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*Nota de Relatoría: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad

DERECHO A LA VIDA-Violación al no disponer las medidas necesarias para que el ciudadano en custodia recibiera atención médica

FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinado/CERTEZA-Definición

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 del actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL-Norma de reenvió Incumplimiento de los deberes de los servidores públicos/RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL-Ley 1015 de 2006 y Manual de Vigilancia Urbana y Rural

No obstante lo anterior con respecto a la primera de las imputaciones jurídicas, analizó que la Ley 1015 de 2006 no contemplaba la conducta descrita como falta disciplinaria, razón por la cual y por expresa remisión de la citada ley – artículo 21 – dijo que era aplicable la Ley 734 de 2002 en cuanto tiene que ver con el incumplimiento de los deberes de los servidores públicos. Argumento, que también hizo extensivo y bajo la misma interpretación al segundo cargo, al considerar que los disciplinados vulneraron el régimen de deberes al no dar aplicación a las exigencias del numeral 3º del artículo 51 de la Resolución 9960 de 1992 del Ministerio de Defensa, Manual de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, en concordancia con el numeral 6º del artículo 38 de la misma disposición.

POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO-Impedir que se produzca un resultado típico que es inevitable/POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO-Deber del agente de la protección del bien jurídico tutelado

La Posición de garante es la situación, en que se halla una persona en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es inevitable. Cuando, quien tiene esa obligación la incumple y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante; en sentido restringido por ejemplo, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido, a tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución y la ley

DERECHOS FUNDAMENTALES-Personas privadas de la libertad/DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones/DERECHOS FUNDAMENTALES-Agente del estado debe evitar conductas que los vulneren

Las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente, es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección

En esa situación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, dado que su seguridad depende por completo de la administración y ésta debe garantizarla. En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación pueda ocurrirles. La misma obligación comprende la de “custodia y vigilancia” pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o integridad personal de los detenidos o presos.

DEBER DE LAS ENTIDADES ESTATALES-Garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad

En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña.

DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Sustracción al deber sin causa justificada/DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Fundamento legal para la Policía Nacional

Así las cosas, la Sala debe concluir que no están llamados a prosperar los argumentos de la defensa, en la medida que la evidencia es clara en el sentido que el disciplinado sin justa causa se sustrajo al deber de dar aplicación a la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992 (Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigencia Urbana y Rural para la Policía Nacional), que le indicaba en el artículo 38-6 la obligación de trasladar al herido a un centro de salud y en general el prestarle ayuda y auxilio como también lo prescribe el artículo 51 numeral 3 de la misma disposición.

La Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, es una fuente normativa que estaba vigente para el momento de los hechos, la cual vino a ser modificada por la también Resolución 00912 del 1 de abril de 2009.

SERVIDOR PÚBLICO-Reglas de sujeción con el Estado

Ahora bien, las relaciones especiales de sujeción del servidor público para con el Estado, ciertamente implican el respeto por el deber funcional dentro de la órbita de los principios que orientan la administración pública, empero eso no significa que en cierto escenario, el agente tenga que bajo los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad entrar a sacrificar un deber por ejemplo para salvaguardar un derecho propio o ajeno.

AUTORIDADES PÚBLICAS-Instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia

Comportamientos como los ejecutados por los dos disciplinados, para los efectos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002 y en la medida que para su materialización no existió justificación alguna, son una clara muestra de desobediencia a los principios y cánones reglamentarios que rigen la institución de la Policía Nacional, los cuales tienen su fuente en la propia Constitución Política, artículo 2º, en el sentido que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes entre otros. Luego no es necesario hacer mayores esfuerzos para concluir en el presente caso, que los disciplinados al sustraerse al deber de cumplir con la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992 (Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional), que les imponía la obligación de prestarle ayuda y auxilio al hoy occiso y al mismo tiempo de haber sido necesario, trasladarlo a un centro hospitalario, conforme a los artículos 51 numeral 3º y 38 numeral 6º respectivamente, del ya referido reglamento policial, no solo incumplieron formalmente el deber funcional como servidores públicos, por el contrario, sus comportamientos fueron de tal significancia que llegaron hasta el punto de comprometer derechos fundamentales como fue la propia vida del hoy occiso, desde luego sin desconocer la mala imagen generada a la entidad a la cual le prestaban sus servicios.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

Aprobado en Acta de Sala No. 10.

Radicación:161-4628 (IUS-217133)
Disciplinado:IT. GERARDO CEBALLOS TELLO y el SI. LUIS EMILIO CALDERÓN.
Cargo y Entidad:Policía Nacional – Estación de Gámeza (Boyacá)
Quejoso:DORA ELVIRA VARGAS
Fecha queja:30 de marzo de 2005
Fecha Hechos:23 de marzo de 2005
Asunto:Apelación fallo de primera instancia.

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual, el Procurador Delegado para la Policía Nacional en su calidad de Funcionario Especial sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.992.363 y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN portador de la cédula de ciudadanía No. 91.442.223, los dos (2) miembros de la Policía Nacional, debe entenderse por haberlos encontrado responsables de las imputaciones efectuadas en el auto de cargos del 23 de abril de 2009 (fls. 489 a 498 c 2).

ANTECEDENTES PROCESALES

El 30 de marzo de 2005 y ante la Personería Municipal de Gámeza (Boyacá), la ciudadana Dora Elvia Vargas Montañés relató que su esposo, quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ERNESTO NONTOA, falleció el 23 de marzo de 2005 estando retenido en la Estación de Policía del Municipio de Gámeza, en circunstancias según ella que no revisten la suficiente claridad, en orden a que precisamente y según su narración, luego de ser atacado por un individuo – con un puño en la espalda – éste cayo al piso de donde varios agentes de la Policía Nacional lo levantaron – estando vivo – y lo llevaron a la estación (fl. 6 c 1).

El 4 de abril de 2005 la Personería Municipal de Gámeza abrió indagación prelimar, al cabo de la cual y habiendo practicado las pruebas allí dispuestas, el 22 de agosto dispuso remitir las diligencias a la Procuraduría Provincial de Sogamoso la que a su vez el 20 de octubre de 2005 envió las diligencias por competencia a la Procuraduría Regional de Boyacá, instancia que de igual forma y al considerar que se trataba de un caso de violación de los Derechos Humanos, el 23 de noviembre de 2005 dispuso mandar el asunto a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para los Derechos Humanos, sede donde asimismo el 28 de abril de 2006 se dispuso el traslado del expediente a la Procuraduría Provincial de Sogamoso, dejando consignado que en principio los hechos no eran de su competencia, empero que en aras a hacer claridad era oportuno la aplicación del artículo 76 numeral 1, literal c. del Decreto 262 de 2000 (fls. 7, 36, 40, 44 y 45, 46 y 47 c 1).

El 26 de julio de 2006 y visto que en la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional se adelantaban diligencias disciplinarias por el mismo asunto, la Procuraduría Provincial de Sogamoso dispuso el ejercicio del poder disciplinario preferente; no obstante el 12 de agosto de 2008 al disponer remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, aclaró que lo primero – poder disciplinario preferente - no se hizo efectivo como quiera que no se cumplió con el procedimiento, sin embargo que la labor no resultó nugatoria en la medida que en último el objetivo estuvo dirigido a preservar el principio del Non Bis in ídem. Resaltó que en el Departamento de Policía de Boyacá se adelantó investigación disciplinaria contra los inculpados suboficiales por los mismos hechos (fls. 59 c 1 y 215 a 216 c 2).

El 9 de octubre de 2008 el Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta la trascendencia de los hechos denunciados designó Funcionario Especial al Procurador Delegado para la Policía Nacional, facultándolo inclusive para proferir fallo de primera instancia. En orden a lo anterior el designado el 18 de noviembre de 2008 formuló cargos a los señores IT. GERARDO CEBALLOS TELLO y SI. LUIS EMILIO CALDERÓN, acto que luego de ser objeto de las explicaciones respectivas – descargos - fue declarado nulo el 5 de febrero de 2009 (fl. 221, 224 a 229, 260 a 262 c 2).

El 23 de abril de 2009 y siguiendo la dinámica procesal, el Delegado para la Policía Nacional nuevamente formuló cargos a los disciplinados en las condiciones inicialmente anotadas(1), los cuales habiendo sido enterados a través de sus respectivos apoderados presentaron las explicaciones respectivas y solicitaron la práctica de pruebas (fls. 273 a 278, 288 a 295, 299 a 302 c 2).

El 11 de noviembre de 2009 y una vez agotado el periodo probatorio, el Delegado para la Policía Nacional corrió traslado para alegar de conclusión, aspecto que habiendo sido publicado de acuerdo al ritual establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la defensa del disciplinado Luis Emilio Calderón Gómez hubo respuesta a través de escrito del 3 de diciembre de 2009 (fls. 479, 484 y 485 a 488).

El 11 de diciembre de 2009 y habiéndose cumplido el trámite anterior, el Procurador Delegado para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia y con él, sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.992.363 y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN portador de la cédula de ciudadanía No. 91.442.223, los dos (2) miembros de la Policía Nacional, debe entenderse por haberlos encontrado responsables de las imputaciones efectuadas en el auto de cargos del 23 de abril de 2009.

Notificados personalmente los apoderados de los disciplinados, respetando el término legalmente establecido presentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 19 de enero de 2010 y en consecuencia las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria para ser surtida la segunda instancia (fls. 522 y 523 c 2).

PROVIEDENCIA RECURRIDA

El 11 de diciembre 2009 el Procurador Delegado para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia y con él sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.992.363 y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN portador de la cédula de ciudadanía No. 91.442.223, los dos (2) miembros de la Policía Nacional, debe entenderse por haberlos encontrado responsables de las imputaciones efectuadas en el auto de cargos del 23 de abril de 2009.

Consideró el Delegado para emitir la decisión referida, previo hacer referencia a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida, a los cargos formulados, a los descargos, a los alegatos de conclusión presentados por uno de los disciplinados – Luis Emilio Calderón Gómez – que conforme a las pruebas arrimadas al proceso estaba debidamente establecido que miembros de la Policía Nacional levantaron del piso al quien en vida respondía al nombre de José Ernesto Nontoa, quien se encontraba inconciente, lo trasladaron a la estación de policía y lo dejaron tirado en el segundo nivel de la edificación, sin que se haya efectuado la anotación de ingreso, al parecer por el alto grado de embriaguez que presentaba el retenido.

Refirió que en orden a las probanzas debidamente aportadas al expediente, testimonios, protocolo de necropsia efectuado sobre el cadáver del señor Nontoa, las explicaciones de los mismos disciplinados, entre otros, se encontraba debidamente establecido que el fallecimiento del señalado ciudadano se debió a que los uniformados encargados de su custodia desde el momento de su aprehensión no cumplieron con los procedimientos necesarios para salvaguardar su vida e integridad física, “estando comprobado que falleció como consecuencia de la herida que sufrió y que después de ser trasladado a la Estación de Policía, pese a estar en estado de inconciencia, fue dejado allí, tirado en el segundo piso de la misma, sin que se le brindaran los auxilios o la atención médica que requería, cuando estaba visiblemente lesionado o herido y en estado de inconciencia, lo cual obligaba a que se le prestara atención, comportamiento con el que también pueden haber incurrido en una conducta sancionada por el ordenamiento penal”.

Así y al referir a los cargos, expresó:

Primer cargo.

Dijo que con los comportamientos efectuados por los disciplinados se infringió el numeral 2º del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 (constituye falta gravísima violar derechos fundamentales), norma vigente para el momento de los hechos, empero que con la puesta en vigencia de la Ley 1015 de 2006 dicha tipificación desapareció del mundo jurídico, razón por la que consideró que en razón a la gravedad del asunto se debía acudir a la facultad de remisión consagrada por el legislador del 2006 en el artículo 21 para acudir a la Ley 734 de 2002, en concreto al artículo 50 que establece que constituye falta grave conforme al artículo 43 Ídem el incumplimiento de los deberes a los cuales están sometidos los servidores públicos.

Luego de discernir acerca de los criterios para establecer la gravedad y la levedad de las faltas censuradas, para lo cual trajo a colación el artículo 40 literal J. de la Ley 1015 de 2006 y el también artículo 47 literal h. de la Ley 734 de 2002, sin hacer mención al segundo de los cargos dijo que en el presente caso y no obstante la redacción, los disciplinados con una única falta vulneraron dos tipos disciplinarios vigentes para el momento del reproche, aludidos en los cargos. Empero además reglas de obligatorio cumplimiento como eran las establecidas en el Manual de Vigilancia Urbana y Rural, faltando al cumplimiento de los deberes sin justificación alguna.

Dada la naturaleza de las faltas – compromiso al derecho de la vida - dijo que se trató de comportamientos GRAVES y ejecutados a título de CULPA GRAVÍSIMA, lo cual es sancionado conforme a la Ley 1015 de 2006 con suspensión e inhabilidad especial; empero por favorabilidad conforme al Decreto 1798 de 2000 tasó la sanción en suspensión por el termino de sesenta (60) días a cada uno de los disciplinados.

La Sala debe observar para los efectos que correspondan, que el A quo no realizó ningún tipo de análisis para llegar a determinar que se trató de comportamientos ejecutados a título de culpa gravísima – factor subjetivo.

RECURSOS DE APELACIÓN

1. Disciplinado GERARDO CEBALLOS TELLO.

Dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado se opuso a la providencia del 11 de diciembre de 2009 en los siguientes términos:

- En el momento en que el hoy occiso fue retenido por la Policía Nacional, no era posible determinar la gravedad de sus heridas, siendo así explicó, ante la negativa de sus familiares de hacerse cargo de la situación, lo que hizo su prohijado fue salvaguardar su integridad personal en la estación de policía. No había posibilidad que el retenido para entonces, fuera atendido por el enfermero del pueblo en la medida que el mismo no se encontraba, pero además y como se extrae del protocolo de necropsia, la herida visible a la altura de la boca era superficial.

- De acuerdo al informe de necropsia no es posible determinar en que sitio fueron producidas las heridas causantes de la muerte – riña o tiempo después cuando el hoy occiso estuvo desprotegido en la estación – cuando los policiales tuvieron que a personarse de repeler la asonada presentada.

- “No podemos aseverar que el señor Nontoa entró a la estación de Policía herido de muerte, es claro que la lesión sino se produjo en la riña debió producirse en la estación y durante el tiempo que estuvo él allí, lo que debe mirarse en ese caso es si estuvo en la orbita de mi defendido el procurar por el bienestar del hoy difunto… debe analizarse cuales eran las condiciones de seguridad en la misma y sí cabe la posibilidad de quien haya aprovechado el infortunio que ocupó a los policiales para herir de muerte al señor Nontoa…

2. Disciplinado SI LUIS EMILIO CALDERÓN GÓMEZ.

Dentro de la oportunidad legal y a através de apoderado se opuso a la providencia del 11 de diciembre de 2009 de la siguiente manera:

- Inadecuada valoración probatoria.

- Ausencia de ilicitud sustancial – no se tuvo en cuenta las relaciones especiales de sujeción del disciplinado en relación con la administración.

Señaló que el disciplinado para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de escuadra de vigilancia, apoyo y colaboración en procedimientos policiales; que para la misma época el policial involucrado no permaneció en la estación de Policía de Gámeza y tampoco ejerció como comandante de guardia, ni tampoco como jefe de la sala de retenidos, empero sí prestó apoyo en la retención de un hermano del hoy occiso, de quien dijo su prohijado realizó las anotaciones correspondientes.

Explicó que dentro de la esfera de la Policía Nacional existen jerarquías y en el caso concreto del hoy occiso, su cuidado y custodia estuvo a cargo del señor Intendente JAVIER CEBALLOS quien conoció y tenía asignado el procedimiento policial que terminó con su retención; el señor Ceballos ejercía como Subcomandante de la Estación de Policía, pues era el policial de mayor nivel jerárquico y antigüedad. El disciplinado para la época de los hechos dio cabal cumplimiento de las funciones a su cargo – vigilancia como policial asignado a la estación de Gámeza y apoyo en procedimientos policiales cuando fuera requerido – concretada para el caso en el cierre de establecimientos públicos y organización de los auxiliares.

El disciplinado efectivamente participó en la retención de otras personas diferentes al hoy occiso y el Intendente Ceballos ordenó realizar las anotaciones en el libro de población, inclusive la del mismo occiso, empero explicando, sin que lo haya podido firmar por su estado de alicoramiento, labor que ejecutó para después y por orden de Ceballos proseguir con el cierre de establecimientos y labores de vigilancia. Las personas que asumen como garantes de un retenido, son aquellas que permanecen con él en el sitio de reclusión, empero no todos los policiales que de alguna u otra manera participaron del procedimiento, porque de ser así explicó, todos y cada uno de los agentes inclusive los auxiliares responderían disciplinariamente.

El disciplinado no podía al mismo tiempo cumplir con el cierre de establecimientos, labores de vigilancia y ejercer como comandante de guardia y jefe de sala de retenidos. Fue claro en advertir de otra parte, en contravía de lo dicho en el fallo, que era imposible evidenciar las verdaderas condiciones de salud del hoy occiso para el momento de los hechos, dado su estado de alicoramiento de lo cual dieron razón los testigos familiares – cuñada – de modo tal que ante la situación presentada, sumada la riña al parecer protagonizada por el difunto, el deber de la Policía Nacional era salvaguardar su vida mientras se liberaba del licor.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no hubo incumplimiento al deber funcional por parte del disciplinado, por ende requirió su absolución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Lo primero es reiterar que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en su condición de Funcionario Especial, sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.992.363 y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN portador de la cédula de ciudadanía No. 91.442.223, los dos (2) miembros de la Policía Nacional, debe entenderse por haberlos encontrado responsables de las imputaciones efectuadas en el auto de cargos del 23 de abril de 2009.

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 del actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

De los cargos formulados a los disciplinados. Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO y Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN.

Primer Cargo: Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, esta Procuraduría Delegada para la Policía Nacional encuentra mérito para formular pliego de cargos a los funcionarios disciplinados, porque posiblemente violaron el derecho fundamental Constitucional a la vida del señor JOSÉ ERNESTO NONTOA, por no haber tomado las medidas necesarias para que fuera atendido médicamente, dadas las lesiones y el estado de inconciencia que presentaba, lo que hasta el momento está demostrado que no hicieron, dejándolo abandonado en el segundo piso de la Estación de Policía sin preocuparse por su estado de salud. Esa falta de atención oportuna pudo ocasionar que esta persona perdiera la vida, por falta de atención médica, lo cual era responsabilidad de los uniformados, por estar dicho ciudadano bajo su cuidado.

La anterior conducta se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 2º del Decreto 1798 de 2000, estatuto para la Policía, que regía para ese momento, norma que consagraba como falta gravísima, violar derechos fundamentales Constitucionales como el de la vida. De esa manera de momento se encuentra objetivamente establecida la posible omisión de dicha falta, la que se calificará provisionalmente como GRAVÍSIMA.

Es del caso precisar que esta disposición no figura en el régimen actual, ley 1015 de 2006, por lo que, atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional y la remisión que hace el artículo 21 de esta ley, se remitirá para estos efectos a la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 50 establece que se consideran faltas graves, conforme al artículo 43 de esa ley, el incumplimiento de deberes, tomando en cuenta la trascendencia de la falta al haber perdido la vida una persona, así como por las modalidades y circunstancias en que se presentó, cuando al parecer no se le dio trato digno y respetuoso al señor NONTOA.

Segundo cargo: Se hace consistir en que al parecer no cumplieron con el deber que tenía asignado, previsto en el numeral 3º del artículo 51 de la Resolución 9960 de 1992, del Ministerio de Defensa, Manual de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, el cual señala que para un eficiente servicio de vigilancia policial, debían brindar ayuda y auxilio al señor NONTOA, conduciéndolo a un centro de asistencia médica o para que se le prestara atención, lo que hasta el momento está demostrado que no hicieron estos uniformados.

Esta norma debe verse igualmente en concordancia con el numeral 6º del artículo 38 de ese mismo Manual de Vigilancia, donde se ordena a los miembros de la Policía trasladar cuidadosamente a los heridos a los hospitales o clínicas.

Al incumplir esas disposiciones, estos uniformados pueden haber violado lo consagrado por el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, que señala que además de las faltas definidas en los artículos anteriores de dicho Decreto, constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos, la leyes y los diferentes actos administrativos, lo cual debe verse en concordancia con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y con el artículo 43 de esa misma ley, por lo que se estima que pueden estar incursos en falta disciplinaria estos uniformados, porque probablemente no cumplieron el deber que tenían de brindar la ayuda que requería el señor NONTOA, así como por no hacer lo que correspondía, para que fuera asistido médicamente, falta que se califica de GRAVE conforme al mencionado artículo 40, al estar de por medio derechos fundamentales de las personas, como el de la vida”.

Los comportamientos censurados a los disciplinados fueron tipificados inicialmente en el artículo 37 numeral 2 del Decreto 1798 de 2000 – falta gravísima por violar derechos fundamentales (derecho a la vida); asimismo en el artículo 40 de la misma legislación – incumplimiento de deberes contemplados en la Constitución y otros.

No obstante lo anterior con respecto a la primera de las imputaciones jurídicas, analizó que la Ley 1015 de 2006 no contemplaba la conducta descrita como falta disciplinaria, razón por la cual y por expresa remisión de la citada ley – artículo 21 – dijo que era aplicable la Ley 734 de 2002 en cuanto tiene que ver con el incumplimiento de los deberes de los servidores públicos. Argumento, que también hizo extensivo y bajo la misma interpretación al segundo cargo, al considerar que los disciplinados vulneraron el régimen de deberes al no dar aplicación a las exigencias del numeral 3º del artículo 51 de la Resolución 9960 de 1992 del Ministerio de Defensa, Manual de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, en concordancia con el numeral 6º del artículo 38 de la misma disposición.

Los comportamientos censurados en los cargos fueron calificados como GRAVES conforme a los criterios traídos por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y de otra parte, señalados como haber sido ejecutados a título de CULPA GRAVÍSIMA, por cuanto era del resorte de los inculpados tan pronto como advirtieron las lesiones en el hoy occiso, señor Nontoa, disponer lo necesario para que recibiera atención médica y si era el caso trasladarlo a un centro hospitalario.

La Sala Disciplinaria debe registrar para los efectos procesales que correspondan, que no obstante la particular redacción de los cargos, la imputación fáctica en ambos casos se circunscribe a que los disciplinados omitieron brindar ayuda y auxilio a quien en vida respondía al nombre de José Ernesto Nontoa, a quien el 23 de marzo de 2005 retuvieron y trasladaron a la Estación de Policía de Gámeza, Departamento de Boyacá, presentando un estado de inconciencia al parecer producto de una agresión física efectuada por un sujeto con quien el desaparecido ciudadano tiempo antes ingería bebidas alcohólicas. De acuerdo a lo concluido por el A quo, los policiales disciplinados contrario a propender por conducir al entonces herido a un centro de atención médica o por lo menos hacer el mínimo esfuerzo para prestarle ayuda o auxilio, procedieron a llevarlo a la estación de Policía de la yá referida municipalidad, donde horas después falleció producto de un trauma craneocefálico severo con compromiso neurológico, como consecuencia de varios vestigios de violencia encontrados a nivel craneal según el protocolo de necropsia practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 27 a 32 c 1).

También debe dejar consignado la Sala Disciplinaria, que la imputación jurídica efectuada en los cargos y no obstante su singular redacción, está circunscrita a que los disciplinados con los hechos endilgados, vulneraron el régimen de deberes establecidos en la Ley 734 de 2002 para los servidores públicos – por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1015 de 2006 – esto es, por haber omitido dar cumplimiento al numeral 3º del artículo 51 de la Resolución 9960 de 1992 del Ministerio de Defensa, Manual de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, en concordancia con el numeral 6º del artículo 38 de la misma disposición.

La Resolución 9960 de 1992 – por medio de la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional – en su artículo 38 numeral 6º establece lo siguiente:

“Trasladar cuidadosamente los heridos o accidentados a los hospitales o clínicas, recopilando datos e indagando las causas de los hechos acontecidos”.

El artículo 51 numeral 3º a su vez establece:

“Servicio de asistencia. Es la orientación, ayuda y auxilio a las personas en múltiples situaciones, tales como: accidentes de tránsito, conducción de heridos, calamidades, etc.”.

De las pruebas que soportan las imputaciones efectuadas a los disciplinados en los cargos. Legalidad. Ilicitud Sustancial.

* Protocolo de necropsia No. 2005-00032 practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ERNESTO NONTOA COMBITA, muerto el 24 de marzo de 2005 a las 00:30 horas, dando cuenta de lo siguiente: “…herida de bordes irregulares de tres por un (3x1) cm de longitud con hematoma perilesional localizada en la región parietal derecha; herida de bordes irregulares de un (1) cm de longitud con equimosis perilesional localizada en la mucosa del hemilabio superior izquierdo; laceraciones en la región superficial derecha, región frontofacial izquierda, punta de nariz y pómulo izquierdo, hematoma subgateal parieto temporal derecho, hematoma peridural parietal derecho, hematoma subdural parietal derecho, hemorragia subaracnoidea de la convexidad izquierda, contusión cerebral, edema pulmonar, antracrosis pulmonar. Lo que permite argumentar que presentó un trauma craneoencefálico severo con importante compromiso neurológico (situación que ocasionó la muerte)…” (fls.27 a 32 c 1).

* El 24 de marzo de 2005 y ante el Comando del sexto Distrito de Policía de Sogamoso el señor INTENDENTE CEBALLOS TELLO GERARDO refiriéndose a los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2005, dijo que se encontraba en la esquina de la estación, cuando fue requerido para que acudiera a una tienda donde unos individuos querían formar problema; que efectivamente acudió al lugar y al proceder a requisar a un individuo que portaba un sombrero blanco, le encontró un navaja “patecabra” que no obstante le llamó la atención para que se abstuviera de proseguir con su comportamiento; que acto seguido salió del sitio y fue cuando contactó con el SI. CALDERÓN a quien le solicitó para que lo acompañara unos instantes mientras todo volvía a la normalidad, un tiempo después fue nuevamente informado por unos menores de edad que en el mismo lugar había una riña y fue cuando observó al señor de sombrero blanco en actitud de pelea con otros individuos y “otro a un lado del andén boca a bajo ensangrentado la boca, se les trajo al comando de la estación. Es de anotar que el segundo que se encontraba en el piso, estaba en avanzado estado de embriaguez por lo que se vio necesario llevarlo alzado… lo dejé en el área de la oficina sentado, mientras le pasaba la borrachera…” momentos más tarde mandé al SI. CALDERÓN siendo aproximadamente las once de la noche a que cerrara los establecimientos ya que el permiso estaba hasta las 22:30 horas, una vez logró controlar algunos conatos de asonada presentados con ocasión de la medida se quedó en la estación hasta las 03:30 horas “percatándome de que él que se encontraba en la sala estuviera bien, fue cuando me retiré al descanso y a las 05:10 horas aproximadamente me informaron que el antes en mención se encontraba sin signos vitales”, se procedió a llamar al enfermero y la ambulancia, fue el enfermero quien dio fe que estaba sin vida. Aclaró que el retenido Ernesto Nontoa fue entregado al SI. CALDERÓN quien fue la persona que le tomó los datos de ley y le hizo la entrada. Fue enfático en explicar que Ernesto Nontoa en el momento de su retensión presentaba “borrachera, tenía hinchado el labio superior y unas raspaduras en el lado de la frente de eso me percaté porque yo mismo le ordené a uno de los muchachos que le lavara la cara y se constató las heridas pero se encontraba consciente” (fls. 92 a 95 c 1).

* El 24 de marzo de 2005 y ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Sexto Distrito, el Teniente GOYES ORTEGA ERNESTO FERNANDO – para el momento de los hechos Comandante de la Estación de Policía de Gámeza – declaró que el 23 de marzo de 2005 se encontraba realizando un puesto de control en las afueras del casco urbano del municipio hasta las 20:00 horas, estuvo de regreso aproximadamente a las 21:00 horas y fue cuando observó que en el segundo piso de la estación de Policía había un señor tendido en el suelo, siendo informado que había sido “trasladado por el Intendente CEBALLOS TELLO y que estaba en estado de embriaguez y que ya se había realizado por parte del Subintendente CALDERÓN Comandante de Guardia para cuarto turno la anotación de entrada” después y luego de atender algunas situaciones presentadas “asonada”, procedió a tomar descanso “desconociendo el estado de salud de la persona que estaba en las instalaciones, después me levanté y redirigí a la residencia del enfermero del puesto de salud y lo traje para que revisara al señor y fue cuando este me informó que estaba muerto…” (fls. 105 a 106 c 1).

* El 24 de marzo de 2005 y ante el Sexto Distrito de Policía de Sogamoso, el Subintendente CALDERÓN GÓMEZ LUIS EMILIO, refiriéndose a los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2005 dijo que le correspondió realizar cuarto turno como Comandante de Guardia y como Comandante de Escuadra de la tercera escuadra de vigilancia y fue cuando habiendo sido informado de la ocurrencia de una riña acudieron al lugar de los acontecimientos con el IT. CEBALLOS TELLO y varios auxiliares, explicó que él condujo a la estación de Policía a un hermano del occiso, mientras a éste último al que refirió como “herido” lo llevó el IT. Ceballos quien lo sentó “al lado de una silla en el piso, el señor se encontraba inconsciente”, que luego de un tiempo dialogó con la cuñada del herido y le informó que por favor se llevara al señor “la señora me respondió que no iba a cargar con ningún borracho”, aludió a que después el Intendente Ceballos le dio la orden que pasara revista a los establecimientos y les informara que ya era hora de cerrar, que luego de ser partícipe del control de una asonada presentada como consecuencia del inconformismo generado por el cierre de los establecimientos, a la 01:00 aproximadamente le entregó turno al SI. SOLANO informándole de los retenidos y en particular del señor que estaba en la guardia, me fui a mi cuarto señaló, pero antes de la siete de la mañana fui informado que el “señor” había muerto; aclaró que el occiso fue retenido aproximadamente a las 22:00 horas por el IT. CEBALLOS TELLO GERARDO, unos auxiliares regulares de la Policía y “Yo”. Fue enfático que para el momento de los hechos le correspondía realizar el cuarto turno como comandante de guardia y como comandante de escuadra de la tercera escuadra de vigilancia (fls. 107 a 111 c 1).

* El 7 de abril de 2005 y ante la Personería Municipal de Gámeza, la ciudadana LUCILA COMBITA GONZÁLEZ – cuñada del occiso José Ernesto Nontoa – declaró lo siguiente: “… don Javier le pegó a mi cuñado un puño cuando estaba ahí caído doña Luz Marina le pegó dos patadas por la cabeza y él quedó ahí caído y no se movía para nada y ahí mismo llegó la policía y lo llevaron de las patas y las manos… cuando llevaron a mi cuñado estaba todo sangrado y estaba inconsciente cuando lo llevaron cuando le dieron el puño por la narices le reventaron la nariz y cayó y al caer cayó en el altibajo que hay…lo llevaron para la Estación de Policía y lo botaron ahí en la entrada… yo subí la policía le echó agua por la cara y cuando le echaron el agua el respiraba no abría los ojos pero se le veía en el estomago que respiraba… le dije a la policía que si estaba muerto o que si tocaba llamar la ambulancia y ellos me dijeron que lo dejara que él estaba era borracho…” (fls. 8 a 9 c 1).

* El 11 de abril de 2005 y ante la Personería Municipal de Gámeza, el ciudadano JOSÉ SEVERO NONTOA COMBITA – hermano del occiso – declaró lo siguiente: “…Don Javier sacó la mano y se la puso a mi hermano, le pegó un puño por la cara, y él cayó al suelo boca abajo, del puño sangró por la nariz y al caer al piso se pegó en la cara por un lado y también estaba sangrando por ahí… después de esto yo fui a parar a mi hermano del piso y él estaba inconsciente, no pudo pararse y en ese momento llegó la policía y se llevaron a mi hermano…para el segundo piso de la estación de Policía…lo dejaron ahí en el segundo piso en el suelo, entonces yo me puse brusco con los policías y les decía que me soltaran para hacer algo por mi hermano o que ellos hicieran algo por él, por que ya se veía que estaba mal; entonces me llevaron para el calabozo y me encerraron allá, de ahí salí hasta el jueves como a las 10:00 de la mañana…” (fls. 10 a 11 c 1).

Bajo los anteriores presupuestos probatorios, surge de manera inobjetable que quien en vida respondiera al nombre de JOSE ERNESTO NONTOA COMBITA, el 23 de marzo de 2005 fue retenido por agentes de la Policía Nacional adscrita a la Estación de Gámeza (Boyacá), al mando del Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO quien en ausencia del comandante - GOYES ORTEGA – fungió como subcomandante; empero también por el Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN quien para el momento de los hechos y como él mismo lo reconoce ofició como “Comandante de Guardia y como Comandante de Escuadra de la tercera escuadra de vigilancia”, los dos disciplinados en el presente proceso.

La evidencia de igual forma es clara en cuanto que el hoy occiso JOSÉ ERNESTO NONTOA COMBITA, en el momento de la retención de que fuera objeto por parte de miembros de la Policía Nacional – al mando de los disciplinados – se encontraba en estado de inconciencia o por lo menos sin la posibilidad de valerse por sí mismo para ponerse en pie y caminar – léase como respuesta a un golpe recibido en una riña o un aparente estado de embriaguez - hasta el punto que fueron los propios agentes del orden dirigidos por los inculpados, los que lo alzaron y lo condujeron hasta la estación de policía, donde lo dejaron en el piso hasta que finalmente fue detectada su muerte en horas de la mañana del día siguiente.

Aunado a lo anterior y sin desconocer que el occiso pudo haber estado bajo los efectos de bebidas embriagantes en el momento de su retención, como lo confirman los testimonios, la evidencia también nos conduce a poder concluir que NONTOA COMBITA había recibido un golpe o empujón en un conato de riña que trajo como consecuencia que éste cayera al piso y al mismo tiempo recibiera un fuerte impacto a nivel del craneal, lo que pudo haber valido para que perdiera su conciencia o por lo menos sus facultades físicas y mentales, en la medida que las pruebas son contundentes en advertir que el referido no pudo caminar por sí mismo y no hablaba, hasta el punto que los policiales se vieron obligados a llevarlo alzado hasta la estación de policía, como así lo reconoce en su versión quien entonces fungió como Subcomandante de estación y a cargo de quien estuvo el operativo, Intendente CEBALLOS, “Es de anotar que el segundo que se encontraba en el piso, estaba en avanzado esto de embriaguez por lo que se vio necesario llevarlo alzado… lo dejé en el área de la oficina sentado, mientras le pasaba la borrachera… tenía hinchado el labio superior y unas raspaduras el lado de la frente de eso me percaté porque yo mismo le ordené a uno de los muchachos que le lavara la cara y se constató las heridas pero se encontraba consciente” (fls. 92 a 95 c 1).

La pregunta que surge a estas alturas de la evaluación probatoria, es el por qué, los responsables directos de la retención de NONTOA COMBITA, no dispusieron de los medios necesarios para que recibiera atención médica, habiendo sido observado directamente de su estado por el Intendente CEBALLOS, cuando fue alzado y conducido a la estación de policía, por orden suya y cuando en la estación advirtió que “tenía hinchado el labio superior y unas raspaduras el lado de la frente de eso me percaté porque yo mismo le ordené a uno de los muchachos que le lavara la cara y se constató las heridas pero se encontraba consciente”, y es que aún aceptado en gracia de discusión que estuviera conciente como se desprende del relato del policial, no era normal que el hoy occiso no pudiera dar señales de poder caminar y hablar, razones, que imponían acudir a una fuente médica para determinar el estado real de salud del herido y sí era el caso, disponer su traslado a un centro médico. En las circunstancias en que ocurrieron los hechos, aún descartando las heridas que soportaba NONTOA COMBITA en el momento de su retención y dirigiendo las causas solo al posible estado de alicoramiento, dadas las características que presentaba el señor Nontoa – imposibilidad total para valerse por sí mismo al igual que para hablar - obligaba a sus captores en su posición de garantes a prestarle ayuda y/o auxilio pues en el menor de los casos se podía estar en presencia de una intoxicación por ejemplo, sin que lo mismo fuese una justificación para dejar de cumplir con la reglamentación de policía en materia de vigilancia.

Resulta aún menos explicable en el compendio procesal, que habiendo sido traslado a la estación de policía NONTOA COMBITA, en las condiciones de salud ya referidas y/o advertidas, haya permanecido por un tiempo considerable vivo y sin ningún tipo de atención médica; recordemos que de acuerdo a la versión del Intendente Ceballos, fue allí donde se percató luego de ordenar lavarle la cara, de la presencia de laceraciones en la frente y de la inflamación del labio superior.

Como quedó establecido anteriormente, el hoy occiso fue retenido por orden directa del Intendente Ceballos y por el Subintendente Calderón – hoy disciplinados – el primero fungió como subcomandante ante la ausencia de su titular y el segundo como Comandante de Guardia y como Comandante de Escuadra de la tercera escuadra de vigilancia; concretamente y por división de la labor oficial, el Intendente Ceballos fue el responsable de la conducción del hoy fallecido a la estación de policía, mientras el Subintendente Calderón condujo a otros retenidos entre otros a un hermano del fallecido. Entonces independientemente que los referidos policiales se hayan valido de otros agentes del orden para trasladar “alzado” a NONTOA COMBITA a la estación de policía, como comandantes y con ocasión de la retención asumieron la condición de garantes frente a la persona privada de la libertad. El Intendente Ceballos como responsable directo de la retención y como Subcomandante de la estación de policía ante la ausencia del comandante y el Subintendente Calderón como Comandante de Guardia.

La Posición de garante es la situación, en que se halla una persona en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es inevitable. Cuando, quien tiene esa obligación la incumple y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante; en sentido restringido por ejemplo, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido, a tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución y la ley(2).

Las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente, es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan(3).

En esa situación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, dado que su seguridad depende por completo de la administración y ésta debe garantizarla. En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación pueda ocurrirles. La misma obligación comprende la de “custodia y vigilancia” pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o integridad personal de los detenidos o presos(4).

En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña.

De los medios de defensa esgrimidos por los disciplinados.

1. GERARDO CEBALLOS TELLO.

A través de su apoderado y desde los mismos descargos ha venido insistiendo, que en el momento de la retención no era posible determinar el estado de salud del hoy occiso y que ante la negativa de sus familiares de hacerse responsable del mismo, el disciplinado lo que hizo fue velar por su integridad física conduciéndolo a la estación de policía. No había posibilidad que el retenido para entonces, fuera atendido por el enfermero del pueblo en la medida que el mismo no se encontraba, pero además y como se extrae del protocolo de necropsia, la herida visible a la altura de la boca era superficial.

En orden a las pruebas anteriormente analizadas, la Sala Disciplinaria en manera alguna comparte las apreciaciones de la defensa, sencillamente porque independientemente de la medida de conducirlo a la estación de policía para proteger su integridad personal como se dice y efectivamente era su deber conforme a las exigencias del Código Nacional de Policía, en su condición de garante y vistas las condiciones físicas en que se encontraba el hoy occiso en el momento de la retención, léase – no se podía valer por si mismo, no hablaba, fue necesario conducirlo alzado hasta la estación – sumado a las heridas advertidas por el mismo inculpado cuando ordenó de alguna forma lavarle la cara ya estando en la estación de policía y bajo su responsabilidad, lo mínimo que le imponía su deber como agente del orden, era haberse interesado por la salud del entonces herido y ante la ausencia del enfermero en el casco urbano de la población, haber velado por trasladarlo al centro medico más cercano.

En las circunstancias en que fue retenido el hoy occiso, lo menos indicado fue la decisión de conducirlo a la estación de policía y dejarlo a su suerte so pretexto de su estado de alicoramiento, sencillamente porque sí de garantizar la integridad personal se trataba, era evidente y como así lo consignó el mismo disciplinado, que el hoy fallecido presentaba signos claros de su estado grave de salud – no se valía por sí mismo, no hablaba y fue necesario llevarlo alzado a la estación – sumado a las heridas que él mismo pudo constatar en la sede de la unidad policial cuando ordenó como subcomandante a unos de sus subalternos proceder a limpiarle la cara, cuando aún se encontraba con vida de acuerdo a los testimonios arrimados al proceso.

La Sala de otra parte no considera de interés procesal entrar a debatir en qué momento se produjeron las lesiones o la afectación de la salud que terminaron con la vida del hoy occiso, habida cuenta que el objeto del reproche disciplinario está centrado única y exclusivamente en la inobservancia de los deberes en cabeza del disciplinado, cuando en su posición de garante, omitió trasladar al herido a un centro de salud y en general se sustrajo a su deber de prestarle ayuda y auxilio. Empero y en gracia de discusión si se tomara como propósito lo dicho por la defensa, se estaría haciendo más gravosa la situación del implicado, por cuanto hipotéticamente conduciría a tener que concluir que en su condición de garante, no hizo lo necesario para evitar que el privado de su libertad fuera herido de muerte en las propias instalaciones de la policía donde fue retenido y que estaban a su mando para el momento de los hechos.

Así las cosas, la Sala debe concluir que no están llamados a prosperar los argumentos de la defensa, en la medida que la evidencia es clara en el sentido que el disciplinado sin justa causa se sustrajo al deber de dar aplicación a la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992 (Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigencia Urbana y Rural para la Policía Nacional), que le indicaba en el artículo 38-6 la obligación de trasladar al herido a un centro de salud y en general el prestarle ayuda y auxilio como también lo prescribe el artículo 51 numeral 3 de la misma disposición.

La Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, es una fuente normativa que estaba vigente para el momento de los hechos, la cual vino a ser modificada por la también Resolución 00912 del 1 de abril de 2009.

2. SI LUIS EMILIO CALDERÓN GÓMEZ.

- Inadecuada valoración probatoria.

- Ausencia de ilicitud sustancial – no se tuvo en cuenta las relaciones especiales de sujeción del disciplinado en relación con la administración.

De las pruebas aportadas al expediente y en especial de la propia versión del disciplinado emerge debidamente probado que éste para el momento de los hechos participó del dispositivo policial que terminó con la retención del hoy occiso y de uno de sus hermanos, empero también que para el mismo momento fungió como “Comandante de Guardia y como Comandante de Escuadra de la tercera escuadra de vigilancia”, luego independientemente que haya cumplido otras funciones como así se reclama, es claro que como comandante de guardia le imponía velar por la integridad personal de las personas privadas de la libertad en la estación de policía para el momento de los hechos, entre ellos, la del hoy occiso.

Situación bien diferente es que por orden de su inmediato comandante - el Intendente CEBALLOS - el disciplinado haya abandonado de manera imprudente las instalaciones para ocuparse de otros asuntos y/o menesteres propios del servicio de policía, como así él lo reclama y el propio Intendente Ceballos lo confirma – “momentos más tarde mandé al SI. CALDERÓN siendo aproximadamente las once de la noche a que cerrara los establecimientos ya que el permiso estaba hasta las 22:30 horas”, empero la evidencia también es clara que el disciplinado recibió como comandante de guardia a los retenidos, léase la versión del Intendente Ceballos “el retenido Ernesto Nontoa fue entregado al SI. CALDERÓN quien fue la persona que le tomó los datos de ley y le hizo la entrada” (fls. 92 a 95 c 1).

Se debe hacer precisión que el disciplinado en su versión libre y espontánea llevada a cabo en el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, reconoció y de otra parte ratificó que el 23 de marzo de 2005 se desempeñó en cuarto turno de vigilancia de comandante de guardia y comandante de la tercera escuadra de auxiliares regulares; y refiriéndose al hoy occiso aclaró que nunca le fue entregado una vez retenido, no le hizo entrada, empero que sí tuvo contacto directo con él, léase: “nunca me fue entregado el retenido, lo único que informó al radio operador era que estuviera pendiente del retenido, yo le hice entrada al hermano del señor ERNESTO, con los datos de ley, pero el señor ERNESTO no porque él se encontraba en lato grado de embriaguez y no podía hablar, yo le pedí la cédula al señor ERNESTO, pero él no me la dio, no le entendí lo que hablaba por ese motivo yo no le hice ninguna entrada a las instalaciones de la Estación. Por que no le podía sacar su billetera del bolsillo (fls. 172 y ss c 1).

No hay duda entonces que el disciplinado para el momento de los hechos fungió como comandante de guardia y como tal, recibió en la estación de policía a los retenidos que fueron conducidos el 23 de marzo de 2005, incluido el propio occiso; para los efectos legales que correspondan, es irrelevante que respecto de este último no haya existido una entrega formal por parte del Intendente Ceballos, responsable directo de la retención y/o conducción, pues finalmente y como se encuentra demostrado, fue el inculpado en su condición de comandante de guardia quien hizo las anotaciones respectivas en el libro de población, lo cual es aceptado por él mismo cuando afirma que le dio ingreso a un hermano del difunto y respecto de éste último fue imposible hacer lo propio por su estado de alicoramiento(5). Entonces fue a partir de ese momento que el aquí inculpado asume la posición de garante, esto es, la de velar por la vida y la integridad física y mental del retenido, la cual a su vez abandona cuando precisamente habiendo advertido la situación de anormalidad en la salud del retenido, no hace ningún esfuerzo real y material para que fuera atendido médicamente.

No es cierto, que por el hecho que el disciplinado haya tenido que cumplir otras labores propias del servicio de policía por fuera de la estación, haya perdido de hecho la condición de garante que tenía respecto del hoy occiso, en su calidad de comandante de guardia, sencillamente porque si de predicar responsabilidad se trata, era de su resorte directo y también indirecto a través de otros policiales a su mando, tomar las medidas pertinentes para que el entonces herido fuera atendido o llevado a un centro de salud. Entonces no pueden ser de recibo los argumentos de la defensa, en cuanto que el disciplinado tuvo que salir de la estación a cumplir otras labores policiales por orden del superior, para justificar el abandono de la posición de garante que tenía respecto de los derechos fundamentales de ERNESTO NONTOA COMBITA. La orden pudo existir, empero por ello y en la condición ya referida, no podía abandonar a su suerte al herido, su deber primario era velar por la integridad física del herido directa o indirectamente; llama la atención por ejemplo, que para el momento de los hechos y cuando al mismo tiempo el disciplinado fungió como comandante de escuadra, no dispuso de algunos policiales a su mando para que el enfermo fuera conducido al puesto de salud más cercano, o por lo menos disponer inmediatamente para llamar al enfermero de la población para verificar el estado de salud del hoy occiso.

Está establecido en el expediente que el enfermero de la población – JULIO ROBERTO SUÁREZ - para el momento de los hechos no se encontraba en el casco urbano de Gámeza, sin embargo a juzgar por su propia declaración rendida ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios de Sexto Distrito, fue a las cinco (5) o cinco y media de la mañana del día siguiente a los hechos que el Comandante (Teniente) fue hasta su casa a decirle que necesitaba que lo acompañara hasta el comando y detectó la muerte de NONTOA CÓMBITA. Significa lo anterior y sin perjuicio de la ausencia del enfermero en el casco urbano de Gámeza, que fue pasadas la cinco (5) de la mañana cuando de alguna forma hubo algún tipo de interés por la salud del entonces herido, es decir, siete (7) horas después si se tiene en cuenta que la retención ocurrió a las 22 horas como así lo señaló el mismo disciplinado (fls. 107 a 111 c 1).

De acuerdo a la versión del disciplinado ofrecida ante el Comando del Sexto Distrito de Policía de Sogamoso, eran las 01:00 horas aproximadamente cuando le entregó el turno al SI. SOLANO GUERRERO, lo que significa que el hoy occiso estuvo bajo custodia del aquí inculpado tres (3) horas, esto es, desde las 22: 00 hasta la 01.00 horas, tiempo más que suficiente para haber dispuesto lo necesario, en forma directa o indirecta, para que recibiera atención médica.

Es cierto que el disciplinado no podía ejercer dos funciones al mismo tiempo, como se reclama, empero se reitera, dada la posición de garante, materializada en su calidad comandante de guardia, que asumió desde el momento que el retenido ingresó a la estación de policía, era su deber y por demás su obligación haber dispuesto lo necesario para que el entonces herido recibiera atención médica - llevándolo a un centro de salud directamente o disponiendo que hombres de la escuadra que comandaba hicieran lo propio, o simplemente haciendo el esfuerzo por contactar con el enfermero o alguna persona experta en el tema para si determinar si era necesario y/o urgente la remisión a un centro hospitalario.

La Sala no puede desconocer en ningún momento que el disciplinado pudo haber recibido las órdenes que argumenta la defensa, esto es, las emanadas del Intendente Ceballos para que realizara otras labores policiales por fuera de la estación, generando indirectamente un abandono de las funciones de guardia y por ende de garante, sin embargo tal circunstancia en ningún momento puede ser tenida como causal de justificación, sencillamente porque ante un mandato de tal naturaleza – con visos de ilegítimo – en la medida que es contraria al reglamento, era perfectamente viable y bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que se sustrajera a la misma sin que hoy se pudiera estar predicando una falta disciplinaria.

Dando alcance al artículo 29 de la Ley 1015 de 2006 (Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), una orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales y las propias órdenes legítimas de los superiores.

Ahora bien, las relaciones especiales de sujeción del servidor público para con el Estado, ciertamente implican el respeto por el deber funcional dentro de la órbita de los principios que orientan la administración pública, empero eso no significa que en cierto escenario, el agente tenga que bajo los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad entrar a sacrificar un deber por ejemplo para salvaguardar un derecho propio o ajeno.

Así las cosas estando plenamente acreditado en el expediente la condición de servidores públicos de los señores IT. GERARDO CEBALLOS TELLO y SI. LUIS EMILIO CALDERÓN, para el momento de los hechos, entre otros con sus propias versiones rendidas en el proceso; y de otra parte, que los referidos se sustrajeron a la posición de garantes que para el 23 de marzo de 2005 tuvieron sobre quien en vida respondiera al nombre de José Ernesto Nontoa Combita, LA SALA DISCIPLIANRIA debe concluir que tanto las imputaciones fácticas como jurídicas hechas en los cargos respetan el principio universal de legalidad, pues las mismas encuentran adecuación típica en norma legal preexiste para el momento de su ocurrencia en virtud de la remisión consagrada en el artículo 21 de la Ley 1015 de 2006 a la Ley 734 de 2002, para cuyo efecto es evidente que se quebrantaron el régimen de deberes consagrados para los servidores públicos dispuestos en el Estatuto Disciplinario Único, para el caso la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992 (Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional), que les imponía a los disciplinados la obligación de prestarle ayuda y auxilio al hoy occiso y al mismo tiempo de haber sido necesario, trasladarlo a un centro hospitalario, conforme a los artículos 51 numeral 3º y 38 numeral 6º respectivamente, del ya referido reglamento policial.

Comportamientos como los ejecutados por los dos disciplinados, para los efectos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002 y en la medida que para su materialización no existió justificación alguna, son una clara muestra de desobediencia a los principios y cánones reglamentarios que rigen la institución de la Policía Nacional, los cuales tienen su fuente en la propia Constitución Política, artículo 2º, en el sentido que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes entre otros. Luego no es necesario hacer mayores esfuerzos para concluir en el presente caso, que los disciplinados al sustraerse al deber de cumplir con la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992 (Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional), que les imponía la obligación de prestarle ayuda y auxilio al hoy occiso y al mismo tiempo de haber sido necesario, trasladarlo a un centro hospitalario, conforme a los artículos 51 numeral 3º y 38 numeral 6º respectivamente, del ya referido reglamento policial, no solo incumplieron formalmente el deber funcional como servidores públicos, por el contrario, sus comportamientos fueron de tal significancia que llegaron hasta el punto de comprometer derechos fundamentales como fue la propia vida del hoy occiso, desde luego sin desconocer la mala imagen generada a la entidad a la cual le prestaban sus servicios.

El servicio de policía es la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional para preservar el orden público, proteger la libertades, prevenir y controlar la comisión de delitos de acuerdo a las necesidades de una determinada región.

De la culpabilidad de los disciplinados frente a los comportamientos. Gravedad de las conductas. Sanción.

. IT. GERARDO CEBALLOS TELLO.

Como quedó plenamente demostrado en su oportunidad, el 23 de marzo de 2005 cuando el hoy occiso ERNESTO NONTOA COMBITA fue retenido y conducido a la Estación de Policía por orden directa del disciplinado, se encontraba con serios indicios que a la vista de cualquier ser humano podía llevar a la conclusión que presentaba serios compromisos de salud, léase – fue levantado del piso por varios policiales, no se podía sostener en píe por sí mismo, no hablaba, fue necesario llevarlo alzado hasta la estación de policía para hacer efectiva la orden, eran visibles laceraciones en su rostro como el mismo inculpado lo explico, no reaccionó al contacto con el agua cuando un policial le retiraba sangre de su rostro – luego es indudable que muy a pesar del estado de alicoramiento y/o embriaguez que posiblemente soportaba el herido, el inculpado no pudo haberse quedado prima facie con la sola versión y/o percepción visual de que se trataba de una simple situación de “borrachera” como efectivamente él lo manifiesta en su defensa. En las circunstancias en que fue encontrado, retenido y conducido a la estación de Policía NONTOA COMBITA y precisamente con el propósito de garantizarle a plenitud su integridad física y mental, el IT. GERARDO CEBALLOS TELLO, en su condición de garante, la cual asumió con la retención y conducción del entonces lesionado, pero además como Subcomandante de Policía en ausencia del titular (comandante), lo mínimo que le imponía era preocuparse y/o interesarse por el estado de salud del hoy occiso y sí era el caso, asegurarse de su inmediato traslado a un centro hospitalario; así como anteriormente quedó señalado, era de su resorte haber hecho el esfuerzo por contactar con el enfermero del municipio y/o con alguna otra persona con conocimientos básicos en la materia, en aras a determinar lo pertinente.

De las pruebas arrimadas al expediente no hay indicio alguno que el disciplinado haya realizado el mínimo esfuerzo por ayudar y/o auxiliar al hoy occiso no obstante su estado, aspecto que impone concluir que se está ante un comportamiento donde ciertamente y como así lo concluyó el A QUO hubo desatención elemental o violación manifiesta a reglas de obligatorio cumplimiento, que imponían por encima de cualquier otra circunstancia de facto, como era una posible situación de embriaguez, prestar auxilio y/o ayuda al entonces herido y si era el caso conducirlo a un centro hospitalario.

Se trató pues de un caso matizado de CULPA GRAVÍSIMA a la luz del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, con connotaciones de FALTA GRAVE, si tenemos en cuenta el mismo grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del servidor público comprometido y la trascendencia social de la falta materializada en la violación de un derecho fundamental.

. SI. LUIS EMILIO CALDERÓN.

Se encuentra debidamente probado en el expediente que el disciplinado participó del operativo policial que terminó con la retención y conducción a la estación de Policía de Gámeza del hoy occiso ERNESTO NONTOA COMBITA, en las condiciones anteriormente indicadas - fue levantado del piso por varios policiales, no se podía sostener en píe por sí mismo, no hablaba, fue necesario llevarlo alzado hasta la estación de policía para hacer efectiva la orden, eran visibles laceraciones en su rostro como el mismo inculpado lo explico, no reaccionó al contacto con el agua cuando un policial le retiraba sangre de su rostro - empero también que el inculpado fungió para el momento de los hechos como comandante de guardia y fue cuando en dicha calidad asumió la posición de garante durante tres (3) horas hasta que entregó turno a las 1.00 horas, como quedó establecido con anterioridad. Tiempo en el cual y so pretexto que el hoy occiso se encontraba en estado de embriaguez y que mediaba una orden de su superior para realizar otras labores propias del servicio de policía, dejó a su suerte al herido no obstante haber tenido contacto directo con el mismo y haber visualizado su estado de salud.

Al igual que lo sucedido con el Intendente Ceballos y visto las perentorias exigencias del Reglamento de Vigilancia Urbana consagrado en la Resolución 9960 de 1992, en el comportamiento del aquí disciplinado LUIS EMILIO CALDERÓN hubo desatención elemental o violación a normas de obligatorio cumplimiento, sencillamente porque dado el estado de salud que presentaba el hoy occiso, lo mínimo que debió hacer, por encima de cualquier otra circunstancia, fue prestarle auxilio o ayuda y de ser necesario haberlo conducido a un centro hospitalario; labor que de acuerdo al material probatorio no ejecutó el inculpado, de ahí que en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, se esté frente a un claro caso de CULPA GRAVÍSIMA.

Se trató pues de un caso matizado de CULPA GRAVÍSIMA, con connotaciones de FALTA GRAVE, sí tenemos en cuenta el mismo grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del servidor público comprometido y la trascendencia social de la falta materializada en la violación de un derecho fundamental.

El artículo 44 de la Ley 734 de 2002 establece como sanción para las faltas realizadas con culpa gravísima, la destitución e inhabilidad general. La Ley 1015 de 2006 por su parte en el artículo 39 numeral 3º, consagra como sanción para las faltas graves ejecutadas con culpa gravísima la suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. El Decreto 1798 de 2000, en el artículo 41 establecía como sanción principal la suspensión consistente en la cesación de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración de uno (1) hasta sesenta (60) días y el artículo 42 Ídem, consagró como sanción accesoria la inhabilidad por un término para la suspensión.

Como quedó establecido con anterioridad, los hechos censurados a los disciplinados ocurrieron en vigencia del Decreto 1798 de 2000, luego teniendo en cuenta el principio de la favorabilidad y como quiera que las legislaciones posteriores son mucho más estrictas en materia de sanciones, para el caso de las faltas graves con culpa gravísima, se dará aplicación a la primera de las nombradas, como así también lo concluyó el fallador de primer grado.

Así las cosas, la Sala Disciplinaria confirmará en su integridad el fallo recurrido, esto es, la providencia del 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual, el Procurador Delegado para la Policía Nacional en su calidad de Funcionario Especial sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.992.363 y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN portador de la cédula de ciudadanía No. 91.442.223, los dos (2) miembros de la Policía Nacional.

Finalmente se debe registrar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29 de septiembre de 2009, Radicación número 11001-03-15-000-2003-00442-01, dejó establecido que para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria la sanción se impone cuando concluye la actuación al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. En tanto que los actos que resuelven recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción, como quiera que corresponden a una “etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia del 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual, el Procurador Delegado para la Policía Nacional en su calidad de Funcionario Especial sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.992.363 y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN portador de la cédula de ciudadanía No. 91.442.223, los dos (2) miembros de la Policía Nacional, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presenta decisión a los interesados en la resultas del proceso, indicándoles que contra la misma procede el recurso alguno en vía gubernativa:

- SI. LUIS EMILIO CALDERÓN, XXXXXXXXX

- Doctora LILIANA MEDINA REINA, apoderada del SI. Calderón, en la Calle73 No. 25-29 Oficina 313 en Bogotá D.C.

- IT. GERARDO CEBALLOS TELLO, en el Departamento de Policía Risaralda, Avenida de las Américas, en Pereira.

- Doctor GUSTAVO ALFONSO CEBALLOS LÓPEZ, en la Carrera 7 No. 19-28 Oficina 1205 en Pereira.

TERCERO. Por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. INFORMAR de esta determinación al Director de la Policía Nacional, a fin de que se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta.

CUARTO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada

Proyectó: Abogado. Raúl Gerardo Marín

Expediente No.161-4628(IUS-217133)

ACLARACION DE FALLO

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

Aprobado en Acta de Sala No.37.

Radicación:161-4628 (IUS-217133)
Disciplinado:IT. GERARDO CEBALLOS TELLO y el SI. LUIS EMILIO CALDERÓN.
Cargo y Entidad:Policía Nacional – Estación de Gámeza (Boyacá)
Quejoso:DORA ELVIRA VARGAS
Fecha queja:30 de marzo de 2005
Fecha Hechos:23 de marzo de 2005
Asunto:Aclaración - fallo de segunda instancia.

P.D. PONENTE: DRA. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

Con decisión calendada el 4 de marzo de 2010, la Sala Disciplinaria con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, CONFIRMÓ EN SU INTEGRIDAD la providencia del 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual, el Procurador Delegado para la Policía Nacional en calidad de Funcionario Especial, sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN, los dos (2) miembros de la Policía Nacional, por haberlos encontrado responsables de los cargos formulados en auto del 23 de abril de 2009.

En la mencionada oportunidad y por un error involuntario, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se digitó el número de cédula del Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO de manera inexacta, habida cuenta que de acuerdo a la información obrante en el expediente, el serial correcto es 12'992.363 y no 19'992.363 como finalmente se consignó.

El artículo 121 de la Ley 734 de 2002, establece que en casos de error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora, o en la denominación del cargo o función que ocupa o ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.

En el caso bajo examen, el 27 de agosto de 2010 y mediante el oficio identificado con el número 002552, la Secretaria de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional solicitó la corrección de la referida providencia a efecto de proceder a imponer la sanción correspondiente.

Así las cosas y como quiera que la solicitud es legalmente viable, la Sala Disciplinaria en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO. Corregir la providencia del 4 de marzo del 2010, mediante la cual la Sala Disciplinaria confirmó la providencia del 11 de diciembre de 2009,proferida por el Procurador Delegado para la Policía Nacional en calidad de Funcionario Especial, en donde se sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN, los dos (2) miembros de la Policía Nacional, concretamente, en cuanto que el número del cédula del Intendente Gerardo Ceballos Tello es 12'992.363 y no 19'992.363, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, NOTIFICAR el contenido de la presenta decisión a los interesados en la resultas del proceso, indicándoles que contra la misma procede el recurso alguno en vía gubernativa.

TERCERO. Por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, INFORMAR el contenido de la decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado

Presidente

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada

Proyectó: Abogado. Raúl Gerardo Marín

Expediente No.161-4628(IUS-217133).

NOTAS AL FINAL:

1. Primer Cargo: Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, esta Procuraduría Delegada para la Policía Nacional encuentra mérito para formular pliego de cargos a los funcionarios disciplinados, porque posiblemente violaron el derecho fundamental Constitucional a la vida del señor JOSÉ ERNESTO NONTOA, por no haber tomado las medidas necesarias para que fuera atendido médicamente, dadas las lesiones y el estado de inconciencia que presentaba, lo que hasta el momento está demostrado que no hicieron, dejándolo abandonado en el segundo piso de la Estación de Policía sin preocuparse por su estado de salud. Esa falta de atención oportuna pudo ocasionar que esta persona perdiera la vida, por falta de atención médica, lo cual era responsabilidad de los uniformados, por estar dicho ciudadano bajo su cuidado.

La anterior conducta se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 2º del Decreto 1798 de 2000, estatuto para la Policía, que regía para ese momento, norma que consagraba como falta gravísima, violar derechos fundamentales Constitucionales como el de la vida. De esa manera de momento se encuentra objetivamente establecida la posible omisión de dicha falta, la que se calificará provisionalmente como GRAVÍSIMA.

Es del caso precisar que esta disposición no figura en el régimen actual, ley 1015 de 2006, por lo que, atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional y la remisión que hace el artículo 21 de esta ley, se remitirá para estos efectos a la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 50 establece que se consideran faltas graves, conforme ala artículo 43 de esa ley, el incumplimiento de deberes, tomando en cuenta la trascendencia de la falta al haber perdido la vida una persona, así como por las modalidades y circunstancias en que se presentó, cuando al parecer no se le dio trato digno y respetuoso al señor NONTOA.

Segundo cargo: Se hace consistir en que al parecer no cumplieron con el deber que tenía asignado, previsto en el numeral 3º del artículo 51 de la Resolución 9960 de 1992, del Ministerio de Defensa, Manual de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, el cual señala que para un eficiente servicio de vigilancia policial, debían brindar ayuda y auxilio al señor NONTOA, conduciéndolo a un centro de asistencia médica o para que se le prestara atención, lo que hasta el momento está demostrado que no hicieron estos uniformados.

Esta norma debe verse igualmente en concordancia con el numeral 6º del artículo 38 de ese mismo Manual de Vigilancia, donde se ordena a los miembros de la Policía trasladar cuidadosamente a los heridos a los hospitales o clínicas.

Al incumplir esas disposiciones, estos uniformados pueden haber violado lo consagrado por el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, que señala que además de las faltas definidas en los artículos anteriores de dicho Decreto, constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos, la leyes y los diferentes actos administrativos, lo cual debe verse en concordancia con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y con el artículo 43 de esa misma ley, por lo que se estima que pueden estar incursos en falta disciplinaria estos uniformados, porque probablemente no cumplieron el deber que tenían de brindar la ayuda que requería el señor NONTOA, así como por no hacer lo que correspondía, para que fuera asistido médicamente, falta que se califica de GRAVE conforme al mencionado artículo 40, al estar de por medio derechos fundamentales de las personas, como el de la vida.

2. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón – Segunda instancia 25-536 de 2006- POSICIÓN DE GARANTE EN LOS DELITOS DE OMISIÓN.

3. Consejo de Estado, sentencia 76001-23-25000-1996-04058-01 (16996).

4. En el mismo sentido ver sentencia de la Sala del 27 de noviembre de 2002, expediente: 13760 ( R- 01010), actores: Efraín Hernández Ramírez y otros.

5. Artículo 85 de la Resolución No. 9960 de 1992 (Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional). LIBRO DE POBLACIÓN. Documento público que debe diligenciar el comandante de sección al finalizar el turno de vigilancia, en el cual se consignan estricta, cronológica y verazmente los casos de policía de importancia que se hayan presentado durante el servicio.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020