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REGISTRO DE EMBARGOS JUDICIALES-Por obligaciones civiles insatisfechas.

RECURSO DE APELACION-Competencia de la sala disciplinaria/RECURSO DE APELACION-Procedencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.- del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria es competente para resolver el recurso de apelación oportunamente presentado por la disciplinada, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.

El recurso de apelación en el presente caso es procedente porque fue interpuesto y sustentado por la defensa de la disciplinada dentro del término legal correspondiente, como consta a folios 237 y 238 del expediente.

Se puntualiza, además, que la resolución del recurso de apelación operará conforme al principio de limitación, según lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por lo que la Sala entiende necesario delimitar los aspectos focales del debate a revisar los puntos específicos de la impugnación y a aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, de cara a los fundamentos del fallo de primera instancia, además del análisis de lo que el decurso procesal y probatorio informan.

ADECUACION TIPICA-La violación a los deberes especiales de sujeción se adecue a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica

TIPOS DISCIPLINARIOS-Normas con estructura de reglas primarias/TIPOS DISCIPLINARIOS-Abiertos y cerrados

(…), que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia, que describen a su vez deberes o prohibiciones, en este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de una prohibición o mandato, que para el derecho disciplinario son los deberes especiales de sujeción, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de un deber especial de sujeción y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad.

Sin embargo, en el derecho disciplinario la exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta es menos estricta que en el derecho penal, por ello en el derecho disciplinario se utiliza, por regla general, la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco, debido a la naturaleza que él persigue, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado: «tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública, y reprimir las trasgresiones a los deberes y obligaciones impuestos a los agentes estatales».

TIPOS EN BLANCO-Características.

(…), estos hacen remisiones a otras normas, para poder así completar el precepto, esas descripciones disciplinarias son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvío se hace a una norma con estructura de regla y se desconoce cuándo el reenvío se hace a una norma con estructura de principio.

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD-Requisito

Se debe dejar en claro que, para que se respete el principio de taxatividad, la norma constitucional y legal, que complementa el tipo sancionatorio en blanco, debe tener la estructura de regla completa o primaria. Si la remisión es a un principio, a un subprincipio, o a otra norma sancionatoria en blanco, sigue siendo el tipo disciplinario indeterminado y violatorio del principio de taxatividad.

Lo anterior obliga al operador disciplinario, so pena de violar el principio de legalidad e incurrir en una violación del debido proceso, a efectuar el reenvío a una norma con estructura de regla y a indicar de manera expresa a que norma se está remitiendo, sino lo hiciera, el disciplinado no tendría oportunidad de saber cuál fue la norma legal que vulneró, omitió o extralimitó y se le violaría su derecho de defensa. La Corte Constitucional ha señalado como subreglas para la constitucionalidad de los tipos en blanco, las siguientes:

TIPO EN BLANCO-Para faltas graves y leves en el derecho disciplinario

Este único tipo disciplinario, para las faltas graves y leves, es una norma en blanco, cuya validez del juicio de tipicidad depende que la remisión se haga a una regla jurídica cerrada o abierta, que le permita al intérprete, con la debida argumentación de racionalidad y razonabilidad, indicar el concepto de su violación.

DEBERES FUNCIONES Y PROHIBICIONES-No son tipos en blanco en el derecho disciplinario

De manera incorrecta, suele afirmarse que los deberes y las prohibiciones señaladas en los artículos 34 y 35 del Código Disciplinario Único son tipos disciplinarios, ellos no lo son, ya que lo que constituye el precepto del tipo disciplinario analizado es el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones. Sin embargo dichas normas, las que enuncian los deberes y las prohibiciones, son esenciales para poder construir correctamente, a través de una remisión, el precepto del tipo en blanco consagrado en los artículos 23 y 50 del Código Disciplinario Único.

Los deberes y las prohibiciones a los que hacen referencia los artículos 23 y 50 son, en esencia, los específicos deberes especiales de sujeción, instituto jurídico que podría ser entendido como una categoría dogmática autónoma o como un elemento estructural del tipo disciplinario.

RELACION ESPECIAL DE SUJECION-Instituto jurídico entendido como una categoría dogmática autónoma o como un elemento estructural del tipo disciplinario.

ADECUACION TIPICA-Se tiene que la prohibición, contiene un elemento normativo que resulta indispensable determinar para su configuración

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Duda

Como se ve, de las obligaciones civiles mencionadas en el fallo de primera instancia como incumplidas, tan solo existe certeza de su incumplimiento en dos de ellas y sobre las demás hay duda, por lo que el despacho considera que, ante tal situación, no se demostró, en grado de certeza, el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles por parte de …

Pero además, en esta actuación disciplinaria era útil, necesario, pertinente y conducente practicar pruebas para demostrar si la defensa tenía razón en sus argumentaciones acerca de que la disciplinada no era sino codeudora más no deudora directa ni beneficiaria real, en fin, en la presente actuación se debió establecer cuáles fueron los hechos y razones que generaron cada una de las obligaciones civiles incumplidas y cada uno de los embargos, siendo por ello indispensable conocer los contenidos de cada una de las demandas civiles así como también de cada uno de los procesos ejecutivos. De igual manera, se debió recibir los testimonios de quienes hubieren detentado la condición de demandado en esos procesos ejecutivos para preguntarles, por lo menos, si frente a las obligaciones eran deudores principales o codeudores y quién finalmente era el beneficiario real de los distintos créditos, ello para determinar si existía una justificación en el incumplimiento de la obligación civil.

En el proceso, como se acaba de demostrar, no obran ni siquiera copias de todas las sentencias, mucho menos copias de todas las demandas que hubieran permitido conocer los hechos y la forma como se obligaron los demandados por lo que existen dudas respecto a que incumplimiento fuera injustificado o no.

Para la Sala, las omisiones probatorias advertidas anteriormente conllevan a que no esté debidamente demostrado el elemento normativo del tipo: “injustificado”, del cual existen dudas, toda vez que, se reitera, dada la alegada condición de codeudora que asumió en algunas de las obligaciones y debido a las comprobadas situaciones administrativas por las que atravesó en su vida laboral dentro de la Procuraduría General de la Nación la disciplinada para la época de los hechos, surge la duda si efectivamente esas situaciones se dieron o no y en tales circunstancias, privilegiando el derecho a la presunción de inocencia y que en caso de duda la misma debe resolverse a favor del procesado, se concluye que no se probó, en grado de certeza, que el incumplimiento de las obligaciones civiles fuera injustificado, como tampoco puede asegurarse, en grado de certeza, que la mora en el cumplimiento de las obligaciones fue producto de falta de previsión y de cuidado por no haber analizado su real situación financiera y de ahí que hubiera asumido créditos por encima de su capacidad económica.

PRUEBAS OBRANTES-Conllevan a que no esté debidamente demostrado el elemento normativo del tipo: “injustificado”.

PRESUNCION DE INOCENCIA-El juez disciplinario tiene la carga procesal de quebrar esa presunción

CONDUCTA-No se probó en grado de certeza.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de Octubre de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado en acta de Sala n.o 55

Radicación No:161-7404 / IUS E-2013-93440 / D-2013-812-597324
Disciplinada:Claudia Patricia Bolívar Chávez
Cargo y entidad:Técnico investigador grado 11 – Procuraduría General de la Nación
Informante:Informe de servidor público
Fecha queja:1.o de febrero de 2013
HechosIncumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles
Fecha hechos:Año 2012
Asunto:Decide recurso de apelación fallo sancionatorio de primera instancia

P.D. Ponente: Dr. Silvano Gómez Strauch

I. ASUNTO POR TRATAR

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 22, numeral 1, del Decreto Ley 262 de 2000[], procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la servidora Claudia Patricia Bolívar Chávez, en su condición de técnico investigador grado 11 de la Procuraduría General de la Nación, en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 3 de diciembre de 2018[], por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según informe presentado por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, contra la servidora Claudia Patricia Bolívar Chávez, distintos juzgados civiles le habían dictado varios embargos judiciales por obligaciones civiles insatisfechas, por lo que estaría incursa en la prohibición prevista en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Hechos por los cuales, mediante auto del 8 de abril de 2013[], la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le inició indagación preliminar. Luego, a través de proveído de 20 de agosto de 2015[], le abrió investigación disciplinaria, y, por auto de 2 de enero de 2017, le formuló pliego de cargos[]. El 3 de diciembre de 2018 se profirió fallo sancionatorio en su contra.[]

III. DEL FALLO SANCIONATORIO DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de hacer un recuento del informe de servidor público, que impulsó la actuación disciplinaria, y del trámite de las diferentes etapas procesales surtidas en el proceso, la Veeduría a quo disertó en forma genérica sobre la legalidad de la falta imputada, la ilicitud sustancial, la culpabilidad, las causales excluyentes de responsabilidad y la responsabilidad disciplinaria, invocando también alguna doctrina y jurisprudencia sobre la materia.

En sus consideraciones, desestimó el argumento de la disciplinada de que su conducta no había afectado el deber funcional, estimando la Veeduría a quo que el incumplimiento de las obligaciones civiles es una de las faltas que trasciende de la esfera privada a la de la función pública, y en el proceso se demostró que aquella las incumplió de manera reiterada, como se verifica con las sentencias dictadas en su contra en procesos ejecutivos, incurriendo así, sin justificación alguna, en la prohibición establecida en el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, comprometiendo los derechos de los acreedores y la imagen de la Procuraduría General de la Nación, por no honrar en debida forma las deudas contraídas y no atender «los elementales y rigurosos principios constitucionales, señalados en el artículo 209 de la Carta Política, entre los que se encuentra la moralidad».

Adujo, la Veeduría a quo, que de acuerdo con las circunstancias modales y temporales que rodearon los hechos investigados, y como la defensa no logró desvirtuar los cargos, quedó probado que la señora Claudia Patricia Bolívar Chávez, por falta de previsión y de cuidado, no analizó su situación financiera y se obligó económicamente más allá de su capacidad de pago.

Para dosificar la sanción invocó las sentencias de la Corte Constitucional C-022 de 1996 y C-796 de 2004, y una decisión de la Sala Disciplinaria y, sin mayor motivación, varió la calificación de la falta de grave con culpa grave a leve culposa, para finalmente imponerle a la disciplinada la sanción de amonestación escrita con anotación en su hoja de vida.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La señora Claudia Patricia Bolívar Chávez planteó en el recurso[] que en sede de la categoría dogmática de la ilicitud sustancial no puede predicarse que actuó en forma contraria a derecho porque la realidad económica que la aquejaba para la época de los hechos la condujo a incumplir sus obligaciones sin que su conducta estuviera dirigida a atentar sin justificación alguna contra los principios que regulan la actividad de la administración y por ello su comportamiento no es típico, al no reunirse los dos ingredientes normativos contemplados en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Agregó que, el hecho de tener o no obligaciones civiles por cumplir no es sustento para asegurar que se perturbó el servicio y la administración, y obtuvo capital superior a sus ingresos mensuales normales para atender satisfactoriamente los compromisos adquiridos, pues con el crédito pretendió cubrir las deudas restantes y al momento del fallo de primera instancia ya había pagado la mayoría de las obligaciones pendientes, motivos estos para que se revalúen las pruebas aportadas al proceso y también se tenga en cuenta que no todos los embargos dictados en los distintos procesos civiles corresponden a obligaciones adquiridas directamente por ella, sino que en algunos se le embargó como codeudora y en su momento respondió con su patrimonio a pesar de no ser la acreedora principal, con el propósito de poner fin a esos procesos; razones que la llevaron a concluir que no se acreditaron los ingredientes de reiteración y falta de justificación en la asunción de esas obligaciones.

Por su parte, la defensa de la disciplinada planteó la inexistencia de la falta disciplinaria imputada por no haberse demostrado que el incumplimiento de las obligaciones civiles por parte de su defendida fuera injustificado, de quien, dijo, demostró que de los siete embargos, seis habían sido extinguidos por pago y sólo uno de los procesos, en la que era codeudora, estaba en trámite de conciliación. Agregó que, en un 90% de las obligaciones cuestionadas su prohijada no era la deudora principal sino codeudora y el incumplimiento no fue por su descuido ni con el ánimo de perjudicar el nombre de la Procuraduría, al punto que asumió y pagó dichas obligaciones, pero dada su condición de provisional en la Entidad y las dificultades económicas por las que atravesó para la época de los hechos, incurrió en mora; por lo que pide analizar de manera detallada las pruebas documentales aportadas al proceso que demuestran los diferentes cargos que ocupó en provisionalidad y los procesos que están archivados por cancelación de la deuda a pesar de ser codeudora en dichos créditos, lo que desvirtúa haber actuado de mala fe al adquirir obligaciones, al punto que respondió con su propio patrimonio.[]  

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

5.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.o del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000[], la Sala Disciplinaria es competente para resolver el recurso de apelación oportunamente presentado por la disciplinada, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.

5.2.  De la procedencia del recurso de apelación

El recurso de apelación en el presente caso es procedente porque fue interpuesto y sustentado por la defensa de la disciplinada dentro del término legal correspondiente, como consta a folios 237 y 238 del expediente.

Se puntualiza, además, que la resolución del recurso de apelación operará conforme al principio de limitación, según lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002[1], por lo que la Sala entiende necesario delimitar los aspectos focales del debate a revisar los puntos específicos de la impugnación y a aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, de cara a los fundamentos del fallo de primera instancia, además del análisis de lo que el decurso procesal y probatorio informan.

5.3.  Adecuación típica y valoración probatoria

Para resolver este punto, la Sala Disciplinaria debe abordar el estudio de la situación fáctica que rodeó el comportamiento de la doctora Claudia Patricia Bolívar Chávez, de cara a la imputación fáctica y jurídica y al juicio de responsabilidad endilgado por la Veeduría a quo. Pero, además, habrá de verificar si la conducta de la investigada fue debidamente probada y si se adecua típicamente a una falta disciplinaria.

La imputación fáctica y jurídica que hizo la Veeduría a quo a la servidora Claudia Patricia Bolívar Chávez se fundó en el artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002[1], para lo cual concretó el reproche en el incumplimiento de manera reiterada e injustificada de sus obligaciones civiles cuando se desempañaba como profesional universitario grado 17 adscrita al Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación. Las obligaciones civiles que incumplió fueron las siguientes:

- Con la señora Ana Eddy Cárdenas Rodríguez, por la suma de $5.000.000.oo, según proceso ejecutivo n.o 110014003015201100595000, adelantado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 21 de febrero de 2012.

- Con la señora Ana Leonor Ortiz García, por la suma de $3.800.000, según proceso ejecutivo n.o 11001400302220100128100, adelantado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 22 de abril de 2014 y terminó por pago total de la deuda, el 7 de mayo de 2014.

- Con la Cooperativa Multiactiva de Servicios para Funcionarios Activos y Pensionados del Estado – COMSAPEL LTDA., por la suma de $5.250.000.oo, según proceso ejecutivo n.o 2011-0695, tramitado en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 21 de marzo de 2012.

- Con el señor Simón Kennedy Bolívar, por la suma de 2.000.000.oo, según proceso ejecutivo n.o 2011-116, adelantado por el Juzgado 45 Civil Municipal, dentro del que se dictó sentencia el 31 de enero de 2012, proceso que terminó en el mes de septiembre de 2014 por pago total de la deuda, y

- Con la señora Ana Leonor Ortiz García, por la suma de $1.462.500.oo, según proceso ejecutivo n.o 110014003028201001147, adelantado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 3 de octubre de 2012 y terminó con pago total de la obligación a petición de la demandante, el 1.o de noviembre de 2013.

En ese orden de ideas, un primer aspecto para destacar por esta Sala es que en el ámbito del derecho disciplinario el ejercicio de la función pública requiere del funcionario que la ejerce una vocación de servicio, pero sobre todo el respeto y sometimiento a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor, razón por la cual, de conformidad con el principio de legalidad, los destinatarios de la ley disciplinaria podrán ser investigados, juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley disciplinaria.[1]

5.3.1. Adecuación típica

Como ya se señaló anteriormente, para que exista una imputación de tipo disciplinario, es necesario que la violación a los deberes especiales de sujeción se adecue a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Como es ampliamente conocido, los conceptos de tipo, tipicidad y juicio de tipicidad son diferentes.

Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia, que describen a su vez deberes o prohibiciones, en este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de una prohibición o mandato, que para el derecho disciplinario son los deberes especiales de sujeción, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de un deber especial de sujeción y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad.

Sin embargo, en el derecho disciplinario la exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta es menos estricta que en el derecho penal, por ello en el derecho disciplinario se utiliza, por regla general, la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco, debido a la naturaleza que él persigue, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado: «tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública, y reprimir las trasgresiones a los deberes y obligaciones impuestos a los agentes estatales»[1].

La característica de los tipos en blanco es que estos hacen remisiones a otras normas, para poder así completar el precepto, esas descripciones disciplinarias son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvío se hace a una norma con estructura de regla y se desconoce cuándo el reenvío se hace a una norma con estructura de principio.

Una norma con estructura de regla jurídica está conformada por un precepto y una sanción o consecuencia jurídica. El precepto por su parte corresponde a prescripciones de acciones u omisiones, que tienen su fundamento en prohibiciones o deberes. En los tipos en blanco la remisión se hace generalmente para completar el precepto y, en la lógica del derecho disciplinario, la remisión se debe hacer a un deber especial de sujeción.

Se debe dejar en claro que, para que se respete el principio de taxatividad, la norma constitucional y legal, que complementa el tipo sancionatorio en blanco, debe tener la estructura de regla[1] completa o primaria. Si la remisión es a un principio, a un subprincipio, o a otra norma sancionatoria en blanco, sigue siendo el tipo disciplinario indeterminado y violatorio del principio de taxatividad.[1]

Lo anterior obliga al operador disciplinario, so pena de violar el principio de legalidad e incurrir en una violación del debido proceso, a efectuar el reenvío a una norma con estructura de regla y a indicar de manera expresa a que norma se está remitiendo, sino lo hiciera, el disciplinado no tendría oportunidad de saber cuál fue la norma legal que vulneró, omitió o extralimitó y se le violaría su derecho de defensa.[1] La Corte Constitucional ha señalado como subreglas para la constitucionalidad de los tipos en blanco, las siguientes:

i) La disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto; ii) que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad. Finalmente no sobra reiterar que lógicamente a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de dicha conducta, porque ello desconocería el principio de lex praevia[1]

Los tipos disciplinarios pueden tener, se reitera, la estructura de normas en blanco, que son los que hacen una remisión a otras normas, para poder así completar el precepto, y estas descripciones son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance del deber especial de sujeción quebrantado y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvío se hace a una norma con estructura de regla y se desconoce cuando el reenvío se hace a una norma con estructura de principio.

En derecho disciplinario, para los tipos que describen faltas[1] leves y graves tan solo hay un tipo en blanco, y en lo que se refiere a las faltas gravísimas encontramos tipos cerrados, abiertos y en blanco.

El tipo disciplinario que existe para las faltas graves y leves está consagrado en el artículo 23 de la Ley 734, que preceptúa lo siguiente:

La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento

Por su parte, el artículo 50 de la Ley 734 preceptúa:

Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este Código.

Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima

Este único tipo disciplinario, para las faltas graves y leves, es una norma en blanco, cuya validez del juicio de tipicidad depende que la remisión se haga a una regla jurídica cerrada o abierta, que le permita al intérprete, con la debida argumentación de racionalidad y razonabilidad, indicar el concepto de su violación.

De manera incorrecta, suele afirmarse que los deberes y las prohibiciones señaladas en los artículos 34 y 35 del Código Disciplinario Único son tipos disciplinarios, ellos no lo son, ya que lo que constituye el precepto del tipo disciplinario analizado es el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones. Sin embargo dichas normas, las que enuncian los deberes y las prohibiciones, son esenciales para poder construir correctamente, a través de una remisión, el precepto del tipo en blanco consagrado en los artículos 23 y 50 del Código Disciplinario Único.

Los deberes y las prohibiciones a los que hacen referencia los artículos 23 y 50 son, en esencia, los específicos deberes especiales de sujeción, instituto jurídico que podría ser entendido como una categoría dogmática autónoma o como un elemento estructural del tipo disciplinario.

Independientemente de la ubicación dogmática de los deberes especiales de sujeción, lo cierto es que el precepto en el tipo disciplinario se construye a partir de su transgresión y, lógicamente, no de su cumplimiento, por eso no es del todo acertado la afirmación hecha en el fallo de primera instancia cuando señala que: «[e]n el caso que ocupa al despacho se dieron las condiciones necesarias para que se configurara la falta disciplinaria del reiterado e injustificado incumplimiento de obligaciones civiles para formular el auto de cargos, con fundamento en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2000». Las consideraciones sobre la tipicidad fueron mejor expuestas en el auto de cargos, en donde en el acápite de concepto de la violación, se aplicó, de manera correcta, el artículo 23 del Código Disciplinario Único, y luego se afirmó que: «[n]o emergiendo hasta ahora causal de exclusión de responsabilidad y en lo concerniente al cargo que se formula resulta objetivamente demostrado que la doctora Claudia Patricia Bolívar Chávez presuntamente ha desconocido el régimen de prohibiciones establecido en la Ley 734 de 2002, para los servidores públicos» [Negrillas fuera del texto original]

Lo que se espera del servidor público es la adecuación de su comportamiento a los deberes especiales de sujeción, ya sean deberes o prohibiciones y lo que constituye la infracción disciplinaria es su incumplimiento, como, finalmente, es entendido en el fallo, cuando se refiere al cargo formulado, pues en él queda claro, a pesar de la imprecisión resaltada, que la sanción impuesta se dio por el desconocimiento del régimen de prohibiciones, en especifico, la prohibición consagrada en el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, regla jurídica que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-949-02, que la declaró exequible, y reiteró, lo que había consignado en la sentencia C-728-00, en la que dijo lo siguiente:

[L]a disposición acusada no vulnera el principio de proporcionalidad. Ello llevaría a declarar la constitucionalidad simple de la norma cuestionada. Sin embargo, esta Corporación sí considera que debe hacerse claridad acerca de la misma. En el precepto se prohíbe el reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones de las obligaciones legales y la violación de esa prohibición puede dar lugar a una sanción. Pues bien, le asiste razón al demandante cuando se pregunta acerca de quién debe ser el que califique si el servidor público ha incurrido en incumplimiento. La Corte considera que mal puede ser la autoridad disciplinaria la que se encargue de determinar esta situación. Ello sí constituiría una vulneración de los principios del juez natural y del debido proceso. Solamente los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos legales, y para llegar a esa conclusión deben adelantar un proceso legal, en el cual se brinde al demandado el derecho de ejercer su defensa y presentar los recursos que considere pertinentes.

Por lo tanto, debe concluirse que se declarará la constitucionalidad de la norma, bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en la que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales

De acuerdo con la sentencia de constitucionalidad reseñada, para la estructuración del tipo se requiere que las obligaciones incumplidas hayan sido declaradas, mediante sentencia ejecutoriada, por la autoridad judicial competente. Ahora bien, en punto de procesos ejecutivos, la sentencia, en criterio de esta Sala, no corresponde al mandamiento ejecutivo al que hace referencia el artículo 430 del Código General del Proceso, auto sobre el cual se pueden proponer las excepciones señaladas en el artículo 442 de la misma normatividad o se puede pagar la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, conforme lo estipula el artículo 440 del citado Código. En este tipo de procesos, la sentencia corresponde a la orden de ejecución.

Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la adecuación típica, se tiene que la prohibición consagrada en el artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002[1], contiene un elemento normativo que resulta indispensable determinar para su configuración, que consiste en que el incumplimiento además de ser reiterado también debe ser injustificado, y debe ser probado para establecer que la conducta es típica, por lo que es este uno de los temas y objeto de prueba; por manera que, con la finalidad de determinar la tipicidad de este comportamiento se deben practicar las pruebas tendientes a conocer si las obligaciones civiles incumplidas se dieron de manera injustificada o no.

Hechas las anteriores aclaraciones, se procederá a resolver el caso concreto.

5.3.2. Caso concreto

Como se señaló en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, las supuestas reiteradas obligaciones civiles incumplidas fueron las siguientes:

- Con la señora Ana Eddy Cárdenas Rodríguez, por la suma de $5.000.000.oo, según proceso ejecutivo n.o 110014003015201100595000, adelantado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 21 de febrero de 2012.

- Con la señora Ana Leonor Ortiz García, por la suma de $3.800.000, según proceso ejecutivo n.o 11001400302220100128100, adelantado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 22 de abril de 2014 y terminó por pago total de la deuda, el 7 de mayo de 2014.

- Con la Cooperativa Multiactiva de Servicios para Funcionarios Activos y Pensionados del Estado – COMSAPEL LTDA., por la suma de $5.250.000.oo, según proceso ejecutivo n.o 2011-0695, tramitado en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 21 de marzo de 2012.

- Con el señor Simón Kennedy Bolívar, por la suma de 2.000.000.oo, según proceso ejecutivo n.o 2011-116, adelantado por el Juzgado 45 Civil Municipal, dentro del que se dictó sentencia el 31 de enero de 2012, proceso que terminó en el mes de septiembre de 2014 por pago total de la deuda, y

- Con la señora Ana Leonor Ortiz García, por la suma de $1.462.500.oo, según proceso ejecutivo n.o 110014003028201001147, adelantado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 3 de octubre de 2012 y terminó con pago total de la obligación a petición de la demandante, el 1.o de noviembre de 2013.

La escasa argumentación probatoria que se dio en el fallo, para considerar que se encontraba probada la falta, en grado de certeza, fue la siguiente:

Por tanto, al despacho no le cabe duda de que la falta imputada en el auto de cargos está demostrada objetivamente […]

Así las cosas, está demostrado que la señora Claudia Patricia Bolívar Chávez ha incumplido obligaciones civiles dado que se dictaron sentencias en procesos ejecutivos a los que se encuentra vinculada, así.

Despacho JudicialFecha de la sentencia
Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá[2]31 de enero de 2012
Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá[2]3 de octubre de 2012
Juzgado 8.o de Ejecución Civil Municipal de Bogotá[2] 21 de marzo de 2012. Dictado por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá
Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá[2]21 de febrero de 2012.
Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá[2]7 de mayo de 2014.

Ahora bien, observada la prueba que obra en el proceso y que fueron citadas en el fallo, se tiene lo siguiente:

En cuanto al proceso ejecutivo que Ana Eddy Cárdenas Rodríguez adelantó contra la disciplinada y Héctor Roberto Mejía, en la actuación reposa un documento de consulta de procesos[2] en donde se consigna que esta actuación fue adelantado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, bajo la radicación n.o 110014003015201100595000, en el que, el 21 de febrero de 2012, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y una última anotación del 15 de marzo del 2016, que corresponde a una constancia secretarial. Igualmente aparece un oficio del mencionado juzgado, del 19 de octubre del 2011, que dice lo siguiente:

En cumplimiento al auto calendado OCTUBRE DIEZ (10) DE DOS MIL ONCE (2011) proferido dentro del proceso de la referencia, se decretó el EMBARGO Y RETENCIÓN DE LA QUINTA (5ª) PARTE DEL SUELDO QUE EXCEDA DEL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE y demás emolumentos embargables

En tal sentido, se demostró que a la disciplinada se le embargo el sueldo el 19 de octubre de 2011 y que el 21 de febrero, al parecer, sin que se tenga certeza, pues no se aportó la providencia, se ordenó seguir adelante la ejecución. Además, como se dijo anteriormente, lo que estructura la incursión en la prohibición del numeral 11 del artículo 35, en el caso de los procesos ejecutivos, no es el mandamiento de pago sino la orden de ejecución, como se desprende del artículo 440 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente:

Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avaluó de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado

En tal sentido, no se probó, en grado de certeza, tan solo en grado de probabilidad, el incumplimiento de la obligación civil, pues en la actuación de primera instancia no se incorporaron las pruebas necesarias para demostrar, de manera objetiva, el incumplimiento de la obligación civil.

En lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo adelantado por la señora Ana Leonor Ortiz García, contra la procesada y Elvira Chacón de Restrepo y Héctor Roberto Días Mejía, por la suma de $3.800.000, existe dentro de la actuación un documento de consulta de procesos[2], en donde se señala que se siguió en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá un proceso ejecutivo que se radicó con el n.o 11001400302220100128100, dentro del que se dictó un auto el 22 de abril de 2014 que ordenaba seguir adelante la ejecución, pero igualmente existe una anotación del 28 de abril de ese mismo año que refiere que el proceso se terminó por pago total de la deuda.

Al igual que en el caso anterior, no se tiene certeza del incumplimiento de la obligación, pues no se aportó la providencia que ordenaba la ejecución de la obligación. Además, como se dijo anteriormente, lo que estructura la incursión en la prohibición del numeral 11 del artículo 35, de la Ley 734 de 2002 en el caso de los procesos ejecutivos, no es el mandamiento de pago sino la orden de ejecución, como se desprende del artículo 440 del Código General del Proceso, ya citado y, se reitera, al no incorporarse dicha providencia a la actuación, no se demostró, en grado de certeza, el incumplimiento de la obligación civil.

Situación similar sucede con el proceso ejecutivo que siguió el señor Simón Kennedy Bolívar, por la suma de 2.000.000.oo, contra la disciplinada y Nayid Solorzano Sala, adelantado por el Juzgado 45 Civil Municipal y radicado con el n.o 2011-116, sobre el cual existe una constancia del Juzgado en los siguientes términos:

Comunico a usted, que por auto de fecha veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil trece (2013), se ordenó acusar recibo del oficio No. VEED-2868 de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2.013) y se ordenó informar mediante providencia, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2.012) se profirió sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual remito copia de la misma obrante a dos (02) folios respectivamente

Sin embargo, a pesar de lo que dice la constancia, no se encuentra dentro de la actuación copia del auto mencionado y por el contrario existe una copia de un memorial de Simón Kennedy Bolívar Méndez en el que solicita al juzgado dar por terminado el proceso por pago total de la obligación[2] y tanto en el pliego de cargos como en el fallo de primera instancia se afirma que dicho procedimiento se terminó en el mes de septiembre de 2014 por pago total de la deuda. No hay certeza, entonces, respecto a si el auto del 31 de enero del 2012 correspondía al mandamiento ejecutivo o a la orden de ejecución, pero si hay claridad respecto a que la deuda se pagó en su totalidad. En tal sentido, no se demostró, en grado de certeza, el incumplimiento de la obligación civil.

Ahora bien, situación diferente sucede con el proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios para Funcionarios Activos y Pensionados del Estado – COMSAPEL LTDA., por la suma de $5.250.000.oo, según proceso ejecutivo n.o 2011-0695, tramitado en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se ordenó, mediante proveído del 21 de marzo de 2012, seguir adelante con la ejecución[2] y cuya copia se aportó al proceso, verificándose que en él se dijo lo siguiente:

Mediante auto calendado el 24 de junio de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago en favor del actor y en contra de la demandada, según la forma y términos solicitados en la demanda, y de él ordenó su notificación al extremo ejecutado, quien se notificó mediante aviso y guardó silencio durante el término de traslado […]

Así las cosas y no existiendo causal de nulidad con entidad para invalidar lo rituado, y concurriendo los requisitos dispuestos en el art. 30 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el art. 507 del C.P.C., se impone dictar auto que ordene el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, sí fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo

En consecuencia, quedó demostrado dentro de la actuación, en grado de certeza, el incumplimiento de esta obligación civil.

También quedó demostrado, en grado de certeza, lo sucedido en el proceso ejecutivo seguido por la señora Ana Leonor Ortiz García, por la suma de $1.462.500.oo, según proceso ejecutivo n.o 110014003028201001147, adelantado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó providencia el 3 de octubre de 2012, la cual fue aportada a la actuación[2] y en la que se motivó lo siguiente:

Actuando en causa mediante apoderado judicial el demandante, Ana Leonor Ortiz García, presentó demanda EJECUTIVA de ÚNICA INSTANCIA en contra de Jorge Eliecer Galeano, Claudia Patricia Bolívar Chávez y Carlos Manuel Navarro, para que cancelaran las sumas de dinero pedidas en el libelo así como las costas del proceso. Ajustándose a derecho y por reunirse los requisitos exigidos por los Art. 75 y 488 del C.P.C., mediante auto calendado el 21 de septiembre de 2012, se libró mandamiento ejecutivo, por las sumas allí indicadas […]

Se encuentra presentes los presupuestos procesales tales como competencia del juzgador, capacidad procesal, capacidad para ser parte y demanda en forma y, no se observa causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado. Establece el artículo 507 del C.P.C.: “…si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará auto que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado…”. En el presente caso, por no haber oposición ni excepciones de mérito alguna debe procederse conforme a lo previsto en la norma en cita, profiriéndose la sentencia que en derecho corresponda

Por tanto, quedó demostrado, en grado de certeza, el incumplimiento de esta obligación civil.

Como se ve, de las obligaciones civiles mencionadas en el fallo de primera instancia como incumplidas, tan solo existe certeza de su incumplimiento en dos de ellas y sobre las demás hay duda, por lo que el despacho considera que, ante tal situación, no se demostró, en grado de certeza, el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles por parte de Claudia Patricia Bolívar Chávez.

Pero además, en esta actuación disciplinaria era útil, necesario, pertinente y conducente practicar pruebas para demostrar si la defensa tenía razón en sus argumentaciones acerca de que la disciplinada no era sino codeudora más no deudora directa ni beneficiaria real, en fin, en la presente actuación se debió establecer cuáles fueron los hechos y razones que generaron cada una de las obligaciones civiles incumplidas y cada uno de los embargos, siendo por ello indispensable conocer los contenidos de cada una de las demandas civiles así como también de cada uno de los procesos ejecutivos. De igual manera, se debió recibir los testimonios de quienes hubieren detentado la condición de demandado en esos procesos ejecutivos para preguntarles, por lo menos, si frente a las obligaciones eran deudores principales o codeudores y quién finalmente era el beneficiario real de los distintos créditos, ello para determinar si existía una justificación en el incumplimiento de la obligación civil.

En el proceso, como se acaba de demostrar, no obran ni siquiera copias de todas las sentencias, mucho menos copias de todas las demandas que hubieran permitido conocer los hechos y la forma como se obligaron los demandados por lo que existen dudas respecto a que incumplimiento fuera injustificado o no.

Para la Sala, las omisiones probatorias advertidas anteriormente conllevan a que no esté debidamente demostrado el elemento normativo del tipo: “injustificado”, del cual existen dudas, toda vez que, se reitera, dada la alegada condición de codeudora que asumió en algunas de las obligaciones y debido a las comprobadas situaciones administrativas por las que atravesó en su vida laboral dentro de la Procuraduría General de la Nación la disciplinada para la época de los hechos, surge la duda si efectivamente esas situaciones se dieron o no y en tales circunstancias, privilegiando el derecho a la presunción de inocencia y que en caso de duda la misma debe resolverse a favor del procesado, se concluye que no se probó, en grado de certeza, que el incumplimiento de las obligaciones civiles fuera injustificado, como tampoco puede asegurarse, en grado de certeza, que la mora en el cumplimiento de las obligaciones fue producto de falta de previsión y de cuidado por no haber analizado su real situación financiera y de ahí que hubiera asumido créditos por encima de su capacidad económica.

Por tanto no quedó demostrada, en grado de certeza, la conducta imputada a la disciplinada, entonces, se aparta la Sala de las conclusiones muy genéricas a las que arribó la Veeduría a quo[3] debido a la insuficiente apreciación y valoración del acervo probatorio y en la concreción de la motivación en el análisis de adecuación de cara a los elementos estructurales de la falta disciplinaria endilgada, así como también hubo desconocimiento del material probatorio allegado al proceso y que fue desechado sin reparo ni explicación razonada, al igual que las justificaciones y alegaciones de la defensa.

En este sentido y con base en los razonamientos expuestos, la Sala Disciplinaria revocará la decisión sancionatoria apelada y en su lugar absolverá de responsabilidad disciplinaria a la servidora Claudia Patricia Bolívar Chávez, por no haberse demostrado, en grado de certeza, la conducta imputada, existiendo por tanto duda sobre la existencia del comportamiento que se le imputó, tanto en el pliego de cargos como en el fallo de primera instancia.

A partir del análisis de los fundamentos plasmados por la Veeduría a quo para declarar la responsabilidad y sancionar a la disciplinada, encuentra la Sala que se incurrió en un falso juicio de existencia, ya que para soportar tanto el juicio de responsabilidad disciplinaria como los elementos estructurales de la falta y descartar la configuración de las causales excluyentes de responsabilidad[3], se limitó a transcribir apartes de definiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia[3], como forma de motivación, pero no integró al examen de la situación fáctica los medios probatorios que fueron allegados al proceso en forma legal, regular y oportuna por la investigada, de los cuales hizo simple referencia en el fallo al momento de tasar la sanción que en definitiva impuso.[3]

También la prueba documental demuestra que para el año 2014 la investigada ya había pagado el 90% de dichas obligaciones[3], conclusión que desvirtúa el concepto de la violación que hizo la Veeduría a quo en el pliego de cargos cuando señaló que la investigada habría «incurrido en la cultura del no pago de sumas de dinero facilitadas por sus acreedores quienes han tenido que acudir a la justicia ordinaria para que se les reconozcan sus derechos y con quienes no ha tratado de conciliar o hacer acuerdos de pago prejudiciales o dentro de los procesos ejecutivos que se le adelantan». [3]

Pero, además, la prueba documental allegada al proceso revela que debido al nombramiento en provisionalidad que tenía la funcionaria Claudia Patricia Bolívar Chávez en la Procuraduría y su desvinculación del cargo el 2 de diciembre de 2010[3], fecha en la que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, la llevó a perder de alguna forma la solución de continuidad en la Institución y en el cargo como profesional universitario grado 17 que venía ocupando y, luego, el 6 de diciembre de ese mismo año, fue nombrada en un cargo de menor nivel salarial, como técnico investigador grado 11, lo que significó para ella una reducción del sueldo mensual y un desequilibrio financiero que le hizo perder capacidad de pago frente a las obligaciones que había adquirido para ese momento[3], derivándose de ello el incumplimiento de algunas de sus obligaciones, como lo declaró la doctora Viviana Amparo Parodi Garrido, quien en esa época era la coordinadora del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación.[3]

Fuera de lo anterior, la apreciación y valoración del acervo probatorio revela que hubo falencias y omisiones probatorias, quebrantando el derecho a una investigación integral, estipulado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, que determina:

El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio

Se sabe que en todo proceso sancionatorio se debe presumir la inocencia, como imperativamente lo consagra el artículo 29 constitucional, y de ahí se desprende que el juez disciplinario tiene la carga procesal de quebrar esa presunción a través de la ordenación y práctica de las pruebas, en aras, de, como lo dice el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, establecer la verdad, trayendo al proceso las pruebas favorables como las desfavorables al implicado.

En conclusión, no se probó, en grado de certeza, la conducta endilgada a Claudia Patricia Bolívar Chávez, por lo que se deberán aplicar los artículo 9.o y 142 del Código Disciplinario Único que disponen lo siguiente:

Artículo 9.o Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla […]

Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la providencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Oficina de Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual declaró responsable y sancionó disciplinariamente a Claudia Patricia Bolívar Chávez, identificada con la cédula de ciudadanía n.o 20.423.082, en su condición de profesional universitario grado 17 del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación, con sanción de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida y, en consecuencia, absolverla de toda responsabilidad disciplinaria, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, notificar personalmente la presente decisión a los sujetos procesales, así:

- Al defensor de la disciplinada Claudia Patricia Bolívar Chávez, en la dirección obrante en el pie de página del folio 181 del cuaderno original n.o 3.

- A la servidora Claudia Patricia Bolívar Chávez, en la dirección obrante a folio 155 del cuaderno original n.o 3.

TERCERO: Devolver el expediente a la Dependencia de origen, para que allí obre el archivo material del expediente.

CUARTO: Por el funcionario a cargo del proceso efectuar las anotaciones y registros pertinentes en el sistema de información misional – SIM de la Procuraduría General de la Nación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

Procurador Primero Delegado

Presidente

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado

Expediente 161-7404 / IUS E-2013-93440

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<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Decreto 262 de 2000 Artículo 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:

1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General.

2. Confrontar folios 210 a 216 del expediente.

3. Confrontar folios 33 y 34 del expediente.

4. Confrontar folios 79 y 80 del expediente.

5. Confrontar folios 136 a 146 del expediente.

6. Confrontar folios 210 a 216 del expediente.

7. Confrontar folios 222 a 231 del expediente.

8. Confrontar folios 233 a 236 del expediente.

9. Decreto 262 de 2000, Artículo 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:

1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General […].

10. Ley 734 de 2002, artículo 171. Trámite de la segunda instancia […] Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

11. Ley 734 de 2002, artículo 35, numeral 11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.

12. Artículo 23, Ley 734 de 2002: “… constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”.

13. Confrontar sentencia del 29 de julio de 1987 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 1063 M.P. Gaspar Caballero Sierra.

14. Las reglas son normas que siempre pueden ser cumplidas o incumplidas.

15. Confrontar fallo de segunda instancia proferido por este despacho el 3 de abril de 2009, dentro de la radicación 154-132381

16. Para un estudio más detenido sobre la tipicidad disciplinaria confrontar El Ilícito Disciplinario en la Contratación Estatal. Cáceres Becerra, Gloria Patricia y otros en Lecciones de Derecho Disciplinario, volumen 12, Edit. Instituto de Estudios del Ministerio Público, enero del 2009, pág. 161 a 165.

17. Confrontar sentencia C-507 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional. M.P Álvaro Tafur Galvis.

18. En derecho disciplinario el concepto de falta es plurivalente. En algunas ocasiones se refiere a las tres categorías de la falta disciplinaria, en tanto que en otras solo se refiere al tipo.

19. LEY 734 DE 2002, numeral 11 artículo 35, Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.

20. Folio 57

21. Folio 58 a 60.

22. Folios 74 y 75.

23. Folios 123 a 125.

24. Folios 126 a 128.

25. Confrontar folios 123 a 125 de la actuación.

26. Confrontar folios 126 al 128.

27. Confrontar folio 126 de la actuación.

28. Confrontar folio 75 de la actuación.

29. Confrontar folios 59 y 60 de la actuación.

30. Confrontar folio 214 y anverso del expediente en donde señaló el a quo: “[…] están dadas las condiciones necesarias para que se configure la falta disciplinaria del reiterado e injustificado incumplimiento de obligaciones civiles para formular el auto de cargos […] y no cabe duda de que la falta imputada en el auto de cargos esta objetivamente demostrada”.

31. Confrontar anverso folio 212 a 214 del expediente.

32. Confrontar anverso folio 212 y folios 213 a 214 del expediente.

33. Confrontar folio 216 del expediente.

34. Confrontar folios 105 a 117 y 153 a 157 del expediente.

35. Confrontar folio 142 del expediente.

36. Confrontar folios 91, 158 y 159 del expediente.

37. Confrontar folio 160 del expediente.

38. Confrontar folio 171 del expediente.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020