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CONCEPTO 159 DE 2014

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PROCESO DISCIPLINARIO-Situación del investigado cuando le sobreviene una enfermedad mental que provoca su estado de inimputabilidad/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Respecto al disciplinado que le sobreviene inimputabilidad

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Exclusión por realización de la conducta en estado de inimputabilidad

Frente a su cuestionamiento, se tiene que en el Código Disciplinario Único solo se contempla la inimputabilidad como una causal de exclusión de responsabilidad disciplinara cunado se realiza la conducta reprochable en estado, sin que exista ningún otro aparte normativo sobre el tema (artículo 28, numeral 7, de la Ley 734 de 2002).

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Gozan de protección especial/PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sus derechos tienen carácter fundamental

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestarles asistencia personal y jurídica

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Si la incapacidad es relativa se eximen solo de los actos relacionados con la inhabilitación declarada

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designarle defensor de familia en caso de inhabilidad absoluta

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Se les designa defensor de oficio solo ante su solicitud

PROCESO DISCIPLINARIO-Si se adelanta contra un inimputable debe continuarse previo aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Es decir, para efectos de su consulta, la acción disciplinaria en contra de un inimputable sobreviniente al hecho reprochado, debe continuarse, previo aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que sea viable la suspensión, en dado caso, de la sanción.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta del 29 de julio de 2014

Respetada Doctora:

Consulta usted cuál debe ser el tratamiento en materia disciplinaria cuando en el procesado sobreviene una enfermedad mental que provoca su estado de inimputabilidad? Debe continuarse la acción o debe prescindirse de la aplicación de la sanción, al resultar inane frente al investigado?

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Frente a su cuestionamiento, se tiene que en el Código Disciplinario Único solo se contempla la inimputabilidad como una causal de exclusión de responsabilidad disciplinara cunado se realiza la conducta reprochable en estado, sin que exista ningún otro aparte normativo sobre el tema (artículo 28, numeral 7, de la Ley 734 de 2002).

Para efectos de responder sus interrogantes se transcribe la consulta C-175 de 2013, que en su momento señaló:

“Frente al tema hay que advertir que la ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.”, adoptó algunas medidas con el fin de proteger a aquellas personas con incapacidad mental.

Para ello, la norma parte de considerar la obligación del estado frente a estas personas y en virtud de ello determina:

“ARTÍCULO 8o. DERECHOS FUNDAMENTALES. Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006– o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable.”

(…)

“ARTÍCULO 15. CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD. Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos.”

“Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.”

“ARTÍCULO 16. ACTOS DE OTRAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias.”

Entonces, se parte de la idea que las personas que tengan una discapacidad mental deben valorarse a fin de que se determine si su incapacidad es absoluta o relativa, pues, como lo dice la norma, si es relativa solo es aplicable a aquellos actos sobre los que recae la inhabilitación.

Ahora, el funcionario disciplinario no está facultado para adoptar medidas tendientes a establecer si el sujeto procesal está en capacidad de ejercer su defensa en debida forma, como consecuencia de una supuesta discapacidad mental, motivo por el cual debe acudir a la autoridad competente para ello, como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal como lo plasma la ley antes citada, al señalar:

“ARTÍCULO 18. PROTECCIÓN DE ESTAS PERSONAS. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad.”

“El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes.”

“PARÁGRAFO. Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas.”

Mientras tanto, el Código de Infancia y Adolescencia determina, en su artículo 81, como funciones del Defensor del Familia:

“12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.”

Del material extractado se tiene que si un sujeto procesal tienen una discapacidad mental relativa, no por este único hecho puede determinarse que sus actos son nulos, pues solo afectarían aquellos sobre los cuales tenga declarada su inhabilitación, conservando los demás su validez.

Cosa diferente es que el sujeto procesal tenga una discapacidad mental absoluta, caso en el cual, para efectos disciplinarios, debe acudirse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que por su intermedio se designe el Defensor de Familia que debe prestar asistencia personal y jurídica al sujeto disciplinable y proceda a adelantar las acciones que correspondan a fin de que sea declarado su estado.

Ahora, el nombramiento de un defensor de oficio solo es procedente si el sujeto disciplinable lo solicita, pues hasta el momento, tal como usted plantea el caso, no hay ningún elemento que declare la discapacidad mental ya sea absoluta o relativa del disciplinado. Por tanto, acciones de este tipo solo pueden ser asumidas por el Defensor de Familia.”

Es decir, para efectos de su consulta, la acción disciplinaria en contra de un inimputable sobreviniente al hecho reprochado, debe continuarse, previo aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que sea viable la suspensión, en dado caso, de la sanción.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020