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LEY 1984 DE 2019

(julio 30)

Diario Oficial No. 51.030 de 30 de julio 2019

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se reforma el artículo 11 y se adiciona el artículo 11A al Decreto-ley 1793 de 2000.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 11 del Decreto-ley 1793 de 2000, quedará así:

Artículo 11. Suspensión por detención preventiva. Cuando por mandato autoridad judicial penal ordinaria, militar o disciplinaria se disponga la suspensión de funciones de un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional, esta se cumplirá mediante resolución expedida por el Comandante de la respectiva Fuerza.

PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente.

Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, archivo de la investigación, excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal deberá reintegrársele el porcentaje del salario básico retenido.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia sea condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los salarios retenidos.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional no procederá la suspensión de funciones.

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ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 11A al Decreto-ley 1793 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 11A. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, procederá cuando así lo disponga en el curso de la investigación, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión o archivo de la investigación penal o disciplinaria, cesación de procedimiento, revocatoria de la medida de aseguramiento o excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal, de manera inmediata a solicitud de parte o de oficio, mediante resolución expedida por el Comandante de la Fuerza respectiva.

A partir de la fecha de levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina Profesional, se reincorpora al servicio y devengará la totalidad del salario mensual.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Ernesto Macías Tovar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente (E) de la honorable Cámara de Representantes,

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2019.

La Ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Margarita Leonor Cabello Blanco.

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

General Luis Fernando Navarro Jiménez.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020