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CONCEPTO 2 DE 2017

(septiembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetado señor:

Solicita usted se dé respuesta a su consulta relacionada con la posibilidad del pago de unos honorarios a unos concejales que asistieron a unas sesiones del cuerpo corporativo, cuando sobre ellos pesaba una sanción disciplinaria de suspensión.

Al respecto, me permito informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3o, del Decreto Ley 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.

Por este motivo y haciendo la debida abstracción de la cuestión fáctica informada este despacho se limitará a informarle que la suspensión provisional del cargo, como sanción disciplinaria, es una situación administrativa consistente en la separación temporal del servicio y por lo tanto no hay lugar al reconocimiento de ningún tipo de salario.

Lo define plenamente el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, al señalar:

La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria…

Esta sanción suerte su efecto a partir del momento en el que se profiere el acto administrativo conexo de ejecución, el cual debe ser proferido por el funcionario que tiene a su cargo tal obligación conforme lo señala el artículo 172 ibídem; en el caso que nos ocupa, si se trata de concejales, debe ser el presidente de la corporación quien tendrá a su cargo proferir el acto administrativo en mención.

Si expedido el mencionado acto administrativo, el cual debe producirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento efectivo el servidor con competencia para ello, no hay duda que está inhabilitado el sancionado para ejercer el cargo y para cualquier actuación que se desarrolle posterior al acto de ejecución de la suspensión.

Por esta razón, al expedirse el acto administrativo que da cumplimiento a la orden de suspensión y cumplido el principio de publicidad, no se puede reconocer ninguna remuneración a partir de tal momento al servidor público sancionado, pues la persona no se encuentra habilitada legalmente para ejercer las funciones, generando por el contrario una irregularidad en su cabeza, cuando a pesar de estar inhabilitado procura continuar en el ejercicio del cargo del que fue suspendido.

Esto inclusive en lo que corresponde a los pagos de seguridad social, tal como lo determina el artículo 71 de la Ley 806 de 1998, que a la letra dice:

En el caso de suspensión disciplinada o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período.

Es decir, la sanción disciplinaria de suspensión debidamente ejecutada impide que se le pueda hacer cualquier reconocimiento al servidor público suspendido, incluyendo el que se le reconozcan pagos por prestaciones sociales. En estas circunstancias, mal haría la administración en proceder a realizar pagos, cuando, aunque la relación laboral persiste, la misma está suspendida por autoridad competente.

En estos términos se deja rendido el concepto y se precisa que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1755 de 2015, integrado a la Ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020