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SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado en Acta de Sala No. 52

Radicación N.o:161-7183 (IUS 2013-92603)


Disciplinado:Luz Ángela Silva Ayube


Entidad y cargo:Profesional Universitario grado 17, adscrita a la Oficina de Selección y Carrera PGN.

Quejoso:Informe Servidor Público
Fecha de la queja:12 de marzo de 2013


Fecha de los hechos:2005 a 2016 (conducta continuada)

Asunto:Apelación fallo de primera instancia

P.D. Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la servidora Luz Ángela Silva Ayube contra el fallo de primera instancia del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Veeduría de esta entidad, en virtud del cual la declaró responsable del cargo formulado y le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

II. ANTECEDENTES

1. Origen de la actuación disciplinaria.

El servidor Carlos William Rodríguez Millán, jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, con oficio del 1º de febrero de 2013, remitió a la Veeduría de esta entidad, copia del listado de funcionarios con más de dos órdenes de embargos judiciales, entre quienes se encuentra la señora Luz Ángela Silva Ayube[1].

La Veeduría, mediante providencia del 12 de marzo de 2013, ordenó remitir por competencia unos asuntos y asumir otros[2].

2. Actuación procesal.

1. La primera instancia por medio de auto del 16 de abril de 2013, ordenó indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de la señora Luz Ángela Silva Ayube, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, relacionados con el presunto incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones, tomando de referencia 15 sentencias proferidas por distintos despachos judiciales, a través de las cuales se ordenaron los embargos respectivos en su contra[3]. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado por el término de tres días, comprendido entre el 9 al 14 de mayo de 2013[4], porque la servidora no compareció, no obstante que recibió la citación personalmente[5].

2. El 16 de diciembre de 2013, la instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la señora Luz Ángela Silva Ayube, y dispuso la práctica de pruebas[6]. La providencia se notificó inicialmente por edicto fijado entre el 14 al 16 de enero de 2014[7]. Con auto del 26 de enero de 2015 la Veeduría dispuso notificar personalmente la decisión[8], diligencia que se llevó a cabo el 11 de febrero siguiente[9].

3. El 9 de abril de 2015 se declaró el cierre de la investigación disciplinaria[10], determinación notificada por estado fijado el 14 mayo del mismo año por el término de un (1) día[11].

4. Por medio de proveído del 14 de junio de 2016, el a quo profirió auto de cargos en contra de la disciplinada Luz Ángela Silva Ayube[12], por el presunto incumplimiento de manera reiterada e injustificada de seis (6) obligaciones civiles. Esa decisión se sustentó probatoriamente en las sentencias dictadas por los correspondientes despachos judiciales en los cuales cursaban los procesos ejecutivos instaurados en contra de la mencionada servidora[13].

La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave, por incurrir presuntamente en la prohibición contenida en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

El auto de cargos fue notificado personalmente a la investigada el 28 de junio de 2016[14]. Dentro del término de los diez (10) días de traslado, la disciplinada presentó escrito de descargos, en el cual solicitó la aplicación de cosa juzgada, así como la práctica de pruebas[15].

La Veeduría, con auto del 4 de agosto de 2016 decretó las pruebas de descargos solicitadas por la investigada[16]. De la anterior decisión se enteró personalmente la implicada, el 12 del citado mes y año–[17].

5. El 1 de diciembre de 2016 se corrió traslado a la disciplinada por diez (10) días para que presentara alegatos de conclusión[18]; cinco días después se le envió comunicación a la dependencia en donde laboraba, informándole de la determinación adoptada[19], y el 12 de ese mes y año se le notificó por estado[20].

La investigada presentó el respectivo escrito el 29 de diciembre de 2016[21], en el cual alegó la prescripción de la acción disciplinaria, e insistió en que se decretara a su favor el principio de cosa juzgada.

6. El fallo de primera instancia se profirió el 28 de noviembre de 2017, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable del cargo formulado a la señora Luz Ángela Silva Ayube, e imponerle sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes[22].

La decisión se notificó personalmente a la disciplinada el 28 de noviembre de 2017[23], quien interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2017[24].

La Veeduría concedió el recurso con auto del 16 de enero de 2018[25], y el 18 siguiente remitió las diligencias a esta Sala Disciplinaria para el trámite correspondiente[26].

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El fallo de la Veeduría del 28 de noviembre de 2017, se concreta a los siguientes aspectos:

El a quo no aceptó el argumento de la recurrente sobre la prescripción de la acción disciplinaria, señalando al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de la Procuraduría General de la Nación[27], el término prescriptivo no se cuenta partiendo de las fechas en que se profirieron las sentencias dentro de los procesos ejecutivos adelantados en su contra, porque el incumplimiento de las obligaciones civiles se torna permanente desde el momento en que los despachos judiciales adoptan la decisión, y se prolonga en el tiempo hasta el día en que se efectúa el pago total, y solo a partir de que ello ocurra, es cuando se empieza a contabilizar el plazo previsto en la ley para que acontezca dicho fenómeno jurídico.

Tampoco admitió la tesis de la apelante sobre la existencia de cosa juzgada, indicando que el auto de archivo dictado en el radicado IUS 2011- 408625 a favor de la servidora, solo trató el caso referente a la queja presentada por la señora Milena Moreno Pérez, y este hecho no se incluyó en el pliego de cargos proferido en las presentes diligencias, el cual versó sobre otros embargos.

La instancia descartó igualmente, el planteamiento de la disciplinaria sobre el desconocimiento de la presunción de inocencia. Al respecto precisó que, para la apertura de la investigación se exigía solamente que estuviera identificado el posible autor de la falta, y además, durante el curso de la etapa procesal, a la servidora se le garantizó esa prerrogativa constitucional, legal y convencional.

En relación con la imputación fáctica, adujo que en los seis (6) casos objeto de cuestionamiento, se tuvieron en cuenta los respectivos oficios de los despachos judiciales, en los cuales se informó de las sentencias que dispusieron proseguir con la ejecución en los procesos adelantados en contra de la investigada, y en ellas se observaba el presunto incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones civiles.

Luego de efectuar la valoración probatoria, la instancia determinó que subsisten sin pago tres (3) de las obligaciones referidas en el auto de cargos; la primera, contraída con la señora Ana Gladys Palacio Rodríguez; la segunda con Jaime Sanín Calderón, y la última de Simón Kennedy Bolívar Méndez, confirmándose de esta forma el hecho irregular reprochado, y el requisito de tipicidad.

Consideró que el comportamiento asumido por la disciplinada fue sustancialmente ilícito, porque el desconocimiento de una regla llevó consigo el incumplimiento de algunos elementales principios de la función pública como los de la buena fe, moralidad, honradez, lealtad, responsabilidad y transparencia, que deben observar quienes prestan sus servicios a la administración.

El a quo no encontró válidas las razones invocadas por la impugnante para justificar su conducta, lo que conllevó a determinar que se trató de una conducta sustancialmente ilícita, y que debía mantenerse definitivamente la culpabilidad a título de culpa grave.

Como criterios atenuantes para la graduación de la sanción, la Veeduría tuvo en cuenta que la servidora no registra antecedentes disciplinarios ni fiscales en los últimos cinco (5) años; la diligencia y eficiencia en el desempeño del cargo; que incumplió solo tres (3) obligaciones civiles; y el hecho de haberle pagado a la codeudora, el valor de las cuotas que le descontaron a la misma por concepto del crédito que avaló con el señor Jaime Sanín Calderón. Con fundamento en las anteriores circunstancias, la instancia sancionó a la señora Silva Ayube, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, que es el mínimo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 para las faltas graves culposas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado dentro del término legal, con los argumentos que se sintetizan a continuación[28]:

1. La impugnante alegó la prescripción de la acción disciplinaria, tomando de referencia la fecha en que se dictaron las sentencias judiciales en su contra. Así mismo, adujo que los hechos son anteriores al 2011, lo que significa que se debe aplicar lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, porque ya habían transcurrido más de cinco años desde la apertura de indagación preliminar.

Consideró que la instancia confunde el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en la ley, al aplicar una doctrina de la Procuraduría General de la Nación, y extenderlo al pago total de la obligación civil que libera la deuda, cuando una cosa es continuar con el proceso judicial hasta que se termine de cancelar el crédito, y otra, el plazo que para efectos de la sanción se debe contabilizar desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la misma.

2. Manifestó que se dan los presupuestos contemplados en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 para que se aplique la cosa juzgada a su favor.

Indicó que en el radicado IUS 2011-408625, la Procuraduría Segunda Distrital la investigó y con auto del 30 de julio de 2012 dispuso el archivo de las diligencias a su favor, por los hechos descritos por la señora Milena Moreno Pérez, quien se refirió a la existencia de 19 embargos que cursaban en contra de la apelante. Añadió que las fallas del instructor, al no indagar todos los aspectos que abarcaba la denuncia no se le pueden trasladar a la disciplinada.

3. En relación con la imputación fáctica, señaló que no se presentó incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones civiles, porque canceló los tres embargos citados en el fallo, que tampoco ha desatendido sus compromisos legales, y de manera alguna ha trasgredido metódicamente el ordenamiento jurídico, moral o social.

4. En cuanto a la imputación jurídica sostuvo que le canceló toda la obligación directamente a la codeudora Martha Robayo Dueñas.

Adujo que la conducta atribuida está desprovista de ilicitud sustancial, en la medida que no desconoció los principios que rigen la función pública, no atentó contra el buen funcionamiento de la entidad, ni contra sus fines, como se corrobora con la certificación expedida por la Oficina de Selección y Carrera, en la que consta que no existió ni existe perturbación del servicio como consecuencia de sus obligaciones civiles, aunado a que el promedio ponderado de la calificación obtenida fue de 937.19.

Agregó que el fallador de instancia tiene dudas en la aplicación de la ilicitud sustancial, ya que sostuvo sin demostración alguna que la disciplinada posiblemente afectó el buen nombre de la Procuraduría General de la Nación, es decir, que no tiene certeza de la realización de la falta por la que quiere sancionar, y esa circunstancia debe resolverse a su favor.

Expresó que se nota el ánimo de sancionar por parte del a quo, ya que dio su opinión personal y subjetiva sobre los embargos y descuentos efectuados por nómina a la investigada, endilgándole aspectos no contemplados en la queja, por cuanto en el fallo precisó que la apelante no ha querido pagar más de la cuota por tener otros créditos, sin mirar que tiene otras obligaciones que atender como madre cabeza de familia, sin que ello implique mala voluntad o negarse al pago de las acreencias, ya que las está cancelando oportunamente.

Por último señaló que su actuar no ha sido doloso, ni se ha querido apartar del cumplimiento de sus obligaciones, razones que invoca para pedir que se le absuelva de responsabilidad disciplinaria.   

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

5.1. Competencia

Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1º, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la servidora Luz Ángela Silva Ayube, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2017, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

Es importante señalar que el ámbito funcional de esta Sala se encuentra delimitado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, disposición que determina: « [e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación».

5.2. De lo que está probado en la presente actuación.

5.2.1. Se encuentra acreditada la calidad de servidora pública de la abogada Luz Ángela Silva Ayube, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.258.482 de Cúcuta, quien ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 3 de junio de 1996, en el cargo de profesional universitario Grado 17, adscrita a la Procuraduría Segunda Distrital, con funciones en la Oficina de Selección y Carrera, para la época de los hechos[29].

5.2.2. También aparece demostrado que diferentes despachos judiciales dictaron sentencia en contra de la investigada Silva Ayube, ordenando el embargo de su salario en el monto establecido en el mandamiento ejecutivo de pago, como resultado del incumplimiento de sus obligaciones civiles contraídas, concretamente, este despacho se referirá a aquellas respecto de las cuales se derivó sanción disciplinaria:

5.2.2.1. El Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 12 de marzo de 2009[30], en cuantía de $1.600.000.00, con fundamento en la demanda instaurada por la señora Ana Gladys Palacio Rodríguez.

5.2.2.2. Por su parte, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, con proveído el 20 de noviembre de 2010, ordenó el embargo por la suma de $1.140.000.00, derivado del proceso promovido por el señor Jaime Sanín Calderón[31].

5.2.2.3. El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, con sentencia del 31 de agosto de 2011, decretó el embargo hasta por la suma de $3.510.000.00, por la obligación incumplida con el señor Simón Kennedy Bolívar Méndez[32].

5.3. Análisis y valoración jurídica de los argumentos expuestos por la recurrente.

Siguiendo el mismo orden del recurso de apelación, este despacho procede a analizar los aspectos impugnados.

5.3.1. Prescripción de la acción disciplinaria.

Como bien lo sostuvo el a quo, esta Sala, en varias oportunidades se ha pronunciado respecto a la manera de contabilizar los términos de prescripción de la acción disciplinaria, tratándose de la prohibición contenida en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, referida al incumplimiento reiterado e injustificado por parte de un servidor público de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales, o de familia, impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en audiencia de conciliación.

Este despacho es del criterio que, la prescripción de la acción disciplinaria se presenta a partir de que se paga la totalidad de la obligación incumplida y no desde la sentencia judicial o administrativa que así la declara, ello por cuanto es posible que a pesar de estar ejecutoriada la decisión que ordena el embargo, el deudor continúa sin pagar, de donde se deriva que se trata de una conducta de carácter permanente, que se prolonga en el tiempo hasta tanto el servidor la cancele en su totalidad[33], bien por voluntad propia, o como resultado de los descuentos que se efectúen de su salario.  

Se debe resaltar, que la aplicación de la anterior doctrina no implica ninguna confusión con el término de prescripción de la acción disciplinaria, como lo hace ver la impugnante, sino que ello obedece a la interpretación correcta del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 al caso concreto, en la medida que la norma contempla unos parámetros para contabilizar el plazo de los cinco (5) años allí previsto, dependiendo de si es una falta de ejecución instantánea, entonces se cuenta desde el día de su consumación, en tanto, si tiene el carácter de permanente o continuada, como la que aquí se endilga, se tendrá como fecha de ocurrencia de los hechos desde la realización del último acto.

Así las cosas, para efectos de determinar si le asiste o no razón a la impugnante en señalar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, se procede a analizar, sí canceló totalmente las obligaciones referidas en el fallo, y de ser así, cuándo lo hizo, para contabilizar a partir de esa fecha el término de los cinco (5) años que tenía la entidad para adelantar y culminar la actuación seguida en su contra.

Análisis del término prescriptivo de la acción disciplinaria frente al caso concreto.

En el presente estudio, además de las sentencias proferidas por los Juzgados Civiles Municipales 5º, 36 y 14, en las cuales se dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de la investigada, esta Sala tendrá en cuenta, la certificación expedida el 16 de diciembre de 2016 por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la que consta el estado a esa fecha de los embargos ordenados por los citados despachos judiciales[34].

1. En cuanto al embargo en cuantía de $1.600.000.00, ordenado por el Juzgado 5o Civil Municipal, mediante sentencia del 12 de marzo de 2009, originado en la demanda interpuesta por la señora Ana Gladys Palacio Rodríguez[35], aparece acreditado que en diciembre 16 de 2016 se estaba efectuando el respectivo descuento por nómina a la investigada Silva Ayube, es decir, que para esa época aún no había pagado el total de esa obligación incumplida[36]. Así las cosas, tomando de referencia esa fecha como último acto constitutivo de la falta, el término de los cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se extiende hasta el 16 de diciembre de 2021.

2. Con respecto a la medida decretada el 20 de noviembre de 2010 por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, por la suma de $1.140.000.00, derivada del incumplimiento en el pago de la deuda contraída por la impugnante con el señor Jaime Sanín Calderón[37], este despacho advierte que para el 16 de diciembre de 2016, fecha en la que expidió la certificación el Jefe de la División de Gestión Humana de esta entidad, no se había podido efectuar el respectivo descuento por nómina a la investigada, sino que se encontraba en turno en cuarto lugar[38].

Los recibos aportados demuestran que la disciplinada le reembolsó a la señora Martha Robayo Dueñas, en mayo 22 de 2015 la suma de $570.000.00[39], e igual monto en agosto 24 de 2015[40], para un total de $1.140.000.00, por concepto de lo que le descontaron del salario a esa persona, por orden del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso seguido por el señor Jaime Sanín Calderón.

Según se observa, el valor que la impugnante le canceló a la señora Robayo Dueñas coincide con el del embargo decretado por el citado despacho judicial, entonces se puede colegir que la investigada pagó la deuda en su totalidad a la codeudora el 24 de agosto de 2015, y esa fecha se tendrá en cuenta para empezar a contar el término de los cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria, por lo tanto, se extiende al 24 de agosto de 2020.

En este punto es importante aclararle a la recurrente, que el hecho de haberle devuelto los dineros a la persona que avaló la deuda, no extingue la acción disciplinaria, porque la servidora incurrió de todas maneras en la falta de incumplir con sus obligaciones civiles, al punto que dio lugar a que el acreedor instaurara la demanda, que la autoridad judicial profiriera sentencia en su contra para proseguir con la ejecución, y le fuera descontado el valor del embargo a la señora Robayo y no a la investigada, debido a que de su salario no se podían efectuar más deducciones.

3. Por último, de la constancia expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, se puede determinar que para el 16 de diciembre de 2016 no se le había descontado por nómina a la servidora Silva Ayube, el embargo decretado el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, por la suma de $3.510.000.00, en el proceso incoado por el señor Simón Kennedy Bolívar Méndez[41], porque le antecedían las deducciones que le venían efectuando a la disciplinada por orden de otros despachos judiciales.

Si se toma entonces el 16 de diciembre de 2016 como parámetro del último acto constitutivo de la falta, para empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, es evidente que los cinco (5) años vencen en el 2021.

Conclusión de la Sala en relación con el planteamiento de prescripción de la acción disciplinaria.

Con fundamento en el análisis que precede, resulta claro que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, respecto a ninguno de los hechos en los que se soportó el fallo sancionatorio en contra de la servidora Luz Ángela Silva Ayube.

5.3.2. Solicitud de la apelante para que se aplique a su favor lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002.

Según la impugnante, el tema de los diferentes embargos que cursaban en los despachos judiciales en su contra, quedaron consignados en la queja presentada por la señora Milena Moreno Pérez, en la cual se soportó la indagación preliminar que adelantó la Procuraduría Segunda Distrital en el radicado IUS 2011- 408625, que culminó con la decisión de archivo a su favor, proferida el 30 de julio de 2012.

Al examinar el contenido de la denuncia formulada por la señora Moreno Pérez, origen del radicado IUS 2011- 408625, junto con la providencia del 30 de julio de 2015 expedida por la Procuraduría Segunda Distrital, advierte esta Sala que la indagación preliminar adelantada en esa oportunidad en contra de la servidora Silva Ayube, solamente abarcó lo relacionado con su incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble de propiedad de la quejosa. La terminación del procedimiento y el archivo de esas diligencias a favor de la impugnante, obedeció a que para esa época no existía una sentencia dictada por la autoridad judicial en la que constara el mandamiento ejecutivo de pago[42].

Ahora, también evidencia este despacho que, en el auto de cargos formulado en la presente actuación disciplinaria a la abogada Silva Ayube, no se encuentra incluida la obligación contraída con la señora Milena Moreno Pérez[43], por lo tanto, no se dan los presupuestos fácticos ni jurídicos para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002[44], referido al principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, conocido como «cosa juzgada» o «non bis sin ídem».

5.3.3. En relación con la imputación fáctica, no le asiste razón a la impugnante en sostener que no se dio el incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones civiles, porque los elementos de prueba demuestran lo contrario, como se colige de las decisiones adoptadas por los respectivos despachos judiciales que decretaron la medida de embargo en su contra, referidas por este despacho en el punto 5.2.2, las cuales permiten confirmar la ocurrencia del hecho irregular reprochado en el fallo, respecto a tres de las deudas adquiridas por la disciplinada.

En el contexto procesal que antecede, resulta evidente que la conducta irregular atribuida a la servidora Luz Ángela Silva Ayube se encuentra objetivamente probada.

5.3.4., Con respecto a los reparos formulados por la apelante a la imputación jurídica, es preciso señalar:

En el tema de la tipicidad, no hay duda de que el comportamiento reprochado se enmarca en la prohibición prevista en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que establece «incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación judicial».

A su vez, la conducta objetivamente probada, desplegada por la investigada, se encuentra descrita el artículo 23 de la citada codificación, que consagra como falta disciplinaria y da lugar a la imposición de la sanción correspondiente, cuando se incurre en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único «que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones (…), sin estar amparado por causal de exclusión de responsabilidad».

La prohibición que establece el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, tiene como finalidad garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen de la entidad de la cual son parte, cuando asumen indistintamente compromisos sea en provecho propio o de un tercero, en la medida que «son la representación más visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad[45]. Precisamente, la conducta del no pago oportuno, es la que el legislador quiso evitar al tipificarla como falta disciplinaria, y en ella incurrió la disciplinada como quedó objetivamente demostrado.

Ahora, lo que no comparte esta Sala es la calificación de falta grave que le dio la instancia, porque a nuestro juicio debe ser catalogada como leve, por las razones que se analizan a continuación.

Hay que resaltar que no se trató de un número exagerado de obligaciones incumplidas por las que finalmente se mantuvo el reproche imputado en el auto de cargos. Además, de los tres embargos decretados por los despachos judiciales en contra de la servidora, uno se lo están descontando por nómina, otro, si bien lo asumió la codeudora, la investigada le devolvió el monto pagado por esta, quedando pendiente solamente el ordenado el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, por la suma de $3.510.000.00, en el proceso incoado por el señor Simón Kennedy Bolívar Méndez[46], circunstancias, que como lo ha sostenido esta Sala en otro radicado[47], deben estudiarse en su conjunto al momento de valorar la naturaleza de la acción, en la medida que, se constituyen como hechos relevantes para considerar que la imagen de la institución si bien se afectó, fue en menor grado.

En cuanto a la ilicitud sustancial, este despacho considera, contrario a lo que manifiesta la apelante, que el incumplimiento reiterado en el pago de tres de sus obligaciones adquiridas, sin lugar a dudas afectó algunos elementales principios de la función pública como la buena fe, moralidad y responsabilidad, que rigen la función pública y los fines del Estado, previstos en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º de la Ley 489 de 1998, porque así sea en menor grado, dicho comportamiento afecta la imagen de la institución a la que pertenece, porque de todas modos, incurrió en una prohibición consagrada como falta disciplinaria, contrariando el orden jurídico, y por ende, el deber que tiene como servidora de atender los compromisos que adquiere en su vida civil.

Así las cosas, resulta evidente que el comportamiento reprochado a la disciplinada está investido de ilicitud sustancial, sin que obre una real justificación del hecho irregular, porque así le hubiese cancelado la obligación a la codeudora Martha Robayo, ni perturbado el servicio como consecuencia de sus obligaciones civiles, u obtenido una excelente calificación de servicios, esas circunstancias, si bien son parámetros a tener en cuenta, la primera para hacer menos drástica la calificación de la falta como efecto se hizo al considerarla como leve y no grave, y las otras dos, para dosificar la sanción, sin embargo, no constituyen soportes para exonerarla de responsabilidad disciplinaria, ya que debe tenerse en cuenta que el ilícito disciplinario de todos modos se configuró y así está demostrado.

En lo que atañe a la culpabilidad, a juicio de esta Sala se debe mantener la calificación culposa señalada en el fallo de instancia, en el entendido que, como bien lo sostuvo el a quo, el comportamiento asumido aún subsiste, ya que la disciplinada no ha hecho el pago voluntario de sus deudas, sino que ha sido forzado por las decisiones judiciales, después de que sus acreedores se vieron obligados a interponer las demandas para lograrlo, quedando todavía por descontar uno de los embargos decretados por la falta de capacidad salarial de la investigada, ya que además de estarle descontando lo ordenado por otro de los Juzgados, ha adquirido dos créditos que ocupan casi la mitad del sueldo devengado.

Entonces, es claro que faltó a su deber como servidora pública de propender por el pago oportuno de los compromisos financieros adquiridos en calidad de deudora.

Sobre la dosificación de la sanción a imponer, también debe ser objeto de modificación, teniendo en cuenta que se trató de una falta leve, según lo consideró este despacho, y se cometió a título de culpa grave. Por lo tanto, en ese caso, el correctivo a imponer debe ser la amonestación escrita, de conformidad con lo consagrado en numeral 5o del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual consiste en un llamado de atención formal que debe registrarse en la hoja de vida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del 28 de noviembre de 2017 emitido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en virtud del cual declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado a la señora Luz Ángela Silva Ayube, identificada con la cédula de ciudadanía 37.258.482, en su condición de profesional universitario grado 17, adscrita a la Oficina de Selección y Carrera de esta entidad, para la época de los hechos, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el artículo segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en virtud del cual le impuso a la abogada Luz Ángela Silva Ayube sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, y en su lugar, sancionarla con AMONESTACIÓN ESCRITA, como consecuencia de haberse calificado la falta como leve culposa, de conformidad con el análisis efectuado en la presente decisión.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente, a través de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el contenido de la presente decisión a la sancionada, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno por hallarse agotada la vía gubernativa. Para efecto de las comunicaciones que sobre el particular se le envíen, tener en cuenta que en su escrito de apelación, obrante en el folio 304 de la actuación, citó la dirección en donde se encuentra ubicada la Procuraduría Segunda Distrital, dependencia en donde labora en esta entidad.

CUARTO: Informar, por la oficina de origen, de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control y Correspondencia, Grupo siri, de la Procuraduría General de la Nación.

QUINTO: A través de la Secretaría de la Veeduría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172-3o de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta. Para ello, remitir copia de los fallos de primera y segunda instancia.

SEXTO: Devolver el proceso a la oficina de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Procurador Segundo Delegado

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Confrontar folios 2 y 16 de la actuación.

2. Cf. folios 18 a 30 ídem.

3. Cf. folios 33 a 35 de la actuación.

4. Cf. folios 55 a 56 ídem.

5. Cf. folios 57 a 59 ídem.

6. Cf. folios 138 a 140 de la actuación.

7. Cf. folios 161-162 ídem.

8. Cf. folio 188 ídem.

9. Cf. folio 189 ídem.

10. Cf. folio 190 ídem.

11. Cf. folio 192 ídem.

12. Cf. folios 197 a 203 ídem.

13. Las obligaciones descritas en el cargo, fueron las contraídas con los señores John Jairo Pulgarín  Chaverra, Luís Alejandro Flores Rincón, Jaime Sanín Calderón, Simón Kennedy Bolívar Méndez y Ana Gladys Palacio Rodríguez, de acuerdo con las sentencias proferidas, en su orden, por los Juzgados 14, 27, 36, 14, 5 y 26 Civiles Municipales de Bogotá. Cf. folios 200 y 200 vto. ídem.

14. Cf. folio 206 ídem.

15. Confrontar folios 212 a 222 de la actuación.

16. Cf. folios 229 y 229 vto. de la actuación.

17. Cf. folio 230 de la actuación; oficio n.o VEED – 3598 del 11 de agosto de 2016.

18. Cf. folio 256 ídem.

19. Cf. folio 257 de la actuación; oficio n.o VEED – 4914 del 6 de diciembre de 2016.

20. Cf. folio 258 ídem.

21. Cf. folios 261 a 267 ídem.

22. Cf. folios 284 a 294 ídem.

23. Cf. folio 296 ídem.

24. Cf. folios 298 a 304 ídem.

25. Cf. folio 306 ídem.

26. Cf. folios 307 a 309 ídem.

27. Trajo a colación el pronunciamiento de esta Sala, en decisión del 21 de junio de 2012, dentro del radicado 161-4989 (IUS 2008-244936).

28. Cf. folios 298 a 304 de la actuación.

29. De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana, visible a folio 119 y con el escrito de apelación (folio 304) de la actuación.

30. Proceso ejecutivo 06-1712, cf. folio 83 de la actuación.

31. Proceso 2008-1727. Cf. folio 180 de la actuación.

32. Proceso 2010-0521. Cf. folio 194 de la actuación.

33. En ese sentido se pronunció esta Sala Disciplinaria en el fallo de segunda instancia del 21 de junio de 2012, en el radicado 161-4989 (IUS 2008-244936). Posición que se trajo a colación y se mantuvo, entre otras, en las decisiones proferidas, el 21 de noviembre de 2017 (proceso 161-4585) y del 23 de enero de 2018 (161-6662).

34. Cf. folios 259 y 260 de la actuación.

35. Proceso ejecutivo 06-1712, cf. folio 83 de la actuación.

36. Confrontar primera casilla del folio 259 ídem.

37. Proceso 2008-1727. Cf. folio 180 de la actuación.

38. Confrontar cuarta casilla del folio 259 ídem.

39. Cf. folio 226 ídem.

40. Cf. folio 227 ídem.

41. Proceso 2010-0521. Cf. folio 194 de la actuación.

42. Cf. folios 247 a 252 de la actuación.

43. Cf. folios 197 a 203 ídem.

44. La causal consagrada en dicha norma impide iniciar una nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta, en contra de un destinatario de la ley disciplinaria, cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente.

45. Sentencia C-728 de 2000. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz

46. Proceso 2010-0521. Cf. folio 194 de la actuación.

47. En ese sentido se pronunció en el fallo de segunda instancia del 9 de agosto de 2010, expediente 161-4644 (IUS 030-131627/05).

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Última actualización: 5 de octubre de 2020