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CONCEPTO 54 DE 2017

(Mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta del 24 de marzo de 2017

Respetado doctor XXXXX:

Se recibió su consulta de la referencia por esta oficina el 28 de marzo de 2017, en la cual solicita se determine la procedencia en materia disciplinaria de la notificación prevista en el artículo 71 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el disciplinado autoriza a un tercero para que se notifique a su nombre «sin que dicha autorización este autenticada o cuente con presentación personal ante notario».

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o, numeral 3, del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la labor consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Es importante tener en cuenta el contenido del artículo 2o de la Ley 1437 de 2011, que señala:

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Subrayado propio)

En la formación de dicho apartado normativo se debatió en la Comisión redactora la procedencia de imponer un solo procedimiento administrativo general o en su defecto mantener la existencia de procedimientos administrativos especiales dada la amplísima y variedad de la actuación gubernamental en el Estado Colombiano. Señaló al respecto uno de los comisionados:

Es preciso anotar que este fue un punto muy debatido en la Comisión de Reforma, en la cual se expusieron dos posiciones diferentes: una que pretendía que hubiese una regla general aplicable a todas las entidades, con unas normas especiales para ciertos procedimientos, y que por lo mismo derogara las leyes especiales preexistentes con muy pocas excepciones; y otra, que finalmente prevaleció, que sostenía la inconveniencia de derogar los procedimientos especiales, por considerar que no era fácil codificar las particularidades de los diferentes sectores administrativos, dada la especificidad de cada uno de ellos.[1]

Por tanto, no se puede afirmar que exista prevalencia de las disposiciones referidas en la Ley 1437 de 2011 en relación con la normatividad disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único – CDU., la cual se puede catalogar como un marco normativo especial regulador de una actividad que la Corte Constitucional ha asimilado a la actividad material de los jueces y no, precisamente, de orden eminentemente administrativ[2]. Así mismo, existen cláusulas precisas de remisión normativa a lo largo de la codificación disciplinaria que no necesariamente apuntan en forma primigenia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[3]

En lo que atañe al procedimiento de notificaciones que tiene prevista la Ley 734 de 2002 se trata de un régimen claro, preciso, amplio y sin vacíos, presupuesto este último que haría viable la remisión normativa en atención a la pretensión de que no hayan antinomias o vacíos que escapen a la regulación omnicomprensiva del derecho en las sociedades postmodernas. Con lo cual, al no existir lagunas o vacíos en el procedimiento de notificación no se puede acudir a la remisión normativa del artículo 71 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo este mismo concepto, es importante reiterar que la condición para el ejercicio de los actos de publicidad y, específicamente, de notificación de los «actos administrativos» en el procedimiento disciplinario en relación con el «implicado» se contrae al requisito sine qua non de su condición de sujeto procesal bajo los parámetros contenidos en los artículos 89 y 91 del CDU.

Esto es, al tener la calidad de sujeto procesal los actos procesales de notificación corresponden a actos personalísimos ejecutados en forma directa o a través de su apoderado, debidamente constituido, a través de un mandato, que deberá ser formalizado ante la autoridad disciplinaria con el fin de proceder al reconocimiento de la calidad de apoderado del sujeto pasivo de la acción pública estatal disciplinaria.

Aunado a lo anterior, y si se observa que bajo el contenido de la regla dispuesta del artículo 95 del CDU sobre reserva de la actuación procesal que existe hasta antes de proferirse pliego de cargos, resulta más que evidente la incompatibilidad de la figura prevista en el artículo 71 de la Ley 1437 de 2011 para que un tercero, ajeno a la actuación, asuma actos procesales que le competen únicamente a quienes tienen la condición de sujetos procesales, debidamente reconocidos por la autoridad disciplinaria.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

 

[1]. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Arboleda Perdomo. Enrique José. Editorial Legis. Bogotá, D. C. 2011. Página 8.

[2]. Ver Sentencia C- 014 de 2004. Corte Constitucional. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[3]. A vía de ejemplo en el tema probatorio o en el tema de nulidades, por sólo citar dos ejemplos claros y precisos.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020