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CONCEPTO 108 DE 2019

(Mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

XXXXXXXXXXXXXXX

PROCURADURIA TERRITORIAL-Facultad para delegar en el personero el poder disciplinario contra el alcalde y otros servidores municipales

FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Es de naturaleza restrictiva

Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto.

COMPETENCIA POR FACTOR CONEXIDAD-Alcance

PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Pronunciamiento emitido con anterioridad sobre la competencia del personero para adelantar investigaciones disciplinarias de los servidores municipales

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA-Este solo constituye un criterio auxiliar de interpretacion y que no tiene carácter vinculante

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017.

C-108 – 2019

SALIDA 67170 23/05/2019

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-018275 del 18/01/2019

Respetada doctora:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la potestad que ostenta una procuraduría territorial para delegar en el personero el poder disciplinario respecto del alcalde, concejales y contralor; la competencia por razón de la conexidad, y la competencia para disciplinar a los ediles de las juntas administradoras locales, me permito manifestarle lo siguiente:

Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que esta Auxiliar Disciplinaria ya se había pronunciado frente al primer tema, se transcribe, in extenso, la parte pertinente de la respuesta suministrada en la consulta C-6 – 2015, reiterada en la consulta C-227 – 2017:

[P]ese a la competencia que tiene el personero municipal para adelantar las averiguaciones disciplinarias de los servidores del nivel municipal, por expresa prohibición legal no puede investigar al alcalde, los concejales y el contralor municipal, tal como lo dispone el artículo 178, numeral [18], de la Ley 136 de 1994[1] […] Si bien hay una faculta[d] discrecional […] esta no radica en cabeza del procurador provincial, pues el artículo 11 de la Ley 489 de 1998[2] determina la imposibilidad de delegar funciones delegadas […].

El entendido de que se trata de una función delegada está fundamentada en que el artículo 27[7] de la Constitución Política de Colombia[3] entrega la función de adelantar las investigaciones disciplinarias en cabeza del Procurador General, por si o por medio de sus delegados o agentes […]. Es decir, la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias recae de manera directa en el Procurador General de la Nación a quien se le otorga la posibilidad por vía constitucional [de] que delegue esta función[4] y es en ese sentido que el Decreto 262 de 2000 […] determina que:

artículo 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto: // 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: // a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos […] d) Los contralores distritales y contralores municipales distintos de los de capital de departamento […].

Es así como el Procurador General de la Nación, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, profirió la Resolución N.o 213 de 2003[5] […] en la cual dispuso la delegación[6] de las funciones constitucionales en su cabeza, así: // «artículo séptimo.- Las competencias y funciones previstas en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 se delegan distribuyen y asignan en las procuradurías regionales, y las previstas en el artículo 76 del mismo decreto se delegan, distribuyen y asignan en las procuradurías distritales y provinciales».

En este sentido, es claro que la función otorgada a las procuradurías provinciales es una función delegada que radica en cabeza del señor Procurador General de la Nación[7] y que por esta razón, al ser este el único funcionario que puede delegarla, no podría el procurador provincial en su condición de delegado disponer una nueva delegación en cabeza del personero para que adelante la actuación disciplinaria en contra del alcalde, los concejales o el contralor municipal ni trasladar la averiguación a la Personería por carecer esta de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias en que se implica al alcalde, los concejales y el contralor municipal[8].

Por último, es de advertir que si bien el personero no puede asumir el conocimiento de la averiguación en contra del alcalde, los concejales y el contralor municipal, esto no constituye óbice para que sí pueda ser comisionado para la práctica de pruebas, en los términos del artículo 133 de la Ley 734 de 2002, pues estas diligencias no implican que asuma el conocimiento del asunto sino el uso de una herramienta jurídica cuando exista la imposibilidad de la práctica personal de la prueba por parte del funcionario de conocimiento.

Frente a la competencia por razón de la conexidad, en términos generales cabe señalar que en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 81 del cdu, en aquellos eventos de comisión de faltas disciplinarias conexas cometidas por un número plural de autores pertenecientes a distintos órdenes, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.

De otro lado, en relación con la competencia para disciplinar a los ediles de las juntas administradoras locales, en la consulta C-109 – 2012, reiterada en la consulta C-74 – 2015, se expuso lo siguiente:

[E]l contenido del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en cuyo numeral 4o se lee que una de las funciones del Personero es: […] Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.

Es decir, las personerías municipales tienen la competencia para investigar [a] los ediles de las juntas administradoras locales de su jurisdicción, pues la norma no hace ningún tipo de excepción sobre estos servidores públicos, como sí lo hace con los alcaldes, concejales y el contralor municipal, que en la misma disposición, más adelante, señala:

El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. // Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. // La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito.

Ahora, con relación a la competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación, para investigar [a] los ediles de las juntas administradoras locales, hay que indicar que el artículo 76, numeral 1o, literal a), del Decreto 262 de 2000, determina que, conforme a la organización interna de esta entidad, serían competentes las procuradurías provinciales y distritales: // «1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: // a) Los […] ediles de Juntas Administradoras Locales […]».

Otro asunto es el control interno disciplinario sobre el cual es prudente advertir que, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley 136 de 1994 […] «Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, pero el alcalde municipal podrá colocar bajo la dirección de los corregidores, según el caso, a funcionarios municipales, quienes cumplirán las funciones que les asignen las autoridades municipales y las que se deriven de la actividad de las Juntas Administradoras Locales».

Las juntas administradoras locales, por disposición legal, les es imposible establecer una estructura administrativa, por lo que, por disposición de la misma norma, puede la alcaldía municipal, en los casos que lo requieran en aspectos administrativos, designar a un funcionario municipal, pero bajo la tutela de los corregidores, razón por la que considera este despacho que no es viable el cumplimiento de la función disciplinaria por la misma Junta Administradora Local ni por la facilitación de la alcaldía municipal.

Mal haría la administración municipal el asumir las investigaciones disciplinarias en contra de los ediles, en razón a que se trata de una corporación pública de elección popular, por disposición constitucional[9], sobre la cual no funge el alcalde ni como superior inmediato y mucho menos como superior jerárquico.

Por este motivo, en razón a la competencia disciplinaria de carácter legal y constitucional, tal como ya se analizó, la investigación sobre estos servidores públicos corresponde, o bien sea a la personería municipal correspondiente o a las procuradurías provinciales y distritales, sin perjuicio del poder disciplinario preferente a favor de estas últimas.

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[10] y 12 de la Resolución 9 de 2017[11].

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E)

Proyectó xpgh

C-108 – 2019

E-2019-018275

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. «artículo 178. funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. // Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros […]»

2. «artículo 11. funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: // […] // 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación […]».

3. «artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: // […] // 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley».

4. En la providencia del 12 de septiembre de 2013, radicación 11001030600020130039400, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que la «delegación requiere la existencia de un acto formal en el cual se señale la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones relativas al tiempo, modo y lugar en las cuales se hará ejercicio de la función delegada. En ese sentido, se debe cumplir con unos elementos constitutivos, consistentes en un presupuesto de forma, uno subjetivo y uno objetivo o material».

5. «Por la cual se define la competencia territorial de las procuradurías regionales, provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación».

6. En la sentencia del 27 de marzo de 2012, radicación 11001032600020100029, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que la delegación es «la figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública a otra que las ejerce en nombre de aquella. En virtud de la delegación de funciones, un funcionario u organismo competente transfiere de manera expresa y por escrito, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre autorizado por ello por la ley».

7. En la sentencia C-372/02, la Corte Constitucional precisó cada uno de los elementos de la delegación administrativa.

8. Sobre el particular, en la sentencia T-936/01 se precisó que «no basta que la Constitución o la ley autoricen a un servidor público la delegación de sus funciones, para que ello se dé; la posibilidad de transferir su competencia –no la titularidad de la función– en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica [...] Así las cosas, se tiene que el procurador provincial recibió una delegación expresa y general para conocer de las denuncias por faltas disciplinarias, que se formulen en contra de los alcaldes municipales –excepto los de capitales de departamento– y adelantar los procesos correspondientes, con todas las facultades y todos los deberes propios del ejercicio de esa competencia».

9. Artículo 260 de la Constitución Política de Colombia.

10. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

11. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020