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CIRCULAR 13 DE 2017

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

PARA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE, ALCALDES DISTRITALES Y MUNICIPALES, REGISTRADORES MUNICIPALES, PROCURADORES REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES, PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES, COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES.

ASUNTO: INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - PROPAGANDA ELECTORAL PARA ELECCIONES AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

El Procurador General de la Nación, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, conferidas por los artículos 118 y 277 de la Constitución Política de Colombia, vigila la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o numerales 2o, 7o, 16o, 36o del Decreto-Ley 262 de 2000, la Ley 734 de 2002, en desarrollo de las funciones preventivas, de intervención judicial o administrativa y disciplinarias, recuerda a los destinatarios de la presente circular, los deberes, las responsabilidades y las sanciones que rigen a los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos y Candidatos, en materia de publicidad política o propaganda electoral en espacios públicos y medios de comunicación, con el propósito de focalizar la atención en las actividades de su publicidad y demás actos asociados que se desarrollarán para las próximas elecciones al Congreso de la República, periodo constitucional 2018 - 2022, con el fin de velar por las garantías y la preservación del derecho a la igualdad y evitar la transgresión de las normas legales bajo las cuales deberán actuar.

Por lo tanto, se solicita al Consejo Nacional Electoral -CNE, a los Alcaldes Distritales y Municipales, y a los Registradores municipales dentro del ámbito de sus competencias, ejercer las actuaciones administrativas en cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula el uso de la publicidad o propaganda electoral en espacios públicos, así como a la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales -PGN, los Procuradores Regionales, Distritales, Provinciales y Personeros Municipales, para la vigilancia superior con fines preventivos y de control de la gestión pública, que el Ministerio Público ejercerá sobre la propaganda electoral en las campañas al Congreso de la República, cuya jornada electoral se realizará el día 11 de marzo de 2018.

1. - MARCO NORMATIVO

El artículo 20 de la Constitución Política establece la garantía que tiene toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como la de informar y recibir información veraz e imparcial.

El artículo 40 numeral 3o prevé el derecho y garantía de difusión de las ideas y programas de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y el artículo 107 inciso 3o ratifica el derecho que tienen dichas organizaciones de presentar y divulgar sus programas políticos.

En materia de propaganda electoral, el artículo 111 Superior, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, prevé que: <<Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley (...) >>

El artículo 109 de la norma superior enmarca reglas en materia de financiación de las campañas, con la consiguiente obligación de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos de rendir cuentas sobre los gastos, dentro de los cuales se encuentran los de propaganda electoral.

Conforme el artículo 119 del Decreto-Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), existe una prohibición de carácter general de realizar cualquier clase de propaganda el día de las elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación.

En materia de publicidad política o propaganda electoral en espacios públicos, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 (Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones) determina lo siguiente:

<< ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a ¡os Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de ¡a comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. >> (Negrillas con subrayados fuera de texto)

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 (Ley estatutaria, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones), establece que la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Así mismo, el artículo 84 de la Ley 136 de 1994 (Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios) ha dispuesto que, el Alcalde municipal es la primera autoridad de policía del municipio o distrito:

<< En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo. >>

Por todo lo anterior, este órgano de control en su misión constitucional de velar por la observancia de la Constitución y la ley, el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, EXHORTA a los Alcaldes distritales, locales, municipales y Registradores municipales, precaver toda gestión administrativa para actuar en su jurisdicción, con el objeto de proteger el uso de los espacios públicos, preservar la estética de la ciudad, y los derechos de equidad de los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos y Candidatos, además, teniendo presente las disposiciones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral -CNE, y las regulaciones proferidas por el Ministerio del Interior, y las siguientes observaciones:

- Expedir oportunamente el respectivo acto administrativo que regule los aspectos relacionados con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, mediante el cual se Indique y delimite de manera precisa los sitios públicos donde se puede realizar la difusión de la propaganda con fine políticos.

- En caso de presentarse publicidad o propaganda relacionada con las actividades de tipo electoral en sitios públicos no autorizados, así como cuando se efectúe fuera del plazo legal establecido por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se deberá proceder a exigir el restablecimiento del espacio al estado en que se encontraba antes de su fijación.

- De la misma forma el Alcalde municipal, distrital o local deberá proceder a ejercer de oficio, por solicitud de los ciudadanos o en virtud de los informes provenientes de otras autoridades, las atribuciones que le corresponde como primera autoridad de policía de su respectivo municipio o distrito, de conformidad con la Ley 136 de 1994 y demás normas concordantes, incluida la publicidad exterior visual y cuando a ello hubiere lugar, deberá adoptar las medidas y aplicar las sanciones previstas en la Ley 140 de 1994 (Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.)

Cabe recordar que a los servidores públicos les está prohibido difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de cualquier medio, de conformidad con lo previsto en el numeral 2o del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley Estatutaria de Garantías Electorales).

2. - OTROS ASPECTOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.1. PROPAGANDA ELECTORAL EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

La propaganda electoral en medios de comunicación puede llevarse a cabo dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de las votaciones, tal como lo establece el 2o inciso del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Igualmente, el artículo 36 ibídem prevé la asignación de espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, a los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, dentro de los dos (2) meses anteriores a la fecha de la votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma.

2.2. SANCIONES POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL.

Las Directivas de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que desatiendan la normatividad que rige la propaganda electoral, se les aplicarán las sanciones previstas por el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, por incurrir en las conductas previstas en el artículo 10 de la misma codificación, cuya decisión impuesta está sujeta al debido proceso, asumiendo el Consejo Nacional Electoral -CNE, la impugnación en el efecto suspensivo.

Así mismo, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica se encuentran sujetos a las sanciones previstas en el artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, cuando incurran en las mismas conductas relacionadas anteriormente, y el Consejo Nacional Electoral -CNE adelantará por competencia la investigación conducente.

Por su parte, los Candidatos serán sujetos de las sanciones a cargo del Consejo Nacional Electoral -CNE, como se prevé en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, cuando se demuestre que han incurrido en cualquiera de las conductas previstas como constitutivas de faltas en el marco de la propaganda electoral.

2.3. DEBERES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-CNE.

El Consejo Nacional Electoral -CNE como órgano rector de la Organización Electoral, le corresponde velar por la efectividad de la normativa prevista en la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en lo que hacen referencia a la propaganda electoral, garantizando la eficiente aplicación de la regulación vigente y, si hay lugar a ello, adelantará las investigaciones administrativas sancionatorias con los consecuentes resultados que la sociedad Colombiana demanda.

De igual forma, de conformidad con el artículo 37 de la misma ley, a esa Corporación le corresponde fijar el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas a las que pueden acceder los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos, dentro del marco de la realización de la campaña electoral.

Teniendo en cuenta el papel de las redes sociales y aplicaciones en Internet como WhatsApp, Facebook, Instagram, Youtube, Twítter, entre otras, el Consejo Nacional Electoral -CNE deberá regular esta clase de propaganda electoral para que su utilización se ciña al marco legal vigente y no se atente contra los principios de igualdad, veracidad, objetividad y transparencia del proceso electoral.

2.4. DEBERES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL E INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESTADO.

Los medios de comunicación deben velar en todo momento porque la propaganda electoral se ciña a los principios de objetividad, veracidad, equilibrio informativo e imparcialidad, y garantizar lo atinente al derecho de réplica, de acuerdo con los postulados constitucionales y legales.

Es menester recordar el acatamiento del artículo 54 de la Ley 1475 de 2011, el cual impone una serie de deberes y obligaciones en cabeza de los medios de comunicación que deben obedecer en contribución al fortalecimiento de la democracia.

De acuerdo con lo dispuesto en el Literal b) del Artículo 5 de la Ley 182 de 1995, la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV, le corresponde adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión.

Del mismo modo, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, se le atribuye en los numerales 11 y 12 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, regir en correspondencia con la ley, las funciones de vigilancia y control en el Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y por consiguiente, vigilar el pleno ejercicio de los derechos de información y de la comunicación, así como el cumplimiento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales deberán contribuir al desarrollo social, económico, cultural y político del país y de ¡os distintos grupos sociales que conforman la nación colombiana, sin perjuicio de las competencias de que trata el artículo 76 de la Constitución Política.

De otra parte, el Procurador General de la Nación invita a la ciudadanía en general, para que participe como veedora de las conductas de los servidores públicos, construya de forma mancomunada una cooperación activa y de alertas, anticipando el menor riesgo de corrupción e informe a este órgano de control sobre las posibles irregularidades que se cometan en el desarrollo de los procesos preelectoral, electoral y post electoral.

La Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales -CNCAE, adscrita al Despacho del Procurador General de la Nación, así como los Comités Regionales y Provinciales de Control y Asuntos Electorales, serán los responsables de vigilar el cumplimiento de la normatividad prevista en la presente Circular, de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 158 de 2015.

Cordialmente,

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020