera declarado desierto, al desconocerse las razones de su inconformidad con la sentencia recurrida.

Lo anterior evidencia, por lo menos preliminarmente, una actuación descuidada y contraria a los deberes profesionales de dicho abogado. Por tanto, se ordenará compulsar en su contra copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que se investigue su actuación dentro de este radicado.

2.4. Costas

En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia en la forma y términos consignados en los artículos 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: COMPULSAR copias en contra del abogado Everardo Lozano Medina, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que se investigue disciplinariamente su actuación dentro del presente radicado, si hay lugar a ello.  

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ                                RAMIRO PAZOS GUERRERO

ALBERTO MONTAÑA PLATA

[1] Folios 6 al 18 del Cuaderno 1.

[2] Folios 87 y 88 del Cuaderno 1.

[3] Folios 99 y 100 del Cuaderno 1.

[4] Folios 131 y 132 del Cuaderno 1.

[5] Folios 140 al 142 del Cuaderno 1.

[6] Folios 144 al 154 del Cuaderno 1.

[7] Según lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000, se debe adoptar la decisión de iniciar o no el proceso de repetición dentro de los 3 meses siguientes al pago total de la obligación y, en este caso, se superó dicho lapso.

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[8] De acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000, la demanda debía interponerse 3 meses después de haber tomado la decisión de iniciar el respectivo proceso de repetición.

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[9] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el SENA tenía 6 meses, a partir del último pago realizado, para presentar la demanda de repetición y, después de esta fecha, solo lo podía hacer el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dado que nada de lo anterior ocurrió, el SENA no estaba legitimado para demandar.

[10] Debió convocarse al proceso a las divisiones, operativa y asesora, de la Dirección General del SENA, que tenían la responsabilidad de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos al funcionario que reemplazó a Mercedes Zambrano. Así lo prevé el Decreto 1120 de 1996.

[11] La resolución de insubsistencia se expidió en ejercicio de su facultad discrecional.

[12] El demandado firmó la resolución de insubsistencia, previa verificación, por parte de las dependencias correspondientes, de que el funcionario que reemplazó a Mercedes Zambrano cumplía con todos los requisitos que le eran exigibles para el desempeño del cargo.

[13] El SENA pretende reclamar el pago de la pensión y de su reliquidación, a pesar de que el ISS reconoció estas obligaciones.

[14] La defensa del SENA no se ejerció de manera competente, dado que no se demostró el cumplimiento de los requisitos por parte del reemplazo de Mercedes Zambrano y tampoco se ejerció el recurso correspondiente en contra del auto que negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia.

[15] Folios 240 al 242 del Cuaderno 2.

[16] Folio 650 del Cuaderno 4.

[17] Folios 652 al 654 del Cuaderno 4.

[18] Folios 658 al 666 del Cuaderno 4.

[19] Folio 713 del Cuaderno 4.

[20] Folios 801 al 828 del Cuaderno Principal.

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[21] En concreto, respecto de las excepciones, señaló lo siguiente: 1) en relación con la ineficacia del acta del comité de conciliación y de la caducidad, señaló que el incumplimiento del término previsto por el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000 no genera ninguno de esos efectos; 2) en cuanto a la falta de legitimidad del SENA para demandar, la Ley 678 de 2001 no es aplicable a este caso, debido a que los hechos que suscitaron el pago ocurrieron antes de su vigencia; 3) respecto de la indebida integración del contradictorio por pasiva, indicó que fue el aquí demandado quien firmó la resolución de insubsistencia y en quien recaía, como Director General, la función legal de decidir la situación jurídica y laboral de los servidores de la entidad. De todas maneras, de  considerar que otros funcionarios eran los responsables, podía haberlos llamado en garantía y 5) en relación con las demás excepciones, indicó que, por aludir a cuestiones de fondo, serían analizadas posteriormente.   

[22] Folios 834 al 837 del Cuaderno Principal.

[23] Así lo solicitó el Agente del Ministerio Público y el apoderado de la parte demandante. Precisamente, el 24 de julio de 2012, la parte demandada solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, toda vez que, el apoderado de la entidad demandante, carece de personería jurídica para actuar dentro de este trámite. Además, por su indebida motivación. Una petición similar fue reiterada mediante memorial de 30 de noviembre de 2012.

[24] Folio 846 del Cuaderno Principal.

[25] Folios 850 y 851del Cuaderno Principal.

[26] Folio 852 del Cuaderno Principal.

[27] Folio 853 del Cuaderno Principal.

[28] Folios 856 al 859 del Cuaderno Principal.

[29] Debido a la renuncia del apoderado del SENA, Everardo Lozano, el despacho sustanciador de esta Corporación, mediante Auto de 19 de junio de 2013, ordenó nuevamente correr traslado a la entidad demandante con el fin de que presentara sus alegatos de conclusión.

[30] Folios 869 al 872 del Cuaderno Principal.

[31] Folios 873 al 884 del Cuaderno Principal.

[32] Folios 894 y 895 del Cuaderno Principal.

[33] Folios 896 del Cuaderno Principal.

[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre otras.

[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, radicación 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ).

[36] "COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión".

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[37] Artículo 90. "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

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[38] Artículo 78. "Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere".

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[39] "(...) [S]in perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)". Cfr. Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 1) Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y 2) Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, radicación número: 250002326000199902960-01 (27.561), entre otras.

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[40] El artículo 83 Constitucional reza: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas".

[41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018.  Exp. Nº 25000-23-26-000-2011-00516-02(54692).

[42] Folios 44 al 68 del Cuaderno 1.

[43] Folio 165 del Cuaderno 1.

[44] Folio 712 del Cuaderno 4.

[45] Folio 711 del Cuaderno 4.

[46] Folios 41 al 43 del Cuaderno 1.

[47] Folio 40 del Cuaderno 1.

[48] Folios 35 al 37 del Cuaderno 1.

[49] Folio 38 del Cuaderno 1.

[50] Folio 20 del Cuaderno 1.

[51] Folio 19 del Cuaderno 1.

[52] Folios 21 y 22 del Cuaderno 1.

[53] Folio 43 del Cuaderno 1.

[54] Algunos de los fundamentos fácticos de la Resolución No. 712 de 2008 son los siguientes: "Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 001477 del 18 de marzo de 2005, reconoció pensión de vejez a la señora MERCEDES ZAMBRANO TRUJILLO,  a partir del 22 de abril de 2003, por la suma de (...) Que mediante Resolución No. 001466 del 26 de julio de 2007, la Secretaría General reconoció y ordenó pagar a la recurrente los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 1998 al 23 de abril de 2003, en cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, por lo cual se hizo necesario reliquidar nuevamente la pensión de jubilación mediante Resolución No. 002273 del 12 de octubre de 2007, estableciendo un nuevo valor de la diferencia pensional y ordenando reintegra unas sumas.// Revisado nuevamente el expediente administrativo, se establece que es procedente liquidar nuevamente las sumas que procede pagar a la recurrente en virtud de la reliquidación, teniendo en cuenta que por error involuntario de la administración, en las operaciones matemáticas de la Resolución No. 002273 del 12 de octubre de 2007, no se tuvo en cuenta la parte del retroactivo pensional reconocido por el ISS en la Resolución No. 001477 del 18 de marzo de 2005, que el SENA no le devolvió a la pensionada. Por lo anterior, se realizó nuevamente las operaciones matemáticas teniendo en cuenta el nuevo valor de pensión de jubilación que resultó de la reliquidación realizada en la Resolución No. 002273 de 2007, a lo cual se le resta lo que el SENA ha pagado, para así determinar la diferencia a favor de la pensionada, a cuyo total se le restará lo que ella ha recibido del ISS (...)".  

[55] Folio 258 del Cuaderno 2.

[56] Folio 808 del Cuaderno principal.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020