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EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-Refrendar con su firma un hecho que no había sido declarado, como fue la elección del alcalde de Carmen de Bolívar

DERECHO DISCIPLINARIO-Es Autónomo e independiente

Debe aclararse que el derecho disciplinario es autónomo e independiente de otras ramas del derecho, con una dogmática propia y disposiciones especiales

No obstante lo anterior, tomando en cuenta que el recurso se fundamentó en decisiones judiciales en las que se estudió la legalidad de la elección del Alcalde del Municipio del Carmen de Bolívar, esta Delegada analizará los aspectos pertinentes de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

PRUEBAS-De las recaudadas no se desprende que se hubieren dado mandatos u órdenes a la Comisión Escrutadora Municipal/COMISION ESCRUTADORA-Ratificó un acto declarado y no existió extralimitación de funciones

En este orden de ideas, a juicio de la Sala no se evidencia el mandato u orden de parte de la investigada, y en tal caso no se consignó cuál fue la misma, o si dicha instrucción se derivó de una consulta, antes bien se podría presumir, que ante las presuntas fallas técnicas se dio alguna clase de directriz frente a la declaratoria de la elección que conforme lo señalado en el testimonio fue un consejo, mas no una imposición de la delegada de la Registraduría, propio de la labor de consulta que le impone la ley electoral. No se evidencia intromisión en la decisión que de fondo tomaría la comisión, ni pruebas en tal sentido. Es así como se concluye que la actuación de la investigada no desbordó el límite de sus competencias. No existe certeza de la existencia de un prescripción, advertencia o actuación por fuera del marco de la función que como Delegada realizaba en ese momento, motivos por los cuales se considera acertado el razonamiento y decisión de la autoridad disciplinaria de primera instancia en este sentido. En relación con la conducta de refrendar un hecho o situación que no había sido declarada por parte de los señores… y …, se advierte que de conformidad con la decisión del Consejo de Estado, sí fue declarada la elección del Alcalde Municipal por la Comisión Escrutadora Municipal. Es así como se verificó que la actuación desplegada y que consta en el expediente, está acorde con los límites de las funciones de quienes actuaban en ese momento como secretarios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Sin duda, su trabajo consistió en una labor de acompañamiento, ayuda y acatamiento de las órdenes dadas por los integrantes de la Comisión Escrutadora Departamental. De otra parte, los argumentos del Tribunal al declarar la ilegalidad de dicho acto administrativo fueron eminentemente jurídicos y si bien cuestionó la falta de competencia al proferir el acto administrativo, al ser secretarios no tenían ningún tipo de injerencia en las decisiones tomadas, debiendo limitar su actuación a cumplir lo señalado por dicha Comisión. Razón por la cual no se encuentra probada la extralimitación de funciones que reprochada.

…Estima la Sala que la actuación de la Comisión Escrutadora se limitó a ratificar un acto declarado una vez surtidas las etapas pos-electorales y que fue proferido por la autoridad competente como lo fue la Comisión Escrutadora Municipal. No se observa que se hubiere extralimitado en sus funciones tomando en cuenta que actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.E..

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.o 27

Radicación:161 - 7189 IUS 2015-446944 (IUC–D–2016-33-820525)
Disciplinados:Patricia Jiménez Massa, Ricardo Montoya Infante, Alfonso Javier Camerano Fuentes, y Carlos Arturo Bello Cáceres
Entidad y cargos:Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Informe de autoridad:Ramiro Ortega Buelvas
Fecha queja:2015-12-09
Fecha de los hechos:Año 2015
Asunto:Fallo segunda instancia – Proceso verbal

P.D. PONENTE: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

I. TEMA A TRATAR

En virtud del inciso segundo del numeral 1o del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Rafael Ortega Buelvas contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en audiencia pública el 24 de enero de 2018, por medio del cual se absolvió a los señores Patricia Eugenia Jiménez Massa, y Ricardo Yezid Montoya Infante, en su condición de Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes y Carlos Arturo Bello Cáceres, en su calidad de Delegados del Consejo Nacional Electoral para la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar.

II. HECHOS

En el transcurso de los escrutinios realizados con ocasión de la celebración de las elecciones del 25 de octubre de 2015, Patricia Eugenia Jiménez Massa, y Ricardo Yezid Montoya Infante, en su calidad de Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes y Carlos Arturo Bello Cáceres, quienes actuaron como Delegados del Consejo Nacional Electoral para la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, presuntamente dieron instrucciones que desbordaban sus competencias relacionadas con la expedición de las Resoluciones No. 014 del 6 de noviembre de 2015 y 009 del 13 de noviembre de 2015, en el sentido de “refrendar con su firma” un hecho que no había sido declarado, como fue la ratificación de la elección del alcalde del municipio del Carmen de Bolívar.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante queja presentada el 9 de diciembre de 2015, el señor Ramiro Ortega Buelvas puso en conocimiento las presuntas irregularidades con alcance disciplinario que ocurrieron en desarrollo de los escrutinios realizados con ocasión de las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015 en el municipio del Carmen de Bolívar. Se denunció en el escrito, las recomendaciones e instrucciones dadas por la Dra. Patricia Eugenia Jiménez Massa, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015, pues con dicha conducta la Dra. Jiménez Massa se extralimitó y asumió competencias que no le correspondían[1.

La Procuraduría Regional de Bolívar ordenó la apertura de indagación preliminar el 22 de diciembre de 2015.[2 Y el 13 de enero de 2016 se incorporó el informe presentado dentro de la acción preventiva.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2016[3, se prosiguió la actuación a través del procedimiento verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. Identificó como presuntos autores de la falta disciplinaria a los señores Patricia Eugenia Jiménez Massa, y Ricardo Yezid Montoya Infante, en su calidad de Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y Alfonso Javier Camerano Fuentes y Carlos Arturo Bello Cáceres, quienes actuaron como Delegados del Consejo Nacional Electoral para la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar. Acto seguido, se formularon los siguientes cargos a la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa:

“Usted, encontrándose ejerciendo como Delegada Departamental en Bolívar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el año 2015, durante los escrutinios municipales de El Carmen de Bolívar entre octubre y noviembre de 2015, al parecer dio instrucciones que desbordaban sus funciones y competencias, así, en la expedición de la Resolución 014 del 6 de noviembre de 2015, por fallas técnicas del sistema y según se anota, por instrucciones suyas, se optó por mecanismo para resolver una situación que desataba un recurso dentro de una actuación administrativa, cuando dicha situación presuntamente desbordaba su marco funcional y por consiguiente se pudo constituir en una extralimitación de sus funciones o deberes, situación que presuntamente desconoce los preceptos jurídicos que más adelante se le detallaran;”

A los señores Patricia Eugenia Jiménez Massa y Ricardo Yezid Montoya Infante, se le formuló el siguiente cargo:

“Ustedes encontrándose ejerciendo el cargo de Secretarios de la Comisión Escrutadora Departamental como Delegados Departamentales en Bolívar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo Resolución No. 009 del 13 de noviembre de 2015, refrendaron con su firma un hecho o situación que no había sido declarado como era la ratificación de la elección del Alcalde del Carmen de Bolívar por la instancia respectiva como es la Comisión Escrutadora Municipal, es decir, avalando una decisión que era del resorte de esta última y no le da a la Comisión Departamental, sin que se establecieran las salvedades al ejercicio de una función de tribunal de instancia no prevista en la ley. Con este comportamiento se contravino la predicación de la firmeza de los actos administrativos, según se decidió en la resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015 por la Comisión Escrutadora Municipal del Carmen de Bolívar, situación que presuntamente desconoce los preceptos jurídicos que más adelante se le detallarán; hecho con que al parecer se puede estar incurso en falta disciplinaria”

A los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes y Carlos Arturo Bello Cáceres, se le formuló el siguiente cargo único:

“Ustedes, encontrándose ejerciendo el cargo de Delegados del Consejo nacional Electoral de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, mediante la expedición del acto administrativo consistente en la Resolución No. 009 del 13 de noviembre de 2015, ratificaron un hecho o situación que no había sido declarado como era la elección del Alcalde del Carmen de Bolívar por la instancia respectiva como es la Comisión Escrutadora Municipal. Con dicho comportamiento se contravino o se conculcó la regulación legal que establece los requisitos de firmeza de los actos administrativos, según se decidió en la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015, por la Comisión Escrutadora Municipal del Carmen de Bolívar, situación que presuntamente desconoce los preceptos jurídicos que más adelante se detallaran; hecho con que al parecer pueden estar incurso en falta disciplinaria”.

Como normas vulneradas por Patricia Eugenia Jiménez Massa, y Ricardo Yezid Montoya Infante se señalaron las siguientes: Artículo 6o y 209 de la C.P., artículo 33, 157 y 192 del Decreto 2241 de 1986, Resolución No. 6053 del 7 de diciembre de 2000, artículos 2, 34, 43, 74 y 87 de la Ley 1437 de 2011, numeral 1o del artículo 34 y numeral 1o del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. A los disciplinados se les imputó la comisión de la falta grave a título de culpa grave (para el primer cargo) y, para el segundo cargo se imputó la comisión de la falta grave, a título de culpa gravísima.

En relación con Alfonso Javier Camerano Fuentes y Carlos Arturo Bello Cáceres, se determinaron como normas vulneradas los artículos 2o, 34, 43, 74 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Se les imputó la comisión de la falta gravísima a título de culpa gravísima.

El 1o de marzo de 2016 se notificó personalmente de dicha providencia a la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa[4; mediante oficio de 25 de abril de 2016[5 se comunicó a los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes y Carlos Arturo Bello Cáceres el auto que calificó la procedencia de procedimiento verbal y convocó a audiencia. Fue fijado edicto el 29 de abril de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 734 de 2002.[6

Mediante auto del 16 de mayo de 2016[7 fue negada la solicitud de notificación de Alfonso Javier Camerano Fuentes, puesto que el procedimiento realizado por la Regional atendió lo señalado en la ley disciplinaria. El proceso fue enviado a la Delegada para la Vigilancia Administrativa.

A través de Resolución No. 267 del 25 de mayo de 2016 se designó como funcionario especial al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa para que continuara investigando y llevara el proceso hasta su culminación[8.

Con fecha 22 de julio de 2016 se avocó conocimiento y se fijó fecha para celebrar audiencia pública simultánea con las Salas de Audiencia de Barranquilla y Cartagena el día 12 de agosto de 2016. En esa oportunidad, se resolvió de manera negativa la recusación presentada por Patricia Eugenia Jiménez Massa.

En audiencia del 21 de septiembre de 2016 se decidió de la solicitud de nulidad presentada por Ricardo Yezid Montoya Infante, en la cual se argumentó que existió una indebida notificación del auto de indagación preliminar. El fundamento de la solicitud es que nunca fue notificada dicha providencia y fueron recaudadas algunas pruebas. A juicio del a quo no era necesario notificar el auto al señor Montoya Infante, pues la investigación preliminar se dirigió contra la señora Jiménez Massa [9. Frente a esta decisión fue presentado recurso de reposición en el que se alegó que fueron recaudadas varias pruebas que pudieron controvertirse, por personas que podían verse afectadas, motivo por el cual se vulneró el artículo 29 de la C.P. La Delegada consideró que la notificación en materia disciplinaria es reglada, y en relación con la vulneración del derecho del debido proceso, el desarrollo de este principio tiene componentes propios, que en este caso, no fueron violentados. Dejó claro que el auto de citación a audiencia es una providencia de carácter provisional y tiene como propósito la identificación de los sujetos, mas no tiene la connotación de integración de litisconsorcio necesario. Advirtió que no toda irregularidad conlleva una nulidad.

En audiencia del 5 de diciembre de 2017 fue recibido el testimonio de Humberto Rojas Sánchez y en audiencia del 18 de diciembre de 2017, se presentaron alegatos de conclusión y se allegó al proceso copia del fallo proferido por el Consejo de Estado que negó la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Rafael Gallo Paredes como alcalde del municipio del Carmen de Bolívar, periodo 2016-2019.

El 21 de febrero de 2018 la Sala Disciplinaria dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia (artículo 59 de la Ley 1474 de 2011)[10; el 28 de febrero de 2018, la secretaria ad-hoc de la Sala Disciplinaria dejó constancia que durante el término de traslado no se recibieron alegatos de conclusión.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El fallo de primera instancia proferido el 24 de enero de 2018 resolvió absolver a los investigados.[11 Y esgrimió los siguientes argumentos:

En primer lugar, concluyó de las pruebas recaudadas que:

- En los escrutinios del Carmen de Bolívar, en el transcurso de los escrutinios se presentaron distintas reclamaciones electorales, una de ellas tenía que ver con la exclusión de las mesas de la 1 a la 31 del puesto de votación Julio César Turbay Ayala, con el argumento de que los documentos electorales no habían sido entregados oportunamente, es decir, antes de las 11:00 pm del 25 de octubre de 2015

- Dicha reclamación fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 003 del 30 de octubre de 2015, de conformidad con lo señalado en el Acta E19

- Se presentó recurso de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, con fundamento en el numeral 7o del artículo 192 del Código Electoral, modificado por la Ley 62 de 1988.[12

- La Comisión Escrutadora Municipal del Carmen de Bolívar, a través de Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la Resolución No. 003 del 30 de octubre de 2015, en el sentido de denegar la solicitud de exclusión de las mesas anotadas, el fundamento de dicha decisión consistió en acudir a la información consignada en los formularios E20, que muestran la hora en que los sobres electorales fueron ingresados al arca triclave, esto en virtud de que los formatos E-17 no se encontraban diligenciados. Este acto administrativo fue proferido con posterioridad a la finalización del escrutinio y la declaratoria de elección, enfrentándose la comisión escrutadora ante la imposibilidad de cargar el software dispuesto por la Registraduría del Estado Civil, pues una vez finalizado el escrutinio, declarada la elección y cerrado el sistema biométrico no es posible reabrirlo.

- La Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, expidió la Resolución No. 009 del 13 de noviembre de 2015 y tomó la determinación de que la Comisión Escrutadora Municipal había declarado la elección y, por tanto, la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015 era improcedente.

- La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 21 de septiembre de 2017,[13 señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del C.E. no existe extemporaneidad en la entrega de los registros puesto que el formulario que tiene el alcance probatorio de otorgar certeza sobre la hora del arribo de los formatos electorales es el E17, y ante la omisión de la suscripción del mismo, no se puede recurrir a lo consignado en el formulario E 20, a efectos de tener como hora de recibo la que allí se registra. Precisó el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “la omisión en el diligenciamiento del formulario E17 en el campo concerniente al registro de la hora de entrega no genera ipso facto la exclusión de la votación” (…). “Y los formularios E 20 no tienen el alcance para predicar la extemporaneidad en dicha entrega, pues su diligenciamiento acontece en una fase diferente y posterior a la que se refiere el artículo 144 del C.E”. Así las cosas, concluyó que era inocuo aplicar una excepción de ilegalidad cuando la Comisión Escrutadora Municipal cerró los escrutinios antes de adoptar y ejecutar lo dispuesto en la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015. Es así como las mesas nunca fueron excluidas.

Bajo los anteriores supuestos, en relación con los cargos imputados a la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa, la sentencia aclaró que i) no se probó en el expediente qué clase de instrucciones fue las que dio la disciplinada a la comisión escrutadora, para así establecer si se desbordó en sus competencias, pues se indicó que “por fallas técnicas y por instrucción de la Dra. Patricia Jiménez, procedían a resolver la apelación, refiriéndose a la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015. ii) de conformidad con lo señalado en el Manual de Funciones de los Delegados de la Registraduría, les corresponde entre otras funciones “resolver de las consultas sobre material electoral, y las concernientes a su cargo.” Y, iii) se comprobó que no existió ninguna falla en el software dispuesto por la Registraduría para la realización de los escrutinios. Argumentos que permiten concluir que no se infringió la prohibición contenida en el numeral 1o del artículo 35 del C.D.U.

En relación con el cargo formulado conjuntamente a la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa, y Ricardo Yezid Montoya Infante, como Secretarios de la Comisión Escrutadora encontró el a quo que de conformidad con el manual de funciones y el numeral 3o del artículo 33 del C.E., a los Delegados Departamentales del Registrador del Estado Civil les corresponde actuar como secretario de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y como claveros del arca tricalve que estará bajo custodia. Así mismo, en el acto administrativo cuestionado aparece claramente el rol con el que actúa quien los suscribe. Además, reafirmando lo dicho por el Consejo de Estado, la elección del Alcalde Municipal del Carmen de Bolívar sí fue declarada en su momento por la comisión escrutadora, motivos que conducen a desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la Procuraduría Regional de Bolívar para imputar el cargo.

Reiterando los argumentos ya explicados, consideró que los cargos imputados a Alfonso Javier Camerano Fuentes y Carlos Arturo Bello Cáceres partieron de un presupuesto fáctico errado, como fue considerar que se ratificaba algo que no existía y, por consiguiente, se presentó una extralimitación en sus funciones. El a quo fue claro en precisar que no solo fue declarada la elección del alcalde, sino que además, la comisión escrutadora había accedido al recuento de votos de las mesas 1 a 31, que el hecho de que los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal del Carmen de Bolívar hubieran aducido que se negaban a firmar, esto no le quitó efectos, puesto que el acta general de escrutinios, si fue firmada. Y, ante la disyuntiva de dar credibilidad a los distintos documentos electorales, consideró pertinente confiar en los documentos E24 y E26, actos grabados oportunamente en el acta general que arroja el sistema organizado a través del software.

En síntesis, la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar no hizo otra cosa que aplicar los mismos preceptos legales y jurisprudenciales del Consejo de Estado, como son tener en cuenta que los formatos E19 que daban cuenta que los documentos electorales de las mesas 1 a 31 del puesto 1 fueron entregadas oportunamente, y que una vez recibidos por parte de los claveros los pliegos electorales, estos fueron introducidos en el arca triclave, en los horarios discriminados en el acta E20; que la causal de reclamación prevista en el numeral 7o del artículo 192 del C.E., se configura cuando se presenta la entrega tardía de los pliegos electorales; que conforme la Gerencia Informática de la Registraduría no se presentó ninguna situación anómala con el software; que el proceso electoral es preclusivo y mal podría la comisión escrutadora abordar situaciones que ya fueron superadas y desconocer los resultados y decisiones que entregó la Comisión Escrutadora Municipal del Carmen de Bolívar. Así mismo, la Comisión al expedir la Resolución No. 009 del 13 de noviembre de 2015 no revocó la Resolución No. 014 del 6 de noviembre del mismo año, sino que, por el contrario, aclaró que el acto de declaratoria de la elección ya se había producido, razones que desvirtúan los fundamentos fácticos que tuvo en cuenta la Procuraduría Regional de Bolívar para imputar el cargo. Es así como la Delegada encontró que no se encuentran tipificadas las faltas señaladas, como tampoco están revestidas de ilicitud sustancial.

RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación fue sustentado en audiencia y el quejoso manifestó que no comparte la decisión de primera instancia, puesto que atendiendo a al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Comisión Escrutadora Departamental sí se había excedido en sus funciones, y en su concepto “la comisión municipal es la que tenía que ratificar y no la departamental”.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

6. De lo que está probado en la presente actuación

Se encuentra probado que la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa, se desempeñó como Delegada Departamental de la Delegación del Atlántico y Bolívar, nombrada mediante Resolución No. 5087 del 1o de abril de (sic) 2014.[14

Que Ricardo Yezid Montoya Infante se desempeñó como Delegado Departamental de la Delegación del Atlántico y Bolívar, nombrado mediante Resolución No. 3113 del 1o de abril de 2015[15.

Que los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes y Carlos Arturo Bello Cáceres fueron designados como delegados del Consejo Nacional Electoral para las elecciones locales del 25 de octubre de 2015[16.

Mediante Resolución No. 003 del 30 de octubre de 2015, la Comisión Escrutadora de la Zona No.1 del Carmen de Bolívar, resolvió las reclamaciones presentadas en la Zona No. 01, Puesto No. 1 del Colegio Julio César Turbay, con ocasión de las elecciones locales efectuadas el 25 de octubre de 2015. Decidió negar las reclamaciones presentadas (…) sobre las mesas 1, 5, 7, 8,10,16,17, y 25, (…) mesas 24 y (…)de la 1 a la 30[17.

La Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015, resolvió la solicitud presentada en la mesa 1 a la 31, Puesto 1 Julio Cesar Turbay Ayala, Zona 1, Municipio del Carmen de Bolívar.[18

Que por medio de Resolución No. 009 del 13 de noviembre de 2015, la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar decidió de una situación fáctica que presentan los pliegos electorales puestos a su disposición por la Comisión Escrutadora Municipal de El Carmen de Bolívar.[19

7. Análisis y valoración jurídica

La inconformidad del recurrente se concretó a referir lo señalado en el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar. Planteando la conclusión a la que arribó dicho cuerpo colegiado, en el sentido de que la Comisión Escrutadora Departamental sí se había excedido en sus funciones y la Comisión Escrutadora Municipal es quien tenía que ratificar la decisión de la elección y no la Comisión Departamental.

Antes de iniciar con el estudio del recurso, debe aclararse que el derecho disciplinario es autónomo e independiente de otras ramas del derecho, con una dogmática propia y disposiciones especiales. En consecuencia, el análisis que realice la Sala atenderá a la normativa disciplinaria.

No obstante lo anterior, tomando en cuenta que el recurso se fundamentó en decisiones judiciales en las que se estudió la legalidad de la elección del Alcalde del Municipio del Carmen de Bolívar, esta Delegada analizará los aspectos pertinentes de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

El fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015 y declaró la nulidad de la Resolución No. 009 del 13 de noviembre de 2015. En relación con la Resolución No. 014 de 2015, se señaló que el error cometido por la Comisión Escrutadora Municipal surgió en virtud de la falta de diligenciamiento de la hora de entrega en algunos formularios E17, acudiendo al examen de otros documentos electorales (acta de introducción). Es así como consideró que el acto administrativo es contrario al Código Electoral. Sin embargo, examinando los formularios E19, logró concluir que la entrega se hizo en término. Agregó que el formulario E20 no es el idóneo para acreditar la extemporaneidad de los pliegos.

Respecto de la Resolución No. 009 del 13 de noviembre de 2015. manifestó que en virtud de que la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección, la Comisión Departamental no podía desconocer esa competencia, ni mucho menos actuar fuera de ella, abrogando funciones que no le confiere ni la Constitución ni la Ley. [20 Expresamente señaló que: “dicha autoridad no tenía competencia para asumir el conocimiento de un asunto en tercera instancia, que le permitiera revisar o corregir todo o parte del proceso eleccionario o de escrutinios ya surtido” (..) que la comisión escrutadora desconoció el principio de preclusión”.

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, revocó el numeral 1o del fallo dictado el 2 de mayo de 2017, que aplicó la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Bolívar y confirmó los numerales 4o y 5o que negó la tacha de falsedad del formulario E 19 y la solicitud de nulidad del acto de elección del Alcalde Rafael Gallo Paredes para el período 2016-2019.

En relación con la Resolución No. 014 de 2015, manifestó que el pronunciamiento de la Comisión Escrutadora Municipal se hizo después de terminado el escrutinio, lo que descartó cualquier modificación en relación con los resultados en los que se soporta el acto cuestionado, afirmó que se trató de un control de legalidad del acto de elección y en su expedición existió desconocimiento normativo por la presunta extemporaneidad de los documentos electorales. Además advirtió que era inocuo aplicar una excepción de ilegalidad cuando la Comisión Escrutadora Municipal cerró los escrutinios y antes de adoptar y ejecutar esa decisión, rectificó la posición de excluir de la votación.

Pues bien, el diseño legislativo electoral dispone un proceso de escrutinio en el que la etapa pos-electoral inicia a partir del momento del cierre del proceso de votación. Comprende distintas etapas preclusivas que se surten así: i) el escrutinio de mesa o de los jurados de votación, quienes ingresan la información que debe reposar en el formato E 14, ii) El realizado por las comisiones escrutadoras auxiliares y de municipios no zonificados quienes verifican el formulario E14 que se transcriben en el formato E24 y que genera el formulario E26, que declara la respectiva elección, dejando constancia de todas las actuaciones en un acta general iii) Las comisiones escrutadoras distritales y de municipios no zonificados quienes verifican el formulario E26 los cuales son la fuente de generación del E-24 distrital o municipal y posterior E-26, iv) El realizado por la Comisión Escrutadora Departamental o General y, v) el escrutinio realizado por el Consejo Nacional Electoral[21. En estas etapas, las funciones de cada una de estas comisiones se encuentran señaladas en la ley.

Siguiendo esa línea normativa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2241 de 1986, el Decreto 1010 de 2000 y la Resolución No. 6053 del 27 de diciembre de 2000, los Delegados del Registrador Nacional en relación con el proceso electoral, tienen entre otras funciones: Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana que corresponda a su circunstancia electoral, (…) actuar como secretario de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y como claveros del arca triclave que estará bajo su custodia, publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al registrador nacional y “resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo”[22

Al Consejo Nacional Electoral o sus delegados, por su parte, de conformidad con lo consagrado en el artículo 192 del Código Nacional Electoral, se les otorgó plena competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y, ante reclamaciones escritas que se les presenten durante los escrutinios, resolverán únicamente los documentos electorales, legalmente constituidos. Expresamente prescribe la norma: “Podrán por medio de resolución motivada decidir de las reclamaciones que se les formulen con base en las causales que taxativamente señale la ley”.

Ahora bien, el marco factico y legal en que se profirieron las Resoluciones No. 003 del 30 de octubre de 2015, por parte de la Comisión Escrutadora de la Zona No.1 del Carmen de Bolívar, la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal y la Resolución No. 009 del 13 de noviembre de 2015, por parte de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar es el siguiente:

Acto AdministrativoResolución No. 003 del 30 de octubre de 2015Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015.Resolución No. 009 del 13 de noviembre de 2015
Autoridad ElectoralComisión Escrutadora ZonalComisión Escrutadora Municipal del Carmen de BolívarComisión Escrutadora Departamental de Bolívar
ContenidoResolvió distintas reclamaciones presentadas en la Zona 1 Puesto 01 del Colegio Julio Cesar Turbay, negando la solicitud de exclusión de distintas mesas de votación alegando extemporaneidad, de conformidad con lo señalado en la Ley 62 de 1988.Teniendo en cuenta lo consignado en el acta E20, y la falta de diligenciamiento de los formatos E 17, las mesas[23 fueron excluidas en razón de la extemporaneidad en su entrega. Revocó la decisión de la Comisión Escrutadora Zonal. Se consignó al inicio del acto administrativo lo siguiente: ante fallas técnicas y “POR INSTRUCCIÓN DE LA DRA. PATRICIA JIMENEZ, DELEGADA DE LA REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.”[24 El fundamento normativo de dicha decisión lo fue el artículo 15 de la Ley 62 de 1988, numeral 7o del artículo 192.Se pronunció en relación con la revocatoria de la Resolución No. 003 del 30 de octubre de 2015. Y decidió ratificar la elección del Alcalde Municipal, tal y como se dispuso por la Comisión Escrutadora Municipal del Carmen de Bolívar, señaló que la falta de firmas en los distintos documentos no descalifica ni disminuyen la validez de los actos administrativos de los cuales da cuenta el acta general.

Con este panorama fáctico y jurídico, en relación con el cargo formulado a la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa, en su condición de Delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez examinado el expediente, de las pruebas recaudadas no se desprende que se hubieren dado mandatos u órdenes a la Comisión Escrutadora Municipal.

En la Resolución No. 014 del 6 de noviembre de 2015 se dejó constancia de la frase por “instrucción de la Dra. Patricia Jiménez” y en la declaración que rinde el señor Marvin Stephen Ferrer Torres, miembro de la Comisión Escrutadora Municipal, se manifestó que las dificultades técnicas a las que se enfrentó la comisión lograron que estuvieran en permanente comunicación con la Dra. Patricia, quien “insistió en que deberíamos decretar las elecciones y nosotros le dijimos que las únicas personas que en su momento nos habían aportado directrices no estaban seguras de cómo solucionar el problema de fondo”. En adición a lo anterior, expresó que las indicaciones de la señora Patricia fueron limitadas a su conocimiento como delegada y que se trató de un problema técnico que los remitía a las instrucciones de los coordinadores del call center.[25 (Énfasis añadido)

En este orden de ideas, a juicio de la Sala no se evidencia el mandato u orden de parte de la investigada, y en tal caso no se consignó cuál fue la misma, o si dicha instrucción se derivó de una consulta, antes bien se podría presumir, que ante las presuntas fallas técnicas se dio alguna clase de directriz frente a la declaratoria de la elección que conforme lo señalado en el testimonio fue un consejo, mas no una imposición de la delegada de la registraduría, propio de la labor de consulta que le impone la ley electoral. No se evidencia intromisión en la decisión que de fondo tomaría la comisión, ni pruebas en tal sentido. Es así como se concluye que la actuación de la investigada no desbordó el límite de sus competencias. No existe certeza de la existencia de un prescripción, advertencia o actuación por fuera del marco de la función que como Delegada realizaba en ese momento, motivos por los cuales se considera acertado el razonamiento y decisión de la autoridad disciplinaria de primera instancia en este sentido.

En relación con la conducta de refrendar un hecho o situación que no había sido declarada por parte de los señores Patricia Eugenia Jiménez Massa y Ricardo Yezid Montoya Infante, se advierte que de conformidad con la decisión del Consejo de Estado, sí fue declarada la elección del Alcalde Municipal por la Comisión Escrutadora Municipal. Es así como se verificó que la actuación desplegada y que consta en el expediente, está acorde con los límites de las funciones de quienes actuaban en ese momento como secretarios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Sin duda, su trabajo consistió en una labor de acompañamiento, ayuda y acatamiento de las órdenes dadas por los integrantes de la Comisión Escrutadora Departamental. De otra parte, los argumentos del Tribunal al declarar la ilegalidad de dicho acto administrativo fueron eminentemente jurídicos y si bien cuestionó la falta de competencia al proferir el acto administrativo, al ser secretarios no tenían ningún tipo de injerencia en las decisiones tomadas, debiendo limitar su actuación a cumplir lo señalado por dicha Comisión. Razón por la cual no se encuentra probada la extralimitación de funciones que reprochada.

Respecto del cargo formulado a los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes y Carlos Arturo Bello Cáceres, el reproche se centró en la ratificación de un hecho o situación que no había sido declarado como fue la elección del Alcalde del Carmen de Bolívar por la instancia respectiva como es la Comisión Escrutadora Municipal. En ilación con la decisión e interpretación del juez natural en relación con la validez de la declaratoria de la elección, expresamente, se dijo: “(…) la Comisión Escrutadora Municipal cerro los escrutinios antes de adoptar y ejecutar esa decisión, lo que ha de entenderse que con su actuar rectificó esa posición de exclusión de la votación[26. (…), de igual manera, en consideración de que el acta general de escrutinios si fue firmada por la Comisión Escrutadora Municipal, existiendo certeza por los miembros de esta autoridad electoral de la declaratoria de elección, lo que se encuentra consignado en la página 102 y que se consolidó en el formulario E26 aunque no esté firmado este último. (…) la declaratoria de elección no es un acto de administración pues no depende de la voluntad de la comisión escrutadora, una vez finalizado el escrutinio el sistema “genera” el acto de elección de acuerdo con los resultados registrados y depurados en dicha etapa”.[27 Vistas así las cosas, estima la Sala que la actuación de la Comisión Escrutadora se limitó a ratificar un acto declarado una vez surtidas las etapas pos-electorales y que fue proferido por la autoridad competente como lo fue la Comisión Escrutadora Municipal. No se observa que se hubiere extralimitado en sus funciones tomando en cuenta que actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.E..

En consecuencia de todo lo expuesto, se confirmará el fallo proferido el 24 de enero de 2018 en audiencia pública por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se absolvió a los señores Patricia Eugenia Jiménez Massa y Ricardo Yezid Montoya Infante, en su condición de Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes y Carlos Arturo Bello Cáceres, quienes actuaron como Delegados del Consejo Nacional Electoral para la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 24 de enero de 2018, mediante el cual se absolvió a los señores Patricia Eugenia Jiménez Massa y Ricardo Yezid Montoya Infante, en su condición de Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes y Carlos Arturo Bello Cáceres, en su calidad de Delegados del Consejo Nacional Electoral para la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaria de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR esta decisión a los disciplinados, para lo cual se verificará el folio 304, 308, 323 y 324 del cuaderno original No. 2. Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoseles que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Procurador Segundo Delegado

Proyectó: AMRA

Expediente No. 161 - 7189 IUS 2015-446944 (IUC–D–2016-33-820525)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

[1] La queja fue ampliada el 27 de enero de 2016. (Folio 179 del cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria)

[2] Confrontar con el folio 6 y 10 del cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria

[3] Confrontar con el folio 284 del cuaderno N. 1 de la actuación disciplinaria

[4] Confrontar con el folio 304 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria

[5] Confrontar con el folio 323 a 327 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria

[6] Confrontar con el folio 337 del Cuaderno No.2 de la actuación disciplinaria

[7] Confrontar con el folio 386 del Cuaderno No. 2 de la actuación disciplinaria

[8] Confrontar con el folio 402 a 403 del Cuaderno No. 2 de la actuación disciplinaria

[9] Confrontar con el folio 765-838 del cuaderno original 3

[10] Confrontar con los folios 789 a 801 del cuaderno original 4 de la actuación disciplinaria

[11] Confrontar con los folios 750 a 781 del cuaderno original 4 de la actuación disciplinaria

[12] “Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.”

[13] Rad. 13001-23-33-000-2016-00007-01

[14] Confrontar con el folio 198 del Cuaderno No.1 de la actuación disciplinaria.

[15] Confrontar con el folio 201 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria

[16] Confrontar con el folio 210 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[17] Confrontar con el folio 20 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[18] Confrontar con los folios 26 y 27 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[19] Confrontar con los folios 28 a 32 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[20] Confrontar con el folio 685 del Cuaderno No. 4 de la actuación disciplinaria.

[21] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad 50001-23-33-000-2015-00666-02, 3 de noviembre de 2016.

[22] Artículo 33 numeral 13 del Código Nacional Electoral (decreto 2241 de 1986), Artículo 35 numeral 14 del Decreto 1010 de 2000; Resolución 6053 del 27 de diciembre de 2000 (folio 191 y 192 del cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria).

[23] Se trata de las mesas 2 a 31, se excluyeron la mesa No.8 por encontrarse diligenciado el formato E 17 y la mesa 1, por encontrarse entregado conforme los documentos lectorales a las 11pm.

[24] Confrontar con elFolio 208 del cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria

[25] Confrontar con el folio 269 del Cuaderno No. 2 de la actuación disciplinaria.

[26] Confrontar con el folio 46 de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y folio 696 vuelta del Cuaderno No. 4 de la actuación disciplinaria.

[27] Confrontar con el folio 59 del fallo del Consejo de Estado y a folio 703 del Cuaderno No. 4 de la actuación disciplinaria.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020