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CONCEPTO 372 DE 2005

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Su oficio 20241 del 5 de septiembre de 2005, radicado en esta oficina el 12 del mismo mes y año.

En relación con el asunto que ocupa el expediente 084 de 2005, de esa dependencia, pregunta si esa oficina es incompetente para adelantar el proceso disciplinario respecto de un servidor público que ejerció como abogado en representación de la entidad y quien, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971, pudo incurrir en conductas irregulares como abogado y representante ante lo contencioso administrativo, por no tramitar adecuadamente el proceso respectivo; en caso positivo, cuál sería la autoridad competente para conocer del asunto.

Además, pregunta:

“Si es enviado al Consejo Superior de la Judicatura, una vez este tome la decisión que pudiera ser la suspensión, multa, o el retiro de su tarjeta profesional por ejemplo, en la misma providencia el Consejo, se tendría que pronunciar sobre la situación del funcionario en la Contraloría de Bogotá D.C.,?, reiteramos una vez sancionado.

En caso de que el Consejo Superior de la Judicatura precisara la sanción y no se pronunciara sobre la situación del abogado (servidor público) en la Contraloría de Bogotá, cuáles son los procedimientos que debe seguir la entidad en caso de aplicársele una de las anteriores sanciones al funcionario, por parte del Consejo Superior de la Judicatura?. Sería procedente iniciarle concomitantemente una acción disciplinaria en esta Entidad, al abogado por incumplimiento de sus funciones? O habría que adelantarse una acción disciplinaria, una vez en firme la sanción para el abogado (servidor público), si esta se produjera, para determinar su situación ante la entidad?”.

Debe indicarse en primer lugar que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; así lo ha manifestado el Procurador General en la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001, al indicar:

“... con el propósito de evitar que la participación en esos procesos decisorios puede comprometer de alguna manera la autonomía de la entidad y limitar el ejercicio independiente de la potestad disciplinaria, frente a hechos u omisiones que posteriormente puedan llegar a ser objeto de investigación por parte de las instancias disciplinarias competentes.

De igual manera y con idéntico propósito, quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”.

Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud.

En relación con el asunto planteado, considera el Despacho debe precisarse lo siguiente:

Ante todo, conviene recordar que de acuerdo con el estatuto de la abogacía, contenido en el Decreto 196 de 1971, a los servidores públicos les está prohibido el ejercicio de la profesión, salvo que deban hacerlo en desarrollo de sus funciones (artículo 39, numeral 1). En ese orden de ideas, puede colegirse que el proceder de los servidores que así deben actuar, es disciplinable no sólo en la condición oficial que tienen, por el ejercicio de sus funciones que les competen como empleados del Estado, sino también por su ejercicio profesional, lo que implica que su conducta puede generar responsabilidad a la luz de lo establecido en la Ley 734 de 2002 y en el Decreto en cita.

El anterior argumento encuentra respaldo en el hecho de que uno es el régimen que en materia disciplinaria rige para los servidores públicos, en lo que atañe a al cumplimiento de sus deberes y otro, diferente e independiente, el que regula el ejercicio profesional.

En efecto, se tiene que el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002, está referido exclusivamente al desempeño de las funciones públicas y pretende la efectividad de la gestión oficial, mediante el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, orientada a garantizar el debido funcionamiento de los organismos y entes del sector público. Surge éste como un mecanismo de control que al pretender la efectividad y eficacia de la actividad pública, impone a sus servidores la observancia de los deberes, derechos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, que se comprometen a acatar al ingresar a la administración; de donde la existencia de la falta disciplinaria se predica de la omisión, extralimitación o desconocimiento de éstos y determina la imposición de las sanciones establecidas en el estatuto en cita (amonestación escrita, multa equivalente a los salarios devengados, suspensión y destitución del cargo); las cuales sólo pueden aplicarse una vez agotado, por la autoridad competente (organismos de control interno y Procuraduría), el procedimiento de rigor conforme a las reglas previstas en dicha normatividad.

Por otro lado, el ejercicio de la abogacía, reglado por el Decreto 196 de 1976, está sujeto a unas condiciones específicas, relacionadas únicamente con la manera como los profesionales deben ejecutar esa labor, teniendo en cuenta las características de la misma y las personas y autoridades con las que deben interactuar. Se establece un régimen de disciplina orientado a conservar la dignidad y el decoro de la profesión, a buscar además de la recta administración de justicia, la honestidad, lealtad y rectitud de quienes la desarrollan, para lo cual se establece un procedimiento, unas sanciones (amonestación privada, censura pública, suspensión o exclusión del ejercicio profesional) y una autoridad competente, determinadas y especiales

Dados los parámetros expuestos, se puede colegir que se trata de dos regímenes independientes, con finalidades diferentes, que conllevan correctivos distintos, a través de procedimientos y autoridades propias; conclusión que permite afirmar que si en una misma persona concurren las dos actividades, porque en su condición de servidor le corresponde como parte de sus funciones efectuar representación judicial, resulta procedente que su conducta sea examinada y disciplinada bajo las dos concepciones, esto es, como funcionario y como abogado, pudiéndose deducir responsabilidad en ambos casos, si se establece que quien está comprometido con su actitud vulneró los deberes que le incumben en uno y otro campo, según lo previsto en uno y otro estatuto, sin que ello, en concepto de esta oficina, conlleve violación del principio nom bis in ídem.

En las condiciones descritas, ninguna de esas investigaciones estaría supeditada la una a la otra y por ende, podrían proseguirse simultáneamente por sus respectivos competentes, según las reglas que las identifican, pues aunque se examinan unos mismos hechos, éstos, en este caso, se encuentran regulados desde dos preceptivas legales (sustanciales y procedimentales) distintas.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-372/2005

EMSH-MPCM.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020