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CONCEPTO 102 DE 2006

(Abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su oficio fechado el 16 de marzo de 2006 y radicado en esta oficina el 24 del mismo mes y año.

Respetado Doctor:

En el escrito de la referencia, previas consideraciones jurídicas, pregunta usted lo siguiente:

(…) En segundo lugar, tenemos que en fallo de primera instancia proferido dentro de un proceso verbal adelantado contra dos servidores públicos por los mismos hechos, se decidió sancionar a uno de ellos y al restante absolverlo con base en las mismas pruebas, por lo que el quejoso procedió en el curso de la audiencia a presentar recurso de apelación contra las dos decisiones, siendo concedido por el a quo solamente el impetrado contra la decisión absolutoria; no obstante, en la alzada el denunciante controvirtió la legalidad y conveniencia tanto de la absolución como de la sanción. El disciplinado no presentó recurso de apelación y en la audiencia de fallo se decidió conceder el recurso de apelación al quejoso en lo que correspondía el fallo absolutorio y la decisión se notificó por estrados y por tal circunstancias se remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Cundinamarca que confirmó la providencia.

Con base en las anteriores premisas, planteo los siguientes interrogantes:

1. En qué momento queda ejecutoriada la decisión de fallo sancionatorio del disciplinado que no apela y manifestó conformidad con la decisión y para la cual no se aceptó la apelación del querellante y así fue resuelto en estrados.

2. En qué momento queda ejecutoriado el fallo de primera instancia en mención y, por ende, cuando deben iniciarse las actuaciones de que trata el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que el fallo se considera como una unidad?

3. Es posible ejecutar la decisión sancionatoria en mención mientras el expediente reposa en la segunda instancia resolviendo la impugnación efectuada por el quejoso contra la decisión de absolución, aún a riesgo de que el ad quem pueda encontrar alguna causal de nulidad que afecte el proceso? En el caso que la respuesta llegare a ser afirmativa, qué papel jugarían entonces los diversos principios rectores de la ley disciplinaria, entre ellos, los derechos al debido proceso, legalidad y defensa.

4. Es posible ejecutar la decisión sancionatoria en mención mientras el expediente reposa en la segunda instancia resolviendo la impugnación efectuada por el quejoso contra la decisión de absolución, aún a riesgo de que el ad quem pueda advertir que la decisión sancionatoria no era la pertinente i) no existía suficiente material probatorio que la sustentara, ii) o haya sido desproporcionada frente a la gravedad de la falta disciplinaria, iii) o haya sido impuesta desconociendo por cualquier circunstancia los principios de legalidad y/o favorabilidad?

En el caso que la respuesta llegare a ser afirmativa, qué papel jugarían entonces los diversos principios rectores de la ley disciplinaria, entre ellos, los contemplados en los artículos 4,6,14,18 y 20 de la Ley 734 de 2002.

5. Qué se debe entender por aspectos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación de que trata el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002?

Al respecto, me permito manifestar:

Con relación a las primeras cuatro inquietudes planteadas, el momento de ejecutoria de la decisión de primera instancia en el procedimiento verbal es, con arreglo al artículo 179 de la Ley 734 de 2002[1], una vez se notifique en estrados y no sea recurrida. Sin embargo, cuando se presenta la situación que se describe en la consulta, o sea, que hay dos investigados, que el uno apela y el otro no, se debe tener en cuenta, tal como se dijo el pasado 22 de febrero en el fallo de Revocatoria Directa 128/00-007/04 del Procurador General de la Nación, que la firmeza de la decisión en cuanto al sancionado no apelante debe entenderse «en un sentido meramente formal, esto es, se ejecutoría cuando precluyó el término para impugnarlo. Formal, porque con ello se le da una firmeza a la ejecutoria semejante a la que adquiere cualquiera otra providencia cuando contra ella se han interpuesto los recursos; formal y no sustancial o material, porque esa firmeza es aparente, no definitiva, porque su ejecución [artículo 172 CDU] se difiere hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional, en razón a que se detiene su cumplimiento y, obviamente, se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se dé la decisión para los impugnantes».

En cuanto a la última pregunta, cuando el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 dispone que el funcionario de segunda instancia tiene competencia «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación», se debe entender que dicho servidor no puede dejar de examinar hechos que tienen íntima relación con los motivos de la impugnación o inconformidad; por ejemplo, cuando el recurso está enderezado a que se revise la responsabilidad disciplinaria de un subalterno en el cumplimiento de una orden impartida por un superior, se hace necesario estudiar la legalidad de dicho mandato.

Por demás, en lo que se refiere al tema de la ejecutoria, esta oficina emitió concepto (C-123-2005) el 8 de abril de 2005, mediante oficio PAD 1140, y el cual se le remite para su ilustración.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de  la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1].  Artículo 179 de la Ley 734 de 2002. «La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida».

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Última actualización: 5 de octubre de 2020