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DEPENDENCIAPROCURADURÍA DELEGADA PARA LA POLICÍA NACIONAL
RADICACIÓN NºIUS 2017 – 27712
DISCIPLINADOSEDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND y LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA
CARGO Y ENTIDADREGISTRADOR ESPECIAL DE CIÉNAGA (MAG)
ORIGEN PROCESODE OFICIO – INFORME SERVIDOR PÚBLICO
FECHA INFORME13 DE DICIEMBRE DE 2016
FECHA HECHOS30 DE NOVIEMBRE DE 2016
ASUNTO
PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA INSCRIPCIÓN DE REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO
PROVIDENCIAFALLO DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 169 A DEL C.D.U.).

Bogotá D.C., 23 DE MARZO DE 2018

1. ASUNTO

Agotado el trámite procesal de rigor en la investigación adelantada en contra del señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND y de la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, en su condición de Registrador Especial de Ciénaga y servidora con Funciones de Registradora Especial de la misma ciudad, respectivamente, por la presunta conducta irregular en la inscripción de registros civiles de nacimiento; al no advertirse causal de nulidad que lo impida o que invalide lo actuado durante las diferentes etapas del proceso, procede el Despacho a emitir fallo de primera instancia.

2.- ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- ORIGEN DEL PROCESO:

El presente proceso disciplinario se inició con fundamento en el Informe - Acta de Seguimiento al Macroproceso de Identificación y Control de Recaudos en la Registraduría Especial de Ciénaga (Magdalena), elaborado por el señor EDGAR DARÍO PINTO ESPINOSA, funcionario de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre el 12 y 13 de diciembre de 2016[1], en el cual da a conocer presuntas irregularidades en dicho Despacho relacionadas con la inscripción de registros civiles de nacimiento.

2.2.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA:

Como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario de la Delegación Departamental del Magdalena de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, abrió investigación disciplinaria en contra del señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND y de la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, en su condición de Registrador Especial de Ciénaga (Magdalena) y Auxiliar Administrativo con asignación de funciones como Registradora Especial de Ciénaga, respectivamente, por presuntas irregulares en la inscripción de registros civiles de nacimiento.[2]

2.3.- DESIGNACIÓN COMO FUNCIONARIO ESPECIAL

Mediante Resolución No. 20 del 26 enero de 2017, el señor Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Policía Nacional para continuar y decidir la presente actuación disciplinaria.[3]

Con auto de 17 de febrero de 2017, esta Delegada avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria que adelantaba la Oficina de Control Disciplinario de la Delegación Departamental del Magdalena de la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra del señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND y de la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA.[4]

Por providencia de 21 de febrero de 2017, el Despacho accedió a la solicitud de pruebas que presentó el doctor JOSÉ MANUEL NOGUERA HABEYCH el 11 de enero de 2017, y ordenó practicar las pruebas testimoniales, oficiar al Centro de Acopio y a la Oficina Jurídica de la Delegación Departamental del Magdalena y practicar visita especial a la Registraduría Especial de Ciénaga.[5]

2.4.- CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA:

Mediante providencia de 03 de abril de 2017, se dispuso el cierre de la presente investigación,[6] comunicándoles la decisión a los apoderados[7] y quedando notificada por Estado del 04 de abril del mismo año.[8]

2.5. LOS CARGOS

Esta Procuraduría Delegada, mediante auto de 05 de mayo de 2017[9], profirió pliego de cargos en contra del señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND y LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, Registrador Especial de Ciénaga y Auxiliar Administrativo con asignación de funciones como Registradora Especial del mismo municipio, respectivamente, por la presunta inscripción irregular de registros civiles de nacimiento.

A los citados servidores se les imputó los cargos que se describen a continuación:

.- EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, identificado con la cédula de ciudadanía 12.616.301, en su condición de Registrador Especial de Ciénaga (Magdalena) para la época de los hechos, al establecerse que presuntamente incurrió en las conductas determinadas en: el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, con remisión a los artículos 286 y 413 de la Ley 599 de 2000[10], faltas que se califican provisionalmente como GRAVÍSIMAS cometidas a título de DOLO, y, en el artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002[11], falta que se califica provisionalmente como GRAVE cometida a título de DOLO.

.- LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, identificada con la cédula de ciudadanía 66.838.440, en su condición de Auxiliar Administrativo con asignación de funciones como Registradora Especial de Ciénaga (Magdalena) para la época de los hechos, al establecerse que presuntamente incurrió en las conducta determinadas en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, con remisión a los artículos 286 y 413 de la Ley 599 de 2000[12], faltas que se califican provisionalmente como GRAVÍSIMAS cometidas a título de DOLO, y, en el artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002[13], falta que se califica provisionalmente como GRAVE cometida a título de DOLO.

2.6. LOS DESCARGOS DE LOS INVESTIGADOS

Los sujetos procesales, dentro de la oportunidad legal presentaron descargos, propusieron nulidades y solicitaron pruebas, así:

1.- El doctor ERNESTO JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ, apoderado del señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, mediante escrito de mayo 19 de 2017[14], propone se declare la nulidad del pliego de cargos (Folios 429 al 448 del C-O 3), solicita la práctica de pruebas (Folios 449 al 460 del C-O 3), y, manifiesta el reservarse la presentación de descargos para el momento de los alegatos de conclusión sin que ello comparta una aceptación de los mismos (Folio 449 del C-O 3).

2.- El doctor JAIRO QUINTERO GÓMEZ, apoderado de la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, mediante escrito de mayo 23 de 2017[15], propone se declare la nulidad del pliego de cargos (Folios 500-502 del C-O 3), presenta descargos y solicita pruebas (Folios 503-504 del C-O 3).

2.6.1. SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL DR. ERNESTO JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ, APODERADO DEL SEÑOR EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND.

A folios 428-461 del C-O 3, se encuentra el escrito presentado por el doctor ERNESTO JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ, apoderado del señor NOGUERA DANGOND, solicitando se declare la nulidad del pliego de cargos, así como la práctica de varias pruebas, con fundamento en lo siguiente:

EN CUANTO AL PRIMER CARGO[16]:

Empieza su escrito argumentando la violación al derecho de defensa de su poderdante en razón a la falta de aplicación del principio de investigación integral, tal como lo señala el Art. 129 del C.D.U.

Indica que en el presente asunto el operador al momento de evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, omitió valorar en su integridad las pruebas obrantes en el expediente lo que necesariamente conllevó a que se desconociera el principio de investigación integral.

Dice que el núcleo fáctico del primer cargo, tiene como fundamento el hecho de haberse autorizado por parte de su poderdante la inscripción de registros civiles de nacimiento a sabiendas que no cumplían los requisitos formales; a tal conclusión arribó el Despacho sin tener en cuenta la testimonial de la señora Yuris Fuentes Pérez, persona que manifestó llevar más de 32 años laborando en la Registraduría Especial de Ciénaga y quien al ser interrogada sobre el trámite que debe surtirse al interior de la entidad sobre para la elaboración del Registro Civil de Nacimiento contesto que “La persona llega a nuestras instalaciones a la Sección donde se hacen los Registros Civiles, y para ello deben de presentar el nacido vivo, la partida de bautismo, documento extranjero o testigos, se examinan esos documentos por la persona que va a elaborar el registro y se procede a la elaboración del mismo, especialmente lo elabora el funcionario encargado de esa sección, luego de la elaboración en el programa PMTII se pasa a la firma del papá de los testigos si es con testigos y las huellas del inscrito, se van acumulando en la sección de reseña para luego ser (sic) cuando ya se termina la jornada laboral a las 4:00 de la tarde, se pasa al despacho del señor registrador para su revisión y firma” (Sic).

Agrega que fue tan ligera la investigación que dentro de las pruebas recaudadas no se encuentran, o por lo menos no se enuncian en el auto de cargos, la Resolución mediante la cual se establecen el Manual de Funciones y los Requisitos Específicos para los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al punto, que no se logró siquiera identificar la denominación del empleo desempeñado por su defendido.

Transcribe apartes de la sentencia C-537/06 de la Corte Constitucional donde sostiene “el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o de practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa” (Sic).

Manifiesta que el funcionario instructor, haciendo ingentes esfuerzos para estructurar el delito de falsedad en documento público, señaló que, mediante la Resolución No. 2224 del 6 de marzo de 2014, el Director Nacional del Registro Civil ordenó la anulación de los tantas veces mencionados Registros Civiles, sin detallar más allá de la ejecutoria del acto administrativo, las razones que se tuvieron para su anulación.

Arguye que de los motivos que se tuvo para anular los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales (…) el Director Nacional de Registro Civil, fue reiterativo en invocar la ausencia de un requisito esencial para la inscripción del registro, lo que no quiere decir, que la información en ella consignada sea falsa, pues de ser cierto lo consignado en el acto administrativo mediante el que se ordenó la anulación, a lo sumo podrá reprochársele el incumplimiento de un deber, pero nunca falsedad en documento público.

Concluye su escrito indicando que, así las cosas, esa defensa invoca como causal de nulidad, en lo que hace referencia al primer cargo, la violación al derecho de defensa, por cuanto, se dejó de valorar una prueba trascendental para la defensa, igualmente no se cumplió con la carga argumentativa y probatoria para satisfacer el numeral 1 del artículo 163 del C.D.U., esto es decir, describir con claridad la conducta investigada, en especial con lo que tiene que ver con la estructuración del tipo penal como fundamento de la falta disciplinaria.

EN CUANTO AL SEGUNDO CARGO[17]:

Continúa su escrito afirmando la violación al derecho de defensa de su poderdante en razón a la ambigüedad e imprecisión al formular el segundo cargo.

Indica el señor abogado defensor que al momento de realizar la descripción y determinación de la conducta investigada, se dijo:

“De las pruebas recaudadas, aparece que el señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND puede estar incurso de una eventual falta disciplinaria porque objetivamente consta que entre el 24 de junio y el 21 de octubre de 2016, autorizó la inscripción de los registros civiles de nacimiento…”

Luego al momento de edificar el reproche provisional, se señaló:

“Usted señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND como Registrador Especial de Ciénaga entre el 24 de junio y el 21 de octubre de 2016, posiblemente profirió los registros civiles de nacimiento…”

Dice que vistas así las cosas, de bulto se advierte que los verbos empleados por el operador disciplinario distan ostensiblemente uno del otro, pues no es lo mismo autorizar que proferir, situación que necesariamente incide en la tipicidad del delito enrostrado a manera de falta disciplinaria.

Agrega que de conformidad con lo establecido en el art. 47 del Decreto 1010 de 2000, las Registradurías Especiales y Municipales tienen como función en lo atinente al registro civil e identificación de las personas: “Realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, autorizarlas a través del registrador correspondiente, enviar a la Dirección del Registro Civil el duplicado de las cédulas y expedir copias a los interesados;” por su parte en el cuerpo del Registro Civil de Nacimiento, justo en la parte inferior, se consigna: “Nombre y firma del funcionario que autoriza” y no de quien lo profiere”.

Concluye su escrito indicando que, sobre la institución del pliego de cargos su redacción y estructura no son discrecionales, esta situación está estricta y suficientemente reglada por la respectiva ley, en forma tal que la pretermisión de alguno de sus elementos puede determinar la nulidad de la actuación cuando aquella se adecúa en algunas de las causales taxativas descritas en el art. 143 “El Pliego de Cargos cumple una función vital dentro del proceso disciplinario, pues con base en él la administración de una parte, circunscribe la imputación específica de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria y, de otra parte, el inculpado puede ejercer adecuadamente el derecho de defensa, respecto de cargos específicos y concretos. Se trata de un acto que delimita la atribución de la administración y concreta las bases de responsabilidad del funcionario y por tanto pieza clave de dicho proceso” (Sic) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 1991, Expediente No. 1709).

2.6.2. RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL DR. ESPINOSA JIMÉNEZ.

Esta Procuraduría Delegada en providencia de DECISIÓN SOBRE SOLICITUD DE NULIDADES Y PRUEBAS EN DESCARGOS calendada 16 de junio de 2017[18], resolvió negar la nulidad solicitada. Para ello, se transcriben los argumentos expresados, in extenso, de la siguiente manera:

 4.2.- EL DESPACHO CONSIDERA:

Los fundamentos de la propuesta de nulidad presentada a esta Despacho por parte del doctor ERNESTO JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ, apoderado del señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, se basan en la VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL INVESTIGADO; ello por cuanto, dice el citado profesional del derecho que: (I) para el primer cargo el operador al momento de evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, omitió valorar en su integridad las pruebas obrantes en el expediente lo que necesariamente conllevó a que se desconociera el principio de investigación integral, y, (II) en razón a la ambigüedad e imprecisión al formular el segundo cargo, pues de bulto se advierte que los verbos empleados por el operador disciplinario distan ostensiblemente uno del otro, pues no es lo mismo autorizar que proferir.

En ese orden de ideas, el Despacho procede a resolver los cuestionamientos hechos por el doctor ESPINOSA JIMÉNEZ, así:

4.2.1.- EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL PARA FORMULAR EL PRIMER CARGO.

Enfoca el defensor su cuestionamiento en relación a que no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora YURIS FUENTES PÉREZ, funcionaria con 32 años de experiencia en la Registraduría, quien dijo que el disciplinado no tenía contacto directo ni con los testigos ni con los padres de los registrados, quien además explicó el procedimiento que se realiza para la autorización del registro, donde son varios funcionarios que realizan la labor de verificación y por último es que pasa al Despacho del registrador para su revisión y firma (Folios 431-432 del C-O 3).

En razón a lo anterior se precisa que de las pruebas recaudadas durante la investigación, específicamente, la prueba documental a la cual se le hace su respectivo análisis[19], se deduce en principio una posible conducta irregular del señor NOGUERA DANGOND tal como se le expresó en el pliego de cargos.

Igualmente en dicha providencia, este Despacho consideró, que en principio, estaría objetivamente demostrada la falta, pues de los informes técnicos, registros y actos administrativos recaudados, se infiere lógicamente el cargo atribuido al disciplinado.

Ahora bien, es importante precisar que se decretaron las pruebas que los sujetos procesales consideraron necesarias para su ejercicio dentro del proceso, ello mediante auto de 21 de febrero de 2017, tal como consta a folios 132-138 del C-O 1.

El juez disciplinario al momento de emitir el pliego de cargos, es cierto que debe valorar integralmente las pruebas, pero ello se hace en razón a la sana crítica, es decir utilizar las reglas de la lógica y la experiencia al caso en concreto.

En consecuencia se niega la nulidad impetrada por la defensa y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

4.2.2.- EN CUANTO A LA AMBIGÜEDAD E IMPRECISIÓN PARA FORMULAR EL SEGUNDO CARGO.

Enfoca el defensor su cuestionamiento en razón a que se utilizaron dos (2) verbos autorizar y proferir[20], para emitir el segundo cargo al disciplinado.

En razón a lo anterior, se tiene que para la inscripción del Registro Civil de Nacimiento existe un procedimiento el cual está establecido en el Decreto 1260 de 1970, específicamente en sus artículos 28 y 29, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 28.- El proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción.

Artículo 29.- La recepción consiste en percibir las declaraciones que los interesados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado por aquéllos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorización es la fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye.”

Es decir, la autorización es una de las etapas para la emisión de un registro civil, el cual concluye con la inscripción, por tanto, si el señor NOGUERA DANGOND, tal como se le dijo en el pliego de cargos, “… autorizó la inscripción de los registros civiles de nacimiento sin atender las exigencias legales de requerir documentos auténticos que probaran la filiación de los ciudadanos extranjeros, podría estar incurso en la falta disciplinaria enrostrada (Folio 406, reverso del C-O 2).

No es solamente la autorización, sino la verificación de todo el procedimiento, PUES EL SEÑOR REGISTRADOR NO ES UN FUNCIONARIO AISLADO DE LOS DEMÁS, es el titular de la correspondiente Registraduría.

Por tales razones, tanto en la descripción de la conducta, la norma infringida y la adecuación normativa se tiene como verbo rector el de PROFERIR, en el entendido que no solo se trata de “autorizar” la inscripción de un registro civil, sino también de verificar el procedimiento para ello, el cual como se dijo está contemplado los Arts. 28 y 29 del Decreto 1260 de 1970.

En consecuencia se niega la nulidad impetrada por la defensa y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

2.6.3. SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL DR. JAIRO QUINTERO GÓMEZ, APODERADO DE LA SEÑORA LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA.

A folios 500-504 del C-O 3, se encuentra el escrito presentado por el doctor JAIRO QUINTERO GÓMEZ, apoderado de la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, solicitando se declare la nulidad del pliego de cargos, presentando descargos, así como pidiendo la práctica de varias pruebas, con fundamento en lo siguiente:

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS CARGOS[21]:

Empieza su escrito argumentando la flagrante violación al derecho de defensa e irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso de su poderdante en razón a la falta de valoración de las pruebas que fueron solicitadas por la defensa de uno de los investigados.

Indica que inexplicablemente el Despacho no analizó ese acervo probatorio tan copioso y favorable a los endilgados ya que simplemente cita las pruebas practicadas y ahí incluye las comentadas, pero al momento de establecer la responsabilidad de los endilgados las omite por completo, lo que demuestra que ni siquiera las estudio, lo cual viola flagrantemente el derecho de defensa y lo que puede dar al traste debido a una nulidad de carácter sustancial.

Dice que cuando el legislador plasmó el requisito en el Art. 163 de la Ley 734 de 2002, su intención clara era que dentro del auto se analicen cada una de las pruebas que fundamentan los cargos, es decir, tanto las desfavorables como las favorables al procesado, lo anterior basado en el principio de integridad de las pruebas estipulado en el art. 141 de la misma Ley.

2.6.4. RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL DR. QUINTERO GÓMEZ.

Esta Procuraduría Delegada en providencia de DECISIÓN SOBRE SOLICITUD DE NULIDADES Y PRUEBAS EN DESCARGOS calendada 16 de junio de 2017[22], resolvió negar la nulidad solicitada. Para ello, se transcriben los argumentos expresados, in extenso, de la siguiente manera:

4.4.- EL DESPACHO CONSIDERA:

4.4.1.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS PRUEBAS.

Enfoca el defensor su cuestionamiento en relación a que no se valoraron integralmente las pruebas, exactamente las testimoniales que fueron solicitadas por uno de los defensores de los implicados (Folios 500-501 del C-O 3).

A la implicada se le atribuyeron tres (3) cargos, los cuales se encuentran a folios 413 al 425 del C-O 2.

En el primer cargo[23], las pruebas que se tuvieron en cuenta para ello se encuentran a folios 416 y ss, se trata de prueba documental la cual fue debidamente analizada: entre ellas registros civiles de nacimiento, la Resolución que decretó la nulidad de los mismos.

En cuanto al segundo cargo[24], se hace un análisis de las pruebas como soporte del mismo, ello se encuentra a folio 420 del C-O 3, específicamente señala el día en que ocurrieron los hechos el cual fue entre el 23 de diciembre de 2015, y el 05 de noviembre de 2016.

Para el tercer cargo[25], el análisis corresponde a los folios 423 y reverso del C-O 3, se especifica que el Director Nacional de Registro Civil mediante Resolución 2510 de 14 de marzo de 2017, decretó la nulidad de varios registros civiles por resultar apócrifos. Así mismo se expresó el acto administrativo incumplido la cual fue la circular 082 de 24 de mayo de 2016.

En consecuencia se niega la nulidad impetrada por la defensa y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

2.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez recaudadas las pruebas decretadas en el ya citado auto de 16 de junio de 2017, el Despacho procedió a emitir decisión de 19 de enero de 2018[26], notificado a los sujetos procesales mediante estado de 23 de enero del mismo año[27], por el cual se dispuso correr traslado a los mismos, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Los alegatos de conclusión fueron presentados dentro del término establecido tal como consta a folios 665 al 732 del C-O 4, sin embargo, los investigados solicitaron se les recibiera versión libre, por tanto, en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE DEFENSA, y a pesar de que ya se había recibido versión a uno de ellos, y que a la señora LILIANA FERNÁNDEZ DE CASTRO cuando la comisión estuvo en Ciénaga para recibirle versión ella se excusó; entonces, se procedió a expedir sendas providencias de 20 y 23 de febrero de 2018[28], comisionando a la Personería Municipal para dichas diligencias.

Las versiones libres y el testimonio faltante se practicaron tal como consta a folios 736 y ss del C-O 4, por lo cual una vez agostadas todas las etapas procesales y realizado las diligencias respectivas, se procede a surtir las siguientes etapas, es decir la valoración de los alegatos de conclusión y la expedición del fallo de primer grado, como se describe a continuación.

2.7.1.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR EL DOCTOR ERNESTO JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ, DEFENSOR DEL SEÑOR EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGONG.

Mediante escrito de 30 de enero de 2018[29], el doctor ESPINOSA JIMÉNEZ, presentó alegatos de conclusión señalando como argumentos de defensa, y controvirtiendo cada cargo así:

Cargo Primero[30].

Indica el señor defensor que en la adecuación normativa el operador disciplinario señaló que, “El presunto comportamiento del señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, se podría adecuar a la descripción típica, toda vez que al parecer en ejercicio de sus funciones como Registrador Especial de Ciénaga autorizó los registros civiles de nacimiento con los seriales 56897516, 56897603, 56897694, 56897761, 56904110, 56904111, 56904309 y 56904907, a sabiendas que su contenido era falso”

Afirmó que en este punto es necesario precisar que en la etapa de juicio disciplinario que lo consignado en los registros civiles de nacimiento con los seriales señalados en el párrafo anterior, obedece a la verdad sustancial y no a una falsedad dado que todos los datos que allí se consignaron son verídicos en especial lo referente a la nacionalidad colombiana de uno de los padres del inscrito.

Precisa, citando el Art. 96 superior, que fácil es concluir que los extranjeros de madre o padre colombianos son nacionales de nacimiento, siempre y cuando se domicilien en el territorio colombiano o se registren en una oficina consular.

Señala que el Art. 44 del Decreto 1260 de 1970 determina que en el registro civil de nacimiento se inscribirán los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijos de padre y madre colombiano, así mismo, que los nacimientos que ocurran en el extranjero de personas hijos de padre o madre colombianos por nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.

Pone de presente la Sentencia de la Corte Constitucional No. T-421 de 2017, en donde el alto tribunal adujo que la nacionalidad comporta un derecho fundamental, y que respecto del registro civil de nacimiento de hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior que pretenden inscribirse de manera extemporánea, que no necesariamente deben concurrir con los elementos apostillados por cuanto ello contraviene la prevalencia del derecho sustancial.

Hace una relación y análisis de las pruebas allegadas en relación con los registros civiles objeto de cuestionamiento en donde indica que los mismos cuentan con el debido soporte legal para haber sido emitidos (Folios 673-679 del C-O 4).

Concluye diciendo que en el presente asunto no es posible estructurar la responsabilidad disciplinaria bajo el argumento de la ausencia de algunos presupuestos para la inscripción de los Registros Civiles de Nacimiento, pues ello a lo sumo comporta una causal de anulación, sin que necesariamente se materialice la falsedad enrostrada.

Cargo Segundo[31].

Indica el señor defensor que en estricto sentido para que se materialice el tipo penal se hace necesario que el servidor público emita una decisión manifiestamente contraria a la Ley. En la inscripción de los registros civiles de nacimiento, objeto del presente proceso, el disciplinado no profirió ninguna decisión, por cuanto lo que hizo fue autorizar la inscripción del registro.

Afirmó que en el caso particular que los Registradores del Estado Civil no profieren registros civiles por cuanto ellos hacen es autorizar el registro conforme lo establece el Art. 39 del Decreto Ley 1260/70 que señala con toda claridad que: “Art. 39. El funcionario autorizará la inscripción una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso y presentados los documentos pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar”.

Precisa, citando el Art. 47 del Decreto 1010 de 2000, que las Registradurías Especiales y Municipales tienen como función en lo atinente al registro civil e identificación de las personas “Realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, autorizar a través del registrador correspondiente”, por su parte en el cuerpo del Registro Civil de Nacimiento justo en la parte inferior se consigna: “Nombre y firma del funcionario que autoriza” y no de quien lo profiere. Mal puede este Despacho confundir los verbos autorizar y proferir solo con el ánimo de declarar disciplinariamente al investigado.

Concluye sus argumentos, en relación con el segundo cargo, afirmando que los tantas veces citados registros civiles de nacimiento, fueron autorizados conforme a las normas vigentes para el momento, y que solo hasta con la expedición del Decreto 356 de 3 de marzo de 2017, se empezó a exigir el que para la inscripción de los registros civiles de nacimiento extemporánea debían ser apostillados y traducidos.

Cargo Tercero[32].

Indica el señor defensor que las instrucciones señaladas como incumplidas por parte del señor NOGUERA DANGOND no tenían aplicación en la inscripción de los registros civiles de nacimiento cuestionados, habida cuenta que en ninguno de estos se hizo uso de la inscripción mediante la modalidad de testigos, toda vez, que los declarantes fueron o bien el padre o bien la madre del inscrito, quienes son personas idóneas para denunciar el nacimiento.

2.7.2.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR EL DOCTOR EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGONG.

Mediante escrito de 01 de febrero de 2018[33], el doctor NOGUERA DANGOND, en su condición de investigado, presentó alegatos de conclusión señalando como argumentos de defensa, los siguientes:

Inicia su escrito enunciando los principios contenidos en el C.D.U., como son la función de la sanción disciplinaria, la proporcionalidad, prevalencia de los principios rectores, entre otros; continúa su posición jurídica trascribiendo a partes de las sentencias C-720/06 (Principio de culpabilidad), T-276/14 (Principio de legalidad) y, C-721/15 (Unidad de la materia).

Para el caso en concreto hace énfasis en la sentencia T-421/2017, en la cual se protegen derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y los relacionados con los anteriores.

Específicamente en cuanto al tercer cargo[34], indica que en su versión del 14 de diciembre de 2017, se expuso y demostró con documentos idóneos que los titulares o ciudadanos a quienes se había autorizado los dos (2) registros civiles de nacimiento pertenecían a una etnia indígena acantonadas en las estribaciones de la sierra nevada, por lo que este pliego como el primero y segundo no tienen asideros jurídicos para proferir sentencia sancionatoria.   

2.7.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LA DOCTORA LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA.

Mediante escrito de 29 de enero de 2018[35], la doctora Fernández de Castro, en su condición de investigada, presentó alegatos de conclusión señalando como argumentos de defensa los que a continuación se exponen:

Inicia su escrito precisando que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, y que el Art. 28 de la Ley 1260/70, señala las etapas de elaboración de un registro civil de nacimiento y son:

A.- RECEPCIÓN: Declaración de los interesados y en sus casos los testigos (se da bajo juramento que se entiende con la firma).

B.- EXTENSIÓN: La versión escrita de lo declarado (documento antecedente).

C.- OTORGAMIENTO: Es el asentimiento expreso que uno y otro prestan a la diligencia extendida.

D.- AUTORIZACIÓN: Es la fe que el funcionario imprime al registro en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a las que se le atribuye.

Continúa diciendo que se denunció el 14 de diciembre de 2016 ante la Fiscalía DOS (2) registros civiles de nacimiento porque se falsificó su firma en ellos; y en este proceso disciplinario se solicitaron pruebas, las cuales se practicaron los días 6 y 7 de marzo, donde se constató que sí existían antecedentes, como también en declaración del señor EDGAR PINTO reconoció que hubo errores en el acta de visita.

Hace una trascripción de las normas (Decreto 1260/70) que como funcionaria tuvo en cuenta para la autorización de registros civiles en donde precisa quiénes deben ser inscriptos, así como el momento y los requisitos para ello.

Argumenta que la Registraduría Nacional elaboró y difundió unas directrices a través de una cartilla con preguntas y respuestas, relacionadas con la inscripción en el registro civil de nacimiento, tanto de nacionales como de extranjeros. Para el caso en concreto hace énfasis en la sentencia T-421/2017, en la cual se protegen derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y los relacionados con los anteriores, en donde debe prevalecer el derecho sustancial sobre el excesivo ritualismo en las actuaciones del Estado.

Dice que para el caso de testigos exigidos, se entiende que su declaración es bajo la gravedad del juramento y que la misma se entiende manifestada con el solo hecho de la firma. Se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil instaló en cada una de las instalaciones de las Registradurías territoriales equipos de PMTII, con un programa que no permite manipularlo, cambiar la base de datos o modificarlo, es decir, es invulnerable y solo permite en sus casillas lo que la misma entidad a partir del 2005 quiso que sus funcionarios aplicaran para elaboraciones de registros de los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, valga decir, no pueden modificarlo bajo capricho porque el mismo sistema lo impide.

Ya en cuanto a los CARGOS indica que la mayoría de los registros que se le cuestionan (Folio 727) son indígenas, a excepción de una ciudadana fallecida, y que los mismos fueron preparados bajo los lineamientos de la Circular 276 de 21 de octubre de 2014.

Específicamente en cuanto al tercer CARGO[36] manifiesta que los registros civiles, bajo cuestión, varios de ellos pertenecen a ciudadanos de la etnia KOGUI y que no es posible por la alta tecnología del sistema PMTII elaborar un registro civil de nacimiento sin antes llenar los espacios de documento antecedentes con los cuales se soportan los registros civiles de nacimiento, lo que contradice cualquier declaración de funcionario alguno.

Concluye su escrito afirmando que para la precisión de la falta se atribuye como norma vulnerada el numeral 1o del Art. 48 del C.D.U, pero que en esa norma se tienen 40 numerales, sin embargo no se señaló específicamente los numerales, es decir, debe defenderse de todos o el que considere que se refiera al trámite de documentos de identidad porque el artículo es muy amplio.

Así mismo, se tiene que la causal alegada como falta grave fue enunciada de forma abstracta, sin especificar a qué causal concretamente se está haciendo referencia, dejando un limbo para el sujeto disciplinable, pues se desconoció en este evento la conducta calificada falta grave endilgada.  

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Con lo anteriormente descrito, el Despacho constata que se ha garantizado el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, al igual, se ha procurado durante todo el proceso disciplinario buscar la verdad real, todo lo dicho se puede vislumbrar del abundante material probatorio recaudado legal y oportunamente durante el transcurso y trámite de las diferentes etapas del mismo.

3.1. COMPETENCIA

Mediante Resolución No. 20 del 26 enero de 2017, el señor Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Policía Nacional para continuar y decidir la presente actuación disciplinaria.[37]

3.2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN

En relación con la conducta señalada en el pliego de cargos y la actividad probatoria desplegada con motivo de la investigación, la etapa de descargos y las demás etapas probatorias, el Despacho considera lo siguiente:

A folios 1-17 del C-O 1, se encuentra el Informe - Acta de Seguimiento al Macroproceso de Identificación y Control de Recaudos en la Registraduría Especial de Ciénaga (Magdalena), elaborado por el señor EDGAR DARÍO PINTO ESPINOSA, funcionario de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre el 12 y 13 de diciembre de 2016, en el cual da a conocer presuntas irregularidades en dicho Despacho relacionadas con la inscripción de registros civiles de nacimiento.

Al verificarse dicho documento, se tiene que el auditor EDGAR DARÍO PINTO, plasmó varias irregularidades que se estarían cometiendo en la Registraduría Especial de Ciénaga, tales como:

1.- Inscripción de Registros Civiles de Nacimiento para mayores de 18 años que no cuentan con documento de identificación, generándose la expedición de cédula de ciudadanía a personas nacidas en Venezuela y una (1) en Bolivia. Así mismo, se identificó incumplimiento en el envío oportuno de las copias de registro civil a la Dirección Nacional de Registro Civil (Folios 1-3).

2.- Inscripción de Registros Civiles de Nacimiento, donde uno de los padres es extranjero, donde no reposan copias de los documentos de identificación de los actores (testigos, declarante, padre y madre. Así mismo, en algunos seriales no reposan en el protocolo de registro civil de dicha dependencia (Folio 4).

3.- Inscripción de Registros Civiles de Nacimiento donde se exigen testigos, no encontrándose identificación de los padres, los cuales fueron soportes para la correspondiente expedición de cédulas de ciudadanía. Además no se encuentra la respectiva información en el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos, evidenciándose el no envío oportuno de las copias a la Dirección Nacional de Registro Civil (Folios 4-6).

4.- Inscripción de Registros Civiles de Nacimiento donde uno de los padres es extranjero y no reposan copias de los documentos de identificación de uno de ellos, como también no se cumple con en el protocolo de registro civil de dicha dependencia, ni para la expedición de los mismos (Folio 7).

5.- Inscripción de Registros Civiles de Nacimiento donde un solo testigo genera la multiplicidad de la inscripción en los mismos (Folios 7-12).

6.- Inscripción de Registros Civiles de Nacimiento donde hay un solo declarante para la multiplicidad de la inscripción en los mismos (Folios 13-15).

7.- No se evidencia copias de cédulas de ciudadanía de declarantes, ni testigos ni de los demás actores de registro (madres y padres) (Folio 16).

Ahora bien, SE RECIBIÓ TESTIMONIO al señor PINTO ESPINOSA, quien realizó la auditoría y emitió el informe objeto del presente proceso, servidor público que en diligencia de 7 de marzo de 2017[38], precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se expidió el mismo. Dicho testimonio, junto con las demás pruebas, se evaluarán en el acápite correspondiente para verificar la conducta de los acá investigados.

En consecuencia, metodológicamente se procederá a evaluar la conducta de cada uno de los investigados, valorando las pruebas legal y oportunamente recaudadas.

3.3. EVALUACIÓN SOBRE HECHOS Y CARGOS ENDILGADOS A LOS INVESTIGADOS.

A los investigados se les endilgó lo siguiente:

.- EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, identificado con la cédula de ciudadanía 12.616.301, en su condición de Registrador Especial de Ciénaga (Magdalena) para la época de los hechos, al establecerse que presuntamente incurrió en las conductas determinadas en: el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, con remisión a los artículos 286 y 413 de la Ley 599 de 2000[39], faltas que se califican provisionalmente como GRAVÍSIMAS cometidas a título de DOLO, y, en el artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002[40], falta que se califica provisionalmente como GRAVE cometida a título de DOLO.

.- LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, identificada con la cédula de ciudadanía 66.838.440, en su condición de Auxiliar Administrativo con asignación de funciones como Registradora Especial de Ciénaga (Magdalena) para la época de los hechos, al establecerse que presuntamente incurrió en las conducta determinadas en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, con remisión a los artículos 286 y 413 de la Ley 599 de 2000[41], faltas que se califican provisionalmente como GRAVÍSIMAS cometidas a título de DOLO, y, en el artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002[42], falta que se califica provisionalmente como GRAVE cometida a título de DOLO.

Ello por cuanto, y según se desprende del acervo probatorio, los servidores públicos investigados: (PRIMER CARGO) como Registrador Especial de Ciénaga, posiblemente autorizó la inscripción de los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales: (I) 56897516, 56897603, 56897694, 56897761, 56904110, 56904111, 56904309 y 56904907[43], y: (II) 54828606, 54828591, 56918170, 54828501 y 54828597[44] dando fe que lo registrado en esos documentos públicos era verídico, a sabiendas que no cumplían los requisitos formales para tal fin y con los cuales le dio la connotación de nacionales colombianos a ciudadanos extranjeros que no cumplían los requisitos legales para su registro; además, (SEGUNDO CARGO) posiblemente profirió los citados registros de manera ilegal porque no requirió los documentos que acreditaran la filiación de los ciudadanos extranjeros; y, (TERCER CARGO) al parecer, incumplió las directrices fijadas por el Director Nacional de Registro Civil mediante las circulares 082 y 086 del 24 de mayo y del 3 de junio de 2016, respectivamente.

En ese orden de ideas, en el pliego de cargos se consideró que con su actuar habrían vulnerado el régimen establecido para las conductas que constituyen faltas presuntamente gravísimas y graves contempladas en la Ley 734 de 2002; por tanto, el Despacho procede a realizar la valoración de las pruebas recaudadas durante todo el proceso.

3.3.1.- VALORACIÓN PROBATORIA.

1.- Con el fin de garantizar el debido proceso, así como la búsqueda de la verdad real, se recibió testimonio al auditor PINTO ESPINOSA, quien realizó la auditoría y emitió el informe objeto del presente proceso, servidor público que en diligencia de 7 de marzo de 2017[45], precisó para el caso en concreto TEXTUALMENTE lo siguiente:

“PREGUNTADO: ¿Manifestó usted ser funcionario de la Registraduría como analista de sistemas desde hace ocho año. De manera suscita explica las funciones que usted desarrolla en el referido empleo? CONTESTÓ: Mis funciones son específicamente relacionas con la parte técnica del sistema de registro civil, yo trabajo o directamente con el Director de Registro Civil, manifestaciones, soportes, procesos de contratación. PREGUNTADO: ¿Tiene usted estudios en auditoria? CONTESTÓ: No, yo soy designado por la Oficina de Control de la Entidad como funcionario de la dirección de registro. PREGUNTADO: ¿Dentro del marco de sus funciones se encuentra realizar auditorías? CONTESTÓ: No sé, me asignan mediante un acta la oficina de control interno, creo que lo hacen porque somos las personas que conocen el tema en la Registraduría, como apoyo por parte de la Dirección a la oficina de control interno, al punto que también viaja un funcionario de control interno. PREGUNTADO: ¿Dentro de su trayectoria en la Registraduría podría informarnos en cuántas auditorias ha participado usted? CONTESTÓ: Aproximadamente a 20 auditorías. PREGUNTADO: ¿En las auditorias que usted ha participado siempre asiste con un funcionario de control interno? CONTESTÓ: No en todas, en la mayoría. PREGUNTADO: ¿De las auditorias que usted ha realizado se levanta siempre un acta? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿Cómo producto de las auditorias, en las cuales usted ha participado, se elabora un informe? CONTESTÓ: Lo elabora control interno a partir de las actas que se levantan en las auditorias. PREGUNTADO: ¿Previo a la realización de las auditorias en que usted ha participado, sabe usted si se les informa a la auditados sobre el alcance de la misma, fecha y lugar en que se realiza o se hacen de forma intempestiva sin informar? CONTESTÓ: Desconozco si son informados. (Sic)” (Folio 177 del C-O 1).

Por tanto, de lo manifestado por el señor PINTO ESPINOSA se deduce que si bien el funcionario manifiesta no tener estudios formales de auditoría, sí tiene la experiencia para realizarlas en el caso objeto de investigación, con mayor razón cuando indica que ha realizado alrededor de veinte (20) auditorías en el mismo sentido.

A renglón seguido, ya en relación con el acta que produjo los días 12 y 13 de diciembre de 2016 producto de la auditoría, manifestó:

“PREGUNTADO: ¿Participó usted en la auditoría realizada al Macroproceso de identificación y recaudo en la Registraduría Especial de Ciénaga los días 12 y 13 de diciembre de 2016? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿Podría usted decirnos quién ordenó la auditoria y cuál era su alcance? CONTESTÓ: Lo ordenó la oficina de control interno y su alcance era verificar al protocolo general de registro civil. PREGUNTADO: ¿Asistió usted acompañado de algún funcionario de control interno del nivel central de la Registraduría? CONTESTÓ: a esa auditoria no. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si como consecuencia de la auditoria que realizó el 12 y 13 de diciembre de 2016 a la Registraduría de ciénaga si la oficina de control interno elaboró un informe? CONTESTÓ: Lo desconozco, supongo que lo hizo porque lo hace en todas las auditorias. PREGUNTADO: ¿Usted conoce los informes que realiza control interno a partir de las auditorias que usted realiza? CONTESTÓ: Si los conozco porque a nosotros nos lo pasan para firmar. PREGUNTADO: ¿Conoció usted el informe que realizó la oficina de control interno a partir de la auditoria que realizó el 12 y 13 de diciembre de 2016 a la Registraduría de ciénaga? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted cuáles fueron las conclusiones que se consignaron en el informe que se realizó con ocasión de la citada auditoria? CONTESTÓ: No las recuerdo. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted quién atendió la vista de auditoria en las fechas señaladas? CONTESTÓ: El doctor EDUARDO NOGUERA estuvo presente en la auditoria, el señor JESÚS nos suministró los archivos. PREGUNTADO: ¿Quién fue el funcionario que directamente atendió la auditoria? CONTESTÓ: El doctor EDUARDO y el señor JESÚS. PREGUNTADO: ¿Podría explicarnos por qué en el acta de visita no está el nombre del señor JESÚS? CONTESTÓ: Porque en todos los casos siempre la firma el Registrador, quien está en todo el desarrollo de la auditoria. La visita fue atendida por el doctor EDUARDO NOGUERA. PREGUNTADO: ¿Quiere decir que la información física fue suministrada por el señor JESÚS? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted cómo le solicitó los seriales para la auditoria? CONTESTÓ: Nosotros antes de realzar la auditoria hay unos casos que para la oficina de control interno y la dirección de registro civil son considerados sujetos de verificación, entonces sobre esos casos se prepara una información previa a la auditoria y en su desarrollo se realiza un muestreo aleatorio, yo paso un papel y en la Registraduría se hace la búsqueda de esos soportes. PREGUNTADO: ¿Quiere lo anterior decir que usted previo a la auditoria cuenta con una información que le arroja el sistema sobre la cual usted le solicitó al señor JESÚS en unas hojas la información física que iba a ser objeto de auditoria y verificación? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: ¿Se dice en el punto uno del acta de visita (el doctor hace lectura del punto), significa entonces que usted verificó 94 seriales? CONTESTÓ: Eso significa que en la base de datos del sistema de información de registro reposan para ese periodo de tiempo 1.763 registros civiles de nacimiento que fueron documento base para la preparación de cédulas de ciudadanía y de esas personas 94 eran nacidas en Venezuela, toda la información reposa en el sistema. (Sic)” (Folio 178 del C-O 1).

Como se puede apreciar, el testigo PINTO ESPINOSA es claro en señalar que dicha auditoría fue ordenada por el Director Nacional de Registro Civil; para ello, se verifica previamente una información que se encuentra en una base de datos y la visita fue atendida directamente por el señor registrador DR. NOGUERA DANGOND, y que el señor JESÚS[46], funcionario de la Registraduría encargado de buscar y allegar los documentos que se solicitaron.

Continúa la diligencia de declaración, en donde el declarante expresó lo siguiente:    

“PREGUNTADO: ¿Recuerda usted cuántos seriales le solicitó al señor JESÚS? CONTESTÓ: Sobre cada punto de la auditoria se solicitaron aproximadamente 10 seriales, en un total seis puntos sobre los que se solicitaron muestreo. PREGUNTADO: ¿Señaló usted que el alcance de la auditoria era verificar los protocolos del registro civil de nacimiento; sin embargo, en la referida acta de visita se hizo referencia a preparación de cédulas, quisiera explicarnos este aspecto? CONTESTÓ: En el sistema de información de registro civil reposa también el trámite realizado a partir de un número de identificación personal y un registro civil de nacimiento, en ese orden de ideas para la Dirección Nacional de Registro Civil es importante verificar qué tramite se realizó a partir de registros civiles de nacimientos elaborados de los casos que son objeto de auditoria. PREGUNTADO: ¿Quiere lo anterior decir que la auditoria tuvo alcance inclusive frente aspectos de preparación de cédulas? CONTESTÓ: A partir de la información del sistema sí, sin que fuera objeto de verificación física como tal. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted señala que un serial no reposa en el protocolo de registro civil y fue documento base para la preparación de una cédula a qué hace referencia? CONTESTÓ: Hace referencia a que fue solicitado el registro civil que en el sistema figura como documento base para la preparación de una cédula de ciudadanía y no reposaba en el protocolo físico de a oficina. PREGUNTADO: ¿Entonces en la auditoria se solicitaron los documentos base para la preparación de la cédula? CONTESTÓ: si los registros civiles. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted señala que fueron soporte para la preparación de la cédula significa que la cédula fue expedida como tal? CONTESTÓ: Fueron preparados, pero no siempre fueron expedidas. PREGUNTADO: ¿Significa lo anterior que es posible que usted hubiera ubicado el documento de preparación de la cédula sin que se hubiese expedido la misma? CONTESTÓ: Si dentro de la información que se generó en el sistema estaban aquellas que habían sido preparadas y aquellas que habían sido expedidas. PREGUNTADO: ¿Se dijo en el acta de visita que el serial número 54695963 no reposa en el protocolo de registro civil y fue documento base para la preparación de la cédula 1.021.970.761, perteneciente a LOZANO SALABATA PEDRO, por lo que en este estado de la diligencia solicito que se requiera a la funcionara encargada por parte de la Registraduría Especial de Ciénaga de atender la visita nos traiga el registro civil de nacimiento. Para los mismos efectos solicitó se alleguen los seriales 54696204 que corresponde a la cédula 1.221.971.039 y el serial 54695957 que corresponde a la cédula 1.221.970.755, puesto que en la referida acta se dice que no reposan los registros civiles de nacimiento. CONSTANCIA: en este momento la señora YUDIS FUENTES PÉREZ, Técnico Administrativo de la Registraduría Especial de Ciénaga y quien atiende la visita, se desplaza con el doctor RICARDO ARCADIO ABRIL GAITÁN al archivo a buscar los referidos registros, quienes allegan copia de los referidos indicativos seriales, formatos “Datos Registro Civil con Testigos” y tarjeta decadáctilar. Con los documentos allegados a la diligencia, el abogado defensor hace el siguiente PREGUNTADO: ¿Dado que en el acta se consignó que los seriales antes referidos no reposaban en el protocolo de registro civil que fueron documentos base para la preparación de la cédulas ya referidas, explíquenos del por qué esa inconsistencia? CONTESTÓ: No considero que se trate de una inconsistencia del acta porque al momento de la auditoria los documentos fueron solicitados, los documentos fueron buscados por los funcionarios y no fueron aportados. Adicionalmente, de acuerdo con los lineamientos de la dirección de registro civil las copias deben ser remitidas oportunamente para que reposen en los archivos centrales de la Registraduria y un registro elaborado en el año 2014 a diciembre de 2016 no había sido remitida. PREGUNTADO: ¿Puestos de presentes los tres documentos base para la preparación de las cédulas ya referidas precísenos si con lo que se le pone de presente podría afirmarse que las cédulas fueron expedidas? CONTESTÓ: No fueron expedidas, de hecho nosotros lo sabíamos. PREGUNTADO: ¿La inconsistencia de no reportar en debida forma la copia del registro civil de nacimiento puede obedecer a una irregularidad de carácter administrativo? CONTESTÓ: Si puede obedecer. PREGUNTADO: ¿Puede afirmarse que el no reporte oportuno de la copia del registro civil de nacimiento obedezca a un hecho mediante el cual se pretende ocultar la verdad o callarla parciamente o incurrido en una falsedad? CONTESTÓ: Puede ser porque yo puedo elaborar los registros civiles estando validos en el sistema con lo cual puedo preparar documentos de identificación a partir de esa información. PREGUNTADO: ¿Respecto de los seriales a los que se han hecho referencia se tuvo conocimiento por parte de Nivel central y los referidos registros civiles de nacimiento sirvieron como base para la expedición de cédulas de ciudadanía? CONTESTÓ: Se tuvo conocimiento que fueron documentos base para preparación, no tengo conocimiento si se expidieron. PREGUNTADO: ¿Es posible que con el registro civil de nacimiento 54696204 se hubiese podido siquiera tramitar una cédula de ciudadanía? CONTESTÓ: No porque corresponde a una persona nacida en el año 2000 y a la fecha de la vista es una persona menor de edad. PREGUNTADO: ¿Por qué entones se dijo en el acta de visita que ese serial sirvió de base para la preparación de una cédula de ciudadanía? CONTESTÓ: En ese caso específico existe un error en el acta por tratarse de un menor de edad. PREGUNTADO: ¿Se dijo en el acta que se solicitaron los antecedentes de los seriales (punto uno tercera hoja del acta) 53823284, por lo que en este estado de la diligencia se le solicitó a la funcionaria de la Registraduria allegarnos los antecedentes de este serial. CONSTANCIA: en este momento el declarante, los sujetos procesales y defensores, junto con la señora YUDIS FUENTES PÉREZ, nos dirigimos al Área de Registro y Civil Cedulación para consultar el serial 53823284, verificando que dicha solicitud corresponde a la Registraduría Zona Bananera, la cual no es jurisdicción de la Registraduría Especial de Ciénaga. PREGUNTADO: ¿Dado que el serial 53823284 no corresponde a la Registraduría Especial de Ciénaga cómo explica usted que en el acta se hubiera hecho referencia a que en el mismo son se haya dicho que sobre el mismo no reposa antecedente alguno del inscripción ni copia de la cédulas de ciudadanía de los testigos. ? CONTESTÓ: Se debió junto con el antecedente del serial 54011232 y al momento de la auditoria no fui informado sobre la no pertenencia de este registro al protocolo de la Registraduria de ciénaga. PREGUNTADO: ¿Por qué entonces usted solicitó ese serial? CONTESTÓ: Hay un error de digitación en el acta, el registro que se solicitó fue el 53813284. CONSTANCIA: en este momento la señora YUDIS FUENTES PÉREZ y el doctor RICARDO ARCADIO ABRIL GAITÁN al archivo a el referido serial y allegan copia de los formatos “Datos Registro Civil con Testigos” y tarjeta decadáctilar. El abogado defensor hace el siguiente PREGUNTADO: ¿Dado que usted ha manifestado que se cometió un error en la digitación del acta en el hecho de haber consignado un serial que no correspondía al solicitado y además de haberse dicho que el serial 54696204 fue el documento base para la preparación de una cédula cuando en realidad se trataba de un menor de edad, dígale al despacho sí o no se cometieron errores? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿Cómo quiera que usted ha manifestado que el serial 54695963 no fue enviada oportunamente la copia del registro al nivel central, digan años si al no estar firmado el mismo por el funcionario que lo autoriza debió haber sido enviado? CONTESTÓ: Si el registro no está firmado debería estar inválido en el sistema por falta de firma del funcionario, el cual está activo en el sistema. No debió haber sido utilizado para la preparación de un documento de identificación. PREGUNTADO: ¿La tarjeta de preparación tiene un efecto jurídico, nace a la vida jurídica y sirve como documento de identificación? CONTESTÓ: NO. PREGUNTADO: ¿El registro civil de nacimiento sin la firma del registrador tiene alguna validez? CONTESTÓ: Como documento físico no. PREGUNTADO: ¿Se ha dicho en la presente diligencia que es probable que se haya incurrido en el delito de falsedad en documento público como consecuencia de las inconsistencias halladas en la auditoría realizada el 12 y 13 de diciembre de 2016 en la Registraduría Especial de Ciénaga, quisiera usted decirnos en qué hechos se puede constatar o verificar la falsedad? CONTESTÓ: Falsedad ideológica si en el hecho de utilizar testigos recurrentes para la inscripción de registros civiles de nacimiento. PREGUNTADO: ¿Dentro del trámite de registros bajo la modalidad de testigos cuál es la función del registrador municipal, especial o distrital? CONTESTÓ: Recoger las declaraciones de los testigos y de acuerdo la Circular 086 de 2016, efectuar las averiguaciones pertinentes para garantizar que el testigo es idóneo para fungir como tal en la inscripción de un registro civil conforme a lo establecido en el Decreto 1260 de 1970. PREGUNTADO: ¿Conforme al Decreto 1260 de 1970 y la Circular 086 de 2016, cuáles son los aspectos de idoneidad que debe verificar el registrador? CONTESTÓ: Que tenga conocimiento del hecho. PREGUNTADO: ¿Si el testigo manifiesta sobre la gravedad del juramento sobre el conocimiento del hecho puede negarse el registrador a efectuar el registro? CONTESTÓ: Si considera que tiene duda sobre la misma puede abstenerse hasta hacer las averiguaciones pertinentes. PREGUNTADO: ¿Los registros auditados por usted fueron en vigencia de la Circular 086 de 2016? CONTESTÓ: Se incluyeron desde el 3 de junio de 2016, cuando se expidió la circular, de donde hay 506 registros con testigos recurrentes de un total 1.698. PREGUNTADO: ¿De esos 506 cuántos fueron auditados físicamente? CONTESTÓ: Cuando hicimos la auditoria no hubo discriminación por fechas. PREGUNTADO: ¿Antes de la circular el registrador podía abstenerse de registrar cuando el testigo bajo la gravedad del juramento decía que conocía los hechos? CONTESTÓ: Si porque la normatividad vigente del Decreto 1260 de 1970. PREGUNTADO: ¿Dice usted que el Decreto 1260 de 1970 a pesar del testigo cumplir los criterios de idoneidad puede abstener se hacer el registro? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿En qué casos? CONTESTÓ: Cuando considere que la declaración del testigo no es acorde a la verdad. PREGUNTADO: ¿El hecho de testigo múltiple infiere la posible ocurrencia de una falsedad ideológica? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿Cómo inferir la participación del registrador municipal, especial o distrital en una falsedad atribuible en principio al testigo? CONTESTÓ: Por cuanto el funcionario recibe las declaraciones, a él le corresponde verificar que un testigo múltiple puede estar incurso en una falsedad. PREGUNTADO: ¿De acuerdo con lo dicho por usted el registrador o el funcionario que recepciona la declaración del testigo que falta a la verdad está igualmente incurso en el delito de falsedad? CONTESTÓ: Si es consciente que es un testigo que falta a la verdad sí. PREGUNTADO: ¿En todos los casos auditados por usted se constató que fue el doctor EDUARDO NOGUERA DANGOND quien recepcionó la declaración de los testigos? CONTESTÓ: No es posible establecer si el registrador fue quien recibió las declaraciones por cuanto esas declaraciones se recibieron en la inscripción. PREGUNTADO: ¿Es posible que un funcionario diferente al registrador recepcione la declaración de los testigos? CONTESTÓ: Si es posible. PREGUNTADO: ¿Dijo usted que en el sistema queda evidencia del funcionario que recepciona la declaración del testigo? CONTESTÓ: Del funcionario que realiza el trámite en el sistema. PREGUNTADO: ¿Se tomó usted la molestia en la auditoria de verificar si en todos los casos de testigo múltiple atribuibles al doctor NOGUERA DANGONG fue él quien recepcionó la declaración del testigo? CONTESTÓ: Por cuanto la auditoria no estaba encamina hacia un funcionario sino al protocolo, no se puntualizó sobre dicha circunstancia, pero se relacionó cuántos registros con testigo múltiple fueron autorizados discriminando cada uno de los funcionarios que autoriza. PREGUNTADO: ¿El funcionario que autoriza necesariamente es el mismo que recepciona? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Sabe usted cuantas comunidades indígenas se encuentran asentadas en el Departamento del Magdalena cuya jurisdicción corresponde a la Registraduría Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si existe un procedimiento especial para efectuar el registro civil de nacimiento en las comunidades indígenas? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Sabía usted que los testigos en las comunidades indígenas para efectos del registro civil de nacimiento son muchas veces designados por los gobernadores indígenas? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Se ha dicho en el acta que algunos seriales aparecen sin soporte, cuando afirmó usted eso hizo referencia a los auditados físicamente? CONTESTÓ: Si por cuanto los mismos no fueron aportados al momento de la auditoria, como se indica en el punto siete de la auditoria. PREGUNTADO: ¿Sabía usted conforme al acta que funcionarios del nivel central como la doctora MARÍA MERCEDES ZAMBRANO PACHÓN utilizó un mismo testigo 142 veces para efectuar registro en comunidad indígena? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted hizo referencia en el acta que en el registro de extranjeros se obtuvo documento de uno de los padres y del otro no, a qué documentos hacemos referencia? CONTESTÓ: a la copia de la cédula de ciudadanía del padre colombiano. PREGUNTADO: ¿Cuáles son los documentos que deben de reposar en el archivo físico del registro civil de nacimiento? CONTESTÓ: Los documentos antecedentes utilizados para la inscripción, entre ellos copia de las cédulas de ciudadanía. PREGUNTADO: ¿El hecho que no repose la fotocopia de la cédula de ciudadanía del padre o madre colombiano comporta en sí mismo una falsedad ideológica en el registro? CONTESTÓ: Para efectos de la auditoria únicamente se registra la no existencia del documento. PREGUNTADO: ¿Qué explicación le dio a usted el funcionario JESÚS cuando evidencio que en los soportes no había copia de la cedula de ciudadanía? CONTESTÓ: Que ellos no guardaban copia de ningún soporte, sin decir por qué. PREGUNTADO: ¿El señor JESÚS en algún momento le hizo referencia a la duplicidad de documentos de acuerdo con la ley de archivo? CONTESTÓ: No. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA el defensor solicita allegar el serial 54693599 perteneciente a CARDOZO MURILLO ROMULO RAMÓN, nacido en Venezuela, inscrito con base en el registro de nacimiento extranjero, hijo de MURILLO SHIRLEY identificada con la cédula 39.031.499 de nacionalidad colombiana que se afirma que no reposa copia de la cédula de ciudadanía. CONSTANCIA: en este momento la señora YUDIS FUENTES PÉREZ y el doctor RICARDO ARCADIO ABRIL GAITÁN se desplazan al archivo a buscar el referido registro, quienes allegan copia del referido indicativo serial, el registro del papá que es venezolano, pero la cédula no está dentro de los soportes, sino en que se encontró en una carpeta de unos documentos que se van a destruirlo, porque según la funcionaria por le ley de archivo se debe eliminar. Con los documentos allegados a la diligencia, el abogado defensor hace el siguiente PREGUNTADO: ¿Dado que en esta diligencia se ubicó la cédula de la señora SHIRLEY MURILLO, cree usted que la visita fue atendida en debida forma los días 12 y 13 de diciembre de 2016? CONTESTÓ: Pienso que ese día no buscaron lo suficiente los soportes requeridos. PREGUNTADO: ¿El hecho que no le hubieran entregado esos soportes quiere decir que no existían lo mismo? CONTESTÓ: Si no me los entregan no puedo inferir sino que no están. PREGUNTADO: ¿Dado que los mismos fueron evidenciados en esta diligencia, podemos decir que si existen? CONTESTÓ: De los dos casos puedo decir que hay están. PREGUNTADO: ¿Manifestó usted que el registro civil de nacimiento no firmado por el registrador debe invalidarse en el sistema, cómo explica entonces que el artículo 40 del Decreto 1260 de 1970 establece que el funcionario no autorizara la inscripción sentada a la que le faltaren requisitos que impidan la autorización. El registro quedará entonces, en suspenso, hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. Cuando se llenen los requisitos faltantes el funcionario autorizará el registro? CONTESTÓ: Si el registro no está firmado no se puede utilizar para preparar ningún documento de identificación. PREGUNTADO: ¿Usted ha dicho que se debe invalidar en el sistema? CONTESTÓ: Si el registro no está firmado por el registrador es inexistente y se debe registrar en la base de datos como invalido. PREGUNTADO: ¿Qué significa quedar en suspenso el registro? CONTESTÓ: Que no puede ser autorizado que es lo mismo que estar inválido en el sistema. PREGUNTADO: ¿El documento no autorizado por el registrador debe ser enviado al centro de acopio? CONTESTÓ: La copia debe enviarse a la Dirección Nacional de Registro Civil para control de los seriales. PREGUNTADO: ¿En qué norma se establece lo que usted acaba de manifestar? CONTESTÓ: En la Circular de remisión de copia de la cual no tengo la referencia, pero existe esa disposición de enviar las copias firmadas y no firmadas. EN ESTE MOMENTO DE LA DILIGENCIA TOMA LA PALABRA EL SEÑOR EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND y hace el siguiente PREGUNTADO: ¿Será posible en el marco legal de nuestro país que si existe esa tal circular de enviar los registros civiles de nacimiento sin la firma del registrador o no autorizado vaya en contravía del Decreto 1260 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2158 de 1970? CONTESTÓ: No es de mi competencia. (Sic)

De manera general, el testigo indicó los pormenores de la auditoría que realizó, donde solicitó un muestreo[47] de cada uno de los ítems que auditó y verificó que efectivamente se cometieron errores para el caso de algunos seriales, y que cuando se buscaron algunos soportes de registros no se encontraron, ya que los mismos el día de la visita especial sí estaban, pero, a pesar de esos errores lo plasmado en el acta de 12 y 13 de diciembre corresponde al resultado de lo que se pudo establecer, lo cual quedó expresado en la ya citada acta la cual fue el origen del presente proceso.

Prosigue con su relato el auditor indicando:

“EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA, el Despacho le concede el uso de la palabra a la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, para que si es su deseo ejerza el derecho de contradicción que le asiste; ante lo cual expresa que no. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA, el Despacho procede interrogar al declarante. PREGUNTADO: ¿Ustedes avisan cuando van a hacer esas auditorias? CONTESTÓ: La programación la realiza la oficina de control y desconozco si avisan. PREGUNTADO: ¿Si usted llega al sitio y no está el registrador hace o no la auditoria? CONTESTÓ: No la hago debe ser en presencia del registrador. PREGUNTADO: ¿Cómo prevén que este el registrador? CONTESTÓ: No me ha sucedido que no estén. PREGUNTADO: Se le pone de presente al testigo unos seriales manuscritos ¿esa es su letra? CONTESTÓ: Si señor, de hecho esos son los papales que pasé para la auditoria. PREGUNTADO: ¿La verificación se hizo sobre la totalidad de todos esos seriales? CONTESTÓ: No puedo garantizar que todos esos registros sean los mismos que se relacionaron en el acta porque no hacen parte de mi material de auditoria. PREGUNTADO: ¿Todas las posibles irregularidades que se describen en el acta tienen como fundamento la verificación sistemática que está en Bogotá? CONTESTÓ: Es la base con la cual hacemos la verificación. PREGUNTADO: ¿La auditoría tiene una aspecto informático y uno físico? CONTESTÓ: Exacto. PREGUNTADO: ¿en qué porcentaje se hizo? CONTESTÓ: No lo tengo establecido. PREGUNTADO: ¿Cómo se alimenta ese sistema? CONTESTÓ: El sistema de información de registro civil se alimenta a partir de las inscripciones que realizan sobre el mismo los funcionarios registrales. Cuando se elabora el registro civil queda grabado en el sistema y en la base de datos central de la entidad. PREGUNTADO: ¿Recuérdenos cuántas auditorías ha hecho? CONTESTÓ: Alrededor de 20 y es la primera vez que me llaman a una declaración como estas. PREGUNTADO: ¿Lo que se graba en el sistema puede tener errores? CONTESTÓ: La información que reposa en el sistema es la misma que está en el registro civil porque se imprime lo que se digita en el sistema. PREGUNTADO: ¿Los posibles errores o los posibles tipos disciplinarios o penales cómo se corrigen en el sistema? CONTESTÓ: La única forma de realizar una corrección sobre el sistema es con base en un acto jurídico. Si va a anular un registro civil en el sistema debe haber una resolución de cancelación que expide el Director del Registro Civil. PREGUNTADO: ¿Cuándo llevó a cabo la auditoria fue hasta los archivos? CONTESTÓ: Me ubiqué frente a los archivos, pero no podía estar mirando si en el archivo estaba la fotocopia o no. Trabajé con la información que me suministraron. PREGUNTADO: ¿Del acta que usted elaboró, por favor indíquele al Despacho dónde pueden existir irregularidades en la inscripción de registros civiles de nacimiento? CONTESTÓ: Para mí en el tema de los testigos recurrentes y que esos mismos testigos también son declarantes para personas mayores de 18 años, eso para nosotros confirma una posible falsedad. PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho de esos registros cuáles autorizó y recepcionó el doctor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND? CONTESTÓ: El doctor NOGUERA autorizó 973, de los cuales con el usuario de él se recepcionaron 163, con el usuario de YUDIS FUENTES PÉREZ 486 y con el usuario de LILIANA FERNANDEZ DE CASTRO 170 registros, con el usuario inicialización administración se recepcionaron 151 y con el usuario de JESÚS NÚÑEZ tres. PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho en esos 973 registros dónde pueden existir irregularidades en la autorización? CONTESTÓ: En el testimonio del declarante y en el funcionario cuando sabe que ese testigo es recurrente y se presta para esa irregularidad, el funcionario está incurso en esa irregularidad. PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho de esos registros cuáles autorizó la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA? CONTESTÓ: 276. PREGUNTADO: ¿Con qué usuarios? CONTESTÓ: Con el usuario de EDUARDO NOGUERA DANGOND 48, con el usuario de JESÚS NÚÑEZ DOMINGUEZ uno, con el usuario de LILIANA FERNANDEZ DE CASTRO 133 y con el usuario de YUDIR FUENTES PÉREZ 94. PREGUNTADO: ¿Por favor indíquele al Despacho seis registros al azar que se hayan registro con el usuario y haya autorizó el doctor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND? CONTESTÓ: 56897382, 54833932, 54830722, 54830820, 54830902 y 56897390. PREGUNTADO: ¿Por favor indíquele al Despacho seis registros al azar que se hayan registro con el usuario y haya autorizó la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA? CONTESTÓ: 56918112, 56917985, 56904731, 56918212, 56904725 y 56904930. (Sic)”[48] (Se resalta).

De todo lo anteriormente manifestado, se precisa, a pesar de que en la diligencia de auditoría se solicitó un muestreo para verificar, si se estaban cumpliendo los protocolos, así como con la veracidad de la información suministrada, las posibles inconsistencias que se evidenciaron en ese momento correspondían a la información general que se encuentra en la respectiva base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual como lo dijo el testigo, ella debe ser alimentada por los mismos registradores territoriales.

2.- Así mismo, se encuentra la declaración juramentada de la señora YURIS FUENTES PÉREZ[49], funcionaria de la Registraduría Especial de Ciénaga, quien en diligencia de 6 de marzo de 2017, manifestó, para el caso en concreto lo siguiente:

“PREGUNTADO: ¿conforme a la respuesta anterior y en atención a su experiencia, sírvase de forma detallada explicarnos el trámite que debe surtirse al interior de la Registraduría Especial de Ciénaga para el registro civil de nacimiento? CONTESTÓ: la persona llega a nuestras instalaciones a la sección donde se hacen los registros civiles, y para ello deben presentar el nacido vivo, la partida de bautismo, documento extranjero o testigos, se examinan esos documentos por la persona que va ha elaborar el registro y se procede a la elaboración del mismo, específicamente lo elabora el funcionario de la registraduría encargado de esa sección, luego de la elaboración en el programa PMTII, se pasa a las firmas del papá, de los testigos, si es con testigos, y las huellas del inscrito, se van acumulando en la sección de reseña para luego ser, cuando ya se termina la jornada laboral a las 4 de la tarde, se pasan al despacho del señor registrador para su revisión y firma. Si en alguno de los registros se presenta alguna inconsistencia, el registrador se abstiene de no firmar el registro y ese registro permanecerá ahí hasta cuando se subsane dicho error o inconsistencia. Cuando no hay el señor procede a firmar los registros y estos son archivados en carpetas o fólderes de cartón en una sección donde reposan todos los registros físicos. Se envían para Bogotá la segunda copia a la Dirección Nacional de Inscripción de ese registro civil los primeros 5 días de cada mes. PREGUNTADO: ¿explíquenos Cuándo procede el registro con testigos? CONTESTÓ: se procede a l realización de un registro civil de nacimiento con testigos cuando el declarante manifiesta no tener certificado de nacido vivo, ni una partida de bautismo, el tramite con testigos, se le hace al papá que lleve 2 personas mayores con cedula y que sepan firmar, ellos declaran que el joven o niño o inscrito que vamos a registrar declaran donde nació, que día, y que conocen a sus papás. PREGUNTADO: ¿entonces, cuando el registro civil de nacimiento se hace con testigos la información que se tiene es la declaración de estos? CONTESTÓ: si claro, ellos son los que están dando la veracidad de los hechos que vamos a inscribir en ese registro. PREGUNTADO: ¿en qué casos puede el registrador negarse a realizar el registro civil de nacimiento cuando se hace mediante el trámite de testigos? CONTESTÓ: cuando los testigos son menores de edad es la única situación en que él puede negarse PREGUNTADO: ¿existen en la registraduría especial de ciénaga un sistema en el que pueda verificarse que la información suministrada por los testigos es veraz? CONTESTÓ: No, no hay ningún programa solo creer en la palabra del testigo y del declarante. PREGUNTADO: ¿es posible que el registrador se pueda negar a realizar el registro civil de nacimiento invocando como causal que el testigo ya lo ha hecho en otras oportunidades? CONTESTÓ: no, no porque la registraduría en ninguna de las circulares o resoluciones nos ha hecho saber que no se puede ser testigo en más de una vez. PREGUNTADO: ¿puede decirle al despacho, cómo es el trámite del registro civil de nacimiento en las comunidades indígenas, si es el mismo o si en algo cambia? CONTESTÓ: Si, se hace a través de campañas, ya sea solicitada por la alcaldía o por los gobernadores de la región de la Sierra Nevada. Se va allá y se toman todos los datos de los indígenas a registrar, se llena un formato se recogen las fotocopias de la cedulas de los papas y de los testigos que por lo regular son los mismos indígenas, luego se hacen en la registraduría de ciénaga, y se regresa a tomarle las huelas de esos testigos, a los padres y a los testigos PREGUNTADO: ¿díganos quien asigna los testigos para el trámite del registro civil de nacimiento en la comunidad indígena? CONTESTÓ: el mismo indígena que solicitó la campaña o el mismo gobernador que solicito la campaña de ese cacique. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE HACE PRESENTE EL DOCTOR el doctor JAIRO QUINTERO GÓMEZ, identificado C.C. 12.618.233 Y T.P. 170.006 DEL C.S. DE LA J., quien ratifica que expresamente acepta recibir notificaciones y comunicaciones a los correos electrónicos jairoqui8684@hotmail.com y goquija8684@hotmail.com, PREGUNTADO: ¿Cuáles son los requisitos para poder cumplir como testigo en el trámite de registro civil de nacimiento en la comunidad indígena, ? CONTESTÓ: ser mayor de edad y tener cedula de ciudadanía, que sepa leer, firmar y escribir y que hable español PREGUNTADO: ¿de los 12 años que usted lleva como funcionaria de la registraduría especial de ciénaga cuantas campañas ha conocido usted que haya realzado el disciplinado en la comunidad indígena? CONTESTÓ: más o menos 10 campañas, en cada campaña estamos registrando 200 0 250 indígenas entre niños, jóvenes y adultos PREGUNTADO: ¿Cuántas veces una persona designada por la comunidad indígena puede servir como testigo? CONTESTÓ: para ello no hay limitaciones, una persona puede ser testigo de 30 o 40 o 50 o más inscritos, ya que es totalmente imposible trasladar desde ciénaga los testigos a la sierra nevada PREGUNTADO: ¿díganos conforme a las respuestas anteriores, si el registrador tiene contacto directo con los testigos, y/o con los padres de la persona que se pretende inscribir? CONTESTÓ: no, él no tiene contacto directo con esas personas PREGUNTADO: ¿podría usted explicarnos en que consiste el software PMTII? CONTESTÓ: ese es un programa exclusivo de la registraduría nacional para la elaboración de registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción al cual tenemos ingreso a través de unas claves que tenemos asignada los funcionarios que los manejamos, y que nosotros no tenemos la manera de modificar esos software, sino que lo hacen directamente desde Bogotá, PREGUNTADO: ¿para el mes de diciembre de 2016, tuvo usted conocimiento de la auditoria que se realizó al macroproceso de identificación y control de recaudos en la registraduría espacial de ciénaga, mas exactamente los días 12 y 13 de diciembre. ? CONTESTÓ: si, si tuve conocimiento de ello, el señor PINTO, Ing., Pinto llego el primer día a las 2 de la tarde, solicitándome donde podía conectar su computador portátil, conectó su memoria, abrió su computadora y se entrevistó con mi compañero JESÚS NÚÑEZ quien lo atendió  PREGUNTADO: ¿conoció usted los resultados de la auditoria? CONTESTÓ: los conocí porque el señor registrador me comentó no porque yo los haya leído PREGUNTADO: ¿se dice en el acta de la auditoria que de 1692 registros que se prepararon cedula de ciudadanía de 94 seriales a personas nacidas en Venezuela, podría usted decirnos, como procede el registro con documento extranjero? CONTESTÓ: para hacer un registro de un extranjero o de una persona nacida en el extranjero se le solicita el registro civil de nacimiento de la parte donde la persona nació, cedula del papa, uno de los dos papás debe ser colombiano, se pide las cedulas del papa y la mamá PREGUNTADO: ¿es posible elaborarle una cedula a una persona no nacida en Colombia? CONTESTÓ: siempre y cuando tenga la nacionalidad colombiana por uno de sus papás PREGUNTADO: ¿conforme a lo que usted observó en la auditoría realizada los días 12 y 13 de diciembre de 2016, es posible que el funcionario auditor pudiese concluir que las cedula elaboradas pertenecían a personas nacidas en Venezuela ? CONTESTÓ: no, porque yo no vi que le dieron, que pidió PREGUNTADO: SE LE CONCE LA PALABRA AL DR. NOGUERA DANGOND: Manifieste en esta diligencia si el día d ella auditoria, el señor PINTO solicitó copias o revisó los equipos PMTII de todos y cada uno de los registros que se pone de presente consignados en el acta ¿? CONTESTÓ: No, él dijo, voy a pedir unos registros aleatoriamente y le dio a mi compañero unos papeles con los seriados, unos 40 registros de los cuales se le dio copia, y en ningún momento llegó al sistema PMTII. PREGUNTADO: ¿Diga usted cuantos registradores más o menos, han ocupado el cargo en la ciudad de ciénaga, entre el 1 de enero de 2015 – 14 de diciembre de 2016? CONTESTÓ: 7 PREGUNTADO: ¿el Dr. CARRILLO PÉREZ ha desempeñado el cargo de registrador especial de cienaga? CONTESTÓ: sí señor, si lo ha desempeñado en los años 2014-2015 para la época electoral PREGUNTADO: ¿usted manifiesta que lleva 32 años en la registraduría nacional del estado civil, el proceso de preparación de los formatos de registros civiles de nacimiento desde se implementó el PMT II ha sufrido alguna modificación? CONTESTÓ: sigue siendo el mismo, no ha tenido ninguna modificación ha tenido actualizaciones pero no modificaciones PREGUNTADO: EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA, el Despacho le concede el uso de la palabra al doctor JAIRO QUINTERO GÓMEZ, abogado de confianza de la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, para que si es su deseo ejerza el derecho de contradicción que le asiste; ante lo cual expresa que SI PREGUNTADO: ¿Con base a su ultima respuesta, el procedimiento de la expedición de los registros y cedulas que se investigan es el mismo que ha realizado la registraduría durante el período del 2002 hasta la fecha inclusive en la actualidad o ? CONTESTÓ: ha sido el mismo procedimiento, ha sido los mismos requisitos y ha sido la misma forma de hacer el registro LA DOCTORA LILIANA MANIFIESTA NO HACER PREGUNTAS. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA, (Sic) (Folios 155-157 del C-O 1).

Como se puede apreciar, la testigo es una funcionaria con 32 años de servicio en la Registraduría, indica como es el procedimiento interno que se aplica para la inscripción de registros civiles de nacimiento, que el proceso lleva mucho tiempo establecido; así mismo, precisa las circunstancias en que presenció la realización de la auditoría por parte del funcionario PINTO ESPINOSA.

Prosigue su relato con las siguientes manifestaciones:

“… el Despacho procede interrogar a la declarante. PREGUNTADO: ¿Usted recibió alguna instrucción o presión indebida para responder lo que ha dicho en la presente diligencia? CONTESTÓ: No señor, de ninguna manera. PREGUNTADO: ¿Por favor informe desde cuándo conoce al señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND y cuál es su relación laboral y/o personal con él? CONTESTÓ: lo conozco desde el 2 de septiembre de 2008, relación laboral de compañeros PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho desde cuándo conoce a la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA y cuál es su relación laboral y/o personal con ella? CONTESTÓ: desde el 5 de enero de 2005. Relación personal como compañeras, mi amiga. PREGUNTADO: ¿Qué cargo ocupa usted y qué funciones cumple en la Registraduría Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: ocupo el cargo de técnico administrativo y he ocupado los cargos anteriormente anotados ahora estoy en la sección de elabora de registros civiles, tarjetas de identidad y cedulas de ciudadanía. PREGUNTADO: ¿Sabe usted cuáles son los requisitos para la inscripción de registros civiles de nacimiento de extranjeros que tienen derecho a la nacionalidad colombiana? CONTESTÓ sí señor, el registro civil de nacimiento extranjero, cedula de ciudadanía o pasaporte del papá extranjero. PREGUNTADO: ¿Sabe usted cuáles son los requisitos para la inscripción de registros civiles de nacimiento para los mayores de 18 años? CONTESTÓ: la partida de bautismo o dos testigos PREGUNTADO: ¿Sabe usted cuáles son los requisitos para la inscripción de registros civiles de nacimiento para los menores que tienen más de un mes de nacidos? CONTESTÓ: certificado de nacido vivo o dos testigos. PREGUNTADO: ¿Señale cómo se lleva a cabo la inscripción de registros civiles de nacimiento en la Registraduría Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: se decepcionan los documentos, ya sea el nacido vivo, la partida de bautismo o la fotocopia de la cedula de dos testigos. PREGUNTADO: ¿Es factible que en ese procedimiento se falsifique la firma del Registrador Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: si es posible, todo es posible. PREGUNTADO: ¿Conoce usted si las declaraciones juramentadas de quienes sirven como testigos para la inscripción debe cumplir algunos requisitos? En caso afirmativo, cuáles son esos requisitos. CONTESTÓ: ser mayor de edad, tener cédula y saber firmar y ellos se responsabilizan de lo que dicen o declaran PREGUNTADO: ¿En la Registraduría Especial de Ciénaga existe algún formato para recepcionar la declaración de los testigos que se presentan para inscribir registros civiles de nacimiento? En caso afirmativo, dónde se archivan. CONTESTÓ: lo implementaron a mediados de diciembre, después de la visita. PREGUNTADO: ¿Quién implementó esos formatos? CONTESTÓ: el registrador nacional, o la dirección nacional del registro civil, ese formato va con todos los soportes, fotocopias de la cedula y se guarda en la respectiva carpeta PREGUNTADO: ¿Cuál es el cargo del funcionario directamente encargado de autorizar la inscripción de registros civiles de nacimiento en la Registraduría Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: el señor registrador PREGUNTADO: ¿Observó usted que se llevara a cabo la inscripción irregular de registros civiles de nacimiento en la Registraduría Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: No señor PREGUNTADO: ¿Conoce usted a la señora NANCY PORRAS LIZCANO? CONTESTÓ: sí señor, si la conozco, ella es líder comunitaria y siempre lleva personas a hacer cualquier documento. REGUNTADO: ¿sabe dónde reside? CONTESTÓ: no señor. PREGUNTADO: ¿Sabe usted cuál norma establece los requisitos y procedimientos para el registro civil en Colombia? CONTESTÓ: no señor. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si el Registrador Especial de Ciénaga está facultado para no autorizar la inscripción de registros civiles de nacimiento cuando no se cumplan los requisitos que exige el Decreto 1260 del 27 de julio de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas? CONTESTÓ: si está facultado para decir que no. PREGUNTADO: ¿Conoce usted al señor MIGUEL BOLAÑO NOLAVITA? CONTESTÓ: si lo conozco, es un indígena de la sierra nevada, si no estoy mal de palmor. Es indígena. PREGUNTADO: ¿Cuándo habla usted que se hicieron las campañas de inscripción con los indígenas, ellos en donde nacieron? CONTESTÓ: todos son nacidos en la sierra nevada. Ellos han estado siempre vestidos y hablando el mismo idioma. (Sic)”[50] (Se resalta)

Precisa la testigo el conocimiento que tiene de los requisitos legales para realizar la inscripción del registro civil de nacimiento, que para el caso de cuando es necesario los testigos existe procedimiento reglamentado por el nivel central, pero que solo fue establecido después de practicada la auditoría.

3.- En el mismo sentido es la declaración del señor JESÚS DE LOS ÁNGELES NÚÑEZ DOMÍNGUEZ[51], funcionario de la Registraduría Especial de Ciénaga, quien en diligencia del mismo 06 de marzo de 2017, expresó, para el caso en concreto lo siguiente:

PREGUNTADO: ¿Qué funciones desarrolla usted en la Registraduría de Ciégana? CONTESTÓ: Informe de recaudo, PREGUNTADO: ¿Cuál es su cargo? CONTESTÓ: Auxiliar administrativo PREGUNTADO: ¿Para los días 12 y 13 de diciembre de 2016 dónde se encontraba? CONTESTÓ: Me encontraba laborando en la registraduría. PREGUNTADO: ¿Conoció usted de la auditoria que se realizó en esas fechas al macroproceso de identificación y control de reacudos en al Registraduría Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: Si porque se presentó un señor PINTO alrededor de medio día del 12 de diciembre, como era medio día dijo que si iba a almorzar y volvió a las dos de la tarde, se presentó con el doctor EDUARDO en ese momento yo estaba en la oficina se entregan las cédulas y nos dijo que iba a ser la auditoria, colocó su portátil en un escritorio pequeño y me dijo que lo apoyara en lo que necesitara, yo estaba en el computador de al lado y entonces en un cuarto de hoja y me dijo que le buscara unos seriales con los soportes PREGUNTADO: ¿Conforme a lo manifestado puede afirmarse entonces que fue usted la persona que atendió la visita del funcionario EDGAR DANILO PINTO ESPINOSA? CONTESTÓ: Si claro, yo le busqué los registros. PREGUNTADO: ¿Manifestó usted que él anotó los registros en un cuarto de hoja, recuerda usted aproximadamente cuántos seriales le solicitó? CONTESTÓ: Unos 38 a 40 registros de seriales. PREGUNTADO: ¿Cuántas hojas llenó el señor PINTO solicitándole los seriales? CONTESTÓ: Cuatro cuartos de hoja. PREGUNTADO: ¿Reconoce usted si las hojas que se le ponen de presente son las mismas que diligenció el doctor PINTO y mediante las cuales anotó los seriales de los registros civiles que se iban a auditar (el abogado defensor le pone de presente al declarante cinco folios manuscritos, de los cuales hace entrega durante la diligencia)? CONTESTÓ: Esos son los seriales que él pidió. PREGUNTADO: ¿Él le solicitó otra información adicional a los seriales que se le pusieron de presente? CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: ¿La auditoria se hizo únicamente sobre los seriales que usted le suministró? CONTESTÓ: Si claro. PREGUNTADO: ¿Conoció usted el informe final que rindió que el doctor EDGAR DARIO PINTO ESPINOSA o en su defecto el acta que suscribió como producto de la auditorio realizada el 12 y 13 de diciembre de 2016? CONTESTÓ: en ese momento no lo conocí, pero el doctor EDUARDO, el registrador, me lo mostró. PREGUNTADO: ¿Encontró usted alguna inconsistencia en el acta que suscribió el doctor EDGAR DARIO PINTO ESPINOSA con relación a la información que usted le suministró? CONTESTÓ: en el acta hay más registros que los que él solicitó en las hojas. PREGUNTADO: ¿Se dice en el acta que algunos registros o elaboraciones de cédulas carecen de información, podría usted explicarnos en qué consiste o qué pudo haber pasado, si el acta fue elaborada si el acta fue elaborada con la información suministrada por usted? CONTESTÓ: Porque como dije anteriormente yo le suministré en las hojas y en el acta aparecen una cantidad de registros y seriales que él no pidió en ese momento. PREGUNTADO: ¿Puede usted decirnos en este momento de forma concreta qué soportes le pasó? CONTESTÓ: Los soportes es lo que aporta el ciudadano cuando se va a registrar, puede ser un certificado nacido vivo, testigos o partida de bautismo. PREGUNTADO: ¿Es posible que las carpetas en que se encuentran los soportes de los anexos de los registros civiles cuyos seriales solicitó el señor PINTO hubiesen estado incompletos? CONTESTÓ: él solicitó algunos soportes de registros que estaban con testigos, yo le aporté lo que conseguí: registros de extranjeros con sus soportes que les dieron en el consulado. PREGUNTADO: ¿el doctor PINTO le manifestó que hacía falta documentación? CONTESTÓ: que hacía falta soporte de cédulas. PREGUNTADO: ¿Él le pidió que le pasará las fotocopias de esas cédulas? CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: ¿Puede usted explicarnos por qué no estaban las fotocopias de las cédulas como anexos de los seriales que el doctor PINTO le solicitó? CONTESTÓ: Porque anteriormente esas fotocopias de las cédulas de los testigos de los archivos en 2012 porque lo permitía la ley de archivo para evitar tantos documentos. PREGUNTADO: ¿Entonces cuáles son los anexos que deben soportar un registro civil de nacimiento? CONTESTÓ: La cédulas de los testigos se encuentran en el sistema, en el archivo físico no. PREGUNTADO: ¿El señor PINTO verificó el sistema para constatar la información que usted le suministró? CONTESTÓ: No verificó. PREGUNTADO: ¿Si usted fue la persona que atendió la visita por qué el doctor PINTO no le hizo firmar el acta de visita de auditoria? CONTESTÓ: Lo desconozco. PREGUNTADO: ¿El doctor EDUARDO NOGUERA DANGOND participó suministrando información en la auditoria del 12 y 13 de diciembre de 2016? CONTESTÓ: No, él estaba en su despacho porque la registraduría funcionó normalmente. (Sic)

En lo hasta ahora relatado por el declarante, se precisa las diferencias, desde el punto de vista del procedimiento en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la auditoría los días 12/13 de diciembre de 2016, que solamente el señor auditor solicitó en unos documentos escritos a mano los seriales que iba a verificar, los cuales no correspondían a la totalidad de los registros expresados en el acta.

Dicho manuscrito, como se dijo en renglones anteriores, corresponde a los folios 166-170 del C-O 1, ello el mismo auditor PINTO ESPINOSA lo confirmó cuando se le tomó declaración al día siguiente, es decir el 07 de marzo de 2017, lo que se verifica es que los demás registros auditados, como ya se ha precisado, son de una información que el funcionario consiguió en las bases de datos directamente del nivel central.

CONTINÚA el testigo diciendo que:

EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA, el Despacho le concede el uso de la palabra al doctor JAIRO QUINTERO GÓMEZ, abogado de confianza de la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, para que si es su deseo ejerza el derecho de contradicción que le asiste; ante lo cual expresa que no. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA, el Despacho procede interrogar al declarante. PREGUNTADO: ¿Usted recibió alguna instrucción o presión indebida para responder lo que ha dicho en la presente diligencia? CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: ¿Por favor informe desde cuándo conoce al señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND y cuál es su relación laboral y/o personal con él? CONTESTÓ: Yo lo conozco desde septiembre de 2008 cuando lo nombraron registrador y la relación ha sido normal, de jefe a empleado y amistad si, pero guardando la distancia, tratándose con respeto. PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho desde cuándo conoce a la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA y cuál es su relación laboral y/o personal con ella? CONTESTÓ: A LILIANA la conozco desde cuando yo llegué del Banco (Magdalena) y ha sido una relación de compañeros. PREGUNTADO: ¿Qué cargo ocupa usted y qué funciones cumple en la Registraduría Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: Yo soy auxiliar administrativo y actualmente estoy manejando el informe mensual y el informe de producción y de recaudo. PREGUNTADO: ¿Sabe usted cuáles son los requisitos para la inscripción de registros civiles de nacimiento de extranjeros que tienen derecho a la nacionalidad colombiana? CONTESTÓ: Todo la parte de cuestión de extranjeros yo no le he manejado porque fue operado de corazón abierto. PREGUNTADO: ¿Señale cómo se lleva a cabo la inscripción de registros civiles de nacimiento en la Registraduría Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: Se solicitan los soportes al ciudadano como es partida de bautismo, nacido vivo y si no tiene los anteriores entonces declaración de testigos. PREGUNTADO: ¿Es factible que en ese procedimiento se falsifique la firma del Registrador Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: ¿Conoce usted si las declaraciones juramentadas de quienes sirven como testigos para la inscripción debe cumplir algunos requisitos? En caso afirmativo, cuáles son esos requisitos. CONTESTÓ: Antes se utilizaba el extraproceso en notaria, pero ahora con el principio de la buena fe. No se precisar la fecha. PREGUNTADO: ¿En la Registraduría Especial de Ciénaga existe algún formato para recepcionar la declaración de los testigos que se presentar para inscribir registros civiles de nacimiento? En caso afirmativo, dónde se archivan. CONTESTÓ: Si existe un formato que implementaron con una circular en el año 2016. PREGUNTADO: ¿Usted dice que fue quien atendió la visita y que el señor auditor le pasó estos documentos, usted sabe si el dejó algún acta de esa diligencia? CONTESTÓ: No, a mí no me entregó nada de eso. PREGUNTADO: ¿Cuál es el cargo del funcionario directamente encargado de autorizar la inscripción de registros civiles de nacimiento en la Registraduría Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: El Registrador. PREGUNTADO: ¿Observó usted que se llevara a cabo la inscripción irregular de registros civiles de nacimiento en la Registraduría Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Conoce usted a la señora NANCY PORRAS LIZCANO? CONTESTÓ: No la conozco. PREGUNTADO: ¿Conoce usted al señor MIGUEL BOLAÑO NOLAVITA? CONTESTÓ: No lo conozco. (Sic)” (Se resalta).

Como se puede mirar, del anterior testimonio se verifica de forma general el procedimiento para la inscripción cuando se exige la presencia de testigos, así como la existencia de una reglamentación interna emitida ya en el año de 2016, que antes se exigía el extrajuicio ante notaría.

4.- También se recibió testimonio a la señora HAIMETH MARÍA FORNARIS SILVA[52], funcionaria de la Registraduría Especial de Ciénaga, quien en diligencia del mismo 06 de marzo de 2017, expresó, para el caso en concreto lo siguiente:

“EN ESTE MOMENTO el Despacho pone a disposición del abogado defensor el expediente disciplinario y le solicita que interrogue al declarante. PREGUNTADO: ¿manifieste usted que labora actualmente en la registraduría nacional del estado civil, desde hace cuanto? CONTESTÓ: desde hace 8 meses en el área de entrega de cedulas y tarjetas de identidad PREGUNTADO: ¿para los días 12 y 13 de diciembre de 2016 donde se encontraba? CONTESTÓ: en la oficina de entrega de cedulas que es la misma donde se entregan los registros PREGUNTADO: ¿participó usted, o conoció de la auditoria que realizó el dr. EDGAR PINTO ESPINOSA los días 12 y 13 de diciembre de 2016 en la registraduría de ciénaga? CONTESTÓ: yo estaba ahí presente, es mi oficina donde trabajo, fue donde se hizo la auditoria PREGUNTADO: ¿el señor PINTO le pidió algún documento? CONTESTÓ: a mi no, fue a mi compañero JESUS PREGUNTADO: ¿El señor JESUS le pidió alguna información CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿supo usted si en la auditoria se incluyó aspectos relacionados con la cedulación? CONTESTÓ: no. Solo registros civiles PREGUNTA EL DR. NOGUERA DANGONG: diga usted si el señor PINTO en algún momento se levantaba de su escritorio a buscar copias de registros civiles y antecedentes de ellos? CONTESTÓ: doy fe que nunca se levantó a buscar ninguna copia de registro o soporte PREGUNTADO: ¿manifieste usted con que equipo o material tecnológico el señor PINTO llevó a cabo la auditoria los días 12 y 13 – 12 – 2016, ? CONTESTÓ: el mismo trajo su equipo, su portátil y trajo una memoria que utilizó todo el tiempo. MANIFIESTAN NO HACER MAS PREGUNTAS LOS SUJETOS PROCESALES PREGUNTADO: ¿Qué cargo ocupa usted y qué funciones cumple en la Registraduría Especial de Ciénaga? CONTESTÓ: AUXILIAR ADMINISTRATIVO, entrega de cedulas y tarjetas. PREGUNTADO: Usted conoce el documento que se pone de presente (seriales) CONTESTÓ: si, el pidió algunos registros contenidos allí. PREGUNTADO: esos documentos, según su consideración, son copias u originales. CONTESTÓ: considero que el primer folio es copia, los demás son originales. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA, el Despacho le pregunta a la señora HAIMETH MARÍA FORNARIS SILVA si desea agregar, enmendar, añadir o corregir algo a lo antes dicho? CONTESTÓ: No señor. CONSTANCIA: El Despacho le hace saber a la declarante el deber legal que le asiste de guardar la reserva sobre el presente expediente disciplinario. Siendo las 17:40 horas, se da por termina esta diligencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinimos previa lectura de la misma. (Sic)”

Como las anteriores declaraciones, esta testigo reitera los pormenores, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó la auditoría objeto del presente proceso.

5.- Muy importante es el testimonio de la señora BERTHA BEATRIZ CASTILLO MANZANO[53], funcionaria de la Registraduría Especial de Ciénaga, quien en diligencia del mismo 07 de marzo de 2017, expresó, para el caso en concreto lo siguiente:

“EN ESTE MOMENTO el Despacho pone a disposición del abogado defensor el expediente disciplinario y le solicita que interrogue al declarante. PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho si usted en alguna oportunidad ha servido como testigo como registro civil de nacimiento ante la Registraduria especial de ciénaga ? CONTESTÓ: claro que si, PREGUNTADO: ¿Recuerda cuantas veces aproximadamente? CONTESTÓ: primero que todo trabajo en una fundación en la primera infancia, manejo 50 usuarios indígenas porque trabajo con la comunidad COGUI, COREGIMIENTO DE PALMOR, con una fundación llamada fundefa, definitivamente digo que varias veces, desde que estoy con esa comunidad siempre he sido testigo, porque a mi cargo tengo 50 usuarios, y el requisito es que tolos los usuarios estén registrados. PREGUNTADO: ¿en alguna oportunidad el dr. EDUARDO NOGUERA le ha solicitado usted, sirva de testigo para tramitar o inscribir registros civiles de nacimiento? CONTESTÓ: no, lo que pasa es que nosotros un promotor MANUEL BOLAÑO, quien es quien lidera y conoce la comunidad cogui, ellos saben quiénes son los niños y papas que no están registrados, por lo tanto el señor MANUEL confiaba en nosotros y nosotros traíamos a los indígenas acá a CIENAGA a registrarlos por conocer y saber quién eran los niños y niñas, madres lactantes no registradas y por conocerlos nos ponían de testigos PREGUNTADO: ¿Cómo quiera que en el acta que se elaboró con ocasión de la auditoria realizada a al Registraduria de CIENAGA los días 12 y 13 de diciembre de 2016, se dice que usted ha fungido como testigo en 57 oportunidades, esta usted en capacidad de decirnos si eso es cierto, CONTESTÓ: si es cierto, porque ellos no planifican y ellos viven pariendo, gracias al programa donde me he encontrada de empleada, como amerita la ley todo niño tiene que estar documentado, no podíamos dejar que esos niños no tuvieran identificación, una vez ellas parían esos niños los traíamos y los registrábamos con los papas. PREGUNTADO: ¿ha tenido un trato personal con el dr. NOGUERA DANGONG ? CONTESTÓ: No, PREGUNTADA EL DESPACHO: ¿Señora BERTHA como le consta usted los nacimientos que registra esta Registraduria? CONTESTÓ: me consta por el promotor de salud que es el que las partea, MANUEL BOLAÑO y además que todo era mi auxiliar, trabajaba conmigo en la fundación, él es indígena. Es el promotor de salud PREGUNTADO: ¿conforme a su respuesta? CONTESTÓ: si, porque dentro del programa tenemos las mujeres gestantes PREGUNTADO: ¿usted conoce al señor FARID DAZA DAZA? CONTESTÓ: SI, es de allá tenía mi compañero que tenia 50 usuarios, nosotros 50, en total 100 usuarios por todo, PREGUNTADO: ¿indique como se lleva a cabo el procedimiento de ese registro? CONTESTÓ: primero que todo los papitos tenían que estar registrados para poderlos registrar, luego se registraban los niños, se recogían los datos necesarios que eran las fecha de nacimiento que eran los nombres del papa, la mamá, primero se verificaba que no estuviera registrado, luego hacer el procedimiento de registro del niño PREGUNTADO: ¿Qué funcionario de la Registraduria de ciénaga la atendió cuando realizó la inscripción? CONTESTÓ: estaba ALEX, PREGUNTADO: ¿el dr. NOGUERA DANGONG aca presente le recepcionó su declaración para elaborar registros civiles de nacimiento ¿ CONTESTÓ: no, yo venía y los solicitaba y el dr. Los legalizaba con su firma PREGUNTADO: ¿la señora LILIANA aca presente en algún momento le recepcionó la declaración ? CONTESTÓ: si ella me atendía, varias veces me atendía la doctora PREGUNTADO: ¿dentro de los ciudadanos que solicitó el registro, sirviendo como testigo le consta que todos nacieron en el territorio nacional? CONTESTÓ: si, si me consta PREGUNTADO: NO MÁS PREGUNTAS (Sic)”.

Para el caso del único testigo que sirven como fundamento para la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de varias personas, este testigo es claro en afirmar que por tener relación con la comunidad COGUI, es común que se presente ese escenario, explicando además los pormenores en que se realizaba dicho procedimiento.

6.- Ahora bien, de suma importancia es la Resolución 2224 de 06 de marzo de 2017,[54] por medio de la cual el señor Director Nacional de Registro Civil procedió a decretar la ANULACIÓN DE OCHO (8) REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO[55] por encontrar irregularidades en cuanto al procedimiento para su autorización, así:

De los argumentos expresados por el señor Director Nacional de Registro Civil para declarar la nulidad de los Registros Civiles de Nacimiento, están los Actos Administrativos: Circulares 086 de junio de 03 de 2016, y la 022 de 10 de febrero de 2017, en las cuales indica “… impartió directrices respeto respecto de aquellos casos que reporten la existencia de registros civiles de nacimiento sentados con presuntas irregularidades.”[56]

Es del caso precisar que el ya señalado Director de Registro, conforme a sus funciones y para establecer un correcto procedimiento para el registro civil, emitió los siguientes actos administrativos:

.- CIRCULAR 082 DE MAYO 24 DE 2016[57] “DIRECTRIZ A LOS FUNCIONARIOS REGISTRALES INFORMANDO EL PROCEDIMIENTO PARA PREVENIR LAS ANOMALÍAS”: En donde se establece en el acto de RECEPCIÓN, haciendo énfasis de la importancia para establecer la veracidad de lo manifestado por los testigos, de lo contrario el funcionario debe dar aplicación al Decreto 2188-01 figura jurídica denominada DUDA RAZONABLE (Folio 263 del C-O 2).

Así mismo para el registro de nacimiento, nuevamente se hace la precisión en cuanto al requisito “testigos hábiles a quienes les conste el hecho” aplicar la duda razonable sino el funcionario no tiene certeza de los testimonios. En renglones posteriores se anexa el correspondiente formato para las declaraciones de testigos (Folio 274 del C-O 2).

.- CIRCULAR 086 DE JUNIO 03 DE 2016[58] “DIRECTRICES PARA LA INSCRIPCIÓN DE REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO CUYA DECLARACIÓN Y/O TESTIMONIOS GENEREN DUDA AL FUNCIONARIO REGISTRAL ACERCA DE LA VERACIDAD DE LOS DATOS PROPORCIONADOS”: En donde nuevamente se indica a los señores registradores los pases del procedimiento a tener en cuenta para la inscripción de registros civiles de nacimiento para ello debe guardar el deber objetivo con respecto a la información que le es proporcionada (Folio 276 del C-O 2).

Así mismo, en dicho acto fija las reglas de valoración que se deben de tener en cuenta para la inscripción del registro cuando se trate de uno o varios interviniente nacidos en el extranjero (Folio 278 del C-O 2).

Es de precisar que las anteriores CIRCULARES fueron emitidas con una antelación de aproximadamente seis (6) meses con relación a la práctica de la auditoría, pues esta última se realizó entre el 1 y 13 de diciembre de 2016 y los actos administrativos fueron emitidos en mayo y junio del mismo año, respectivamente y como se puede apreciar la anulación de los registros indicados allí, su inscripción fue realizada con posterioridad a la emisión de las mismas.

6.- Posterior a la anterior Resolución donde se anularon varios registros, es decir la 2224 de 06 de marzo de 2017, se emitió la Resolución 2510 de 14 de marzo de 2017,[59] en la cual también el señor Director Nacional de Registro Civil procedió a decretar la ANULACIÓN DE CINCO (5) REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO[60] por encontrar irregularidades en cuanto al procedimiento para su autorización

Si bien los registros anulados corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2015, es claro que se dan los mismos vicios tanto en el procedimiento como en lo sustancial para la autorización del correspondiente registro.

7.- También se encuentra en el plenario el testimonio, muy importante por demás, del señor Director Nacional de Registro Civil, quien fue el que expidió tanto las circulares a tener en cuenta para evitar irregularidades en los registros, como las resoluciones por la cual se anularon varios de ellos, ya señaladas en párrafos anteriores, Doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE MONJE[61], quien en diligencia de 16 de enero de 2018, expresó, para el caso en concreto lo siguiente:

“…SE CONCEDE INICIALMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA. PREGUNTADO: señaló ser el DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL, señale su durante el tiempo que ha ejercido dicho cargo, es usual que se anulen registros civiles de nacimento. CONTESTO: me permito manifestar e que el decreto 1010 de 6 de junio de 2000, por medio del cual se dan la competencia de los funcionarios, establece en el ART. 9, que el director tiene las facultades sobre, para expedir resoluciones por medio de las cuales cancela, reconstruye, anula y demás actos jurídicos del registro civil que son de mi competencia o funciones delegadas por el señor registrador, de la misma manera el numeral 7 establece que es mi competencia dirigir, controlar, administrar, vigilar, y asesorar el proceso de registro civil, a todos los responsables de registro civil interno y en el exterior, tiene las Registradurías, todos los registradores del país, son 1192 registradores, 902 notarias, 186 consulados de Colombia en el mundo y corregidores e inspectores que tienen funciones registrales. Dentro este articulo 40 hay unas funciones que me obligan como director a cumplir los protocolos y desarrollo del registro que garantice un debido registro. Ya yendo al punto, me permito manifestar que el legislador cunado expidió la norma vio necesario que se requiere, desde que yo me posesioné he venido registrando anulaciones, por solicitud de las partes o autoridad y en este caso en particular es porque no cumplían los requisitos de ley, eso llevó a que se realizaran estos actos. Es de tener en cuenta que esta resolución 2224 de 6 de marzo de 2017, es resultado de que algunos de los casos los registros no tenían los requisitos. Claro que si estoy llevando este tipo de actos desde el momento que me posesioné y en el archivo de la entidad hay decisiones de ese procedimiento. Lo más importante es que se ha incrementado, no solo en el municipio sino a nivel nacional. Los registros se anulan de acuerdo a su carácter por vía Registraduría o por vía judicial donde se acude ante al juez, normalmente es la voluntad del inscrito o sus familiares. PREGUNTADO: se dice en la resolución 2224 de 06 de marzo de 2017, que se anularon los registros civiles de nacimiento relacionados en el artículo primero de la misma, como consecuencia de un posible fraude ideológico en la obtención de documentos, para efectos de la anulación se tuvo en cuenta únicamente el resultado de la auditoria. CONTESTO: No señor, antes de hacer las auditorias se llevó a cabo mesas de trabajo con control interno y la dirección de registro civil, se hicieron mesas de trabajos, donde se verificó. La Registraduría de Ciénaga cuenta con unan herramienta que se llama PMT, en dicha herramienta de debe grabar y cargar el registro civil para que repose en la base de datos dicha imagen, de la misma forma esa oficina cuenta con una archivo, donde debe reposar organizadamente los soportes de cada uno de los registros que se expiden y dan vida a la suscripción de registro civil. Tanto en la audioria no se encontraron los soportes de los registros que mencionan en la resolución 2224 por lo tanto a la doctora MARÍA VICTORIA TAFÚR le remitieron un correo día 2 de marzo donde el señor CESAR BORNACELLY BOTERO manifiesta: “por medio del presente envío soportes de los registros escaneados solicitados, y a la vez relaciono los registros que no se encontraron soportes: 56897516, 56897603, 56897694, 56897761, 56904110, 56904111, 56904309, 56904907.” Posteriormente el dice “todo esto para su conocimientos y fines pertinentes” PREGUNTADO: la anulación de los registros civiles señalados en el art. 1o de la parte resolutiva del acto administrativo 2224, devino de un presunto fraude ideológico, quisiera explicarnos usted en que consistió en ese eventual fraude. CONTESTO: tenemos claro el art. 96 de la C. P. establece las personas que pueden ser colombianas, se es colombiano por nacimiento o por adopción, por nacimiento, toda persona que haya nacido en el territorio nacional y que algunos de sus padres sea colombiano. Toda persona nacida en el exterior y que algunos de sus padres sea colombiano, aquí es donde me preocupa, porque casi todas estas persona nacieron fuera del país, esas personas la norma establece que cuando nacen en el exterior las deben portar los registros o el que haga sus veces de ese país, si esta en otro idioma debe ser traducido, si esta en español debe venir apostillado, o legalizado, que es lo curioso? Que esos documentos no aparecieron en el archivo que debían reposar, siendo motivo de tener un vicio este registro 2.- son personas que expidieron un registro extemporáneo posterior a los 30 días después de haber nacido, ejemplo, encontramos los caso que las personas ya son mayor de edad, que es muy sospecho que personas maduras se fueran a registrar en el 2016, ese fue pues la mayor causalidad para tomar esta decisión PREGUNTADO: señaló usted en la respuesta anterior que la razón para anular los registros civiles de nacimiento relacionados en el artículo 1o de la resolución 2224 de 6 de marzo de 2017, fue precisamente porque obedecía a personas nacidas en el extranjero, explíquele entonces al despacho, porque se le anuló el registro civil de nacimiento del señor HAZBIU ALTIN quien según se dice en la resolución es nacional de ALBANIA sin embargo, en la etapa de juicio disciplinario y en el expediente aparece el registro civil de nacimiento, de esta persona, quien se registró como nacido en el municipio de ZAPAYAN – MAG., hijo de madre colombiana y de padre albanés inscripción que se hizo el 21 de 2015, y también obra en el expediente, solicitud de cambio de nombre de fecha 14 de julio de 2016, ante la notaría del circuito de SANTA MARTA, y de la escritura 922 de dicha notaría en la que el referido señor se hizo el cambio de nombre, lo que conllevó al posterior registro en ciénaga, quisiera explicarnos. CONTESTO: 1.- yo consulto el registro civil y se buscan los antecedentes, recordemos que no se encontraron, los documentos no están, el señor dice que nació en LABANIA, verificamos como se llama el señor y no se encuentran los apellidos de la mama, por tal motivo esta resolución en el resuelve art. 3o dice, contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación. Conclusión no se ha recibido resolución apelación a pesar de que se publicó debidamente de acuerdo al condigo contencioso administrativo, se llevaron las publicaciones y a la fecha de hoy no se ha recibido ningún recurso del señor HAZBIU ALTIN pues para aclarar las circunstancias si el cree que le están vulnerando algún derecho. PREGUNTADO: El señor es extranjero? Es realmente una persona nacida en ALBANIA como se informó en la resolución 224 de 6 de marzo de 2017. CONTESTO: para mi extranjero, el señor dice: lugar de nacimiento del inscrito de él, el señor ahí dice que es extranjero. Lo mismo no está la firma del ciudadano. PREGUNTADO: Dado que el señor HAZBIU ALTIN señaló en la escritura pública 922 de la notaria 4 del circulo de santa marta, la cual obra co0mo antecedente del registro serial 5689 7761, lo que se logró establecer en este proceso que se identifica con la cedula 1.128.171.029, ustedes previo a anular el registro indagaron los antecedentes de esa cédula de ciudadanía. CONTESTO: El tema de la cedula cada Registraduría tuene un funcionario de registro civil y otro de cedulación, cuando van a expedir la cedula ese funcionario debe verificar los requisitos de ley, y también puede aplicar la duda razonable cuando verifica que no se cumplen los requisitos para expedición, y según el procedimiento de verificar antes de, que ese persona cumpla los requisitos de ley. Referente al señor HAZBIU si el señor cree que le vulneran los derechos puede interponer los recursos. PREGUNTADO: como quiera que la resolución por la cual se anularon los registros civiles de nacimiento tiene como fundamento la auditoria realizada por el doctor PINTO, señale si esas auditorias son infalibles o si en la misma es posible que surjan errores. CONTESTO: el director nacional de registro civil no soy el responsable de las auditorias, son organizadas por la oficina de control interno, ellos determinan cuales son funcionarios y protocolos para llevar a cabo las auditorias, cuando se llevan a cabo esos procesos, informan directamente a la oficina de control interno, luego ellos nos notifican para hacer procesos de mejora sobre esos procesos, si el ingeniero PINTO incurrió en error el doctor ALFREDO POSADA, supuestamente sí, a pesar de eso no solo con las auditorias procedemos a realizar el acto, la oficina de validación y producción de registro civil la doctora MARIA TAFÚR se encarga de verificar antes de los requisitos y protocolos para expedir la resolución, ejemplos el correo, es una prueba que la doctora TAFÚR solicitó información. PREGUNTADO: Además de la auditoria quisiera usted señalarnos quien fue el funcionario que materialmente manifestó que una vez consultado los archivos de la Registraduría del estado civil de ciénaga no existían los antecedentes de los registros que fueron objeto de anulación CONTESTO: el servidor CESAR RAFAEL BORNACELLY BOTERO quien se desempeñaba como registrador del municipio de ciénaga en encargo (Sic)”[62] (Se resalta).

Como se puede apreciar el Dr. MONSALVE MONJE precisa varias circunstancias en su testimonio, específicamente con la emisión de la Resolución 2224 de 06 de marzo de 2017 por la cual se anularon ocho (8) registros.

EN PRIMER LUGAR, que no se interpusieron los recursos de Ley, es decir ni el de REPOSICIÓN ante el mismo funcionario, como tampoco, y en subsidio, el de APELACIÓN, que para el caso en concreto corresponde decidirlo al señor REGISTRADOR DELEGADO PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN (Tal como consta a Folio 100 del C-A 4). Es decir, dicho acto administrativo se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.  

EN SEGUNDO LUGAR, señala que se aplica un procedimiento para la expedición de resoluciones que anulan registros, incluso mesas de trabajo donde participa el Grupo de Validación y Producción de Registro Civil, donde se revisa toda la información allegada para tomar la correspondiente decisión.

Y, EN TERCER LUGAR, lo cual llama la atención del Despacho, indica que se ha venido incrementando la anulación de registros por las diferentes irregularidades que se señalan en la ya citada Resolución 2224/07.

Ahora, el doctor MONSALVE MONJE continúa su relato bajo la gravedad del juramento de la siguiente manera:

“… PREGUNTADO: mas alla del desconocimiento de las normas que reglan el proceso de registro civil de nacimiento le solicita esta defensa para efectos de tener claro la nacionalidad de las personas quienes se les anuló su registro explíquele al despacho si la señora ORTIZ MONTERO MAMAYORLI MARBELLY hija de la señora MONTERO RODRIGUEZ YORQUIS VIOLETA, al ser la hija de madre colombiana estaba habilitada para obtener la nacionalidad colombiana?. CONTESTO: siendo así las circunstancias la señora MAYORLI si tiene derecho a ser colombiana, pero el inconveniente es que no están los documentos antecedentes o no se encontraron y es de recordar de cuando la persona nace en el extranjero debe allegar el registro debidamente apostillado el cual no se pudo encontrar. Adicionalmente el registro es extemporáneo y, pues el papá nunca se presentó, la declarante es ella misma, debió de ir una persona diferente. PREGUNTADO: El desconocimiento de las normas que reglan la inscripción del registro civil de nacimiento, per se, llevan a inferir que existen una falsedad CONTESTO: todos los funcionarios cuando se posesionan la delegación de cada departamento deben capacitarlos, dialogar, ejemplo, cuando me posesioné como Director, que me llevó a eso, yo soy abogado, y asi mismo no tenía conocimiento a fondo del procedimientos pero el mismo trabajo obliga co9mo funcionarios a capacitarnos y los servidores cuando asumen sus funciones deben capacitarse hay una norma que así lo exige. No siempre hay falsedad puede ser error como servidor, siempre que hay un error no quiere decir que hay falsedad. Dentro mis funciones en el Art. 40 – 2, del decreto 1010 dice, es función del director diseñar los instrumentos necesarios para la correcta difusión de las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil, entonces expedí la circular 082 de 24 de mayo de 2016, esta circular se socializó a nivel nacional, cuyo asunto es directrices a funcionarios registrales informando el procedimiento para prevenir las anomalías, con esta circular yo el informo a los ciudadanos el tema de las irregularidades y miramos que el registro fue realizado 2 meses después, lo que hago en la norma es recordar los protocoles de expedición de registros. el 3 de junio de 2016 expedí otra circular 086 donde hablo de la duda razonable. PREGUNTADO: se dice que no es cierto que el señor YAFRE CARDOZO CASTELLANOS fui inscripto bajo falsedad, sin embargo, en el expediente obra la cedula de ciudadanía del señor FREDY CHIRINOS que acredita la condición de colombiano, el señor yafre Cardozo HIJO D EMADRE VENEZOLANA Y PADRE COLOMBIANA SUSNTACIALMENTE podrá ser acreedor de la ciudadanía CONTESTO: siempre y cuando presente los documentos que3 sea la ley, registro debidamente apostillado, los cuales no se encontraron según respuesta al correo emitido por el señor CESAR BORNACELLY.. PREGUNTADO: EL hecho que no se hubiese aportado el registro civil apostillado es un hecho indicador de una falsedad. CONTESTO: es un hecho de que no se puede prestar el servicio, si no se aporta nada no le debió prestar el servicio, debió acudir a la duda razonable, la falta del funcionario fue haberle prestado el servicio sin presentar los documentos, pero si es una falta gravísima. Considero que al hacerse un registro sin documentos de ley, el documento no es valido es un documento falso, que no debió nacer a la vida jurídica, para mi el documento por eso se anuló. PREGUNTADO: si una persona nacida en el extranjero acredita que uno de sus padres es de nacionalidad colombiana, ´puede hacerse acreedor a la misma. CONTESTO: si. PREGUNTADO: conforme a la normatividad vigente cuales son los requisitos para que un mayor de edad nacido en el extranjero pueda obtener mediante registro civil de nacimiento la nacionalidad colombiana CONTESTO: la persona debe presentar el registro civil, que no sea un registro civil extemporáneo, puede traer el registro civil traducido apostillado y legalizado. Este este caso no aplica la partida eclesiástica ni los testigos. PREGUNTADO: Que norma establece como único requisito para registro de extranjeros como único requisito el aportar el registro civil de nacimiento apostillado CONTESTO: art. 47 del decreto 1260 de 1970, PREGUNTADO: usted ha manifestado que el art. 47 del decreto 1260 de 1970, establece como único requisito el aportar el registro civil apostillado o, legalizado de donde se desprende si al literal de la norma lo que se dice es que se inscribirán ora, ante el consulado colombiano,. O en su defecto en la forma y del modo prescrito de la legislación del respectivo país, y en caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario en cargado del registro civil procederá abrir el folio. CONTESTO: estamos hablando del caso es porque el extranjero no lo hizo ante el consulado respectivo, como no lo hicieron lo hacen acá en Colombia, hay una norma de la cancillería que se refiere a que los ciudadanos debieron haberlo llevado al consulado más cercano porque tenían derecho, vienen a Colombia y lo realizan pero estos documentos no fueron encontrados. Colombia hace parte del acuerdo de la haya es una norma supranacional y por tanto, debemos de llevarlo a acabo. PREGUNTADO: El acuerdo usted lo citó en la resolución CONTESTO: Sí se menciona en el literal 3o del último parágrafo. PREGUNTA EL COMISIONADO: Usted dijo que se emite la resolución 2224 luego de un procedimiento, diga que funcionarios y dependencias intervienen CONTESTO: dos áreas, somos convocados por la oficina de control interno donde nos informa que van a llevar a cabo auditorias en diferentes partes del país, el jede de control interno y su equipo orienta, en este caso han participado en las auditorias el ING. PINTO. Con la orientación de NEIRO ALONSO COY. Luego de hacerse la auditoria se remite a la delegada de registro civil e identificación y se fija un término por tiempo para que se presente un plan de mejoramiento. Posteriormente la delegada oficiosamente remite a la Dirección de Registro con las dependencia de validación y producción, servicio nacional de inscripción y dirección de registro civil desarrollan el plan de mejoramiento el cual se remite a la delegada para ser entregada a control interno. las auditorías son de carácter discrecional y sorpresivas. Cuando hago la resolución se remite para que publique y notifiquen al ciudadano y procedan a anular los registros. (Sic)” (Se resalta)

Nuevamente el testigo indica los pormenores es que se dio la expedición de la Resolución 2224/17, reiterando el procedimiento interno para ello, donde es necesario repetir, que participan varias áreas en desarrollo del mismo. Es decir, por tratarse de algo muy importante como es el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas, antes de emitirse una resolución para decretar la anulación de registros, la misma se tramita cuidadosamente adoptando los protocolos administrativos establecidos para ello.

3.3.2.- CASO EN CONCRETO EN RELACIÓN CON LOS CARGOS ENDILGADOS A LOS INVESTIGADOS.

3.3.2.1.- PRIMER CARGO: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO[63]

PRIMERO

Al señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, como Registrador Especial de Ciénaga, entre el 24 de junio y el 21 de octubre de 2016, posiblemente autorizó la inscripción de los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales 56897516, 56897603, 56897694, 56897761, 56904110, 56904111, 56904309 y 56904907, dando fe de que lo registrado en esos documentos públicos era verídico, a sabiendas que no cumplían los requisitos formales para tal fin y con los cuales le dio la connotación de nacionales colombianos a ciudadanos extranjeros que no cumplían los requisitos legales para su registro, por lo que al parecer incurrió en una falta disciplinaria.

En consecuencia, OCHO (8) Son los registros, los cuales se consideró irregulares y autorizada su inscripción por el señor NOGUERA DANGOND, los cuales corresponden a los seriales: 56897516, 56897603, 56897694, 56897761, 56904110, 56904111, 56904309 y 56904907. Ello, además de establecerlo en la ya citada auditoría realizada por el Dr. EDGAR DARÍO PINTO ESPINOSA los días 12 y 13 de diciembre de 2016; también, tres (3) meses después de ella, lo certificó el mismo registrador especial de Ciénaga la época Dr. CÉSAR RAFAEL BORNACELLY BOTERO[64], quien en correo de 02 de marzo de 2017 así lo indicó (Folios 252-253 del C-O 2).  

Lo anterior dio como consecuencia que los mismos fueron anulados por la Resolución 2224 de 06 de marzo de 2017 (Folios 127-131 del C-A 4), por tanto, se procede a verificar dichos registros así:

NoINSCRITOSERIALNUIPFECHA DE INSCRIPCIÓNLUGAR NACIMIENTO
1ANGULO RAMÍREZ KERWIN RAMÓN56897516122197761524-JUN-2016MARACAIBO (VEN)
2HERRERA CHARRIS ALEXANDER JOSÉ56897603122197772401-JUL-2016MIRANDA (VEN)

3
ORTIZ MONTERO MARYOLI MARBELI56897694122197785812-JUL-2016CARABOBO (VEN)
4HAZBIU ALTIN56897761112817102915-JUL-2016TIRANA (ALB)
5LINARES ESPITIA DOUGLAS ALBERTO56904110122197834511-AGO-2016CARACAS (VEN)
6LINARES ESPITIA RUBÉN ALEJANDRO56904111122197834511-AGO-2016CARACAS (VEN)
7CARDOZO CASTELLANOS JACKFRED ENERIO56904309122197857424-AGO-2016LAGUNILLAS (VEN)
8NORIEGA CHIKITO FRANKLIN ALBERTO56904907122197929521-OCT-2016SAN FRANCISCO (VEN)

En la formulación del cargo se subrayó el verbo “extender”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, hace referencia a que un documento alcance su fuerza, virtud o eficacia. En lo referente a SERVIDOR PÚBLICO y al ejercicio de funciones públicas, es evidente que la autorización para la inscripción en el registro civil de nacimiento por parte del correspondiente servidor encuadran plenamente en lo señalado por el anterior tipo penal.

Ahora bien, el Despacho procede a realizar la valoración en cuanto a la autorización y la veracidad de cada uno de ellos, ya que la autenticidad de los mismos no está bajo cuestionamiento, ni tampoco es fundamento de defensa del implicado, pues este jamás ha negado el que los haya autorizado y/o extendido, que para el caso en concreto significa lo mismo tal como dice el tipo penal.

1ANGULO RAMÍREZ KERWIN RAMÓN56897516122197761524-JUN-2016MARACAIBO (VEN)

En este registro se percibe, desde un comienzo[65] que no se encuentra información plasmada en el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos (En adelante G.E.D.), lo cual es una obligación de todo registrador enviarla a la Dirección Nacional de Registro Civil.

Adicional a lo anterior, cuando de la misma oficina, es decir la Dirección Nacional de Registro Civil solicitó dicha información, tal como ya se manifestó, mediante correo electrónico el entonces Registrador Especial de Ciénaga dio respuesta diciendo que no se encontraban los soportes de dicho registro (Folios 252-253 del C-O 2).

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte del Dr. NOGUERA DANGOND tal como se verifica a folio 254 del C-O 2.

2HERRERA CHARRIS ALEXANDER JOSÉ56897603122197772401-JUL-2016MIRANDA (VEN)

En este registro se percibe desde la misma auditoría, el que dio origen al presente proceso[66] que no se encuentra información plasmada en la GED, lo cual, como ya se dio en párrafos anteriores, es una obligación de todo registrador enviarla a la Dirección Nacional de Registro Civil.

Así mismo, la Dirección Nacional de Registro Civil cuando solicitó dicha información a la correspondiente Registraduría, mediante correo electrónico, el entonces Registrador Especial de Ciénaga dio respuesta diciendo que no se encontraban los soportes de dicho registro (Folios 252-253 del C-O 2).

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte del Dr. NOGUERA DANGOND tal como se verifica a folio 255 del C-O 2.

3ORTIZ MONTERO MARYOLI MARBELI56897694122197785812-JUL-2016CARABOBO (VEN)

Al igual que los anteriores registros, en este se percibe desde la misma auditoría, que dio origen al presente proceso[67] que no se encuentra información plasmada en el GED, lo cual, como ya se dio en párrafos anteriores, es una obligación de todo registrador enviarla a la Dirección Nacional de Registro Civil.

Así mismo, la misma oficina, es decir la Dirección Nacional de Registro Civil cuando solicitó dicha información a la correspondiente Registraduría, mediante correo electrónico, el entonces Registrador Especial de Ciénaga dio respuesta diciendo que no se encontraban los soportes de dicho registro (Folios 252-253 del C-O 2).

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte del Dr. NOGUERA DANGOND tal como se verifica a folio 256 del C-O 2.

4HAZBIU ALTIN56897761112817102915-JUL-2016TIRANA (ALB)

El caso del señor HAZBIU ALTIN, que también no se encontró ningún documento como soporte para autorizar su registro[68], pero se encuentra la autorización a folio 257 del C-O 2, tiene sus particularidades como: se trata de un ciudadano extranjero, nacido en TIRANA - ALBANIA, madre: DE LA HOZ CERVANTES GLORÍA MARÍA, padre: HAZBIU HILMI, solo se plasmó un número de escritura, aunque sin información de fecha ni de notaria.

Sin embargo, a folio 463 del C-O 3, se encuentra el registro real de dicho ciudadano, pero que corresponde al indicativo serial No. 54699265, autorizado por el Registrador Municipal de ZAPAYÁN MAGDALENA, elevando escritura pública No. 922 ante la Notaría Cuarta de Santa Marta para cambio de nombre, es decir en el documento correspondiente al registro autorizado por el Dr. NOGUERA DANGOND no se plasmaron datos que correspondían en su momento con la realidad.

5LINARES ESPITIA DOUGLAS ALBERTO56904110122197834511-AGO-2016CARACAS (VEN)

Este registro, en la tantas veces citada auditoría, que dio origen al presente proceso se establece que no cuentan con documento de identificación[69] preparándose cédulas de ciudadanía y corresponden a personas mayores de edad nacidas en Venezuela.

Así mismo, la misma oficina, es decir la Dirección Nacional de Registro Civil cuando solicitó dicha información a la correspondiente Registraduría, mediante correo electrónico, el entonces Registrador Especial de Ciénaga dio respuesta diciendo que no se encontraban los soportes de dicho registro (Folios 252-253 del C-O 2).

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte del Dr. NOGUERA DANGOND tal como se verifica a folio 258 del C-O 2.

6LINARES ESPITIA RUBÉN ALEJANDRO56904111122197834611-AGO-2016CARACAS (VEN)

Este registro, en la tantas veces citada auditoría, que dio origen al presente proceso se establece que no cuentan con documento de identificación[70] preparándose cédulas de ciudadanía y corresponden a personas mayores de edad nacidas en Venezuela.

Así mismo, la misma oficina, es decir la Dirección Nacional de Registro Civil cuando solicitó dicha información a la correspondiente Registraduría, mediante correo electrónico, el entonces Registrador Especial de Ciénaga dio respuesta diciendo que no se encontraban los soportes de dicho registro (Folios 252-253 del C-O 2).

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte del Dr. NOGUERA DANGOND tal como se verifica a folio 259 del C-O 2.

7CARDOZO CASTELLANOS JACKFRED ENERIO56904309122197857424-AGO-2016LAGUNILLAS (VEN)

Este registro, en la tantas veces citada auditoría, el que dio origen al presente proceso se establece que no cuentan con documento de identificación[71] preparándose cédulas de ciudadanía y corresponden a personas mayores de edad nacidas en Venezuela.

Así mismo, la misma oficina, es decir la Dirección Nacional de Registro Civil cuando solicitó dicha información a la correspondiente Registraduría, mediante correo electrónico, el entonces Registrador Especial de Ciénaga dio respuesta diciendo que no se encontraban los soportes de dicho registro (Folios 252-253 del C-O 2).

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte del Dr. NOGUERA DANGOND tal como se verifica a folio 260 del C-O 2.

8NORIEGA CHIKITO FRANKLIN ALBERTO56904907122197929521-OCT-2016SAN FRANCISCO (VEN)

Este registro, en la tantas veces citada auditoría, que dio origen al presente proceso se establece que no cuentan con documento de identificación[72] preparándose cédulas de ciudadanía y corresponden a personas mayores de edad nacidas en Venezuela.

Así mismo, la misma oficina, es decir la Dirección Nacional de Registro Civil cuando solicitó dicha información a la correspondiente Registraduría, mediante correo electrónico, el entonces Registrador Especial de Ciénaga dio respuesta diciendo que no se encontraban los soportes de dicho registro (Folios 252-253 del C-O 2).

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte del Dr. NOGUERA DANGOND tal como se verifica a folio 261 del C-O 2.

SEGUNDO

A la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, como Servidora con Funciones de Registradora Especial de Ciénaga, entre el 23 de diciembre de 2015 y el 5 de noviembre de 2016, posiblemente autorizó la inscripción de los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales 54828606, 54828591, 56918170, 54828501 y 54828597, dando fe de que lo registrado en esos documentos públicos era verídico, a sabiendas que no cumplían los requisitos legales para ello.

En consecuencia, CINCO (5) son los registros, los cuales se consideró irregulares y autorizada su inscripción por la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, los cuales corresponden a los seriales: 54828606, 54828591, 56918170, 54828501 y 54828597. Ello, además de establecerlo en la ya citada auditoría realizada por el Dr. EDGAR DARÍO PINTO ESPINOSA los días 12 y 13 de diciembre de 2016; también, dio como consecuencia que los mismos fueron anulados por la Resolución 2510 de 14 de marzo de 2017 (Folios 304-309 del C-O 2), por tanto, se procede a verificar dichos registros así:

NoINSCRITOSERIALNUIPOFICINA DE REGISTROFECHA DE INSCRIPCIÓN
1NIEVES NOLAVITA MARGARITA548286061221975497REGISTADURÍA DE CIÉNAGA23-DIC-2015
2CORONADO JANDIGUA MARÍA
54828591

1221975471
REGISTADURÍA DE CIÉNAGA22-DIC-2015
3SÁNCHEZ GARCÍA ALICIA ESTHER
56918170
1221979592REGISTADURÍA DE CIÉNAGA05-NOV-2016
4SOLANO NOLAVITA MARÍA CECILIA548285011221975340REGISTADURÍA DE CIÉNAGA11-DIC-2015
5NIEVES DAZA JUAN548285971221975488REGISTADURÍA DE CIÉNAGA23-DIC-2015

En la formulación del cargo se subrayó el verbo “extender”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, hace referencia a que un documento alcance su fuerza, virtud o eficacia. En lo referente a SERVIDOR PÚBLICO y al ejercicio de funciones públicas, es evidente que la autorización para la inscripción en el registro civil de nacimiento por parte del correspondiente servidor, encuadran plenamente en lo señalado por el anterior tipo penal.

Ahora bien, el Despacho procede a realizar la valoración en cuanto a la autorización y la veracidad de cada uno de ellos, ya que la autenticidad de los mismos no está bajo cuestionamiento, ni tampoco es fundamento de defensa del implicado, pues este jamás ha negado el que los haya autorizado y/o extendido, que para el caso en concreto significa lo mismo tal como dice el tipo penal.

1NIEVES NOLAVITA MARGARITA548286061221975497REGISTADURÍA DE CIÉNAGA23-DIC-2015

En este registro se percibe, desde un comienzo[73] que no se encuentra información plasmada en cuanto a los testigos, así como la información de los padres, lo cual es una obligación de todo registrador plasmarla para la correspondiente autorización de la inscripción en el registro civil de nacimiento.

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte de la Dra. FERNÁNDEZ DE CASTRO tal como se verifica a folio 313 del C-O 2.

2CORONADO JANDIGUA MARÍA548285911221975471REGISTADURÍA DE CIÉNAGA22-DIC-2015

En este registro se percibe, desde un comienzo[74] que no se encuentra información plasmada en cuanto a los testigos, así como la información de los padres, lo cual es una obligación de todo registrador plasmarla para la correspondiente autorización de la inscripción en el registro civil de nacimiento.

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte de la Dra. FERNÁNDEZ DE CASTRO tal como se verifica a folio 312 del C-O 2.

3SÁNCHEZ GARCÍA ALICIA ESTHER569181701221979592REGISTADURÍA DE CIÉNAGA05-NOV-2016

En este registro se percibe, desde un comienzo[75] que no se encuentra información plasmada en cuanto a los testigos, así como la información de los padres, lo cual es una obligación de todo registrador plasmarla para la correspondiente autorización de la inscripción en el registro civil de nacimiento.

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte de la Dra. FERNÁNDEZ DE CASTRO tal como se verifica a folio 314 del C-O 2.

4SOLANO NOLAVITA MARÍA CECILIA548285011221975340REGISTADURÍA DE CIÉNAGA11-DIC-2015

En este registro se percibe, desde un comienzo[76] que no se encuentra información plasmada en cuanto a los testigos, así como la información de los padres, lo cual es una obligación de todo registrador plasmarla para la correspondiente autorización de la inscripción en el registro civil de nacimiento.

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte de la Dra. FERNÁNDEZ DE CASTRO tal como se verifica a folio 311 del C-O 2.

5NIEVES DAZA JUAN548285971221975488REGISTADURÍA DE CIÉNAGA23-DIC-2015

En este registro se percibe, desde un comienzo[77] que no se encuentra información plasmada en cuanto a los testigos, así como la información de los padres, lo cual es una obligación de todo registrador plasmarla para la correspondiente autorización de la inscripción en el registro civil de nacimiento.

Entonces, lo único que se tiene del citado registro es el folio donde se autorizó su inscripción por parte de la Dra. FERNÁNDEZ DE CASTRO tal como se verifica a folio 310 del C-O 2.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONDUCTA

En ese orden de ideas, el Código Penal en su Art. 286, establece textualmente que:

Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.”

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido como posición jurídica para el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO el que es: “UN DELITO DE PELIGRO” pues alterar la verdad en documentos públicos afecta el interés general de la comunidad por la confianza que se deposita en estos para acreditar la relación jurídica plasmada. En esa medida, los delitos contra la fe pública no prevén la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, sino su amenaza o puesta en riesgo.[78]

En efecto, el legislador establece que es un delito de peligro presunto, es decir se presume esa posibilidad del daño, pues dicha acción está en la aptitud de poder alterar una relación jurídica, por tanto, lo que se quiere evitar es que el servidor público deje al azar la situación de que todo lo que está autorizando pueda ser verdad sin ni siquiera verificar los procedimientos para extender un documento público.

Nótese que en el presente caso se tiene que el señor registrador NOGUERA DANGOND, tiene una responsabilidad inmensa en la autorización de inscripción de los respectivos registros civiles de nacimiento, pues con ello se le está dando la nacionalidad a personas nacidas en el extranjero.

También para el caso de la Dra. FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, igualmente tiene una responsabilidad inmensa en la autorización de inscripción de los respectivos registros civiles de nacimiento, pues con ello se le está dando la nacionalidad a personas mayores de dieciocho (18) años sin aplicar los procedimientos legales que demandan semejante decisión.

Por ello, no son de recibo los argumentos de los investigados en el sentido de que cuando llegan los registros civiles de nacimiento a su oficina y/o para su autorización, ya se han agotado los trámites internos, donde además participan varios servidores para su preparación, por lo cual a ellos solo les correspondían firman la autorización del registro, pues como ya se ha precisado durante todo el procedimiento los registradores no son funcionarios aislados de los demás, ni en cuanto a su responsabilidad, como tampoco en sus funciones.

Ahora bien, para el caso en concreto es preciso señalar que el procedimiento general para la inscripción de un hecho en el registro civil se compone de cuatro (4) pasos, los cuales se encuentran establecidos en el Decreto 1260/70, específicamente en los Arts. 28 y 29, así:

.- RECEPCIÓN: Consiste en que el funcionario encargado de la función de registro recibe la declaración de los interesados (declarantes y/o testigos).

.- EXTENSIÓN: Es la transcripción de la declaración que se hace durante la recepción.

.- OTORGAMIENTO: Surtida la extensión, se realiza la aceptación expresa del declarante y/o testigos sobre la transcripción de lo recibido.

.- AUTORIZACIÓN: Es la suscripción (Firma o Rúbrica) del funcionario encargado de llevar el registro que da fe sobre el cumplimiento de los requisitos legales (Art 21), y, la veracidad de la declaración recibida (Art 32).

Así mismo, según el Manual de Funciones de la Registraduría Resolución 6053 de 2000[79], le corresponde al señor Registrador Especial:.- “Realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias, relacionados con el estado civil, enviar a la Dirección del Registro Civil el duplicado de los seriales y expedir copias a los interesados”[80], y, “Ejercer el control de gestión de la Registraduría a su cargo para el mantenimiento de adecuados niveles de eficiencia y eficacia”[81], incluso se le asignan funciones disciplinarias para el debido control de la prestación del servicio[82].

Por tales razones, al ser el titular de la Registraduría que tiene a su cargo, le corresponde verificar y evaluar la gestión de los procedimientos internos para el debido cumplimiento de la función de registro, no se trata de un funcionario que cumple una función aislada, sino que además el citado Manual de Funciones le asigna competencias disciplinarias para ello.

En ese orden de ideas, si bien es cierto posteriormente se allegaron documentos con los cuales se argumentó que los registrados, en principio, tenían el derecho para ello[83], también lo es que en su momento lo plasmado en los citados registros no correspondía con los requisitos exigidos por las leyes y los tratados internacionales[84].

Como se pude apreciar en la respectiva Resolución 2224/17 se argumenta lo siguiente para el caso de REGISTRO DE NACIMIENTO EXTRANJERO: “… es de mérito advertir que la exigencia del documento debidamente apostillado o legalizado es un requisito esencial, para las inscripciones de nacimiento en el registro civil de personas nacidas en el exterior, conforme lo establece la Resolución 3269 de 2016 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores…”[85] (Se resalta)

A renglón seguido, indica la señalada Resolución 2224 que frente a la legalización de documentos el Ministerio de Relaciones Exteriores se ha referido: “la apostilla es la legalización de la firma de un funcionario público impuesta en el documento mas no se certifica ni revisa su contenido. Un documento se debe apostillar cuando el país en el cual surtirá efectos hace parte de la convención de la Haya de 1961.”

Ello lo afirmó el señor Director Nacional de Registro Civil, Dr. CARLOS ALBERTO MONSALVE MONJE, quien en diligencia de 16 d enero de 2018, dijo lo siguiente:

PREGUNTADO: conforme a la normatividad vigente cuales son los requisitos para que un mayor de edad nacido en el extranjero pueda obtener mediante registro civil de nacimiento la nacionalidad colombiana CONTESTO: la persona debe presentar el registro civil, que no sea un registro civil extemporáneo, puede traer el registro civil traducido apostillado y legalizado. Este este caso no aplica la partida eclesiástica ni los testigos. PREGUNTADO: Que norma establece como único requisito para registro de extranjeros como único requisito el aportar el registro civil de nacimiento apostillado CONTESTO: art. 47 del decreto 1260 de 1970, PREGUNTADO: usted ha manifestado que el art. 47 del decreto 1260 de 1970, establece como único requisito el aportar el registro civil apostillado o, legalizado de donde se desprende si al literal de la norma lo que se dice es que se inscribirán ora, ante el consulado colombiano,. O en su defecto en la forma y del modo prescrito de la legislación del respectivo país, y en caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario en cargado del registro civil procederá abrir el folio. CONTESTO: estamos hablando del caso es porque el extranjero no lo hizo ante el consulado respectivo, como no lo hicieron lo hacen acá en Colombia, hay una norma de la cancillería que se refiere a que los ciudadanos debieron haberlo llevado al consulado más cercano porque tenían derecho, vienen a Colombia y lo realizan pero estos documentos no fueron encontrados. Colombia hace parte del acuerdo de la haya es una norma supranacional y por tanto, debemos de llevarlo a acabo. PREGUNTADO: El acuerdo usted lo citó en la resolución CONTESTO: Sí se menciona en el literal 3o del último parágrafo.” (Se resalta).    

En consecuencia, se verifica que el trámite de apostillaje no es una simple formalidad, sino que la misma deriva de un tratado internacional, es decir, una norma de carácter superior, por lo cual no es discrecional del Registrador obviarla para el procedimiento de registro.

Por todas las anteriores razones, se concluye sin lugar a dudas que en los documentos, REGISTROS objeto del presente proceso, su autorización encuadra plenamente en el cargo de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO atribuido al Dr. EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND.

En igual sentido se argumenta la responsabilidad de la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO, pues expresamente la Resolución No. 2510 de 14 de marzo de 2017, en su parte considerativa, indicó:

“5. Que los registros civiles de nacimiento, cuyo nombre y apellido del inscrito, indicativo serial, NUIP, Oficina de Registro y fecha de inscripción, se relacionan a continuación, fueron valorados individualmente y se concluyó que en todos los casos el funcionario encargado del registro civil autorizó la inscripción de personas mayores de 18 años con declaración de testigos cuyas condiciones individuales no permiten establecer su real identidad”[86] (Se resalta)

En tales circunstancias, se establece y reitera que el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, al ser considerado por la jurisprudencia, un delito de peligro presunto, la finalidad del legislador se contrae a que los diferentes servidores públicos al extender los correspondientes documentos no dejen todo al azar, pues deben cumplir su obligación de verificar paso a paso lo que van a suscribir, por cuanto, y debido a la importancia para el caso de registro, debe corresponder plenamente con la verdad y realidad jurídica que allí se ha plasmado.

3.3.2.1.1.- TIPICIDAD

La tipicidad en la falta disciplinaria, fue definida por la Corte Constitucional como:

exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”[87] (Ser resalta).

En ese orden de ideas, se conserva el planteamiento señalado en la providencia de cargos en la que se advirtió la conducta irregular establecida en la siguiente disposición:

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

(…)”[88]

Norma en blanco, para lo cual nos remitimos al Código Penal, Título IX (delitos contra la fe pública), capítulo tercero (de la falsedad en documentos), el cual tipifica:

Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.” (Se resalta).

Por tanto, esta Delegada le reprocha a los investigados que en su calidad de Registradores Especiales de Ciénaga NO actuaron con rectitud, lealtad y honestidad en el cumplimiento de sus funciones al extender, firmar y/o autorizar los registros civiles de nacimiento referidos con contenido falaz, sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin que se admitida la excusa que ellos no los elaboraron, pues solo se limitaron a autorizarlos.

Lo anterior, en atención a que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en ESTABLECER que “firmar sin revisar” “es una conducta irresponsable”[89] que la falsedad ideológica en documento público es un delito de peligro porque alterar la verdad en documentos públicos afecta el interés general de la comunidad por la confianza que se deposita en estos para acreditar una relación jurídica plasmada.

En esa medida, los delitos contra la fe pública no prevén la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, sino su amenaza o puesta en riesgo, y añade el Alto Tribunal que la antijuridicidad de un documento falso está en su aptitud de alterar una relación jurídica, en cuanto puede reconocer o negar determinado derecho al servir de prueba.[90]

Entonces, se adecua la conducta de los investigados al tipo penal descrito, así como al derrotero jurisprudencial, pues tenemos que de acuerdo con la hoja de vida allegada al expediente, tanto el señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, como la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, en su condición de Registradores Especiales de Ciénaga, respectivamente, eran servidores públicos para la fecha de los hechos.

Establecido que los disciplinados tenían la condición de servidores públicos, tenemos que el verbo rector “extender” se materializó cuando autorizaron la inscripción de los referidos registros civiles de nacimiento, entendiendo el verbo autorizar como la firma autógrafa que imprimieron y con la cual dieron fe de que los registros cumplían los requisitos de ley,[91] vale decir, que su contenido era veraz, dando alcance de fuerza jurídica a dichos documentos.

De donde tenemos que el comportamiento de los investigados se adecúa a la descripción típica del delito de falsedad ideológica en documento público, es por definición un atentado al deber de veracidad porque, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, quien extiende un documento público que puede servir de prueba tiene la función certificadora de los hechos atinentes al ejercicio de sus funciones y al hacerlo está obligado a consignar solo la verdad, y con los requisitos exigidos por la ley, pues sobre él recae la presunción de verdad de lo allí plasmado, la cual debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al ordenamiento jurídico.[92]

3.3.2.1.2.- ILICITUD SUSTANCIAL

El Art. 5 de la Ley 734 de 2002, establece que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por tanto no cualquier irregularidad genera ilicitud sustancial, debe ser una infracción sustancial al deber funcional sin justificación alguna, así lo ha manifestado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.[93] (Se resalta).

La institución de la ilicitud sustancial en el derecho disciplinario busca asegurar los fines de la función pública; en tal sentido, la conducta que es objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta sustancialmente contra el deber funcional. De ahí que la calificación disciplinaria la debe concretar el juzgador dentro del marco de infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público en ejercicio de su cargo o función.

Partiendo de este principio, la actuación desplegada por el señor NOGUERA DANGOND y la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA no es acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos de todas las personas.

Dicha conducta, por sí misma, y en el escenario en que se dio, no tiene ninguna justificación, pues, AFECTÓ SUSTANCIALMENTE la FE PÚBLICA, lo que conlleva a que esté revestida de ILICITUD SUSTANCIAL, dado que puso en tela de juicio la confianza y respeto de la administración entre los miembros de la SOCIEDAD en general, al punto que esa confianza tuvo que ser restablecida anulando los registros objeto de cuestionamiento.

Tan es así que a las personas a las cuales se les anuló el registro civil de nacimiento, y a pesar de que para ellas traía en la práctica consecuencias negativas en relación con sus derechos fundamentales, no cuestionaron por las vías jurídicas dicha actuación de la administración, lo que conlleva a inferir lógicamente que la decisión de la Dirección Nacional de Registro Civil se encuentra debida y legalmente fundamentada.

3.3.2.1.3.- CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y FORMA DE CULPABILIDAD

La falta cometida se mantiene tal como se determinó en el pliego de cargos, bajo la calificación de GRAVÍSIMA, pues la conducta de los registradores NOGUERA DANGOND y FERNÁNDEZ DE CASTRO corresponde a la establecida en el Art. 48 numeral 1, que establece textualmente las faltas gravísimas, específicamente la conducta de: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

(…)”[94]

Norma en blanco que nos remite al Art. 286 del Código Penal, que contempla el punible de Falsedad ideológica en documento público.

En cuanto a la FORMA O GRADO DE CULPABILIDAD, se mantiene la que se estableció en el auto de cargos en donde se determinó a título de DOLO, pues para el caso del Dr. NOGUERA DANGOND el Despacho considera que por tratarse de un señor REGISTRADOR ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, además de ser PROFESIONAL DEL DERECHO[95] por sus estudios, preparación académica, madurez y experiencia, sabe y conoce que una de las funciones esenciales de la entidad es la de REGISTRO con todas las obligaciones legales que debe cumplir para ello, y actuar siempre con la verdad y transparencia que le impone el cargo.

En igual sentido, para el caso de la Dra. FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA al cumplir funciones de REGISTRADORA ESPECIAL DE CIENÁGA y como es una servidora con alto nivel de experiencia[96], por sus estudios, preparación académica, madurez y experiencia, sabe y conoce que una de las funciones esenciales de la entidad es la de REGISTRO con todas las obligaciones legales que debe cumplir para ello, y actuar siempre con la verdad y transparencia que le impone el cargo.

La Ley 734 de 2002, no define el concepto de DOLO, por tal razón, es necesario acudir, al Código Penal que en su Art. 22 precisa que: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización…”. (Se resalta).

En consecuencia, es evidente y palmario que tanto el señor NOGUERA DANGOND, como la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO, y tal como se dijo en el auto de cargos, de lo que no hay ninguna duda, por ostentar un cargo de mucha responsabilidad, más su condición de profesional del derecho y funcionaria con amplia experiencia, respectivamente, conocían que con su conducta generarían reproche disciplinario.

Además, desde el momento en que los registradores especiales de Ciénaga, autorizaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, prescindiendo de cumplir todas las exigencias tanto legales como de tratados internacionales les imponía para ello, no hay duda que querían vulnerar el ordenamiento jurídico como se ha venido señalando.

Por lo anterior, se concluye que la falta atribuida al señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, y a la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, se califica a título de DOLO, por cuanto en su condición de REGISTRADORES ESPECIALES, debían conocer los hechos constitutivos de la acción disciplinaria y además querían que se presentara dicho resultado.

3.3.2.1.4.- DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN.

En la presente actuación se comprobó que los funcionarios investigados, como servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ESTÁN INMERSOS EN EL PUNIBLE DESCRITO EN EL ART. 286 DEL CÓDIGO PENAL, conducta que se califica como FALTA GRAVÍSIMA, pues así lo califica la Ley 734 de 2002 en su art. 48 numeral 1. Así mismo, la forma de culpabilidad se determinó a título de DOLO, debido a que los investigados actuaron con conocimiento y voluntad.

Por tanto, el numeral 1o del Art. 44 de la Ley 734/02, establece que para las faltas GRAVÍSIMAS realizadas con DOLO, tal como se demostró en el presente caso, se aplicará sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL; además, el art. 46 ibídem establece que la inhabilidad es por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

En consecuencia, el Despacho considera que la conducta investigada, para efectos de graduar la sanción, se amolda dentro de los criterios establecidos en los literales a), g) e i) del numeral 1o del Art. 47 de la Ley 734/02, que dice a la letra:

“Art. 47.- Criterios para determinar la graduación de la sanción.

1.  

a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

(…)

g) El grave daño social de la conducta;

(…)

i) El conocimiento de la ilicitud;

(…)”. (Se resalta).

En eso orden de ideas, se tiene que efectivamente con la conducta asumida por el señor NOGUERA DANGOND y la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, que como ya se dijo, está contemplada en el Art. 286 del Código Penal, en la forma y escenario en que se dieron los hechos, con dicho acto ilegal, sin justificación alguna, se (1) ocasionó un grave daño social a la comunidad en general, pues el bien jurídico vulnerado es la fe pública, ello con (2) pleno conocimiento de la ilicitud de dicha conducta.

Aunque se verifica que los investigados no han sido sancionados disciplinariamente en los últimos cinco (5) años[97], lo que conlleva también a que se tengan en cuenta dicha situación; por tanto, se le impondrá como sanción la DESTITUCIÓN en el CARGO, E INHABILIDAD GENERAL por el término de ONCE (11) AÑOS, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

3.3.2.2.- SEGUNDO CARGO: PREVARICATO POR ACCIÓN[98]

PRIMERO

Al señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, como Registrador Especial de Ciénaga, entre el 24 de junio y el 21 de octubre de 2016, posiblemente profirió los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales 56897516, 56897603, 56897694, 56897761, 56904110, 56904111, 56904309 y 56904907, de manera ilegal porque no requirió los documentos que acreditaran la filiación de los ciudadanos extranjeros, como lo ordena el inciso tercero del artículo 47 del Decreto 1260 de 1970, por lo que al parecer incurrió en una falta disciplinaria.

En el presente caso el Despacho considera que si bien se podría entender, para el caso en concreto, una similitud entre los verbos PROFERIR el cual es el plasmado en el cargo[99], aunque posteriormente a ello, se precisa como una de las normas infringidas el Art. 39 del Decreto – Ley 1260 de 1970, en la cual se habla del verbo en futuro condicional AUTORIZARÁ[100], sí valora, y acoge los argumentos del abogado defensor Dr. ESPINOSA JIMÉNEZ[101], en el sentido de que son diferentes sus acepciones. Con lo cual no habría precisión tanto en el cargo como en la descripción de la conducta.

Así mismo, es de precisar que por los hechos objeto del presente proceso, se le endilgaron dos (2) cargos a los registradores investigados: (I) FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO[102] y PREVARICATO POR ACCIÓN, es necesario, en lógica jurídica, verificar el principio de especialidad de la conducta.

Sobre este tema la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “El concurso aparente de delitos ocurre – que bien se ha clarificado es sólo un aparente concurso-, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal, o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable.”[103] (Se resalta).

En ese orden de ideas, y sin más elucubraciones jurídicas, se concluye, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como de los fundamentos jurídicos que se esgrimieron para fundamentar el cargo por FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, se tiene que no se encuentra probado el cargo de PREVARICATO POR ACCÍON, además porque, como lo afirma uno de los defensores, los verbos que se utilizaron y se analizaron en su momento, son diferentes en cuanto a su significado lo que conlleva a que no se configure la autoría ni la responsabilidad del citado cargo, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

SEGUNDO

A la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, como Auxiliar Administrativo con asignación de funciones como Registradora Especial de Ciénaga, entre el 23 de diciembre de 2015 y el 5 de noviembre de 2016, posiblemente profirió los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales 54828606, 54828591, 56918170, 54828501 y 54828597, de manera ilegal porque no requirió los documentos que acreditaran la filiación de los ciudadanos mayores de edad, por lo que al parecer incurrió en una falta disciplinaria.

El Despacho reitera los argumentos expresados en los párrafos anteriores, pues son los mismos fundamentos tanto de hecho como de derecho en que se encuentra la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO, por tanto, se considera que el cargo de PREVARICATO POR ACCIÓN no prospera, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

3.3.2.3.- TERCER CARGO: IMCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONTENIDOS EN LOS REGLAMENTOS[104]

PRIMERO

Al señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, como Registrador Especial de Ciénaga, entre el 13 de junio y el 21 de octubre de 2016, al autorizar la inscripción de los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales 56897382, 6897390, 56897516, 56897603, 56897694, 56897761, 56904110, 56904111, 56904309 y 56904907, posiblemente incumplió las directrices fijadas por el Director Nacional de Registro Civil mediante las circulares 082 y 086 del 24 de mayo y del 3 de junio de 2016, respectivamente, en lo relacionado con los requisitos que deben cumplir los declarantes, testigos y documentación para autorizar la inscripción de registros civiles de nacimiento, por lo que al parecer incurrió en una falta disciplinaria.

Por tanto, se precisa que son OCHO (8) los registros que se consideró irregularmente autorizada su inscripción, por cuanto se incumplieron reglamentos internos, por el señor NOGUERA DANGOND, y corresponden a los seriales: 56897516, 56897603, 56897694, 56897761, 56904110, 56904111, 56904309 y 56904907. Ello, además de establecerlo en la ya citada auditoría realizada por el Dr. EDGAR DARÍO PINTO ESPINOSA los días 12 y 13 de diciembre de 2016; también, tres (3) meses después de ella, lo certificó el mismo registrador especial de Ciénaga la época Dr. CÉSAR RAFAEL BORNACELLY BOTERO[105], quien en correo de 02 de marzo de 2017 así lo indicó (Folios 252-253 del C-O 2).  

Lo anterior dio como consecuencia que los mismos fueron anulados por la Resolución 2224 de 06 de marzo de 2017 (Folios 127-131 del C-A 4), por tanto, se procede a verificar dichos registros así:

NoINSCRITOSERIALNUIPFECHA DE INSCRIPCIÓNLUGAR NACIMIENTO
1ANGULO RAMÍREZ KERWIN RAMÓN56897516122197761524-JUN-2016MARACAIBO (VEN)
2HERRERA CHARRIS ALEXANDER JOSÉ56897603122197772401-JUL-2016
MIRANDA (VEN)

3

ORTIZ MONTERO MARYOLI MARBELI

56897694

1221977858

12-JUL-2016

CARABOBO (VEN)

4

HAZBIU ALTIN

56897761

1128171029

15-JUL-2016

TIRANA (ALB)

5
LINARES ESPITIA DOUGLAS ALBERTO56904110122197834511-AGO-2016CARACAS (VEN)
6LINARES ESPITIA RUBÉN ALEJANDRO56904111122197834511-AGO-2016CARACAS (VEN)
7CARDOZO CASTELLANOS JACKFRED ENERIO56904309122197857424-AGO-2016LAGUNILLAS (VEN)
8NORIEGA CHIKITO FRANKLIN ALBERTO56904907122197929521-OCT-2016SAN FRANCISCO (VEN)

Se tiene, para la presente conducta que la norma disciplinaria descrita exige indicar cuáles son los reglamentos, los cuales corresponden a los siguientes:

1.- CIRCULAR 082 DE 24 DE MAYO DE 2016[106]

Este reglamento, emitido por el señor Director Nacional de Registro Civil, en el cargo endilgado se precisó como incumplidas las siguientes disposiciones:

- Los puntos d) y e) de la Circular 082 del 24 de mayo de 2016, los cuales establecen que para autorizar registros de nacimiento con la declaración juramentada de dos testigos, éstos, además de establecer que son hábiles, les debe constar el hecho del nacimiento, teniendo que diligenciar el Anexo No. 2 (“FORMATO PARA DECLARACIONES DE TESTIGOS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN”) y que los registros civiles de nacimiento ocurridos en el extranjero, se debe presentar el registro debidamente traducido y apostillado[107].

2.- CIRCULAR 086 DE 03 DE JUNIO DE 2016[108]

En este reglamento, emitido por el señor Director Nacional de Registro Civil, en el cargo endilgado se precisó como incumplida la siguiente disposición:

- El punto c), referente a la estricta aplicación del artículo 45 del Decreto 1260 de 1970 en cuanto a las personas legalmente idóneas para denunciar nacimientos y solicitar su registro.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que conforme al Art. 40.3 del Decreto 1010 del 6 de junio de 2000,[109] el Director Nacional de Registro Civil tiene la función de “Recomendar políticas que permitan identificar los factores críticos y adoptar los planes en procura de garantizar el óptimo funcionamiento del registro civil en Colombia”; por consiguiente, sus circulares, instrucciones, directrices u órdenes deben ser cumplidas, pues las mismas están encaminadas, como lo indica la norma, a garantizar el óptimo funcionamiento del registro civil, fijando las directrices necesarias para ello.

En cuanto a los registros civiles de nacimiento con los seriales 56897516, 56897603, 56897694, 56897761, 56904110, 56904111, 56904309 y 56904907, no se adjuntaron al trámite los registros civiles de nacimiento apostillados.

Ello nuevamente lo reitera el señor Director Nacional de Registro Civil en la ya tantas veces citada Resolución 2224/17, de la cual se desprende claramente que el APOSTILLAJE no es un requisito menor, ni tampoco un trámite solamente formal, sino que es un deber sustancial del funcionario solicitarlo para la correspondiente autorización de la inscripción. Se constituye en un acto esencial para dicha actividad de registro.

Así las cosas, y como se puede apreciar en la citada circular, además de que ese requisito esencial del apostillaje también se encuentra establecido en el Art. 47 del Decreto 1260/70, y en la Convención de la Haya de 1961, se reitera que se debe cumplir tal como consta a folio 265 del C-O 2.

Sin embargo, como se pudo demostrar en el presente proceso (Folios 254 al 261 del C-O 2), y aunque el Dr. NOGUERA conocía no solamente el contenido de la misma, sino también de las normas de carácter superior, como el Decreto 1260/70 (Art. 47), obvió sin justificación alguna su falta de aplicación.

SEGUNDO

A la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, como Auxiliar Administrativo con asignación de funciones como Registradora Especial de Ciénaga, posiblemente incumplió las directrices fijadas por el Director Nacional de Registro Civil mediante las circulares 082 y 086 del 24 de mayo y del 3 de junio de 2016, respectivamente, en lo relacionado con los requisitos que deben cumplir los declarantes, testigos y documentación al autorizar la inscripción de los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales 56897382, 6897390, 54828606, 54828591, 56918170, 54828501 y 54828597, entre el 23 de diciembre de 2015 y el 5 de noviembre de 2016, por lo que al parecer incurrió en una falta disciplinaria.

En consecuencia, CINCO (5) son los registros, los cuales se consideró irregulares y autorizada su inscripción por la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, los cuales corresponden a los seriales: 54828606, 54828591, 56918170, 54828501 y 54828597. Ello, además de establecerlo en la ya citada auditoría realizada por el Dr. EDGAR DARÍO PINTO ESPINOSA los días 12 y 13 de diciembre de 2016; también, dio como consecuencia que los mismos fueron anulados por la Resolución 2510 de 14 de marzo de 2017 (Folios 304-309 del C-O 2), por tanto, se procede a verificar dichos registros así:

NoINSCRITOSERIALNUIPOFICINA DE REGISTROFECHA DE INSCRIPCIÓN
1NIEVES NOLAVITA MARGARITA548286061221975497REGISTADURÍA DE CIÉNAGA23-DIC-2015
2CORONADO JANDIGUA MARÍA548285911221975471REGISTADURÍA DE CIÉNAGA22-DIC-2015
3SÁNCHEZ GARCÍA ALICIA ESTHER569181701221979592REGISTADURÍA DE CIÉNAGA05-NOV-2016
4SOLANO NOLAVITA MARÍA CECILIA548285011221975340REGISTADURÍA DE CIÉNAGA11-DIC-2015
5NIEVES DAZA JUAN548285971221975488REGISTADURÍA DE CIÉNAGA23-DIC-2015

Se tiene, para la presente conducta que la norma disciplinaria descrita exige indicar cuáles son los reglamentos, los cuales corresponden a los siguientes:

1.- CIRCULAR 082 DE 24 DE MAYO DE 2016[110]

En ente reglamento, emitido por el señor Director Nacional de Registro Civil, en el cargo endilgado se precisó como incumplidas las siguientes disposiciones:

- El punto d) de la Circular 082 del 24 de mayo de 2016, el cual establece que para autorizar registros de nacimiento con la declaración juramentada de dos testigos, éstos, además de establecer que son hábiles, les debe constar el hecho del nacimiento, teniendo que diligenciar el Anexo No. 2 (“FORMATO PARA DECLARACIONES DE TESTIGOS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN”).

2.- CIRCULAR 086 DE 03 DE JUNIO DE 2016[111]

En este reglamento, emitido por el señor Director Nacional de Registro Civil, en el cargo endilgado se precisó como incumplida la siguiente disposición:

- El punto c), referente a la estricta aplicación del artículo 45 del Decreto 1260 de 1970 en cuanto a las personas legalmente idóneas para denunciar nacimientos y solicitar su registro.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que conforme al Art. 40.3 del Decreto 1010 del 6 de junio de 2000,[112] el Director Nacional de Registro Civil tiene la función de “Recomendar políticas que permitan identificar los factores críticos y adoptar los planes en procura de garantizar el óptimo funcionamiento del registro civil en Colombia”; por consiguiente, sus circulares, instrucciones, directrices u órdenes deben ser cumplidas, pues las mismas están encaminadas, como lo indica la norma, a garantizar el óptimo funcionamiento del registro civil, fijando las directrices necesarias para ello.

En cuanto a los registros civiles de nacimiento con los seriales 56897516, 56897603, 56897694, 56897761, 56904110, 56904111, 56904309 y 56904907, no se adjuntaron al trámite los registros civiles de nacimiento apostillados.

Ello nuevamente lo reitera el señor Director Nacional de Registro Civil en la ya citada Resolución 2510/17, de la cual se desprende claramente que no se cumplieron los requisitos para autorizar el registro, como es la declaración de los dos (2) testigos en el formato indicado para ello (Folios 305 del C-O 3).

Sin embargo, como se pudo demostrar en el presente proceso (Folios 310 al 314 del C-O 2), y aunque la Dra. FERNÁNDEZ DE CASTRO conocía el contenido de la misma, no le dio aplicación.

3.3.2.3.1.- TIPICIDAD

La tipicidad en la falta disciplinaria, fue definida por la Corte Constitucional como:

exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”[113] (Ser resalta).

En ese orden de ideas, se conserva el planteamiento señalado en la providencia de cargos en la que se advirtió la conducta irregular establecida en la siguiente disposición del C.D.U.

Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

(…)”

Para el caso en concreto las disposiciones de los reglamentos incumplidas se encuentran en las ya citadas Circulares 082 y 086 de 2017, las cuales fueron emitidas por la autoridad competente para ello, como es el Director Nacional de Registro Civil, por tal razón, se adecua la conducta de los investigados al tipo disciplinario descrito, conforme a los registros que autorizaron, los cuales no contaban con el respetivo apostillaje para el caso del Dr. NOGUERA, ni con la declaración de los respectivos testigos, ni sus formalidades para el caso de la Dra. FERNÁNDEZ DE CASTRO.

3.3.2.3.2.- ILICITUD SUSTANCIAL

El Art. 5 de la Ley 734 de 2002, establece que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por tanto no cualquier irregularidad genera ilicitud sustancial, debe ser una infracción sustancial al deber funcional sin justificación alguna, así lo ha manifestado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.[114] (Se resalta).

La institución de la ilicitud sustancial en el derecho disciplinario busca asegurar los fines de la función pública, en tal sentido la conducta que es objeto de reproche es aquella que atenta sustancialmente contra el deber funcional. De ahí que la calificación disciplinaria la debe concretar el juzgador dentro del marco de infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público en ejercicio de su cargo o función.

Partiendo de este principio, la actuación desplegada por el señor NOGUERA DANGOND y la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA no es acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos de todas las personas, NI PARA GARANTÍZAR el debido cumplimiento de los actos administrativos que regulen procedimientos internos.

Dicha conducta, por sí misma y en el escenario en que se dio, no tiene ninguna justificación, pues, SE AFECTÓ SUSTANCIALMENTE la FE PÚBLICA, lo que conlleva a que esté revestida de ILICITUD SUSTANCIAL, pues pone en tela de juicio la confianza y respeto entre los miembros de la SOCIEDAD en general, la cual tuvo que ser restablecida con la anulación por parte de la Registraduría Nacional de los registros bajo examen.

3.3.2.2.3.- CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y FORMA DE CULPABILIDAD

La falta cometida se mantiene tal como se determinó en el pliego de cargos, bajo la calificación de GRAVE, pues la conducta de los registradores NOGUERA DANGOND y FERNÁNDEZ DE CASTRO corresponde a la establecida en el Art. 34 numeral 1, que establece textualmente

Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

(…)”

Así mismo, y en concordancia con la anterior norma, el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 consagra que el incumplimiento de los deberes constituye falta disciplinaria grave o leve, y que esa gravedad o levedad se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 ídem, entre ellos, la naturaleza esencia del servicio, como el de registro en el cual se encuentran varios derechos fundamentales, por tal razón se considera como FALTA GRAVE dicha conducta.

En cuanto a la FORMA O GRADO DE CULPABILIDAD, se mantiene la que se estableció en el auto de cargos en donde se determinó a título de DOLO, pues para el caso del Dr. NOGUERA DANGOND el Despacho considera que por tratarse de un señor REGISTRADOR ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, además de ser PROFESIONAL DEL DERECHO[115] por sus estudios, preparación académica, madurez y experiencia, además que tenía conocimiento del contenido de las CIRCULARES 082 y 086 de 2016, omitió darles aplicación sin justificación alguna.

En igual sentido, para el caso de la Dra. FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA al cumplir funciones de REGISTRADORA ESPECIAL DE CIENÁGA y como es una servidora con alto nivel de experiencia[116], por sus estudios, preparación académica, madurez, además que tenía conocimiento del contenido de las CIRCULARES 082 y 086 de 2016, omitió darles aplicación sin justificación alguna.

La Ley 734 de 2002, no define el concepto de DOLO, por tal razón, es necesario acudir, al Código Penal que en su Art. 22 precisa que: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización…”. (Se resalta).

En consecuencia, es evidente y palmario que tanto el señor NOGUERA DANGOND, como la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO, y tal como se dijo en el auto de cargos, de lo que no hay ninguna duda, por ostentar un cargo de mucha responsabilidad, más su condición de profesional del derecho y funcionaria con amplia experiencia, respectivamente, conocen que con su conducta generan reproche disciplinario.

Además, desde el momento en que los registradores especiales de Ciénaga autorizaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, a pesar de todas las exigencias tanto legales como de tratados internacionales les imponía para ello, no hay duda que querían vulnerar el ordenamiento jurídico como se ha venido señalando.

Por lo anterior, se concluye que la falta atribuida al señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND y a la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, se califica a título de DOLO, por cuanto en su condición de REGISTRADORES ESPECIALES, debían conocer los hechos constitutivos de la acción disciplinaria y además querían que se presentara dicho resultado.

3.3.2.2.4.- DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN.

En la presente actuación se comprobó que los funcionarios investigados, como servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ESTÁN INMERSOS EN EL TIPO DISCIPLINARIO DESCRITO EN EL ART. 50 DEL C.D.U., en concordancia con el Art. 34.1 IBÍDEM, conducta que se califica como FALTA GRAVE. Así mismo, la forma de culpabilidad se determinó a título de DOLO, debido a que los investigados, actuaron con conocimiento y voluntad.

Por tanto, el numeral 2o del Art. 44 de la Ley 734/02, establece que para las faltas GRAVES realizadas con DOLO, tal como se demostró en el presente caso, se aplicará sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL; además, el art. 46 ibídem establece que la suspensión no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12).

En consecuencia, el Despacho considera que la conducta investigada, para efectos de graduar la sanción, la misma se amolda dentro de los criterios establecidos en los literales a), g), h) e i) del numeral 1o del Art. 47 de la Ley 734/02, que dice a la letra:

“Art. 47.- Criterios para determinar la graduación de la sanción.

2.  

b) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

(…)

g) El grave daño social de la conducta;

h) La afectación a derechos fundamentales

i) El conocimiento de la ilicitud;

(…)”. (Se resalta).

En eso orden de ideas, se tiene que efectivamente con la conducta asumida por el señor NOGUERA DANGOND y la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, con dicho acto ilegal, sin justificación alguna, se (1) ocasionó un grave daño social a la comunidad en general, pues el bien jurídico vulnerado es la fe pública, ello con (2) pleno conocimiento de la ilicitud de dicha conducta y (3) con la afectación de derechos fundamentales.

Aunque se verifica que los investigados no han sido sancionados disciplinariamente en los últimos cinco (5) años[117], lo que conlleva también a que se tengan en cuenta dicha situación, por tanto, se le impondrá como sanción la SUSPENSIÓN E IHABLIDAD ESPECIAL SEIS (6) MESES.

TASACIÓN DE LA SANCIÓN EN CONCURSO HETEROGÉNEO DE CONDUCTAS

EN EL PRESENTE PROCESO, TAL COMO SE DEMOSTRÓ EN EL MISMO, SE DETERMINA QUE EXISTE CONCURSO MATERIAL HETEROGÉNEO DE CONDUCTAS, PUES CON VARIAS ACTUACIONES SE DESCONOCIERON VARIAS DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS COMO LO FUERON LOS ART. 48.1 Y 34.1 DEL C.D.U.

POR TAL RAZÓN EL LITERAL A) DEL NUMERAL 2o DEL ART. 47 DEL C.D.U., INDICA, PARA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN, QUE:

“A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria, o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;” (Se subraya).

EN TAL SENTIDO, Y COMO LA SANCIÓN MÁS GRAVE FUE LA DE DESTITUCIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD GENERAL[118], POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS, LA MISMA SE INCREMENTARÁ[119] HA QUINCE (15) AÑOS, PUES NO SE EXCEDE EN LA MÁXIMA LEGAL QUE SON VEINTE (20) AÑOS; Y ASÍ SE DECRETARÁ EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.

4. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA POLICÍA NACIONAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE probado el tanto PRIMER como el TERCER CARGO endilgados al señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, Registrador Especial de Ciénaga - Magdalena, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.616.301, consistente haber incurrido en el concurso heterogéneo de conductas; falta que se califica como GRAVÍSIMA, cometida a título de DOLO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a dicho servidor público, e imponerle la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL, POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con las motivaciones señaladas en el acápite correspondiente de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE al señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, Registrador Especial de Ciénaga - Magdalena, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.616.301, del cargo endilgado relacionado con el tipo penal de PREVARICATO POR ACCIÓN, de conformidad con las motivaciones señaladas en el acápite correspondiente de la presente providencia.

TERCERO: DECLÁRESE probado el cargo endilgado a la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, servidora con funciones de Registradora Especial de Ciénaga – Magdalena, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.838.440, consistente haber incurrido en el concurso heterogéneo de conductas; falta que se califica como GRAVÍSIMA, cometida a título de DOLO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a dicho servidor público, e imponerle la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL, POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con las motivaciones señaladas en el acápite correspondiente de la presente providencia.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA, servidora con Funciones de Registradora Especial de Ciénaga – Magdalena, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.838.440, del cargo endilgado relacionado con el tipo penal de PREVARICATO POR ACCIÓN, de conformidad con las motivaciones señaladas en el acápite correspondiente de la presente providencia.

QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente, tanto a los servidores investigados, como a sus defensores, la decisión adoptada en la presente providencia, advirtiéndoles que contra la misma procede el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual se deberá interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación efectiva de la misma providencia, tal como lo establecen los artículos 111, 112 y 115 del C.D.U.

Para lo anterior, dichos sujetos procesales se pueden ubicar así:

.- Al doctor ERNESTO JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ y al señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND a los correos electrónicos ernestoespinosa2016@gmail.com y eduarnoguera6@hotmail.com, respectivamente.

.- A la señora LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA al correo electrónico lilimafe15@hotmail.com.

SEXTO: HAGÁNSE las anotaciones y emítanse las comunicaciones a que haya lugar, en especial el correspondiente registro en el S.I.M.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS AUGUSTO OVIEDO ARBELÁEZ

Procurador Delegado para la Policía Nacional

Proyectó: RAAG.

Proceso: 2017-27712

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1] Folios 1-17 del C-O 1.

[2] Folios 18-24 del C-O 1.

[3] Folios 116-117 del C-O 1.

[4] Folios 126-129 del C-O 1.

[5] Folios 132-138 del C-O 1.

[6] Folios 325-327 del C-O 2.

[7] Folios 328-329 del C-O 2.

[8] Folio 330 del C-O 2.

[9] Folios 394-425 del C-O 2.

[10] Falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, respectivamente.

[11] Incumplimiento de deberes contenidos en las leyes.

[12] Falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, respectivamente.

[13] Incumplimiento de deberes contenidos en las leyes.

[14] Folios 428-465 del C-O 3.

[15] Folios 500-504 del C-O 3.

[16] Falsedad ideológica en documento público – Folios 400 reverso, y 401 del C-O 2.

[17] Prevaricato por acción – Folios 405 reverso, y 406 del C-O 2.

[18] Folios 505 y ss del C-O. 3.

[19] Folio 403 reverso y 404 del C-O 2.

[20] Folio 443-444 del C-O 3.

[21] Falsedad ideológica en documento público, Prevaricato por acción e incumplimiento de deberes – Folios 413 reverso, 418 reverso y 422 del C-O 2.

[22] Folios 505 y ss del C-O. 3.

[23] Falsedad ideológica en documento público.

[24] Prevaricato por acción.

[25] Incumplimiento de deberes.

[26] Folios 656 y ss del C-O 3.

[27] Folio 664 del C-O 3.

[28] Folios 733 y 735 del C-O 4.

[29] Folios 665 y ss del C-O 4.

[30] Falsedad ideológica en documento público.

[31] Prevaricato por acción.

[32] Incumplimiento de actos administrativos.

[33] Folios 692 y ss del C-O 4.

[34] Incumplimiento de actos administrativos.

[35] Folios 713 y ss del C-O 4.

[36] Incumplimiento de actos administrativos.

[37] Folios 116-117 del C-O 1.

[38] Folios 177-185 del C-O 1.

[39] Falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, respectivamente.

[40] Incumplimiento de deberes contenidos en las leyes.

[41] Falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, respectivamente.

[42] Incumplimiento de deberes contenidos en las leyes.

[43] Para el caso del Dr. NOGUERA DANGOND.

[44] Para el caso de la Dra. FERNÁNDEZ DE CASTRO BUENAVENTURA.

[45] Folios 177-185 del C-O 1.

[46] Se trata del señor JESÚS NÚÑEZ cuya declaración se recibió el día 6 de marzo de 2017 (Folios 161-164 del C-O 1).

[47] Corresponde a los folios 166-170 del C–O 1, seriales que se encuentran escritos a mano alzada, donde se señalan los que no se encontraron en la diligencia. Ello lo ratifica en el citado testimonio a folio 183 el C-O 1.

[48] Folios 182-184 del C-O 1.

[49] Folios 154-159 del C-O 1.

[50] Folios 157-158 del C-O 1.

[51] Folios 161-165 del C-O 1.

[52] Folios 171-173 del C-O 1.

[53] Folios 224-226 del C-O 2.

[54] Folios 232-238 del C-O 2.

[55] ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva (Folio 236 del C-O 2).

[56] Folio 232 del C-O 2.

[57] Folios 262 y ss del C-O 2.

[58] Folios 275 y ss del C-O 2.

[59] Folios 304 y ss del C-O 2.

[60] ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva (Folios 307-308 del C-O 2).

[61] Folios 201 y ss del C-A 4.

[62] Folios 201-204 del C-A 4.

[63] Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

[64] Pues para esa fecha ya se encontraba suspendido provisionalmente el Dr. NOGUERA DANGOND.

[65] Tal como se plasmó en el informe de auditoría – Folio 2 del C-O 1.

[66] Tal como se plasmó en el informe de auditoría - Folio 2 del C-O 1.

[67] Tal como se plasmó en el informe de auditoría - Folio 2 del C-O 1.

[68] Tal como consta a folios 252-253 del C-O 2.

[69] Tal como se plasmó en el informe de auditoría - Folio 1 del C-O 1.

[70] Tal como se plasmó en el informe de auditoría - Folio 1 del C-O 1.

[71] Tal como se plasmó en el informe de auditoría - Folio 1 del C-O 1.

[72] Tal como se plasmó en el informe de auditoría - Folio 2 del C-O 1.

[73] Tal como se plasmó en el informe de auditoría – Folio 4 del C-O 1.

[74] Tal como se plasmó en el informe de auditoría – Folio 4 del C-O 1.

[75] Tal como se plasmó en el informe de auditoría – Folio 4 del C-O 1.


[76] Tal como se plasmó en el informe de auditoría – Folio 4 del C-O 1.

[77] Tal como se plasmó en el informe de auditoría – Folio 4 del C-O 1.

[78] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 36337 (26492014), mar 5/14, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

[79] Corresponde al CUADERNO ANEXO No. 5., del expediente

[80] Numeral 10, literal b – Folio 45 del C-A 5.

[81] Numeral 15 – Folio 45 del C-A 5, reverso.

[82] Numeral 17 – Folio 45 del C-A 5, reverso.

[83] Tal como lo señala el Dr. ESPINOSA JIMÉNEZ, defensor del investigado Dr. NOGUERA DANGOND, en su escrito de alegatos de conclusión, argumentos plasmados en los folios 673-679 del C-O 4.

[84] Convención de la Haya de 1961 - Folio 233 del C-O 2.

[85] Folio 233 del C-O 2.

[86] Folio 306 del C-O 2.

[87] Sentencia C- 948 de 2002.

[88] Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-124 del 18 de febrero de 2003, M.P.: Dr. Jaime Araujo Rentería, y C-720 del 23 de agosto de 2006, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[89] Fallos del 12 de diciembre de 2005, dentro de radicado No. 22.182, y del 16 de marzo de 2011, dentro del radicado No. 35.720, en referencia al delito de falsedad ideológica en documento público.

[90] Fallo del 5 de marzo de 2014, dentro del radicado No. 36337 (26492014). M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.

[91] Artículo 39 del Decreto 1260 del 27 de julio de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. Cartilla de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Segunda Edición. 2008, página 40.

[92] Sentencia de casación del 27 de junio de 2012. Radicado 32882.

[93] Sentencia C-948 de 2002. M.P. ALVARO TAFUR GALVIS.

[94] Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-124 del 18 de febrero de 2003, M.P.: Dr. Jaime Araujo Rentería, y C-720 del 23 de agosto de 2006, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[95] Para el caso del Dr. Noguera Dangond - Folio 63 del C-A 3.

[96] Para el caso de la Dra. Fernández de Castro - Folio 13 del C-A 3.

[97] Tal como se desprende de los registros contenidos en sus hojas de vida: Folios 13-14 y 57-59 del C-A 3.

[98] “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”. (Se resalta).

[99] Folio 405 del C-O 2, reverso.

[100] Folio 406 del C-O 2.

[101] Plasmados tanto en el escrito de descargos solicitando nulidad (Folio 443 y ss del –C-O 3), como en los alegatos de conclusión (Folios 681 y ss del C-O 4).

[102] El cual ya fue decidido en el acápite anterior de esta providencia.

[103] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de Julio de 2007. Rad, 27383.

[104] “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

(…)”

[105] Pues para esa fecha ya se encontraba suspendido provisionalmente el Dr. NOGUERA DANGOND.

[106] Folios 262-274 del C-O 2 (De la cual hacen parte integral dos (2) anexos).

[107] Folios 265 del C-O 2.

[108] Folios 275-280 del C-O 2.

[109] Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.

[110] Folios 262-274 del C-O 2 (De la cual hacen parte integral dos (2) anexos).

[111] Folios 275-280 del C-O 2.

[112] Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.

[113] Sentencia C- 948 de 2002.

[114] Sentencia C-948 de 2002. M.P. ALVARO TAFUR GALVIS.

[115] Para el caso del Dr. Noguera Dangond - Folio 63 del C-A 3.

[116] Para el caso de la Dra. Fernández de Castro - Folio 13 del C-A 3.

[117] Tal como se desprende de los registros contenidos en sus hojas de vida: Folios 13 al 14 y 57 al 59 del C-A 3.

[118] PRIMER CARGO (Falsedad Ideológica en Documento Público).

[119] En razón a que también se suspendió del cargo y se impuso una inhabilidad especial por seis (6) meses – TERCER CARGO (Incumplimiento de deberes).

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020