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CONCEPTO 70 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta del 20 de mayo de 2016

Respetado doctor:

Pregunta, usted, con respecto a la Ley 1581 de 2012 “Ley de Protección de Datos Personales”, el tipo de faltas y sanciones que pueden estar sometidos las organizaciones públicas y sus servidores por el no cumplimiento de las normas atinentes a la protección de datos y cuantas instituciones y servidores han sido sancionados.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Antes de adelantar las argumentaciones frente a su interrogante, es de aclararle que la Procuraduría General de la Nación solo tienen competencia para imponer sanciones de carácter disciplinario a los servidores públicos al servicio del Estado y a particulares en cumplimiento de funciones públicas, conforme al artículo 25 de la Ley 734 de 2002, sin que sea posible imponer sanción alguna a instituciones u organizaciones como personas jurídicas.

Ahora, sobre el tipo de faltas y sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguna irregularidad en el cumplimiento de las normas sobre protección e datos, es de indicarle que de manera general los artículos 34, 35 y 48 de la Ley 734 de 2002 contienen el catálogo de comportamientos que pueden ser objeto de reproche disciplinarios, los cuales, en el caso de los tipos abiertos, pueden remitir a la Ley 1581 de 2012 o el Decreto Ley 1377 de 2013, con el fin de estructurar el tipo disciplinario correspondiente.

Pese a que dependiendo de la conducta es que es posible que se presenten adecuaciones típicas precisas, se procede a enumerarse algunas de los tipos que tienen relación directa con la protección de datos en la Ley 734 de 2002:

Ahora, sobre el tipo de faltas y sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguna irregularidad en el cumplimiento de las normas sobre protección e datos, es de indicarle que de manera general los artículos 34, 35 y 48 de la Ley 734 de 2002 contienen el catálogo de comportamientos que pueden ser objeto de reproche disciplinarios, los cuales, en el caso de los tipos abiertos, pueden remitir a la Ley 1581 de 2012 o el Decreto Ley 1377 de 2013, con el fin de estructurar el tipo disciplinario correspondiente.

a. Artículo 34

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

2. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

3. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

b. Artículo 35

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

2. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.

3. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.

c. Artículo 48

1. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.

2. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.

3. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación tardíamente.

Igualmente, se informa que las sanciones aplicables en este caso están contenidas en los artículo 44 a 46 de la Ley 734 de 2002, entre las cuales, de acuerdo a la gravedad o levedad de la falta pueden ser de destitución e inhabilidad general, suspensión e inhabilidad específica, simple suspensión, la multa y la amonestación.

Por otra parte, este despacho desconoce sanciones proferidas con posterioridad de la Ley 1581 de 2012, relacionadas directamente con la protección de datos, en contra de servidores públicos, como tampoco se tiene conocimiento de que este ente de control haya emitido material, conceptos o guías sobre la aplicación de la Ley de Protección de Datos

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020