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CIRCULAR CONJUNTA 21 DE 2017

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

DE:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y DEFENSOR DELPUEBLO
PARA:MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTRO DETRABAJO, PRESIDENTE DE COLPENSIONES, JUNTA DIRECTIVA DE COLPENSIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, JUNTA DIRECTIVA DE UGPP, FONPRECON, COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ENTIDADES QUE ADMINISTREN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA.
ASUNTO:DEJAR SIN EFECTOS LA CIRCULAR CONJUNTA No: 004 - 2016
SOPORTE LEGAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ARTÍCULOS 48, 53 y 334; ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETO 1293 DE 1994 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LEY 100 DE 1993 CONGRESO DE COLOMBIA, LEY 4 DE 1992 CONGRESO DE COLOMBIA.
FECHA:DICIEMBRE DEL 2017

SOPORTE JURISPRUDENCIAL:

Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017.

El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en defensa del ordenamiento jurídico, de los intereses de la sociedad, del ejercicio de la vigilancia superior y en atención a la sentencia de la Honorable Corte Constitucional SU-395 de 2017, en el sentido de unificar la posición jurisprudencial emitida por ese Alto Tribunal como organismo prevalente en Colombia, proceden a dejar sin efectos la Circular Conjunta No. 004 de 2016, por lo cual “previene a los destinatarios de la presente Circular para que acaten los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto a los parámetros aplicables al Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los conmina a evitar interpretaciones que pueden ir en contravla de la posición unificada por la Corte Constitucional”.

(...) de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarlos del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensiona!, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema (...).

(...) la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes (....).

FERNANDO CARILLO FLOREZ

Procurador General de la Naciòn

CARLOS ALFONSO NIEGRET MOSQUERA

Defensor del Pueblo

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020