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CIRCULAR 5 DE 2019

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

PARA: ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: DEBERES EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIOS PÚBLICOS

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 277 de la Constitución Política y los numerales 2, 7, 16 y 36 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, expide la presente Circular con el propósito de recordar a los alcaldes municipales y distritales los deberes que les corresponde cumplir en materia de propaganda electoral, dentro del proceso que se adelanta con ocasión de las elecciones a cargos y corporaciones públicas del orden local y departamental, y las consultas partidistas e interpartidistas previstas para el año 2019.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política, al Ministerio Público le corresponde, entre otros, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Ahora, de conformidad con la definición del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 del concepto de "propaganda electoral", está se refiere a:

(Art. 35) “(...) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se

realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Al regular esta materia el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 dispone que:

(Art. 29) “Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regularla forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. ”

Así mismo, la Ley 1475 de 2011 establece:

(Art. 6) "Normas aplicables a las consultas En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. (...)”

(Art. 37) “Número máximo de cuñas, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. ”

Por otra parte, el artículo 84 de la Ley 136 de 1994 dispone que el alcalde municipal es la primera autoridad de policía del municipio o distrito quien, en calidad de funcionario público del mismo, ejercerá autoridad política “será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. ”

Ahora, según el artículo 18 de la Resolución No. 1586 de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral, tratándose de consultas de los partidos y movimiento políticos e interpartidistas, sólo se permitirá propaganda electoral cuando el partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos haya comunicado por escrito a este organismo electoral la decisión de realizar consultas en la fecha previamente establecida por esa corporación.

Así, atendiendo a sus competencias conferidas mediante la Ley 1474 de 2011, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 3077 de 2018 estableció que las consultas se realizarán el día 26 de mayo de 2019 y, posteriormente mediante las Resoluciones No. 645 del 2019 y No. 715 de 2019 dicho órgano fijó el día 12 de marzo como fecha límite para que las agrupaciones políticas comunicaran su decisión de participar en las mismas e indicó el número de vallas de que pueden hacer uso los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones, así como en las consultas populares, internas o interpartidistas a realizarse en el año 2019.

De conformidad con lo previsto en la normatividad señalada, y teniendo en cuenta que al Procurador General de la Nación le corresponde vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, al igual que expedir, como supremo director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las mismas y para prevenir la comisión de faltas disciplinarias de los servidores públicos, solicita a los alcaldes municipales, distritales y locales lo siguiente:

1. Expedir el respectivo acto administrativo indicando y delimitando de manera precisa los sitios públicos donde se puede realizar este tipo de propaganda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

2. En caso de presentarse propaganda relacionada con las actividades de tipo electoral en sitios públicos no autorizados o fuera de los plazos establecidos para las elecciones ordinarias y consultas populares, o cuando esta exceda la cantidad máxima permitida, exigir el restablecimiento del espacio público a sus condiciones originales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

3. Ejercer de manera oficiosa, a solicitud de la ciudadanía o en virtud de los informes provenientes de otras autoridades, las atribuciones que le corresponde como primera autoridad de policía de su respectivo municipio o distrito, especialmente en materia de publicidad exterior visual. Así mismo, deberá adelantar las actuaciones administrativas del caso, adoptar las medidas e imponer las sanciones a las que haya lugar de conformidad con la Ley 140 de 1994, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016.

La Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, adscrita directamente al Despacho del Viceprocurador General de la Nación, así como los Comités Regionales y Provinciales de Control y Asuntos Electorales, serán los responsables de vigilar el cumplimiento de la normatividad prevista en la presente Circular.

Finalmente, se invita a la ciudadanía en general, para que partícipe como veedora de las conductas de los servidores públicos y para que informe a este órgano de control sobre las posibles irregularidades que se cometan en desarrollo del proceso electoral.

PÚBLIQUESE

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020