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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP18232-2017

Radicación Nº 94910

Acta 362

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por la accionante JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia-, contra el fallo de tutela de 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, educación y familia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, así como que tuteló la garantía fundamental al debido proceso, vulnerado por la citada Corporación, en actuación que vinculó a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFAMA-.

ANTECEDENTES

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:

Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que en julio 9 de 2013 el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a Juan David Sepúlveda Vargas a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos agravado.

Asimismo, el accionante relató que no obstante mediante auto del 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia decretó la extinción de la sanción penal por pena cumplida, la Procuraduría General de la Nación continúa certificando el referido antecedente penal hasta el 8 de junio de 2018.

El pasado 15 de agosto solicitó a la Procuraduría General de la Nación conceptuar si está o no inhabilitado para desempeñar practica laboral en Corantioquia, para efectos de lo cual relato: i) es estudiante de la Tecnología en Gobierno Local que ofrece el Sena; ii) que estuvo vinculado en Corantioquia del 15 de febrero al 1º de agosto de 2017 como aprendiz, por intermedio de Centro de Ciencia y Tecnología de Antioquia CTA, específicamente en la Oficina Territorial Tahamies con sede en Santa Rosa de Osos (Antioquia); iii) que le hacen falta 5 meses de etapa productiva o práctica de los 11 meses en total que se requieren para poder graduarse; iv) por lo anterior se postuló al programa Estado Joven para realizar prácticas en Corantioquia; y,  v) Corantioquia impide su vinculación formativa por intermedio de Comfama en virtud de la inhabilidad para contratar con el Estado que registra la Procuraduría General de la Nación.

El ciudadano expone que para proveerse el mínimo vital tuvo que trasladarse a Medellín, donde actualmente reside, y dejar a su hija con dos años al cuidado de su abuela materna dado que no cuenta con apoyo con esta ciudad para ello.

El actor pretende que el juez constitucional ordene a la Procuraduría General de la Nación que emita concepto positivo a su consulta y que se le permita desarrollar las prácticas laborales en Corantioquia, por intermedio de Comfama y luego elimine la inhabilidad que registra como antecedente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, luego de explicar en qué consiste el programa Estado Joven, indicó que JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS fue seleccionado para la plaza 1625964577-23 de Corantioquia, razón por la que se le solicitó la documentación necesaria para continuar con su proceso de vinculación formativa, sin embargo, luego la citada entidad pública desistió del proceso de vinculación por los antecedentes que presentaba el joven.

2. El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia- dijo no haber vinculado al programa Estado Joven al accionante por cuanto al revisar sus antecedentes disciplinarios se encontró que tenía inhabilidad para el ejercicio de derechos de derechos y funciones públicas emitido por la Procuraduría General de la Nación.

3. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto la petición objeto de censura fue debidamente tramitada mediante oficio de respuesta CGS2200 del 19 de septiembre de 2017, amén de que la información que se registra en el certificado de antecedentes se funda en razones fácticas y jurídicas que motivan tal anotación.

4. Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 28 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado respecto del derecho fundamental de petición al haberse superado el hecho que lo originó, en tanto la Procuraduría General de la Nación el 19 de septiembre de la presenta anualidad emitió el concepto solicitado por JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS, desbordando incluso sus funciones consultivas.

No obstante, tuteló el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, al no haberle propiciado un espacio que le permitiera al accionante controvertir u oponerse a la decisión de excluirlo de la selección para el programa Estado Joven.

En consecuencia, le ordenó a la Corantioquia proferir acto administrativo debidamente motivado en que defina sobre la vinculación de JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS a la entidad e indicara los recursos que contra él proceden.

De otra parte, consideró que dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, no es viable ordenar a COMFAMA o Corantioquia que dejen al actor continuar en el programa de selección, pues para ello cuenta con otros mecanismos administrativos, como lo es agotar la vía gubernativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa de persistir la decisión de exclusión del programa al cual considera tiene derecho.

IMPUGNACIONES

1. JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS mostró inconformidad con el fallo, como quiera que el Tribunal no se pronunció sobre la eliminación del antecedente que registra en la Procuraduría General de Nación, máxime cuando el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia extinguió la sanción impuesta por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos agravado.  

2. El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, solicitó revocar el fallo, pues en manera alguna ha vulnerado el debido proceso del accionante, en tanto, quien debe expedir el acto administrativo informándole si continua o no en el proceso de selección es la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, pues éstos son los administradores y operadores del programa al que se postuló el accionante.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

Como son dos los temas a resolver, la Sala para una mejor comprensión los resolverá en forma separada.

1. Pretende JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS por vía constitucional, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación no reportar en sus antecedentes las anotaciones judiciales que se registran a su nombre en razón de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos agravado, toda vez que ya fue declarada extinta, pues considera que ello lesiona sus derechos fundamentales al trabajo y educación, en tanto le impide acceder al programa gubernamental Estado Joven.

Al respecto, lo primero que habrá de señalarse, es que en el escrito de tutela el accionante no desconoce las sanciones impuestas en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín por el delito previsto en el artículo 359 del Código Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 1453 de 2011 - empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos -, esto es, la pena de prisión de 16 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como tampoco discute que dicha sentencia cobró ejecutoria el 9 de julio de 201.

Ahora, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantener esos antecedentes en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos. Obsérvese:

El Código Disciplinario Único en su artículo 174 estipula lo referente al registro de las sanciones de la siguiente manera:

Art. 174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. (Negrillas fuera de texto).

Esta norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1066 de 2002, en la que se indicó:

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política

En consecuencia, esa Corporación resolvió:

Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la norma anterior la información dada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes, por el término que señala la norma.

Entonces, las anotaciones a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados, pues mal haría el juez de tutela, y sin fundamento alguno, apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, pues hasta el momento no han transcurrido los 5 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia a la que se hizo alusión.

En efecto, si la sentencia condenatoria que declaró responsable a JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS quedó ejecutoria el 9 de julio de 2013, el registro de la pena de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se le impuso por el término de 16 meses, precluirá el 9 de julio de 2018.

En tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada obró con apego a lo legalmente establecido frente al registro de sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u omisión constitutiva de vía de hecho, por lo que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente en lo que este aspecto se refiere.

2. Ahora, procede la Sala a determinar si asiste razón al Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, en señalar que el competente para expedir el acto administrativo informándole al accionante si continua o no en el proceso de selección es la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, al ser éstos los administradores y operadores del programa al que se postuló el accionante.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que la Ley 1780 del 2016, encomendó al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo de la Función Pública, el desarrollo y reglamentación de una política que incentive, fomente y coordine los programas de jóvenes talentos, para que los jóvenes sin experiencia puedan realizar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud, en las entidades públicas. En otras palabras, la mencionada ley pretendió «impulsar la generación de empleo para los jóvenes entre 18 y 28 años de edad, sentando las bases institucionales para el diseño y ejecución de políticas de empleo, emprendimiento y la creación de nuevas empresas jóvenes, junto con la promoción de mecanismos que impacten positivamente en la vinculación laboral con enfoque diferencial para este grupo poblacional en Colombia.

En ese sentido el artículo 15 de la menciona normatividad, estableció:

Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo. A su vez, el artículo

Por otro lado, la Resolución 4566 de 2016 expedida por el Ministerio del Trabajo creo el Programa «Estado Joven», como incentivo para las prácticas laborales y judicatura en el sector público, estableciéndose las condiciones para su puesta en marcha.

Fue así como Corantioquia postuló 28 plazas de práctica en el marco de la 2ª convocatoria del Programa Estado Joven, por lo que adquirió, entre otras, las siguientes responsabilidades y obligacione:

· Realizar su proceso de postulación como entidad pública y de sus plazas de práctica, de acuerdo a los requisitos, tiempos y procedimientos que se establezcan en cada convocatoria a entidades públicas.

· Realizar el proceso de registro de la entidad y las plazas de práctica aprobadas en el SISE, bajo el acompañamiento de la Agencia de Gestión y Colocación de la CCF.

· Definir los criterios de selección de los aspirantes a sus plazas de práctica, de acuerdo a lo establecido en cada convocatoria a entidades públicas.

· Socializar con los aspirantes remitidos por la Agencia de Gestión y Colocación de la CCF, los criterios de selección que utilizará para continuar en el proceso.

· Realizar el proceso de selección del practicante de acuerdo a los criterios previamente establecidos.

· Notificar a la CCF los resultados del proceso de selección

· Realizar la vinculación formativa del practicante seleccionado, mediante acto administrativo o acto jurídico. Esta vinculación, es de carácter especial y NO laboral, su objetivo es permitir a un estudiante, realizar su práctica en la entidad pública.

Así lo certificó incluso el 24 de mayo de 2017 el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, al postular las plazas de práctica en el marco del programa Estado Jove y seleccionar a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA para que llevara a cabo dicha demanda.

Ahora, según el Manual Operativo expedido por el Ministerio del Trabajo para el desarrollo de las prácticas laborales en el sector público en el marco del Programa Estado Joven, a las Cajas de Compensación Familiar en su calidad de administradoras de los recursos del Fondo de Fomento al Empleo y Protección al Cesante FOSFEC y administradoras de dicho programa, les corresponde entre otras obligaciones, las siguientes:

Gestionar la oferta y demanda de las plazas de práctica laboral, de acuerdo a las convocatorias.

Realizar el registro de entidades públicas, plazas de práctica y estudiantes aspirantes en SISE.

Realizar la verificación de requisitos de los estudiantes postulados al programa en cada convocatoria.

Remitir los listados de postulados que cumplen los requisitos, a las entidades públicas para realizar el proceso de selección.

Hacer seguimiento al proceso de selección de aspirantes en cada plaza de práctica ofertada.

Informar a todos los estudiantes postulados los resultados del proceso de selección.

En ese contexto, asistió razón al impugnante en señalar que el competente para informarle al accionante que no continuaba en el proceso de selección es la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, pues según el Manual Operativo de las Prácticas Laborales en el Sector Público, quien se encarga de realizar la verificación de los requisitos de los estudiantes postulados al programa en cada convocatoria lo es la Caja de Compensación Familiar, es más, solo tiene que remitir a la entidad pública el listado de aquellos que cumplen con los requisitos establecidos para el efecto.

Ahora, como la inconformidad no recayó en el amparo concedido ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, sino en el competente para cumplir la orden expedida, se modificará ésta, en el sentido de ordenar a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida acto administrativo que defina positiva o negativamente si JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS cumple con los requisitos establecidos en la normatividad para que sea seleccionado por Corantioquia dentro de las plazas de práctica ofertadas en el marco del programa Estado Joven e indicarle los recursos que proceden contra dicha decisión.

En ese sentido se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar el numeral tercero del fallo emitido el 28 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que amparó el derecho fundamental al debido proceso del que es titular JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS, para en su lugar ordenarle a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida acto administrativo que defina positiva o negativamente si JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS cumple con los requisitos establecidos en la normatividad para que sea seleccionado por Corantioquia dentro de las plazas de práctica ofertadas en el marco del programa Estado Joven e indicarle los recursos que proceden contra dicha decisión.

2. En lo demás la sentencia será confirmada.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020