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CONCEPTO 129 DE 2011

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

Doctora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXX

Ref.: Su oficio N° 2071

Respetada Doctora:

En el escrito de la referencia, plantea usted algunos interrogantes puntuales relacionados con situaciones que ha encontrado al asumir como primera Jefe de la Unidad de Control Disciplinario Interno de esa entidad.

Al respecto, debo advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9o, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.

Dicho lo anterior, paso a responder una a una a sus consultas:

“1. Encontrándome en el evento de que si hay quejas radicadas hace más (de) dos (2) años y tres (3) años ante esta Unidad de Control Disciplinario Interno del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “INTRASOG”, y no se les ha abierto indagación preliminar y están fuera del término que establece el Código Único Disciplinario, ¿Se puede dictar el auto de Indagación Preliminar para iniciar el respectivo proceso? y si no es posible qué se debe hacer en este evento?”

RESPUESTA: El principio de celeridad, que inspira tanto a las actuaciones administrativas en general (artículos 209 de la Constitución Política y 3o del Decreto 01 de 1984), como a la actuación disciplinaria en particular (artículo 12 del Código Disciplinario Único –C.D.U.-), hace deseable que el investigador evalúe el mérito de la queja tan pronto la reciba.

Sin embargo cuando ello no es posible, se debe tener en cuenta que también es principio rector que rige la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria, el que una de las finalidades del proceso es la búsqueda de la verdad material (artículo 20 del C.D.U.).

En este orden de ideas, el problema jurídico que se impone resolver es si habiendo pasado dos o tres años del recibo de la queja, es posible que el investigador evalúe su mérito en aras de buscar la verdad material de los hechos denunciados.

Para este Despacho, ha de prevalecer el interés general que al Estado le asiste de salvaguardar la buena marcha de la administración pública, merced a la posibilidad de investigar, cuestionar y eventualmente sancionar la conducta oficial de sus agentes, sobre el interés particular que alguien pudiera albergar a que se cumpla el principio de celeridad, con prescindencia del resto del ordenamiento y de la interpretación sistemática que de éste se debe hacer.

Así las cosas, el límite que los operadores disciplinarios tienen para examinar los hechos puestos bajo su consideración, es el máximo que la misma ley de manera expresa ha establecido: Cinco años contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos (artículo 30 del C.D.U.).

Se debe advertir que por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 1474 de 2011 (12 de julio), la naturaleza sustantiva de la prescripción de la acción disciplinaria impide considerar que al proceso respectivo se le pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la mencionada ley.

Corolario de lo expuesto es que el investigador puede disponer indagación preliminar, apertura de investigación o citación a audiencia para aplicar un procedimiento verbal, con la única condición de que no hubiere operado la prescripción de la acción disciplinaria.

Sin perjuicio de lo anterior, se deberá hacer separadamente el análisis de la responsabilidad de quien o quienes tuvieron a cargo la actuación procesal, con el objeto de establecer si la inactividad de la misma es o no cuestionable disciplinariamente.

“2. Procesos disciplinarios que se iniciaron dictando el auto de indagación preliminar y no se practicaron las pruebas ordenadas y ya ha pasado más de uno, dos y tres años. ¿Qué se puedo (sic) hacer con estos procesos?”

RESPUESTA: Teniendo en cuenta que el único requisito exigido por el legislador para ordenar la apertura de investigación disciplinaria, es que se tenga identificado al posible autor o autores de la falta, no obstante el abandono del trámite procesal que antecede en la etapa de indagación, si dicho requisito se satisface, el investigador podrá ordenar la apertura de investigación.

Por el contrario, si desde el inicio del proceso no se tenía identificado al presunto responsable o la prueba de su identidad no se allegó dentro de los seis meses siguientes a la orden de iniciar la indagación preliminar, el expediente se tendrá que archivar.

Debe quedar claro, que si la decisión es de apertura de investigación, solamente se pueden considerar válidas las pruebas decretadas y practicadas de manera oportuna al proceso, de modo que carecen de eficacia probatoria y deben ser excluidas, aquellas que se hubieren decretado y practicado por fuera de los respectivos límites de las etapas procesales.

“3. En procesos donde se dictó el auto de indagación preliminar(,) se decretaron pruebas y se recepcionaron (sic) pero han pasado más de un año, dos y tres años, en otros términos el proceso está quieto, se puede dictar auto de Investigación Disciplinaria o (se) estaría violando el debido proceso, o que puedo hacer.”

RESPUESTA: Si bien es cierto que el cumplimiento fiel de los términos procesales impone que la decisión sobre el mérito de la indagación preliminar se adopte dentro de los diez días siguientes a su vencimiento (inciso segundo del artículo 97 del C.D:U.), solamente la prescripción de la acción disciplinaria impediría que habiendo pasado el lapso que usted señala, se pueda ordenar la apertura de investigación.

Con todo, dos advertencias se deben hacer: La primera, es que la prueba recaudada más allá de los seis meses siguientes al auto que ordenó el inicio de la indagación preliminar, carece de eficacia probatoria por su inoportunidad. La segunda, es que la mora en el trámite procesal compromete, cuando menos, la responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo, de modo que se debe hacer la correspondiente valoración de tal hecho.

“4. ¿La caducidad opera en procesos disciplinarios? ¿Si opera tiene que ser alegada por la parte o, se puede decretar de oficio? Y en que eventos hay caducidad o cuáles son los requisitos para alegarla en procesos disciplinarios?

RESPUESTA: A partir de la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, se distingue en materia disciplinaria entre caducidad y prescripción (artículo 132).

La primera opera cuando han transcurrido cinco años desde la ocurrencia de la conducta y no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria; la segunda, cuando dispuesta la apertura de investigación han pasado cinco años y no se ha proferido y notificado el fallo.

Tal como están concebidas las figuras en materia disciplinaria, nada impide que el investigador las decrete de manera oficiosa, advirtiendo que el investigado puede renunciar a la prescripción (artículo 31 del C.D.U.); con mayor razón, el investigado las puede reclamar.

Ahora bien, como quiera que nos encontramos en un tránsito legislativo en que ha variado la norma rectora de las figuras en comento, haciéndose una distinción inexistente previamente, debe tenerse en cuenta que prescripción y caducidad son conceptos que si bien tienen incidencias procesales, comportan para el disciplinado garantías eminentemente sustantivas.

Entonces mal puede considerarse que las disposiciones que modifican las figuras en comento en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o del C.D.U.).

En consecuencia, estima esta Procuraduría Auxiliar que los procesos disciplinarios que el 12 de julio se encontraban en curso, y aún aquellos que no se hubieren iniciado para dicha fecha, pero se refieran a hechos acaecidos antes de ella, deberán tramitarse conforme a la norma original de la ley 734 de 2002, es decir, sin que el artículo 132 de la ley 1474 los afecte.

“5. La Procuraduría tiene publicaciones sobre el trámite de los procesos disciplinarios, sobre conceptos dados por el Ministerio Público en diferentes eventos? Donde se puede adquirir las mismas?”

RESPUESTA: Si; usted puede acceder a la extensa producción bibliográfica del Instituto de Estudios del Ministerio Público (Carrera 5 N° 15-80 piso 16, Bogotá) y a la Relatoría de la Procuraduría consultando su página web: www.procuraduria.gov.co.

Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e)

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020