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CONCEPTO 31 DE 2017

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

Doctora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXX

XXXX

Ref.: Remisión consulta del 20 de febrero de 2017.

Respetada doctora:

Este despacho recibió la consulta de la referencia, por la cual solicita se proceda a indicar la pertinencia o no de registrar las sanciones disciplinarias impartidas por la jurisdicción especial indígena en atención a que el sistema SIRI carece de tal posibilidad «al no existir un régimen disciplinario o compendio normativo que regule las conductas y las sanciones disciplinarias de cada una de las comunidades indígenas, no es posible parametrizarlas en el sistema».

La consulta se hace en atención a la solicitud expresa elevada ante ese grupo por parte de un cabildo indígena para hacer efectiva una sanción a uno de sus miembros y a fin de evitar que los represente como «líder indígena» en las diversas corporaciones públicas del Estado colombiano.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o, numeral 3, del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

El artículo 246 de la Constitución Política de Colombia expone:

Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

En este orden de ideas las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas tienen la potestad de ejercer la función pública de administración de justicia en sus territorios y para sus miembros, dentro de los parámetros propios de su cosmovisión, siguiendo sus usos y costumbres tradicionales. El resultado del ejercicio de dicha potestad por parte de los pueblos indígenas implica su ejecución dentro de los límites fijados en su especial normatividad, en tanto que corresponde al ejercicio de un fuero particular reconocido desde la Carta Política dada la condición de miembros de una etnia y de ejercer tal prerrogativa en un ámbito espacial delimitado, como son los resguardos indígenas.

Esta oficina, a través de la consulta PAD C-0153 de 2014, señaló sobre los presupuestos de autonomía que reviste el ejercicio de la jurisdicción especial indígena que:

Ahora, esta situación, frente a la razón por la cual se presenta un fuero indígena en el que se prohíbe la intromisión las autoridades estatales, fue analizada debidamente por la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 1996, incluyendo sus limitaciones, al advertir:

Del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.

Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.

La autonomía que gozan los pueblos indígenas por mandato constitucional es de orden administrativo, político, económico y jurídico(1); en este último punto existe un fuero especial que dificulta la interferencia de la jurisdicción ordinaria en la actividad de la jurisdicción especial indígena, siempre ponderando la regla que en caso de tensión de los marcos normativos de cada una de tales jurisdicciones, primarán siempre las normas que protejan principios y valores constitucionales superiores.(2)

Con ello, el legislador se reservó en materia disciplinaria, en la Ley 734 de 2002 – C.D.U., que serán sus destinatarios los «Los indígenas que administren recursos del Estado… conforme a este código(3). Así mismo, es claro que, según el artículo 2o del Decreto 2001 de 1988, reiterado por el Decreto 1088 de 1993, los cabildos indígenas son entidades públicas especiales, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres; no obstante, la posibilidad de registrar las sanciones que emanen de su jurisdicción especial disciplinaria no puede ser asumida en el SIRI, en tanto el artículo 174 del C.D.U. no habilita de forma expresa el registro de sanciones emanadas en la jurisdicción especial indígena.

Ahora bien, la única posibilidad del registro de sanciones disciplinarias en el SIRI para personas que tengan la condición de indígenas, que ostentan la condición de particulares, será en el evento señalado en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, cuando la conducta reprochada tenga relación con la administración de recursos públicos y tal decisión sea asumida por la autoridad disciplinaria competente, que en el caso de particulares como sujetos de la acción estatal está radicada, únicamente, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.

En ningún otro evento se podrá realizar registro de sanción disciplinaria en el SIRI originada en actuaciones desarrolladas por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas por gozar de fuero constitucional para su ejecución, lo anterior sin perjuicio que el legislador ordinario adopte un criterio diferente.

En estos términos dejamos consignado que el concepto pedido fue rendido y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

NOTAS AL FINAL:

[1]. En la Sentencia T-254 del 30 de mayo de 1994 se indicó por la Corte Constitucional que:

«…a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades territoriales, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza no sólo una autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, sino que también el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonomía política y jurídica, lo que se traduce en la elección de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (CP art. 246). Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la realización parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP art. 7o). (Negrillas fuera de texto).

La autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional».

[2]. Ver nuestra Consulta PAD C- 264 del 9 de agosto de 2005.

[3]. La Corte Constitucional a través de la Sentencia C 127 de 2003 consagró la exequibilidad del artículo 25 del CDU sobre los indígenas como destinatarios de la ley disciplinaria así:

«Así las cosas, resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de la Ley 754 (sic) de 2002, por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28.

El régimen disciplinario que controla el comportamiento de los servidores públicos, se aplica a los particulares únicamente cuando éstos cumplen funciones públicas.

(…)

Por consiguiente, resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos.

Así las cosas, el inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los indígenas al incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo señalan el Interviniente y el Ministerio Público, el Estado capacite y asesore a las autoridades indígenas, para que se produzca una comprensión de cada una de las cláusulas del contrato, a través del cual administrarán recursos públicos y las consecuencias de su infracción.» (Subrayadas propias)

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Última actualización: 5 de octubre de 2020