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CONCEPTO 149 DE 2014

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Reiteración de su consulta del 10 de junio de 2014

Respetado Doctor:

Nuevamente llega a este despacho su pregunta sobre si la oficina de control disciplinario interno puede acceder a la petición de un disciplinado del nombramiento de un defensor de oficio titulado y con experiencia en el tema y si para estos eventos existe una lista de auxiliares y si sería procedente la fijación de honorarios?

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Reiterando lo dicho en consulta C-130 de 2014, le manifiesto que de acuerdo al contenido del artículo 17 de la Ley 734 de 2002 el disciplinado tiene derecho a su defensa material y a la designación de un abogado y si el procesado solicita la designación de un defensor así se deberá proceder.

Además, el articulado permite que podrá designarse a un estudiante del consultorio jurídico de una universidad legalmente reconocida, cuando el disciplinado se juzgue como persona ausente.

Es decir, si es el caso que la solicitud de un defensor viene por iniciativa del implicado, este debe ser abogado titulado, al no tratarse de una circunstancia de una declaratoria de ausencia.

Esta situación fue plenamente analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, al hacer el respectivo análisis de constitucionalidad sobre este artículo, aduciendo que:

“Ahora bien, la Corte llama la atención sobre el hecho de que la norma a la que pertenece la expresión acusada, alude solamente al caso en que se juzgue disciplinariamente como persona ausente a un procesado, a quien, si no actúa a través de apoderado judicial -posibilidad que le señala claramente la norma-, se le designará defensor de oficio que podrá ser estudiante del consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Estas circunstancias, unidas al hecho de que como se ha señalado reiteradamente en esta providencia las garantías del debido proceso predicables en el ámbito disciplinario deben entenderse moduladas en función de los objetivos propios de la actuación disciplinaria y que la situación en la que se autoriza la intervención de los estudiantes de consultorio jurídico denota, salvo existencia de fuerza mayor o caso fortuito, un incumplimiento de los deberes del procesado en relación con su comparecencia al proceso disciplinario, llevan a la Corte a concluir que la expresión acusada no vulnera el artículo 29 superior.

Siendo así, la solicitud impetrada por un disciplinado es válida en cuanto al requerimiento de un abogado titulado, sin embargo no es procedente que el solicitante haga exigencias que no se enmarcan dentro de la ley, como lo es que dicho profesional tenga calidades específicos de experiencia o de preparación académica para ejercer el encargo del Estado.

Sobre este tema afirmó la Corte Constitucional en sentencia T-610 de 2001 que:

“La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado “defensor de oficio”, con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa.”

Por esta razón, si bien puede exigir el nombramiento del profesional titulado, hasta ahí llega la obligación del funcionario de conocimiento para otorgarle la defensa técnica requerida, por lo tanto si se hace una exigencia mayor y se niega a aceptar el designado, la administración debe dar por entendido que renuncia a esta posibilidad de defensa técnica de oficio, por lo que, a fin de cumplir con sus expectativas, está en libertad de optar por un defensor de confianza.

Ahora, en cuanto a su requerimiento sobre se informe si existe una lista de auxiliares de la justicia para estos eventos, he de responderse que no existen, pues se parte de ese deber de todos los profesionales del derecho de prestar la defensoría de oficio, en los términos del artículo 28 de la Ley 1123 de 2006, que refiere:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.

Es decir, conforme a las normas que regulan la profesión de los abogados, es un deber de estos ejercer la defensa de oficio, pues de resistirse a dicha designación acarrea las sanciones disciplinarias correspondientes, cuestión que debe ser tenida en cuenta al momento de comunicarles su designación.

Por último, debe entenderse que en este tipo de situaciones la acción del profesional del derecho es de carácter gratuito, por lo que no hay lugar a que se fijen honorarios de ninguna índole.

“[…] quien ejerce las funciones de defensor de oficio no sufre una injusta discriminación con respecto a quienes reciben por el desempeño del cargo alguna remuneración. Las condiciones excepcionales que justifican su nombramiento -imposibilidad de hecho de que sea ejercida la defensa a cambio de una contraprestación económica-, determinan que, en beneficio del procesado carente de recursos y del debido proceso, se exija de quien ejerce una profesión a la que es inherente un sentido social y humanitario, que haga un pequeño sacrificio en aras de la recta administración de justicia que está llamado a servir.

Es que dentro de una filosofía solidarista como la que informa a la Constitución colombiana, no siempre las cargas que la conducta altruista implica deben ser asumidas por el Estado. Exigir como obligatoria una prestación que redunda en beneficio social y que no es excesivamente onerosa para quien la rinde, está en armonía con los valores que inspiran nuestra Carta. Claro está que los recursos presupuestales de que dispone la Defensoría del Pueblo, deben ser distribuidos de manera equitativa y eficiente, de tal suerte que la apelación al defensor de oficio sea una situación realmente justificada y excepcional”

En estos términos se deja rendido el concepto y se precisa que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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Última actualización: 5 de octubre de 2020