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CONCEPTO 226 DE 2018

(marzo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

VEEDURÍAS CIUDADANAS-Procedimiento establecido para investigar sus conductas

COMPETENCIA-Para investigar a los veedores ciudadanos

Pues bien, en la consulta C-153 – 2014, así se pronunció esta área al ser indagada sobre la competencia para investigar a los veedores ciudadanos: «debe tenerse en cuenta que estos son particulares que no cumplen funciones públicas, sino que hacen uso de un mecanismo de participación ciudadana, tal como lo explica el artículo 1o. de la Ley 850 de 2003 […]. En consecuencia, no serían sujetos de investigación desde la perspectiva disciplinaria, sino que podrían serlo en sede diferente como la justicia ordinaria o por vía administrativa». Y en la consulta C-203 – 2011 se expuso, sobre el particular, lo siguiente:

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Como guía de la conducta de los veedores

VEEDURÍAS CIUDADANAS-Deberes

Aunado a ello, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ibidem, uno de los deberes de las veedurías es «C) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros». En esa medida, es allí en donde tiene que consultarse el procedimiento a seguir en caso de que sus integrantes incumplan los aspectos regulados en dicho acuerdo básico.

Bogotá, D. C.,

C-226 – 2017

SALIDA 72493 08/06/2018

Ref.: Respuesta consulta E-2017-892075 del 21/11/2017

Respetado doctor:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre el procedimiento establecido para investigar las conductas desplegadas por los veedores ciudadanos en el evento en el que transgredan los impedimentos, inhabilidades y prohibiciones consagradas en la Ley 850 de 2003, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9., numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, en la consulta C-153 – 2014, así se pronunció esta área al ser indagada sobre la competencia para investigar a los veedores ciudadanos: «debe tenerse en cuenta que estos son particulares que no cumplen funciones públicas, sino que hacen uso de un mecanismo de participación ciudadana, tal como lo explica el artículo 1 de la Ley 850 de 2003(1) […]. En consecuencia, no serían sujetos de investigación desde la perspectiva disciplinaria, sino que podrían serlo en sede diferente como la justicia ordinaria o por vía administrativa». Y en la consulta C-203 – 2011 se expuso, sobre el particular, lo siguiente:

Súmase a lo anterior que de manera expresa el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 850 de 2003, impide considerar a los veedores como funcionarios públicos. // Siendo ello así, forzoso se torna concluir que la responsabilidad de los veedores ciudadanos no se deriva a través del proceso disciplinario de los servidores públicos, sino que pasa por el escrutinio público como institución política que es y, obviamente, por la censura que pueden hacer las autoridades del Estado respecto de la conducta de cualquiera de sus asociados, especialmente con base en el Código Penal. // Sobre este particular, a propósito del artículo 11 (2) de la que llegó a ser Ley 850 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció así en el control previo de constitucionalidad del respectivo proyecto:

El artículo 11 consagra el principio de responsabilidad como guía de la conducta de los veedores. No obstante, dicha responsabilidad debe ser entendida como la que corresponde a los individuos según la naturaleza y el objeto de la figura de las veedurías ciudadanas. Así, el objeto de esas organizaciones es ejercer vigilancia en ciertos ámbitos, pues responde a la necesidad de garantizar la participación ciudadana en la vigilancia de los recursos del Estado como expresión de un derecho político. En ese sentido, una interpretación sistemática de la ley, lleva a concluir que la norma implica una responsabilidad de los veedores que se proyecta como resultado del ejercicio de un derecho político y por tanto es una responsabilidad de esa naturaleza. // El veedor, entonces, no puede ser concebido como un ciudadano que está libre de todo control, pues en todo caso es responsable, políticamente, frente a los demás miembros de la veeduría a la que pertenezca, a la sociedad en general y al Estado.

Interpretaciones aisladas llevarían a plantear que la norma se ocupa de un asunto que no le corresponde a una ley de este tipo, pues el establecimiento de sanciones no es objeto de este proyecto de ley. Pero como se vio anteriormente, una interpretación armónica permite descartar esta hermenéutica y lleva a concluir que la responsabilidad a que se refiere este artículo debe ser entendida en el marco del objeto de las veedurías. Esta responsabilidad, así como su entendimiento, operan sin perjuicio de eventuales conductas en las que incurra el veedor y sean objeto de otro tipo de regulación o de responsabilidad, por ejemplo en materia penal, que ha de regirse según las normas pertinentes.(3)

Aunado a ello, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ibidem, uno de los deberes de las veedurías es «C) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros». En esa medida, es allí en donde tiene que consultarse el procedimiento a seguir en caso de que sus integrantes incumplan los aspectos regulados en dicho acuerdo básico(4).

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011(5) 1 y 12 de la Resolución 9 de 2017(6).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Proyectó xpgh

C-226 – 2017

E-2017-892075

NOTAS AL FINAL:

1. «Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público».

2. «artículo 11. principio de responsabilidad. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado».

3. Cfr. sentencia C-292/03.

4. El reglamento contendrá nombre o razón social, lugar y fecha de constitución, integrantes, domicilio, objetivos, principios, funciones, derechos, deberes, requisitos, impedimentos, prohibiciones, afiliación, desafiliación, organización interna, comités, conformación y funciones de la junta directiva o del comité coordinador según el caso, faltas de los veedores, régimen de sanciones, reuniones (ordinarias o extraordinarias), asistencia y formas y procedimiento para la toma de decisiones, financiación y coordinación con actores externos.

5. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

6. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020