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NACIONES UNIDAS

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

GENERAL

CCPR/C/GC/32

23 de agosto de 2007

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

90° período de sesiones

Ginebra, 9 a 27 de julio de 2007

OBSERVACIÓN GENERAL N° 32

Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia

I. Consideraciones generales

1. La presente observación general sustituye la Observación general N° 13 (21° período de sesiones).

2. El derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio imparcial es un elemento fundamental de la protección de los derechos humanos y sirve de medio procesal para salvaguardar el imperio de la ley. El artículo 14 del Pacto tiene por objeto velar por la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, garantiza una serie de derechos específicos.

3. El artículo 14 es de naturaleza particularmente compleja y en él se combinan diversas garantías con diferentes ámbitos de aplicación. La primera oración del párrafo 1 establece una garantía general de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que rige con independencia de la naturaleza de las actuaciones ante estas instancias. La segunda oración de este mismo párrafo consagra el derecho de las personas a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, si se enfrentan a una acusación de carácter penal o si se trata de determinar sus derechos y obligaciones de carácter civil. En estas actuaciones la prensa y el público sólo pueden ser excluidos de las vistas públicas en los casos especificados en la tercera oración del párrafo 1. Los párrafos 2 a 5 del artículo prevén las garantías procesales de que disponen las personas acusadas de un delito.

El párrafo 6 establece un derecho sustantivo a la indemnización cuando se haya producido un error judicial en una causa penal. El párrafo 7 prohíbe que una persona pueda ser juzgada dos veces por un mismo delito y garantiza con ello una libertad sustantiva, a saber, el derecho de toda persona a no ser juzgada o sancionada por un delito por el cual ya haya sido condenada o absuelta en sentencia firme. En sus informes, los Estados Partes en el Pacto deberían distinguir claramente entre estos diferentes aspectos del derecho a un juicio imparcial.

4. El artículo 14 establece garantías que los Estados Partes deben respetar, independientemente de su tradición jurídica y de su derecho interno. Si bien los Estados Partes deben informar sobre la interpretación que dan a estas garantías en sus respectivos ordenamientos jurídicos, el Comité observa que el contenido esencial de las garantías del Pacto no puede dejarse exclusivamente a la discreción del derecho interno.

5. Aunque las reservas a cláusulas concretas del artículo 14 pueden ser aceptables, una reserva general al derecho a un juicio imparcial sería incompatible con el objeto y el fin del Pacto(1).

6. Si bien el artículo 14 no está incluido en la lista de derechos que no pueden suspenderse, que figuran en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto, los Estados que en circunstancias de emergencia pública decidan dejar en suspenso los procedimientos normales previstos en el artículo 14 deben asegurarse de que tal suspensión no vaya más allá de lo que exija estrictamente la situación. Las garantías procesales nunca podrán ser objeto de medidas derogatorias que soslayen la protección de derechos que no son susceptibles de suspensión. Así, por ejemplo, al ser imposible suspender la totalidad de las disposiciones del artículo 6 del Pacto, cualquier juicio que se concluya con la imposición de la pena de muerte durante un estado de excepción deberá guardar conformidad con las disposiciones del Pacto, incluidos todos los requisitos del artículo 14(2). De manera análoga, como tampoco puede suspenderse ninguna de las disposiciones del artículo 7, ninguna declaración o confesión o, en principio, ninguna prueba que se obtenga en violación de esta disposición podrá admitirse en los procesos previstos por el artículo 14, incluso durante un estado de excepción3, salvo si una declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 se utiliza como prueba de tortura u otro trato prohibido por esta disposición4.

En ningún caso cabe desviarse de los principios fundamentales del juicio imparcial, incluida la presunción de inocencia5.

II. Igualdad ante los tribunales y cortes de justicia

7. La primera oración del párrafo 1 del artículo 14 garantiza en términos generales el derecho a la igualdad ante los tribunales y las cortes de justicia. Esta garantía no sólo se aplica a las cortes y tribunales de justicia a que se refiere la segunda oración de este párrafo del artículo 14, sino que también debe respetarse siempre que el derecho interno confíe a un órgano una función judicial6.

8. El derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia garantiza, en términos generales, además de los principios mencionados en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14, los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en los procedimientos en cuestión sean tratadas sin discriminación alguna.

9. El artículo 14 incluye el derecho de acceso a los tribunales en los casos en que se trata de determinar cargos penales, así como también derechos y obligaciones en un procedimiento judicial. El acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente en todos esos casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho a exigir justicia. El derecho de acceso a los tribunales y cortes de justicia y a la igualdad ante ellos no está limitado a los ciudadanos de los Estados Partes, sino que deben poder gozar de él todas las personas, independientemente de la nacionalidad o de la condición de apátrida, como los demandantes de asilo, refugiados, trabajadores migratorios, niños no acompañados y otras personas que puedan encontrarse en el territorio o sujetas a la jurisdicción del Estado Parte.

Una situación en la que los intentos del individuo de acceder a las cortes o tribunales competentes se vean sistemáticamente frustrados de jure o de7 facto va en contra de la garantía reconocida en la primera oración del párrafo 1 del artículo 147. Esta garantía prohíbe también toda distinción relativa al acceso a los tribunales y cortes de justicia que no esté basada en derecho y no pueda justificarse con fundamentos objetivos y razonables. La garantía se infringe si a determinadas personas se les impide entablar una acción contra cualquier otra persona por razones tales como la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición.(8)

10. El que se disponga o no de asistencia letrada determina con frecuencia que una persona pueda tener o no tener acceso a las actuaciones judiciales pertinentes o participar en ellas de un modo válido. Si bien en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 se aborda explícitamente la garantía de la asistencia letrada en el proceso penal, se alienta a los Estados a proporcionar asistencia letrada gratuita también en otros casos, cuando las personas carezcan de medios suficientes para pagarla. En algunos casos, pueden estar incluso obligados a hacerlo.

Por ejemplo, cuando una persona condenada a muerte desee obtener la revisión constitucional de irregularidades cometidas en un juicio penal y carezca de medios suficientes para sufragar el costo de la asistencia jurídica necesaria para interponer ese recurso, el Estado estará obligado a suministrar la asistencia jurídica de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14, en conjunción con el derecho a un recurso efectivo, consagrado en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto9.

11. De modo análogo, la imposición de costas a las partes en un proceso judicial que de hecho impida el acceso de una persona a la justicia puede plantear cuestiones en virtud del párrafo 1 del artículo 1410. En particular, una obligación rígida según la ley de atribuir costas a la parte vencedora sin tener en cuenta las consecuencias de ello o sin proporcionar asistencia letrada podría surtir un efecto disuasivo en las personas que desearan reivindicar los derechos que les asisten en virtud del Pacto en las actuaciones judiciales de que disponen11.

12. El derecho a la igualdad de acceso a los tribunales y cortes de justicia, consagrado en el párrafo 1 del artículo 14, se refiere al acceso a los procedimientos de primera instancia y no aborda la cuestión del derecho de apelación u otros recursos12.

13. El derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia garantiza también la igualdad de medios procesales. Esto significa que todas las partes en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado.13 No hay igualdad de medios procesales si, por ejemplo, el fiscal puede recurrir una determinada decisión, pero el procesado no14. El principio de igualdad entre las partes se aplica también a los procesos civiles y exige, entre otras cosas, que se otorgue a cada parte la oportunidad de oponerse a todos los argumentos y pruebas presentados por la otra parte15. En casos excepcionales, también puede exigir que se ofrezca gratuitamente la asistencia de un intérprete en los casos en que, sin él, una parte desprovista de medios no pueda participar en el proceso en pie de igualdad y no puedan ser interrogados los testigos presentados por ella.

14. La igualdad ante los tribunales y cortes de justicia también exige que los casos similares sean tratados en procesos similares. Si, por ejemplo, para la determinación de ciertas categorías de casos se aplican procedimientos penales excepcionales o tribunales o cortes de justicia especialmente constituidos16, habrá que dar motivos objetivos y razonables que justifiquen la distinción.

III. Una audiencia pública con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial

15. El derecho a una audiencia pública y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, está garantizado en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona o de determinar sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Las acusaciones de carácter penal corresponden en principio a actos que en el derecho penal nacional se han declarado punibles. La noción puede extenderse también a actos de naturaleza delictiva porque conllevan sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad17

16. El concepto de la determinación de derechos u obligaciones "de carácter civil" ("in a suit of law"/"de caractere civil"') es más complejo. Este concepto se expresa con fórmulas distintas en las diversas versiones lingüísticas del Pacto, que, según su artículo 53, son igualmente auténticas, y los travaux préparatoires no resuelven las discrepancias entre los textos en los distintos idiomas. El Comité observa que el concepto de "derechos u obligaciones de carácter civil", o su equivalente en otros idiomas, se basa en la naturaleza del derecho de que se trata, más que en la condición jurídica de una de las partes o en el foro que señalan los distintos ordenamientos jurídicos nacionales para la determinación de derechos específicos.18 Se trata de un concepto que abarca: a) no sólo los procedimientos para determinar los derechos y las obligaciones relativos a los contratos, la propiedad y los perjuicios extracontractuales en derecho privado, sino también b) las nociones equivalentes de derecho administrativo, como el cese en e empleo de funcionarios públicos por motivos no disciplinarios19, la determinación de las prestaciones de la seguridad social20, los derechos de pensión de los soldados21, los procedimientos relativos al uso de terrenos públicos22 o la apropiación de propiedades privadas. Además, este concepto puede abarcar c) otros procedimientos que deben determinarse caso por caso, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho de que se trate.

17. En cambio, el derecho de acceso a los tribunales y cortes de justicia previsto en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 no es aplicable cuando la legislación interna no concede ningún derecho a la persona interesada. Por ello el Comité sostiene que esta disposición no se aplica en los casos en que la legislación interna no confiere ningún derecho a obtener un ascenso en la función pública23, o a ser nombrado juez24, o bien a que un órgano ejecutivo conmute una sentencia a la pena capital(25). Además, no se consideran derechos u obligaciones de carácter civil cuando las personas son sometidas a medidas adoptadas en su contra en cuanto personas subordinadas a un nivel alto de control administrativo, como en el caso de las medidas disciplinarias que no equivalen a sanciones penales tomadas contra un funcionario público26, un miembro de las fuerzas armadas o un preso. Esta garantía, además, no se aplica a los procedimientos de extradición, expulsión y deportación27. Si bien no existe el derecho de acceso a los tribunales y cortes de justicia, que se estipula en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14, en estos y otros casos similares pueden aplicarse otras garantías procesales.28

18. La noción de "tribunal", en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14, se refiere a un órgano, cualquiera sea su denominación, creado por ley, independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, o que goza en casos específicos de independencia judicial al decidir cuestiones jurídicas en actuaciones de carácter judicial. La segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 garantiza el acceso a los tribunales a toda persona contra la que se haya formulado una acusación penal. Este derecho no es susceptible de ninguna limitación, por lo que cualquier condena penal de un órgano que no constituya un tribunal será incompatible con esta disposición. De modo análogo, cuando se determinen derechos y obligaciones de carácter civil, esta determinación deberá hacerla, por lo menos en una de las etapas del proceso, un tribunal en el sentido que se le da en esta oración. El Estado Parte que no establezca un tribunal competente para determinar estos derechos y obligaciones, o no permita el acceso a dicho tribunal en ciertos casos habrá cometido una violación del artículo 14 si estas limitaciones no están basadas en la legislación interna o no son necesarias para lograr objetivos legítimos, como la debida administración de justicia, o están basadas en excepciones de la jurisdicción que se derivan del derecho internacional, como, por ejemplo, la inmunidad, o si el acceso de la persona se ha limitado hasta tal punto que queda mermada la esencia misma del derecho.

19. El requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna.29 El requisito de independencia se refiere, en particular, al procedimiento y las cualificaciones para el nombramiento de los jueces, y las garantías en relación con su seguridad en el cargo hasta la edad de jubilación obligatoria o la expiración de su mandato, en los casos en que exista, las condiciones que rigen los ascensos, traslados, la suspensión y la cesación en sus funciones y la independencia efectiva del poder judicial respecto de la injerencia política por los poderes ejecutivo y legislativo. Los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura30. Toda situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este último pueda controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente31.

Es necesario proteger a los jueces contra los conflictos de intereses y la intimidación. Para salvaguardar su independencia, la ley deberá garantizar la condición jurídica de los jueces, incluida su permanencia en el cargo por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, condiciones de servicio, pensiones y una edad de jubilación adecuadas.

20. Los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley. La destitución de jueces por el poder ejecutivo, por ejemplo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia del poder judicial32. Esto también se aplica, por ejemplo, a la destitución por el poder ejecutivo de jueces presuntamente corruptos sin que se siga ninguno de los procedimientos establecidos en la ley33.

21. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra34. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado.35

22. Las disposiciones del artículo 14 se aplican a todos los tribunales y cortes de justicia comprendidos en el ámbito de ese artículo, sean ordinarios o especializados, civiles o militares. El Comité observa que en muchos países existen tribunales militares o especiales que enjuician a civiles. Aunque el Pacto no prohíbe el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares o especiales, esos juicios, sin embargo, deben desarrollarse en condiciones que permitan la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14, sin que dichas garantías puedan limitarse o sean modificadas por la índole militar o especial del tribunal de que se trate. El Comité observa también que el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares o especiales puede plantear problemas graves en cuanto a que la administración de justicia sea equitativa, imparcial e independiente. Por consiguiente, es importante que se tomen todas las medidas posibles para velar por que tales juicios se desarrollen en condiciones en que puedan observarse plenamente las garantías estipuladas en el artículo 14. El enjuiciamiento de civiles por tribunales militares debe ser excepcional36, es decir, limitarse a los casos en que el Estado Parte pueda demostrar que el recurso a dichos tribunales es necesario y está justificado por motivos objetivos y serios, y que, por la categoría específica de los individuos y las infracciones de que se trata, los tribunales civiles no están en condiciones de llevar adelante esos procesos.37

23. Algunos países han recurrido, por ejemplo, en el marco de la adopción de medidas para combatir las actividades terroristas, a tribunales especiales de "jueces sin rostro", integrados por jueces anónimos. Tales tribunales, aun cuando la identidad y la condición de tales jueces hayan sido verificadas por una autoridad independiente, suelen38 adolecer no sólo del problema de que el acusado desconoce la identidad y la condición de los jueces, sino también de otras irregularidades, como la exclusión del público, o incluso del acusado o sus representantes, de las actuaciones39; restricciones del derecho a un abogado de propia elección40; graves restricciones o denegación del derecho del acusado a comunicarse con sus abogados, en especial cuando se encuentra en situación de detención incomunicada41; amenazas a los abogados42; plazos insuficientes para la preparación de la causa43; graves restricciones o denegación del derecho a citar e interrogar o pedir que se interrogue a testigos, en particular la prohibición de contrainterrogar a determinadas categorías de testigos, por ejemplo, a los agentes de policía responsables de la detención e interrogatorio del acusado44. Los tribunales, con o sin "jueces sin rostro", en circunstancias como éstas, no satisfacen las normas fundamentales de un juicio con las debidas garantías ni en particular, el requisito de que el tribunal debe ser independiente e imparcial45.

24. El artículo 14 es también pertinente en los casos en que un Estado, en su ordenamiento jurídico, reconoce tribunales basados en el derecho consuetudinario o tribunales religiosos y les confía tareas judiciales. Debe velarse por que tales tribunales no estén facultados para dictar fallos vinculantes reconocibles por el Estado, a menos que se satisfagan los siguientes requisitos: que los procedimientos ante dichos tribunales se limiten a asuntos civiles y penales menores, que reúnan los requisitos básicos de un juicio imparcial y otras garantías pertinentes del Pacto, y que sus fallos sean validados por tribunales estatales y puedan ser recurridos por las partes interesadas en un proceso que cumpla lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. Estos principios son válidos independientemente de la obligación general del Estado de proteger los derechos enunciados en el Pacto respecto de toda persona afectada por los procedimientos de los tribunales consuetudinarios y religiosos.

25. La noción de juicio con las debidas garantías incluye la garantía de una audiencia pública e imparcial. Un proceso equitativo entraña la ausencia de toda influencia, presión, intimidación o intrusión directa o indirecta de cualquier parte o por cualquier motivo. Una audiencia no es imparcial si, por ejemplo, el acusado en un proceso penal enfrenta la expresión de una actitud hostil de parte del público o el apoyo de una parte en la sala del tribunal que es tolerada por el tribunal, con lo que se viola el derecho a la defensa46 o el acusado queda expuesto a otras manifestaciones de hostilidad con efectos similares. Las expresiones de actitudes racistas por parte de los miembros de un jurado toleradas por el tribunal o una selección racialmente tendenciosa de los miembros del jurado47 son otros casos que afectan negativamente el carácter equitativo del proceso.

26. El artículo 14 garantiza únicamente la igualdad y la imparcialidad en los procedimientos judiciales y no puede ser interpretado en el sentido de que garantiza la ausencia de errores de parte del tribunal competente48. En general, incumbe a los tribunales de los Estados Partes en el

Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad49. La misma norma se aplica a las instrucciones específicas que un juez da al jurado en los juicios por jurado50.

27. Un importante aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo. Si bien en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 se aborda explícitamente la cuestión de las dilaciones indebidas en los procedimientos penales, las demoras en los procedimientos civiles que no pueden justificarse por la complejidad del caso o el comportamiento de las partes no son compatibles con el principio de una vista imparcial consagrado en el párrafo 1 de esta disposición51. Cuando dichas demoras son ocasionadas por la falta de recursos y la deficiencia crónica de financiación, deberán asignarse, en la medida de lo posible, recursos presupuestarios complementarios suficientes a la administración de justicia.52

28. En principio, todos los juicios en casos penales o casos conexos de carácter civil deberían llevarse a cabo oral y públicamente. La publicidad de las audiencias asegura la transparencia de las actuaciones y constituye así una importante garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en su conjunto. Los tribunales deben facilitar al público información acerca de la fecha y el lugar de la vista oral y disponer medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público, dentro de límites razonables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el posible interés público por el caso y la duración de la vista oral.53 El derecho a ser oído públicamente no se aplica necesariamente a todos los procedimientos de apelación, que pueden realizarse sobre la base de presentaciones escritas54, ni a las decisiones anteriores al juicio que adopten los fiscales u otras autoridades públicas55.

29. En el párrafo 1 del artículo 14 se reconoce que los tribunales están facultados para excluir a la totalidad o a parte del público de un juicio por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria, en opinión del tribunal, en circunstancias especiales en que la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia. Aparte de tales circunstancias excepcionales, toda audiencia deberá estar abierta al público en general, incluidos los miembros de los medios de comunicación, y no estar limitada, por ejemplo, sólo a una categoría particular de personas. Aun en los casos en que se excluye al público del juicio, la sentencia, con inclusión de las conclusiones esenciales, las pruebas clave y los fundamentos jurídicos, se deberá hacer pública, excepto cuando el interés de menores de edad exija lo contrario, o en los procedimientos referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

IV. Presunción de inocencia

30. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado56. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia.

Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta57. La denegación de la libertad bajo fianza58 o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles59 no afectan a la presunción de inocencia.

V. Derechos de las personas acusadas de delitos

31. El derecho de toda persona acusada de un delito a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos formulados contra ella, consagrado en el apartado a) del párrafo 3, es la primera de las garantías mínimas de un proceso penal previstas en el artículo 14. Esta garantía se aplica a todos los casos de acusación de carácter penal, incluidos los de personas no detenidas, mas no a las investigaciones penales que preceden a la formulación de los cargos60. La obligación de informar a la persona sobre las razones de su detención se establece por separado, en el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto61.

El derecho a ser informado "sin demora" de la acusación exige que la información se proporcione tan pronto como una autoridad competente, con arreglo al derecho interno62, formule la acusación contra una persona, o la designe públicamente como sospechosa de haber cometido un delito. Las exigencias concretas del apartado a) del párrafo 3 pueden satisfacerse formulando la acusación verbalmente, siempre que más tarde se confirme por escrito, o por escrito, a condición de bien que en la información se indiquen tanto la ley como los supuestos hechos generales en que se basa la acusación. En el caso de los procesos in absentia se requiere, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, que, pese a la no comparecencia del acusado, se hayan tomado todas las medidas posibles para informarle de las acusaciones y de su juicio.63

32. El apartado b) del párrafo 3 estipula que los acusados deben disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y deben poder comunicarse con un defensor de su elección. Esta disposición es un elemento im6p4ortante de la garantía de un juicio justo y una aplicación del principio de igualdad de medios64. En caso de que un acusado carezca de medios, la comunicación con la parte letrada sólo puede garantizarse si se le proporciona un intérprete sin costo alguno65. Lo que constituye "tiempo adecuado" depende de las circunstancias de cada caso. Si los abogados consideran razonablemente que el plazo para la preparación de la defensa es insuficiente, son ellos quienes deben solicitar un aplazamiento del juicio66. El Estado Parte no debe ser considerado responsable de la conducta de un abogado defensor, salvo que haya sido, o debiera haber sido, manifiestamente evidente para el juez que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia67. Existe la obligación de aceptar las solicitudes de aplazamiento que sean razonables, en particular cuando se impute al acusado un delito grave y se necesite más tiempo para la preparación de la defensa68.

33. Los "medios adecuados" deben comprender el acceso a los documentos y otras pruebas; ese acceso debe incluir todos los materiales69 que la acusación tenga previsto presentar ante el tribunal contra el acusado o que constituyan pruebas de descargo. Se considerarán materiales de descargo no sólo aquellos que establezcan la inocencia sino también otras pruebas que puedan asistir a la defensa (por ejemplo, indicios de que una confesión no fue hecha voluntariamente).

En los casos en que se afirme que se obtuvieron pruebas en violación del artículo 7, también debe presentarse información sobre las circunstancias en que se obtuvieron las pruebas para que se pueda evaluar dicha afirmación. Si el acusado no habla el idioma en que se celebra el juicio, pero está representado por un abogado que conoce ese idioma, podrá bastar que se faciliten a éste los documentos pertinentes del expediente.70

34. El derecho a comunicarse con el defensor exige que se garantice al acusado el pronto acceso a su abogado. Los abogados deben poder reunirse con sus clientes en privado y comunicarse con los acusados en condiciones que garanticen plenamente el carácter confidencial de sus comunicaciones71. Además, los abogados deben poder asesorar y representar a las personas acusadas de un delito de conformidad con la ética profesional establecida, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte.

35. El derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, previsto en el apartado c) del párrafo 3 de artículo 14, no sólo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, si se las mantiene recluidas durante el período del juicio, de garantizar que dicha privación de libertad no se prolongue más de lo necesario en las circunstancias del caso, sino también que redunde en interés de la justicia.

Lo que es razonable deberá evaluarse en las circunstancias de cada caso72, teniendo en cuenta principalmente la complejidad del caso, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En los casos en que el tribunal niegue a los acusados la libertad bajo fianza, éstos deben ser juzgados lo más rápidamente posible73. Esta garantía se refiere no sólo al intervalo de tiempo entre la acusación formal y el momento en que debe comenzar un proceso sino también al tiempo que media hasta el fallo definitivo en apelación74. Todas las fases del proceso deben celebrarse "sin dilaciones indebidas", tanto en primera instancia como en apelación.

36. El apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 contiene tres garantías bien definidas.

En primer lugar, la disposición establece que los acusados tienen derecho a estar presentes durante su juicio. Los procesos in absentia de los acusados pueden estar permitidos en algunas circunstancias en interés de la debida administración de la justicia, por ejemplo cuando los acusados, no obstante haber sido informados del proceso con suficiente antelación, renuncian a ejercer su derecho a estar presentes. En consecuencia, esos juicios son solamente compatibles con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 si se han adoptado las medidas necesarias para convocar a los acusados con antelación suficiente 7y5 se les ha informado de antemano de la fecha y el lugar de su juicio, solicitándoles su asistencia75.

37. En segundo lugar, el derecho de todos los acusados de un delito penal a defenderse personalmente o mediante un abogado de su propia elección y a ser informados de este derecho, conforme a lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, se refiere a dos tipos de defensa que no se excluyen mutuamente. Las personas asistidas por un abogado tienen derecho a dar instrucciones al abogado sobre cómo llevar adelante el caso, dentro de los límites de la responsabilidad profesional, y a prestar testimonio en su propio nombre. Al mismo tiempo, el tenor del Pacto es claro, en todos los idiomas oficiales, en el sentido de que prevé el derecho a defenderse personalmente "o" a ser asistido por un defensor de su elección, lo que entraña la posibilidad de que el acusado rechace la asistencia de un abogado. Sin embargo, este derecho a defenderse sin abogado no es absoluto. En algunos juicios concretos, el interés de la justicia puede exigir el nombramiento de un abogado en contra de los deseos del acusado, en particular en los casos de personas que obstruyan sustancial y persistentemente la debida conducción del juicio, o hagan frente a una acusación grave y sean incapaces de actuar en defensa de sus propios intereses, o cuando sea necesario para proteger a testigos vulnerables de nuevas presiones o intimidaciones si los acusados fuesen a interrogarlos personalmente. Sin embargo, toda restricción del deseo de los acusados de defenderse por su cuenta tendrá que tener un propósito objetivo y suficientemente serio y no ir más allá de lo que sea necesario para sostener el interés de la justicia. Por consiguiente, la legislación nacional debe evitar excluir cualquier76posibilidad de que una persona se defienda en un proceso penal sin la asistencia de un abogado76.

38. En tercer lugar, el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 garantiza el derecho de los acusados a que se les nombre un defensor de oficio siempre que el interés de la justicia lo exija, y gratuitamente si carecen de medios suficientes para pagarlo. La gravedad del delito es importante al decidir si ha de nombrarse un abogado en "el interés de la justicia"77, así como cuando existe alguna probabilidad objetiva de éxito en la fase de apelación.78 En los casos sancionables con la pena capital, es axiomático que los acusados deben ser asistidos efectivamente por un abogado en todas las etapas del proceso.79 Los abogados nombrados por las autoridades competentes sobre la base de esta disposición deberán representar efectivamente a los acusados. A diferencia de lo que ocurre con los abogados contratados a título privado80, los casos flagrantes de mala conducta o incompetencia, como el retiro de una apelación sin consulta en un caso de pena de muerte81, o la ausencia durante el interrogatorio de un testigo en esos casos82, pueden entrañar la responsabilidad del Estado por violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, siempre que haya sido evidente8p3ara el juez que el comportamiento del letrado era incompatible con los intereses de la justicia83. También se viola esta disposición si el tribunal u otra autoridad competente impiden que los abogados nombrados cumplan debidamente sus funciones84.

39. El apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 garantiza el derecho de las personas acusadas a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Como aplicación del principio de la igualdad de medios, esta garantía es importante para asegurar una defensa efectiva por los acusados y sus abogados y, en consecuencia, garantiza a los acusados las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos e interrogarlos y contrainterrogarlos que las que tiene la acusación. Sin embargo, no otorga un derecho ilimitado a obtener la comparecencia de cualquier testigo que soliciten los acusados o sus abogados, sino sólo el derecho a que se admita a testigos pertinentes para la defensa, y a tener la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo e impugnar sus declaraciones en alguna etapa del proceso. Dentro de estas limitaciones, y con sujeción a las limitaciones impuestas al uso de declaraciones, confesiones u otras pruebas obtenidas en contravención del artículo 785, corresponde en primer lugar a los poderes legislativos nacionales de los Estados Partes determinar la admisibilidad de las pruebas y la forma en que ha de ser evaluada por los tribunales.

40. El derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete si el acusado no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal, conforme a lo dispuesto en el apartado f) del párrafo 3 del artículo 14, consag86ra otro aspecto de los principios de la equidad y la igualdad de medios en los procesos penales86. Este derecho existe en todas las etapas del procedimiento oral y se aplica tanto a los extranjeros como a los nacionales. Sin embargo, las personas acusadas cuyo idioma materno difiera del idioma oficial del tribunal no tendrán, en principio, derecho a la asistencia gratuita de un intérprete si conocen el idioma oficial suficientemente bien para defenderse efectivamente.87

41. Por último, el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 garantiza el derecho a no verse obligado a declarar contra uno mismo ni a confesarse culpable. Esta salvaguardia debe interpretarse en el sentido de que no debe ejercerse presión física o psicológica directa o indirecta alguna sobre los acusados por parte de las autoridades investigadoras con miras a que se confiesen culpables. Con mayor razón es inaceptable tratar a un acusado de forma contraria al artículo 7 del Pacto a fin de obligarlo a confesar.88 El derecho interno debe establecerse que las pruebas y las declaraciones o confesiones obtenidas por métodos que contravengan89 el artículo 7 del Pacto quedarán excluidas de las pruebas, salvo que se utilicen para demostrar que hubo tortura u otros tratos prohibidos por esta disposición, y que en tales casos recaerá sobre el Estado la carga de demostrar que las declaraciones de los acusados han sido hechas libremente y por su propia voluntad90.

VI. Menores de edad

42. El párrafo 4 del artículo 14 dispone que en los procedimientos aplicables a los menores de edad se tendrán en cuenta su edad y la importancia de estimular su readaptación social.

Los menores de edad deben gozar por lo menos de las mismas garantías y protección que el artículo 14 del Pacto concede a los adultos. Además, los menores necesitan una protección especial. En los procedimientos penales, en particular, deben ser informados de los cargos que pesan en su contra y, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, recibir asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa, ser juzgados sin demora en una audiencia con las debidas garantías, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asistencia adecuada y, a menos que se considere que ello sea contrario al interés superior del niño, en particular teniendo en cuenta su edad o situación, en presencia de sus padres o tutores legales. La detención antes del juicio o durante él debe evitarse en la medida de lo posible91.

43. Los Estados deben adoptar medidas para establecer un sistema adecuado de justicia penal de menores que garantice que éstos sean tratados de una forma compatible con su edad.

Es importante establecer una edad mínima por debajo de la cual no se enjuiciará a los menores por delitos penales; esa edad deberá tener en cuenta su inmadurez física y mental.

44. Siempre que sea apropiado, en particular cuando se trate de rehabilitar a los menores que presuntamente hayan cometido actos prohibidos por el derecho penal, deberán preverse medidas distintas de los procedimientos judiciales, como la mediación entre el autor y la víctima, conferencias con la familia del autor, servicios de orientación y apoyo psicológico, servicios a la comunidad o programas educativos, a condición de que sean compatibles con los requisitos del Pacto y otras normas pertinentes de derechos humanos.

VII. Revisión por un tribunal superior

45. El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Como demuestran las versiones en los diferentes idiomas ("crime", "infraction", "delito"), la garantía no se limita a los delitos más graves. La expresión "conforme a lo prescrito por la ley" en esta disposición no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a revisión, puesto que éste es un derecho reconocido por el Pacto y no meramente por la legislación interna.

La expresión "conforme a lo prescrito por la ley" se refiere más bien a la determinación de las modalidades de acuerdo con las cuales un tribunal superior llevará a cabo la revisión92, así como la determinación del tribunal que se encargará de ello de conformidad con el Pacto.

El párrafo 5 del artículo 14 no exige a los Estados Partes que establezcan varias instancias de apelación93. Sin embargo, la referencia a la legislación interna en esta disposición ha de interpretarse en el sentido de que si el ordenamiento jurídico nacional prevé otras instancias de apelación, la persona condenada debe tener acceso efectivo a cada una de ellas94.

46. El párrafo 5 del artículo 14 no se aplica a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de carácter civil95 ni a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación penal, como los recursos de amparo constitucional96.

47. El párrafo 5 del artículo 14 se vulnera no sólo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación97 o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia98, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto99.

48. El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa100. Una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto101. Sin embargo, el párrafo 5 del artículo 14 no exige un nuevo juicio o una nueva "audiencia" 102si el tribunal que realiza la revisión puede estudiar los hechos de la causa. Así pues, por ejemplo, no se viola el Pacto si un tribunal de instancia superior examina con todo detalle las alegaciones contra una persona declarada culpable, analiza los elementos de prueba que se presentaron en el juicio y los mencionados en la apelación y llega a la conclusión de que hubo suficientes pruebas de cargo para justificar el dictamen de culpabilidad en el caso de que se trata..103

49. El derecho a la revisión del fallo condenatorio sólo puede ejercerse efectivamente si la persona declarada culpable tiene derecho a acceder a un dictamen debidamente motivado y por escrito en el tribunal de primera instancia y, como mínimo en el10p4rimer tribunal de apelación cuando el derecho interno prevea varias instancias de apelación104, también a otros documentos, como la trascripción de las actas del juicio, que sean necesarios para que pueda ejercer efectivamente el derecho a apelar105. La efectividad de este derecho se ve afectada también, y el párrafo 5 del artículo 14 resulta vulnerado, si la revisión por la instancia superior se retrasa indebidamente en contravención del apartado c) del párrafo 3 de esa misma disposición106.

50. Un sistema de revisión que sólo se aplique a las penas que ya se han comenzado a ejecutar no satisface los requisitos del párrafo 5 del artículo 14, independientemente de que esa revisión pueda ser solicitad1a07por la persona declarada culpable o dependa de las facultades discrecionales de un juez o fiscal107.

51. El derecho a apelar es particularmente importante en los casos de pena de muerte.

La denegación de asistencia letrada a una persona indigente por un tribunal que revise una condena a muerte constituye una violación no sólo del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 sino también del párrafo 5 del artículo 14, ya que en esos casos la denegación de asistencia jurídica para apelar impide de hecho una revisión efectiva del fallo condenatorio y de la pena por un tribunal superior. 108El derecho a la revisión del fallo condenatorio se infringe también si no se informa al acusado de la intención de su abogado de no presentar razones de apoyo de su recurso, privándolo así de la o1p0o9rtunidad de buscar a otro representante a fin de que sus asuntos puedan ventilarse en apelación109.

VIII. Indemnización en caso de error judicial

52. De conformidad con el párrafo 6 del artículo 14, deberá indemnizarse, conforme a la ley, a la persona que haya sido objeto de una sentencia condenatoria firme y haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia si esa sentencia es ulteriormente revocada o el condenado es indultado por haberse descubierto un hecho que pruebe plenamente la comisión de un error judicial110. Es necesario que los Estados Partes promulguen legislación que garantice que esa indemnización se pague efectivamente conforme a lo dispuesto en esta disposición, y que el pago se efectúe dentro de un plazo razonable.

53. Esta garantía no es aplicable si se demuestra que la no revelación en el momento oportuno del hecho desconocido es total o parcialmente atribuible al acusado; en tales casos, la carga de la prueba recae en el Estado. Además, no cabe otorgar ninguna indemnización si el fallo condenatorio se anula en apelación, es decir, antes de que sea definitivo111, o en virtud de un indulto de carácter humanitario o discrecional, o motivado por consideraciones de equidad, que no implique que haya habido un error judicial112.

IX. La cosa juzgada (NE BIS IN IDEM)

54. El párrafo 7 del artículo 14 del Pacto, según el cual nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el que ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, encarna el principio de la cosa juzgada.

Esta disposición prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito; así pues, por ejemplo, una persona que haya sido absuelta por un tribunal civil no podrá ser juzgada nuevamente por el mismo delito por un tribunal militar. El párrafo 7 del artículo 14 no prohíbe repetir el juicio de una persona declarada culpable in absentia que solicite la repetición, pero se aplica al segundo fallo condenatorio.

55. Los castigos reiterados a objetores de conciencia por no haber obedecido repetidos mandamientos de incorporación a filas para cumplir el servicio militar pueden equivaler a otras tantas sanciones por un único delito si la consiguiente negativa a acatarlos se apoya en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia113.

56. La prohibición del párrafo 7 del artículo 14 no se aplica si un tribunal superior anula una condena y ordena la repetición del juicio114. Tampoco se aplica a la reanudación de un juicio penal que se justifique por causas excepcionales, como el descubrimiento de pruebas que no se conocían o no estaban disponibles en el momento de la absolución.

57. Esta garantía concierne a los delitos penales solamente, y no a las medidas disciplinarias que no equivalen a una sanción por un delito penal en el sentido del artículo 14 del Pacto115. Además, no garantiza el principio de ne bis in idem respecto de las jurisdicciones nacionales de dos o más Estados116. Este supuesto no debería, sin embargo, socavar los esfuerzos de los Estados para evitar que se juzgue dos veces el mismo delito penal mediante convenios internacionales117.

X. Relación del artículo 14 con otras disposiciones del Pacto

58. Como conjunto de garantías procesales, el artículo 14 del Pacto desempeña con frecuencia un importante papel en la aplicación de las garantías más sustantivas del Pacto que han de tenerse en cuenta en el contexto de la determinación de las acusaciones de carácter penal contra una persona, así como de sus derechos y obligaciones de carácter civil. En términos procesales, reviste interés la relación con el derecho a un recurso efectivo reconocido en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. En general, esta disposición debe respetarse en todos los casos en que se haya violado cualquiera de las garantías del artículo 14118. Sin embargo, en lo que respecta al derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto es una lex specialis en relación con el párrafo 3 del artículo 2 cuando se invoca el derecho de acceso a un tribunal de apelación119.

59. En el caso de los juicios que conducen a la imposición de la pena de muerte, el respeto escrupuloso de las garantías de un juicio imparcial es particularmente importante. La imposición de la pena capital al término de un juicio en que no se hayan respetado las disposiciones del artículo 14 del Pacto, constituye una violación del derecho a la vida (artículo 6 del Pacto).120

60. Infligir malos tratos a una persona contra la que pesan acusaciones penales y obligarla a hacer o a firmar, bajo coacción, una confesión de culpabilidad constituye una violación del artículo 7 del Pacto, que prohíbe la tortura y el trato inhumano, cruel y degradante, y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí misma o a confesarse culpable.121

61. Si una persona sospechosa de un delito y detenida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto es acusada del delito pero no es llevada ante un juez por un período de tiempo prolongado, pueden estarse violando al mismo tiempo las prohibiciones de retrasar indebidamente el juicio establecidas en el párrafo 3 del artículo 9 y en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto122.

62. Las garantías procesales reconocidas en el artículo 13 del Pacto incorporan los conceptos de las debidas garantías que se recogen también en el artículo 14123, y deberían, por lo tanto, interpretarse a la luz de esta disposición. En la medida en que el derecho interno faculta a un órgano judicial para decidir sobre las expulsiones o deportaciones, se aplican directamente la garantía de igualdad de todas las personas ante las cortes y los tribunales de justicia consagrada en el párrafo 1 del artículo 14, así como los principios de imparcialidad, equidad e igualdad de medios procesales implícitos en esa garantía124. Sin embargo, son aplicables todas las garantías pertinentes enunciadas en el artículo 14 en los casos en que la expulsión adopta la forma de sanción penal o en que el derecho penal declara punibles las violaciones de los mandamientos de expulsión.

63. La forma en que se tramitan los procedimientos penales puede afectar al ejercicio y disfrute de derechos y garantías previstos en el Pacto que no guardan relación con el artículo 14. Así, por ejemplo, mantener pendientes por varios años las acusaciones por el delito de difamación contra un periodista por haber publicado determinados artículos, en violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, puede dejar al acusado en una situación de incertidumbre e intimidación y tener, por consiguiente, un efecto desmoralizador que restringe indebidamente el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión (artículo 19 del Pacto).125

De la misma manera, las demoras de varios años en los procedimientos penales, en contravención del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, pueden violar el derecho de una persona a abandonar el propio país, reconocido en el párrafo 2 del artículo 12 del Pacto, si el acusado debe permanecer en el país mientras esté pendiente el proceso126.

64. En lo que respecta al derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del propio país, consagrado en el apartado c) del artículo 25 del Pacto, la destitución de jueces en violación de esta disposición puede equivaler a una contravención de esta garantía, considerada conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 14, relativo a la independencia de la judicatura127.

65. El derecho procesal o las correspondientes medidas de aplicación que establecen distinciones basadas en alguno de los criterios enumerados en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26 o no respetan la igualdad de derechos del hombre y la mujer, enunciada en el artículo 3, al disfrute de las garantías establecidas en el artículo 14 del Pacto no sólo vulneran el principio enunciado en el párrafo 1 de esta disposición de que "[t]odas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia" sino que pueden también equivaler a discriminación.128

NOTAS AL FINAL:

1 Observación general N° 24: sobre cuestiones relacionadas con las reservas formuladas con ocasión de su ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos, o de la adhesión a ellos, o en relación con las declaraciones hechas de conformidad con el artículo 41 del Pacto, párr. 8.

2 Observación general N° 29, art. 4: Suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, párr. 15.

3 Observación general N° 29, art. 4: Suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, párrs. 7 y 15.

4 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

5 Observación general N° 29, art. 4: Suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, párr. 11.

6 Comunicaciones Nos. 1015/2001, Perterer c. Austria, párr. 9.2 (procedimientos disciplinarios contra un funcionario público); 961/2000, Everett c. España, párr. 6.4 (extradición).

7 Comunicación N° 468/1991, Oló Bahamonde c. la Guinea Ecuatorial, párr. 9.4.

8 Comunicación N° 202/1986, Alto del Avellanal c. el Perú, párr. 10.2 (limitación al marido del derecho a representar el patrimonio conyugal ante los tribunales, excluyendo así a la mujer casada del derecho de legitimación activa). Véase también la Observación general N° 18: No discriminación, párr. 7.

9 Comunicaciones Nos. 377/1989, Currie c. Jamaica, párr. 13.4; 704/1996, Shaw c. Jamaica, párr. 7.6; 707/1996, Taylor c. Jamaica, párr. 8.2; 752/1997, Henry c. Trinidad y Tabago, párr. 7.6; 845/1998, Kennedy c. Trinidad y Tabago, párr. 7.10.

10 Comunicación N° 646/1995, Lindon c. Australia, párr. 6.4.

11 Comunicación N° 779/1997, Áarelay Nakkalajarvi c. Finlandia, párr. 7.2.

12 Comunicación N° 450/1991, I. P. c. Finlandia, párr. 6.2.

13 Comunicación N° 1347/2005, Dudko c. Australia, párr. 7.4.

14 Comunicación N° 1086/2002, Weiss c. Austria, párr. 9.6. Otro ejemplo de violación del principio de igualdad de medios figura en la comunicación N° 223/1987, Robinson c. Jamaica, párr. 10.4 (suspensión de audiencia).

15 Comunicación N° 846/1999, Jansen-Gielen c. los Países Bajos, párr. 8.2 y N° 779/1997, Áarela y Nakkalajarvi c. Finlandia, párr. 7.4.

16 Por ejemplo, cuando quedan excluidos los juicios con jurado para determinadas categorías de delincuentes. Véase "Observaciones finales, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte", CCPR/CO/73/UK (2001), párr. 18 o delitos.

17 Comunicación N° 1015/2001, Perterer c. Austria, párr. 9.2.

18 Comunicación N° 441/1990, Casanovas c. Francia, párr. 5.2.

20 Comunicación N° 454/1991, GarcíaPons c. España, párr. 9.3.

21 Comunicación N° 112/1981, Y. L. c. el Canadá, párr. 9.3.

22 Comunicación N° 779/1997, Aarelay Nakkalajatvi c. Finlandia, párrs. 7.2 a 7.4.

23 Comunicación N° 837/1998, Kolanowski c. Polonia, párr. 6.4.

24 Comunicaciones Nos. 972/2001, Kazantzis c. Chipre, párr. 6.5; 943/2000, Jacobs c. Bélgica, párr. 8.7 y 1396/2005, Rivera Fernández c. España, párr. 6.3.

25 Comunicación N° 845/1998, Kennedy c. Trinidady Tabago, párr. 7.4.

25 Comunicación N° 1015/2001, Perterer c. Austria, párr. 9.2 (despido disciplinario).

27 Comunicaciones Nos. 1341/2005, Zundel c. el Canadá, párr. 68; 1359/2005, Espósito c. España, párr. 7.6.

28 Véase el párrafo 62, infra.

29 Comunicación N° 263/1987, González del Río c. el Perú, párr. 5.2.

30 Observaciones finales sobre Eslovaquia, CCPR/79/Add.79 (1997), párr. 18.

31 Comunicación N° 468/1991, Oló Bahamonde c. la Guinea Ecuatorial, párr. 9.4.

31 Comunicación N° 814/1998, Pastukhov c. Belarús, párr. 7.3.

33 Comunicación N° 933/2000, Mundyo Busyo y otros c. la República Democrática del Congo, párr. 5.2.

34 Comunicación N° 387/1989, Karttunen c. Finlandia, párr. 7.2.

35 Ibíd.

36 Véase también el Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra de 12 de agosto de 1949, art. 64, y Comentario general N° 31 (2004) relativo a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, parr. 11.

37 Comunicación N° 1172/2003, Madani c. Argelia, párr. 8.7.

38 Comunicación N° 1298/2004, Becerra Barney c. Colombia, párr. 7.2

39 Comunicaciones Nos. 577/1994, Polay Campos c. el Perú, párr. 8.8; 678/1996, Gutiérrez Vivanco c. el Perú, párr. 7.1; 1126/2002; Carranza Alegre c. el Perú, párr. 7.5.

40 Comunicación N° 678/1996, Gutiérrez Vivanco c. el Perú, párr. 7.1.

41 Comunicaciones Nos. 577/1994, Polay Campos c. el Perú, párr. 8.8; 1126/2002,Carranza Alegre c. el Perú, párr. 7.5.

42 Comunicación N° 1058/2002, Vargas Mas c. el Perú, párr. 6.4.

43 Comunicación N° 1125/2002, Quispe Roque c. el Perú, párr. 7.3.

44 Comunicaciones Nos. 678/1996, Gutiérrez Vivanco c. el Perú, párr. 7.1; 1126/2002, Carranza Alegre c. el Perú, párr. 7.5; 1125/2002, Quispe Roque c. el Perú, párr. 7.3; 1058/2002, Vargas Mas c. el Perú, párr. 6.4.

45 Comunicaciones Nos. 577/1994, Polay Campos c. el Perú, párr. 8.8; 678/1996, Gutiérrez Vivanco c. el Perú, párr. 7.1.

46 Comunicación N° 770/1997, Gridin c. la Federación de Rusia, párr. 8.2.

47 Véase CERD, comunicación N° 3/1991, Narrainen c. Noruega, párr. 9.3.

48 Comunicaciones Nos. 273/1988, B. d. B. c. los Países Bajos, párr. 6.3; 1097/2002, Martínez Mercader y otros c. España, párr. 6.3.

49 Comunicaciones Nos. 1188/2003, Riedl-Riedenstein y otros c. Alemania, párr. 7.3; 886/1999, Bondarenko c. Belarús, párr. 9.3; 1138/2002, Arenz y otros c. Alemania, decisión de admisibilidad, párr. 8.6.

50 Comunicaciones N° 253/1987, Kelly c. Jamaica, párr. 5.13; N° 349/1989, Wright c. Jamaica, párr. 8.3.

51 Comunicaciones Nos. 203/1986, Muñoz Hermoza c. el Perú, párr. 11.3; 514/1992, Fei c. Colombia, párr. 8.4.

52 Véanse, por ejemplo, observaciones finales, República Democrática del Congo, CCPR/C/COD/CO/3 (2006), párr. 21, y República Centroafricana, CCPR/C/CAF/CO/2 (2006), párr. 16.

53 Comunicación N° 215/1986, Van Meurs c. los Países Bajos, párr. 6.2.

54 Comunicación N° 301/1988, R. M. c. Finlandia, párr. 6.4.

55 Comunciación N° 819/1998, Kavanagh c. Irlanda, párr. 10.4.

56 Comunicación N° 770/1997, Gridin c. la Federación de Rusia, párrs. 3.5 y 8.3.

57

Sobre la relación entre el párrafo 2 del artículo 14 y el artículo 9 del Pacto, véanse, por ejemplo, observaciones finales, Italia, CCPR/C/ITA/CO/5, párr. 14, y Argentina, CCPR/CO/70/ARG, párr. 10.

58 Comunicación N° 788/1997, Cagas, Butin y Astilerro c. Filipinas, párr. 7.3.

59 Comunicaciones Nos. 207/1986, Morael c. Francia, párr. 9.5; 408/1990, W. J. H. c. los Países Bajos, párr. 6.2; 432/1990, W. B. E. c. los Países Bajos, párr. 6.6.

60 Comunicación N° 1056/2002, Khachatrian c. Armenia, párr. 6.4.

61 Comunicación N° 253/1987, Kelly c. Jamaica, párr. 5.8.

62 Comunicaciones Nos. 1128/2002, Márques de Morais c. Angola, párr. 5.4 y 253/1987, Kelly c. Jamaica, párr. 5.8.

63 Comunicación N° 16/1977, Mbenge c. el Zaire, párr. 14.1.

64 Comunicaciones Nos. 282/1988, Smith c. Jamaica, párr. 10.4; 226 y 256/1987, Sawyers, Mclean and Mclean c. Jamaica, párr. 13.6.

65 Véase la comunicación N° 451/1991, Harwardc. Noruega, párr. 9.5.

66 Comunicación N° 1128/2002, Morais c. Angola, párr. 5.6. Asimismo, comunicaciones Nos. 349/1989, Wright c. Jamaica, párr. 8.4; 272/1988, Thomas c. Jamaica, párr. 11.4; 230/87, Henry c. Jamaica, párr. 8.2; 226 y 256/1987, Sawyers, Mclean y Mclean c. Jamaica, párr. 13.6.

67 Comunicación N° 1128/2002, Morais c. Angola, párr. 5.4.

68 Comunicaciones Nos. 913/2000, Chan c. Guyana, párr. 6.3; 594/1992, Phillip c. Trinidad y Tabago, párr 7.2.

69 Véanse observaciones finales, Canadá, CCPR/C/CAN/CO/5, párr. 13.

70 Comunicación N° 451/1991, Harwardc. Noruega, párr. 9.5.

71 Comunicaciones Nos. 1117/2002, Khomidova c. Tayikistán, párr. 6.4; 907/2000, Siragev c. Uzbekistán, párr. 6.3; 770/1997, Gridin c. la Federación de Rusia, párr. 8.5.

72 Véase, por ejemplo, la comunicación N° 818/1998, Sextus c. Trinidad y Tabago, párr. 7.2, referente a una demora de 22 meses entre la imputación al acusado de un delito punible con la pena de muerte y el comienzo del juicio, sin que mediaran circunstancias específicas que justificaran esa dilación. En la comunicación N° 537/1993, Kelly c. Jamaica, párr. 5.11, una demora de 18 meses entre la acusación y el comienzo del juicio no constituyó una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. Véanse también la comunicación N° 676/1996, Yasseen y Thomas c. Guyana, párr. 7.11 (dilación de dos años entre una decisión del Tribunal de Apelación y la reapertura del proceso), y la comunicación N° 938/2000, Siewpersaud, Sukhram y Persaud c. Trinidad y Tabago, párr. 6.2 (duración total del proceso penal de casi cinco años, sin explicación alguna del Estado Parte que justificara la demora).

73 Comunicación N° 818/1998, Sextus c. Trinidad y Tabago, párr. 7.2.

74 Comunicaciones Nos. 1089/2002, Rouse c. Filipinas, párr. 7.4; 1085/2002, Taright, Touadi, Remli y Yousfi c. Argelia, párr. 8.5.

75 Comunicaciones Nos. 16/1977, Mbenge c. el Zaire, párr. 14.1; 699/1996, Maleki c. Italia, párr. 9.3.

76 Comunicación N° 1123/2002, Correia de Matos c. Portugal, párrs. 7.4 y 7.5.

77 Comunicación N° 646/1995, Lindon c. Australia, párr. 6.5.

78 Comunicación N° 341/1988, Z. P. c. el Canadá, párr. 5.4.

79 Comunicaciones Nos. 985/2001, Aliboeva c. Tayikistán, párr. 6.4; 964/2001, Saidova c. Tayikistán, párr. 6.8; 781/1997, Aliev c. Ucrania, párr. 7.3; 554/1993, LaVende c. Trinidad y Tabago, párr. 58.

80 Comunicación N° 383/1989, H. C. c. Jamaica, párr. 6.3.

81 Comunicación N° 253/1987, Kelly c. Jamaica, párr. 9.5.

82 Comunicación N° 838/1998, Hendricks c. Guyana, párr. 6.4. Respecto del caso de ausencia de un representante legal del autor durante el examen de un testigo en una audiencia preliminar, véase la comunicación N° 775/1997, Brown c. Jamaica, párr. 6.6.

83 Comunicaciones Nos. 705/1996, Taylor c. Jamaica, párr. 6.2; 913/2000, Chan c. Guyana, párr. 6.2; 980/2001, Hussain c. Mauricio, párr. 6.3.

84 Comunicación N° 917/2000, Arutyunyan c. Uzbekistán, párr. 6.3.

85 Véase el párrafo 6, supra.

86 Comunicación N° 219/1986, Guesdon c. Francia, párr. 10.2.

87 Ibíd.

88 Comunicaciones Nos. 1208/2003, Kurbonov c. Tayikistán, párrs. 6.2 a 6.4; 1044/2002, Shukurova c. Tayikistán, párrs. 8.2 y 8.3; 1033/2001, Singarasa c. Sri Lanka, párr. 7.4; 912/2000, Deolall c. Guyana, párr. 5.1; 253/1987, Kelly c. Jamaica, párr. 5.5.

89 Véase la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 15. En lo relativo a otras pruebas obtenidas en violación del artículo 7 del Pacto, véase el párrafo 6, supra.

90 Comunicaciones Nos. 1033/2001, Singarasa c. Sri Lanka, párr. 7.4; 253/1987, Kelly c. Jamaica, párr. 7.4.

91 Véase la Observación general N° 17 (1989) sobre el artículo 24 (Derechos del niño), párr. 4.

92 Comunicaciones Nos. 1095/2002, Gomaríz Valera c. España, párr. 7.1; 64/1979, Salgar de Montejo c. Colombia, párr. 10.4.

93 Comunicación N° 1089/2002, Rouse c. Filipinas, párr. 7.6.

94 Comunicación N° 230/1987, Henry c. Jamaica, párr. 8.4.

95 Comunicación N° 450/1991, I. P. c. Finlandia, párr. 6.2.

96 Comunicación N° 352/1989, Douglas, Gentles, Kerr c. Jamaica, párr. 11.2.

97 Comunicación N° 1095/2002, Gomaríz Valera c. España, párr. 7.1.

98 Comunicación N° 1073/2002, Terrón c. España, párr. 7.4.

99 Ibíd.

100 Comunicaciones Nos. 1100/2002, Bandajevsky c. Belarús, párr. 10.13; 985/2001, Aliboeva c. Tayikistán, párr. 6.5; 973/2001, Khalilova c. Tayikistán, párr. 7.5; 623 a 627/1995, Domukovsky y otros c. Georgia, párr. 18.11; 964/2001, Saidova c. Tayikistán, párr. 6.5; 802/1998, Rogerson c. Australia, párr. 7.5; 662/1995, Lumley c. Jamaica, párr. 7.3.

101 Comunicación N° 701/1996, Gómez Vázquez c. España, párr. 11.1.

102 Comunicaciones Nos. 1110/2002, Rolando c. Filipinas, párr. 4.5; 984/2001, Juma c. Australia, párr. 7.5; 536/1993, Perera c. Australia, párr. 6.4.

103 Por ejemplo, comunicaciones Nos. 1156/2003, Pérez Escolar c. España, párr. 9.3; 1389/2005, Bertilli Gálvez c. España, párr. 4.5.

104 Comunicaciones Nos. 903/1999, Van Hulst c. los Países Bajos, párr. 6.4; 709/1996, Bailey c. Jamaica, párr. 7.2; 663/1995, Morrison c. Jamaica, párr. 8.5.

105 Comunicación N° 662/1995, Lumley c. Jamaica, párr. 7.5.

106 Comunicaciones Nos. 845/1998, Kennedy c. Trinidad y Tabago, párr. 7.5; 818/1998, Sextus c. Trinidad y Tabago, párr. 7.3; 750/1997, Daley c. Jamaica, párr. 7.4; 665/1995, Brown y Parish c. Jamaica, párr. 9.5; 614/1995, Thomas c. Jamaica, párr. 9.5; 590/1994, Bennet c. Jamaica, párr. 10.5.

107 Comunicaciones Nos. 1100/2002, Bandajevsky c. Belarús, párr. 10.13; 836/1998, Gelazauskas c. Lituania, párr. 7.2.

108 Comunicación N° 554/1993, LaVende c. Trinidad y Tabago, párr. 5.8.

109 Véanse las comunicaciones Nos. 750/1997, Daley c. Jamaica, párr. 7.5; 680/1996, Gallimore c. Jamaica, párr. 7.4; 668/1995, Smith y Stewart c. Jamaica, párr. 7.3. Véase también la comunicación N° 928/2000, Sooklar c. Trinidad y Tabago, párr. 4.10.

110 Comunicaciones Nos. 963/2001, Uebergang c. Australia, párr. 4.2; 880/1999, Irving c. Australia, párr. 8.3; 408/1990, W. J. H. c. los Países Bajos, párr. 6.3.

111 Comunicaciones Nos. 880/1999, Irving c. Australia, párr. 8.4; 868/1999, Wilson c. Filipinas, párr. 6.6.

112 Comunicación N° 89/1981, Muhonen c. Finlandia, párr. 11.2.

113 Véase Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, Opinión N° 36/1999 (Turquía), E/CN.4/2001/Add.1, párr. 9, y Opinión N° 24/2003 (Israel), E/CN.4/2005/6/Add.1, párr. 30.

114 Comunicación N° 277/1988, Terán Jijón c. el Ecuador, párr. 5.4.

115 Comunicación N° 1001/2001, Gerardus Strik c. los Países Bajos, párr. 7.3.

116 Comunicaciones Nos. 692/1996, A. R. J. c. Australia, párr. 6.4; 204/1986, A. P. c. Italia, párr. 7.3.

117 Véase, por ejemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 20, párr. 3.

118 Por ejemplo, comunicaciones Nos. 1033/2001, Singarasa c. Sri Lanka, párr. 7.4; 823/1998, Czernin c. la República Checa, párr. 7.5.

119 Comunicación N° 1073/2002, Terrón c. España, párr. 6.6.

120 Por ejemplo, comunicaciones Nos. 1044/2002, Shakurova c. Tayikistán, párr. 8.5 (violación del párrafo 1 y de los apartados b), d) y g) del párrafo 3 del artículo 14); 915/2000, Ruzmetov c. Usbekistán, párr. 7.6 (violación de los párrafos 1 y 2, y de los apartados b), d), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14); 913/2000, Chan c. Guyana, párr. 5.4 (violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14); 1167/2003, Rayos c. Filipinas, párr. 7.3 (violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14).

121 Comunicaciones Nos. 1044/2002, Shakurova c. Tayikistán, párr. 8.2; 915/2000, Ruzmetov c. Uzbekistán, párrs. 7.2 y 7.3; 1042/2001, Boimurodov c. Tayikistán, párr. 7.2; y muchas otras. En lo relativo a la prohibición de admitir pruebas en violación del artículo 7, véanse los párrafos 6 y 41, supra.

122 Comunicaciones Nos. 908/2000, Evans c. Trinidad y Tabago, párr. 6.2; 838/1998, Hendricks c. Guyana, párr. 6.3; y muchas otras.

123 Comunicación N° 1051/2002, Ahani c. el Canadá, párr. 10.9. Véanse también las comunicaciones Nos. 961/2000, Everett c. España, párr. 6.4 (extradición); 1438/2005, Taghi Khadje c. los Países Bajos, párr. 6.3.

124 Véase la comunicación N° 961/2000, Everett c. España, párr. 6.4.

125 Comunicación N° 909/2000, Mujuwana Kankanamge c. Sri Lanka, párr. 9.4.

126 Comunicación N° 263/1987, González del Río c. el Perú, párrs. 5.2 y 5.3.

127 Comunicaciones Nos. 933/2000, Mundyo Busyo y otros c. la República Democrática del Congo, párr. 5.2; 814/1998, Pastukhov c. Belarús, párr. 7.3.

128 Comunicación N° 202/1986, Alto del Avellanal c. el Perú, párrs. 10.1 y 10.2.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020