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CONCEPTO 9 DE 2019

(Octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Contra una autoridad disciplinaria por la interpretación que realice de normas jurídicas

PROCESO DISCIPLINARIO-Contra autoridad disciplinaria por interpretación de la norma

FUNCION CONSULTIVA-Alcance de la competencia de la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios

FUNCION CONSULTIVA-La procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios no resuelve casos particulares o concretos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede excepcionalmente

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance del control disciplinario sobre funcionarios judiciales

C-9 – 2019

SALIDA 139674 21/10/2019

Ref.: Respuesta consulta recibida el 28/01/2019

Respetado doctor:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la posibilidad de adelantar una investigación contra la autoridad disciplinaria por la interpretación que realice de las normas jurídicas, me permito manifestarle lo siguiente:

Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9o, numeral 3o del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto.

Sobre el particular debe señalarse que la jurisprudencia constitucional[1] –con ocasión de la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales– ha venido perfilando el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales por la interpretación y aplicación del derecho en ejercicio de sus competencias, así:

[E]n eventos excepcionalísimos, las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esto puede ocurrir cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación.

Si bien, este derrotero se ha trazado para los funcionarios judiciales, no puede pasar inadvertido el hecho de que la Corte Constitucional ha considerado que cuando la autoridad [administrativa] disciplinaria profiere sus decisiones, administra justicia en sentido material, veamos:

[L]a acción de tutela procede de manera excepcional contra los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales, bien sea por defecto orgánico, procesal, fáctico o sustancial y ello es así indistintamente de si se trata de una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, constitucional o la jurisdicción disciplinaria. Incluso, de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.

En tal sentido, por ejemplo, la Corte ha indicado que «[p]ueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo [sic] se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela. En consonancia con lo anterior, tal institución ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable también en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativo (sentencia T-590-02 […])».[2]

[E]l ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que también se imparte justicia. Esto es así por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisión de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones y de allí por qué, en la actuación que se promueve para que se demuestren aquellas y se impongan estas últimas, deban respetarse los contenidos del debido proceso. Claro, existen espacios de ejercicio del poder disciplinario que en estricto sentido no hacen parte [sic] de la rama jurisdiccional del poder público, como ocurre con aquellos que pertenecen a la administración o incluso a los particulares que ejercen esa potestad por delegación. No obstante, aún en tales supuestos, las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la función de administrar justicia.[3]

Así las cosas, prima facie, resulta plausible señalar que, por regla general, no puede predicarse falta disciplinaria alguna cuando el proceso decisional llevado a cabo por un funcionario que ejerce el control disciplinario fue producto de una hermenéutica jurídica razonable aplicable al caso; excepcionalmente, podría llegar a configurarse, cuando sus providencias contengan una interpretación arbitraria –que se aparte de forma grosera del ordenamiento jurídico– excesiva e irrazonable de los hechos, de las pruebas o del derecho.[4]

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[5] y 12 de la Resolución 9 de 2017[6].

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios (E)

Proyectó xpgh

C-9 – 2019

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Ver sentencia T-319A/12, además sentencias T-94/97, T-1009/00, T-1001/01, T-441/02, T-56/04, T-751/05, T-302/06, T-423/08, T-364/09, T-958/10, T-120/14 y T-450/18, entre otras.

2. Cfr. sentencia SU-901/05.

3. Cfr. sentencia C-014/14.

4. «Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública» (sentencia T-450/18).

5. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

6. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020