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CONCEPTO 11 DE 2003

(Febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXX

Ref: Su oficio 3814 del 10 de diciembre de 2002, radicado en esta oficina el 21 de enero de 2003.

Apreciado doctor:

En el oficio de la referencia, pregunta usted si los procuradores judiciales adscritos a esa delegada y en torno a las funciones asignadas a ese despacho en los artículos 25-1 y 26, numerales 6 y 10 del Decreto 262 de 2000, tienen a su cargo el ejercicio de acciones disciplinarias de acuerdo con su especialidad y naturaleza del asunto y en caso afirmativo, cuál es el marco general de su competencia.

Sobre el asunto que ocupa su inquietud, se tiene que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 262 de 2000, los procuradores judiciales tienen, entre otras, funciones disciplinarias, las cuales según lo establecido en el artículo 39 del mismo estatuto, deben ser delegadas por el Procurador General cuando las necesidades del servicio lo exijan; norma que precisa que para esos efectos los Procuradores Judiciales I tienen la misma competencia de los procuradores provinciales y los judiciales II la de los Procuradores Regionales y Distritales, que pueden ser ejercidas temporal o permanentemente. Atribuciones que en principio fueron delegadas mediante Resolución 017 de 2000, artículos 30 y 31, en las Procuradurías Judiciales Penales I y II, Laborales I, de Familia I y II, Civiles I y II, Agrarias II y para Asuntos Administrativos II, distribuidas entre ellas atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y calidad de las personas investigadas.

No obstante lo anotado, debe advertirse, de una parte que la reglamentación examinada no les asigna a los funcionarios en mención la competencia que en materia disciplinaria ostentan los procuradores delegados y, de otra que la delegación se encuentra supeditada a las necesidades del servicio, lo que supone obviamente la existencia de unas circunstancias específicas y la valoración de las mismas para cada caso, eventualidades que impedirían la aplicación indiscriminada de la reglamentación aludida; en consecuencia, se estima que para que los procuradores judiciales puedan asumir el conocimiento de los asuntos disciplinarios que les competen a las Procuradurías Delegadas, sería menester la delegación expresa del señor Procurador General.

Adicionalmente, debe acotarse que con el fin de fijar metodologías y estrategias para asumir la lucha contra la corrupción y la defensa de los derechos humanos en provincia, el Procurador General de la Nación, mediante Directiva 002 de enero 30 de 2002, determinó unas reglas para la distribución de los negocios en esas oficinas bajo la dirección de los Procuradores Regionales, como la integración de comisiones especiales, con la participación de los procuradores judiciales, cuya integración corresponde al Procurador General, en atención a la información suministrada por las dependencias territoriales sobre la importancia de los negocios previa valoración de los mismos y según la evaluación que de ello haga el Viceprocurador General. En relación con estas comisiones se establece el procedimiento que deben asumir cuando se trate de asuntos de competencia de las delegadas (numeral 4.2).

Asimismo, se establece la posibilidad de que los procuradores judiciales I y II colaboren con la descongestión de las oficinas regionales, asumiendo el conocimiento total o parcial del proceso o para emitir fallo, bajo la coordinación de respectivo procurador; mecanismo que puede utilizarse según los planes y programas determinados por el Procurador o el Viceprocurador.

Lo anterior reseña tiene por objeto mostrar que la intervención de los procuradores judiciales en los asuntos disciplinarios de conocimiento de oficinas territoriales, no obstante existir una delegación general en la Resolución 017/2000, no se hace de manera directa o a juicio del Procurador respectivo sino que es el Viceprocurador General, según las directrices del Procurador General, o el mismo Procurador General quienes determinan para cada oficina la viabilidad del mecanismo por adoptar, los casos en los que proceden y la asignación de los mismos o integración de las comisiones especiales pertinentes, etc.; todo ello conforme a las necesidades y prioridades demarcadas por los distintos procuradores territoriales, según los estudios efectuados en esas oficinas sobre casos relevantes en la materias aludidas.

Como quiera que para el caso de los procuradores judiciales asignados a las procuradurías delegadas, no se conoce reglamentación que demarque la competencia o facultades disciplinarias de dichos funcionarios y no corresponde a esta oficina señalar las pautas para esos efectos, lo pertinente, en nuestro concepto, sería solicitar al Procurador General o al Viceprocurador las directrices sobre el particular y las delegaciones a que hubiere lugar.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020