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LEY 75 DE 1931

(junio 2)

Diario Oficial No.  21.711 del 11 de junio de 1931

Por la cual se aprueba una Convención sobre asilo, suscrita en la VI Conferencia Panamericana de La Habana, el 20 de febrero de 1928.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase la Convención sobre asilo, suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, en la vi Conferencia Panamericana, que dice:

«Deseosos los Gobiernos de los Estados de América de fijar las reglas que deben observar para la concesión del asilo en sus relaciones mutuas, han acordado establecerlas en una Convención, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios:

«Perú, Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegrí.

«Uruguay, Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel Agui- rre, Pedro Erasmo Callorda.

«Panamá, Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.

«Ecuador, Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zeballos, Colón Eloy Alfaro.

«Méjico, Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.

«El Salvador, Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez.

«Guatemala, Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia.

«Nicaragua, Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.

«Bolivia, José Antezana, Adolfo Costa du Rels.

«Venezuela, Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraiz.

«Colombia, Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.

«Honduras, Fausto Dávila, Mariano Vásquez.

«Costa Rica, Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.

«Chile, Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi.

«Brasil, Raúl Fernandes, Lindolfo Collor, Alarico de Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espinóla.

«Argentina, Honorio Pueyrredón (renunció posteriormente), Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.

«Paraguay, Lisandro Díaz León.

"Haití, Fernando Dennis, Charles Riboul.

«República Dominicana, Francisco J. Peynado, Gustavo A Díaz, Elias Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.

«Estados Unidos de América, Charles Evans Hughes, Noble Bran- don Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S. Rowe.

"Cuba, Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Aristides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz. Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué,

«Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos plenos poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

«No es lícito a los Estados dar asilo en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, a personas acusadas o condenadas por delitos comunes, ni a desertores de tierra y mar.

«Las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugiaren en alguno de los lugares señalados en el párrafo precedente, deberán ser entregadas tan pronto como lo requiera el gobierno local.

«Si dichas personas se refugiaren en territorio extranjero, la entrega se efectuará mediante extradición, y sólo en los casos y en la forma que establezcan los respectivos tratados y convenciones o la Constitución y leyes del país de refugio.

ARTÍCULO II.

«El asilo de delincuentes políticos en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, será respetado en la medida en que, como un derecho por humanitaria tolerancia, lo admitieren el uso, las convenciones o las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes:

«Primero. El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad.

«Segundo. El Agente Diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del asilado, o a la autoridad administrativa del lugar, si el hecho ocurriere fuera de la capital.

«Tercero. El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el Agente Diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona.

«Cuarto. Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar demasiado próximo a él.

«Quinto. Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública.

«Sexto. Los Estados Unidos no están obligados a pagar los gastos por aquel que concede el asilo (1).

ARTÍCULO III.

«La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

ARTICULO IV.

«La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.

«En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928.

«RESERVA DE LA DELEGACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

«Los Estados Unidos de América, al firmarse la presente Convención, hacen expresa reserva, haciendo constar que los Estados Unidos no reconocen y no firman la llamada doctrina del asilo como parte del Derecho Internacional.

«Certifico que la presente Convención es copia fiel de la Convención aprobada en la Sexta Conferencia Internacional Americana, en su sesión de 18 de febrero, e insería en el acta final de la Conferencia suscrita por las Delegaciones de los veintiún.Estados representados en la Conferencia, y depositada en la Secretaria de Estado de la República de Cuba.

«Hay un sello que dice:

«República de Cuba–Secretarla de Estado.

«Miguel Angel Campa, Subsecretario de Estado, encargado del Despacho.

Poder Ejecutivo–Bogotá, 27 de julio de 1929.

«Aprobado.

«Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

«(Fdo.), MIGUEL ABADIA MENDEZ

«El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

CARLOS URIBE».

Dada en Bogotá a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

ARTURO HERNÁNDEZ C.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ALEJANDRO CABAL POMBO

El Secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo–Bogotá, junio 2 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RAIMUNDO RIVAS.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020