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CONCEPTO 210 DE 2019

(Septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

XXXXXXXXXXXXXXX

COMPETENCIA-Para investigar disciplinariamente a los curadores urbanos

PROCURADURIAS REGIONALES Y PROVINCIALES-Funciones asignadas

PROCURADURIAS DISTRITALES- Funciones asignadas

FUNCION CONSULTIVA-Procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios

FUNCION CONSULTIVA-La procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios no resuelve casos particulares o concretos

C-210 – 2019

SALIDA 122222 12/09/2019

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-538814 del 10/09/2019

Respetado doctor:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la competencia de las procuradurías provinciales para investigar disciplinariamente a los curadores urbanos, de cara a lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1.o, literal f) del Decreto 262 de 2000, me permito manifestarle lo siguiente:

En cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000[1], se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, respecto de la competencia de las procuradurías territoriales para conocer de las investigaciones que se adelanten contra los curadores urbanos[2], cabe transcribir –y resaltar– a continuación los apartes de los artículos 75 y 76 del citado Decreto Ley 262:

artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto […] 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: […] f) Los […] curadores urbanos […] y demás particulares que desempeñen función pública.

artículo 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto […] 13. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

Estas facultades otorgadas al procurador general de la nación en el artículo 7.o son las de los numerales 8 y 38, que consagran en su orden: «[d]istribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera» y «[o]rganizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto […] de acuerdo con las necesidades del servicio […]». Además, el parágrafo del artículo 7.o ibidem prevé lo siguiente:

El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.

Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. […] En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia.

Fue precisamente, en ejercicio de esas facultades conferidas, que el procurador general de la nación profirió la Resolución 108 de 2002, «[p]or la cual se establecen las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares», y fijó, como sigue, las competencias territoriales, en primera instancia, respecto a los curadores urbanos:

- En las procuradurías regionales: conocerán de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los curadores urbanos, cuando se trate de asociación de municipios, áreas metropolitanas o convenios interadministrativos, salvo los que ejerzan su función en el Distrito Capital (artículo sexto, c).

- En las procuradurías distritales de Bogotá, d. c.: conocerán de los procesos disciplinarios en contra de los curadores urbanos que desarrollen su función en el Distrito Capital (artículo séptimo, c).

- En las procuradurías provinciales: conocerán de los procesos disciplinarios en contra de los curadores urbanos del orden municipal, cuando la competencia no esté asignada otra dependencia (artículo octavo, d).

Por consiguiente, tal y como se expuso en su oportunidad por esta Auxiliar Disciplinaria, «la competencia residual que se atribuye a las procuradurías provinciales en la […] Resolución debe entenderse en relación con las que se asignan mediante ese mismo acto a las otras oficinas de la entidad; lo que implica que las mencionadas procuradurías deben conocer de los procesos contra los curadores urbanos del orden municipal que desempeñen funciones en su circunscripción territorial, salvo los que lo hagan respecto de las asociaciones de municipios, áreas metropolitanas o convenios interadministrativos[3] o laboren en el Distrito Capital»[4].

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[5] y 12 de la Resolución 9 de 2017[6].

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e)

Proyectó xpgh

C-210– 2019

E-2019-538814

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

2. Se recomienda revisar la Consulta C-17/18.

3. Cfr. Decreto 1077/15, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

4. Cfr. conceptos C-139/03 y C-96/04.

5. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 -Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

6. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020