Inicio
 
Imprimir

CONCEPTO 3 DE 2014

(marzo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS-Debe presentarse por el servidor público al momento del retiro

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN-La declaración de bienes y rentas debe presentarse a los 3 días posteriores al retiro definitivo

Es decir, la fecha en la cual se entiende como el cumplimiento de la obligación es tres (3) días posteriores al retiro definitivo, siendo dicha fecha a partir de la cual se entiende incumplido el deber de presentar la declaración juramentada de bienes.

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-La no entrega de la declaración de bienes y rentas constituye falta disciplinaria

Lo anterior para que se advierta que la falta disciplinaria que se genera por la no entrega de la declaración de bienes y rentas si bien no está relacionada con el ejercicio de sus funciones, si debe entenderse que se desprende con ocasión de las mismas, pues es un deber de carácter constitucional que impone el Estado a quienes prestan sus servicios a él.

Bogotá D.C., 19 de marzo de 2014

PAD

C-.3-2014

Ref.: Su consulta del 27 de enero de 2014

Respetada Doctora:

En el escrito de la referencia pregunta usted:

1. A partir de qué momento puede entenderse incumplido el deber de presentar la declaración juramentada de Bienes cuando se hace efectivo el retiro definitivo del servidor público por cualquiera de las causales previstas en la Ley?.

2.  Qué funcionario con atribución disciplinaria es el competente para conocer de dichas conductas, dado que el deber le asiste al funcionario público al momento de su retiro cuando ya no se encuentra al servicio de la entidad?.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Referente al artículo 13 de la Ley 190 de 1995, es prudente transcribir la norma para su mejor entendimiento.

“Artículo 13. Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro.(Negrilla y subraya fuera del texto).

La norma es clara en señalar que la declaración de bienes y rentas debe presentarse al momento del retiro del servidor público. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 2232 de 1995, es bastante claro al indicar que el servidor público, al momento de su retiro, cuenta con tres (3) días posteriores para actualizar la declaración de bienes y rentas. La norma en comento dice:

“Artículo 4o. Actualizaciones. La actualización de la declaración de rentas y bienes y de la actividad económica será presentada por los servidores públicos a más tardar el último día del mes de febrero de cada anualidad.”

“En caso de retiro, la actualización será cortada en la misma fecha en que se produjo este hecho y deberá ser presentada por el servidor público dentro de los tres días hábiles siguientes.”

Es decir, la fecha en la cual se entiende como el cumplimiento de la obligación es tres (3) días posteriores al retiro definitivo, siendo dicha fecha a partir de la cual se entiende incumplido el deber de presentar la declaración juramentada de bienes.

Ahora, su inquietud, entiende este despacho, está dirigida a establecer si la Oficina de Control Interno Disciplinario tendría la competencia de adelantar la respectiva actuación disciplinaria, en atención a que al momento en que se configura el incumplimiento del deber la persona ya no está vinculada a la entidad.

Al respecto es de señalarle que si bien la persona, al momento en que se estructura el incumplimiento del deber, no se encuentra vinculada a la entidad, no puede interpretarse de manera ligera que se trata de un particular, pues es claro que el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 indica que “Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones.

Lo anterior para que se advierta que la falta disciplinaria que se genera por la no entrega de la declaración de bienes y rentas si bien no está relacionada con el ejercicio de sus funciones, si debe entenderse que se desprende con ocasión de las mismas, pues es un deber de carácter constitucional que impone el Estado a quienes prestan sus servicios a él.

Esto es más que claro en los incisos 3 y 4 del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, que predica:

“Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.”

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.”

Sobre el tema la Corte Constitucional indicó en Sentencia C-319 de 1996:

"El conocimiento que tenga el Estado sobre los bienes y rentas de los servidores públicos, antes que una carga constituye un principio que debe gobernar sus actuaciones (art. 209 de la C.P.) y con ello se pretende proteger la función pública y, en particular, la moral social. Debe aclararse que nadie está obligado a ejercer una función pública; se trata de una labor en la que los ciudadanos deciden participar libremente; pero al aceptarla están asumiendo no sólo las cargas y responsabilidades que se deriven del ejercicio del cargo, sino que además, se están colocando en una situación permanente de exigibilidad por parte del Estado, en lo que se refiere al monto y manejo de sus bienes".

En resumen, pese a que al momento de configurarse el incumplimiento el servidor público está retirado del servicio, lo plausible es que asuma la responsabilidad que se le impone al encontrarse vinculado al Estado, pues la obligación de presentar la declaración de bienes y rentes, si bien no se origina del cumplimiento de una función pública, si se deriva de la obligación que se le atribuye con ocasión de su calidad de servidor.

Por lo anterior, es más que comprensible que la respectiva averiguación disciplinaria deba adelantarse por la entidad de control interno disciplinario de la respectiva entidad o por la Procuraduría General de la Nación, si es el caso.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-03-2014

OYTC

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020