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DECRETO <LEY> 1791 DE 2000

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2o. ESCALAFON DE CARGOS. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos para el cargo.

PARAGRAFO.- La Dirección de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3o. DETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por grado.

ARTÍCULO 4o. ESCALAFÓN. Es la lista del personal en orden de grado y antigüedad, con la correspondiente identificación personal y especialidad.

A partir de la fecha de expedición del presente Decreto no se incorporará personal al escalafón complementario. Los cargos que allí queden vacantes serán trasladados al escalafón regular.

TITULO II.

JERARQUIA, ESPECIALIDADES Y ESCALAFON.

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:

1. Oficiales

a) Oficiales Generales

1. General

2. Mayor General

3. Brigadier General

b) Oficiales Superiores

1. Coronel

2. Teniente Coronel

3. Mayor

c) Oficiales Subalternos

1. Capitán

2. Teniente

3. Subteniente

2. Nivel Ejecutivo

a) Comisario

b) Subcomisario

c) Intendente Jefe

d) Intendente

e) Subintendente

f) Patrullero

3. Suboficiales

a) Sargento Mayor

b) Sargento Primero

c) Sargento Viceprimero

d) Sargento Segundo

e) Cabo Primero

f) Cabo Segundo

4. Agentes

a) Agentes del Cuerpo Profesional

b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
Legislación Anterior

ARTÍCULO 6o. ESTUDIANTES. Son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo.

PARAGRAFO 1. Los estudiantes de la Seccional de Cadetes y Alféreces, en su primera etapa de formación, tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás seccionales de formación, la de estudiante.

PARAGRAFO 2. El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander" a solicitud del Director de la respectiva seccional.

PARAGRAFO 3. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las condiciones de ingreso, el plan de estudios correspondiente y las causales de retiro de los estudiantes.

ARTÍCULO 7o. ESPECIALIDADES. El personal uniformado de la Policía Nacional, conforma un solo cuerpo profesional al servicio de la comunidad; contará con especialidades en las áreas que requiera la efectividad de su servicio, fundamentado en procedimientos policiales y en el ejercicio de atribuciones de policía judicial.

El Director General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, las disposiciones relativas a la creación y organización de las especialidades que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad policial.

PARAGRAFO 1. Los oficiales que presten su servicio en la Justicia Penal Militar conforman la especialidad de oficiales de la Justicia Penal Militar.

PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia del presente Decreto no se incorporará personal al cuerpo administrativo.

PARAGRAFO 3. El personal del cuerpo administrativo podrá permanecer en el mismo o solicitar su cambio a la nueva carrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del presente Decreto.

TITULO III.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

CAPITULO I.

DEL INGRESO.

ARTÍCULO 8o. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes existentes, para ingresar al curso de formación como oficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se exigen los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Ser bachiller, profesional universitario, tecnólogo o técnico, según se establezca en cada caso.

3. Superar el proceso de admisión que la Dirección General de la Policía Nacional presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional.

4. No haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni tener antecedentes disciplinarios.

PARAGRAFO 1. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las áreas profesionales, tecnológicas o técnicas en las cuales haya necesidad de incorporar personal.

PARAGRAFO 2. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el protocolo de admisiones.

ARTÍCULO 9o. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;

2. Sargento Segundo, al grado de Intendente;

3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;

4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.

PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 11. INGRESO DE PERSONAL NO UNIFORMADO A UNIFORMADO. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar personal no uniformado de planta, para que adelante curso especial de formación como uniformado, previa solicitud del interesado y el cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exija la Dirección General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1. Para el ingreso a la carrera de oficial se deberá acreditar título de formación universitaria no inferior a cinco (5) años y aprobar el respectivo curso; al término del mismo optará el grado de Subteniente.

PARAGRAFO 2. Para el ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo se deberá acreditar título de bachiller, técnico o tecnólogo y aprobar el respectivo curso; al término del mismo optará el grado de Patrullero.

ARTÍCULO 12. PROMOCIÓN DE NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES A OFICIAL. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar aspirantes a Oficiales dentro del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes que acredite título profesional de formación universitaria no inferior a cinco (5) años, previa solicitud del interesado y el cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exija la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 13. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. El nombramiento de oficiales será dispuesto por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Policía. Su ingreso al escalafón se causará en el grado de Subteniente.

El nombramiento del Nivel Ejecutivo será dispuesto por el Ministro de Defensa o por el Director General de la Policía Nacional cuando en el se delegue, previa propuesta del Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander. Su ingreso al escalafón se causará en el grado de Patrullero.

CAPITULO II.

DE LA FORMACIÓN.

ARTÍCULO 14. PROFESIÓN DE POLICIA. La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.

ARTÍCULO 15. FORMACIÓN PROFESIONAL. La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.

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ARTÍCULO 16. ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el Sistema de Educación Superior para la Policía Nacional, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 17. PROGRAMAS ACADÉMICOS. El Consejo Superior de Educación Policial, establecerá la estructura, condiciones y títulos de los programas académicos exigidos para el ingreso y ascenso en el respectivo escalafón.

PARAGRAFO. La Escuela Nacional de Policía "General Santander", homologará o convalidará los cursos policiales y títulos profesionales policiales que se adelanten en el exterior, para efectos de ingreso y ascenso en el escalafón respectivo, previo concepto del Consejo Académico.

ARTÍCULO 18. CAPACITACIÓN DE EXTRANJEROS. Podrán ingresar al curso de formación de oficiales y nivel ejecutivo, los nacionales de otros países que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia, a quienes se les conferirá el grado honorario de Subteniente o Patrullero, previa aprobación del respectivo curso.

Los extranjeros a que se refiere este artículo, tendrán la condición de estudiantes para efectos estrictamente académicos.

ARTÍCULO 19. OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales que pertenezcan al Cuerpo Administrativo, podrán ingresar, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, al cuerpo profesional establecido en este Decreto, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1. Quienes no soliciten o la Junta respectiva no les autorice el cambio al nuevo cuerpo profesional, continuarán en servicio activo rigiéndose por las normas vigentes al momento de expedición de este Decreto.

Los oficiales del cuerpo administrativo solo podrán ascender hasta el grado de Coronel; los del nivel ejecutivo y suboficiales hasta el grado de Intendente Jefe o Sargento Viceprimero respectivamente.

PARAGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1092 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El personal administrativo que se escalafone en el Cuerpo Profesional de que trata el artículo 7o del Decreto 1791 de 2000, continuará devengando la prima para oficiales de los servicios hasta que obtengan el título de oficial diplomado en Academia Superior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1092 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de oficiales profesionales del cuerpo administrativo de la Policía Nacional que se escalafone en el cuerpo profesional tendrá derecho al 20% de su salario básico una vez obtenga el título de diplomado de la Academia Superior de Policía, y no percibirán la prima de 40% correspondiente a la prima para oficiales de los servicios. Estas normas se aplican por una sola vez.

Notas de Vigencia

CAPITULO III.

DE LOS ASCENSOS.

ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

Jurisprudencia Vigencia

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Jurisprudencia Vigencia

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.

PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.

PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001.

PARAGRAFO 3. <Parágrafo 3o. modificado por el artículo 1 de la Ley 1168 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

Jurisprudencia Vigencia

5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.

El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses.

Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.

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ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

Jurisprudencia Vigencia

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.

ARTÍCULO 23. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:

1. Oficiales

Subteniente cuatro (4) años

Teniente cuatro (4) años

Capitán cinco (5) años

Mayor cinco (5) años

Teniente Coronel cinco (5) años

Coronel cinco (5) años

Brigadier General cuatro (4) años

Mayor General cuatro (4) años

2. Nivel Ejecutivo

Subintendente cinco (5) años

Intendente siete (7) años

Intendente Jefe cinco (5) años

Subcomisario cinco (5) años

3. Suboficiales

Cabo Segundo cuatro (4) años

Cabo Primero cuatro (4) años

Sargento Segundo cinco (5) años

Sargento Viceprimero cinco (5) años.

Sargento Primero cinco (5) años.

PARÁGRAFO. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo Grado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 24. FECHAS DE ASCENSOS. Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los del nivel ejecutivo y suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 25. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno, oído el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, escogerá libremente entre los Coroneles, que hayan cumplido las condiciones que este Decreto determina y se hayan capacitado en los programas que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Educación Policial.

ARTÍCULO 26. ASCENSO DE GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para ascender a los Grados de Mayor General y General, el Gobierno nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO. El Oficial General que desempeñe en propiedad el cargo de Director General de la Policía Nacional, será ascendido al Grado inmediatamente superior de la jerarquía policial al que ostente, siempre y cuando exista la vacante y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo mínimo en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o los Mayores Generales, y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.

Para la designación del Director de la Policía Nacional, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Oficiales que ostenten el grado de Teniente General de la Policía Nacional, serán homologados al grado de General, a la entrada en vigencia de la presente ley.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 27. APROBACIÓN DE GRADOS. Los grados de oficiales Generales que confiere el Gobierno Nacional, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos los efectos desde la fecha en que se otorguen.

ARTÍCULO 28. ANTIGÜEDAD. La antigüedad, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales a igual grado, con la misma fecha y con el mismo puntaje en la escala de medición, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior.

La antigüedad se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.

ARTÍCULO 29. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. La escala de medición de que trata el Decreto de Evaluación del Desempeño, determina un orden de prelación en los ascensos.

CAPITULO IV.

NORMAS PARA LOS OFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR.

SECCION I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 30. OFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR. Son oficiales de la especialidad de Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, los oficiales con título de abogado, obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción.

PARAGRAFO.- Los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicha especialidad.

ARTÍCULO 31. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR. Los Oficiales hasta el grado de Mayor que acrediten título de abogado, podrán pertenecer a la especialidad de Justicia Penal Militar.

SECCION II.

REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSOS.

ARTÍCULO 32. REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO DE OFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales de la Policía Nacional pertenecientes a la especialidad de Justicia Penal Militar, además de los requisitos señalados en el artículo 21 del presente Decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deberán cumplir los tiempos mínimos de desempeño en los siguientes cargos:

a. De Teniente a Capitán: tres (3) años como Juez de Instrucción Penal Militar o Auditor de Guerra.

b. De Capitán a Mayor: cuatro (4) años como Juez de Instrucción o Auditor de Departamento de Policía, o tres (3) años como Fiscal Penal Militar.

c. De Mayor a Teniente Coronel: cinco (5) años como Juez de Instrucción, cuatro (4) años como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez de Primera Instancia.

PARAGRAFO.- Los oficiales abogados que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos en el cargo que desempeñen, pero sí durante su permanencia en el grado inmediatamente superior.

SECCION III.

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

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ARTÍCULO 33. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

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Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 34. FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

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Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 35. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.- <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

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Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 36. FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.- <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

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ARTÍCULO 37. AUDITORES DE GUERRA.<Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

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ARTÍCULO 38. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.- <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

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ARTÍCULO 39. CARGOS DE PERIODO. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO V.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES, ENCARGOS, PERMISOS, FRANQUICIAS Y LICENCIAS.

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ARTÍCULO 40. DEFINICIONES.

1. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial, cuando se ingresa al escalafón o se cambia de situación jerárquica por ascenso.

2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.

Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno.

3. COMISIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.

4. ENCARGO. Es la situación administrativa mediante la cual se ejercen, total o parcialmente, las funciones de cargos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados o destinados, por ausencia temporal o definitiva del titular, por término no mayor de ciento veinte (120) días.

5. PERMISO. Es la autorización de funcionario competente para ausentarse temporalmente en el desempeño del cargo con derecho a sueldo, cuando medie justa causa. Las normas relativas a la duración y condiciones para conceder los permisos serán presentados por el Director General de la Policía Nacional para aprobación del Ministro de Defensa Nacional.

6. FRANQUICIA. Es el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios. La duración y condiciones para conceder las franquicias serán establecidas por el Director General de la Policía Nacional.

7. LICENCIA. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.

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ARTÍCULO 41. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones podrán ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:

1. Transitorias, las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

2. Permanentes, las que exceden de noventa (90) días.

3. Dentro del país:

a. En la Administración Pública.

b. De estudio.

c. Deportivas.

d. En otras entidades.

4. En el exterior:

a. Diplomáticas.

b. De estudios.

c. Administrativas.

d. De tratamiento médico.

e. Técnicas o de cooperación internacional.

5. Especiales, se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

ARTÍCULO 42. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y ENCARGOS. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma:

1. Por Decreto del Gobierno.

a. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.

b. Comisiones al exterior para Generales, Coroneles y Oficiales, superiores a noventa (90) días.

c. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días, para oficiales Generales y Coroneles.

d. Comisiones dentro del país superiores a noventa (90) días, para Oficiales Generales.

e. Comisiones para oficiales a partir del grado de Coronel, en la administración pública o entidades oficiales o privadas.

f. Comisiones diplomáticas para todos los oficiales.

2. Por Resolución Ministerial:

a. Encargo de la Dirección General de la Policía Nacional.

b. Destinaciones y traslados para oficiales superiores.

c. Comisiones al exterior, menores a noventa (90) días a partir del grado de Coronel.

d. Comisiones al exterior, para oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

e. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes al país sede, hasta por noventa (90) días, a partir del grado de coronel.

f. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

g. Comisiones en el país, para Oficiales Generales, superiores a veinte (20) días y no mayores de (90) días.

h. Comisiones en el país, mayores de noventa (90) días, para Oficiales Superiores.

i. Comisiones para oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes en la administración pública o entidades oficiales o privadas.

3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.

a. Encargos de Direcciones, Comandos de Departamentos y Seccionales de Formación.

b. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

c. Comisiones en el país, para oficiales generales, hasta por veinte (20) días.

d. Comisiones en el país, para oficiales superiores, inferiores a noventa (90) días.

e. Comisiones en el país, para oficiales subalternos, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, superiores a diez (10) días.

4. Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander":

a. Encargos del personal de la respectiva Unidad.

b. Comisiones en el país, para oficiales subalternos, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes del respectivo departamento o seccional, hasta por diez (10) días.

ARTÍCULO 43. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Quienes sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

PARAGRAFO 1. Quienes sean seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.

PARAGRAFO 2. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el personal que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Que después de cumplida la comisión asignada sea retirado del servicio activo, por voluntad del Gobierno o de la Dirección de la Policía Nacional cuando en ella se delegue o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en el artículo 55 de este Decreto.

2. Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

3. Que se retire a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministro de Defensa para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo. suboficiales y agentes.

ARTÍCULO 44. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el personal comisionado constituirá una póliza por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el cien por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, según lo determine el Ministro de Defensa Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

ARTÍCULO 45. LICENCIA SIN DERECHO A SUELDO. El Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por noventa (90) días en el año, al personal que así lo solicite.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 46. LICENCIA ESPECIAL. El Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales, al policial cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, sea destinado en comisión al exterior y ostente la calidad de servidor público, hasta por un término igual al de la duración de la comisión. Este tiempo no se computará para efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 47. LICENCIA REMUNERADA. A solicitud del interesado, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencia remunerada hasta por dos (2) años con derecho a sueldo y prestaciones, para realizar cursos en el país o en el exterior o para asistir a eventos, que en ambos casos resulten de interés para la Institución, cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean sufragados por entidades nacionales o extranjeras o por el interesado.

PARAGRAFO 1. El personal que haga uso de esta licencia estará obligado a lo establecido en el artículo 44 de este Decreto.

PARAGRAFO 2. Los sueldos y prestaciones se pagarán como si se encontrase prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 3. La licencia remunerada no da derecho a pasajes ni a viáticos para el personal ni su familia.

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ARTÍCULO 48. AGREGADOS Y ADJUNTOS DE POLICÍA. El Gobierno Nacional, previa propuesta del Director General de la Policía Nacional, podrá destinar como Agregado de Policía a los oficiales en el grado de Coronel o Teniente Coronel.

Los oficiales adjuntos de policía serán auxiliares de los agregados de policía y escogidos libremente por la Dirección General.

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ARTÍCULO 49. CARGOS EN AGREGADURÍAS. Los integrantes del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, podrán ser destinados como secretarios o auxiliares de las agregadurías policiales.

CAPITULO VI.

DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO, SEPARACIÓN Y REINCORPORACIÓN.

ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.

Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

PARAGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 51. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Director General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre que se disponga la libertad del detenido.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.

Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral. No obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 53. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. El personal que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

Notas del Editor

ARTÍCULO 54. RETIRO. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

Jurisprudencia Concordante

3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

Jurisprudencia Vigencia

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

Jurisprudencia Vigencia

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

Notas del Editor

ARTÍCULO 56. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.

ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.

<Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

Jurisprudencia Vigencia

<Inciso INEXEQUIBLE> Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 60. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ. El personal será retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Notas del Editor

ARTÍCULO 61. RETIRO POR DESTITUCIÓN. El personal será destituido de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.

Cuando el fallo definitivo de destitución sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora o en quien esta haya delegado, no se requiere de la expedición de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal.

ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 63. RETIRO POR NO SUPERAR LA ESCALA DE MEDICION DEL DECRETO DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO POLICIAL. El personal será retirado cuando no supere la escala de medición, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Evaluación y Clasificación del desempeño policial.

ARTÍCULO 64. RETIRO POR INCAPACIDAD ACADEMICA. <Ver Notas del Editor> El personal será retirado por esta causal en los siguiente eventos:

1. <Numeral INEXEQUIBLE> Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.

Jurisprudencia Vigencia

2. Cuando pierda el curso de capacitación para ascenso.

Notas del Editor

ARTÍCULO 65. RETIRO POR DESAPARECIMIENTO. El personal será retirado por esta causal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 136 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 81 del Decreto 1091 de 1995 o normas que los modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena.

Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 69. FORMA DE DISPONER LA SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta así:

1. Por decreto del Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales.

2. Por resolución del Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados.

3. Por resolución del Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

CAPITULO VII.

DE LA REINCORPORACION Y LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO.

ARTÍCULO 70. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 752 de 2002>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 71. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno Nacional podrá llamar en forma especial al servicio al personal uniformado, en las condiciones establecidas en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 72. ANTIGÜEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. El personal que sea reincorporado o llamado al servicio activo en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, ingresará con la misma antigüedad que tenía al momento del retiro y tendrá derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

TITULO IV.

NORMAS PARA LOS ESTUDIANTES DE LA SECCIONAL "CADETES Y ALFERECES" DE LA DIRECCIÓN ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA "GENERAL SANTANDER".

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 73. BONIFICACIÓN MENSUAL. Los alféreces tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 74. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los cadetes y alféreces tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva seccional.

ARTÍCULO 75. PRIMA DE NAVIDAD. Los alféreces tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 76. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN. Los cadetes y alféreces que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Cuando la comisión sea al exterior, igualmente tendrán derecho a los pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

En las comisiones colectivas de cualquier género, el Director General de la Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso. Si la comisión colectiva se realiza fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 77. TRANSPORTE POR RETIRO. Los cadetes y alféreces que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

ARTÍCULO 78. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. A la muerte de un cadete o alférez en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 o normas que lo modifiquen o adicionen, tendrán derecho a que por la Policía Nacional se les pague una indemnización equivalente a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un subteniente.

PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio, la indemnización se pagará doble.

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ARTÍCULO 79. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD.A partir del presente decreto, los estudiantes de las escuelas de formación que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que la Policía Nacional les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado al 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

ARTÍCULO 80. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los cadetes y alféreces que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por la Policía Nacional hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Si el fallecimiento del estudiante se produce estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, la Policía Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Director General de la Policía Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, la Policía Nacional pagará los gastos respectivos.

TITULO V.

DE LOS PROFESIONALES OFICIALES DE LA RESERVA.

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 81. PROFESIONALES OFICIALES DE LA RESERVA. Son Profesionales Oficiales de la Reserva de la Policía Nacional, los profesionales con título de formación universitaria, conforme con las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que en forma voluntaria, ad honorem, se vinculen a la Policía Nacional a través de cursos especiales.

La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las normas para los Profesionales Oficiales de la Reserva.

PARAGRAFO. También podrán pertenecer al cuerpo de Profesionales Oficiales de la Reserva, los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en la modalidad de piloto de transporte de línea y/o piloto comercial de helicópteros.

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ARTÍCULO 82. ASCENSO DE LOS PROFESIONALES OFICIALES DE LA RESERVA. Los Profesionales Oficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad, podrán ascender hasta el grado de Coronel.

Los grados conferidos a los Profesionales Oficiales de la Reserva son honoríficos, por consiguiente no generan obligaciones prestacionales para la institución policial y no implican mando ni autoridad sobre el personal en servicio activo.

TITULO VI.

DE LOS RESERVISTAS DE HONOR.

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 83. DEFINICIÓN. Son Reservistas de Honor los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, heridos en combate como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica; también lo serán quienes hayan sido condecorados con la "Orden de Boyacá" por acciones distinguidas de valor o heroísmo, o las Medallas "Servicios Distinguidos en Orden Público" o «Al Valor». Los reservistas de honor gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.

TITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 84. FIANZAS. Los uniformados que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo el caso de la póliza a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto.

ARTÍCULO 85. USO DEL UNIFORME. Los oficiales y suboficiales en servicio activo y los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", usarán uniformes de conformidad con las normas que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Los oficiales Generales en retiro podrán utilizar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, el Director General de la Policía Nacional podrá permitir el uso del uniforme al personal uniformado que así lo solicite.

PARAGRAFO 1. El Ministro de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme policial al personal uniformado en uso de buen retiro que desempeñe cargos en la Administración Pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.

PARAGRAFO 2. El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El personal que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la Institución policial.

ARTÍCULO 86. PROHIBICION USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN. El personal uniformado separado de la Policía Nacional en forma absoluta perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.

ARTÍCULO 87. PROHIBICION DEL USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAÍS. El personal uniformado de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero, a menos que cuente con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 88. PROHIBICION USO GRADOS, DISITINTIVOS Y UNIFORMES. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté incorporada regularmente a la Institución. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar a su personal de modo similar deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 89. PROFESORADO POLICIAL. La calidad de profesor policial se otorgará al personal uniformado que sin perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e idoneidad para labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional.

El Gobierno determinará las categorías del profesor policial y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.

ARTÍCULO 90. GRADOS HONORARIOS. El Gobierno podrá conferir grado policiales con carácter exclusivamente honorario a ciudadanos colombianos y a oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, estudiantes y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

ARTÍCULO 91. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS POLICIALES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán se consideran títulos profesionales para todos los efectos y por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas y estatutarias exijan acreditar tal título.

ARTÍCULO 92. NOTIFICACION DEMANDAS. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada exclusiva y personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.

ARTÍCULO 93. ESTIMULOS E INCENTIVOS. El Director General de la Policía Nacional establecerá los estímulos e incentivos que deban otorgarse al personal uniformado.

ARTÍCULO 94. VIGENCIA REQUISITOS JUSTICIA PENAL MILITAR. Los requisitos para el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar a que hace referencia el presente decreto, entrarán en vigencia a partir del 1o. de enero de 2001.

ARTÍCULO 95. VIGENCIA. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 440 de 2001. Aparte tachado  INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a 14 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Defensa Nacional

Luis Fernando Ramírez Acuña.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020