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Comisión Interamericana de Derechos Humanos

INFORME No. 43/15

CASO 12.632

FONDO (PUBLICACIÓN)

ADRIANA BEATRIZ GALLO, ANA MARÍA CAREAGA Y SILVIA

MALUF DE CHRISTIN

ARGENTINA

Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2044 celebrada el 28 de julio de 2015

155 período ordinario de sesiones

Citar como: CIDH, Informe No. 43/15, Caso 12.632. Fondo (Publicación). Adriana Beatriz Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf de Christin, Argentina, 28 de julio de 2015.

INFORME No. 43/15

CASO 12.632

ADRIANA BEATRIZ GALLO, ANA MARÍA CAREAGA Y SILVIA MALUF DE CHRISTIN

FONDO (PUBLICACIÓN)

ARGENTINA

I. RESUMEN.........................................................................................................1
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH..................................................................................2
III. POSICIÓN DE LAS PARTES............................................................................2
A. Los peticionarios..............................................................................................2
B. El Estado..........................................................................................................6
IV. HECHOS PROBADOS.....................................................................................8
A. Contexto de la Provincia de San Luis 1995- 2005............................................8
1. Tensión entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial provincial. Renuncia de 4 miembros del Superior Tribunal de Justicia..........................................................
8
2. Resolución con carácter de denuncia del Colegio de Abogados de Villa Mercedes..............................................................................................................
9
3. Comunicados de diferentes organizaciones.....................................................10
4. Consideración de una posible intervención federal de la Provincia de San Luis.......................................................................................................................
11
B. Marco normativo del procedimiento de destitución de jueces y juezas en la Provincia de San Luis...........................................................................................
12
C. Procesos de destitución de las juezas Gallo, Careaga y Maluf........................19
1. Proceso de destitución de la jueza Gallo..........................................................19
2. Proceso de destitución de la jueza Careaga.....................................................27
3. Proceso de destitución de la jueza Maluf..........................................................33
C. Hechos posteriores..........................................................................................37
V. ANÁLISIS DE DERECHO..................................................................................38
A. Cuestiones previas...........................................................................................38
1. El principio de independencia judicial y sus efectos sobre el análisis del caso.38
2. Los mecanismos de remoción de magistrados y el proceso de juicio político..42
B. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana), en relación con las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (Artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana)........................................................................................


44
i) Violación al principio de congruencia y comunicación previa y detallada de la acusación..............................................................................................................
48
ii) Violación al derecho de contar con los medios para la preparación de la defensa.................................................................................................................
49
iii) Plazo razonable...............................................................................................49
iv) Violación del derecho a recurrir la sentencia y el derecho a la protección judicial...................................................................................................................
50
C. Principio de legalidad (Artículo 9 de la Convención Americana), en relación con la obligación de respetar los derechos (Artículo 1.1 de la Convención Americana)...........................................................................................................

53
D. Derecho a la libertad de expresión (Artículo 13 de la Convención Americana), en relación con el respeto al principio de legalidad (Artículo 9 de la Convención Americana) y en relación con las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (Artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana)........................................................................................



57
1. Consideraciones generales sobre el alcance de la libertad de expresión y los límites a este derecho cuando se trata de funcionarios del poder judicial............
59
2. Estudio del caso concreto.................................................................................63
a. Reserva de Ley y principio de estricta legalidad..............................................63
b. Objetivo Imperioso............................................................................................68
c. Necesidad en una sociedad democrática.........................................................68
(i) La adhesión de las juezas al comunicado del Colegio de Abogados..............70
(ii) El contexto en el que se produjo la adhesión..................................................70
(iii) Valoración de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción......71
VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 72/12...............................74
VII. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 11/14..............................77
VIII. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES.................77
IX. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES.....................................78
X. PUBLICACIÓN..................................................................................................79

INFORME NO. 43/15

CASO 12.632

ADRIANA BEATRIZ GALLO, ANA MARÍA CAREAGA Y SILVIA MALUF DE CHRISTIN

FONDO (PUBLICACIÓN)

ARGENTINA

28 de julio de 2015

I. RESUMEN

1. El 11 de junio de 2003, Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf, representadas por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el estudio jurídico Wortman Jofré – Isola Abogados (en adelante "los peticionarios") presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”) por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 9 (principio de legalidad y de irretroactividad), 8.1 y 8.2 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. Los peticionarios alegaron que las juezas Gallo, Careaga y Maluf fueron destituidas, respectivamente, los días 6 de noviembre y 17 de diciembre de 1998, y 1 de noviembre de 2002, por un Jurado de Enjuiciamiento que no cumplía con los requisitos de independencia e imparcialidad objetiva, y con base en una ley que no estaba vigente al momento de comisión de los hechos, en un contexto de grave crisis institucional en la Provincia de San Luis, Argentina. Asimismo, alegaron que en esos procesos de destitución se produjeron diversas violaciones al debido proceso y las juezas no pudieron recurrir las sentencias de destitución. Adicionalmente, según los peticionarios, las juezas Careaga y Maluf fueron acusadas y destituidas por haber expresado su opinión sobre la situación del Poder Judicial de la provincia de San Luis al adherirse a los considerandos de un comunicado del Colegio de Abogados y Procuradores de Villa Mercedes, por lo que se vulneró el derecho a la libertad de pensamiento y expresión.

3. Por su parte, el Estado de Argentina rechazó los alegatos de los peticionarios y sostuvo que tanto los recursos adjetivos establecidos por la legislación procesal de la Provincia de San Luis, como el recurso extraordinario federal son adecuados y por ende idóneos para proteger los derechos humanos de las peticionarias. Según el Estado, las peticionarias no han acreditado que los recursos extraordinarios y de queja no pudieran considerarse efectivos, o que por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. En cuanto a la irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento, el Estado consideró que “no es o ha sido privativa de la Provincia de San Luis, sino también de lo que surge en los ordenamientos provinciales y fundamentalmente de lo que expresamente estatuye el artículo 115 de la Constitución Nacional. Sin embargo, indicó que en el caso de las juezas Gallo y Careaga, el rechazo del recurso extraordinario federal por parte del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis “en momento alguno se advierte que el motivo lo hubiera sido la irrecurribilidad de las decisiones adoptadas por un Tribunal de Enjuiciamiento”. Puntualmente, señaló que el reenvío ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha sido en base a considerar que las decisiones cuestionadas hubieran incursionado en alguna violación de las garantías establecidas en el texto constitucional o en los pactos internacionales de derechos humanos. Finalmente, en cuanto a la noción de 'plazo razonable', rechazó los planteos de las peticionarias, “tomando en cuenta la fecha de planteo de los respectivos recursos extraordinarios en el ámbito provincial [… y] la propia sustanciación que se ha derivado de la vía federal”.

4. El 27 de julio de 2007, la Comisión aprobó el Informe No. 65/07, mediante el cual se declaró competente para conocer la petición y declaró que la misma era admisible por la posible violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 9, 13 y 25 de la Convención en relación con la obligación general consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

5. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 9, 13 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf. Asimismo, la CIDH formuló las recomendaciones respectivas.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

6. El 11 de junio de 2003 se recibió la petición inicial. El trámite desde la presentación de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el Informe de Admisibilidad No. 65/07[1] emitido el 27 de julio de 2007.

7. El 1 de agosto de 2007, la Comisión notificó a las partes el referido informe, les informó que la petición había sido registrada con el número de caso 12.632 y en virtud del artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente, fijó un plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo. Asimismo, de conformidad con el artículo 48.1 f) de la Convención Americana, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto.

8. El 10 de octubre de 2007, la CIDH celebró una audiencia sobre el fondo del caso. Ese mismo día, el Estado envió una comunicación proponiendo el inicio del proceso de solución amistosa. El 20 de noviembre de 2007, la CIDH transmitió a los peticionarios este escrito y les otorgó un plazo de un mes para que informaran a la Comisión sobre cualquier avance al respecto. El 18 de octubre de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo del asunto. Este escrito fue trasladado al Estado con un plazo de un mes para que presentara sus observaciones.

9. El 21 de diciembre de 2007, la CIDH recibió una comunicación de los peticionarios, en la que indicaron que los resultados del proceso de solución amistosa no fueron positivos, razón por la cual solicitaron la prosecución del trámite ante la CIDH. El 30 de junio de 2008, la CIDH recibió una nueva comunicación de los peticionarios solicitando que, atento el plazo transcurrido y no habiendo el Estado presentado sus observaciones adicionales sobre el fondo, se tenga por desistido el derecho a presentarlas.

10. El 19 de octubre de 2009 y 20 de enero de 2010, los peticionarios enviaron comunicaciones relativas al caso y, en la última oportunidad, solicitaron la celebración de una audiencia. El 19 de marzo de 2010, la CIDH celebró una segunda audiencia sobre el fondo del caso.

11. El 10 de junio de 2010, la CIDH transmitió al Estado la información aportada por los peticionarios el 5 de agosto de 2007. El 22 de octubre de 2010, 1 de marzo y 2 de junio de 2011, los peticionarios presentaron información adicional sobre el caso, que fue trasladada debidamente al Estado.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

12. Los peticionarios alegaron que los procesos de destitución de las juezas Gallo, Careaga y Maluf deben analizarse a la luz de la “profunda crisis que atravesó el Poder Judicial de la Provincia de San Luis”. Al respecto, los peticionarios indicaron que esa crisis comenzó a partir del año 1995 con el veto del Poder Ejecutivo provincial de una nueva ley de amparo 5054 y el dictado de un conjunto de leyes: a) ley 5062 de 29 de diciembre de 1995, que redujo las retribuciones de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial; b) ley 5067 de 1 de febrero de 1996, que declaró la emergencia económica y social del Estado provincial; c) ley 5070 de 16 febrero de 1996 que modificó el procedimiento de nombramiento de los conjueces; d) ley 5071 de 13 de febrero de 1996 que suspendió la ejecución de todas las sentencias y los recursos en los que el Estado Provincial fuera condenado al pago de una suma de dinero, declaró la inembargabilidad de todos los bienes del Estado y estableció una caducidad de pleno derecho para iniciar juicios contra el Estado o, en caso de estar iniciados, para los casos en los que no se haya dictado sentencia dentro de los cinco años desde la interposición de la demanda; e) ley 5103 de marzo de 1996 que dispuso que no procedería el dictado de medidas cautelares durante la vigencia de la emergencia económica y social del Estado provincial en los juicios y/o recursos de amparo, inconstitucionalidad, contencioso administrativo o cualquier otro tipo de sus organismos centralizados, descentralizados o autárquicos y suspendió, con efecto retroactivo, la aplicación de todas las medidas cautelares ordenadas con anterioridad a su entrada en vigencia; f) ley 5074 de 29 de marzo de 1996 que trasladó al Superior Tribunal de la Provincia la tarea de liquidar y pagar las remuneraciones a los miembros del Poder Judicial, manteniendo las facultades de imputación presupuestaria al Poder Ejecutivo; g) ley 5093 de 5 de diciembre de 1996 que estableció que las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial serán fijados por ley específica que se dictará a propuesta del Superior Tribunal de Justicia siguiendo los lineamientos de la política salarial de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

13. Los peticionarios consideraron que estas reformas normativas “eliminaron la independencia judicial, limitaron la posibilidad del control judicial de los actos de los demás poderes, [e] impusieron un férreo verticalismo funcional en el interior del Poder Judicial”. Asimismo, los peticionarios subrayaron que la sanción de este conjunto de leyes fue acompañada de una campaña de desprestigio hacia los integrantes del Poder Judicial de la Provincia, que culminó con la renuncia de cuatro de los cinco miembros del Superior Tribunal de Justicia. Según los peticionarios, la dimisión se produjo luego de que el Procurador General de la Provincia denunciara la existencia de irregularidades en el desempeño del Superior Tribunal de Justicia, y recomendara la renuncia de sus integrantes, recomendación que fue seguida de una marcha popular, convocada por el Partido Justicialista, frente al Palacio de Tribunales en la ciudad de San Luis, el 11 de diciembre de 1996.

14. En particular, los peticionarios sostuvieron que frente a lo dispuesto por la ley No. 5062 de 29 de diciembre de 1995, que establecía la reducción de las retribuciones de los magistrados, una cantidad de jueces, entre los que se encontraban las presuntas víctimas, interpusieron acciones de amparo para evitar la aplicación de la norma, que fueron concedidas por los tribunales de primera instancia. Sin embargo, en virtud del veto ejercido por el Poder Ejecutivo a la nueva ley de amparo, a pesar de tener resoluciones favorables de primera instancia, el carácter suspensivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, implicó que las medidas cautelares derivadas de la acción de amparo no pudieran ejecutarse, impidiendo de manera ilegítima que se cumpliera con esas resoluciones judiciales. De acuerdo con los peticionarios, ninguno de los juicios de amparo promovidos obtuvieron sentencia firme posteriormente.

15. Adicionalmente, los peticionarios alegaron que la manera de neutralizar la acción de amparo como recurso sencillo y rápido consistió en el desarrollo de “toda clase de maniobras obstruccionistas y dilatorias de todo nivel”, y a través de la recusación sistemática de los jueces, por parte de la Fiscalía de Estado.

16. Posteriormente, según los peticionarios, en mayo de 1997, la legislatura sancionó la ley 5106 que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial y estableció: i) que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia compuesto por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, podrá funcionar válidamente con tres de sus integrantes, ii) que el Presidente del Tribunal de Justicia – que también es el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial- sería electo por sus pares, con posibilidad de reelección indefinida, vulnerando el artículo 206 de la Constitución Provincial, iii) que el Superior Tribunal gozaría de la facultad de nombrar y remover funcionarios con cargo de secretario o inferiores, y iv) modificaciones de las atribuciones de varios funcionarios y personal administrativo, a quienes se les asignaron funciones de control sobre la actividad de los magistrados. Asimismo, los peticionarios alegaron que en julio de 1997, la legislatura sancionó la ley No. 5119 modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que cambió el sistema de subrogaciones y, finalmente, el 15 de octubre de 1997, se publicó la ley 5123 que dispuso la disolución automática como entidades de orden público de los Colegios de Abogados y Procuradores existentes. La desintegración de los Colegios de Abogados, de acuerdo con los peticionarios, implicó la “desaparición de las facultades constitucionales que los autorizaban a integrar los Consejos de la Magistratura, los Jurados de Enjuiciamiento y la designación de conjueces”.

17. Los peticionarios también sostuvieron que, en ese contexto, el 4 de febrero de 1997, el Colegio de Abogados de la ciudad de Villa Mercedes emitió un pronunciamiento crítico sobre la situación institucional del Poder Judicial, solicitando la intervención federal de la Provincia en sus tres Poderes, pronunciamiento al que adhirieron las presuntas víctimas, junto con otra jueza y otras funcionarias judiciales. Los peticionarios subrayaron que el Superior Tribunal de Justicia conformado a partir de diciembre de 1996, calificó la adhesión de las presuntas víctimas como un “acto de subversión”.

18. De acuerdo con los peticionarios, las reformas legislativas también alcanzaron el sistema de destitución de jueces y magistrados. En particular, indicaron que la ley 5102 de 10 de marzo de 1997, determinó: i) que en el supuesto de que el Colegio de Abogados no presentara la lista de la cual se eligen los abogados de la matrícula que integran el Jurado de Enjuiciamiento, el Tribunal de Justicia podría seleccionarlos de la lista de conjueces, ii) a la fecha de su entrada en vigencia, la caducidad de pleno derecho de las designaciones de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, iii) que todas las causas y denuncias existentes debían pasar a los nuevos integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, iv) la ampliación y modificación de las causales de remoción de jueces.

19. Adicionalmente, los peticionarios alegaron que el 26 de marzo de 1997, el Superior Tribunal de Justicia dictó el Acuerdo No. 114 mediante el cual declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 5102. Asimismo, el 7 de mayo de 1997, en su integración anterior, el Jurado de Enjuiciamiento habría dictado una resolución en la que declaró la inconstitucionalidad de la ley 5102 y ordenó mandar a que se agregara copia de dicha decisión a todos los expedientes en trámite, y poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la gravedad institucional de lo dispuesto por la ley 5102. Los peticionarios también señalaron que, posteriormente, el 27 de octubre de 1997 se publicó la ley 5124, cuyo texto sería copia fiel de la ley 5102. Finalmente, la ley 5135 de 5 de agosto de 1998 estableció que los integrantes del Jurado que admitían la formación de causa seguirían entendiendo en el juzgamiento a pesar de que sus mandatos caducaran.

20. En relación con la situación particular de las presuntas víctimas, los peticionarios indicaron que las juezas Maluf y Gallo eran las titulares de los Juzgados No 2 y No 3 en materia civil, respectivamente, y la jueza Careaga era la titular del Juzgado No 1 en materia criminal, todas de Villa Mercedes, Provincia de San Luis y fueron destituidas en el álgido contexto político señalado anteriormente.

21. En particular, respecto de los procesos de remoción, los peticionarios indicaron que: i) respecto de la jueza Gallo, el 23 de abril de 1996 y el 3 de diciembre de 1996 un abogado y funcionario del Poder Ejecutivo Provincial y otro abogado, presentaron denuncias en su contra, alegando que la jueza habría cometido errores en dos procesos judiciales, ii) respecto de la jueza Careaga, el 26 de noviembre de 1997 el Intendente de la ciudad de Villa Mercedes presentó una denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento alegando que la jueza habría ordenado su citación a prestar declaración indagatoria en una investigación sobre corrupción, sin indicar el delito por el cual se lo estaba acusando y en violación de sus alegadas inmunidades funcionales, iii) respecto de la jueza Maluf, el 2 de marzo de 1999 la Procuradora General Subrogante de la Provincia de San Luis presentó una denuncia por haber adherido al comunicado del Colegio de Abogados de Villa Mercedes. Estos procesos finalizaron con la destitución de las tres juezas y la imposición de una pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos de 8 años y 15 años para las juezas Gallo y Careaga, respectivamente.

22. Al respecto, los peticionarios alegaron que el Estado violó el derecho a contar con un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho de defensa, el principio de legalidad, y el derecho a la protección judicial en los procesos de destitución iniciados contra las presuntas víctimas. Adicionalmente, los peticionarios indicaron que en los procesos de destitución seguidos a las juezas Careaga y Maluf se violó el derecho a la libertad de expresión y, en particular, respecto del proceso relativo a la jueza Maluf, se violó el derecho a ser oída en un plazo razonable por un tribunal.

23. Los peticionarios consideraron que estos hechos constituyeron violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.f, 8.2.h, 9, 13.1, 13.2, 25.1.a, 25.2.c en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. A continuación se resumen los alegatos de los peticionarios respecto de estos artículos.

24. En relación con el derecho a las garantías judiciales, consagrado en el artículo 8 de la Convención, los peticionarios argumentaron que:

- El Estado violó el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, por cuanto las presuntas víctimas fueron destituidas por un Jurado de Enjuiciamiento cuya independencia e imparcialidad objetiva no se encontraban garantizadas.

- Puntualmente, algunos de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento eran afiliados al Partido Justicialista y habían participado de campañas y movilizaciones en contra del Poder Judicial de la Provincia.

- La ley 5102 de 10 de marzo de 1997 es contraria al artículo 224 de la Constitución de la Provincia, al disponer que los abogados que conformaban el Jurado de Enjuiciamiento fueran seleccionados de una lista de conjueces confeccionada por el Gobernador con acuerdo del Senado. Esa circunstancia implicó permitir la intervención del Poder Ejecutivo provincial en la selección de tres de los nueve miembros del Jurado de Enjuiciamiento.

- El Estado violó el derecho a un tribunal establecido con anterioridad por la ley, respecto de las juezas Gallo y Careaga, por cuanto fueron destituidas por un Jurado de Enjuiciamiento que no era el “juez natural”, esto es, los miembros designados de acuerdo con la ley vigente al momento en que fueron presentadas las denuncias. En el caso de la jueza Gallo, fue juzgada por un tribunal constituido con posterioridad a la presentación de las denuncias, mientras que la jueza Careaga fue juzgada por integrantes del Jurado de Enjuiciamiento cuyo mandato fue prorrogado mediante la ley 5135 de 5 de agosto de 1998.

- La ley 5106 de mayo de 1997, que estableció la posibilidad de reelección indefinida del Presidente del Tribunal de Justicia – que también es el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial- vulneró el artículo 206 de la Constitución de la Provincia, que establecía el carácter rotativo del cargo.

- El Estado violó el derecho de defensa de las presuntas víctimas, ya que no se les concedieron los medios adecuados para la preparación de su defensa y, en particular, no se les permitió obtener la comparecencia de testigos o peritos que podían arrojar luz sobre los hechos.

- En particular, en el proceso seguido a la jueza Gallo se rechazó el 70% de la prueba ofrecida y se valoró arbitrariamente la prueba producida en la audiencia; y en el proceso seguido a la jueza Careaga se rechazó gran parte de los medios de prueba.

- En el proceso seguido a la jueza Maluf, no se le permitió replicar a la defensa durante la audiencia y el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento ordenó hacer callar a la defensa cuando se pretendió formular las reservas pertinentes para poder recurrir y adelantó su opinión respecto de la recurribilidad de las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento. Asimismo, uno de los integrantes del Jurado estuvo ausente durante parte de las audiencias y luego votó.

- En los procesos seguidos a las juezas Gallo y Careaga no se les comunicó previa y detalladamente la acusación en su contra.

- En los procesos seguidos a las juezas Gallo y Careaga se violó el principio de congruencia. En el caso de la jueza Gallo, los hechos calificados como “segundo”, “tercero” y “cuarto” que fundamentaron su destitución no formaban parte de la denuncia, de su ratificación ni del auto de apertura de causa. En el caso de la jueza Careaga, fue destituida por dos hechos que fueron incorporados por la acusación sin haber sido objeto de investigación sumaria anterior y, además, el órgano acusador, transformó en hechos nuevos de acusación dos medidas de pruebas propuestas por el denunciante. Asimismo, el Jurado valoró hechos que no habían constituido materia de acusación ni de defensa y creó un nuevo “hecho”, constituido por el análisis de la conducta global de la jueza.

- El Estado violó el derecho a que el proceso se realice en un plazo razonable en perjuicio de la jueza Maluf, ya que transcurrieron cinco años y ochos meses entre el hecho por el cual se la acusó y su destitución.

- Asimismo, los jueces locales de la provincia de San Luis y la Corte Suprema de Justicia de la Nación han incurrido en demoras irrazonables.

- El Estado violó el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, por cuanto el ordenamiento jurídico de la Provincia de San Luis prevé la irrecurribilidad de las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento.

25. En cuanto a la violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención, los peticionarios alegaron que la acusación y la sentencia en los procesos de destitución seguidos en contra de las presuntas víctimas se sustentaron en la ley 5124 de 22 de octubre de 1997, que no era la ley vigente al momento de la comisión de los hechos por los cuales fueron destituidas. La aplicación de esta ley constituyó una palmaria vulneración del principio de legalidad e irretroactividad en tanto que amplió las causales de remoción de magistrados y redefinió algunas causales que sí estaban previstas, disminuyendo sus requisitos típicos, al mismo tiempo que alteró retroactivamente las reglas de competencia del Jurado de Enjuiciamiento.

26. Respecto del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención, los peticionarios indicaron que se vio afectado en tres oportunidades. En primer lugar, las acciones de amparo interpuestas por las presuntas víctimas frente a la reducción salarial dispuesta por la ley 5.062 de 1995, a la fecha, se encontrarían pendientes de resolución definitiva del Superior Tribunal de la Provincia de San Luis. En segundo lugar, la acción de amparo interpuesta por la jueza Gallo el 24 de marzo de 1997, en relación con la composición del Jurado de Enjuiciamiento ante el cual tramitaba su proceso de destitución no tuvo resolución definitiva, ya que luego de su destitución, el amparo fue declarado abstracto. En tercer lugar, no se ha garantizado a la jueza Gallo el cumplimiento de la decisión en la que se estimó procedente la acción de amparo presentada el 24 de marzo de 1997 y se dispuso la no aplicación de la ley 5102.

27. En relación con el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, los peticionarios señalaron que las juezas Careaga y Maluf fueron acusadas y destituidas por haber expresado su opinión sobre la situación del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, en virtud de su adhesión a los considerandos de la resolución del Colegio de Abogados y Procuradores de Villa Mercedes. Asimismo, los peticionarios alegaron que si bien el artículo 193 de la Constitución de la Provincia prohíbe a los magistrados intervenir en política, una interpretación armónica de la norma debe limitar su alcance “a la actuación institucional en el marco de un partido político”. Por el contrario, la interpretación efectuada por el Jurado de Enjuiciamiento tiene como resultado la prohibición absoluta para los jueces de expresarse acerca de cuestiones de relevancia institucional.

B. El Estado

28. El Estado, en particular, la Provincia de San Luis, aportó un ejemplar del “Digesto de la Legislación Vigente en la Provincia de San Luis- Contrato Social Para Una Convivencia Democrática” que implicó un análisis y revisión de la totalidad de la legislación provincial, “derogándose aquellas que tenían su objeto cumplido, las que tan sólo aparecían en el nomenclador sin ningún tipo de soporte documental; las leyes proscriptivas de épocas sin la vigencia democrática en la Provincia; las leyes que pudieron ser subsumidas en una nueva ley sancionada en este período de revisión con carácter de texto ordenado y las que habían quedado desactualizadas en sus disposiciones por las novaciones acaecidas en el devenir provincial”.

29. Asimismo, el Estado sostuvo que tanto los recursos adjetivos establecidos por la legislación procesal de la Provincia de San Luis, como el recurso extraordinario federal son adecuados y por ende idóneos para proteger los derechos humanos de las peticionarias. En particular, respecto del recurso extraordinario federal, indicó que configura un genuino recurso porque se trata de un remedio encaminado a lograr, dentro del trámite de un proceso, la reforma o anulación, total o parcial, de una resolución judicial – o excepcionalmente administrativa- que no haya adquirido carácter firme o se encuentre preclusa. Adicionalmente, frente a ciertas hipótesis que se configuran por irregularidades procesales que afectan la garantía constitucional de la defensa en juicio, y en el caso de algunas causales de arbitrariedad – carencia de fundamentación, apartamiento de las constancias de la causa, omisión de pronunciamiento, autocontradicción-, el recurso extraordinario federal se desempeña en forma semejante a la de los recursos de casación por vicios in procedendo.

30. Según el Estado, las peticionarias no han acreditado que los recursos extraordinarios y de queja no pudieran considerarse efectivos por las condiciones generales del país o que, por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Menos aún han podido comprobar que el Poder Judicial de la Provincia de San Luis y el Poder Judicial de la Nación hubieran carecido o carezcan de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; tampoco han probado la existencia de cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia o un retardo injustificado de la decisiones.

31. En relación con la cuestión de la irrecurribilidad de las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, el Estado alegó que nada importa que la ley 5.124 las declarara irrecurribles, puesto que se trata de una normativa provincial que no obsta a que la Corte Suprema pueda conocer la causa a través de un recurso extraordinario, de carácter federal.

32. Por otra parte, alegó que la irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento “no es o ha sido privativa de la Provincia de San Luis, sino también de lo que surge en los ordenamientos provinciales y fundamentalmente de lo que expresamente estatuye el artículo 115 de la Constitución Nacional”. Sin embargo, ha sido a partir del caso “Graffigna Latino” del 19 de junio de 1986 donde la Corte Suprema sentó un régimen de excepción, pero bajo la premisa de que hubieran existido “groseras violaciones al debido proceso legal, y en consecuencia se configurara una manifiesta inconstitucionalidad del proceso legal”, circunstancias de suma gravedad, que “han sido comprobadas para que el Superior Tribunal de Justicia, en su momento, avanzara a través del debido control de la constitucionalidad de los respectivos fallos de destitución, para determinar sobre la viabilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad planteado por las Dras. Careaga y Gallo de Ellard y declarar admisible, a su turno, el opuesto por la Dra. Malluf de Christin”.

33. En particular, sostuvo que en el caso de las juezas Gallo y Careaga el rechazo del recurso extraordinario federal por parte del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis “en momento alguno se advierte que el motivo lo hubiera sido la irrecurribilidad de las decisiones adoptadas por un Tribunal de Enjuiciamiento”.

34. En cuanto a la protección judicial, el Estado rechazó los argumentos de los peticionarios sobre el control de constitucionalidad, por cuanto “los fallos de destitución como los que han tenido por efecto el rechazo de la vía extraordinaria se encuentran fundados y del procedimiento llevado a cabo no se han violentado derechos o garantías que se encuentren, directa y personalmente afectados y por ende comprobables de oficio”.

35. Puntualmente, sostuvo que el reenvío ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha sido en base a considerar que las decisiones cuestionadas hubieran incursionado en alguna violación de las garantías establecidas en el texto constitucional o en los pactos internacionales de derechos humanos; o que los hechos y las pruebas pudieran haber sido valorados en forma irrazonable o fallado, por la destitución contra constituionem, dejando la decisión final en manos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis.

36. Más aún, el Estado consideró que no hay cuestión justiciable acerca de la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento, es decir con relación a la apreciación de la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, pues de lo contrario, el criterio de la Corte sustituiría al del Jurado de Enjuiciamiento para decidir la remoción o absolución de los magistrados imputados.

37. Finalmente, “con referencia a la noción de 'plazo razonable' pueden descartarse las también generalizadoras y teóricas menciones que realizan las reclamantes, pues […] se ven desbaratadas tomando en cuenta la fecha de planteo de los respectivos recursos extraordinarios en el ámbito provincial [… y] la propia sustanciación que se ha derivado de la vía federal”. Asimismo, al referirse al recurso interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Adriana Gallo, se indicó que “[n]o puede dejarse de tomar en consideración que indudablemente ha influido el cambio de la conformación del Tribunal con el ingreso de nuevos integrantes, situación ésta de público y notorio conocimiento”. Además, afirmó que no se ha incurrido “en un retardo injustificado en las decisiones que no obedezca a la complejidad de las cuestiones planteadas”.

IV. HECHOS PROBADOS

A. Contexto de la Provincia de San Luis 1995- 2005

1. Tensión entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial provincial. Renuncia de 4 miembros del Superior Tribunal de Justicia.

38. El 6 de diciembre de 1995, la Legislatura de la Provincia de San Luis aprobó la ley 5062 que disponía reducir las retribuciones de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial[2]. La mayoría de jueces y funcionarios del Poder Judicial – entre ellos las tres presuntas víctimas – interpusieron acciones de amparo contra lo dispuesto en la ley 5062, por considerar que violaba la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales establecida en el artículo 192 de la Constitución de la Provincia de San Luis y solicitaron como medida cautelar que no se aplicara la reducción salarial establecida. Estas acciones de amparo fueron resueltas favorablemente en primera instancia[3].

39. El 1 de febrero de 1996, el Poder Legislativo aprobó la ley 5067 que declaró la emergencia económica y social del Estado provincial por el plazo de un año[4]. El 13 de febrero de 1996, el Poder Legislativo aprobó la ley 5071 que, entre otras cosas, ordenó suspender la ejecución de las sentencias que condenen el pago de una suma de dinero, dictadas o que se dicten contra el Estado provincial, organismos centralizados, entes y organismos descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado y entes o sociedades con participación del Estado provincial, cuyo cumplimiento o pago no estuviera expresamente previsto en la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio financiero 1996. Asimismo, dicha ley estableció que los actos que resuelvan recursos o reclamaciones administrativas relativas a controversias sobre supuestos fácticos o de interpretación y aplicación de normas, y que reconozcan créditos a favor del recurrente o peticionante, relativos al pago de sumas de dinero, se limitarán al mero reconocimiento, quedando regidos en cuanto a su ejecutoriedad a lo establecido por la ley[5].

40. El 15 de marzo de 1996, la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de la ley 5062 y ordenó que no se aplicaran las reducciones salariales. Sin embargo, la Fiscalía General interpuso un recurso extraordinario contra esa resolución, cuyo efecto suspensivo impidió la ejecución de lo decidido por la Cámara de Apelaciones[6].

41. Más allá de las leyes dictadas, el Superior Tribunal había pagado los sueldos de los jueces y funcionarios judiciales según lo dispuesto en las medidas cautelares que habían ordenado no aplicar la reducción salarial dispuesta por la ley 5062, pero las partidas presupuestarias enviadas por el Poder Ejecutivo no preveían este pago y, como consecuencia, el dinero no alcanzaba para pagar los sueldos correspondientes al mes de diciembre de 1996 y a los meses de enero y febrero de 1997[7].

42. En ese contexto, el Poder Ejecutivo provincial emitió una serie de pronunciamientos contra los miembros del Poder Judicial, responsabilizándolos por la situación de crisis institucional y acusándolos de tener privilegios y no aceptar la reducción de sus salarios en desmedro de la población[8]. Asimismo, el Partido Justicialista convocó una marcha para el 11 de diciembre de 1996 frente al Palacio de Tribunales de la ciudad de San Luis para reclamar la renuncia de los miembros del Superior Tribunal. La marcha realizada el 11 de diciembre de 1996 contó con la participación del Gobernador de la Provincia, Ministros, Subsecretarios, Directores, legisladores provinciales y el Jefe de Policía[9]. Ese mismo día, renunciaron 4 de los 5 miembros del Superior Tribunal de Justicia[10].

43. En el mes de mayo de 1997, el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, designó a los nuevos cuatro miembros del Superior Tribunal de Justicia[11]. Como Presidente de ese Tribunal fue elegido el Sr. Sergnese, apoderado personal del Gobernador de la Provincia y del Partido Justicialista y exministro del gabinete provincial. El Sr. Sergnese se desempeñó como Presidente del Superior Tribunal de Justicia y Presidente del Jurado de Enjuiciamiento hasta el año 1999, cuando renunció a su cargo para asumir como senador nacional, por el Partido Justicialista[12].

2. Resolución con carácter de denuncia del Colegio de Abogados de Villa Mercedes

44. El 4 de febrero de 1997, el Colegio de Abogados de Villa Mercedes emitió una “Resolución con carácter de denuncia” en la que solicitó la intervención de los tres poderes de la Provincia de San Luis. La Resolución indicaba en lo pertinente:

[…]Que en los últimos meses, el poder judicial y básicamente el Superior Tribunal de Justicia de la provincia ha sido objeto de un ataque despiadado e inusual por toda la estructura política – económica del titular del poder ejecutivo provincial. […] Que el poder judicial, que vive una crisis provocada por el intento del poder ejecutivo provincial de anular su independencia, es impotente para solucionar los males institucionales de esta provincia. Que esta situación de falta de independencia del poder judicial es observable en otros ámbitos del territorio nacional.[…] Que los Colegios de Magistrados y de Abogados y procuradores vienen denunciando constantemente la ingerencia del poder ejecutivo provincial en el ámbito judicial, para entorpecer la buena marcha de la administración de justicia. […] Que en efecto, se cita a título de ejemplo de este temor, que el Poder Ejecutivo Nacional también ha reclamado con asiduidad la baja de los sueldos de los jueces […] violentando el principio constitucional de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, que es una de las garantías de la independencia del poder judicial.[…] CON CARÁCTER DE DENUNCIA, RESUELVE: […] 3RO. Pedir a las autoridades de la Nación, la intervención de los tres poderes de la provincia de San Luis: el ejecutivo, el legislativo y el judicial, ante la gravedad de las irregularidades denunciadas precedentemente”[13].

45. El 7 de febrero de 1997, las juezas Gallo, Careaga y Maluf, junto con otra jueza y otras funcionarias judiciales, todas de la Segunda Circunscripción Judicial de San Luis, suscribieron una nota dirigida al Presidente del Colegio de Abogados de Villa Mercedes, en la cual expresaron que “compart[ían] la interpretación de la problemática provincia[l], vertida en los Considerandos de la Resolución de ese Colegio de Abogados” de 4 de febrero de 1997, y que “[t]eniendo en cuenta las circunstancias político institucionales por las que atrav[esaba] la provincia de San Luis, y que han sido analizadas con acierto en el referido documento, [era su] deber adherir como integrantes del Poder Judicial de la Provincia”[14].

3. Comunicados de diferentes organizaciones

46. La situación de tensión entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo provinciales fue recogida por diferentes notas de prensa[15]. Asimismo, una serie de organizaciones manifestaron su preocupación por la situación del Poder Judicial en la Provincia. En particular, el 28 de noviembre de 1996, el Colegio Forense de la Provincia emitió una resolución, exigiendo a los tres poderes del Estado el aseguramiento de la administración de justicia. La Federación Argentina de Colegios de Abogados se adhirió a esa resolución el 6 de diciembre de ese año[16].

47. Por su parte, el 5 de febrero de 1997, el Superior Tribunal de Justicia de San Luis emitió una sentencia, en cuya parte resolutiva dispuso, entre otros, “comunicar al pueblo de la Provincia, en su condición de único soberano, que la oportuna decisión de dividir los poderes del Estado no se cumple porque el Judicial se encuentra sometido”[17].

48. Asimismo, el Colegio de la Magistratura de San Luis emitió un comunicado expresando la existencia de una política que impedía el ejercicio armónico de los Poderes y afectaba a la Administración de Justicia[18].

49. Posteriormente, en mayo de 2005, la Federación Argentina de la Magistratura emitió un comunicado en el cual, “ante la particular situación que vive el Poder Judicial de San Luis […] exhorta al poder político local al restablecimiento inmediato de los mecanismos constitucionales de selección y apartamiento de los Magistrados, y al cese de toda intromisión en el ámbito del Poder Judicial, a efectos de garantizar la división de poderes”[19]. En el mismo sentido, la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) ha emitido varias declaraciones manifestándose sobre el conflicto de poderes y “grave crisis” que ha afectado al Poder Judicial de la Provincia de San Luis[20].

4. Consideración de una posible intervención federal de la Provincia de San Luis

50. En abril de 2004, la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación presentó un proyecto de ley para declarar “la intervención federal a la Provincia de San Luis en su Poder Judicial”, en cuyos fundamentos se denuncia la “situación de dependencia y sometimiento del poder judicial de San Luis”[21].

51. Durante el período de consideración por parte de la Comisión de Asuntos Constitucionales, el 11 de abril de 2005, la Agente Fiscal de Primera Instancia No. 3 de Villa Mercedes presentó una denuncia ante el Procurador General de la Nación, ratificada en sede judicial, por la supuesta coacción ejercida por el Ministro y el Viceministro de Legalidad de la Provincia de San Luis, para obtener supuestas renuncias anticipadas sin fecha suscritas por jueces de dicha Provincia como condición para ser nombrados y luego utilizarlas como medio de presión[22]. El 11 de mayo de 2007, el Tribunal Oral Federal de San Luis resolvió dictar el procesamiento de los imputados[23]. Este punto fue incorporado al expediente sobre la posible intervención federal de la Provincia.

52. Si bien la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Senadores de la Nación preparó un dictamen en el que concluyó que “existen irregularidades que ponen en evidencia la gravedad de la situación imperante en el Poder Judicial de la Provincia de San Luis” y recomendó la adopción de determinadas medidas[24], el 28 de febrero de 2006, el expediente caducó sin que se adoptara una decisión definitiva[25].

B. Marco normativo del procedimiento de destitución de jueces y juezas en la Provincia de San Luis

53. El artículo 201 de la Constitución de la Provincia de San Luis[26] establece:

Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y observen fiel cumplimiento de sus funciones.

La inamovilidad comprende el grado y la sede.

No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Solo pueden ser removidos en la forma y por las causales previstas en esta Constitución.

Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.

54. Asimismo, la Constitución provincial establece las funciones del Jurado de Enjuiciamiento y el procedimiento de destitución de magistrados en los siguientes términos:

Integración

Artículo 224

Los magistrados judiciales y los integrantes del Ministerio Público, pueden ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por mal desempeño de sus funciones, incapacidad física o mental sobreviniente, faltas graves o la comisión de delitos comunes. La acción es pública y puede ser ejercida por cualquier persona; por el Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio Público y Colegios de Abogados de la Provincia. El Jurado está presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y constituido por nueve miembros: tres diputados, abogados si los hubiere, tres abogados de la matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, y tres magistrados judiciales incluido el Presidente del Superior Tribunal.

Los miembros del Jurado y sus respectivos suplentes son designados anualmente, por sorteo en acto público, de la siguiente manera: los diputados por la Cámara respectiva; los magistrados de entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras, y los abogados, de entre una lista de veinte letrados que confeccione el Colegio Forense de la Provincia en diciembre de cada año.

Desempeño del cargo

Artículo 225

El cargo de miembro del Jurado es honorario e irrenunciable.

El que sin causa justificada no se incorpore, falte a las sesiones, no intervenga en el veredicto, o por su inasistencia impida el dictado del mismo, incurre en una multa igual al total de la retribución mensual de un diputado y su monto es destinado a la biblioteca del Poder Judicial.

Excusación y recusación

Artículo 226

Los miembros del Jurado pueden excusarse y ser recusados con causa fundada en la ley respectiva.

Investigación sumaria

Artículo 227

Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria el Jurado decide si hace o no lugar a la formación de la causa. Su resolución termina el proceso si fuese negativa, en caso contrario, se sustancia el juicio.

Suspensión del acusado

Artículo 228

Mientras se sustancia la causa, el Jurado debe disponer la suspensión con goce de medio sueldo del magistrado o funcionario acusado.

Veredicto - Plazo

Artículo 229

El Jurado pronuncia su veredicto con arreglo a derecho, dentro del término de treinta días desde que la causa queda en estado, declarando al magistrado o funcionario acusado, culpable o no de los hechos imputados.

En el primer caso es separado definitivamente del cargo pudiendo inhabilitárselo para ejercer cargos públicos con los alcances y efectos que estime corresponder y queda sometido a los tribunales ordinarios si fuere procedente; en el segundo, continúa en el desempeño de su cargo. El Jurado debe comunicar su veredicto a la autoridad correspondiente.

Juicio - Duración

Artículo 230

El juicio queda terminado necesariamente dentro de los noventa días hábiles desde que queda firme la resolución que ordenó la formación de la causa. La suspensión del juicio o la falta de sentencia, causa instancia absolutoria por el sólo transcurso de los términos establecidos, produciendo idénticos efectos a los fines de la restitución en el cargo que los previstos en el artículo anterior.

Causales de remoción

Artículo 231

Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujetos a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determine la ley respectiva, son causales de remoción para los magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial: la mala conducta, la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones.

Procedimiento

Artículo 232

La ley reglamenta el procedimiento de juicio sobre las siguientes bases:

1) No puede trabarse el derecho del denunciante o acusador, con impuesto de justicia o sellado de actuaciones.

2) El acusado tiene derecho a la asistencia letrada.

3) Oralidad, continuidad y publicidad del juicio.

4) Prever sanciones que corresponda aplicar en caso de denuncias manifiestamente infundadas o maliciosas.

Juzgamiento de jueces por delitos ajenos a sus funciones

Artículo 233

Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones son juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, debiendo previamente pedirse la suspensión ante el Jurado.

Juzgamiento de los demás funcionarios judiciales

Artículo 234

El Superior Tribunal conoce y resuelve en las acusaciones que se entablen contra los demás funcionarios judiciales por delito, faltas o negligencias en el ejercicio de sus respectivos cargos, siguiendo el procedimiento que fija la ley.

55. En el mismo sentido, la ley 4832 de 4 de julio de 1989[27] reglamentaba el procedimiento de destitución de magistrados de acuerdo al siguiente mecanismo:

Art. 2o: El jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios será presidido por el presidente del Superior Tribunal de Justicia y se integrará por nueve miembros: Tres diputados, abogados si los hubiere, tres abogados de la matrícula que reúnan los requisitos establecidos en el art. 202 de la Constitución Provincial[28] y tres magistrados judiciales incluido el presidente del Superior Tribunal.

El jurado se renueva el 19 de agosto de cada año y sus miembros y suplentes respectivos – excepto el presidente – son designados por sorteo en acto público.

Los abogados, en el mes de marzo de entre una lista de veinte (20) letrados que por sorteo debe confeccionar el Colegio Forense de la Provincia en el mes de diciembre de cada año, entre la totalidad de los profesionales que reúnen los requisitos establecidos en el art. 7o.

Los magistrados, de entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras.

La Cámara de Diputados, en el mes de abril de cada año procederá a designar a los miembros del jurado de enjuiciamiento.

Art. 15o: Cuando el jurado hubiera dictado resolución admitiendo la formación de causa contra el imputado, entenderá hasta la terminación del juicio respectivo, aunque hubiera fenecido el término anual de la designación de los miembros a cuyo sólo efecto se considerarán prorrogadas sus funciones.

Art. 16o: Los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley podrán ser removidos por las causales que a continuación se enumerarán, sin perjuicio de toda otra que surja de la Constitución y la ley:

I-Delitos cometidos con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones:

d) Usurpación de autoridad.

e) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos.

k) Prevaricato.

l) Denegación y retardo de justicia.

II -- Faltas:

c) Ineptitud o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones.

d) Desconocimiento reiterado y notorio del derecho.

e) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo.

f) Parcialidad manifiesta.

i) Reiteración de graves irregularidades en el procedimiento

j) Intervención pública o encubierta en política, o realización de actos de este carácter prohibido en el art. 193 de la Constitución Provincial.

56. El 12 de febrero de 1996, el Poder Legislativo provincial aprobó la ley 5070[29], que modificó el mecanismo de designación de conjueces en los siguientes términos:

Art. 2o-- Los conjueces que deban reemplazar a los ministros del Superior Tribunal y a los jueces de los tribunales inferiores y los funcionarios ad hoc que deban reemplazar al procurador general y demás integrantes del Ministerio Público se designarán con arreglo a las siguientes normas:

a) Los conjueces que reemplacen a los ministros del Superior Tribunal de Justicia y el funcionario ad hoc que reemplace al procurador general serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la cámara de Senadores. Las designaciones en número de diez deberán recaer en personas que reúnan los requisitos y condiciones exigidas por el artículo 202 y normas concordantes de la Constitución de la Provincia y tendrán una duración de dos años. La designación de causas a los conjueces deberá efectuarse respetando el orden relativo que surja de la designación.

b) Los conjueces que deban reemplazar a los magistrados de los tribunales inferiores y los funcionarios ad hoc que deban reemplazar a los integrantes del Ministerio Público, serán propuestos por el Consejo de la Magistratura al poder Ejecutivo, conforme lo prescripto por el art.196[30] de la Constitución de la Provincia y sus normas reglamentarias, en terna para cada cargo de la circunscripción judicial respectiva. El Poder Ejecutivo efectuará las designaciones con acuerdo de la cámara de Senadores. Las designaciones deberán recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y tendrán una duración de dos años.

Art. 3–El procedimiento que prescribe la ley 4929 y sus modificatorias, para la designación de conjueces y funcionarios ad hoc para el reemplazo de magistrados judiciales e integrantes del Ministerio Público, caducará a medida que se efectúen las designaciones conforme el procedimiento prescripto por la presente ley y subsistirá como máximo hasta el 31 de diciembre de 1996.

57. El 10 de marzo de 1997, el Poder Legislativo provincial aprobó la ley 5102[31], que modificó la ley 4832 con el siguiente alcance:

Art. 1o - Derógase en todas sus partes el art. 2o de la ley 4832, el que quedará redactado de la siguiente forma:

El jurado de enjuiciamiento será presidido por el presidente del Superior Tribunal de Justicia y se integrará de acuerdo a lo prescripto por el art. 224 de la Constitución Provincial, debiendo reunir los abogados de la matrícula los requisitos establecidos por el art. 202 de dicha carta constitucional.

Los miembros del jurado y sus respectivos suplentes son designados anualmente, por sorteo -excepto el presidente- en acto público, que practicará el Superior Tribunal de Justicia, y se renuevan el 1 de abril de cada año.

Los tres abogados de la matrícula, son designados de entre una lista de veinte letrados que confecciona el Colegio Forense de la Provincia, de diciembre de cada año, de la lista de conjueces designados conforme a lo establecido por la ley 5070, y decs. 2163/GyE (SERI)/96 y 1/MGyE/97, por sorteo que practicará el Superior Tribunal de Justicia.

En el supuesto de que dicha lista no sea presentada por el Colegio Forense de la Provincia, por ante el Superior Tribunal de Justicia antes del 10 de marzo, este último designará los tres (3) abogados a que se refiere el art. 224 de la Constitución de la Provincia de San Luis, de la lista de conjueces designados conforme a lo establecido por la ley 5070 y, decs. 2163/GyE (SERI)/96 y, 1/MGyE/97, que reúnan los requisitos establecidos por el art. 202 de la Constitución Provincial.

Los magistrados son designados, de entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia y de las cámaras a cuyo fin, se considerarán también como integrantes del Superior Tribunal de Justicia y de las cámaras a los conjueces designados conforme a lo establecido por la ley 5070 y, decs. 2163/GyE (SERI)/96 y, 1/MGyE/97.

El sorteo se practicará en acto público por el Superior Tribunal de Justicia, antes del 10 de marzo de cada año.

La Cámara de Diputados, antes del 10 de marzo de cada año, procederá a designar a los miembros del jurado de enjuiciamiento de conformidad a lo dispuesto por el art. 224 de la Constitución Provincial, debiendo comunicar la nómina de integrantes designados al Superior Tribunal de Justicia.

Cláusula transitoria: Por esta única vez, y a los efectos de conformar el jurado de enjuiciamiento que establece el art. 224 de la Constitución Provincial, en el período: 1 de abril de 1997 al 1 de abril de 1998, para el supuesto de que el Colegio Forense de la Provincia no hubiese presentado la lista de veinte letrados a que se refiere el art. 224 de la Constitución Provincial a la fecha de vigencia de la presente ley, de la lista de conjueces designados conforme a lo establecido por la ley 5070, y decs. 2163/GyE (SERI)/96 y, 1/MGyE/97, el mismo deberá remitir dicha lista al Superior Tribunal de Justicia, antes del 10 de marzo del corriente año, caso contrario, el Superior Tribunal de Justicia designará los tres (3) abogados a que se refiere el art. 224 de la Constitución Provincial, de la lista de conjueces establecida conforme a lo dispuesto por la ley 5070, y decs. 2163/GyE (SERI)/96 y, 1/MGyE/97, que reúnan los requisitos establecidos por el art. 202 de la Constitución Provincial, por sorteo, en acto público.

En todos los casos, el Superior Tribunal de Justicia, comunicará fehacientemente al H. Jurado de Enjuiciamiento, antes del 30 de marzo de cada año, la nómina completa de integrantes titulares y suplentes del mismo.

Art. 2o - Caducarán de pleno derecho las designaciones de los actuales integrantes del jury de enjuiciamiento realizadas de conformidad a lo prescripto por el art. 224 de la Constitución de la Provincia de San Luis y por la ley 4832, a la fecha de vigencia de la presente ley. Asimismo, derógase expresamente en todas sus partes el art. 15 de la ley 4832, pasando la totalidad de causas y denuncias existentes a los nuevos integrantes del jurado de enjuiciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 1o de la presente ley.

Asimismo, quedarán sin efecto las suspensiones de todos aquellos magistrados y funcionarios que hubiesen dispuesto los integrantes del jurado de enjuiciamiento en su anterior conformación, hasta tanto asuman sus cargos los nuevos integrantes de dicho jurado de conformidad a la presente ley.

Art. 14. - Derógase el tercer (3) párrafo del art. 32, de la ley 4832, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Todos los plazos fijados en la ley 4832 y en la presente ley son: Perentorios e improrrogables todas las sentencias definitivas emitidas por el jurado de enjuiciamiento, son irrecurribles.

58. El 5 de mayo de 1997, el Poder Legislativo provincial aprobó la ley 5106[32] que en su parte pertinente establecía:

Art. 3o - Sustitúyase el art. 40 de la ley 4929, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 40. - El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo provincial, con acuerdo del H. Senado Provincial, pero podrá funcionar válidamente con tres (3) de sus integrantes…

Art. 4o - Sustitúyase el art. 41 de la ley 4929, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 41. - El presidente del Superior Tribunal será elegido por votación de sus miembros, durará un año en sus funciones y podrá ser reelecto.

59. El 10 de octubre de 1997, el Poder Legislativo provincial aprobó la ley 5123[33] modificatoria del régimen de ejercicio de la abogacía que determinó dentro de las cláusulas transitorias, artículo 28, que:

En un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la vigencia de la presente ley, las asociaciones y/o colegios de abogados y/o procuradores deberán presentar sus estatutos conforme la nueva legislación.[…] A partir de la entrada en vigencia de la presente ley quedan disueltos automáticamente como entidades de orden público los colegios de abogados y procuradores existentes.

60. Posteriormente, el 13 de octubre de 1997, el Poder Legislativo provincial aprobó la ley 5124[34] que derogó las leyes 4832 y 5102 y estableció en lo pertinente:

Art. 2o -- El jurado de enjuiciamiento será presidido por el presidente del Superior Tribunal de Justicia y se integrará de acuerdo a lo prescripto por el art. 224 de la Constitución Provincial, debiendo los abogados de la matrícula, reunir los requisitos establecidos por el art. 202 de dicha carta constitucional.

El jurado se renueva el 19 de agosto de cada año.

Los miembros del jurado y sus respectivos suplentes, excepto el presidente, serán designados por sorteo en acto público, que practicará el Superior Tribunal de Justicia.

Art. 3o -- El Colegio Forense de la Provincia, en diciembre de cada año, entre los conjueces del Superior Tribunal y las cámaras, designados conforme ley 5070, confeccionará una lista de veinte letrados que comunicará al Superior Tribunal de Justicia antes del 10 de marzo de cada año, para que al practicar el sorteo correspondiente designen los tres abogados titulares y los tres suplentes que integrarán el jurado.

Art. 4o -- En el supuesto de que el Colegio Forense no cumpliere en tiempo y forma con la obligación de remitir la lista al Superior Tribunal de Justicia, éste practicará el sorteo de entre la lista de conjueces del Superior Tribunal de las cámaras designados conforme ley 5070.

Art. 11. -- Los miembros del jurado de magistrados, podrán ser recusados con causa y deberán excusarse por las siguientes causas con relación al enjuiciado:

a) Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

b) Ser acreedor o deudor.

c) Enemistad grave y manifiesta.

d) Amistad íntima.

e) Haber intervenido, emitido opinión o tener interés en la causa que motiva el enjuiciamiento.

CAPITULO I -- Causales de remoción

Art. 21. -- Los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley, podrán ser removidos por las causales que a continuación se enumerarán, sin perjuicio de toda otra que surja de la constitución o de la ley.

I -- Delitos cometidos con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones:

d) Usurpación y abuso de autoridad.

e) Violación de los deberes de funcionario público.

k) Prevaricato.

l) Denegación y retardo de justicia.

II -- Faltas:

c) Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones.

d) Desconocimiento inexcusable y grave del derecho.

e) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

f) Parcialidad manifiesta.

i) Graves irregularidades en el procedimiento, que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial.

j) Intervención pública o encubierta en política, o realización de actos de este carácter, prohibidos en el art. 193 de la Constitución Provincial.

CAPITULO III -- Formalidades y trámite de la denuncia

Art. 24. -- La denuncia se presentará por escrito ante el jurado de enjuiciamiento en papel simple, podrá tener patrocinio letrado y contendrá:

a) Los datos personales del denunciante, su domicilio real y el constituido dentro del radio de la ciudad de San Luis.

b) El relato de los hechos que el denunciante estime configurativos de la causal de remoción.

c) Podrá ofrecer prueba y en su caso la documental se acompañará en el mismo acto, si estuviera en poder del denunciante. En caso contrario se mencionará el lugar donde presuntivamente se encuentra. La denuncia no debe comprender más de un magistrado o funcionario, salvo el caso de participación y conexidad.

Art. 25. -- El denunciante por sí o por apoderado, con poder especial podrá intervenir a partir de la denuncia, ante el jurado de enjuiciamiento, con las siguientes facultades:

a) Recusar con causa.

b) Ofrecer prueba y asistir al diligenciamiento de la misma.

c) Sostener la acusación.

d) Alegar de bien probado.

CAPITULO III -- Del veredicto

Art. 42. -- Cerrado el debate, el jurado deliberará en sesión secreta en la que apreciará la prueba conforme a las reglas de la libre convicción. La sentencia con el número de votos fijados por el art. 16, será dictada en un término no mayor de cinco (5) días, deberá ser fundada y conforme a lo dispuesto en el art. 229 de la Constitución de la Provincia, se ajustará a derecho, limitándose a declarar al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se imputen.

Si fuera condenatoria, dispondrá la remoción del enjuiciado, pudiendo además inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos con los alcances y efectos que se determinen. Si la destitución se fundase en hechos que pudieran constituir delito, la causa se remitirá al juez competente de la jurisdicción criminal. Si fuera absolutorio, el magistrado o funcionario, sin otro trámite se reintegrará a sus funciones.

Todos los plazos fijados en la presente ley son perentorios e improrrogables.

Todas las resoluciones y/o sentencias definitivas emitidas por el jurado de enjuiciamiento, son irrecurribles.

61. El 5 de agosto de 1998, el Poder Legislativo aprobó la ley 5135[35] que incorporaba como artículo 7o bis de la ley 5124 el siguiente texto:

Cuando el jurado hubiera dictado resolución admitiendo la formación de causa contra el imputado, entenderá hasta la terminación del juicio respectivo, aunque hubiera fenecido el término anual de la designación de los miembros a cuyo solo efecto se considerarán prorrogadas sus funciones.

C. Procesos de destitución de las juezas Gallo, Careaga y Maluf

1. Proceso de destitución de la jueza Gallo

62. El 23 de abril de 1996, el Dr. Edgar del Corro formuló denuncia contra la jueza Gallo en virtud de una resolución judicial adoptada por la jueza el 7 de julio de 1994 en el expediente caratulado “Rossi Grosso Oscar c/ Foetra- Cobro de Australes”, mediante la cual habría homologado un acuerdo de pago, sin requerir la conformidad previa de los abogados intervinientes, establecida en la normativa vigente. En la denuncia, el Dr. del Corro subsumió los hechos denunciados en las causales establecidas en el artículo 16 de la ley 4832 e indicó que “existen otros antecedentes de irregularidades cometidas por la Sra. Juez denunciada, que esta parte acompañará los antecedentes y pruebas”[36]. Al momento de ratificación de su denuncia, el Dr. del Corro amplió los hechos a otros tales como haber designado Síndico en los autos: “DIAZ Y NOGAROL-QUIEBRA” desacatando en forma expresa y voluntaria la resolución emanada de la Cámara en lo Civil y Comercial de Villa Mercedes, y que le fuera comunicada fehacientemente y previo al sorteo del Síndico, e imputó irregularidades, abuso de autoridad, desconocimiento notorio y reiterado del derecho en los autos “ABA DE VILLARROEL AMANDA ALICIA C/ PEDRO ROBERTO SUAREZ S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y en autos: “PERLO DE CIVALERO – SUCESORIO”[37].

63. El 22 de agosto de 1996 se conformó el Jurado de Enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en la ley 4832, vigente a la fecha de las denuncias[38].

64. El 4 de diciembre de 1996, el Dr. Carlos Aguilera formuló denuncia contra la jueza Gallo por la dilación que habría provocado la demora en entregar un cheque en el expediente sucesorio caratulado “Federigi Federico y Angela Santos Corresi de Federigi- Sucesorio”, que habría tenido su última actuación el 29 de agosto de 1996. En la denuncia, el Dr. Aguilera subsumió los hechos denunciados en los artículos 16 II.c), d), e), f), g), i), k), l) de la ley 4832 y 273 del Código Penal[39].

65. En virtud de la sanción de la ley 5102 de 10 de marzo de 1997, se modificó la composición del Jurado de Enjuiciamiento. Frente a esa situación, la jueza Gallo interpuso una acción de amparo ante el Juzgado Civil No 4 de la ciudad de San Luis alegando la inconstitucionalidad de la nueva conformación del Jurado[40]. El 25 de marzo de 1997, el Juzgado Civil No 4 hizo lugar al amparo y dispuso como medida de no innovar la inaplicabilidad de la ley 5102[41].

66. En octubre de 1997, la sanción de la ley 5124, que derogó las leyes 4832 y 5102 tuvo incidencia nuevamente en la conformación del Jurado de Enjuiciamiento. El 23 de diciembre de 1997, el Superior Tribunal de Justicia declaró “abstracta” la medida cautelar referida en el párrafo anterior, ya que la Ley No 5.102 había sido derogada por la Ley No 5.124[42] y el 30 de diciembre de 1997, ordenó la realización de un nuevo sorteo de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento[43], lo que dio lugar a un nuevo cambio de integración del mismo[44].

67. Ante esa situación, el 4 de marzo de 1998, la jueza Gallo presentó un escrito en el que planteó la inoponibilidad de la integración del Jurado de Enjuiciamiento con fundamento en que violaba el artículo 224 de la Constitución provincial y desconocía la medida no innovar ordenada a su favor y subsidiariamente recusó a los miembros titulares y suplentes del Jurado de Enjuiciamiento que estuvieron afiliados al Partido Justicialista al momento de: i) la movilización de diciembre de 1996 para exigir la renuncia de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, concretamente los Dres. Carlos Sergnese, José Mirábile, Sesar Rolando Ochoa, Walter Aguilar, Rubén Angel Rodríguez y Agustina Garro de Torres, ii) la marcha de 10 junio de 1997 para reclamar contra una sentencia emitida por ella, y iii) respecto del Dr. Víctor Nicador Liceda en virtud de que se encontraba litigando un caso en causa propia en el Juzgado de la jueza Gallo. Asimismo, formuló reserva del caso federal[45].

68. El 29 de junio de 1998 se modificó nuevamente la composición del Jurado de Enjuiciamiento[46]. El 7 de julio de 1998, el Jurado de Enjuiciamiento resolvió admitir la formación de causa contra la jueza Gallo, de conformidad con lo establecido por la ley 5.124, la suspendió en sus funciones y dispuso la acumulación de las dos causas en su contra[47].

69. El 5 de agosto de 1998, el Procurador General formuló la acusación por los siguientes hechos:

PRIMER HECHO: [Hechos referidos al expediente caratulado “Rossi Grosso Oscar c/ Foetra- Cobro de Australes”] La Dra. GALLO DE ELLARD provee con fecha 06 de julio de 1994, “previamente presten conformidad los demás profesionales intervinientes, art. 40 Ley 3548” (fs. 57). En fecha 07 de julio, día siguiente a fs. 58, de oficio la juez provee “advirtiendo en este estado que el proveído de fs. 57 no compatibiliza con las constancias de estos actuados, en el sentido de no encontrarse afectados los intereses de los demás profesionales intervinientes por el convenio presentado, revoco por contrario imperio el mismo […A]parece evidente el apartamiento por parte de la Magistrada de lo dispuesto por el art. 40 de la Ley de Aranceles de Honorarios No 3528 vigente en aqu[e]l momento. […] La claridad del texto legal citado indica un notorio apartamiento del mismo toda vez que aprueba una homologación y ordena la entrega de sumas de dinero sin la conformidad profesional en el caso, del Dr. DEL CORRO quien había intervenido en autos como anterior apoderado de la demanda.- El perjuicio causado y la parcialidad manifiesta aparecen evidentes en tanto se liberan fondos sin la conformidad profesional del Dr. DEL CORRO y nótese que el proveído de fs. 58 que revoca de oficio el anterior decreto que exigía la conformidad del art. 40 de la ley 3528 no logra explicar fundadamente de qu[é] modo no se encuentran afectados los intereses de los demás profesionales intervinientes. SEGUNDO HECHO La Dra. Adela Russo, que intervino por la demandada, a fs. 66 en fecha 08 de julio expone que ha tomado conocimiento que se ha arribado a un acuerdo transaccional que da por terminada la causa y destaca que sus honorarios-regulados-no han sido satisfechos, lo que impediría la homologación Judicial de dicho acuerdo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 y cc. de la Ley 3528 peticionando embargo preventivo a lo que la Dra. Gallo de Ellard hace lugar […] Se advierte entonces con respecto a otra profesional que no ha sido desinteresada, la reiteración por parte de la juez de la conducta asumida. TERCER HECHO El Dr. DEL CORRO plantea nulidad del acuerdo transaccional conforme fundamentos allí expuestos invocando el art. 40 de la Ley 3528 […] la Cámara en lo Civil, mediante Auto No 281 de fecha 15 de agosto de 1995 resuelve declarar la nulidad de la resolución apelada. La sentencia de la Cámara no hace más que poner de manifiesto el notorio apartamiento de la Sra. Juez a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 3528. CUARTO HECHO En los autos caratulados “Aba de Villarroel Amanda Alicia c/Pedro Roberto Suárez- COMP. CONT. Vicio Redhibitorio Ordinario” (Expte. No 16-A-93) conforme sentencia No 466 dispone “… Declarar la nulidad de la subasta llevada a cabo […] Disponer la devolución del dinero [abonado…] Declarar civilmente responsables [al comprador, al Martillero y a la Secretaria del Juzgado] Diferir la fijación de daños y perjuicios […] Costas a los responsables […] Aplicar a la Dra. Susana Bravo apercibimiento […] disponiendo la separación de la funcionaria de esta causa[…]. Que, por imperio del art. 43 –inc. 1 de la Ley 4929 por ser en aqu[el momento la Dra. BRAVO DE MEDIAVILLA Secretaria Letrada del Juzgado Civil No 3, el Superior Tribunal resulta competente para entender en autos. Lo resuelto por la Dra. GALLO DE ELLARD a fs. 514/518 en lo que a la Dr. BRAVO DE MEDIAVILLA se refiere, que declara civilmente responsable a la funcionaria judicial por los daños causados por la nulidad de la subasta, resulta nulo de nulidad absoluta toda vez que por Juez incompetente se la ha declarado responsable civilmente, sin juicio previo, afectándose la garantía del debido proceso y el derecho de defensa. El Tribunal Superior de Justicia […] a fs. 674/679 resuelve […] Declarar la nulidad [sustancial] del auto interlocutorio No.466 en lo referente a lo resuelto en los puntos 3, 4, 5 y 6 […] El decisorio del Superior Tribunal de Justicia no hace más que resaltar la “inobservancia de preceptos de carácter imperativos referidos al ejercicio de la jurisdicción (ver considerandos del fallo aludido) por parte de la Juez enjuiciada, lo que indica una grave irregularidad en el procedimiento y desconocimiento del derecho.- QUINTO HECHO Con relación a la denuncia formulada por el Dr. Carlos Aguilera por la causa que motiva esa denuncia caratulada “Federigi Federico y Angela Santos Corresi de Federigi- Sucesorio” Expte. No 08-F-94 surge que [… el Dr. Aguilera solicita cheque por la suma de 1.653,75 $ en concepto de monto excedente como consecuencia de un pago efectuado por un apremio fiscal disponiendo la Sra. Juez subrogante correr vista a la otra heredera. […]Con posterioridad, ante la articulación de un Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio obrante a fs. 1521/1522 por parte del denunciante Dr. AGUILERA, provoca, por disposición de la Sra. Juez, el informe de la Actuaria obrante a fs. 1523 que así dice: “Informo a V.S. que a fs. 1374, el coheredero MARIO FEDERIGI solicita libramiento de cheque por un pago efectuado por el mismo. A fs. 1374 vta. Se corre vista de dicho pedido a la otra heredera, la que es notificada a fs. 1433. A fs. 1446 ante la no contestación del pedido de cheque solicita se haga lugar al mismo, de lo que se vuelve a correr vista. A fs. 1450/1451 se contesta la vista conferida a fs. 137 vta. fuera de término, llamándose Autos para Resolver a fs. 1452. A fs. 1510 se vuelve a contestar la vista, llamándose a fs. 1520 nuevamente Autos para Resolver la misma incidencia. […] Seguidamente a fs. 1523 vta. la Sra. Juez llama a una audiencia en los términos del art. 36- inc. 4 del CPC. Lo reseñado indica un evidente desorden en el procedimiento en donde no se advierte una apropiada y correcta dirección del proceso. Así se ha permitido la incorporación de escritos extemporáneos y no se ha adoptado ninguna medida tendiente a sanear esas visibles irregularidades. Tampoco se resuelve, surgiendo que no se dictó resolución sin más trámite, sino que se prolongó el procedimiento en forma absolutamente innecesaria y con perjuicio para el denunciante […] Surge en consecuencia un demorado trámite procesal que tiene como origen una dirección errónea del proceso[…] En lo que se refiere a los expedientes “Diaz y Nogarel, Saccia Quierra” y Perlo de Civalero Catalina –Sucesorio” no encuentro mérito para efectuar juicio de reproche.-. […]Encuadra la conducta de la Dra. GALLO DE ELLARD en las causales de destitución previstas en el art. 21 – Pto. I inc. [d), e), k), l), Pto. II inc. c), d), e), f), i) de la ley 5124] y en los arts. 224 y 231 de la Constitución de la Provincia todo lo que importa mal desempeño de las funciones. […S]olicito que V.E. dicte Veredicto declarando culpable a la Dra. ADRIANA E. GALLO DE ELLARD de los hechos que se le imputan y se le destituya de su cargo […] y se la inhabilit[e] por el término de dos años para ejercicio de cargos públicos y se remitan las actuaciones al Juzgado del Crimen en turno”[48].

70. Ese mismo día, el Poder Legislativo provincial sancionó la ley 5135 que establecía que los integrantes del Jurado que admitían causa continuarían conociendo el caso hasta su conclusión aunque caducaran sus mandatos[49].

71. En la contestación de la acusación, la defensa de la jueza Gallo solicitó un pronunciamiento expreso respecto de la ley bajo la cual sería juzgada, teniendo en cuenta la reciente sanción de la ley 5135[50]. Asimismo, la defensa planteó la nulidad de la acusación con base en que: i) los hechos segundo y tercero fueron introducidos en la acusación, ii) el hecho cuarto no contenía los hechos configurativos de causales de remoción, y iii) el hecho cuarto no formó parte de las denuncias[51].

72. Los días 28, 29 y 30 de octubre y 2 de noviembre de 1998 tuvo lugar el juicio oral. A lo largo del juicio: i) la defensa formuló una serie de cuestiones preliminares que fueron rechazadas[52], ii) se dio lectura a la prueba documental ofrecida, iii) se escuchó la declaración de la jueza Gallo, iv) la defensa planteó la recusación de uno de los miembros por considerar que había adelantado opinión, lo cual fue rechazado, v) se recibió la declaración de testigos propuestos por la defensa y la Procuraduría, vi) la defensa solicitó que se agregara un fallo en el cual un tribunal civil había ordenado una medida cautelar que afectaba la integración del Jurado de Enjuiciamiento, lo cual fue rechazado, vii) la defensa formuló reserva de recurrir, viii) la defensa, el denunciante del Corro y la Procuración formularon alegatos finales[53].

73. El 6 de noviembre de 1998, el Jurado de Enjuiciamiento dictó sentencia y resolvió “I) Declarar CULPABLE a la Dra. ADRIANA BEATRIZ GALLO DE ELLARD […] y en consecuencia ordenar su inmediata DESTITUCIÓN del cargo […] e INHABILITARLA para el ejercicio de cargos públicos por el términos de OCHO (8) AÑOS”[54].

74. Para arribar a esa decisión, en cuanto al planteo de nulidad interpuesto por la defensa en relación con la violación del principio de congruencia respecto de los hechos segundo, tercero y cuarto, el Tribunal consideró que no se trataba de una nulidad sustancial, “ya que no se advierte que se hubiera violado la garantía de la defensa en juicio, desde que la denunciada ha consentido los supuestos vicios que recién en esta oportunidad alega”. Asimismo, el Tribunal sostuvo que la acusación, “por cuestiones metodológicas” separa en tres aspectos el hecho que en su unidad había sido denunciado y que, además, en su declaración, la jueza tuvo la oportunidad de ejercer su defensa material respecto de la totalidad de los hechos motivo de acusación. Asimismo, el Tribunal consideró:

[…] Cuando el Jurado de Enjuiciamiento resuelve separar de su cargo a un Magistrado por encontrar comprendida su conducta en causales que lo tornan indigno de continuar con su elevada función de administrar justicia, dicha resolución no es de naturaleza “sancionatoria” sino destitutoria desde que no es un proceso penal. De la naturaleza “no penal” del Juicio Político o “iure” de enjuiciamiento se deriva la no exigibilidad de la tipicidad de la conducta […] A diferencia del proceso penal, donde deben previamente imputarse los hechos denunciados para que al momento de prestar declaración indagatoria, pueda el imputado ejercer su defensa material sobre los mismos, lo que limita posteriormente el contenido de la acusación, el procedimiento previsto en la Ley 5.124 es acusatorio en el que, sin la imputación dirigida a una persona por el acusador, no existe proceso y el Tribunal ve limitada su actuación, precisamente al caso y a las circunstancias que ese acusador plantea. Es decir, no es la denuncia, sino la imputación dirigida por el acusador, la que limita la actuación y conocimiento del Tribunal…

75. En relación con el fondo del caso, el Jurado de Enjuiciamiento sostuvo que la jueza enjuiciada “no s[ó]lo ha reconocido la existencia de los hechos materia de acusación, discrepando s[ó]lo con el alcance que les asigna este Tribunal” y que “su defensa técnica […] debió estar centrada en procurar el convencimiento de los miembros del Jurado, respecto a las razones que esgrimía para que resultara justificable la conducta de su defendida y no a responder al designio de provocar la aprobación o el aplauso del público”.

76. Asimismo, la sentencia indicó que a) respecto de la causa Rossi-Grosso, las “contradicciones [de la jueza Gallo] con las constancias escritas de la causa constituyen la confesión de la parcialidad y del acuerdo que existía entre ella y la parte actora”, b) respecto de la sucesión Federigi, “un análisis reflexivo, metódico, adecuado, interpretativo y exhaustivo, nos lleva a sostener con profunda convicción, basado en los principios de la sana crítica, que dichos actos no obedecieron a un mero error judicial, sino que por el contrario, obedecen a una metodología, inscripta bajo el designio de favorecer a uno y perjudicar a otro”, c) respecto de la causa Aba de Villarroel o “cuarto hecho” el Tribunal sostuvo:

…LA NATURALEZA NO PENAL DEL JUICIO POLÍTICO, siendo el criterio para el juzgamiento, el basado en la DISCRECIONALIDAD POLÍTICA, según la cual se analiza la conveniencia de la continuidad o no de un Magistrado, conforme a la conducta que ha desarrollado reprochable o no […S]e debe puntualizar, que es competencia de este Jurado analizar desde el punto de vista de la “discrecionalidad política”, cada una de las resoluciones del Magistrado denunciado, independientemente, de que dicha resolución haya sido revocada o confirmada por su Tribunal de Alzada […] De las normas legales antes transcriptas, surge con toda claridad, que este Honorable Jurado, al momento de resolver la admisión de causa, lo único que tiene que analizar son LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA DENUNCIA, de donde se infiere claramente, que, la presunta “TARDIA INCORPORACION DE DICHO EXPEDIENTE JUDICIAL A ESTA CAUSA”, es absolutamente falsa.

77. En cuanto a la subsunción en las causales de destitución, el Tribunal consideró que “los hechos motivo de enjuiciamiento con especial referencia al artículo 21 de la ley 5.124, son una derivación necesaria y sustancial de las normas contenidas en los artículos 224 y 231 de la Constitución Provincial, y coinciden en lo medular con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 4.832, por lo que se proced[ió] a efectuar el encuadramiento legal en la forma que sigue”:

- Autos “ROSSI GROSSO OSCAR C/ FOETRA – COBRO DE AUSTRALES”: Constitución Provincial: [ART. 224, 231. Ley No 5124: Art 21 - Pto I- d), e), l), Pto. II- c), d), e), f), g)]. - Autos “ABA DE VILLARROEL AMANDA ALICIA C/ PEDRO ROBERTO SUÁREZ- CUMP. CONT. VICIO REDHIBITORIO ORDINARIO”: Constitución Provincial: [ART. 224, 231. Ley No 5124: Art. 21 – Pto. I- d), e), k), l), Pto. II – c), d), f), g), i)]. - Autos “FEDERIGI FEDERICO Y ÁNGELA SANTOS TORRESI DE FEDERIGI- SUCESORIO”: Constitución Provincial: [ART. 224, 231 Ley No 5124: Art. 21 – Pto. I –d), e), k), l), Pto. II – c), d), f), g), i)].

78. El 13 de noviembre de 1998, la defensa interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad ante el Jurado de Enjuiciamiento[55], solicitando que el Superior Tribunal de Justicia Provincial revoque la sentencia declarando su nulidad en función de la violación a la garantía del Juez Natural, la violación del principio de legalidad, la violación de la garantía de defensa en juicio por rechazo infundado de la prueba ofrecida, la violación del principio de congruencia, y la arbitraria valoración de la prueba producida en audiencia. Asimismo, se formularon reservas de recurrir[56].

79. El 24 de noviembre de 1998, el Jurado de Enjuiciamiento rechazó el recurso planteado por considerar que “las resoluciones y sentencias definitivas emitidas por este Jurado [son irrecurribles]” y que “la Dra. Gallo no ha efectuado en ninguna de sus presentaciones ante el Jurado de Enjuiciamiento, la reserva pertinente de recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia, por lo cual no se ha dado cumplimiento al requisito de oportuna y adecuada introducción de la cuestión constitucional”[57].

80. El 3 de diciembre de 1998, la defensa interpuso recurso de queja por recurso extraordinario de inconstitucionalidad denegado ante el Superior Tribunal de Justicia[58]. En esa oportunidad, además de reiterar los fundamentos vinculados con la violación a las garantías del debido proceso, la defensa cuestionó la irrecurribilidad de las sentencias del Tribunal de Enjuiciamiento, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e hizo referencia a diferentes instancias procesales en las que se hizo expresa reserva de recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia.

81. El 22 de agosto de 2000, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis consideró que “no basta la sola reserva de la cuestión constitucional […] sino que debe introducirse, debatirse y resolver el caso constitucional, esta omisión sumada a la irrecurribilidad de los decisorios del Jurado de Enjuiciamiento sellan la suerte del recurso directo intentado”, por lo que resolvió “[d]esestimar el Recurso de Queja promovido por la defensa”[58].

82. El 11 de septiembre de 2000, la defensa interpuso recurso extraordinario federal, reiterando los argumentos vinculados con las violaciones alegadas[59]. El 14 de agosto de 2001, el Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso interpuesto con fundamento en que no se cumplió con el requisito formal de la oportunidad de la interposición y planteo del caso constitucional, y señaló que de los agravios exhibidos no surge cuestión federal alguna, que el recurso extraordinario sólo es admisible respecto de resoluciones que deciden cuestiones federales y que todo lo referente a la destitución de los magistrados locales está regido por disposiciones del Derecho Público Provincial, lo que es ajeno a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia[60]. Ante esa decisión, el 30 de agosto de 2001, la defensa interpuso recurso de queja por denegación del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación[61].

83. El 8 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso de queja interpuesto por la defensa de la jueza Gallo, dejó sin efecto la sentencia apelada, y ordenó devolver “los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente”. La sentencia indicó que:

[…] la presente cuestión guarda sustancial analogía con la tratada por esta Corte en la causa C.1678.XXXVIII “Cangiano, Jorge Alberto – intendente Municipal de Villa Mercedes San Luis Expediente 1-D-99 s/ su denuncia c/ Careaga, Ana María – juez titular del Juzgado del Crimen No 1 Segunda Circunscripción Judicial, sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad[62].

84. El 7 de octubre de 2010, el Superior Tribunal de la Provincia de San Luis rechazó, por mayoría, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y confirmó la sentencia destitutoria de la jueza Gallo, en los siguientes términos:

[…] Para reputar transgredida la garantía del Juez Natural no bastará que el órgano jurisdiccional que finalmente entienda en el caso sea creado con posterioridad al hecho, sino que ello debe haberse provocado arbitrariamente, no para juzgar imparcialmente, sino para perjudicar al justiciable [… E]n el marco del presente proceso llevado a cabo por el Jurado de Enjuiciamiento, la recurrente ha tenido una acusación suficiente, oportunamente notificada, ha contado con asistencia letrada, ha tenido la oportunidad de ofrecer y producir prueba, y de ser cabalmente oída en el debate que culminó con su destitución, todo lo cual demuestra que no se ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, porque no hubo privación o restricción sustancial del derecho de defensa en juicio […]Las decisiones que emite el Jurado se sustentan en el estudio de las actuaciones de los magistrados, determinando no sólo los presupuestos que acrediten una conducta sancionable en el ámbito de su competencia, sino que tal determinación se sujeta a criterios de razonabilidad, pertinencia y prudente ejercicio de la jurisdicción, aspectos que trascienden el manejo institucional y global de la administración de justicia. Cualquier conducta irregular que implique mal desempeño de funciones con efectos deletéreos para la consideración ciudadana sobre la función asegurativa de los derechos y pretensiones que corresponden a quienes detentan el poder de impartir justicia, requiere la intervención y decisión del Jurado como órgano que, precisamente, debe poner límites al ejercicio abusivo de facultades que éstos desarrollan en los procesos que caen bajo la égida de acción. […] Que hay coincidencia en que se trata de un concepto elástico, una figura abierta […] El delito o la falta previsto como causal, constituyen formas de mal desempeño o claudicaciones de la buena conducta. Este órgano juzga el comportamiento de los magistrados y determina la eventual existencia de un “mal desempeño” o una “mala conducta”, valoración ésta que define la naturaleza política del enjuiciamiento [….] Circunstancias ajenas (disolución de los Colegios de Abogados) motivaron la adopción de nuevas disposiciones para la elección de los tres abogados que debían integrar el Jurado de Enjuiciamiento, pero siempre manteniendo la exigencia de que los letrados reunieran los requisitos previstos por el art. 202 de la Constitución para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia […][64].

2. Proceso de destitución de la jueza Careaga

85. El 26 de noviembre de 1997, el Intendente Municipal de la ciudad de Villa Mercedes, Jorge Alberto Cangiano formuló una denuncia contra la jueza Careaga. La denuncia indicaba que el llamado a indagatoria formulado por la jueza el 20 de noviembre de 1997 implicaba la violación de las reglas que protegen la investidura de Intendente, la violación de la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, y la violación al debido proceso y principio de inocencia, y encuadró estos hechos en las causales del artículo 21 apartado II a), e) y f) de la ley 5124[65].

86. El 12 de mayo de 1998, el Jurado de Enjuiciamiento desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la integración del Jurado de Enjuiciamiento por violación de garantías constitucionales interpuesto por la defensa de la jueza Careaga, por cuanto “atendiendo a la naturaleza jurídica del Jurado de Enjuiciamiento, cabe concluir que no es el organismo constitucionalmente competente para pronunciarse sobre la cuestión planteada, en atención a que impera en nuestro ordenamiento el sistema Judicial de control de constitucionalidad”[66].

87. Posteriormente, en oportunidad de contestar la vista conferida, el denunciante Cangiano amplió el ofrecimiento de prueba y se refirió a los autos: “BRAVO HUMBERTO DANIEL – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO” y “agreg[ó] copia del documento de fecha 7-02-97, que en adhesión al pronunciamiento emitido por el Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción Judicial, solicitaba la intervención federal de la Provincia y denunciaba gravedad institucional, [y que] suscribiera la Dra. ANA MARIA CAREAGA”[67].

88. El 16 de junio de 1998 se concluyó la instrucción sumaria. El 24 de agosto de 1998 el Procurador fiscal formuló la acusación[68], en la cual acusó a la jueza Careaga por cuatro hechos:

PRIMER HECHO: [Autos CIMOLI JORGE OSVALDO Y OTROS SOLICITAN INVESTIGACIÓN] [la Dra. Careaga] resuelve en fecha 20-11-1997: “Pese al dictamen fiscal glosado a fs. 183, por considerar la suscripta que los elementos habidos por el momento han permitido reunir los requisitos del art. 147 del C.P.C. ordénase instruir el sumario de ley sirviendo de cabeza en este proceso las actuaciones que anteceden, siendo menester esclarecer el funcionamiento y legalidad de actos de la administración municipal, llámese a prestar indagatoria [a] JORGE ALBERTO CANGIANO. […] De lo decidido por la Sra. Juez […], se advierte que en modo alguno ha examinado si la aplicación del sistema y cobro del estacionamiento medido constituye un servicio público conforme la definición del Instituto que da el art. 191 de la Carta Orgánica Municipal […] En este marco, el llamado a indagatoria evidencia la parcialidad manifiesta de la juez enjuiciada, con la sola intención de indagar sin fundamento alguno, sin siquiera verificar donde “prima facie” estaba la comisión del delito […] A ello se agrega que el proveído no cita ninguna norma del Código Penal que indique el delito por el que irá a ser indagado el imputado, afectando de ese modo y gravemente, el derecho de defensa en juicio y el principio del debido proceso.[…] Se puede concluir en consecuencia, del análisis de la causa penal, que la Dra. Careaga ha desconocido preceptos constitucionales adoptando actitudes jurisdiccionales de evidente parcialidad.- SEGUNDO HECHO: [Autos CIMOLI JORGE OSVALDO Y OTROS SOLICITAN INVESTIGACIÓN] Que la juez en la causa penal precitada llama a prestar declaración indagatoria al Intendente Municipal Jorge Alberto Cangiano sin considerar que el mismo posee inmunidad en virtud del cargo que desempeña […] Lo expuesto por el Ministerio Fiscal no hace más que destacar la improcedencia del llamado a indagatoria, que ha sido ordenado sin respetar las normas constitucionales y la Carta Orgánica Municipal, y sin efectuar un mínimo análisis que respalde la decisión adoptada por la Dra. Careaga.- Surge entonces que la Sra. Juez debió realizar un examen serio de la normativa que cita el Ministerio Fiscal, resultando cierto que efectuó un razonamiento parcial y politizado atendiendo solamente los dichos de los denunciantes. Pasa entonces a atribuirse funciones legislativas. […] TERCER HECHO: Que el Colegio de Abogados y procuradores de la Ciudad de Villa Mercedes con respecto a la crisis del Poder Judicial de la Provincia padecida en diciembre de 1996 hasta los primeros meses del año 1997 produjo un documento político en fecha 04 de Febrero de 1997 denominado “RESOLUCIÓN CON CARÁCTER DE DENUNCIA”. El Colegio de Abogados de Villa Mercedes pide la intervención de los tres Poderes de la Provincia de San Luis, que fuera difundido por distintos medios de prensa […] La adhesión suscripta por la Dra. CAREAGA además de constituir un acto de neto contenido e intencionalidad política posee una frase por demás significativa y alarmante cuando señala que “… es nuestro deber adherir como integrantes del Poder Judicial…” lo que lleva a merituar que lo que considera un deber expresamente lo prohíbe el art. 193 de la Constitución de la Provincia. En este marco, la Fiscalía de Estado promovió Incidente de Recusación con causa contra las Juezas Civiles que suscribieron la nota dando origen a distintos incidentes de recusación. La severidad de los fundamentos del fallo de mención [que resolvió la admisión de las causales de recusación de la jueza Careaga en otras causas] marcan con notoria claridad la gravedad de la conducta asumida por la Dra. Careaga adhiriendo al pronunciamiento del Colegio de Abogados, lo que importa una notoria violación al Art. 193 de la Constitución de la provincia que contiene una prohibición expresa, norma que no ha sido respetada. Al quebrantar esa prohibición, se considera caso flagrante de mal desempeño […]”. CUARTO HECHO: Que en los autos caratulados: “Bravo Humberto Daniel- Falsificación de Documento” […] la Dra. CAREAGA llama a indagatoria al imputado no citando en modo alguno norma del Código Penal que indica el delito por el cual va a ser indagado. En el acta de declaración de indagatoria de fs. 38 se lo indaga por el delito de falsificación de documento privado y se dicta auto No 283 de procesamiento por el delito de falsificación de documento público. A ello se agrega que si bien el dictamen fiscal no es vinculante no puede soslayarse que […] la Fiscal dictamina que no se dan los presupuestos del art. 147 del C.P.Crim. Posteriormente, la Juez acumula nueva prueba y omite correr nueva vista al Ministerio Fiscal lo que demuestra la manifiesta parcialidad en contra del Funcionario Municipal […] Es por ello, que entiendo que la Sra. Juez enjuiciada no respeta el principio de congruencia vulnerando el derecho de defensa del imputado, lo que me conduce a señalar que se advierte conforme antecedentes expuestos un desempeño jurisdiccional marcadamente desacertado que la inhabilita para continuar en el cargo […] Encuadra la conducta de la Dra. ANA MARIA CAREAGA en las causales de destitución previstas en el art.21 de la Ley 5124 [punto II inc. d), e), f), j),] Intervención pública o encubierta en política, o realización de actos de este carácter, prohibidos en el art. 193 de la Constitución Provincial y en los arts. 193, 224 y 231 de la Provincia todo lo que importa mal desempeño de las funciones. […S]olicito que V.E. dicte Veredicto declarando culpable a la Dra. ANA MARIA CAREAGA de los hechos que se le imputan y se la destituya […] y se la inhabilite por el término de UN (1) año” [69].

89. La defensa contestó la acusación, rechazando los cargos imputados. Los días 9, 10 y 11 de diciembre de 1998 tuvo lugar el juicio oral. A lo largo del juicio: i) la defensa formuló una serie de cuestiones preliminares que fueron rechazadas[70], ii) el Jurado resolvió diferir la cuestión sobre la supuesta reformulación de causales de destitución para resolverla en la sentencia[71], iii) la defensa planteó la reserva del caso federal por violación al derecho de defensa y al principio de juez natural, iv) se dio lectura a la prueba documental ofrecida, v) se escuchó la declaración de la jueza Careaga, quien no accedió a ser interrogada, vi) se recibió la declaración de testigos ofrecidos por la defensa y la Procuración, vii) la defensa y la Procuración formularon alegatos finales[72].

90. El 17 de diciembre de 1998, el Jurado de Enjuiciamiento declaró “culpable a la Dra. Ana María Careaga […] y en consecuencia orden[ó] su inmediata DESTITUCIÓN del cargo de Juez titular del Juzgado Crimen No. 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la […] Provincia de San Luis, e INHABILITARLA para el ejercicio de cargos públicos por el término de QUINCE (15) AÑOS”[73].

91. Para así decidir, el Jurado rechazó el planteo de nulidad de la acusación por reformulación de las causales, con base en la siguientes consideraciones:

De la naturaleza “no penal” del Juicio Político o “Jury” de enjuiciamiento, se deriva la no exigibilidad de la tipicidad de la conducta […El] Jury durante su actividad no puede ser llevado por causales de mero ritualismo, sino que tiene gran amplitud para concretar los fines fundantes de su creación, de más está decir, siempre ajustada a las garantías constitucionales que se imponen en todo juicio de esta naturaleza” […] Se advierte que el art. 231 de la Constitución Provincial hace expresa referencia que son causales de remoción, además de los delitos y faltas de los Funcionarios sujetos a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento, las que determine la ley respectiva, y que en el caso sub-examen es la Ley No 5124. […] En consecuencia la valoración jurídica de la conducta incriminada en virtud de su encuadramiento en una o más causales de destitución, efectuada por la acusación no importa la existencia de vicio y perjuicio alguno que justifique un planteo de nulidad desde que el Tribunal, en virtud del principio 'iura novit curia' y siempre que no se aparte de los hechos invocados y probados, tiene plena facultad para darle a los mismos el encuadre legal que corresponda. [Asimismo advierte] que en su escrito de contestación de la acusación formulada […], la Dra. Careaga no efectúa ningún tipo de planteo, como el que aquí tardíamente pretende introducir. […] Por todo lo expuesto, […] SE RESUELVE: Rechazar en todas sus partes el planteo de nulidad…[74].

92. En relación con el fondo del caso, el Jurado de Enjuiciamiento consideró que la jueza Careaga

1o) El 7-2-1997, adhirió junto a otros Jueces y Funcionarios Judiciales de la Ciudad de Villa Mercedes (Provincia de San Luis), a la Resolución a la Resolución con carácter de denuncia del ex-Colegio de Abogados de Villa Mercedes (San Luis), de fecha 4 de febrero de 1997[…] 2o) El 7-11-1997, citó a prestar declaración indagatoria al Señor HUMBERTO DANIEL BRAVO, Funcionario de la Policía de Tránsito de la Intendencia Municipal de la Ciudad de Villa Mercedes (San Luis), citación ésta que era formal y sustancialmente improcedente[…] 3o) El 20-11-1997, citó a prestar declaración indagatoria al Lic. JORGE ALBERTO CANGIANO, Intendente Municipal de la Ciudad de Villa Mercedes (San Luis), siendo manifiestamente incompetente […] IV- La conducta de la Dra. Careaga. La conducta de la Dra. CAREAGA debe ser analizada en un todo conforme a los hechos traídos a conocimiento de la audiencia, la prueba rendida y los alegatos tanto de la acusación como de la defensa […] Estos tres hechos aislados (que responden a los CUATRO HECHOS motivo de la acusación del Señor Procurador General de la Provincia), que este Honorable Jurado en este expediente ha tenido oportunidad de analizar, cristalizados en el período: Febrero a Noviembre de 1997, nos ha permitido crear en nuestro ánimo la más absoluta convicción que la conducta desplegada por la Sra. Juez enjuiciada en dicha ocasión, autoriza su inmediata remoción, ya que todos los cargos efectuados por el Sr. Procurador General de la Provincia en su acusación inicial, que luego fueron ampliados en cuanto a calificación legal y pedido de pena se refiere en el alegato final formulado por la Dra. DIANA BERNAL en el curso de este Debate Oral, constituye un intolerable apartamiento de la augusta misión confiada a los Jueces, con daño evidente del servicio, y menoscabo de su investidura[75].

93. Asimismo, la sentencia estableció que:

Causa “CIMOLI JORGE OSVALDO Y OTROS- SOLICITAN INVESTIGACIÓN” […] (Comprende Primer y Segundo Hecho de la Acusación del Procurador). La plataforma fáctica que exhibe el sub/lite, pone de manifiesto que la Dra. Ana María Careaga que tanto ha insistido en el presente expediente con respecto a la aplicación de los derechos humanos a su favor, siendo Juez en las causas penales seguidas en su juzgado, al Señor Intendente Municipal de la Ciudad de Villa Mercedes, Lic. Jorge Alberto Cangiano y al Señor Humberto Daniel Bravo les violó los siguientes derechos y garantías mínimas que éstos tenían a su favor, entre ellas se destacan las siguientes: 1) Juez natural: Dada la naturaleza de la denuncia de los Sres. Concejales […] la misma debió ventilarse ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis [..] y en lo referido a la denuncia del Senior Carranza, la misma debió ventilarse primero en el Tribunal de Faltas Municipal, previo a acudir a la justicia penal […]. 2) Juez imparcial:[…] La Dra. Careaga refleja un accionar: Parcial/Interesado, tomado posición en contra de la validez de los actos administrativos realizados por la Intendencia Municipal de la Ciudad de Villa Mercedes, y por sus funcionarios municipales, es decir, inexplicablemente, dado su condición de Juez, asume el discurso de la oposición política al Señor Intendente Municipal; […] 3) Debido Proceso y Defensa en Juicio: la Dra. Careaga no les respetó al Lic. Jorge Alberto Cangiano y al Señor Humberto Daniel Bravo el Derecho de Defensa en juicio […]; 4) El Principio de Inocencia […]; 5) “In dubio pro reo […]; 6) Nullum crimen nulla poena sine conducta […]; 7) Razonabilidad y racionalidad: El accionar de la Dra. Careaga en la causa que estamos analizando, demuestra una conducta irrazonable/arbitraria/imprudente […]; 8) El de estricta necesidad de la imposición de penas: Según el cual no podrán preverse legalmente ni aplicarse por los jueces penas que no sean “estricta y evidentemente necesarias” todo lo contrario a la conducta asumida por la Dra. Careaga […]; 9) El de proporcionalidad de la pena y; 10) Respeto a los fueros municipales[76].

94. En cuanto a la subsunción en las causales de destitución, el Jurado concluyó que “CAUSA: CIMOLI JORGE OSVALDO Y OTROS – SOLICITAN INVESTIGACIÓN”, Expte. No 170-C-96 (COMPRENDE PRIMER Y SEGUNDO HECHO DE LA ACUSACIÓN DEL PROCURADOR) Y CAUSA: “BRAVO HUMBERTO DANIEL – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO”, Expte. No 27-B-98, [los hechos deben encuadrarse en los artículos 193, 224 y 231 de la Constitución de la Provincia de San Luis y en el artículo 21 de la Ley 5124, ap. I – inc. d), e), k), n), ap. II- inc. c), d), f), i), j)] RESOLUCIÓN CON CARÁCTER DE DENUNCIA, [la conducta de la Dra. Careaga encuadra en las causales de destitución de los artículos 193, 224 y 231 de la Constitución de la Provincia de San Luis y en el artículo 21 de la Ley 5124, ap I – inc. d), e), ap. II – inc. c), d), j)]” y consideró que

En el supuesto sub-examen no se trata de ampliar el contenido fáctico de la acusación, sino tan solo de ampliar la calificación jurídica de los hechos que ya han sido materia de imputación. La ampliación del encuadramiento legal solo tiende a reforzar el respeto a la garantía de la defensa en juicio al permitir una más amplia e integral contradicción, pues el conocimiento del derecho no tiene límites para el Tribunal, amén que respecto a esta ampliación en cuanto a la calificación legal no fue motivo de cuestionamiento alguno por la defensa[77].

95. Asimismo, la sentencia ordenó remitir copias certificadas del expediente al juez competente de la jurisdicción criminal ya “que los hechos antes descriptos, […] prima facie podrían constituir delitos”. Adicionalmente, ordenó remitir copias al Procurador General de la Provincia “como consecuencia […del análisis de] adhesión de Magistrados y Funcionarios Judiciales a la denuncia del ex –Colegio de Abogados […] por la responsabilidad que le pudiere corresponder a los demás Magistrados y Funcionarios Judiciales firmantes de dicha nota de adhesión, esto es, Dras. María Angélica Leyba, Alicia R. Neirotti de Lucero y Silvia Maluf de Christin”[78].

96. La defensa de la jueza Careaga interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad solicitando que el Superior Tribunal de Justicia revocara la sentencia destitutoria, por cuanto se había violado la garantía del Juez Natural, la garantía de defensa en juicio, el principio de congruencia, el debido proceso por incorporación de nuevas cuestiones no tenidas a la vista por el Jurado al momento de la apertura de causa, y se verificaba manifiesta arbitrariedad de la sentencia e irracionalidad de la sanción. Asimismo, la defensa formuló reserva de recurrir[79].

97. Adicionalmente, la defensa de la jueza Careaga interpuso un recurso de “habeas corpus preventivo” ante la justicia federal, por considerar que existía una amenaza contra su libertad como consecuencia de la decisión emitida por el Jurado de Enjuiciamiento el 17 de diciembre de 1998, en la cual -además de disponer su destitución e inhabilitación- ordenó remitir copia del expediente a la jurisdicción criminal[80].

98. El 29 de diciembre de 1998, el Jurado de Enjuiciamiento rechazó el recurso interpuesto con fundamento en la irrecurribilidad de sus sentencias, de conformidad con “el art. 42 de la Ley No 5.124, principio concordante con el precepto contenido en el art. 115 de la Constitución Nacional”. Asimismo, se indicó que “la Dra. Careaga no ha efectuado en forma oportuna la reserva pertinente de recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia, por lo cual no se ha dado cumplimiento al requisito de oportuna y adecuada introducción de la cuestión constitucional”[81].

99. Ante ello, la defensa presentó un recurso de queja por denegatoria de recurso extraordinario de inconstitucionalidad[82], el cual fue desestimado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis el 11 de septiembre de 2001[83].

100. La defensa interpuso recurso extraordinario federal[84], el cual fue rechazado por el Superior Tribunal de Justicia mediante resolución de 23 de abril de 2002. El voto de mayoría fundamentó tal rechazo en que “no se satisfac[ía] con una adecuada introducción y planteamiento de la cuestión federal, base del recurso extraordinario” con lo que no se cumplió con “el requisito formal de la 'oportunidad' en la interposición y planteo del caso federal”[85]. En abril de 2002, la defensa interpuso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado[86].

101. El 8 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario federal, declaró sin efecto la sentencia apelada y devolvió los autos al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva sentencia[87]. Para así resolver, consideró que

[…] esta Corte ha sostenido de forma invariable […] el carácter justiciable de las sentencias dictadas en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial […] en las que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario cuando se acredita la violación del debido proceso […E]l superior tribunal local del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional […]. Con esta comprensión, la intervención del superior tribunal local es indeclinable cuando se plantean cuestiones prima facie de naturaleza federal, como son las configuradas por la alegada violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del juez natural, al haberse ordenado la destitución de un magistrado sin que tales planteos hayan sido examinados por el tribunal a quo que se negó a tomar intervención con fundamento en la irrecurribilidad de la destitución […] prescindiendo de la arraigada doctrina de esta Corte […][88].

102. El 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de San Luis resolvió “RECHAZAR el Recurso de Inconstitucionalidad, ratificando la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento del 6 de noviembre de 1998 […] y MODIFICAR la Sentencia en lo referente a la pena de Inhabilitación para ejercer cargos públicos, la que se reduce al término de CINCO AÑOS”[89]. Para arribar a esa decisión, la mayoría consideró que

Teniendo en cuenta la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación […] corresponde ahora adentrarse a los agravios sustanciales teniendo especialmente en cuenta que conforme a los principios fijados por la Corte y que he reseñado, es necesario – antes de entrar en el fondo de la cuestión – determinar si se han producido en el proceso de enjuiciamiento, lesiones nítidas, inequívocas y concluyentes al derecho de defensa y que sean relevantes para variar la suerte de la causa[…] Repasados los agravios considero […] que ninguna de ellas tiene la contundencia necesaria ni son suficientemente hábiles para demostrar una violación palmaria y flagrante al derecho de defensa, ni menos son relevantes para variar la suerte de la causa[…] El único agravio que, a primera vista, pareciera atendible, sería el referido a la integración del Jurado de Enjuiciamiento, […] que resulta suficientemente desvirtuado por la fundamentación dada por el Ministro Uría [en el caso “Gallo de Ellard”]. [En relación con la adhesión a la Resolución del Colegio de Abogados] me permito reproducir lo que expusiera en el voto que realizara en el ya citado caso “Maluf de Christin”.

3. Proceso de destitución de la jueza Maluf

103. El 26 de febrero de 1999, la Procuradora General Subrogante presentó una denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento contra la Jueza Silvia Susana Maluf de Christin “en relación con hechos que surgieron en la oportunidad de ventilarse la causa” contra la jueza Careaga, respecto de la nota suscripta el 7 de febrero de 1997 de adhesión a la “Resolución con carácter de denuncia” emitida por el Colegio de Abogados de Villa Mercedes[90].

104. Después de resueltas las excusaciones y recusaciones de los miembros del Jurado, se realizó la investigación sumaria[91]. El 29 de julio de 2002, el Jurado resolvió admitir la formación de la causa y suspendió en sus funciones a la jueza Maluf[92].

105. El 5 de agosto de 2002, la Procuradora presentó acusación contra la jueza y sostuvo que

…en autos “DENUNCIADO: ANA MARIA CAREAGA – JUEZ TITULAR JUZGADO DEL CRIMEN No 1 – SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – DTE.: CANGIANO JORGE ALBERTO – EXPTE. No 2-C-97 el Jurado de Enjuiciamiento, al dictar sentencia, recepcionó la acusación de la Procuración General referida a la adhesión que con fecha 7 de febrero de 1997 realizara un grupo de Magistrados y Funcionarios Judiciales, entre los que se encontraba la aquí acusada, Dra. SILVIA SUSANA MALUF DE CHRISTIN, una “RESOLUCIÓN CON CARÁCTER DE DENUNCIA” emitida por el entonces Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de Villa Mercedes en fecha 4 de Febrero de 1997, entendiendo que esa “adhesión”, al ser un acto de neto contenido e intencionalidad política, constituía una notoria violación a lo dispuesto en el art. 193o de la Constitución provincial[…] La conducta que se reprocha a la Dra. SILVIA SUSANA MALUF DE CHRISTIN encuadra en las causales de destitución previstas en el Art. 21o, [Apartado I – e), Apartado II – d), e), j) de la ley 5124 y 193, 224 y 231 de la Constitución Provincial].

106. La Fiscal solicitó que se declare culpable a la jueza Maluf, se la destituya y se la inhabilite por siete años para el ejercicio de cargos públicos[93].

107. El 28 y 29 de octubre de 2002 se celebró el juicio oral. A lo largo del juicio: i) se leyó la acusación y su contestación, ii) la defensa formuló una serie de cuestiones previas, iii) el Jurado resolvió rechazar los planteos de prescripción, caducidad y nulidad del procedimiento presentados por la defensa como cuestiones previas, iv) la defensa formuló reserva de recurrir, v) el Presidente del Jurado manifestó que no era momento para formular reservas teniendo en cuenta que las resoluciones del Jurado son inapelables, vi) se dio lectura a la prueba documental ofrecida, vii) se escuchó la declaración de la jueza Maluf, quien aceptó haber firmado la nota de adhesión del documento del Colegio de Abogados y manifestó que lo hizo “con la firme convicción de que estaba defendiendo la vigencia de la Constitución, tanto la Provincial como la Nacional”, viii) la defensa y la Procuración formularon alegatos finales[94].

108. El 1 de noviembre de 2002 el Jurado de Enjuiciamiento emitió sentencia, en la cual destituyó a la jueza Silvia Maluf[95] al encontrarla culpable de violar “la prohibición expresa” dispuesta en el artículo 193 de la Constitución Provincial y el artículo 21 inciso j) de la Ley No 5124 que reproduce dicha prohibición, por haber suscrito la referida nota dirigida al Presidente del Colegio de Abogados de Villa Mercedes, San Luis[96]. Al analizar si ese hecho configuraba una conducta prohibida por las referidas normas, el Jurado de Enjuiciamiento indicó, en lo relevante, que[97]:

Ninguna de las razones que [la defensa] menciona en su descargo resultan aceptables ni justifican su proceder porque adherir a un pedido de intervención federal o a los tres poderes es un acto esencialmente político y la apreciación de las circunstancias de hecho que a criterio de los peticionantes lo podía hipotéticamente avalar, está reservada a los órganos políticos provinciales […].Con la conducta que aquí se analiza, la denunciada ha comprometido la imparcialidad y la dignidad del cargo al violar expresamente la prohibición establecida en el art. 193 C. Pvcial. […] El Magistrado debe mantener una imagen pública que refuerce el concepto de integridad y lo mantenga alejado de la tentación de utilizar el cargo que desempeña para promover intereses propios o de grupos privados o públicos ajenos al Poder Judicial porque la noción de imparcialidad desaparece. […] Que resulta entonces que este grupo de interés [-refiriéndose al Colegio de Abogados de Villa Mercedes-] se convierte en grupo de presión cuando en cumplimiento de su específica finalidad y para su provecho, presionan sobre gobernantes, partidos políticos, opinión pública desplegando acción a fin de ejercer influencia […] para lograr en este caso, un consenso público para pedir la intervención judicial a los tres poderes de la Provincia de San Luis atento a las irregularidades que fijan en los considerandos, a los que adhirió, según reconocimiento expreso a la magistrada denunciada. […] En el caso de autos la medida solicitada por el Colegio de Abogados de Villa Mercedes cuya adhesión por la denunciada genera este proceso, constituye un típico acto de contenido[,] causales y carácter político que se ve corroborado en las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa […]. Cuando el testigo […] manifiesta que la Justicia Provincial hizo lugar a recursos de amparo, acatados por los Poderes del Estado e incluso dictó medidas de no innovar, nos permiten suponer que existían los mecanismos legales y constitucionales por los cuales la acusada podía hacer valer sus derechos. […] Esa libertad de expresión está regulada de modo diferente y más restrictivo para los jueces en base a un principio de interés estatal insoslayable […]. En el desempeño de sus funciones los jueces deben tener prudencia, circunspección, mesura, estimación respetuosa de todos los integrantes de la sociedad que cumplen función dentro de un orden republicano […] enfatizando que los magistrados tienen la necesidad y obligación de ser medidos en sus expresiones.[…] Lo que nos lleva a concluir que el manifiesto al cual adhirió la denunciada es de neto contenido político ya que la intervención federal a los poderes constituidos es una medida extrema de contenido y naturaleza política lo que encuadra su conducta en lo normado por el art. 193 de la Constitución Provincial y art. 21 –II inc. j) de la Ley 5124. […] Que conforme surge de lo actuado y pruebas aportadas al proceso se encuentra debidamente probada la violación al art. 193 de la Constitución Provincial por parte de la Magistrada denunciada y el inc. j del art. 21 Ley 5124 que reproduce la prohibición constitucional. […]

109. Asimismo, el Jurado decidió “[n]o hacer lugar al pedido de inhabilitación formulada por la […] Procuradora General Subrogante”, indicando que

[…] dado a las características del Juicio Político que han sido desarrolladas en estos considerandos donde se ha puesto en claro el concepto jurisdiccional del tribunal de contralor, que no puede ser el de imponer sanciones penales de ninguna índole, corresponde no pronunciarse por esta la pena accesoria, peticionada por la Sra. Procuradora General Subrogante.

110. El 11 de noviembre de 2002 la defensa de la jueza Maluf interpuso recurso extraordinario provincial solicitando que el Superior Tribunal de Justicia revocara la sentencia de destitución, en virtud de la violación al derecho a la libertad de expresión, el principio de independencia de los magistrados, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, y la nulidad de la acusación, entre otros, y formuló reservas de recurrir[98]. El 18 de noviembre de 2002, el Jurado de Enjuiciamiento rechazó dicho recurso, en virtud de la irrecurribilidad de las sentencias establecida en el art. 42 de la ley 5124[99].

111. Ante ello, la defensa presentó un recurso de queja por recurso extraordinario provincial denegado[100], el cual fue desestimado el 4 de agosto de 2004 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis[101], por cuanto la irrecurribilidad de las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento tiene raigambre constitucional provincial, y es idéntica a la norma establecida en el art. 155 de la Constitución Nacional[102].

112. La defensa interpuso un recurso extraordinario federal[103], que fue admitido por el Superior Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2005, “elevándose los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación”[104]. El 11 de julio de 2007 la Corte Suprema emitió sentencia, en la cual declaró “procedente el recurso extraordinario”, dejó “sin efecto la sentencia apelada” y ordenó devolver “los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente”. En la sentencia indicó que, “por razón de brevedad”, se remitía a los fundamentos y conclusiones de lo resuelto en los casos de las juezas Careaga y Gallo[105].

113. El 10 de marzo de 2011, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis emitió una nueva sentencia en el caso de la jueza Maluf y resolvió rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y, confirmar la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de 1 de noviembre de 2002, que destituyó a la jueza Maluf. Para así decidir, el Tribunal consideró entre otras cuestiones:

Estudiado exhaustivamente el expediente del Jurado de Enjuiciamiento, se advierte que se ha cumplido estrictamente con las normas procesales previstas por la ley no 5124 (entonces vigente) que garantizan el derecho de defensa de la denunciada. Así se le hizo conocer la integración del Jurado, se le permitió el ejercicio irrestricto del derecho de recusar, se le corrió vista de la denuncia y luego de admitida la formación de causa y formulada la acusación se le corrió traslado de la misma. También se le posibilitó el ofrecimiento de pruebas y se admitieron las mismas y en el debate oral estuvo asistida por su defensor.[…] Tampoco es atendible,[…], el agravio referido al supuesto adelantamiento de opinión por parte del Presidente del Jurado.-Se estaba en pleno debate oral y el Presidente, dirigiéndolo, había dispuesto que no era el momento para hacer reservas. Tal era una “resolución” del Presidente del Jurado, por lo que ante el reclamo de la defensa le recordó el carácter de irrecurrible de tal resolución, en concordancia con la previsión del art. 42 de la ley 5124. […] También corresponde aclarar, mal que le pese a la recurrente, que solamente los Tribunales y Jueces Letrados de la Provincia tienen facultades para declarar la inconstitucionalidad de normas legales o de otro tipo (arts. 10 y 210 de la Constitución de la Provincia). Más sin perjuicio de ello, es innegable el hecho de que la Dra. Maluf de Christin en el debate oral en su enjuiciamiento no planteó la inconstitucionalidad de la ley 5124 y consintió su aplicación.[El Jurado de Enjuiciamiento estaba integrado respetando las previsiones constitucionales], más allá de las normas legales sobre la forma de elección, que no alteraron el espíritu del constituyente. […La Resolución del Colegio de Abogados de Villa Mercedes] que concluye con el pedido de intervención a los tres poderes constitucionales de la Provincia son, sin duda, planteamientos políticos realizados públicamente y que tuvieron amplísima difusión, aun cuando no hayan sido efectuados por un partido político[106].

C. Hechos posteriores

114. En el año 2003 el Gobernador de la Provincia remitió al Poder Legislativo provincial un proyecto de ley de revisión de la totalidad de la legislación provincial[107]. En consecuencia, “más de 7.000 leyes” fueron analizadas y se derogó parte de ellas[108]. Entre otras, fue derogada la Ley No 5.062, que había dispuesto “[r]educir las retribuciones […] de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial”[109].

115. En abril de 2005, la Legislatura de la Provincia de San Luis sancionó la Ley No XIV-0457 denominada “De Colegiación de Abogados y Procuradores”, que restableció la colegiación de abogados y procuradores, al disponer que en cada una de las circunscripciones judiciales funcionará un Colegio de Abogados, que tales Colegios integrarán el Colegio Forense de la Provincia, y volvió a otorgarles “carácter de personas jurídicas de derecho público, con independencia funcional y orgánica de los poderes públicos”[110].

116. También en abril de 2005 fue aprobada la Ley denominada “Audiencias públicas para la selección de integrantes del Superior Tribunal de Justicia y del Procurador General de la Provincia de San Luis”[111]. En el Decreto de su promulgación se considera que el mecanismo de selección dispuesto “permitirá mejorar el sistema de designación de los Magistrados, necesario para recuperar la legitimidad del sistema de Justicia, motivando la participación de los ciudadanos y recomponiendo y afianzando la credibilidad de la población en las instituciones de la Democracia”[112].

117. En septiembre de 2005 fue aprobada una nueva “Ley del Jurado de Enjuiciamiento”[113], que derogó las leyes anteriores. Al regular la integración del Jurado, dispuso que “la representación de los abogados se realizará por el Colegio Forense de la Provincia […] de acuerdo al Artículo 224 de la Constitución Provincial” y, en el supuesto de que dicho Colegio no cumpliere, el Tribunal Superior de Justicia practicará el sorteo “de entre la totalidad de los Abogados que reúnan los requisitos del Artículo 202 de la Constitución Provincial”.

V. ANÁLISIS DE DERECHO

A. Cuestiones previas

118. La Comisión nota que el presente caso se vincula con la destitución de tres juezas de la Provincia de San Luis, en un contexto de álgido enfrentamiento político entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo Provincial, y que los peticionarios han alegado motivaciones políticas para su destitución, apartándose de las garantías de independencia e imparcialidad del juzgador y violando las garantías del debido proceso. Teniendo en cuenta la naturaleza judicial del cargo mencionado, la Comisión estima necesario efectuar algunas consideraciones previas sobre el principio de independencia judicial, pues dicho principio informa todo el análisis posterior sobre el alcance de las garantías de las cuales eran titulares las presuntas víctimas. Asimismo, la Comisión formulará algunas consideraciones respecto de los mecanismos de remoción de magistrados y el proceso de juicio político. Posteriormente, la Comisión se pronunciará sobre si el Estado de Argentina incurrió en responsabilidad internacional en cuanto a la violación de los derechos establecidos en los artículos 8, 9, 13 y 25 de la Convención Americana.

1. El principio de independencia judicial y sus efectos sobre el análisis del caso

119. El principio de independencia judicial se encuentra contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y constituye uno de los pilares básicos del sistema democrático. En este sentido, la Corte Interamericana ha considerado que la garantía de la independencia de los jueces es uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos[114]. Si bien el principio de independencia judicial se encuentra regulado en la Convención Americana como un derecho cuya titularidad corresponde a los y las justiciables o personas que acuden al sistema judicial para resolver sus controversias, el deber de respeto y garantía de tal derecho tiene implicaciones que se relacionan directamente con los procesos de nombramiento y remoción de jueces, aspectos sobre los cuales existen estándares internacionales consolidados, como a continuación se indica.

120. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que:

(…) los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. […] Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. […] Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática[115].

121. La Comisión y la Corte Interamericanas, en concordancia con la jurisprudencia consolidada de la Corte Europea, han señalado reiteradamente que del principio de independencia judicial resultan una serie de garantías: procesos adecuados de nombramiento[116], duración establecida en el cargo[117] y salvaguardas contra presiones externas[118].

122. Asimismo, la Corte Interamericana precisó el contenido de estas garantías y sus implicaciones en cuanto a las decisiones estatales relativas a la organización del Poder Público. Específicamente, en cuanto a la existencia de procesos adecuados de nombramiento, la Corte hizo un recuento de varios pronunciamientos internacionales, a saber:

Los Principios Básicos destacan como elementos preponderantes en materia de nombramiento de jueces la integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas. […] Del mismo modo, las Recomendaciones del Consejo de Europa evocan un criterio marco de utilidad en este análisis al disponer que todas las decisiones relacionadas con la carrera profesional de los jueces deben estar basadas en criterios objetivos, siendo el mérito personal del juez, su calificación, integridad, capacidad y eficiencia los elementos preponderantes a considerar.

(…)

El Comité de Derechos Humanos ha señalado que si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantiza la libertad de toda injerencia o presión política. […] En similar sentido, la Corte destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar[119].

123. En cuanto a la duración establecida en el cargo, la Comisión y Corte Interamericanas han tomado en cuenta los Principios 11, 12, 13, 18 y 19 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, como así también los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos en los siguientes términos:

Los Principios Básicos establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”.

Por otra parte, los Principios Básicos también establecen que “[e]l sistema de ascenso de los jueces, cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia”.

Finalmente, los Principios Básicos establecen que los jueces “sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones” y que “[t]odo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial”. De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley. Además, el Comité ha expresado que “[l]a destitución de jueces por el [P]oder [E]jecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial”[120].

124. En particular, la Comisión ha manifestado que a la luz de la necesidad de garantizar la imparcialidad judicial e independencia en la toma de decisiones, la brevedad de los períodos de duración de las magistraturas ha sido identificada dentro de la judicatura como una fuente de preocupación[121].

125. Por su parte, la Corte Europea ha establecido que la inamovilidad de los jueces durante el tiempo de duración de su cargo debe ser considerada como corolario de la independencia judicial consagrada en el artículo 6.1 de Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales[122].

126. Asimismo, la Comisión ha sostenido que uno de los objetivos de la inamovilidad es ejercer la función judicial con la libertad necesaria para fallar estrictamente en derecho. Para que esta garantía sea posible, los jueces deben contar con (i) la facultad de interpretar y aplicar las fuentes del derecho y (ii) la facultad de evaluar con libertad los hechos y las pruebas[123]. Como una consecuencia de lo anterior, las investigaciones y sanciones disciplinarias que se impongan a un juez o jueza, en ningún caso pueden estar motivadas en el juicio jurídico que se hubiera desarrollado en alguna de sus resoluciones[124]. Al respecto, los Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África, señalan que los “funcionarios judiciales […] no serán destituidos del cargo o sometidos a otros procedimientos disciplinarios o administrativos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior”[125].

127. En concordancia con estos principios, la Corte Interamericana ha indicado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para tal efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa[126]. Según lo ha señalado la Corte, la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias[127].

128. De lo dicho hasta el momento, resulta evidente que existe un consenso en los distintos tribunales y organismos internacionales de derechos humanos en el sentido de que la estabilidad reforzada en el cargo de los jueces y juezas, y la consecuente prohibición de la libre remoción, es parte esencial del principio de independencia judicial. En palabras de la Corte Interamericana, si un Estado incumple estas garantías, estaría desconociendo su obligación de garantizar la independencia judicial[128]. En la misma línea, la Comisión Interamericana ha indicado que tratándose de jueces y juezas, la garantía de estabilidad en el ejercicio del cargo debe ser reforzada, lo que se deriva de la necesidad de establecer mecanismos para asegurar su independencia de los demás poderes públicos[129]. La Comisión destaca lo señalado por la Corte Interamericana sobre la prohibición de la libre remoción de jueces:

de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control. Además, esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos (…). Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador[130].

129. En síntesis, el principio de independencia judicial y las obligaciones estatales de respeto y garantía derivadas del mismo, implican que los jueces y juezas cuenten con procesos adecuados de nombramiento, que se les garantice su estabilidad en el cargo durante el tiempo por el cual fueron nombrados y que se disponga la separación del cargo únicamente con base en la comisión de faltas disciplinarias previa y claramente establecidas en la Constitución o las leyes internas, así como en estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso.

2. Los mecanismos de remoción de magistrados y el proceso de juicio político

130. Dado que la destitución de las presuntas víctimas se produjo a través de un procedimiento de juicio político, la Comisión considera pertinente formular algunas consideraciones respecto de este mecanismo, a la luz de los estándares reseñados en el acápite anterior.

131. Al respecto, en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte Interamericana señaló que:

en un Estado de Derecho, el juicio político es una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales. No obstante, este control no significa que exista una relación de subordinación entre el órgano controlador -en este caso el Poder Legislativo- y el controlado -en el caso el Tribunal Constitucional-, sino que la finalidad de esta institución es someter a los altos funcionarios a un examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular[131].

132. De la misma manera, en el referido caso, la Corte Interamericana consideró que la figura de juicio político debe observar las garantías de debido proceso a fin de asegurar el principio de independencia judicial respecto de altos magistrados sometidos a dicho procedimiento[132].

133. Por otra parte, a nivel iberoamericano, se ha establecido que “para garantizar la independencia judicial es necesaria la aplicación y creación de normas que aseguren el autogobierno del Poder Judicial”[133], como así también que “debe garantizarse el desempeño eficiente de las instancias disciplinarias judiciales y de los tribunales disciplinarios que controlan la profesión de abogado, para fortalecer la independencia de los jueces”[134]. En el mismo sentido, el Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, en su artículo 20 establece que “la responsabilidad disciplinaria de los jueces será competencia de los órganos del Poder Judicial legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan”[135]. A su turno, la 57o Asamblea General Ordinaria de la Federación Latinoamericana de Magistrados elaboró una serie de principios entre los cuales se incluye que: a) lo atinente a la gestión administrativa y disciplinaria de los integrantes de la judicatura y la función judicial sea incumbencia exclusiva del propio Poder Judicial[136], b) los jueces no podrán ser enjuiciados ni responsabilizados disciplinariamente por el tenor, contenido ni sentido en que adopten sus decisiones judiciales[137], c) la entidad con competencia disciplinaria será exclusivamente del propio Poder Judicial[138], y d) las sanciones disciplinarias más graves sólo podrán ser adoptadas por mayoría cualificada[139]. En el mismo sentido, las Reglas de Brasilia establecen que la consideración de los poderes judiciales como sistemas de órganos independientes e imparciales resulta esencial para la seguridad judicial, por lo que las interferencias de los poderes políticos resultan contraproducentes y negativas[140].

134. Por su parte, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de jueces y magistrados manifestó su preocupación por el rol que los poderes legislativo y ejecutivo desempeñan en algunos Estados; como así también respecto del control parlamentario en los procesos disciplinarios de jueces y la remoción de jueces por parte del Poder Ejecutivo antes de que finalizara su mandato, sin garantías legales y procesales específicas[141]. Así, el sistema universal de derechos humanos ha avanzado su posición sobre desincentivar la figura del juicio político como mecanismo de remoción de magistrados.

135. En este sentido, la Comisión advierte que la figura de juicio político se encuentra prevista en varias legislaciones de los países de la región y considera que si bien en el ámbito del sistema interamericano se ha reconocido la figura de juicio político como forma legítima de control respecto de otros órganos estatales, por ejemplo, el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo, sólo excepcionalmente puede utilizarse como mecanismo de remoción de jueces, ya que por su propia naturaleza, podría generar ciertos riesgos frente a algunas garantías que deben ser observadas estrictamente en ese supuesto.

136. En virtud de lo anterior, si el Poder Legislativo se encuentra facultado para ejercer funciones jurisdiccionales en casos de destitución de jueces, ello no puede constituir un control político de la actividad judicial, basado en criterios de discrecionalidad o conveniencia política, sino que debe consistir en un control jurídico, en cumplimiento irrestricto de los principios de legalidad y las garantías de debido proceso.

137. La Comisión reitera que, para ser válido, el procedimiento de remoción de un juez tiene que ser de naturaleza disciplinaria, en tanto tiene como objetivo la separación de la persona del cargo desempeñado, por la comisión de faltas disciplinarias graves o incompetencia. De la estabilidad reforzada de la función judicial y la naturaleza sancionatoria de este procedimiento, se desprende no sólo que las causales que motivan dicha sanción deben ser previa y detalladamente determinadas por la ley, sino también que resultan aplicables las garantías de debido proceso. De ello también se deriva que, independientemente de la denominación del procedimiento o el órgano encargado de llevarlo adelante, la remoción de un magistrado no puede fundarse en un control político, basado en criterios de confianza y oportunidad, pues ello afecta gravemente el principio de independencia judicial.

138. Finalmente, la Comisión estima que la compatibilidad del mecanismo de juicio político con los estándares señalados supra debe llevarse a cabo, caso por caso, tomando en cuenta el marco normativo aplicable y el impacto específico del uso del mecanismo en las garantías mencionadas.

B. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana), en relación con las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (Artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana)

139. El artículo 8 de la Convención Americana señala, en lo pertinente:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

(…)

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

140. El artículo 25 de la Convención Americana establece:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

141. El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

142. El artículo 2 de la Convención Americana estipula:

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

143. Si bien la Comisión en su informe de admisibilidad no se pronunció sobre la presunta violación del artículo 2 de la Convención, los hechos que sustentan dichas violaciones son parte integral e inescindible del caso, razón por la cual el Estado estuvo en posibilidad de conocerlos y controvertirlos. En virtud de lo anterior, la CIDH considera que de conformidad con las decisiones de la Comisión en casos similares, el análisis del expediente y el acervo probatorio, en este caso, existen elementos suficientes para pronunciarse en relación con posibles violaciones del artículo 2 de la Convención Americana.

144. La Corte Interamericana ha establecido que “si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”[142].

145. Asimismo, ese Tribunal ha indicado que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal[143].

146. Ahora bien, en cuanto al derecho a ser juzgado por autoridad competente, la Corte ha establecido que las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos[144] (…) con esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad hoc[145].

147. En cuanto a las garantías de independencia e imparcialidad, la Corte ha establecido que si bien están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio[146]. En palabras de la Corte,

uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. […]Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. […]

En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. […]La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. […]Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. […]Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta […], sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho[147].

148. En cuanto a las instancias de revisión, la Comisión ha indicado que las decisiones que se adopten tanto en los procedimientos disciplinarios respecto de jueces, como en los de suspensión o separación del cargo deben estar sujetos a una revisión independiente. Asimismo, tanto en los procesos disciplinarios como en los penales que hayan concluido en la destitución de un juez o jueza, los Estados deben ofrecer un recurso adecuado y efectivo que permita obtener la restitución en su cargo tras no haberse comprobado su responsabilidad, o bien, en el caso de que su destitución haya sido arbitraria. La garantía de inamovilidad debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella, puesto que de lo contrario, los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control, lo cual podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados, aún cuando se habría determinado que la destitución fue arbitraria[148].

149. Las presuntas víctimas alegaron que fueron destituidas en un contexto de crisis del Poder Judicial de la Provincia de San Luis y que el Estado violó el derecho a contar con un tribunal competente, independiente e imparcial, y el derecho de defensa. En particular, los peticionarios sostuvieron que la independencia e imparcialidad objetiva del Jurado de Enjuiciamiento no se encontraban garantizadas, que las modificaciones legislativas permitieron al Poder Ejecutivo tener una mayor incidencia en la selección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento y que algunos de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento habían participado de campañas y movilizaciones en contra del Poder Judicial de la Provincia. Asimismo, señalaron que el Estado violó el derecho a ser oída en un plazo razonable en el caso de la jueza Maluf.

150. Por su parte, el Estado indicó que los peticionarios no demostraron que el Poder Judicial de la Provincia de San Luis y el Poder Judicial de la Nación hubieran carecido o carezcan de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad. Asimismo, el Estado sostuvo que cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó el reenvío de las causas al Tribunal provincial no lo hizo en base a considerar que las decisiones hubieran incursionado en alguna violación de las garantías judiciales. En relación con el alegato vinculado al plazo razonable, el Estado consideró que se ve desbaratado, tomando en cuenta la fecha de planteo de los recursos extraordinarios en el ámbito provincial y la sustanciación en la vía federal.

151. En primer lugar, la Comisión nota que el organismo encargado de llevar adelante el proceso de destitución de jueces en la Provincia de San Luis es el Jurado de Enjuiciamiento y que la naturaleza jurídica de ese proceso, de acuerdo con la interpretación del propio Jurado de Enjuiciamiento, es la del juicio político.

152. Al respecto, la Comisión nota que en la sentencia de destitución de la jueza Gallo, el Jurado de Enjuiciamiento sostuvo “la naturaleza no penal del juicio político, siendo el criterio para el juzgamiento, el basado en la discrecionalidad política, según la cual se analiza la conveniencia de la continuidad o no de un Magistrado” (supra párr. 76). En el mismo sentido, en la sentencia de destitución de la jueza Careaga, se indicó que “de la naturaleza 'no penal' del juicio político se deriva la no exigibilidad de la tipicidad de la conducta” y que el Jurado “durante su actividad o puede ser llevado por causales de mero ritualismo, sino que tiene gran amplitud para concretar los fines fundantes de su creación” (supra párr. 91). De lo anterior se desprende que el Jurado de Enjuiciamiento resaltó la naturaleza “destitutoria” del procedimiento, cuyas decisiones se adoptan “basadas en la discrecionalidad política” para determinar la “conveniencia de la continuidad de un magistrado” en base a “criterios de razonabilidad, pertinencia y prudente ejercicio de la jurisdicción”, por lo que no se requiere la “exigibilidad de la tipicidad de la conducta”.

153. Sin embargo, de acuerdo con los estándares mencionados supra, la función jurisdiccional debe llevarse a cabo libre de presiones externas y, por lo tanto, no puede ser objeto de un control político, basado en el criterio de discrecionalidad política, sino jurídico o sancionatorio en caso de comisión de faltas disciplinarias graves o incompetencia.

154. En segundo lugar, la Comisión observa que el artículo 229 de la Constitución de la Provincia de San Luis establece que el Jurado de Enjuiciamiento podrá imponer al juez la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. Al respecto, la Comisión considera que la facultad de imponer sanciones de tipo penal por parte del órgano encargado de llevar a cabo el proceso de remoción de magistrados, que no es un tribunal de justicia, y en el contexto de un proceso de naturaleza política, afecta las garantías de debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana.

155. Por otra parte, la Comisión advierte que el Jurado de Enjuiciamiento tiene una composición tripartita: un tercio representa al Poder Judicial, un tercio representa al Poder Legislativo y un tercio representa a los abogados de la matrícula. Sin embargo, la Comisión ha establecido que en el período en que las presuntas víctimas fueron destituidas se produjeron una serie de reformas legislativas que modificaron el mecanismo de selección de conjueces (ley 5070 de 12 de febrero de 1996); permitieron la posibilidad de reelección indefinida del Presidente del Superior Tribunal de Justicia (ley 5106 de 5 de mayo de 1997), recientemente elegido en virtud de la renuncia de 4 de sus miembros anteriores; y disolvieron los Colegios de Abogados (ley 5123 de 10 de octubre de 1997). Estas reformas implicaron importantes cambios en cuanto al carácter rotativo de la Presidencia, la duración de los mandatos y la integración del Jurado de Enjuiciamiento, favoreciendo que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo designaran a los tres miembros que debían representar a los abogados de la matrícula.

156. Asimismo, la Comisión advierte que los procesos de destitución de las presuntas víctimas se iniciaron en un contexto de álgido enfrentamiento entre el Poder Ejecutivo y Judicial de la Provincia de San Luis, que se manifestó en la organización de marchas de repudio por parte del Partido Justicialista, la renuncia de cuatro de los cinco miembros del Superior Tribunal, la emisión de diferentes comunicados, y la consideración de una posible intervención federal de la Provincia, entre otros. De la misma manera, las víctimas se manifestaron abiertamente en defensa del Poder Judicial y esa conducta fue considerada directa o indirectamente por parte del Jurado de Enjuiciamiento.

157. En estas circunstancias, la Comisión considera que las reformas legislativas que provocaron que la integración del Jurado de Enjuiciamiento se modificara alrededor de 5 veces en menos de dos años afectaron el principio del juez natural en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, la Comisión estima que, en este caso, de la afectación al principio del juez natural se derivan dudas respecto de la independencia e imparcialidad del Jurado de Enjuiciamiento.

158. En relación con el principio de independencia, la Comisión ha señalado que una de las consecuencias de las reformas legislativas mencionadas ha sido la mayor injerencia de fuerzas políticas en la composición del Jurado de Enjuiciamiento. Asimismo, la Comisión destacó que el proceso de destitución de las presuntas víctimas se realizó en un contexto en donde el partido político mayoritario, al que pertenecía el Gobernador de la Provincia y algunos de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, había formulado fuertes acusaciones respecto de los integrantes del Poder Judicial, e incluso había organizado marchas de repudio. Estas circunstancias, sumadas al hecho de que el plazo de nombramiento de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento es de un año, constituyen elementos que no garantizan la ausencia de presiones externas al momento de adoptar una decisión respecto del juez sometido a proceso de destitución.

159. Por otra parte, la Comisión dio por probado que, a lo largo del proceso, las víctimas cuestionaron la imparcialidad de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, basándose en la inconstitucionalidad de las reformas legislativas, la violación del principio del juez natural y la pertenencia de algunos de los miembros a la fuerza política que organizó marchas en repudio al Poder Judicial. Incluso, la jueza Gallo recusó a uno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento que estaba litigando un caso ante su Juzgado. Sin embargo, no se hizo lugar a ninguna de las recusaciones planteadas. Más aún, en el caso de la jueza Gallo, el Jurado de Enjuiciamiento no habría hecho lugar a una medida de no innovar dictada a su favor en la que se establecía la inoponibilidad de la nueva conformación del Jurado de Enjuiciamiento. La Comisión nota que no cuenta con información detallada ni copia de la totalidad de los procesos internos vinculados con los recursos de recusación interpuestos. Sin embargo, en virtud de las condiciones establecidas en los hechos probados, la Comisión considera que las condiciones de imparcialidad objetiva no estuvieron dadas en este caso.

160. Adicionalmente, la Comisión advierte que el pedido de juicio político respecto de la jueza Maluf fue iniciado directamente por la Procuradora, sin denuncia de particular, después de 2 años de haber adherido a los considerandos de la Resolución del Colegio de Abogados de Villa Mercedes, y ante la sentencia de destitución dictada respecto de la jueza Careaga.

161. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado violó el derecho a ser juzgado por autoridad competente, independiente e imparcial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf.

162. Por otra parte, en cuanto a las garantías contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, la Comisión considera pertinente abordar los alegatos de las partes en el siguiente orden: i) violación al principio de congruencia y al derecho de comunicación previa y detallada de la acusación en su contra en los procesos de las juezas Gallo y Careaga, ii) violación al derecho de defensa, en particular, la concesión de los medios adecuados para la preparación de la defensa en los procesos de las juezas Gallo y Careaga, iii) violación del plazo razonable, y iv) violación del derecho a recurrir la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento y derecho a la protección judicial.

i) Violación al principio de congruencia y comunicación previa y detallada de la acusación

163. En relación con este principio, la Corte Interamericana sostuvo que

Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-á-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación[149].

164. La Comisión advierte que en el caso de la jueza Gallo se denunciaron dos hechos puntuales, en la acusación fiscal se formularon cuatro hechos y la sentencia destituyó a la jueza basada en tres hechos. En relación con la jueza Careaga, la denuncia se presentó por un hecho, la acusación fiscal se basó en 4 hechos y la sentencia destitutoria analizó tres hechos y un cuarto hecho constituido por “la conducta de la jueza Careaga”.

165. La Comisión observa que la información presentada no permite advertir con certeza si todos los hechos fueron objeto de la investigación sumaria prevista como paso previo para poder establecer la formación de causa en relación con un juez, o si los hechos adicionales debieran haber sido objeto de acusaciones alternativas. De acuerdo con los hechos probados, la Comisión advierte que las partes produjeron pruebas sobre todos los hechos alegados y que la defensa técnica de las juezas, en oportunidad de la realización del juicio, presentó objeciones respecto de todos los hechos.

166. En estas circunstancias, la Comisión no cuenta con elementos suficientes para considerar que se haya configurado una modificación de los supuestos de hecho que hubieran afectado el derecho de defensa de las presuntas víctimas. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Argentina no ha violado el artículo 8.2.b) en perjuicio de Adriana Gallo y Ana María Careaga.

ii) Violación al derecho de contar con los medios para la preparación de la defensa

167. Los peticionarios alegaron que en el proceso seguido a la jueza Gallo se rechazó el 70% de la prueba ofrecida y que en el proceso seguido a la jueza Careaga se denegó gran parte de los medios de prueba. El Estado no presentó argumentos específicos en este sentido.

168. La Comisión nota que los peticionarios proporcionaron copia del escrito de ofrecimiento de prueba y la Resolución del Jurado de Enjuiciamiento mediante la cual se rechazó parte de la prueba ofrecida por la defensa de la jueza Gallo, por considerarla “impertinente”. Los peticionarios no presentaron información sobre el ofrecimiento y producción de prueba en el caso de la jueza Careaga. Sin embargo, la información presentada indica que las juezas Gallo y Careaga pudieron presentar testigos y tuvieron oportunidad de declarar en el juicio oral. En estas circunstancias, si bien la Comisión advierte que en el caso de la jueza Gallo el Tribunal de Enjuiciamiento rechazó el ofrecimiento de prueba sin realizar un análisis detallado de los fundamentos para el rechazo, la Comisión no encuentra elementos suficientes para pronunciarse en relación con la violación del artículo 8.2.c) de la Convención Americana.

iii) Plazo razonable

169. Los peticionarios sostuvieron que el Estado violó el derecho a que el proceso se realice en un plazo razonable en perjuicio de Silvia Maluf, por cuanto transcurrieron cinco años y ocho meses entre el hecho por el cual se la acusó y su destitución. Asimismo, alegaron que los jueces locales de la provincia de San Luis y la Corte Suprema de Justicia de la Nación han incurrido en demoras irrazonables. El Estado sostuvo que los planteos de los peticionarios “se ven desbaratados tomando en cuenta la fecha de planteo de los respectivos recursos extraordinarios en el ámbito provincial y la propia sustanciación que se ha derivado de la vía federal”, e indicó que no se ha incurrido en un retardo injustificado en las decisiones, que no obedezca a la complejidad de las cuestiones planteadas.

170. En el Informe de Admisibilidad 65/07, la Comisión consideró que el alegado retardo injustificado en la adopción de una decisión definitiva sobre los reclamos de las presuntas víctimas ante los tribunales provinciales y ante la CSJN, podrían caracterizar una violación a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25[150].

171. Los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos han sostenido que para determinar la razonabilidad del plazo, “se deben tomar en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[151]. Asimismo, se ha sostenido que el plazo razonable a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento, hasta que se dicta sentencia definitiva[152].

172. La Comisión advierte que en el caso de la jueza Gallo, la acusación se formuló el 5 de agosto de 1998 y la sentencia de revisión por parte del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis se dictó el 7 de octubre de 2010. En el caso de la jueza Careaga, la acusación se formuló el 24 de agosto de 1998 y la sentencia de revisión se dictó el 3 de noviembre de 2011. En el caso de la jueza Maluf, la acusación se formuló el 5 de agosto de 2002 y la sentencia de revisión se dictó el 10 de marzo de 2011. En consecuencia, desde la formulación de la acusación respecto de las juezas Gallo, Careaga y Maluf hasta la sentencia definitiva dictada por el Superior Tribunal de Justicia transcurrieron más de 12, 13 y 8 años respectivamente. La Comisión advierte que no fue sino hasta esta última sentencia que las víctimas tuvieron una solución definitiva de su caso, y que además, para arribar a esa instancia debieron interponer numerosos recursos que fueron rechazados por razones formales, ya sea la irrecurribilidad de las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento o los requisitos de procedencia del recurso extraordinario federal, tales como la introducción de las reservas de recurrir y la acreditación del “caso federal”. Asimismo, la Comisión advierte que en ninguna de las instancias recursivas se planteó la complejidad del caso como un obstáculo para la adopción de una decisión pronta y adecuada.

173. En estas circunstancias, la Comisión considera que durante más de 12, 13 y 8 años respectivamente las víctimas no tuvieron una decisión final sobre su situación procesal. Asimismo, la Comisión nota que los peticionarios han identificado factores y lapsos presuntamente atribuibles al Estado, y el Estado no ha refutado los mismos. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Argentina violó el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf.

iv) Violación del derecho a recurrir la sentencia y el derecho a la protección judicial

174. La Corte ha indicado reiteradamente que el artículo 25.1 de la Convención establece la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[153].

175. En cuanto al alcance del derecho a la protección judicial, tanto la Comisión como la Corte han reiterado que éste se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley[154]. Asimismo, la Corte ha señalado que “para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”[155]. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[156].

176. Respecto de la relación entre el derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención y las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, la Corte ha señalado que:

El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales[157]. A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención[158].

177. En relación con la protección judicial en casos de destitución de magistrados, el Relator de Naciones Unidas indicó que en casos de destitución por cuerpos políticos, es aún más importante que esa decisión sea objeto de revisión judicial[159]. Asimismo, la Comisión ha considerado que la imposibilidad de contar con un recurso judicial efectivo contra alegados actos violatorios del derecho a la estabilidad como juez, constituía una violación al artículo 25 de la Convención Americana[160].

178. De acuerdo a lo manifestado en los párrafos precedentes, el derecho internacional establece que los jueces deben contar con una instancia ante la cual puedan cuestionar su destitución. Asimismo, esa instancia de revisión debe estar previamente establecida y revestir garantías adecuadas de imparcialidad e independencia y un diseño institucional acorde con la naturaleza del recurso.

179. Los peticionarios alegaron que el Estado violó el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, por cuanto el ordenamiento jurídico de la Provincia de San Luis prevé la irrecurribilidad de las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento. El Estado sostuvo que la irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento “no es o ha sido privativa de la Provincia de San Luis, sino también de lo que surge en los ordenamientos provinciales y fundamentalmente de lo que expresamente estatuye el artículo 115 de la Constitución Nacional”.

180. Asimismo, los peticionarios indicaron que la acción de amparo interpuesta por la jueza Gallo en relación con la composición del Jurado de Enjuiciamiento no tuvo resolución definitiva y que no se hizo efectiva la acción de amparo que dispuso la no aplicación de la ley 5102. Por su parte, el Estado señaló que las peticionarias no han acreditado: i) que los recursos extraordinarios y recurso de queja no pudieran considerarse efectivos, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de cada caso; ii) que exista un retardo injustificado en las decisiones que no obedezca a la complejidad de las cuestiones planteadas; iii) que se les impidiera el acceso de los recursos internos; iv) que el Poder Judicial provincial y el Poder Judicial de la Nación hubieran carecido o carezcan de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; v) que exista cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia.

181. La Comisión nota que la legislación de la Provincia de San Luis expresamente establecía la irrecurribilidad de las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento. La Comisión entiende que esta prohibición legal impedía que los jueces sometidos a juicio político pudieran cuestionar su destitución, como así también impedía el acceso a una revisión de la sanción aplicada. Por otra parte, en la Provincia de San Luis no existe un mecanismo mediante el cual los jueces destituidos puedan solicitar la revisión judicial de esa decisión, ni siquiera respecto de la sanción de “inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos”.

182. Asimismo, la Comisión advierte que las juezas interpusieron numerosos recursos, que fueron rechazados por el Jurado de Enjuiciamiento y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (excepto en el caso de la jueza Maluf), basándose en la irrecurribilidad de las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento y en ciertos requisitos formales como la “reserva de recurrir” y la “acreditación del caso federal”, que habían sido cumplidos por las víctimas. Asimismo, la Comisión nota que las víctimas tuvieron que interponer recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que ésta pudiera analizar los casos, pero que tampoco en esa instancia se obtuvo una decisión sobre el fondo, sino que se ordenó el reenvío a la justicia provincial.

183. En consecuencia, la Comisión concluye que en este caso se vio afectado el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, y que las víctimas no contaron con un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo para cuestionar violaciones al debido proceso en el marco del proceso de destitución, tales como el derecho a ser oído y el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Argentina violó el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial consagrado en los artículos 8.2.h) y 25.1 en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf.

184. En cuanto a la situación de la jueza Gallo, la información indica que, por un lado, el Jurado de Enjuiciamiento rechazó los planteos de inconstitucionalidad de la composición de la conformación por no ser un tribunal judicial. Estas cuestiones ya han sido analizadas en relación con la garantía de imparcialidad del juzgador. Por otro lado, se advierte que no hubo decisión definitiva en relación con la acción de amparo planteada respecto de la ley 5102 porque ésta fue derogada por la ley 5124 previo a la decisión definitiva sobre el amparo. Lo mismo ocurre con la ley 5.062 cuya derogación fue indicada por el Estado al momento de presentar el Digesto provincial. En estas circunstancias y en base a la información presentada, la Comisión no tiene información suficiente para pronunciarse respecto de la violación del derecho a la protección judicial con estos alcances.

C. Principio de legalidad (Artículo 9 de la Convención Americana), en relación con la obligación de respetar los derechos (Artículo 1.1 de la Convención Americana)

185. El artículo 9 de la Convención Americana establece:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

186. El principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana abarca los principios básicos de nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, de conformidad con los cuales los Estados no pueden procesar o sancionar penalmente a las personas por actos u omisiones que no constituían delitos penales según las leyes aplicables al momento de ser cometidos[161].

187. Asimismo, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia interamericana, el principio de legalidad trae como corolario la regla según la cual la legislación penal debe estar formulada sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos e inequívocos, que definan con claridad las conductas penalizadas como delitos sancionables, estableciendo con precisión cuáles son sus elementos y los factores que les distinguen de otros comportamientos que no constituyen delitos sancionables o son sancionables bajo otras figuras penales[162].

188. En aplicación de los anteriores principios, la Corte Interamericana ha decidido una serie de casos concluyendo la violación del principio de legalidad debido a, por ejemplo, la existencia de tipos penales que se “refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro”[163]. La Corte hizo especial énfasis en los problemas de este tipo de ambigüedades, debido a que puede implicar una serie de restricciones en las garantías el debido proceso según si se trata de un delito o de otro, y una variación en la pena a imponer[164]. Asimismo, la Corte indicó que en estas situaciones no existe certeza sobre las conductas típicas, los elementos con los que se realizan, los objetos o bienes contra los cuales van dirigidas y los efectos sobre el conglomerado social[165].

189. La Corte también ha enfatizado que en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita[166].

190. Si bien en este caso las víctimas no fueron sometidas a proceso penal, la Comisión entiende que el proceso de destitución de jueces sí tiene naturaleza sancionatoria, por cuanto tiene como consecuencia la remoción del cargo del magistrado en cuestión. Además, en el caso de la Provincia de San Luis, la destitución del magistrado puede ir acompañada de la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

191. Al respecto, la Comisión recuerda la jurisprudencia reiterada de la Corte en el sentido de que el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, es uno de los principios que presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo[167]. En cuanto a su alcance, la Corte ha precisado que el principio de legalidad no sólo aplica al ámbito penal sino que su alcance se extiende a la materia sancionatoria administrativa[168].

192. La Comisión ya ha sostenido que si el juez ha de ser removido, dicha remoción debe llevarse a cabo en la estricta conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución, como salvaguarda del sistema democrático de gobierno y el Estado de derecho. El principio se basa en la propia naturaleza especial de la función de los tribunales y garantiza la independencia de los jueces frente a las demás ramas del gobierno y ante los cambios políticos-electorales[169].

193. Asimismo, la Comisión ha indicado que, respecto del control disciplinario al que se encuentran sujetos los jueces y juezas cuando no cumplan con sus deberes jurisdiccionales de manera eficiente y adecuada, uno de los requisitos necesarios para poder aplicar una sanción disciplinaria, es que la conducta sancionada esté prevista, previa y detalladamente en ley, se especifique la gravedad de la infracción y el tipo de medida disciplinaria que se aplicará en el caso de que se trate, y en todo caso, la sanción deberá ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida por el juzgador[170].

194. En palabras de la Corte Interamericana,

la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva[171].

195. En este caso, la Comisión observa que tanto el procedimiento como las causales de destitución de jueces en la Provincia de San Luis se encuentran establecidos en los artículos 224 y siguientes de la Constitución Provincial y en la legislación reglamentaria correspondiente. La Comisión también advierte que en el período en el cual las presuntas víctimas fueron destituidas dicha legislación sufrió sucesivas modificaciones. Por lo tanto, la Comisión analizará si los procesos de destitución de las presuntas víctimas se llevaron a cabo de conformidad con la normativa aplicable.

196. De acuerdo con lo establecido por la Comisión, los hechos por los cuales las juezas fueron destituidas tuvieron lugar los días 7 de julio de 1994 y 29 de agosto de 1996, en el caso de la jueza Gallo, 7 de febrero de 1997 y 20 de noviembre de 1997 en el caso de la jueza Careaga, y 7 de febrero de 1997 en el caso de la jueza Maluf. Asimismo, la Comisión advierte que desde el 4 de julio de 1989, la normativa que regulaba el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento era la ley 4832, que fue modificada el 10 de marzo de 1997 mediante la ley 5102, el 13 de octubre de 1997 mediante la ley 5124 y el 5 de agosto de 1998 mediante la ley 5135. En consecuencia, con excepción del hecho ocurrido el 20 de noviembre de 1997 en relación con la jueza Careaga, al momento de la ocurrencia de los demás hechos, la normativa vigente y aplicable era la ley 4832.

197. Los peticionarios alegaron que la aplicación de la ley 5124, que no era la ley vigente al momento de la comisión de los hechos por los cuales fueron destituidas las víctimas, constituyó una palmaria vulneración del principio de legalidad e irretroactividad en tanto que amplió las causales de remoción de magistrados y redefinió algunas causales que sí estaban previstas, disminuyendo sus requisitos típicos, al mismo tiempo que alteró retroactivamente las reglas de competencia del Jurado de Enjuiciamiento. El Estado no presentó alegatos específicos sobre estas cuestiones.

198. En cuanto a las causales de destitución de jueces, la Comisión ya ha sostenido que con el fin de salvaguardar el principio de independencia judicial, estas causales deben ser descriptas con la mayor claridad posible. En efecto, la falta de certeza respecto de las causales de separación del cargo de los jueces, además de fomentar dudas sobre la independencia del poder judicial, puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad[172]. Asimismo, la Comisión ha establecido que la función jurisdiccional debe llevarse a cabo libre de presiones externas y, por lo tanto, no puede ser objeto de un control político, basado en el criterio de discrecionalidad política.

199. En este caso, la Comisión advierte que la Constitución de la Provincia estipula como causales de destitución de jueces el “mal desempeño de sus funciones”, la “incapacidad física o mental sobreviniente”, las “faltas graves” o “la comisión de delitos comunes”. En particular, la Comisión estima que la formulación de causales de destitución tales como “mal desempeño” o “faltas graves” es amplia e indeterminada y, por lo tanto, no cumple con los estándares de previsibilidad exigidos para garantizar el principio de independencia judicial.

200. Sin embargo, la Comisión nota que las disposiciones constitucionales han sido completadas con la normativa reglamentaria que de manera detallada indicó cada una de las faltas, delitos e inconductas por los cuales los jueces pueden ser destituidos en la Provincia de San Luis.

201. En particular, la Comisión observa que el artículo 16 de la ley 4832 de 1989 estipulaba como causales de destitución, en lo pertinente: I.d) Usurpación de autoridad; I.e) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos; II.c) Ineptitud o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones; II.d) Desconocimiento reiterado y notorio del derecho; II.e) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo; II.i) Reiteración de graves irregularidades en el procedimiento.

202. Por su parte, el artículo 21 de la ley 5124 de 1997 establecía como causales de destitución, en lo pertinente: I.d) Usurpación y abuso de autoridad; I.e) Violación de los deberes de funcionario público; II.c) Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones; II.d) Desconocimiento inexcusable y grave del derecho; II.e) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; II.i) Graves irregularidades en el procedimiento, que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial.

203. La Comisión advierte que existen diferencias entre la formulación de las causales de destitución de acuerdo con la ley 4832 y la ley 5124. En particular, la Comisión observa que, de acuerdo con la ley 5124: A) el inciso I.d) incluye tanto la usurpación como el abuso de autoridad, B) el inciso II.c) quita el requisito de reiteración de la ineptitud o negligencia, C) el inciso II.d) modifica el desconocimiento reiterado y notorio del derecho por desconocimiento inexcusable del derecho, D) el inciso II.e) quita el requisito de reiteración del incumplimiento de deberes, E) el inciso II.i) quita el requisito de reiteración en la comisión de irregularidades y agrega la valoración de que hayan tenido como consecuencia el desprestigio del Poder Judicial.

204. En este sentido, la Comisión considera que la ley 5124 modificó sustantivamente las causales de destitución de jueces en la Provincia de San Luis y que, además, la nueva formulación establecida por esa ley disminuyó los requisitos de la conducta típica, al quitar elementos de reiteración e incluir elementos de valoración subjetiva como “el desprestigio del Poder Judicial”.

205. La Comisión advierte que en los tres casos, el Jurado de Enjuiciamiento subsumió la conducta de las juezas tanto en los artículos pertinentes de la Constitución de la Provincia como en los supuestos previstos por la ley 5124, que no era la ley vigente al momento de comisión de los hechos imputados y que, además, modificó la definición de algunas de las causales por las cuales fueron destituidas las juezas, lo que afectó la previsibilidad de las víctimas respecto de las conductas que podían fundar su destitución. En consecuencia, la destitución de las juezas por aplicación de las causales establecidas en la ley 5124 constituyó una aplicación retroactiva de la ley sustantiva, incompatible con el principio de legalidad establecido en la Convención Americana.

206. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Argentina violó el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf.

207. En cuanto al alegato vinculado con la aplicación retroactiva de los aspectos procesales de la ley 5124, la Comisión estima que estas cuestiones ya han sido analizadas en relación con el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, la Comisión no cuenta con elementos suficientes que indiquen que las reformas procesales establecidas por la ley 5124 tuvieron efectos sustantivos en los procesos de destitución de las víctimas, por lo que no considera que se configure una violación del principio de legalidad con este alcance.

D. Derecho a la libertad de expresión (Artículo 13 de la Convención Americana), en relación con el respeto al principio de legalidad (Artículo 9 de la Convención Americana) y en relación con las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (Artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana).

208. El artículo 13 de la Convención Americana establece:

(1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

(2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

(3) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

(4) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

(5) Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

209. En el presente aparte corresponde a la Comisión analizar si las sanciones impuestas a las presuntas víctimas como consecuencia del pronunciamiento realizado ante el Colegio de abogados de San Luis, constituyen una violación de su derecho a la libertad de expresión.

210. Tal como fuera indicado en los hechos probados, las tres presuntas víctimas fueron destituidas de sus puestos de juezas en la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, con asiento en la ciudad de Villa Mercedes. Las señoras Gallo y Maluf de Christin eran las titulares de juzgados en materia civil, comercial y minas, y la señora Careaga era la titular de un juzgado en materia criminal.

211. Las peticionarias alegaron que el Estado habría violado el derecho a la libertad de expresión en perjuicio de las presuntas víctimas “en tanto […] fueron acusadas y destituidas por haber expresado su opinión sobre la situación del Poder Judicial de la provincia de San Luis”. Según las peticionarias, la interpretación que realizó el Jurado de Enjuiciamiento del artículo 193 de la Constitución de la Provincia de San Luis en la destitución de las juezas Maluf y Careaga “t[uvo] como resultado la prohibición absoluta para los jueces de expresarse acerca de cuestiones de relevancia institucional”, constituyendo una restricción ilegítima a la libertad de expresión. El Estado no se refirió a la alegada violación a la libertad de expresión.

212. La Comisión ha constatado que en las sentencias que ordenaron las destituciones de las juezas Maluf y Careaga y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos de esta última, se estableció expresamente dentro de las razones de destitución el haber suscrito una nota dirigida al Presidente del Colegio de Abogados de Villa Mercedes, San Luis, mediante la cual adherían a un pronunciamiento emitido por ese Colegio el 4 de febrero de 1997. Tal conducta fue calificada por el Jurado de Enjuiciamiento como violatoria de la prohibición de intervenir en política, dispuesta en el artículo 193 de la Constitución de San Luis[173] y el artículo 21.j) de la Ley No 5124 que desarrolla dicha prohibición[174]. Incluso, en el caso de la jueza Maluf ese fue el único hecho y causal en que se fundamentó su destitución.

213. Tal como se encuentra probado, el 4 de febrero de 1997 el Colegio de Abogados de Villa Mercedes, San Luis, emitió una “Resolución con carácter de denuncia”, en la cual se refirió a la “grave crisis institucional que atraviesa la Provincia de San Luis, que comprende en pleno al Poder Judicial”. Tal pronunciamiento constaba de una parte considerativa y un capítulo resolutivo. En el capítulo resolutivo, el Colegio de Abogados solicitaba al poder federal, la aplicación de mecanismos institucionales previstos en las disposiciones constitucionales y legales existentes para corregir la alegada crisis institucional. Tres días después las juezas Gallo, Careaga y Maluf, otra jueza, una funcionaria judicial y dos secretarias, todas de la Segunda Circunscripción Judicial de San Luis, suscribieron una nota dirigida al Presidente del Colegio de Abogados de Villa Mercedes, en la cual expresaron que “compart[ían] la interpretación de la problemática provincia[l], vertida en los Considerandos de la Resolución de ese Colegio de Abogados”, y que “[t]eniendo en cuenta las circunstancias político institucionales por las que atraviesa la provincia de San Luis, y que han sido analizadas con acierto en el referido documento, es nuestro deber adherir como integrantes del Poder Judicial de la Provincia”.

214. En el caso de la jueza Careaga, al estudiar esta conducta el jurado consideró que su adhesión al pronunciamiento del Colegio de Abogados de Villa Mercedes constituía un acto tendiente a “subvertir el orden constitucional”. Al respecto indicó que se trataba de:

”[…] una actitud personal que excede ampliamente el fuero y la libertad íntima y la libertad de expresión de la Dra. CAREAGA y significa que la citada Magistrada es propiciadora, junto a los firmantes de dicho documento, de un verdadero golpe institucional tendiente a subvertir el orden constitucional existente en la Provincia de San Luis, ya que se pretendía por vía judicial, cambiar las autoridades legalmente constituidas, legítimamente votadas por todos los habitantes de la Provincia de San Luis”.

215. En el caso de la jueza Maluf, además de referirse a que “los magistrados tienen la necesidad y obligación de ser medidos en sus expresiones”, el jurado concluyó que:

“[…] resulta entonces que este grupo de interés [-refiriéndose al Colegio de Abogados de Villa Mercedes–] se convierte en grupo de presión cuando en cumplimiento de su específica finalidad y para su provecho, presionan sobre gobernantes, partidos políticos, opinión pública desplegando acción a fin de ejercer influencia […] para lograr en este caso, un consenso público para pedir la intervención judicial a los tres poderes de la Provincia de San Luis atento a las irregularidades que fijan en los considerandos, a los que adhirió, según reconocimiento expreso la magistrada denunciada. […]

En el caso de autos la medida solicitada por el Colegio de Abogados de Villa Mercedes cuya adhesión por la denunciada genera este proceso, constituye un típico acto de contenido[,] causales y carácter político […].

Esa libertad de expresión está regulada de modo diferente y más restrictivo para los jueces en base a un principio de interés estatal insoslayable […]. En el desempeño de sus funciones los jueces deben tener prudencia, circunspección, mesura, estimación respetuosa de todos los integrantes de la sociedad que cumplen función dentro de un orden republicano […] enfatizando que los magistrados tienen la necesidad y obligación de ser medidos en sus expresiones.

Lo que nos lleva a concluir que el manifiesto al cual adhirió la denunciada es de neto contenido político ya que la intervención federal a los poderes constituidos es una medida extrema de contenido y naturaleza política lo que encuadra su conducta en lo normado por el art. 193 de la Constitución Provincial y art. 21 –II inc. j) de la Ley 5124.”

216. Tal y como lo indican las decisiones parcialmente trascritas, las sanciones disciplinarias a las juezas Maluf y Careaga constituyen una sanción ulterior por la expresión escrita de la opinión que las juezas tenían sobre la crisis institucional que las afectaba. En este sentido, corresponde analizar si la sanción observó los requerimientos necesarios para imponer medidas de responsabilidad ulterior por el ejercicio de la libertad de expresión, en los términos del artículo 13.2 de la Convención.

217. Para dar respuesta a la pregunta planteada es necesario analizar los alcances del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y los límites al ejercicio de este derecho propios de los funcionarios públicos en general y de los jueces en particular. Con esas consideraciones como marco, la Comisión procederá a aplicar el juicio de necesidad desarrollado por la jurisprudencia interamericana para resolver controversias que involucran al artículo 13 de la Convención.

218. Finalmente, con respecto a la alegada violación de la libertad de expresión de la jueza Adriana Gallo, la Comisión ha constatado que la decisión que ordena su destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos no menciona como causal de su despido el haberse adherido al referido comunicado del Colegio de Abogados de Villa Mercedes. No obstante, la Comisión examinará si su despido constituyó una restricción indirecta por la expresión de su opinión, tomando en cuenta las coincidencias entre su caso y el de las otras juezas que también se expresaron con ella, así como prestando atención al acerbo probatorio del caso, a lo resuelto respecto de los artículos 8, 9 y 25 de la Convención y al contexto en que ocurrió el despido.

1. Consideraciones generales sobre el alcance de la libertad de expresión y los límites a este derecho cuando se trata de funcionarios del poder judicial

219. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión tiene dos dimensiones: una individual y otra social. En tanto que derecho individual, el derecho a la libertad de expresión refleja la posibilidad de todas las personas, sin discriminación, de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier medio y sin ingerencias arbitrarias. Pero la función de la libertad de expresión no se limita a la defensa de estos derechos individuales. Desde el punto de vista social, la libertad de expresión es un derecho que tiene una relación estructural con la democracia[175]. Esta relación ha sido calificada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos como “estrecha”, “indisoluble”, “esencial” y “fundamental”[176].

220. El vínculo entre libertad de expresión y democracia es tan importante que, según ha explicado la CIDH, el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole[177]. El artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, por su parte, caracteriza la libertad de expresión y la libertad de prensa como “componentes fundamentales del ejercicio de la democracia”.

221. En efecto, el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos de interés público es condición indispensable para el adecuado funcionamiento de los regímenes democráticos. Por esta razón, las expresiones atinentes a asuntos de interés público gozan de mayor protección bajo la Convención Americana. Lo anterior implica que el Estado debe abstenerse con mayor rigor de establecer limitaciones a estas formas de expresión[178]. Dada la importancia del control de la gestión pública a través de la libre expresión, cualquier restricción del debate político o de cuestiones de interés público presenta un muy reducido margen de actuación y deben ser estrictamente necesarias en una sociedad democrática[179].

222. En el ámbito de la Convención Americana, la libertad de expresión es un derecho de toda persona, en condiciones de igualdad y sin discriminación por ningún motivo. Según ha señalado la jurisprudencia, la titularidad del derecho a la libertad de expresión no puede restringirse a determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de prensa[180]. Esta perspectiva amplia adoptada por la Convención Americana incluye, por supuesto, a los funcionarios públicos y –dentro de este grupo- a los jueces.

223. Sin embargo, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores de carácter excepcional que no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el ejercicio de la libertad de expresión, ni deben convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura. En este sentido, toda sanción ulterior impuesta como resultado del derecho a la libertad de expresión que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 13.2, vulnera la Convención Americana. Tales requisitos, como bien se sabe, son los siguientes: (1) que la limitación esté definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material; (2) que la limitación esté orientada al logro de los objetivos autorizados por la Convención Americana; y (3) que la limitación sea necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines que se buscan, idónea para lograr el objetivo que se pretende, y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida.

224. Ahora bien, como lo han indicado la Comisión y la Corte, la definición de los límites del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de servidores públicos, debe atender a criterios particulares que se explican a continuación.

225. Según la jurisprudencia Interamericana, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene ciertas connotaciones y características específicas[181]. La Corte ha sostenido, por ejemplo, que la trascendente función democrática de la libertad de expresión exige que en determinados casos, los funcionarios públicos efectúen pronunciamientos sobre asuntos de interés público en cumplimiento de sus atribuciones legales. En otras palabras, bajo ciertas circunstancias el ejercicio de su libertad de expresión no es solamente un derecho, sino un deber[182]. En términos del tribunal, “[l]a Corte [Interamericana] ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público. […] Por lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público”[183].

226. Aparte del deber mencionado, la doctrina y la jurisprudencia interamericana han indicado que los funcionarios públicos, en particular, los mas altos funcionarios del poder ejecutivo, tienen los siguientes deberes relacionados directa o indirectamente con el derecho a la libertad de expresión: (1) deber especial de constatación razonable de los hechos que fundamentan sus pronunciamientos; (2) deber de asegurarse que sus pronunciamientos no constituyan violaciones a los derechos humanos y, en particular, que no lesionan los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento, tales como periodistas y defensores de derechos humanos; (3) deber de asegurarse que sus pronunciamientos no interfieran sobre la independencia y autonomía de las autoridades judiciales; (4) deber de confidencialidad al que legalmente puede estar sujeta cierta información sensible en poder del Estado, dentro del marco establecido por el artículo 13.2 de la Convención; (5) deber especial de efectuar las denuncias por violación a los derechos humanos de que tengan conocimiento[184].

227. A su turno, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido en numerosas oportunidades que el derecho protegido por el Artículo 10 de la Convención Europea alcanza a los funcionarios y empleados públicos[185] y, como se verá adelante, ha desarrollado criterios para el estudio del alcance de este derecho respecto de distintos tipos de funcionarios.

228. Los jueces, en tanto que funcionarios públicos, gozan también de un amplio derecho a la libertad de expresión pero encuentran restricciones especiales relacionadas con los casos que se encuentran conociendo o con los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial. Al respecto, los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura reconocen que:

“8. […] al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura.

[…]

Los jueces estarán obligados por el secreto profesional con respecto a sus deliberaciones y a la información confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas, y no se les exigirá que testifiquen sobre tales asuntos”[186].

229. En el mismo sentido, el principio 4.6 de los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial establece lo siguiente:

“Un juez, como cualquier otro ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión y de creencias, derecho de asociación y de reunión pero, cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre de forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura”[187].

230. A su turno, el Relator Especial para la Independencia de jueces y abogados de las Naciones Unidas resaltó la “importancia de la participación de jueces en debates relativos a sus funciones y su status, como así también en debates jurídicos de tipo general”[188].

231. Como se observa en los párrafos precedentes, el principio general es que los jueces no dejan de lado sus derechos fundamentales al asumir sus cargos, sino que gozan de un amplio derecho a la libertad de expresión al igual que el resto de los ciudadanos, con algunas estrictas excepciones relacionadas con la dignidad del cargo y la protección de los principios de independencia e imparcialidad, en los términos que pasa a explicarse.

232. El concepto de independencia judicial se relaciona con la separación de poderes que caracteriza a los sistemas democráticos de gobierno. En efecto, la Corte Interamericana ha sostenido que “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces…”[189]. Según la Corte, la garantía de independencia judicial es “esencial para el ejercicio de la función judicial”[190]. El Tribunal ha sostenido que el Estado tiene el deber de garantizar la independencia judicial “tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación”[191].

233. Por su parte, se habla de imparcialidad en dos sentidos distintos, uno subjetivo y otro objetivo. Como ya lo ha indicado la Corte, “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”[192]. En este sentido, la Corte Interamericana ha receptado la jurisprudencia de su par europea que ha sostenido que la imparcialidad subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario y que la imparcialidad objetiva se prueba a través de elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona, ya que los jueces deben aparecer como “actuando sin estar sujeto[s] a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta”[193].

234. Estos principios, reconocidos en numerosos tratados y declaraciones de principios internacionales[194], son fundamentales para el correcto funcionamiento del sistema democrático, ya que la independencia del Poder Judicial es una condición sin la cual no es posible la defensa de los derechos humanos, de la Constitución y de la democracia misma a través de órganos judiciales[195]. En función de esos principios, ciertas restricciones a la libertad de expresión de los jueces son consideradas legítimas en la medida en que las mismas sean limitadas, específicas y restringidas a garantizarlos.

2. Estudio del caso concreto

235. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede la Comisión a resolver el problema plateado en el presente caso, esto es, si las sanciones impuestas a las presuntas victimas como consecuencia del pronunciamiento realizado ante el Colegio de abogados de San Luis, constituyen una violación de su derecho a la libertad de expresión o, por el contrario, se trata de sanciones legitimas a la luz de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Convención.

236. Para resolver la cuestión planteada, procederá la Comisión a determinar (1) si la limitación fue definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material; (2) si la limitación estuvo orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana; y (3) si la limitación fue necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; idónea para lograr el objetivo que pretende lograr; y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida.

a. Reserva de Ley y principio de estricta legalidad

237. Corresponde a la Comisión estudiar si las normas que consagran las causales de remoción de jueces previstas en el ordenamiento jurídico interno de la Provincia de San Luis y que fueron aplicadas para fundamentar las decisiones de destitución de las presuntas víctimas por presunto uso abusivo de su libertad de expresión, satisfacen lo dispuesto en el artículo 13.2 y 9 de la Convención.

238. A este respecto, los peticionarios presentaron alegatos relativos a una supuesta violación al principio de legalidad e irretroactividad, dentro de los cuales sostuvieron que “normas tan amplias” como el artículo 193 de la Constitución Provincial, que prohíbe a los jueces “intervenir en política”, atentan contra el principio de estricta legalidad. El Estado no presentó argumentos respecto de este asunto.

239. Tal y como lo establece el artículo 13 de la Convención, toda restricción a la libertad de expresión debe estar expresamente fijada por una ley en sentido formal y material. Asimismo, cuando se trata de sanciones penales o administrativas las disposiciones legales correspondientes deben reunir los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Convención. En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que el artículo 9 de la Convención es aplicable a los procesos sancionatorios administrativos ya que “las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado” que implican un menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita[196]. Ahora bien, en el presente caso debe prestarse especial atención a la satisfacción del requisito de legalidad, dado que se trata del establecimiento de sanciones disciplinarias de la mayor gravedad, como la destitución[197]. En efecto, como lo ha indicado la Corte Interamericana, a mayor intensidad de la restricción, mayor debe ser la precisión de las disposiciones que la consagran[198].

240. En este sentido, las normas que consagran la posibilidad de destituir e inhabilitar a un juez como consecuencia ulterior por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, deben ser sometidas al más estricto juicio de legalidad. En efecto, tales normas no solo aparejan una sanción de extraordinaria gravedad (la destitución), y limitan el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sino que pueden comprometer los principios de independencia y autonomía judicial, dado que son una excepción a la estabilidad judicial como garantía institucional para lograr la independencia e imparcialidad.

241. En efecto, como bien se sabe, para garantizar su independencia e imparcialidad, los jueces deben gozar de estabilidad en sus cargos mientras mantengan buena conducta. Estos principios hacen a la esencia misma de la separación de poderes y a la independencia y autonomía del poder judicial. A este respecto, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados sostuvo que la “irremovilidad de los jueces es uno de los principales pilares que garantiza la independencia del Poder Judicial. Solo en circunstancias excepcionales puede el principio de irremovilidad ser transgredido. Una de esas excepciones es la aplicación de medidas disciplinarias, incluyendo la suspensión y la remoción”[199]. En ese sentido, el principio 12 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura establece: “Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”.

242. Desde este punto de vista, las causales de remoción establecidas a nivel constitucional pueden estar fijadas en términos más o menos generales y abstractos, dada la naturaleza de las disposiciones constitucionales. Sin embargo, dichas causales, cuando se transforman en un régimen sancionatorio, deben ser receptadas por la legislación a través de fórmulas claras y precisas que acoten claramente las conductas prohibidas[200]. Ello implica –para utilizar la expresión de la Corte en un caso al cual debía aplicarse también el principio de estricta legalidad– establecer “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles (…)”[201]. Esto resulta indispensable para que los jueces puedan orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto[202].

243. En este sentido, el citado Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados ha sostenido que “la ley debe establecer una guía detallada de las infracciones de los jueces que puedan dar lugar a medidas disciplinarias, incluyendo la gravedad de la infracción que determina el tipo de medida disciplinaria a ser aplicada en el caso concreto”[203]. Los regímenes sancionatorios vagos y amplios otorgan a los funcionarios encargados de llevar adelante los procesos de enjuiciamiento de magistrados una inaceptable discrecionalidad que resulta incompatible con los estándares de la Convención Americana[204].

244. El artículo 193 de la Constitución de San Luis, en lo pertinente, “[p]rohíbe[…] a los jueces y demás miembros del Poder Judicial intervenir en política de cualquier modo salvo la emisión del voto”[205].

245. A su turno, el artículo 21 de la Ley del “Jurado de Enjuiciamiento” No 5.124 – vigente hasta el 2006- regulaba las “causales de remoción” de magistrados, dentro de las cuales comprendía en su apartado II las relativas a “Faltas”. Esta norma no graduaba el nivel de gravedad de las faltas, por lo que todas podrían conllevar la misma consecuencia jurídica – como la remoción del cargo y la inhabilitación de funciones publicas-, sin atención a criterios claros definidos por el legislador. El artículo 21.II inciso j) de la referida Ley No 5.124 específicamente regulaba como falta la “[i]ntervención pública o encubierta en política, o realización de actos de ese carácter, prohibidos en el Art. 193 de la Constitución Provincial”.

246. Se pregunta la Comisión si el texto de las disposiciones legales mencionadas satisface los requisitos exigidos en los artículos 13.2 y 9 de la Convención. Si bien las causales de remoción aplicadas en el caso que se estudia están establecidas por ley en sentido formal y material, la prohibición de “[i]ntervención pública o encubierta en política, o realización de actos de este carácter” es una causal redactada de forma excesivamente genérica que por esta razón ha sido interpretada en forma radicalmente diferente e incluso contradictoria por distintos jurados de enjuiciamiento. En este sentido, es posible constatar que la amplitud y vaguedad de la fórmula legal citada permite una enorme discrecionalidad en el intérprete y ofrece escasas garantías a los jueces y magistrados, quienes no pueden guiar su conducta de acuerdo a parámetros claros y preestablecidos.

247. En efecto, en el caso de las juezas Careaga y Maluf la causal de remoción prevista en el artículo 21.II.j de la ley 5.124 fue interpretada de un modo que abarcaba la adhesión de las magistradas al pronunciamiento del Colegio de Abogados de Villa Mercedes del 4 de febrero de 1997. Sin embargo, en 2006, en el caso de la jueza Alicia Raquel Nerotti, el Jurado de Enjuciamiento interpretó que la misma conducta no caía dentro de la causal mencionada[206]. En efecto, observa la Comisión que en este caso el Jurado de Enjuiciamiento resolvió rechazar la denuncia contra la jueza y ordenar el archivo de lo actuado, considerando, inter alia, que:

“La interpretación que se ha efectuado y que ahora se revierte en este fallo del art. 193 [de la Constitución de San Luis] –y del art. 21oII j) de la ley de Jury y consecuente encuadramiento en la conducta de mal desempeño-, vulnera directamente las normas que proclaman la libertad de expresión de todo habitante, ya que parece impedir a los magistrados la posibilidad de expresarse en materias de carácter institucional so pena de pender sobre ellos una causal de destitución. Una interpretación que armonice ambas cláusulas debe restringir el alcance de la prohibición del art. 193 sólo a la participación en actividades de política partidaria, es decir, a la actuación institucional en el marco de un partido político. Evidentemente, tratándose de un Poder del Estado, el Poder Judicial posee también una envergadura política, y los magistrados no pueden verse privados de verter sus expresiones acerca de cuestiones de relevancia institucional que los atañen. No ha sido seguramente un modelo de juez despreocupado del funcionamiento de los asuntos gubernamentales el que ha querido el Constituyente provincial. La interpretación que propone el acusador –considerando que la adhesión de un juez a un análisis elaborado por el Colegio de Abogados constituye un acto político vedado por el art. 193 de la Constitución –cercena la libertad de expresión de los magistrados […].

[…]

Sin perjuicio de la expresada afectación de los derechos individuales de los magistrados, una interpretación como la propiciada por el denunciante del art. 193 de la Constitución Provincial afecta indirectamente la independencia del Poder Judicial ya que alienta a interpretar como acto de contenido político toda actitud u opinión de sus integrantes que se entienda desfavorable para los intereses o designios políticos del gobernante de turno, aún aquellos destinados a defender las instituciones.

De modo que cualquier acto u opinión de los magistrados que pueda perturbar los intereses de los poderes políticos corre el riesgo de ser calificado de 'acto de contenido político' y por ende, utilizado como causal de remoción de quienes los ejerciten como ocurrió en la denuncia que dio origen a este caso.

[…]

Se reitera que la interpretación correcta del artículo 193 de la Constitución Provincial y su norma reglamentaria (art. 21o II j) de la ley de Jury) es el que da el concepto de 'intervención en política' el sentido de 'intervención en la actividad político-partidaria', y no el de cualquier tipo de actividad o declaración que pueda entenderse como política en un sentido amplio del término […].”

248. La radical divergencia de interpretación en los casos de las peticionarias Careaga y Maluf, por un lado, y la jueza Nerotti, por el otro, muestra claramente los riesgos para la libertad de expresión y para las garantías de independencia de los jueces, implícitos en los regímenes sancionatorios vagos y poco precisos.

249. En el proceso ante la Comisión, el Estado no ha aportado elemento alguno dirigido a probar que existen precedentes jurisprudenciales internos que pudieran contribuir a definir estos aspectos con claridad[207]. Tampoco se refirió el Estado a los alegatos de las peticionarias en el sentido de que “[a]un cuando [dicho] artículo […] prohíbe a los magistrados intervenir en política, una interpretación que armonice con la libertad de expresión y, en particular, con el régimen de restricciones permisibles a ese derecho […] debe limitarse […] sólo a la participación en actividades de política partidaria, es decir, a la actuación institucional en el marco de un partido político”. Además, el Estado no presentó observación alguna cuando las peticionarias allegaron como elemento probatorio la sentencia que emitió en el 2006 el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la denuncia contra la cuarta jueza, señora Alicia Raquel Neirotti, que también suscribió dicha nota de adhesión.

250. De los términos en que están redactadas las referidas normas legales internas y tomando en cuenta la interpretación que ha dado el Jurado de Enjuiciamiento a dichas normas según los elementos aportados en este proceso, la Comisión estima que dichas normas no establecen parámetros claros que permitan prever lo que se deberá entender por intervención en política y por actos de carácter político. La normativa interna que regula la restricción aplicada en el presente caso no delimita claramente cuál es el ámbito de la conducta ilícita, lo cual puede llevar a interpretaciones amplias que permitan que determinadas conductas de ejercicio legítimo de la libertad de expresión sean sancionadas indebidamente. Ello resulta particularmente grave si se toma en cuenta que el incurrir en la conducta prohibida traerá la grave consecuencia de la remoción e inclusive podría acarrear la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, sin realizar distinciones respecto de la gravedad de la falta según el tipo de conducta y expresión y sin tomar en cuenta distintos factores relevantes, tales como el momento, contexto y medio en que se expresa el juez y el contenido de lo que se expresa. Es así que para la legislación argentina bajo análisis resulta la misma consecuencia de la remoción para el juez que participe o colabore en actividades político partidarias, como para el juez que fuera de los anteriores supuestos exprese una opinión técnica sobre un asunto de relevancia institucional que, en un sentido amplio, pueda ser considerada por el Jurado de Enjuiciamiento como un acto de contenido político.

251. Si bien resulta acorde al artículo 13.2 de la Convención limitar la libertad de expresión de los jueces a través de la imposición de responsabilidades disciplinarias ulteriores cuando incurran en un ejercicio abusivo de dicho derecho, la Comisión considera que si el Estado, como en el presente caso, estipula la remoción del juez como medida ante una falta disciplinaria, la conducta ilícita tiene que estar definida de manera precisa por la ley y tratarse de una falta muy grave, ya que la remoción es la consecuencia más grave aplicable[208] y puede comprometer los principios de independencia y autonomía judicial. Tal precisión es aún más importante cuando se trata de una causal de remoción que limita la libertad de expresión del juez fuera del ámbito de su actividad jurisdiccional y sin relación con un caso pendiente de resolver.

252. En razón de lo anterior, la Comisión concluye que la ambigüedad y amplitud de la restricción aplicada en el presente caso implica un incumplimiento del requisito de estricta legalidad, aparejando como consecuencia una violación a los artículos 9, 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. La Comisión observa asimismo que aunque se ha modificado la entonces Ley 5.124[209], el texto que prohíbe la intervención en la política por parte de los jueces,[210] así como el artículo 193 de la Constitución Provincial[211], siguen iguales. Sin embargo, la Comisión considera que corresponde de todas formas analizar si la restricción en este caso buscó satisfacer un objetivo legítimo e imperioso del Estado y si fue estrictamente necesaria para el logro de ese fin. Lo anterior, para efectos de discutir de manera sistemática y completa las posibles afectaciones del derecho a la libertad de expresión que se presenta en el caso objeto de estudio.

b. Objetivo Imperioso

253. La segunda parte del juicio que la Corte ha establecido para evaluar la legitimidad de una restricción ulterior a la libertad de expresión, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, exige determinar si el objetivo que persigue la restricción es legítimo y está justificado por la Convención Americana. En este punto es necesario diferenciar el objetivo perseguido por la ley del objetivo perseguido por la autoridad de aplicación de la mencionada ley. Asimismo, es indispensable tener en cuenta que mientras el artículo 13 de la Convención exige que las restricciones deben ser necesarias para alcanzar un objetivo legítimo, el artículo 30 de la Convención, al referirse al alcance de las restricciones a los derechos humanos, indica que las mismas “no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.” (Destacado fuera del texto).

254. Como ha sido mencionado, el artículo 13.2 la Convención establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sujeto sólo a responsabilidades ulteriores que deben ser necesarias para “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”, o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. La Comisión considera que una restricción a la libertad de expresión que persiga la defensa de los principios de independencia e imparcialidad judicial tiene objetivos legítimos que se enmarcan dentro del concepto de orden público institucional[212]. Tal como ha resaltado la Corte Interamericana, la independencia e imparcialidad deben ser asegurado por el Estado tanto en su “faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico”[213]. Estas dos facetas integran el orden público institucional que debe ser garantizado como condición para el ejercicio de los restantes derechos humanos. En este sentido, el artículo 10.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos expresamente contempla como una finalidad legítima para restringir el derecho a la libertad de expresión el “garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”, y así lo ha reconocido la Corte Europea en su jurisprudencia en casos en los cuales la legislación interna disponía una limitación para los jueces[214].

255. Ahora bien, no basta con sostener que las normas pueden tener una finalidad legitima. Aparte de ello es necesario determinar si realmente dichas leyes son necesarias, útiles y estrictamente proporcionadas para alcanzar el objetivo legítimo que persiguen; o determinar si fueron aplicadas con el propósito para el cual han sido establecidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención. En este sentido, en casos como el presente, es procedente estudiar si las disposiciones sancionatorias fueron aplicadas con el propósito para el cual fueron establecidas, es decir, si en realidad su aplicación sirvió para asegurar los principios de independencia, imparcialidad y autonomía judicial.

c. Necesidad en una sociedad democrática

256. Pasa la Comisión a evaluar si la restricción impuesta en este caso al derecho a la libertad de expresión, resultaba necesaria en una sociedad democrática. A este respecto, es importante reiterar que si bien los jueces gozan de una amplia protección de su derecho a la libertad de expresión, también tienen un deber especial de prudencia y discreción respecto de los asuntos que son objeto de su conocimiento o de otros asuntos a fin de resguardar los principios de independencia e imparcialidad. En atención a lo anterior, la pregunta que debe responder la Comisión es si la sanción que les fue impuesta a las presuntas victimas por ejercer su libertad de expresión al adherir al comunicado del Colegio de Abogados, resultaba verdaderamente necesaria para asegurar el cumplimiento de los principios de independencia e imparcialidad, consustanciales al orden público democrático.

257. La Corte Europea de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de analizar los limites a la libertad de expresión de los funcionarios del poder judicial en el marco de un caso en el que se debatía si era o no legitima una sanción impuesta a una jueza por expresar criticas muy severas a otros servidores públicos y, en especial, al propio poder judicial. En efecto, en el caso Kudeshkina vs. Russia, la Corte Europea resolvió que la remoción de una jueza por haber realizado críticas públicas respecto de la falta de independencia del poder judicial violaba el derecho a la libertad de expresión de la Jueza consagrado en el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Al respecto, la Corte Europea sostuvo que “los asuntos que conciernen al funcionamiento del sistema judicial constituyen cuestiones de interés público, cuyo debate goza de la protección del artículo 10 [de la Convención Europea de Derechos Humanos]”[215]. Si bien la Corte Europea reconoció que los jueces están sometidos a especiales deberes de recato en aquellos casos en los que la imparcialidad e independencia del Poder Judicial pueda ser puesta en duda, también consideró que el hecho de que un determinado asunto tenga implicancias políticas “no es por sí solo motivo suficiente para prevenir a un juez emitir opinión sobre ese asunto”[216].

258. En el mismo sentido advertido por la sentencia citada, los principios expresados en los párrafos anteriores así como lo sostenido por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la independencia de jueces y abogados, los principios contenidos en los Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura y los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial conducen a reconocer la existencia de un deber de lealtad y prudencia de los jueces vinculado con la protección de los principios de autonomía e independencia del poder judicial. Sin embargo, los mismos principios advierten sobre la existencia de un rango protegido para la libertad de expresión de forma tal que el juez pueda participar en debates públicos cuando quiera que ello no comprometa tales principios.

259. En este sentido, debe existir un balance adecuado entre el derecho de expresión y el deber de reserva y prudencia, que no puede significar la expectativa de acallar al juez respecto de todos los asuntos de relevancia pública. En todos los casos en los cuales se alegue la violación del deber de prudencia por la participación de un juez en un asunto de interés nacional que no es objeto de un caso bajo su conocimiento, es necesario que cuidadosamente se valore si la expresión de la opinión causó un menoscabo a la independencia e imparcialidad de tal magnitud que amerite la imposición de la sanción.

260. En particular, como lo advirtió la Corte Europea en el caso citado, es necesario tener en cuenta que los jueces se encuentran en una situación privilegiada para defender la independencia del poder judicial y para participar en debates tendientes, por ejemplo, a mejorar los mecanismos de protección de su autonomía e independencia, o sobre los procedimientos judiciales y el derecho de acceso a la justicia. Como ya se ha reiterado, los límites a esa participación deben tener el reducido objeto de proteger los principios de independencia e imparcialidad judicial, y esos límites deben ser interpretados restrictivamente, ya que constituyen la excepción al principio general según el cual la libertad de expresión es un derecho amplio reconocido a todas las personas por igual y especialmente protegido cuando se trata de expresiones sobre asuntos de interés público[217]. Como sostuvo la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso citado, “la libertad de expresión puede estar sujeta a diversas excepciones; sin embargo, estas deben ser interpretadas restrictivamente y la necesidad para imponerlas debe establecerse de manera convincente”[218].

261. Debido a que el ejercicio de libertad de expresión en el presente caso se realizó por las juezas al margen de su actividad jurisdiccional y no se refirió a información de un caso que estuvieren conociendo o a datos que hubieren obtenido en el ejercicio de sus funciones, no corresponde a la Comisión ahondar en el contenido de los referidos deberes en este ámbito. Baste mencionar que los jueces deben expresarse con discreción, neutralidad y prudencia en los casos que les corresponde resolver, tanto en su relación con las partes[219] y demás intervinientes en el proceso como en el ámbito público.

262. En función de lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso corresponde a la Comisión verificar si las decisiones de remoción adoptadas en el ámbito interno eran necesarias para proteger el interés legítimo de asegurar la independencia e imparcialidad de la judicatura[220].

(i) La adhesión de las juezas al comunicado del Colegio de Abogados

263. Según los elementos probatorios aportados ante la CIDH, la manifestación de expresión por la que fueron juzgadas y condenadas las juezas Careaga y Maluf se realizó el 7 de febrero de 1997 de forma escrita, a través de una nota que suscribieron –junto con otras seis funcionarias judiciales– y dirigieron al Presidente del Colegio de Abogados de Villa Mercedes. La jueza Careaga no fue denunciada por haber suscrito esa nota, pero ese hecho fue incluido en la acusación posteriormente planteada por la Procuración. En el caso de la jueza Maluf, ese fue el único hecho por el que fue denunciada, acusada y sancionada.

264. En la nota enviada al Colegio de Abogados, las juezas sancionadas se limitaron a expresar que “compart[ían] la interpretación de la problemática provincia[l], vertida en los Considerandos de la Resolución de ese Colegio de Abogados” de 4 de febrero de 1997, y que “[t]eniendo en cuenta las circunstancias político institucionales por las que atraviesa la provincia de San Luis, y que han sido analizadas con acierto en el referido documento, es [su] deber adherir como integrantes del Poder Judicial de la Provincia”.

265. La mayor parte de información y opiniones incluidas en la parte considerativa del comunicado del Colegio de Abogados guardaba relación con la situación institucional del Poder Judicial de la Provincia de San Luis y su relación con el poder ejecutivo provincial. Incluso su único “Visto” se refiere a “[l]a grave crisis institucional que atraviesa la provincia de San Luis, que comprende en pleno al poder judicial”.

(ii) El contexto en el que se produjo la adhesión

266. Como ya fue explicado la nota se produjo en un contexto de crisis institucional por la alegada intervención indebida del poder ejecutivo sobre el poder judicial. Según consta en el acta del juicio oral en el proceso contra la jueza Maluf, al presentar sus alegatos la propia Procuradora aceptó que “luego de hacer, en sus considerandos, un análisis de neto contenido político con una crítica específica a una situación que indudablemente existía y eso no lo podemos negar en ese momento en San Luis, el Colegio de Abogados resuelve […]”[221]. Además, diversos órganos e instituciones del poder federal y provincial emitieron pronunciamientos respecto de la crisis del Poder Judicial de la Provincia de San Luis. A ello se suma que al momento en que expresaron su opinión diversos hechos habían ocurrido en la Provincia que permitían sostener que existía una percepción de que se estaba vulnerando la independencia del Poder Judicial, situación que se agravó entre diciembre de 1996 y marzo de 1997. Entre ellos, cabe destacar a la reforma legislativa de reducción de las remuneraciones de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, la falta de decisión definitiva en relación con los recursos de amparo interpuestos, la emisión de leyes que modificaron el procedimiento de nombramiento de conjueces y que suspendieron la ejecución de sentencias y declararon la improcedencia de medidas cautelares contra el Estado provincial, los problemas con la liquidación de las remuneraciones del Poder Judicial, y la renuncia de cuatro de los cinco miembros del Superior Tribunal de Justicia.

267. Por todo lo anterior, la Comisión observa que la alegada crisis del Poder Judicial de la Provincia de San Luis era un asunto de conocimiento e interés público nacional. Incluso en el Senado de la Nación se originó un Proyecto de ley con el objeto de declarar “la intervención federal a la Provincia de San Luis en su Poder Judicial” en cuyos fundamentos se denuncia la “situación de dependencia y sometimiento del poder judicial de San Luis”, asunto que llegó a ser estudiado por la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Senadores de la Nación. Se trataba entonces de una verdadera crisis institucional que aparejaba un innegable interés público, especialmente respecto de la alegada interferencia del poder ejecutivo provincial, en el poder judicial.

 (iii) Valoración de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción

268. Para la Comisión resulta altamente relevante constatar que las opiniones por las cuales fueron sancionadas las presuntas víctimas versaban sobre la situación institucional del poder judicial para el cual desempeñaban sus funciones[222]. Las juezas no se estaban expresando sobre cualquier medida adoptada por el poder ejecutivo respecto de una materia que posteriormente les podría corresponder decidir, sino que se estaban expresando en cumplimiento de lo que consideraban era su deber de defender la independencia del Poder Judicial. Sus expresiones no iban dirigidas a disminuir o deteriorar la autoridad del Poder Judicial sino a defender su independencia.

269. Asimismo, como resulta claro de los hechos probados, la opinión expresada por las juezas tenía un sustento fáctico, elemento que también debe ser tenido en cuenta al momento de realizar un balance de intereses[223].

270. Al estudiar la conducta de las juezas, el Jurado de Enjuiciamiento realizó una amplia y extensiva interpretación de las normas que prohíben a los jueces intervenir en política e incurrir en actos de carácter político. Sin embargo, estas limitaciones, como ya fue explicado, deben ser interpretadas de manera restrictiva de forma tal que en realidad sirvan para asegurar la independencia y autonomía del poder judicial y no para afectar tales principios o para restringir absolutamente el derecho a la libertad de expresión de los jueces sobre asuntos de interés público respecto de los cuales están ampliamente calificados. En este caso, como fue mencionado, la interpretación laxa de las faltas que pueden conducir al retiro del cargo, – como la contenida en las normas aplicadas al presente caso –, pone en riesgo la estabilidad de los jueces, garantía institucional que como es sabido tiende a proteger justamente los principios de independencia, imparcialidad y autonomía.

271. En su razonamiento, el Jurado de Enjuiciamiento no distingue la diferencia entre la expresión de la opinión de un juez sobre la situación institucional del poder judicial en el cual se desempeña y otros actos o expresiones que podrían ser calificados de intervención en política, tales como la participación o colaboración en actividades político partidarias o la expresión de su apoyo o rechazo a un partido político o una candidatura. Cuando las juezas suscribieron la referida nota ni siquiera estaba en desarrollo un período político electoral ni comprendía una expresión en apoyo o en contra de algún partido o movimiento político. El Jurado de Enjuiciamiento, tampoco demuestra en ninguna de sus partes que las expresiones de las juezas puedan comprometer la independencia e imparcialidad del poder judicial.

272. Contrasta la interpretación estudiada, con aquella que, de las mismas normas hizo un nuevo Jurado de Enjuiciamiento. En efecto, de acuerdo a los elementos probatorios aportados, las normas internas que regulan la causal de cesación que fue aplicada a las juezas Careaga y Maluf no han sido interpretadas de manera uniforme y clara en la provincia de San Luis (supra parrs. 247-249). Como ya fue mencionado, en el caso de la cuarta jueza que firmó la nota y que no es presunta víctima ante la CIDH, el Jurado considero que “la interpretación correcta del artículo 193 de la Constitución Provincial y su norma reglamentaria (art. 21o II j) de la ley de Jury) es el que da el concepto de 'intervención en política' el sentido de 'intervención en la actividad político-partidaria', y no el de cualquier tipo de actividad o declaración que pueda entenderse como política en un sentido amplio del término […].”

273. Si la prohibición de intervenir en política está destinada a resguardar los principios de independencia e imparcialidad, no parece entonces necesario considerar como una “intervención en política” cualquier opinión de un juez sobre asuntos de interés público que no se refieran a un caso que está conociendo ni a apoyar o rechazar un partido o candidato. En particular, no parece que sea idóneo para satisfacer los principios de independencia y autonomía judicial sancionar a un juez por emitir una opinión crítica sobre la alegada responsabilidad del poder ejecutivo en comprobada crisis institucional del poder judicial. Lo anterior adquiere especial relevancia si se toma en cuenta el contexto existente en la provincia de San Luis al momento en el cual se realizó tal expresión, así como el sustento fáctico para expresar tal opinión.

274. Tampoco parece útil para defender los principios de independencia e imparcialidad la solicitud respetuosa a las autoridades competentes para que apliquen los correctivos institucionales existentes en el marco jurídico para resolver la alegada crisis institucional.

275. Es cierto que existen asuntos de interés público cuyo debate puede tener implicaciones políticas, pero no puede interpretarse que cualquier expresión de un juez sobre un asunto de interés público constituye su participación en actividad política. En este sentido, la Corte Europea ha sostenido que aún cuando el asunto debatido tenga implicaciones políticas, ello no es motivo suficiente para impedir a un juez que se exprese al respecto[224].

276. En el presente caso, la Comisión observa que el Jurado de Enjuiciamiento encontró que la jueza Careaga, al haber suscrito la referida nota, “[era] propiciadora, junto a los firmantes de dicho documento, de un verdadero golpe institucional tendiente a subvertir el orden constitucional existente en la Provincia de San Luis, ya que se pretendía por vía judicial, cambiar las autoridades legalmente constituidas” (supra párr. 214).

277. En el caso de la jueza Maluf, el Jurado de Enjuiciamiento consideró que al haber suscrito la nota mencionada, la jueza “ha comprometido la imparcialidad y la dignidad del cargo al violar expresamente la prohibición establecida en el art. 193 C. Pvcial”[225]. El Superior Tribunal por su parte consideró que la jueza no tenía dentro de su competencia legal decir si existía o no “crisis institucional” en el Estado de San Luis; que la prohibición de participar en política no se refiere exclusivamente a actividades partidistas sino a cualquier actividad (o expresión) que tenga relevancia política; que “los jueces deben ser mansos y de buenas palabras a los que vinieren ante ellos” cuyas manifestaciones públicas no deben ser “perturbadoras al correcto funcionamiento, credibilidad o imagen de la función pública”; y que las acciones de la jueza Maluf constituyeron “sin duda, planteamientos políticos” toda vez que concluyeron con el pedido de intervención institucional del poder Federal en la Provincia[226]. En este sentido, el Superior Tribunal rechazó la interpretación alternativa del artículo 193 de la Constitución Provincial ofrecida por el Jurado de Enjuiciamiento que absolvió a la jueza Neirotti, considerando que al interpretar que el artículo 193 “prohíbe a los jueces la intervención en política partidaria”, el Jurado adoptó una decisión “arbitraria, sin debido sustento”, que “se aparta del texto clarísimo de la constitución”[227].

278. La Comisión considera que las decisiones emitidas por el Jurado de Enjuiciamiento y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis no justificaron de manera convincente cuál habría sido el daño que las expresiones de las juezas destituidas habrían producido a las garantías de independencia e imparcialidad de la judicatura, ni demuestran que tales expresiones hubieren generado consecuencias negativas para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. No se fundamenta que tal conducta pudiera llegar a afectar el ejercicio de sus funciones por implicar un adelanto de su opinión en un determinado asunto que le podría llegar a ser sometido y sobre el cual tuvieran que decidir[228]. Tampoco queda probado que tal conducta podría implicar un peligro objetivo para la imparcialidad al constituir un compromiso de las juezas con la defensa de intereses particulares de un grupo de interés o de presión, pues el documento del Colegio de Abogados no aparejaba una defensa de intereses en beneficio del Colegio o de sus agremiados sino que se exponía una problemática institucional que afectaba la situación del Poder en que desempeñaban sus funciones las señoras Careaga y Maluf.

279. En suma, en el caso objeto de estudio las peticionarias tuvieron una participación acotada en un asunto de alto interés público respecto del cual estaban especialmente calificadas, con el objeto de proteger la independencia e imparcialidad del poder judicial. Tal como sostuvo la Corte Europea en el caso citado ut supra, el mero hecho de que un asunto de interés público pueda tener implicancias políticas no es motivo suficiente para impedir a jueces y magistrados expresarse sobre ese asunto[229].

280. Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, la Comisión considera que la remoción de las peticionarias no fue una medida idónea ni necesaria para proteger las garantías de independencia e imparcialidad que deben regir la función judicial. Las peticionarias ejercieron su derecho a la libertad de expresión en forma legítima, ya que sus expresiones no significaron una participación en cuestiones de política partidaria que pudieran afectar su independencia de otros poderes y del poder político y no hicieron referencia alguna a casos pendientes de resolución ante sus tribunales que pudieran comprometer su imparcialidad.

281. La regla contraria significaría validar la inaceptable paradoja de que para defender la independencia judicial es necesario castigar a magistradas que expresaron su opinión en un debate nacional de interés publico, justamente, en defensa de dicha independencia.

282. Asimismo, la Comisión estima que la medida no solo resulta inútil para defender los principios de independencia e imparcialidad, sino que resulta completamente desproporcionada. En efecto, en el presente caso se aplicó el castigo más severo previsto en la legislación sin que ello se pueda justificar en la gravedad de un daño que nunca fue probado. Ninguna consideración otorgó el Jurado de Enjuiciamiento al hecho de que la única conducta reprochable por la que se estaba procesando a la jueza Maluf, quien tenía 18 años de desempeñar el cargo, era el haber suscrito la referida nota de adhesión a los considerandos del comunicado del Colegio de Abogados. La severidad de esta medida truncó la carrera judicial de las juezas Careaga y Maluf en la provincia de San Luis, con todas las implicaciones negativas que ello conlleva. Fueron separadas de su empleo y fueron privadas de ejercer la función para la cual durante años se educaron, entrenaron y adquirieron experiencia.

283. En ese sentido, en el caso Kudeshkina ya citado, la Corte Europea al hacer el juicio de necesidad sostuvo que la remoción de la jueza por realizar críticas a la falta de independencia del poder judicial “fue sin dudas una pena severa (…). Era la pena más estricta que podía imponerse en los procesos disciplinarios y (…) no se correspondía con la gravedad de la ofensa. Es más, pudo sin dudas desincentivar a otros jueces a realizar declaraciones críticas de las instituciones o las políticas públicas, por miedo a perder sus puestos”[230].

284. Según la Corte Europea, el notable efecto silenciador producido por la remoción de la jueza en ese caso “actúa en detrimento de la sociedad toda [y] es un factor que hace a la proporcionalidad, y como consecuencia a la justificación, de las sanciones impuestas a la peticionaria que (…) tenía sin dudas derecho a llevar a la atención del público el asunto en cuestión”[231].

285. La Comisión encuentra que las consideraciones efectuadas por la Corte Europea en relación al impacto de las medidas restrictivas de la libertad de expresión en el caso mencionado son plenamente aplicables al caso de las peticionarias Maluf y Careaga.

286. En efecto, la gravedad de la restricción de la libertad de expresión en el caso se ve acentuada porque no solamente se estaba afectando el derecho de expresión de las señoras Careaga y Maluf, sino que además la sanción de destitución impuesta era capaz de crear temor en otros jueces que pretendieran ejercer dicho derecho en relación con cualquier asunto que en un sentido amplísimo pudiera ser calificado como actividad política. Este efecto de silenciamiento (o chilling effect) constituye un factor al que también debe darse la debida consideración al evaluar la proporcionalidad de la restricción a la libertad de expresión[232].

287. Finalmente, la Comisión desea hacer expresa mención al hecho de que la peticionaria Gallo no fue acusada por la causal de remoción prevista en el artículo 193 de la Constitución provincial o el artículo 21.II.j de la ley 5.124. Cabe destacar, al respecto, que el proceso contra ella fue iniciado antes de que enviase la carta de adhesión al pronunciamiento del Colegio de Abogados de Villa Mercedes. La Comisión considera que, como no fue removida por haber enviado la carta de adhesión que motivó la remoción de las peticionarias Careaga y Maluf, no es posible determinar que se violó su libertad de expresión en el mismo grado que en el caso de Careaga y Maluf. Sin embargo, la Comisión considera que no es posible separar su remoción del contexto en el que se dieron los procesos contra todas las peticionarias. En ese sentido, todas las juezas que firmaron la nota fueron sometidas a proceso y el Colegio de Abogados que se pronunció sobre el tema fue disuelto. Estos actos constituyen, por si solos, una indicación del alegado ánimo persecutorio de los procesos iniciados contra las peticionarias. Por esta razón, la Comisión considera que la libertad de expresión de la peticionaria Gallo también fue violada.

VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 72/12

288. La Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 72/12 el 17 de julio de 2012 y lo transmitió al Estado el 1 de noviembre de 2012. En dicho informe la Comisión recomendó:

1. a) Reincorporar a las víctimas al Poder Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban, con la remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día de hoy si no hubieran sido destituidas,

b) si por razones fundadas no es posible la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización razonable a las víctimas o sus causahabientes de ser el caso, que comprenda el daño moral causado.

2. Pagar a las víctimas los salarios, pensiones y beneficios laborales y/o sociales dejados de percibir desde el momento en que fueron destituidas hasta que se efectivice su reincorporación o el pago de la indemnización alternativa contemplada en la recomendación anterior.

3. Adoptar medidas de no repetición, que aseguren la independencia reforzada del Poder Judicial, incluyendo:

 a) las medidas necesarias para que la normativa interna, incluyendo el artículo 193 de la Constitución de la Provincia de San Luis, se adecue a los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión,

 b) las medidas necesarias para asegurar el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo para que los jueces y juezas puedan cuestionar su destitución y revisar la sanción aplicada.

289. El 30 de noviembre de 2012, los peticionarios presentaron su escrito de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento de la CIDH. Mediante dicho escrito los peticionarios solicitaron a la CIDH someter el caso a la Corte Interamericana y esbozaron sus pretensiones en materia de reparaciones.

290. El 2 de enero de 2013, el Estado de Argentina solicitó una prórroga para presentar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Dicha prórroga fue otorgada hasta el 18 de enero de 2013. En esta última fecha el Estado de Argentina solicitó una nueva prórroga para informar sobre el cumplimiento, la cual fue otorgada por la CIDH el 31 de enero de 2013, por un plazo de tres meses. Posteriormente, mediante comunicación recibida el 29 de abril de 2013, el Estado y los peticionarios solicitaron de manera conjunta una prórroga de tres meses en atención a que se encontraban negociando lo que denominaron un acuerdo de “solución amistosa”. La prórroga fue otorgada por la CIDH el 30 de abril de 2013. Posteriormente, mediante comunicaciones de 7 de mayo y 2 de julio de 2013, el Estado solicitó a la Comisión que esta última prórroga fuera extendida por un plazo de cuatro meses y no de tres. El 10 de julio de 2013, la Comisión informó que la prórroga se extendía por un mes adicional.

291. Mediante comunicación de 8 de agosto el Estado informó a la CIDH que las partes habían llegado a un acuerdo de cumplimiento de recomendaciones y solicitó una prórroga por un tiempo razonable para el perfeccionamiento del referido acuerdo, la cual fue otorgada por la CIDH el 30 de agosto de 2014, por un plazo de cuatro meses.

292. El 19 de diciembre de 2013, el Estado remitió el boletín oficial de esa misma fecha en el que consta la publicación del Decreto No 2131/2013, por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el referido acuerdo de cumplimiento de recomendaciones suscrito entre las partes, cuya copia autenticada forma parte de dicho decreto como anexo. Con fundamento en lo anterior, el Estado solicitó a la Comisión la publicación del informe de conformidad con el artículo 51 de la Convención.

293. Por su parte, los peticionarios presentaron información el 8 de diciembre de 2013.

294. El 29 de diciembre de 2013, la CIDH decidió no someter el caso a consideración de la Corte con base en los términos del acuerdo de cumplimiento de recomendaciones suscrito por las partes y presentado ante la CIDH.

295. La Comisión observa que en el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones suscrito por las partes, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2 h), 25, 13 y 9 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el mismo instrumento. Asimismo, el acuerdo contempla la conformación de un Tribunal Arbitral Ad Hoc para determinar las medidas de reparación pecuniaria; el pago de los aportes personales y contribuciones patronales que les hubieran correspondido de haber permanecido en los cargos; y un pedido de disculpas a las víctimas. Asimismo, contiene medidas de no repetición consistentes en: i) gestiones ante las autoridades de la Provincia de San Luis para garantizar el debido proceso y la revisión judicial en los procedimiento de remoción, así como la libertad de expresión de jueces en general; y ii) el impulso de estas acciones en el marco del Consejo Federal de Derechos Humanos. El acuerdo contempla además una cláusula de publicidad.

296. Adicionalmente, la CIDH observa que en la parte final del acuerdo se indica textualmente que “una vez aprobado el presente acuerdo por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, las peticionarias deberán renunciar o desistir a cualquier reclamo o acción, en jurisdicción nacional o internacional, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse, respecto del objeto contenido en el Caso No. 12.663 (sic) del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (…)”.

297. Asimismo, la Comisión observa que de conformidad con la siguiente cláusula, a partir de la fecha de publicación del citado decreto, esto es el 19 de diciembre de 2013, el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones empezó a surtir efectos jurídicos, como se indica a continuación:

298. Las partes manifiestan que el presente acuerdo se suscribe ad referendum del dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que lo apruebe. Una vez que ello acontezca, se solicitará a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la adopción del informe previsto en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

299. La Comisión observa que las partes decidieron de común acuerdo solicitar que la CIDH continúe con el proceso de cumplimiento tras la publicación del Decreto No 2131/2013 y el acuerdo de cumplimiento. Los compromisos específicos en cuanto al cumplimiento siguen pendientes.

300. Al respecto, la Comisión valora muy positivamente los esfuerzos desplegadas por las partes para alcanzar un acuerdo de cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo No. 72/12; así como para su aprobación por medio del Decreto No 2131/2013 adoptado por el Poder Ejecutivo Nacional. En particular, la Comisión destaca la importancia del reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2 h), 25, 13 y 9 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 2 del mismo instrumento. No obstante, es pertinente indicar en el presente informe que, a la fecha el Estado no ha cumplido con las recomendaciones dirigidas a reparar adecuadamente a Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf por las violaciones establecidas en el anterior informe, respecto de los cuales la CIDH continuará haciendo un seguimiento.

301. Finalmente, la CIDH desea reseñar que dadas las circunstancias específicas del presente caso, que incluyen la suscripción de un acuerdo de cumplimiento entre las partes y su perfeccionamiento mediante un decreto emitido por el Poder Ejecutivo Nacional a cuya emisión las partes de común acuerdo supeditaron la solicitud de retomar el proceso de cumplimiento y publicar el Informe de Fondo No. 72/12, la Comisión Interamericana, de conformidad con lo establecido en su Reglamento, decidió no someter el presente caso a conocimiento de la Corte Interamericana.

302. El 2 de abril de 2014, en el marco de su 150 periodo de sesiones, la Comisión Interamericana aprobó el Informe No. 11/14 reiterando las recomendaciones del informe No. 72/12 y agregando la siguiente recomendación:

1. Adoptar las medidas necesarias para la implementación de los puntos incluidos en el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones suscrito por las partes.

VII. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 11/14

303. Con base en el artículo 47.2 de su Reglamento, el 14 de mayo de 2014 la CIDH transmitió el informe a las partes otorgándole un plazo de un mes al Estado para presentar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones finales.

304. Mediante comunicación de 1 de julio de 2015 el Estado informó respecto de una serie de medidas que implementó en relación con el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones. En particular manifestó que las partes han definido el reglamento del Tribunal Arbitral ad hoc y que los árbitros propuestos han aceptado sus cargos, estando pendiente que la parte peticionaria designe al tercer árbitro. También indicó que se encuentra en trámite el expediente administrativo para que el Estado realice las contribuciones patronales y aportes personales de las víctimas. Finalmente, informó de manera genérica que en relación con las disculpas públicas “se han remitido las mismas a los organismos públicos y privados a los que en su oportunidad la Provincia de San Luis comunicó la destitución de las magistradas”. A través de comunicación de 7 de julio de 2015 el Estado informó que autorizó la difusión del caso en El Diario de la República de San Luis.

305. Con anterioridad a los informes del Estado el peticionario había remitido información a la Comisión el 28 de julio y 17 de diciembre de 2014, 14 y 24 de abril y 11 de mayo de 2015. A continuación se resumen los contenidos de dichos escritos. En su comunicación de 28 de julio de 2014 el peticionario informó que remitió al Estado observaciones y modificaciones al reglamento para la conformación del tribunal arbitral. Por otra parte, en su comunicación de 17 de diciembre de 2014 el peticionario expresó preocupación por la falta de cumplimiento del proceso de reconocimiento y efectivización de haberes previsionales a las presuntas víctimas, indicando que a más de un año de la firma del acuerdo y a pesar de las gestiones de las víctimas del caso, este punto del acuerdo no se ha cumplido. Finalmente pidió información al Estado sobre las gestiones realizadas para garantizar el debido proceso en los procesos de remoción de magistrados, así como los pasos adoptados por el Estado para la difusión de las disculpas públicas y la publicidad que ha dado al acuerdo ante distintos órganos públicos y privados. El 14 de abril de 2015 el peticionario reiteró su preocupación por la falta de cumplimiento del Acuerdo sobre Cumplimiento de Recomendaciones. Mediante comunicación de 24 de abril de 2015 el peticionario informó que se encontraba en espera de la convocatoria para dar inicio a la labor del tribunal ad hoc y que desistía de sus observaciones pendientes al reglamento del tribunal arbitral en aras de agilizar el proceso para su constitución. Además, informó que se encontraba en espera de los avances en los demás puntos del acuerdo. Finalmente, el 11 de mayo de 2015 el peticionario externó su preocupación por la cancelación de una reunión en la que se tenía previsto firmar el reglamento del tribunal arbitral y tomar juramento a dos de sus árbitros.

VIII. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES

306. Con relación a la primera recomendación consistente en reincorporar a las víctimas al Poder Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban, con la remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería en el presente si no hubieran sido destituidas, o bien pagar una indemnización razonable a las víctimas o sus causahabientes de ser el caso, que comprenda el daño moral causado, en caso que la reincorporación no sea posible, la Comisión no cuenta con información respecto de gestión alguna para dar cumplimiento a dicha recomendación.

307. Respecto de la recomendación relativa al pago a las víctimas de los salarios, pensiones y beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que fueron destituidas hasta que se efectivice su reincorporación o el pago de la indemnización alternativa, según información aportada por el peticionario, las víctimas iniciaron procesos para obtener el reconocimiento de aportes personales y contribuciones personales que asumió el Estado, en febrero, abril y octubre de 2014. De conformidad con el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones suscrito entre las partes, el Estado se compromete a realizar aportes personales y contribuciones patronales una vez dictado el decreto del Poder Ejecutivo Nacional que apruebe el acuerdo, el cual fue dictado el 11 de diciembre de 2013. No obstante lo anterior, según informó el Estado, para el 1 de julio de 2015 dichos procesos continuaban en trámite.

308. En su tercera recomendación la CIDH solicitó al Estado adoptar medidas necesarias para que la normativa interna, incluyendo el artículo 193 de la Constitución de la Provincia de San Luis se adecue a los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión. El Estado no aportó información respecto del cumplimiento de dicha recomendación, sin embargo de acuerdo a información pública el artículo 193 de la Constitución de la Provincia de San Luis continúa prohibiendo la participación de jueces “en política de cualquier modo, salvo la emisión del voto”.

309. En la misma recomendación se solicitó al Estado asegurar el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo para que los jueces y juezas puedan cuestionar su destitución y obtener la revisión de la sanción aplicada. La Comisión observa que en su comunicación de 17 de diciembre de 2014 el peticionario solicitó información al Estado sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a dicha recomendación, sin embargo hasta la fecha no se tiene conocimiento de ninguna acción emprendida por el Estado para tal efecto.

310. Finalmente, la CIDH también recomendó al Estado adoptar las medidas necesarias para la implementación de los puntos incluidos en el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones suscrito por las partes. Al suscribir dicho acuerdo se contempló la conformación de un Tribunal Arbitral Ad Hoc para determinar las medidas de reparación pecuniaria; el pago de los aportes personales y contribuciones patronales que les hubieran correspondido de haber permanecido en los cargos; y un pedido de disculpas a las víctimas. Asimismo, contiene medidas de no repetición consistentes en: i) gestiones ante las autoridades de la Provincia de San Luis para garantizar el debido proceso y la revisión judicial en los procedimientos de remoción, así como la libertad de expresión de jueces en general; y ii) el impulso de estas acciones en el marco del Consejo Federal de Derechos Humanos. El acuerdo contempla además una cláusula de publicidad.

311. Respecto de dicha recomendación, según informaron las partes, ya se definió el texto del reglamento del Tribunal Arbitral y se han designado a dos de los tres árbitros que lo conformaran, no obstante el Tribunal no ha iniciado sus funciones. La Comisión nota que según el acuerdo de cumplimiento suscrito por las partes “el Tribunal deberá estar integrado, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del presente acuerdo por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional”, el cual fue aprobado el 11 de diciembre de 2013.

312. También en relación con dicha recomendación, el Estado informó de manera genérica que ha remitido una manifestación de disculpas públicas a los organismos públicos y privados a los que en su oportunidad la provincia de San Luis comunicó la destitución de las magistradas, y la aprobación sobre la difusión del caso en El Diario de la República de San Luis. Sin embargo, no se cuenta con información detallada sobre el contenido y alcance de las disculpas públicas, ni sobre la estrategia concreta de difusión del caso.

IX. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES

313. De todo lo dicho hasta el momento, la Comisión concluye que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a la libertad de pensamiento y expresión, y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8, 9, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf.

314. Por otra parte, la Comisión considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto de posibles violaciones a los derechos establecidos en los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana.

315. La Comisión toma nota de las acciones emprendidas por el Estado argentino, las cuales constituyen los primeros pasos hacia el cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el informe de fondo 11/14. Sin embargo, con base en los hechos y la información proporcionada, la CIDH concluye que a la fecha el Estado no ha cumplido a cabalidad con dichas recomendaciones. Por lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado argentino las siguientes recomendaciones:

1.

a) Reincorporar a las víctimas al Poder Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban, con la remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los que les correspondería el día de hoy si no hubieran sido destituidas,

b) si por razones fundadas no es posible la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización razonable a las víctimas o sus causahabientes de ser el caso, que comprenda el daño moral causado.

2. Pagar a las víctimas los salarios, pensiones y beneficios laborales y/o sociales dejados de percibir desde el momento en que fueron destituidas hasta que se efectivice su reincorporación o el pago de la indemnización alternativa contemplada en la recomendación anterior.

3. Adoptar medidas de no repetición, que aseguren la independencia reforzada del Poder Judicial, incluyendo:

a) Las medidas necesarias para que la normativa interna, incluyendo el artículo 193 de la Constitución de la Provincia de San Luis, se adecue a los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión,

b) Las medidas necesarias para asegurar el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo para que los jueces y juezas puedan cuestionar su destitución y revisar la sanción aplicada.

4. Adoptar las medidas necesarias para la implementación de los puntos incluidos en el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones suscrito por las partes.

X. PUBLICACIÓN

316. Con base en las consideraciones presentadas, y de conformidad con el artículo 47.3 de su Reglamento la CIDH decide publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión Interamericana, conforme a las normas de los instrumentos que rigen su mandato, seguirá evaluando las medidas adoptadas por el Estado argentino respecto a las referidas recomendaciones hasta que determine que las mismas se han cumplido de forma plena.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1] CIDH, Informe No. 65/07 (admisibilidad), Petición 415-03, Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf, Argentina, 27 de julio de 2007, párrs. 5, 6 y 7.

[2] Anexo 1. Ley 5062 “Dietas para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial” de 6 de diciembre de 1995, publicada el 29/12/1995. Disponible en la página web de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, en el enlace “Digesto” (http://www.diputadossanluis.gov.ar).

[3] Anexo 2. Audiencia celebrada el 10 de octubre de 2007 ante la CIDH, en el marco de su 130o período ordinario de sesiones, intervención de la señora Adriana Gallo. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/hearings.aspx?lang=es&session=13. Anexo 3. Resolución del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de 5 de febrero de 1997 en la causa: “Fiscalía de Estado s/Acción de nulidad”, p. 3 (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Anexo 4. Artículos periodísticos publicados en el diario La Nación los días 6 y 23 de noviembre de 1998 titulados “San Luis: conmovida por controvertido proceso. Dictan sentencia a una jueza enfrentada con Rodríguez Saá” y “San Luis: se agrava la crisis en la Justicia'” (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[4] Anexo 5. Ley 5067 de emergencia económica y social de 1 de febrero de 1996.

[5] Anexo 6. Ley 5071 de 13 de febrero de 1996.

[6] Petición inicial de los peticionarios. Escrito de observaciones adicionales sobre el fondo presentado por los peticionarios el 18 de octubre de 2007.

[7] Petición inicial de los peticionarios. Anexo 7. Artículo periodístico publicado en el diario La Nación el 24 de noviembre de 1998 titulado “Hablan en San Luis de otro 'pacto de Olivos'” (Anexo a la petición presentada el 11 de junio de 2003).

[8] Anexo 3. Resolución del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de 5 de febrero de 1997 en la causa: “Fiscalía de Estado s/ Acción de nulidad”. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[9] Anexo 3. Resolución del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de 5 de febrero de 1997 en la causa: “Fiscalía de Estado s/ Acción de nulidad”, cons. 17. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[10] Anexo 7. Artículo periodístico publicado en el diario La Nación el 24 de noviembre de 1998 titulado “Hablan en San Luis de otro 'pacto de Olivos'”. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[11] Anexo 7. Artículo periodístico publicado en el diario La Nación el 24 de noviembre de 1998 titulado “Hablan en San Luis de otro 'pacto de Olivos'”. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[12] Anexo 2. Audiencia celebrada el 10 de octubre de 2007 ante la CIDH, en el marco de su 130o período ordinario de sesiones. Anexo 8. Fundamentos del proyecto de ley (S-802/04) de “intervención federal a la Provincia de San Luis en su Poder Judicial” disponible en la página web del Senado de la Nación(http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&numexp=802/04&tipo=PL&tConsulta=11. Anexo 9. Artículos periodísticos publicados los días 19 de diciembre de 1998, 8 y 15 de abril de 1999 en el diario La Nación titulados “Careaga está dispuesta a dar batalla”, “Rodríguez Saá, eje de disputas en el Congreso” y “Absuelto en dos horas” (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[13] Anexo 10. Resolución con carácter de denuncia del Colegio de Abogados de Villa Mercedes de 4 de febrero de 1997. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Los artículos 5 y 6 de la Constitución Nacional de la República Argentina establecen respectivamente:

Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

[14] Anexo 11. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Maluf de 1 de noviembre de 2002 (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Anexo 12. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Careaga de 17 de diciembre de 1998 (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Anexo 2. Audiencia celebrada el 10 de octubre de 2007 ante la CIDH, en el marco de su 130o período ordinario de sesiones. Anexo 13. Artículos periodísticos publicados en el diario La Nación los días 28 de octubre y 2 de noviembre de 2002 titulados “Comienza otro juicio político contra una jueza en San Luis” y “Destituyen en San Luis a otra jueza critica del poder” (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[15] Anexo 14. Notas periodísticas. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Anexo. Notas periodísticas. (Anexo al escrito de los peticionarios de 2006).

[16] Anexo 3. Resolución del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de 5 de febrero de 1997 en la causa: “Fiscalía de Estado s/Acción de nulidad”, p. 5. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[17] Anexo 3. Resolución del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de 5 de febrero de 1997 en la causa: “Fiscalía de Estado s/Acción de nulidad”, p. 5. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[18] Anexo 3. Resolución del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de 5 de febrero de 1997 en la causa: “Fiscalía de Estado s/Acción de nulidad”,,p. 5. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Anexo 15. Acta del juicio oral ante el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Maluf. Declaración rendida por el señor Carlos Aostri Rivas -ex Presidente del Colegio de Magistrados. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[19] Anexo 16. “Declaración de Salta” emitida por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de la Magistratura, en reunión ordinaria celebrada los días 26 y 27 de mayo de 2005 (Disponible en http://fam.org.ar/declaraciones.asp?id=31). (Anexo al escrito presentado por los peticionarios el 16 de octubre de 2006).

[20] Anexo 15. Acta del juicio oral ante el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Maluf. Declaración rendida por la señora Miriam Judith Agúndez –representante del Colegio de Abogados de San Luis ante la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Declaración rendida por el señor Julio Esnaola –ex Presidente del Colegio de Abogados de Villa Mercedes (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Anexo 17. “Declaración de la Junta de Gobierno de la FACA del 19 de marzo de 2004, en relación a la situación institucional que vive la Provincia de San Luis”, “Declaración de la Junta de Gobierno de la FACA del 11 de marzo de 2005, por la grave crisis que afecta al Poder Judicial de la Provincia de San Luis”, Declaración de la Junta de Gobierno de la FACA del 20 de marzo de 2009 (disponibles en la página web de la FACA en: http://www.faca.org.ar/noticia.php?noticia_id=73, http://www.faca.org.ar/noticia.php?noticia_id=137, y http://www.faca.org.ar/noticia.php?noticia_id=360); y artículo periodístico publicado en el diario La Nación el 2 de noviembre de 1998 titulado “San Luis: el caso que revela la crisis judicial” (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[21] Anexo 8. Fundamentos del proyecto de ley (S-802/04) de “intervención federal a la Provincia de San Luis en su Poder Judicial” disponible en la página web del Senado de la Nación (http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&numexp=802/04&tipo=PL&tConsulta=1).

[22] Anexo 18. Denuncia presentada por la Agente Fiscal de Primera Instancia No 3 de Villa Mercedes ante el Procurador General de la Nación (Anexo al escrito de los peticionarios de 18 de octubre de 2006). Anexo 19. Decisión emitida el 11 de mayo de 2007 por el Tribunal Oral Federal de San Luis (Anexo al escrito de los peticionarios de 18 de julio de 2007). Anexo 20. Artículo periodístico publicado en el diario Clarín el 4 de mayo de 2005 titulado “Denuncia contra el Gobierno de San Luis” (Anexo al escrito de los peticionarios de 16 de octubre de 2006).

[23] Anexo 19. Decisión emitida el 11 de mayo de 2007 por el Tribunal Oral Federal de San Luis. (Anexo al escrito de los peticionarios de 18 de julio de 2007).

[24] Anexo 21. Trámite legislativo del expediente del proyecto de ley (S-802/04) de “intervención federal a la Provincia de San Luis en su Poder Judicial” disponible en la página web del Senado de la Nación (http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&numexp=802/04&tipo=PL&tConsulta=1).

[25] Anexo 21. Trámite legislativo del expediente del proyecto de ley (S-802/04) de “intervención federal a la Provincia de San Luis en su Poder Judicial” disponible en la página web del Senado de la Nación (http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&numexp=802/04&tipo=PL&tConsulta=1).

[26] Disponible en: http://ministerios.sanluis.gov.ar/res/5088/media/pdf/19589.pdf.

[27] Anexo 22. Ley 4832 de 4 de julio de 1989 (Anexo a la comunicación de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[28] El artículo 202 de la Constitución de la Provincia de San Luis establece:

Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal de Cámara, se requiere:1) Ejercicio de la ciudadanía.

2) Treinta años de edad.

3) Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.

4) Diez años de ejercicio de la profesión de abogado o de alguna magistratura judicial.

5) Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido en la Provincia.

[29] Anexo 23. Ley 5070 de 12 de febrero de 1996. De acuerdo con los peticionarios, la ley anterior 4929 establecía que los conjueces eran designados a través de un sorteo que efectuada el Superior Tribunal de Justicia de la provincia entre todos los abogados matriculados de la Provincia que reunieran los requisitos constitucionales y/o legales para sustituir a los jueces en los casos de recusación o excusación. Anexo 24. La Nación, Una profunda que ya lleva varios años, 2 de noviembre de 2002 (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). La Nación, Absuelto en dos horas, 15 de abril de 1999.(Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[30] El artículo 196 de la Constitución de la Provincia de San Luis establece:

Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General, son elegidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.

Los Magistrados de los Tribunales Inferiores y los funcionarios del Ministerio Público, son propuestos en terna por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y éste designa a uno de ellos con acuerdo de la Cámara de Senadores. Si se rechaza la propuesta por cualquiera de los poderes, es remitida por el Consejo de la Magistratura una segunda terna, en cuyo caso el rechazado por el Senado, no puede integrarla.

La designación en este último supuesto debe indefectiblemente efectuarse entre la segunda propuesta remitida.

[31] Anexo 25. Ley 5102 de 10 de marzo de 1997. En cuanto a las causales de destitución, la ley establecía:

Art. 7o - Derógase en todas sus partes, el art. 16, punto II, faltas, apart. c) de la ley 4832, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones.

Art. 8o - Derógase en todas sus partes, el art. 16, punto II, faltas, apart. d) de la ley 4832, el que quedará redactado de la siguiente forma:

d) Desconocimiento, inexcusable y grave del derecho

Art. 9o - Derógase en todas sus partes, el art. 16, punto II, faltas, apart. e) de la ley 4832, el que quedará redactado de la siguiente forma:

e) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

Art. 10. - Derógase en todas sus partes, el art. 16, punto II, faltas, apart. g) de la ley 4832, el que quedará redactado de la siguiente forma:

g) Morosidad en el ejercicio de sus funciones, consistente en la inasistencia al lugar habitual de cumplimiento de sus funciones en el horario fijado por la ley orgánica de tribunales y/o ley 5065, o postergación de ésta, salvo que el Superior Tribunal de Justicia hubiese justificado dichas inasistencias, como así también, no dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos por los códigos de procedimientos para dictar decretos simples; resoluciones; sentencias judiciales; dictámenes administrativos, o bien, impedir en la misma forma, que los cuerpos colegiados de que forma parte, puedan dar cumplimiento a dichos términos. El exceso de trabajo, las inasistencias no justificadas por el Superior Tribunal de Justicia; ni la falta de reclamo de parte servirán como excusa para justificar su morosidad.

Art. 11. - Derógase en todas sus partes, el art. 16, punto II, faltas, apart. h) de la ley 4832, el que quedará redactado de la siguiente forma:

h) Excusaciones insuficientemente fundadas, o manifiestamente improcedentes, como así también intervenir en cualquier proceso judicial y/o, administrativo, cuando ha sido recusado por una de las partes, y dicha recusación ha sido efectuada en tiempo y forma, y debe ser resuelta por otro Tribunal de acuerdo a lo prescripto por los Códigos de Procedimientos Provinciales que rigen la materia, o, dictar algún decreto, resolución y/o sentencia siendo manifiestamente incompetente, o realizar cualquier acto procesal que provoque la demora en la tramitación del expediente.

Art. 12. - Derógase en todas sus partes, el art. 16, punto II, faltas, apart. i) de la ley 4832, el que quedará redactado de la siguiente forma:

i) Graves irregularidades en el procedimiento que hayan motivado el desprestigio el Poder Judicial.

Art. 13. - Agrégase como inc. p) del punto II, faltas, del art. 16 de la ley 4832, el siguiente texto:

p) Aquel juez a quien se le declaren tres (3) nulidades de sus decretos; resoluciones; y/o sentencias por parte de la Cámara respectiva.

[32] Anexo 26. Ley 5106 de 5 de mayo de 1997.

[33] Anexo 27. Ley 5123 de 10 de octubre de 1997.

[34] Anexo 28. Ley 5124 de 13 de octubre de 1997.

[35] Anexo 29. Ley 5135 de 5 de agosto de 1998.

[36] Anexo 30. Denuncia interpuesta por Edgar S. del Corro de 23 de abril de 1996. (Anexo al escrito de los peticionarios de 1 de marzo de 2011).

[37] Anexo 31. Dictamen No 435/98. Acusación formulada por el Procurador General Domingo Antonio Vaca de 5 de agosto de 1998. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[38] Anexo 32. Acta de conformación del Jurado de Enjuiciamiento de 22 de agosto de 1996. (Anexo al escrito de peticionarios de fecha 30 de mayo de 2011).

[39] Anexo 33. Escrito de 3 de diciembre de 1996 en que se formula denuncia ante el Honorable Jurado de Enjuiciamiento contra la Dra. Adriana Gallo de Ellard. Interpuesta por Carlos Alberto Aguilera. (Anexo al escrito de los peticionarios de 1 de marzo de 2011).

[40] Anexo 34. Resolución del Juzgado No. 4 de San Luis 25 de marzo de 1997. Expediente caratulado “Gallo de Ellard Adriana Beatriz c/ Estado provincial. Acción de Amparo”. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[41] Anexo 34. Resolución del Juzgado No. 4 de San Luis de 25 de marzo de 1997. Expediente caratulado “Gallo de Ellard Adriana Beatriz c/ Estado provincial. Acción de Amparo”. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011). En la Resolución, el Juzgado declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 5103 que impedía la promoción de juicios de amparo contra el Estado y decretó como medida de no innovar la inaplicabilidad de la ley 5102.

[42] Anexo 35. Resolución del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis de 23 de diciembre de 1997 en autos “Jurado de Enjuiciamiento s/ fecha de sorteo”. Expte No 95-J-97. Anexo 10 a escrito de peticionarios de fecha 30 de mayo de 2011.

[43] Anexo 35. Resolución del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis de 23 de diciembre de 1997 en autos “Jurado de Enjuiciamiento s/ fecha de sorteo”. Expte No 95-J-97. Anexo 10 a escrito de peticionarios de fecha 30 de mayo de 2011.

[44] Anexo 36. Acta de conformación del Jurado de Enjuiciamiento de 30 de diciembre de 1997. (Anexo al escrito de los peticionarios 30 de mayo de 2011).

[45] Anexo 37. Escrito de la jueza Gallo de inoponibilidad de la integración del Jurado de Enjuiciamiento. Subsidiariamente recusa con causa. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[46] Anexo 38. Acta de conformación del Jurado de Enjuiciamiento de 29 de junio de 1998. (Anexo al escrito de los peticionarios del 30 de mayo de 2011).

[47] Anexo 31. Dictamen No 435/98. Acusación formulada por el Procurador General Domingo Antonio Vaca de 5 de agosto de 1998. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[48] Anexo 31. Dictamen No 435/98. Acusación formulada por el Procurador General Domingo Antonio Vaca de 5 de agosto de 1998. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[49] Anexo 29. Ley 5135 de 5 de agosto de 1998.

[50] Anexo 39. Acta del juicio oral realizado los días 28, 29 y 30 de octubre y 2 de noviembre de 1998 ante el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Gallo. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[51] Anexo 40. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Gallo de 6 de noviembre de 1998, p. 4. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[52] La defensa planteó las siguientes cuestiones previas: nulidad por la forma como se integró el Jurado y se estableció su presidencia, con base en leyes inconstitucionales y en violación de una medida cautelar vigente; nulidad porque las denuncias contra la jueza Gallo fueron conocidas por el Jurado con su composición anterior, el cual resolvió archivarlas; recusación de los nuevos miembros del Jurado; nulidad porque los hechos fueron calificados por el Jurado -en su nueva composición- con base en una ley que no estaba vigente cuando ocurrieron; los hechos segundo y tercero no formaron parte de ninguna denuncia sino que fueron introducidos en la acusación; y en cuanto al hecho cuarto, el denunciante solamente se refirió de manera genérica a que en un determinado expediente se habrían dado irregularidades sin describir correctamente los hechos y además ese expediente fue incorporado al proceso ante el Jurado después de dictado el auto de apertura, de manera que no formó parte de la investigación sumaria. El Jurado deliberó y resolvió rechazar o declarar improcedentes los planteos de “nulidad de la integración de[l] Jurado”, “[n]ulidad de la acusación”, “[d]enegación de prueba sin fundamentos” y recusación de los miembros del Jurado. Asimismo, resolvió diferir la cuestión sobre la incorporación de los hechos individualizados como segundo, tercero y cuarto en la acusación para resolverla en la sentencia respectiva. Anexo 39. Acta del juicio oral realizado los días 28, 29 y 30 de octubre y 2 de noviembre de 1998 ante el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Gallo, fs. 3 a 8. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[53] Anexo 39. Acta del juicio oral realizado los días 28, 29 y 30 de octubre y 2 de noviembre de 1998 ante el Jurado de Enjuiciamiento, fs. 153 vuelta a 185. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[54] Anexo 40. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Gallo de 6 de noviembre de 1998, p. 4. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios)..

[55] El recurso extraordinario de inconstitucionalidad de la Provincia de San Luis estaba regido por el artículo 452 de la Ley Provincial 310 (actualmente artículo 825 del Código Procesal Civil y Comercial) de la Provincia de San Luis

Artículo 825: La jurisdicción del Superior Tribunal se ejerce en virtud de apelación:

a)Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, reglamento u ordenanza bajo la pretensión de ser contrarios a la constitución, en el caso que forma la materia de aquél y la decisión de los jueces sea a favor de la ley, decreto, reglamento y ordenanza.

b)Cuando en un litigio se haya puesta en cuestión la inteligencia de alguna cláusula constitucional y la resolución de los jueces sea contraria a la validez del título, decreto, garantía o exención que fuera materia del caso y que se funda en dicha cláusula.

[56] Anexo 41. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto ante el Jurado de Enjuiciamiento. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[57] Anexo 42. Resolución del Jurado de Enjuiciamiento de 24 de noviembre de 1998. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[58] Anexo 43. Recurso de queja por recurso extraordinario de inconstitucionalidad denegado interpuesto ante el Superior Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 1998. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[59] Anexo 44. Resolución del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de 22 de agosto de 2000. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[60] Anexo 45. Recurso extraordinario federal interpuesto el 11 de septiembre de 2000. Anexo a la petición inicial de los peticionarios. El recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se rige por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por la ley 48 de 1863. Procede:

Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

[61] Anexo 46. Cédula de notificación de 15 de agosto de 2001. Anexo a la petición inicial de los peticionarios.

[62] Anexo 47. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario federal de 30 de agosto de 2001. Anexo a la petición inicial de los peticionarios.

[63] Anexo 48. Sentencia emitida el 8 de agosto de 2006 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expediente No G.588.XXX. (Anexo al escrito de los peticionarios de 16 de octubre de 2006).

[64] Anexo 49. Sentencia STJSL-S.J.N. No55/10 del Superior Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2010 (Anexo al escrito de los peticionarios de 16 de octubre de 2006).

[65] Anexo 50. Denuncia formulada por el Intendente Municipal de la Ciudad de Villa Mercedes, Jorge Alberto Cangiano de 26 de noviembre de 1997. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[66] Anexo 51. Resolución del Jurado de Enjuiciamiento de 12 de mayo de 1998. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[67] Anexo 52. Dictamen 482/98, Acusación formulada ante el Honorable Jurado de Enjuiciamiento contra la Jueza Ana María Careaga, por el Procurador General Domingo Antonio Vaca de 21 de agosto de 1998. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[68] Anexo 52. Dictamen 482/98, Acusación formulada ante el Honorable Jurado de Enjuiciamiento contra la Jueza Ana María Careaga, por el Procurador General Domingo Antonio Vaca de 21 de agosto de 1998. (Anexo al escrito de peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[69] Anexo 52. Dictamen 482/98, Acusación formulada ante el Honorable Jurado de Enjuiciamiento contra la Jueza Ana María Careaga, por el Procurador General Domingo Antonio Vaca de 21 de agosto de 1998. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[70] Anexo 53. Acta del juicio oral realizado los días 9, 10 y 11 de diciembre de 1998 ante el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Careaga. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). La defensa planteó las siguientes cuestiones previas: “violación del principio del juez natural”, “nulidad de la acusación” debido a que la acusación incluyó hechos que no fueron objeto de la investigación sumaria; definición de dos de las causales de remoción con base en la reformulación legislativa contraria a la formulación de esas causales expresamente prevista en la Constitución provincial; impugnación de la declaración de inadmisibilidad de diversas pruebas ofrecidas por la defensa, solicitando particularmente que se admitiera la declaración de un testigo considerado vital para la defensa e indicando que se le habría vulnerado su derecho de defensa; e impugnación de la admisibilidad de ciertas pruebas ofrecidas por la acusación. El Jurado resolvió: (1) que los asuntos referidos a la integración del jurado, a la información sumaria y la denegación de prueba no revestían el carácter de cuestiones preliminares por haber sido resueltos con anterioridad; (2) declarar inadmisible la prueba testimonial propuesta por la Procuraduría y (3) tener por desistidos dos testigos que no comparecieron

[71] Anexo 53. Acta del juicio oral realizado los días 9, 10 y 11 de diciembre de 1998 ante el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Careaga, pp. 9 y 10. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[72] Anexo 53. Acta del juicio oral realizado los días 9, 10 y 11 de diciembre de 1998 ante el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Careaga, pp. 86-146. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Asimismo, durante la tramitación del juicio, un grupo de juristas argentinos remitió un escrito al Jurado de Enjuiciamiento manifestando su “preocupación por la sustanciación del enjuiciamiento dirigido contra la […] Jueza […] Careaga, que tendrá lugar ante vuestro tribunal”. Al respecto señalaron que “[e]s motivo de preocupación enterarse que la promoción del jury de enjuiciamiento […] estaría motivada en el llamamiento a indagatoria que aquella ha efectuado a un intendente sospechado de actos de corrupción […] y que t]ambién se acusa a la jueza de emitir opiniones acerca de la situación institucional del Poder Judicial de la provincia”. Agregaron que no era razonable “exigir al juez que se abstenga de expresar toda opinión sobre materias de interés público, y menos aún cuando las cuestiones sobre las que el juez opina están vinculadas directamente con funciones del poder que desempeña”. Anexo 54. Escrito (sin fecha) dirigido al Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, a cuyo final constan los nombres de las siguientes personas: Susana Albanese, Leonardo Franco, Emilio Mignone, Julio Strassera, Gregorio Badeni, Ricardo Gil Laavedra, Augusto M. Morelo, Jorge R. Vanossi, Andres D'Alessio, Julio B. J. Maier, Daniel Sabsay y Raul E. Zaffaroni; no contiene firmas pero se indica la dirección en la cual se encuentran “[l]as constancias de la adhesión al texto de la carta” y se dice “Ante mí, Emilio F. Mignone”. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[73] Anexo 12. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Careaga emitida de 17 de diciembre de 1998, pp. 81-82. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[74] Anexo 12. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Careaga emitida de 17 de diciembre de 1998, pp. 81-82. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[75] Anexo 12. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Careaga emitida de 17 de diciembre de 1998, pp. 3-8. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[76] Anexo 12. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Careaga emitida de 17 de diciembre de 1998, pp. 3-8. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[77] Anexo 12. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Careaga emitida de 17 de diciembre de 1998, pp. 3-8. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[78] Anexo 12. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Careaga emitida de 17 de diciembre de 1998, p. 85. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[79] Anexo 55. Recurso extraordinario provincial contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de 17 de diciembre de 1998 interpuesto ante dicho Jurado; y recurso extraordinario federal contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de 11 de septiembre de 2001, p. 11. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[80] Anexo 56. Recurso de “habeas corpus preventivo” interpuesto por la señora Ana María Careaga. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[81] Anexo 57. Recurso de queja interpuesto ante el Superior Tribunal de Justicia en contra de la resolución emitida por el Jurado de Enjuiciamiento el 29 de diciembre de 1998, pp. 1-3. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[82] Anexo 57. Recurso de queja interpuesto ante el Superior Tribunal de Justicia en contra de la resolución emitida por el Jurado de Enjuiciamiento el 29 de diciembre de 1998. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios)..

[83] Anexo 58. Recurso extraordinario federal contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de 11 de septiembre de 2001, pp. 1 y 13. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[84] Anexo 58. Recurso extraordinario federal contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de 11 de septiembre de 2001. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Dentro de los agravios constitucionales expuestos por la defensa se encontraban: “irrecurribilidad de las resoluciones del Jurado”, “[v]iolación a la garantía del Juez Natural”, “[l]a independencia del Poder Judicial”, “[e]l derecho de defensa en juicio” por “[r]echazo infundado de la prueba ofrecida”, “[e]l principio de legalidad sustantivo”, “[v]iolación del principio de congruencia”, “[l]a libertad de expresión”, “[d]enegación de justicia”.

[85] Anexo 59. STJSL –S.J. No 84/02 resolución emitida el 23 de abril de 2002 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[86] Anexo 60. Recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[87] Anexo 61. Sentencia emitida el 8 de agosto de 2006 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expediente No C.1678.XXXVIII. (Anexo al escrito de los peticionarios de 16 de octubre de 2006).

[88] Anexo 61. Sentencia emitida el 8 de agosto de 2006 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expediente No C.1678.XXXVIII. (Anexo al escrito de los peticionarios de 16 de octubre de 2006).

[89] Anexo 62. Sentencia STJSL-C-162-2011 del Superior Tribunal de Justicia de San Luis de 3 de noviembre de 2011.

[90] Anexo 63. Denuncia presentada por la Procuradora General Subrogante ante el Jurado de Enjuiciamiento en contra de la Jueza Silvia Maluf de 26 de febrero de 1999. Anexo 15. Acta del juicio oral ante el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Maluf. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[91] Anexo 79. Acusación presentada por la Procuradora General Subrogante ante el Jurado de Enjuiciamiento contra la jueza Silvia Maluf, pp. 1-2. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Anexo 15. Acta del juicio oral ante el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Maluf, p. 2. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Anexo 64. Escrito de interposición de recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado contra la sentencia de destitución de la señora Silvia Maluf, p.2. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[92] Anexo 64. Escrito de interposición de recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado contra la sentencia de destitución de la señora Silvia Maluf, p.2. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[93] Anexo 79. Acusación presentada por la Procuradora General Subrogante ante el Jurado de Enjuiciamiento contra la jueza Silvia Maluf. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[94] Anexo 15. Acta del juicio oral ante el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Maluf. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Anexo 64. Escrito de interposición de recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado contra la sentencia de destitución de la señora Silvia Maluf, pp. 2-3 (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Durante la tramitación del juicio, Un grupo de juristas argentinos remitió un escrito al Jurado de Enjuiciamiento manifestando su “preocupación por la sustanciación del enjuiciamiento dirigido contra la […] Jueza […] Maluf de Christin, que tendrá lugar ante vuestro tribunal el […] 28 de octubre de 2002”. Asimismo señalaron que era “motivo de preocupación enterarse que [dicho enjuiciamiento] estaría motivado en opiniones vertidas por la jueza acerca de la situación institucional del Poder Judicial de la provincia” y señalaron, que no resultaba razonable “exigir al juez que se abstenga de expresar toda opinión sobre materias de interés público, y menos aún cuando las cuestiones sobre las que el juez opina están vinculadas directamente con funciones del poder que desempeña”. Anexo 65. Escrito (sin fecha) dirigido al Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, a cuyo final constan los nombres de las siguientes personas: Susana Albanese, Gregorio Badeni, Ricardo Gil Saavedra, Silvia A. Fernández, Leonardo Franco, Julio B. J. Maier, Mario Rejtman Farah, Daniel Sabsay y Raul E. Zaffaroni; no contiene firmas pero se indica la dirección en la cual se encuentran “[l]as constancias de la adhesión al texto de la carta” y se dice “Ante mí, Víctor Abramovich”. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[95] Anexo 11. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Maluf de 1 de noviembre de 2002, p. 3. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios)..

[96] Anexo 11. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Maluf de 1 de noviembre de 2002, pp. 3 y 11. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[97] Anexo 11. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Maluf de 1 de noviembre de 2002, pp. 12, 13. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[98] Anexo 64. Escrito de interposición de recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado contra la sentencia de destitución de la señora Silvia Maluf, p.2. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios). Dentro de los agravios constitucionales expuestos por la defensa se encontraban: “[l]a interpretación de la causal de remoción prevista por el artículo 193 de la Constitución provincial realizada por el Jurado de Enjuiciamiento afecta la libertad de expresión” y la “independencia de los magistrados”; “[e]l derecho de defensa”, “[a]delanto de opinión”, “[e]l jurado ausente”, “[f]alta de impugnación constitucional de la ley 5.124”, “[l]a garantía de imparcialidad”, “[c]aducidad del procedimiento”, “[p]rescripción de la acción”, y la nulidad de la acusación.

[99] Anexo 66. Resolución del Jurado de Enjuiciamiento de 18 de noviembre de 2002. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[100] Anexo 67. Recurso de queja por recurso extraordinario denegado contra la resolución del Jurado de Enjuiciamiento de 18 de noviembre de 2002 interpuesto ante el Superior Tribunal de Justicia. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[101] Anexo 68. STJSL –S.J. No 140 resolución emitida el 18 de octubre de 2005 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, p. 1. (Anexo al “informe” del “Gobierno de la Provincia de San Luis” adjuntado por el Estado al escrito que presentó ante la CIDH el 30 de abril de 2007).

[102] Anexo 69. Resolución del Superior Tribunal de Justicia de 4 de agosto de 2004. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[103] Anexo 70. Resolución emitida el 18 de octubre de 2005 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis. (Anexo al “informe” del “Gobierno de la Provincia de San Luis” adjuntado por el Estado al escrito que presentó ante la CIDH el 30 de abril de 2007).

[104] Anexo 70. Resolución emitida el 18 de octubre de 2005 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis. (Anexo al “informe” del “Gobierno de la Provincia de San Luis” adjuntado por el Estado al escrito que presentó ante la CIDH el 30 de abril de 2007).

[105] Anexo 71. Sentencia de la Corte Suprema de la Nación de fecha 11 de julio de 2007 en autos “Maluf de Christin, Silvia, juez del Juzgado Civil; Com. Y Minas No2- 2da C.J.- Dto. Dra. Bernal, Diana María procuradora General Subrogante”. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[106] Anexo 72. Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[107] Anexo 73. Prólogo del “Digesto de la Legislación vigente en la Provincia de San Luis", “actualizada hasta el día 03 de noviembre de 2004”. (Anexo a la nota presentada por el Estado el 4 de julio de 2005, mediante la cual adjunta el escrito de 24 de junio de 2005 preparado por el Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis). En dicho prólogo se indicó fueron derogadas “aquellas [leyes] que ya tenían su objetivo cumplido, las que solo figuraban en el nomenclador sin ningún tipo de soporte documental, las leyes proscriptivas de épocas sin la vigencia democrática en la Provincia, las leyes que pudieron ser subsumidas en una nueva ley sancionada en este período de revisión con carácter de texto ordenado, las que habían quedado desactualizadas en sus disposiciones por las novaciones acaecidas en el devenir provincial”.

[108] Anexo 73. Prólogo del “Digesto de la Legislación vigente en la Provincia de San Luis", “actualizada hasta el día 03 de noviembre de 2004”. (Anexo a la nota presentada por el Estado el 4 de julio de 2005, mediante la cual adjunta el escrito de 24 de junio de 2005 preparado por el Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis). En dicho prólogo se indicó fueron derogadas “aquellas [leyes] que ya tenían su objetivo cumplido, las que solo figuraban en el nomenclador sin ningún tipo de soporte documental, las leyes proscriptivas de épocas sin la vigencia democrática en la Provincia, las leyes que pudieron ser subsumidas en una nueva ley sancionada en este período de revisión con carácter de texto ordenado, las que habían quedado desactualizadas en sus disposiciones por las novaciones acaecidas en el devenir provincial”.

[109] Anexo 74. Anexos al informe elaborado por el Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia de San Luis de 29 de marzo de 2007. (Anexo al escrito presentado por Argentina el 30 de abril de 2007).

[110] Anexo 75. Ley No XIV-0457-2005 sancionada el 14/04/2005 y publicada el 20/04/2005 (anexo a la nota presentada por el Estado el 4 de julio de 2005, mediante la cual adjunta el escrito de 24 de junio de 2005 preparado por el Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis). El articulo 59.c de la Ley No XIV-0457-2005 fue modificado por Ley No XIV-0528-2006 sancionada el 29/11/2006 (disponible en la página web de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, en el enlace “Digesto” (http://www.diputadossanluis.gov.ar).

[111] Anexo 76. Ley No IV-0456-2005 sancionada el 14/04/2005. (Anexo a la nota presentada por el Estado el 4 de julio de 2005, mediante la cual adjunta el escrito de 24 de junio de 2005 preparado por el Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis).

[112] Anexo 77. Decreto No 1596 –ML y RI-2005- de 18 de abril de 2005. (Anexo a la nota presentada por el Estado el 4 de julio de 2005, mediante la cual adjunta el escrito de 24 de junio de 2005 preparado por el Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis).

[113] Anexo 78. Ley No VI-0478-2005 sancionada el 21/09/2005. (Anexo al “informe” del “Gobierno de la Provincia de San Luis” adjuntado por el Estado al escrito que presentó ante la CIDH el 30 de abril de 2007).

[114] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55. CIDH, Informe No. 28/94 Caso 10.026, Panamá, 30 de septiembre de 1994.

[115] Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 67. Citando. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.

[116] CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.565. Reverón Trujillo Vs. Venezuela. 9 de noviembre de 2007. Párr. 75; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.556. Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Párr. 69; Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 156; Eur. Court H.R., Langborger case, decision of 27 January 1989, Series A no. 155, para. 32, Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 78; Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985, en adelante “los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura”.

[117] CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24 abril 1997, Cap. III. CIDH, Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio 2000, Cap. II. Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75 y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 156; Eur. Court H.R., Langborger case, decision of 27 January 1989, Series A no. 155, para. 32, Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 78 y Le Compte, Van Leuven and De Meyere judgment of 23 June 198I, Series A no. 43, para. 55. Principio 12 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

[118] CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.556. Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Párr. 69; Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 70; Eur. Court H.R., Langborger case, decision of 27 January 1989, Series A no. 155, para. 32; Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 78 y Piersack judgment of I October 1982, Series A no. 53, para. 27. Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

[119] Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párrs. 71 y 72. Citando: Principio I.2.c de la Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados Miembros de la Unión Europea sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces adoptada por el Comité de Ministros el 13 de octubre de 1994 en la reunión No. 518 de Viceministros y Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19. Principio 10 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

[120] Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 77. Citando: Principios 11, 12, 13, 18 y 19 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14, párr. 20.

[121] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24 abril 1997, cap. III.

[122] Eur. Court H.R., Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 80; Eur. Court HR., Engel and Others judgment, Series A no. 22, pp. 27-28, para. 68.

[123] CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela, Caso 12.489, 29 de noviembre de 2006, párr. 89.

[124] CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela, Caso 12.489, 29 de noviembre de 2006, párr. 89.

[125] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, 31 diciembre 2011, párr. 376, con cita de Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África, adoptados como parte del informe de actividades de la Comisión Africana en la 2ª Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana celebrada en Maputo del 4-12 de julio de 2003, Principio A, numeral 4, literal n (2).

[126] Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 78. Citando. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 74.

[127] Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 78. Ver también Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

[128] Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 79. Ver también Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

[129] CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.556. Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Párr. 72.

[130] Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 81.

[131] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 63.

[132] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 84.

[133] “Declaración de Caracas”, Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, Caracas, Venezuela, marzo de 1998, política 1.

[134] “Declaración de Caracas”, Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, Caracas, Venezuela, marzo de 1998, política 4.

[135] “Estatuto del Juez Iberoamericano”, VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, mayo de 2001, artículo 20.

[136] “Declaración de principios mínimos sobre la independencia de los Poderes Judiciales y de los jueces en América Latina”, 57o Asamblea General Ordinaria de la Federación Latinoamericana de Magistrados, Abril de 2008, México. Artículo 5, apartado b), título 2.

[137] “Declaración de principios mínimos sobre la independencia de los Poderes Judiciales y de los jueces en América Latina”, 57o Asamblea General Ordinaria de la Federación Latinoamericana de Magistrados, Abril de 2008, México. Artículo 7, apartado b.3, título 3.

[138] “Declaración de principios mínimos sobre la independencia de los Poderes Judiciales y de los jueces en América Latina”, 57o Asamblea General Ordinaria de la Federación Latinoamericana de Magistrados, Abril de 2008, México. Artículo 10, apartado b)

[139] “Declaración de principios mínimos sobre la independencia de los Poderes Judiciales y de los jueces en América Latina”, 57o Asamblea General Ordinaria de la Federación Latinoamericana de Magistrados, Abril de 2008, México. Artículo 10, apartado d).

[140] “Reglas de Brasilia”, Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, República Federativa de Brasil, marzo de 2008, Reglas mínimas sobre seguridad jurídica, título 2.

[141] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la independencia de jueces y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 Marzo 2009, párr. 60.

[142] Corte I.D.H., Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

[143] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Párr. 70.

[144] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129, y Principio 5 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

[145] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 50.

[146] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 55. Citando lo siguiente: “Por ejemplo, el Comité contra la Tortura señaló: ´Preocupa al Comité la situación de dependencia de hecho del poder judicial al poder ejecutivo, que representa un obstáculo importante a la apertura inmediata de una investigación imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción´. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Conclusiones y Recomendaciones: Burundi, CAT/C/BDI/CO/1, párr. 12.

[147] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73; Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párrs. 55 y 56. Citando. Eur. Court HR. Pullar v. the United Kingdom, judgment of 10 June 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-III, § 30, y Fey v. Austria, judgment of 24 February 1993, Series A no. 255-A p. 8, § 28. Citando Eur. Court HR. Daktaras v. Lithuania, no. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000-X – (10.10.00), § 30. Citando Eur. Court HR. Piersack v. Belgium, judgment of 1 October 1982, Series A no. 53, y De Cubber v. Belgium, judgment of 26 October 1984, Series A no. 86. Principio 2 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

[148] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, 31 diciembre 2011, párr. 380 con cita de Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 81.

[149] Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 67.

[150] CIDH, Informe No 65/07 (Admisibilidad), Petición 415-03, Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf, 27 de julio de 2007, párr. 57.

[151] Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 105, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 67.

[152] Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129, con cita de. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168, y Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70.

[153] Corte I.D.H.. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78.

[154] Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 122; Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 128; y Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 167. Ver también. CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa del Servicio de Alcantarillado y Agua Potable de Lima vs. Perú. 16 de enero de 2010. Párr. 57.

[155] Corte IDH. OC- 9/87..Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 24; y Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136.

[156] Corte I.D.H. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 145, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 111.

[157] Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 60. Citando. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135 y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 99.

[158] Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 60 con cita de Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207.

[159] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la independencia de jueces y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 Marzo 2009, párr. 61.

[160] CIDH, Informe No. 30/97, Caso 10.087, Fondo, Gustavo Carranza, Argentina, 30 de septiembre de 1997, párr. 72.

[161] CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 225.

[162] CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en Perú (2000), OEA/Ser.L./V/II.106, Doc. 59 rev. 2, 2 de junio de 2000, párrs. 80, 168; CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 225; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia del 30 de mayo de 1999 (fondo, reparaciones y costas), Serie C No. 52, párr. 121; Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 157; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 174; Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 79; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, para. 188; Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55.

[163] En relación con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley No. 25.659 y los artículos 2 y 3 del Decreto Ley No. 25.475, que tipificaban los delitos de traición a la patria y terrorismo respectivamente en Perú, sin que fuera posible distinguir cuándo una persona cometía un delito y cuándo otro.

Ver. Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 153; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr.119.

[164] Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr.119; y Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 119.

[165] Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 117.

[166] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106; Citando, inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur. Court H.R. Müller and Others judgment of 24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29. Ver también: Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 81; y Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 189.

[167] Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 176. Citando: Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 107.

[168] Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 177. Citando: Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 106.

[169] CIDH, Informe No. 30/97, Caso 10.087, Fondo, Gustavo Carranza, Argentina, 30 de septiembre de 1997, párrs. 41, 58. CIDH, Informe No. 48/00, Caso 11.166, Fondo, Walter Humberto Vásquez Vejarano, Perú, 13 de abril de 2000, párr. 76.

[170] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, 31 diciembre 2011, párr 372, con cita de Asamblea General de las Naciones Unidas. Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párrs. 57 y 58.

[171] De La Cruz Flores. Párr. 104. Baena. 106. Citando. cfr., inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur. Court H.R. Müller and Others judgment of 24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29.

[172] CIDH, Informe No 99/11, Caso 12.597, Miguel Camba Campos y otros (Vocales del Tribunal Constitucional) Ecuador, 22 de julio de 2011, párr. 106. CIDH, Informe No 65/11, Caso 12.600 Hugo Quintana Coello y otros (Magistrados de la Corte Suprema de Justicia) Ecuador, 31 de marzo de 2011, párr. 106.

[173] La Constitución de la Provincia de San Luis, en su artículo 193, prohíbe a los jueces “intervenir en política”. Dicho artículo establece: “Prohíbese a los jueces y demás miembros del Poder Judicial intervenir en política de cualquier modo salvo la emisión del voto; practicar juegos de azar o concurrir a locales exclusivamente destinados a ello, o ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y la dignidad del cargo. El quebrantamiento de esta prohibición se considera caso flagrante de mal desempeño que los hace pasibles de enjuiciamiento.”

[174] La ley 5.124 de “Jurado de Enjuiciamiento”, que entró en vigencia el 28 de octubre de 1997, establece en su artículo 21 diversas causales de remoción divididas en delitos, faltas, inconductas, incapacidades e inhabilidades. La ley 5.124 establece como falta la “intervención pública o encubierta en política, o realización de actos de este carácter, prohibidos en el Art. 193 de la Constitución Provincial”.

[175] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 112; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 82; Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116.

[176] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 86.

[177] CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 143. d); CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 61. b).

[178] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 57 y 87; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127.

[179] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 155.; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

[180] Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 114. (donde la Corte dijo que “Convención Americana garantiza este derecho a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. La libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda. El presente caso se trata de un abogado quien reclama la protección del artículo 13 de la Convención [Americana]”).

[181] Ver CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de 2009, cap. III, párr. 202 y ss.

[182] Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 151.

[183] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131.

[184] Ver CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de 2009, cap. III, párrs. 202 a 217.

[185] Ver Corte Europea de Derechos Humanos, casos Vogt v. Germany, párr. 53 (sobre libertad de pensamiento y de expresión de una maestra de colegio público); Wille v. Lichtenstein, párr. 41 y ss. (sobre libertad de expresión de un juez sobre asuntos de competencia de la Corte Constitucional); Ahmed and others vs. United Kingdom, párr. 56 (sobre límites a la participación política de ciertos funcionarios públicos); entre otros.

[186] Principio 8 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985.

[187] Principio 4.6, Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, aprobados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución E/CN.4/2003/65/Anexo, en La Haya, Países Bajos, en noviembre de 2002 y adoptados el 10 de enero de 2003.

[188] Reporte del Relator Especial para la independencia de magistrados y abogados de las Naciones Unidas, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 45.

[189] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 73.

[190] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 145.

[191] Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67.

[192] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56.

[193] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56. Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Pullar v. the United Kingdom, judgment of 10 June 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-III, § 30; Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Fey v. Austria, judgment of 24 February 1993, Series A no. 255-A p. 8, § 28.; Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Daktaras v. Lithuania, no. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000-X – (10.10.00), § 30; Cfr. Piersack v. Belgium, judgment of 1 October 1982, Series A no. 53, y De Cubber v. Belgium, judgment of 26 October 1984, Series A no. 86.

[194] Ver al respecto, Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura (adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985); Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14); el Estatuto del Juez Iberoamericano, adoptado por la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001; Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8, 59 y 71); Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 6), entre otros.

[195] Cfr. Barak, Aharon, The Judge in a Democracy, pág. 76 (2006).

[196] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 106 y 108.

[197] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 105-108.

[198] Cfr. Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 59 y ss.

[199] Reporte del Relator Especial para la independencia de magistrados y abogados de las Naciones Unidas, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 57.

[200] Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55.

[201] Cfr. Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55 y Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 105-107.

[202] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 106 y 108.

[203] Reporte del Relator Especial para la independencia de magistrados y abogados de las Naciones Unidas, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 57.

[204] Cfr. Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 43 y 44.

[205] En efecto, la Constitución de la Provincia de San Luís, en su artículo 193, establece: “Prohíbese a los jueces y demás miembros del Poder Judicial intervenir en política de cualquier modo salvo la emisión del voto; practicar juegos de azar o concurrir a locales exclusivamente destinados a ello, o ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y la dignidad del cargo. El quebrantamiento de esta prohibición se considera caso flagrante de mal desempeño que los hace pasibles de enjuiciamiento.”

[206] Anexo 72. Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[207] Cfr. Case of Vogt v. Germany [GC], no. 17851/91, § 48, 26 September 1995.

[208] Cfr. Principio VI.2 de la Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la independencia, la eficacia y la función de los jueces, adoptada el 13 de octubre de 1994. Este principio estipula lo siguiente: (*traduccion libre favor hacerla). El texto en inglés es el siguiente: “Appointed judges may not be permanently removed from office without valid reasons until mandatory retirement. Such reasons, which should be defined in precise terms by the law […] may relate to […] serious infringements of disciplinary rules”.

[209] “Ley del Jurado de Enjuiciamiento”, Ley No. VI-0478-2005, modificada por Ley No. VI-0640-2008, emitida por la Legislatura de la Provincia de San Luis (última modificación el 29 de octubre de 2008), disponible en: http://www.diputados.sanluis.gov.ar/diputadosasp/paginas/normas.asp.

[210] Ver “Ley del Jurado de Enjuiciamiento”, Ley No. VI-0478-2005, Art. 22.II.j: “Los Magistrados y Funcionarios comprendidos en la presente Ley, podrán ser removidos por las causales que a continuación se enumeran, sin perjuicio de toda otra que surja de la Constitución y la Ley […] Intervención pública o encubierta en política, o realización de actos de este carácter, prohibidos en el Artículo 193 de la Constitución Provincial”.

[211] “Prohíbese a los jueces y demás miembros del Poder Judicial intervenir en política de cualquier modo salvo la emisión del voto; […] o ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y la dignidad del cargo. El quebrantamiento de esta prohibición se considera caso flagrante de mal desempeño que los hace pasibles de enjuiciamiento.” Art. 193, Constitución de la Provincia de San Luis, disponible en: http://www.argentina.gov.ar/argentina/portal/paginas.dhtml?pagina=425.

[212] Cabe destacar, simplemente a fines comparativos, que el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos prevé específicamente la validez de las restricciones a la libertad de expresión siempre y cuando las mismas estén establecidas por ley y sirvan, inter alia, para “garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.

[213] Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.

[214] Cfr. Case of Kudeshkina v. Russia, no. 29492/05, § 86 and 101, 26 February 2009; Case of Kayasu v. Turkey, no. 64119/00 and 76292/01, 13 November 2008; and Case of Pitkevich v. Russia (dec.), no. 47936/99, 8 February 2001, pag. 9.

[215] Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Kudeshina vs. Russia, decisión del 26 de febrero de 2009, párr. 86.

[216] Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Kudeshina vs. Russia, decisión del 26 de febrero de 2009, párr. 95. Ver además, en el mismo sentido, Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Wille vs. Lichtenstein, decisión del 28 de octubre de 1999, en el que el Tribunal consideró que los asuntos constitucionales siempre tienen implicancias políticas, pero eso no autoriza a prohibir la libre expresión de los jueces sobre esos asuntos.

[217] Cfr. Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 114. En este caso la Corte dijo que “Convención Americana garantiza este derecho a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. La libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda. El presente caso se trata de un abogado quien reclama la protección del artículo 13 de la Convención [Americana]”).

[218] Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Pitkevich v. Russia, decisión del 8 de febrero de 2001.

[219] Cfr. Case of Pitkevich v. Russia (dec.), no. 47936/99, 8 February 2001, pág. 10. En este caso la Corte Europea encontró que la destitución de la peticionaria, quien fungía como jueza, fue proporcional al fin legitimo perseguido, puesto que con motivo del ejercicio de su libertad de expresión mientras desempeñaba sus funciones jurisdiccionales puso en duda su imparcialidad y dañó la autoridad del Poder Judicial, ya que según lo determinado a nivel interno promovió la afiliación a su iglesia y se expresó de forma intimidatoria para las partes durante los procedimientos judiciales criticando la moral de las partes en determinados procesos que involucraban derecho de familia.

[220] Cfr. Case of Vogt v. Germany [GC], no. 17851/91, § 53, 26 September 1995.

[221] Cfr. acta del juicio oral realizado los días 28 y 29 de octubre de 2002 ante el Jurado de Enjuiciamiento; y escrito de interposición de recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado contra la sentencia de destitución de la señora Silvia Maluf, p. 46 (Anexo 5 de la petición presentada el 11 de junio de 2003).

[222] Cfr. Case of Kudeshkina v. Russia, no. 29492/05, § 86, 26 February 2009.

[223] Cfr. Case of Kudeshkina v. Russia, no. 29492/05, § 91-93, 26 February 2009.

[224] Case of Wille v. Liechtenstein [GC], no. 28396/95, § 67, ECHR 1999-VII; y Case of Kudeshkina v. Russia, no. 29492/05, § 95, 26 February 2009.

[225] Anexo 11. Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la jueza Maluf de 1 de noviembre de 2002, p. 12. (Anexo a la petición inicial de los peticionarios).

[226] Anexo 72. Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[227] Anexo 72. Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011. (Anexo al escrito de los peticionarios de 30 de mayo de 2011).

[228] B¹czkowski and Others v. Poland, no. 1543/06, § **, 3 May 2007.

[229] Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Kudeshina vs. Russia, decisión del 26 de febrero de 2009, párr. 95. Ver además, en el mismo sentido, Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Wille vs. Lichtenstein, decisión del 28 de octubre de 1999 (en la que el tribunal consideró que los asuntos constitucionales siempre tienen implicancias políticas, pero eso no autoriza a prohibir la libre expresión de los jueces sobre esos asuntos).

[230] Case of Kudeshkina vs. Russia, decisión del 26 de febrero de 2009, párr. 98.

[231] Case of Kudeshkina vs. Russia, decisión del 26 de febrero de 2009, párr. 99.

[232] Case of Kudeshkina v. Russia, no. 29492/05, § 83, 99-100, 26 February 2009; y Kayasu v. Turkey, no. 64119/00 and 76292/01, 13 November 2008.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020