Inicio
 
Imprimir

INDAGACION PRELIMINAR-Contra presidente del Consejo Nacional Electoral y presidente de la Cámara de Representantes por omisión en cumplimiento de orden judicial

SALA DISCIPLINARIA-Se le delegó conominiento del sublite por Resolución

INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia fines y término para su trámite según Ley 734/02 art. 150/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Pretende verificar la ocurrencia de la conducta, su autor y si es constitutiva de falta disciplinaria o exclusión de responsabilidad

SENTENCIA DE TUTELA-Declaración de la nulidad absoluta tiene efectos ex tunc

ARCHIVO EN INDAGACION PRELIMINAR-Se decreta la terminación de todo procedimiento y ordena el archivo definitivo

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Aprobado en Acta de Sala n.o 34

Radicación No.(014) IUS 2017-12718/IUC-D-2017-944307
IndagadosEn averiguación de responsables
Cargos y EntidadesConsejo Nacional Electoral y Cámara de Representantes
Informe/quejosoInforme oficial / Heriberto Arrechea Banguera
Fecha queja11 de enero de 2017
Fecha hechosPor establecer
AsuntoArchivo de Indagación Preliminar   

P.D. Ponente: Silvano Gómez Strauch

I. ASUNTO

La Sala Disciplinaria procede a avocar el conocimiento, evaluar, decretar la terminación de todo procedimiento y ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar] que se adelanta en contra de en averiguación de responsables, posiblemente vinculados al Consejo Nacional Electoral y la Cámara de Representantes.

II. HECHOS

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante providencia de 11 de enero de 2017 -expediente 15238-31-09-001-2016-00022-, abrió Incidente de Desacato en contra de los señores Alexander Vega Rocha, presidente del Consejo Nacional Electoral –CNE-, y Miguel Ángel Pinto Hernández, presidente de la Cámara de Representantes, porque presuntamente se omitió el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, especialmente de la sentencia de 29 de noviembre de 20161]. A la presente actuación disciplinaria se incorporó la queja presentada por Heriberto Arrechea Banguera, por el mismo hecho.2]   

III. SÍNTESIS PROBATORIA

El 27 de agosto de 2018, la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios las constancias de las notificaciones electrónicas de la sentencia de 14 de julio de 2016, del auto que resolvió de manera negativa las solicitudes de aclaración y adición de la misma y de las comunicaciones libradas a los presidentes de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral, comunicaciones y providencias que se habían producido dentro del trámite del medio de control electoral promovido por Heriberto Arrechea Banguera y otros contra el acto de elección de Moisés Orozco Vicuña como representante a la Cámara, por la circunscripción especial de afrodescendientes, período 2014-2018.3]

El 27 de agosto de 2018, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama en respuesta a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios manifestó que respecto al auto de Desacato del 11 de enero de 2017 las notificaciones al Consejo Nacional Electoral y la Cámara de Representantes se enviaron por correo electrónico y «que la Acción Constitucional referida fue enviada al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en apelación de la decisión de fecha, noviembre 29 de 2016, donde el Honorable Tribunal, decreta la nulidad de lo actuado y envía por competencia las diligencias al Tribunal de Bogotá»4]S:\INFO\BDU\RTF\DOCUMENTO\PROCURADURIA.

El 30 de agosto de 2018, el secretario general de la Cámara de Representantes allegó a la Procuraduría copia de los oficios de 6 de diciembre de 2016, dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral solicitando la certificación ordenada dentro de la Acción de Tutela No 2016-00022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, e informando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por decisiones de 18 y 19 de enero de 2017, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el 29 de noviembre de 2016, debido a la falta de competencia territorial, por lo que no se materializaron las órdenes impartidas.5]

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Mediante Resolución No 433 de 11 de abril de 2019, el señor procurador general de la Nación, en aplicación de lo previsto en el Decreto ley 262 de 2000, artículos 7 y 22.6., delegó totalmente en la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el conocimiento y tramitación del proceso disciplinario radicado con el IUS 2017-12718/IUC-D-2017-944307.

Decisión de la Sala

De conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con la indagación preliminar se pretende verificar la ocurrencia de la conducta, quién es su autor, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado o no al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, y con esos objetivos se adelantó la presente indagación en contra de funcionarios en averiguación de responsables vinculados al Consejo Nacional Electoral y a la Cámara de Representantes, tratando de verificar, en principio, si en efecto existió una conducta irregular por presuntamente omitir el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada, dentro del expediente 15238-31-09-001-2016-00022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el 29 de noviembre de 2016, lo cual generó el respectivo Incidente de Desacato, resuelto el 11 de enero de 2017, siendo, entonces, el incumplimiento de dichas órdenes judiciales el objeto de la presente actuación disciplinaria.

Para mayor claridad y precisión, y para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente transcribir apartes relevantes de lo expresado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en su providencia de Desacato, de 11 de enero de 2017, en donde afirmó que en el fallo de 29 de noviembre de 2016, se resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR al presidente del Consejo Nacional Electoral –CNE o quien haga sus veces, cumplir efectivamente lo resuelto en el numeral CUARTO de la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, dentro del expediente 1100103280002014-00099-00, procediendo a remitir en el término de la distancia sin que exceda del término de cuarenta y ocho horas (48) y por el medio más expedito con destino a la HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, CERTIFICACIÓN en la que diga que el Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO, ostenta LEGALMENTE el mayor número de votos en la elección de la Circunscripción especial de Comunidades Afrodescendientes Período 2014-2018, informando igualmente que HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA identificado con c.c. No 79.324.927 de Bogotá D.C tiene el derecho a ocupar dicha Curul por haber obtenido la primera votación en dicha lista.   

TERCERO: ORDENAR a la Honorable Cámara de Representantes cumplir efectivamente lo dispuesto en el numeral QUINTO de la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, dentro del expediente 11001 03 28 000 2014 00099 00, procediendo a remplazar (sic) y por lo tanto POSESIONAR en la curul que ostentaba el señor MOISÉS OROZCO VICUÑA, desvinculado en cumplimiento del fallo aludido, mediante Resolución No 2104 del 29 de agosto de 2016; emitida por la Mesa Directiva de la cámara de representantes; en consecuencia, posesionar en su lugar sin dilaciones a HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA con cédula No 79.324.927, del Movimiento de Inclusión y Oportunidades – MIO, como titular de la curul de la Circunscripción Especial de Afrodescendientes.

Resaltó el precitado Juzgado que mediante auto de 9 de diciembre de 2016 se requirió a los presidentes del Consejo Nacional Electoral y de la Cámara de Representantes, informar respecto del cumplimiento de la decisión, y que el 19 de diciembre de 2016 el secretario General de la Corporación Legislativa informó que estaba a la espera de la expedición de la certificación aludida, por lo que se procedió a adelantar el incidente de Desacato, ordenando comunicar la decisión a los señores Alexander Vega Rocha y Miguel Ángel Pinto Hernández, presidentes del Consejo Nacional Electoral y de la Cámara de Representantes, respectivamente, y remitiendo informe al despacho del procurador general de la Nación para la actuación disciplinaria a que hubiere lugar.     

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en decisiones del 18 y 19 de enero de 2017,6] predicando la falta de competencia, decretó la nulidad de la sentencia de tutela proferida, el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, notificada al presidente de la Cámara de Representantes por correo electrónico el 19 de enero de 2017.7] Nulidad que comprendió igualmente la decisión que resolvió el incidente de desacato.

En ese orden de las cosas, la apreciación y valoración de los medios de prueba en cuestión permiten colegir que si bien es cierto que el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, como juez de tutela, abrió incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes judiciales por él impartidas en su sentencia, también es cierto que dicha sentencia de tutela fue nulitada, por falta de competencia del juez a quo, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y en tales circunstancias legales dicha sentencia perdió firmeza y fuerza vinculante.   

Como se sabe, la declaración de la nulidad absoluta, en este caso, de una sentencia de tutela, por incompetencia de quien la dictó en primera instancia, tiene efectos ex tunc o efectos retroactivos y determina considerar (esa sentencia) como si no se hubiere dictado o existido nunca, o lo que es lo mismo, por ser defectuosa legalmente por incompetencia es como si la misma nunca hubiere nacido a la vida jurídica y ello la hace ineficaz de pleno derecho e inoponible ante cualquier persona o autoridad pública.

En estas circunstancias, entonces, al nulitarse la actuación y la sentencia de tutela dictada por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama -cuya consecuencia conllevó a la nulidad también de las órdenes impartidas en el fallo de tutela así como de la decisión del Incidente de Desacato-, resulta clara la inexigibilidad e inoponibilidad, ante cualquier autoridad estatal o tercero, del fallo de tutela, y al considerarse como si no hubieran existido jurídicamente la sentencia de tutela y la decisión del incidente de desacato, implica que es imposible que algún funcionario público hubiere incumplido dichas decisiones judiciales, en consecuencia, es inexistente la conducta disciplinaria, o sea, la presunta conducta disciplinable tampoco existió, y a juicio de la Sala Disciplinaria, en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se decretará la terminación de todo procedimiento y el archivo definitivo de la actuación, en concordancia con lo reglado en el artículo 73, ibídem, que establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió… el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias,

RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento de las presentes diligencias, conforme la delegación que hizo a esta Sala el señor procurador general de la Nación.

SEGUNDO: Decretar la terminación de todo procedimiento y ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de los servidores públicos por establecer de la Comisión Nacional Electoral -CNE- y la Cámara de Representantes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Comunicar la decisión, por intermedio de la secretaría de la Sala Disciplinaria, al señor Heriberto Arrechea Banguera, en su condición de quejoso, advirtiéndole que contra esta decisión procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 111 y 113 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de un proceso de única instancia; efectúense las anotaciones y registros de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

Procurador Primero Delegado

 Presidente

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado

Exp. IUS 2017-12718/IUC-D-2017-944307

SGS/Henlop

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 14 y 15

2. Folios 2 a 4

3. Folios 17 a 20

4. Folios 29 y 30

5. Folio 46

6. Folios 32 a 45

7. Folios 39 a 45

8. Folio 38

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020