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CONCEPTO 4 DE 2016

(febrero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta

Respetado señor:

Solicita usted que este despacho conceptúe sobre el procedimiento en los casos en que adelantado el concurso para la elección del personero municipal, los aspirantes que fueron incluidos en lista de elegibles aún no han aceptado el nombramiento, por lo que es factible que se venza el período del anterior personero sin que se logre la posesión de su sucesor.

Lamento informarle que ni esta Procuraduría Auxiliar, ni ninguna otra de las dependencias que en esta entidad tienen asignadas funciones de atención de consultas, es competente para atender el interrogante que usted ha formulado.

A continuación transcribo las normas pertinentes del Decreto 262 de 2000:

ARTICULO 8o. PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales tiene las siguientes funciones:

(...)

4. Absolver las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General, el Defensor del Pueblo y los personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público distintas de las de carácter disciplinario.

ARTICULO 9o. PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene las siguientes funciones:

(…)

3. Absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario.

ARTICULO 15. OFICINA JURIDICA. La Oficina Jurídica tiene las siguientes funciones:

(…)

5. Resolver las consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General de la Nación o los particulares, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público.

Pese a lo anterior, este despacho, con el fin de orientarlo en el caso por usted planteado debe señalarle que para absolver su cuestionamiento lo procedente es acudir al contenido de la Ley 136 de 1994 con sus modificaciones de la Ley 1551 de 2012, en la que dispone sobre la forma de proveer los cargos de personeros por faltas temporales o definitivas.

En primer término debe decirse que la Constitución Política de Colombia, en el numeral 8o del artículo 313, fija la competencia para elegir los personeros municipales en los respectivos concejos, siendo esta facultad objeto de regulación legislativa sobre el proceso de selección y de las eventualidades en las que puede haber ausencia de este servidor.

Para el caso que ocupa, es evidente que hay dos aspectos en específico: i) la situación no puede ser calificada como una ausencia temporal o definitiva del personero titular del cargo; y ii) la no aceptación del cargo por parte de los aspirantes a personeros en lista de elegibles daría lugar al inicio de un nuevo proceso, en las condiciones que dispone la Ley 1551 de 2012.

En efecto, las causales señaladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 136 de 1994 son expresas en lo que se refiere a la manera en que se puede configurar la ausencia del titular del despacho, pero que aparentemente no sería plausible acudir a las medidas que allí se contemplan con el fin de suplir el cargo por no tratarse de una de las causales taxativas de la norma.

Sin embargo, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, ya mencionada, da lugar a un entendimiento que me parece coherente y razonable de esta normatividad ante la ausencia de lista de elegibles, citando la disposición que es posible hacer un nombramiento en encargo del personero. La norma en comento dice:

“En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado…”.

Esta figura es utilizada con el fin de suplir el cargo provisionalmente en los eventos en los cuales no pueda acudirse a una lista de elegible. En la circunstancia que nos ocupa, si bien no se trata de la ausencia de una lista sino de la posibilidad de que quede el despacho acéfalo ante la no ocupación oportuna del cargo, el espíritu de la norma permite que se haga una aplicación analógica, pues lo que se busca es que no se vea entorpecida la labor de los organismos de control o que se presente una afectación en el servicio.

Por esta razón, considera este despacho que es posible, si se presenta la situación que el aspirante de la lista de elegibles no acepte el cargo antes del 1o de marzo del año en curso, el nombramiento de un personero encargado provisionalmente, bajo el criterio discrecional del Concejo Municipal.

Ahora, si lo que requiere es un análisis más profundo del tema, le sugiero dirigirse al Departamento Administrativo de la Función Pública, quien puede atender sus requerimientos sobre el tema.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020