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CONCEPTO 23 DE 2007

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Su oficio 061 del 24 de enero de 2007, radicado en esta oficina el 30 de enero del presente año.

En el oficio de la referencia, consulta usted:

“Es competente la Procuraduría Provincial para adelantar un proceso contra un Secretario de Despacho del orden departamental, luego de que una Procuraduría Delegada le asignara el conocimiento del expediente, al aceptar el impedimento de un Procurador Regional?

Sea lo primero recordar que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000) no es posible absolver casos particulares o concretos, así lo reitera el señor Procurador General de Nación en Circular 038 del 13 de septiembre de 2001, en la cual, con el fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad y se limite el ejercicio independiente de la potestad disciplinaria, frente a hechos que posteriormente puedan ser objeto de investigación disciplinaria, señaló:

“De igual manera y con idéntico propósito, quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”.

Por la razón anotada, las respuestas en este campo sólo pueden contener pautas generales que se apliquen a cualquier caso en situaciones similares, como ilustración del tema respectivo para las autoridades que lo requieran. En esos términos, se atenderá su petición.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 262 de 2000, entre las funciones asignadas a las Procuradurías Delegadas, se encuentra la de:

“Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia y por los procuradores regionales, así como los impedimentos manifestados por los procuradores distritales, en materia disciplinaria. Igualmente, conocer las recusaciones que contra los mismos se formulen.” (Artículo 25, numeral 8).

Por su parte, el Código Disciplinario Único, en lo que tiene que ver con el procedimiento a aplicar en el caso de impedimento o recusación, entre otros aspectos, establece en su artículo 87:

“En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias”. (Subraya fuera del texto)

Conforme a lo señalado en las disposiciones transcritas, es claro que en materia disciplinaria quien debe resolver el impedimento, en el caso de la Procuraduría General, las procuradurías delegadas, está facultado, en el evento de aceptarlo, para asignar la competencia de las diligencias; así lo entiende este Despacho, cuando la norma impone que éste debe determinar al servidor a quien corresponde su conocimiento. Atribución que se asigna sin supeditarla a ninguna condición en particular, lo que implica que el funcionario está en libertad de designar a cualquier servidor que en su concepto esté en capacidad de asumir el asunto y resolverlo; decisión que así se constituye en una determinación de obligatorio cumplimiento.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARIA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020