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Sentencia C-143/15

DELITO DE TORTURA-No configuración en relación con el dolor o sufrimiento causado por imposición de condenas o sanciones lícitas

DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibición de la tortura, imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes

DIGNIDAD HUMANA-Pilar determinante del Estado Social de Derecho y la democracia constitucional

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Consagración constitucional

DIGNIDAD HUMANA-Objetos de protección

DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental

DIGNIDAD HUMANA-No se pierde cuando persona pierde la libertad y es recluida en cárcel o recinto penitenciario

PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA DEL RECLUSO-Deber del Estado en razón al estado especial de vulnerabilidad

PRINCIPIO, VALOR Y DERECHO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Deber positivo o mandato de acción

DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico/DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto del ordenamiento jurídico

RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción

DIGNIDAD HUMANA-Atributo esencial/DIGNIDAD HUMANA-Derecho que implica al Estado tanto obligaciones de no hacer como de hacer

IUS PUNIENDI Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Prohibición para autoridades públicas y carcelarias de realizar actuaciones que constituyan tortura o aplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Instrumentos internacionales

PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Protección de Derechos Humanos y derecho a la integridad personal de todos los individuos

PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía particular y especial para personas objeto del ius puniendi de los Estados

TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición universal

TORTURA-Definiciones relevantes

TRATO CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE-Definiciones abstractas

TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Diferencia se puede dar por la severidad e intensidad de la acción de fuerza que se ejerza contra la víctima de este tipo de conductas

TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Desarrollo de la jurisprudencia constitucional

PROHIBICION ABSOLUTA DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía elevada a derecho fundamental

TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición constitucional

TORTURA-Delito que atenta contra la dignidad humana/SANCIONES LEGITIMAS-Dolores o sufrimientos consecuencia o inherentes a éstas quedan excluidos del concepto de tortura

TORTURA-Tipificación como delito por declaración de las Naciones Unidas

TORTURA-Modalidades

PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos

PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Obligaciones del Estado para la protección de derechos fundamentales de los internos/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Limitación de derechos restringidos por condición especial de los internos bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad

ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LIMITES AL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Relación de sujeción entre individuos y gobierno

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suspensión y restricción de derechos fundamentales cuando medie detención preventiva o sentencia judicial

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS INTERNOS-Trato digno y respetuoso para población carcelaria/TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional

PENA-Función y finalidad

TORTURA-Ambitos donde se pueden encontrar tratos inhumanos o degradantes

TORTURA-Tipificación

TORTURA-Configuración y fines

TORTURA-Delito pluriofensivo en el derecho penal colombiano

SANCIONES LICITAS IMPUESTAS POR SERVIDORES PUBLICOS-No todo dolor o sufrimiento es considerado delito, tortura, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes

PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Condición de licitud de la medida implica respeto del principio de legalidad y debido proceso y solo cobija sanciones establecidas previamente por el legislador

SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Principios rectores y normas determinadas en Estatuto Penitenciario buscan que agentes del Estado no incurran en arbitrariedades limitando su actuar o función resocializadora/SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe prevalecer el respeto del principio de legalidad e igualdad y la dignidad humana

Referencia: Expediente D-10400

Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal".

Actor: Joao Alejandro Saavedra García

Magistrado  Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal".

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000:

"LEY 599 DE 2000 (Julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal.

Artículo  178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 2005

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas." (Se resalta y subraya la parte demandada)

III. LA DEMANDA

El señor Joao Alejandro Saavedra García considera que el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal" infringe la Constitución Política, porque en su criterio se vulneran los mandatos constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 CP. Para sustentar la demanda expone los siguientes argumentos:

1. El accionante considera que la dignidad humana, entendida como la posibilidad de vivir sin humillaciones, es lo que más se ve amenazado en la norma demandada al permitirle a los servidores públicos que hacen cumplir las sentencias judiciales, que inflijan dolores o sufrimientos a las personas con el fin de cumplir sus obligaciones o desviándose de éstas, violando así la filosofía del Estado Social de Derecho que se funda sobre el respeto del individuo.

Afirma que bajo esta exclusión pueden alegar los agentes del Estado, que han vulnerado la dignidad humana, que incurrieron en esa conducta por ser algo inherente a una pena lícita, dejando sin piso al Estado para que se les investigue y sancione.

Insiste en que el Estado debe proteger a todos los ciudadanos, especialmente a aquellos que por diferentes circunstancias están en estados particulares de indefensión y puede sancionar a quienes atenten contra los bienes jurídicamente tutelados por medio de la ley penal, pero también debe proteger y respetar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por eso es indispensable que quienes ejecutan las sanciones impuestas a estos últimos, respeten sus derechos fundamentales que han sido menguados con la privación de su libertad, para que se vean menos afectados, y sería además un exceso que se viera afectada su integridad personal. Con esto se vería afectada la dignidad humana ya que "los presos podrían ser sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes" y las autoridades podrían ampararse señalando que estas actuaciones son producto de la normal ejecución de una sanción lícita.

Por lo expuesto, se evidencia, en criterio del actor, la violación del artículo 1º Superior, por cuanto atenta contra la integridad personal y la dignidad humana "porque desconoce el principio básico y cosifica a la víctima del delito, al ejecutar sobre ella todo tipo de tratamientos atentatorios contra los elementos esenciales del ser humano, con la comisión de este delito se desconoce la dignidad humana como consecuencia de los derechos que emanan directamente de ella". Reitera, que por ningún motivo se puede desconocer la dignidad humana, ni siquiera para perseguir los más nobles intereses del Estado.

2. Señala que la violación del art. 5 CP, se presenta porque un reo no puede ser despojado de su condición humana y por lo mismo no pierde sus derechos fundamentales, razón por la cual es inaceptable que se le permita al Estado, por medio de la norma demandada, vulnerar los derechos fundamentales de las personas en esta situación, ya que los servidores públicos encargados de hacer cumplir las resoluciones judiciales pueden llegar a usar métodos poco ortodoxos para controlarlos y escudarse en la norma para justificar la acción realizada.

3. Indica con relación a la vulneración del artículo 6 Superior que al Estado le asiste una obligación mayor porque al ser el poseedor del ius punendi no puede desbordar sus poderes para cumplir este fin  deteriorando los derechos fundamentales de los presos y luego eximirse de su responsabilidad si hay extralimitación en el trato de la persona privada de su libertad, cobijándose con el texto denunciado, e indica que en la Sentencia C-587 de 1992 la Corte señaló con respecto a la responsabilidad del Estado, cuando es éste quien viola los derechos fundamentales, que cuando "...una violación de derechos constitucionales fundamentales proveniente del instrumento creado precisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir el Estado], reviste una gravedad suprema que la hace acreedora de una responsabilidad mayor". Por tanto, afirma que no tiene sentido excusar lo inexcusable y eximir de este modo al Estado de su responsabilidad suprema, cuando es éste quien vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos que debe proteger.

4. El actor encuentra que, con el inciso demandado se vulnera el art. 12 Constitucional, porque con la norma las conductas como la desaparición forzada, la tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes, se justificarían legalmente y los presos podrían ver atropellados sus derechos esenciales y no podrían acudir posteriormente ante la jurisdicción para que se investigue y sancione a quienes hayan ocasionado estos atentados directos contra la dignidad humana, porque estarían libres de esa responsabilidad quedando sus conductas impunes.

5. Adicionalmente, en criterio del actor existe violación del art. 93 de la Carta Política. Para demostrar esta vulneración hace referencia a los diferentes instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano con los que se pretende resguardar los derechos fundamentales de cualquier individuo, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5;  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 7, 10.1; la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.2; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 5.

Observa que estos instrumentos buscan garantizar los Derechos Humanos señalando unos derechos negativos al prohibir lesionar la dignidad humana y los derechos fundamentales que se desprenden de ella. Estos mandatos que pretenden rechazar los delitos como la tortura y otras actuaciones que vulneren los Derechos Humanos han convertido estas normas internacionales en ius cogens, lo que impone una obligación para los Estados "para prevenir, prohibir y sancionar adecuadamente el delito de tortura".

6. Por otra parte, el actor hace mención del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que se adoptó en la Asamblea General de la ONU, mediante la Resolución 43/173 de 1998, especialmente de los principios 1, 6 y 7.1. Con estos instrumentos internacionales mencionados por el actor, concluye que los mismos buscan acabar la tortura y los tratos crueles inhumanos o degradantes. Afirma que Colombia no puede desconocer esto permitiendo que las autoridades públicas cometan estas conductas atroces, por lo que la Corte Constitucional debe hacer valer la dignidad humana y evitar que se desconozcan los derechos inalienables de las personas, y por otro lado debe hacer que se cumplan las normas internacionales y las obligaciones que adquirió el Estado para erradicar este tipo de conductas "que por su gravedad generan afectaciones directas a los seres humanos".

7. Finalmente hace mención de los arts. 2, 5 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, señalando que esta normatividad define la tortura en términos casi idénticos a los que se lee en el art. 178 de la Ley 599 de 2000, pero este instrumento impone una restricción mayor para calificar la conducta de una autoridad y así conocer si los dolores físicos son consecuencia normal o inherente solo de las medidas legales, esta normatividad es la más garantista ya que impone una obligación "de que las autoridades no realicen actos o métodos que precisamente se busca prohibir por medio del delito de tortura".

Considera que se debe hacer uso del principio pro homine para acoplar este ordenamiento a las normas internas al ser más benévolo con los derechos humanos imponiéndoles a las autoridades públicas mayores limitaciones y por lo tanto se les brinda más garantías a "las personas que tienen una relación de especial sujeción con el Estado"

8. Por lo expuesto pretende el actor que se declare la inexequibilidad del inciso final del art. 178 de la Ley 599 de 2000; o en subsidio que se declare la exequibilidad condicionada del mismo, en el "entendido que Siempre y cuando no se incurra en las conductas o procedimientos a que hace referencia la primera parte del artículo demandado."

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho

El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a través de apoderado para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del inciso tercero del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, por las siguientes consideraciones:

(i) Sostiene, que para resolver lo planteado en este proceso es necesario comparar el inciso demandado con el art. 2 inciso 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura:

Artículo 178, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000Artículo 2 inciso 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura
"No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.""No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo." (subrayas del interviniente)

Teniendo como base esta comparación, el Ministerio considera que ambas disposiciones tienen el mismo sentido y finalidad, por lo que considera que el contenido que se acusa debe "leerse de forma sistemática, coherente y armónica en relación con los principios de interpretación constitucional obligatorios que se encuentran vertidos en el Bloque de constitucionalidad" particularmente el inciso 2º del art. 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, no se debe interpretar de manera literal y exegética, sino, como se acabó de mencionar debe ser de manera sistemática y armónica del ordenamiento jurídico y del bloque de constitucionalidad, así:

""No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas." "siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere" el artículo segundo de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura"

(ii) Aduce que con base en lo expuesto los cargos del actor no son procedentes, lo cual implica que se declare la constitucionalidad del inciso 3º del art. 178 de la Ley 599 de 2000 entendiéndose que su alcance y contenido real se debe interpretar teniendo en cuenta que lo consagrado en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura son un criterio de interpretación constitucional obligatorio.

(iii) Señala que el inciso demandado no exonera a los funcionarios públicos de su responsabilidad cuando su conducta se tipifique como tortura o trato cruel e inhumano, no vulnera el principio de dignidad humana, tampoco afecta la primacía de los derechos fundamentales ni afecta el régimen constitucional de responsabilidad de los servidores públicos y menos aún afecta la prohibición de la tortura.

2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

El INPEC intervino a través de apoderado para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones:

(i) Afirma que se debe hablar de qué es una sanción, la cual es "la aplicación de un castigo, pena o correctivo sobre un individuo, como consecuencia de una conducta y comportamiento inapropiado o ilegal", estas sanciones están fijadas por la ley la cual identifica el hecho ilegal cometido y le da la pena acordada en el ordenamiento jurídico al infractor, siendo de menor a mayor trascendencia según el delito cometido; y la sanción que se le impone atiende a la "gravedad del delito o la afectación que con este se cause al bien jurídico tutelado".

(ii) Argumenta que el actor en su demanda pretende dar un alcance diferente al que pretendía el legislador porque cuando se refiere la norma pues al hablar de "dolor o sufrimiento derivado de sanciones licitas o consecuencia normal e inherente a ellas, nos estamos refiriendo a un tipo dolores, cuyos fines no son el castigo, la intimidación, la confesión, la coacción, la discriminación u otros similares, por cuanto se trata de sanciones infligidas bajo el amparo de la Ley, en las que se proscribe el exceso, pues la sanción solo se impone como ultima ratio, luego de agotar los medios y mecanismos de disuasión, que en la mayoría de los casos llevan a rescindir de la facultad de coerción".

Sintetiza asegurando que no todo dolor o sufrimiento es considerado delito, cuando se habla de sanciones licitas impuestas por servidores públicos, se debe tener en cuenta el carácter licito de la sanción, la extralimitación que se haga de este tipo de actos hace que pase de licito a ilícito, por tanto "el sufrimiento y/o dolor que en principio resulta inherente a un procedimiento, pueda mutar a la ilegalidad, e incluso en el peor de los casos, configurar el tipo penal de tortura"

(iii) Señala que las sanciones que se le imparten a las personas que han sido condenadas a la privación de su libertad se encuentran taxativamente determinadas en el Estatuto Penitenciario Ley 65 de 1993 en los arts. 123, 125 y 126.

La finalidad de estas sanciones según el art. 124 del estatuto penitenciario es la de encauzar y corregir la conducta de los que infrinjan las normas de la convivencia carcelaria, esto no implica hacer apología dela tortura ni es una licencia de ley para que los agentes del Estado infrinjan dolor o sufrimiento a los reos.

(iv) Considera que la Ley 65 de 1993 tiene unos principios rectores y normas que buscan que no se incurra, por parte de los agentes del Estado, en arbitrariedades limitándoseles su actuar o función resocializadora, e indica que "prevalecerá el respeto al principio de legalidad e igualdad, y el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos" , también se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral, o la imposición de restricciones que vayan más allá de criterio de necesidad y proporcionalidad el cual es estricto y es exigido para el cumplimiento de la finalidad impuesta.

(v) Finaliza argumentando que lo consagrado en el art. 178 de la Ley 599 de 2000 se ajusta a las normas de derecho interno y al bloque de constitucionalidad, e indica que el INPEC tiene como objeto principal "ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento a las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, labores estas que per se, involucran la implementación de procedimientos, como por ejemplo la imposición de restricción (Esposas de pies o de manos), el uso moderado de la fuerza para reducir a un individuo, el aislamiento por razones de seguridad y salvaguarda de la integridad, que con la inexequibilidad de la norma demandada, alcanzarían dimensiones inimaginables bajo la concepción global del dolor y sufrimiento que pretende configurar el demandante y que a la postre redundaría en la imposibilidad de imponer la disciplina en los centros penitenciarios, y así mismo garantizar la seguridad, vida e integridad de los recursos, así como también cumplir con la función resocializadora, por cuanto el simple contacto físico ejercido sobre un recurso en rebeldía, configuraría el tipo penal de tortura bajo esa concepción global de dolor y sufrimiento."

3. Comisión Colombiana de Juristas

Interviene en la presente demanda de inconstitucionalidad por intermedio de los Dres. Gustavo Gallón Giraldo y Mateo Gómez Vásquez, para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad del art. 178 inciso final, del código penal colombiano, "bajo el entendido de que se consideraran sanciones licitas solamente aquellas que se encuentren conforme a los estándares internacionales de derechos humanos", con base en las siguientes consideraciones:

(i) Indican el bloque de constitucionalidad que prevé lo relacionado con la tortura y la importancia que le ha dado el derecho internacional de DDHH a la prevención y sanción de la tortura, y evidencia que en cada instrumento internacional se encuentra un elemento subjetivo para definir a la tortura, por lo cual en la sentencia C-148 de 1995 la Corte Constitucional "determino que la tipificación del delito de tortura en el ordenamiento constitucional colombiano no podía contener una calificación específica, tal como lo es la gravedad, pues se estaría contraviniendo la Convención Interamericana"

Así las cosas, determinan que el tipo objetivo en este delito consiste en aplicar sobre el individuo cualquier tipo de sufrimiento o de dolor, ya sea físico o psíquico, con el fin de obtener alguna confesión, castigarla, intimidarla o presionarla, o con cualquier otra finalidad, igualmente el tipo subjetivo no observa calificación alguna del sujeto activo del delito, así que cualquier persona puede ser responsable plenamente por el delito de tortura. El inciso demandado tiene una excepción a esta conducta cuando dichos dolores sean derivados de sanciones licitas o que sean consecuencia normal e inherente a ellas.

(ii) Aducen que la excepción que se encuentra en el inciso final demandado del art. 178 de la Ley 599 de 2000, se ajusta al ordenamiento jurídico internacional, pues no es extraña a ninguno de los instrumentos de DDHH, y su contenido debe ser bien precisado, e indica que la "excepción de sanciones legítimas" no puede ser interpretado como una forma de legalización y reconocimiento de conductas constitutivas de tortura; es decir que esta excepción "debe comprender, en primer lugar, que existen una serie de sanciones –como la privación de la libertad- que se encuentran aceptadas internacionalmente y en tal sentido no pueden ser , prima facie, perseguidas como tortura; pero consecuentemente, en segundo lugar, que la licitud o legitimidad de las sanciones depende única y exclusivamente de su apego estricto a los estándares internacionales de DDHH para prevenir que su imposición y ejecución se configuren como actos de tortura dirigidos por el poder normativo de los Estados."

(iii) Consideran que solo queda determinar los estándares internacionales de DHH que debe atender el Estado colombiano para que las sanciones sean legítimas y que su aplicación no se derive en la comisión del delito de tortura, para esto se remite a la Corte Constitucional la cual ha identificado este núcleo de garantías en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y tratamiento del Delincuente  en 1955, y la Corte se refirió a ellas en la sentencia T-851 de 2004, como el "(...) contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertar que es el imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y del nivel de  desarrollo socio económico del estado", estas reglas establecen los principios básicos que guían al Estado en el tema penitenciario para que se garantice que la dignidad de los reos no se vea conculcada.

Así mismo, existen otros instrumentos cuyos esfuerzos están dirigidos al mismo sentido como los principios básicos para el tratamiento de los reclusos[1], Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión[2], Reglas para los menores privados de la libertad[3], las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes[4] y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[5], estas normas que contribuyen para que se proteja la dignidad y derechos de los presos debe ser respetada por los Estados.

(iv) Conceptúan que es necesario que en el ordenamiento jurídico colombiano tenga en cuenta este tipo de consideraciones para efectos de la tipificación de la tortura, y esta excepción se debe incluir porque los únicos dolores y sufrimientos que podrían estar justificados en el ordenamiento jurídico en un Estado Social de Derecho y una sociedad democrática son los que provienen de sanciones que tengan una correspondencia con los estándares internacionales de DDHH, especialmente de las leyes que se dirigen a la protección de los individuos privados de su libertad.

(v) Incluyen en su intervención el concepto dado por la Red SOS Tortura OMCT, emitido por su secretario general Gerald Staberock, el cual está de acuerdo con lo plateado por la CCJ, incluyendo la petición de declarar la constitucionalidad del art. 178 inciso final, del código penal colombiano, "bajo el entendido de que se consideraran sanciones licitas solamente aquellas que se encuentren conforme a los estándares internacionales de derechos humanos".

4. Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos CSPP

La abogada del Proyecto Legal a Víctimas de Tortura de Naciones Unidas y la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, considera que el texto demandado debe salir del ordenamiento jurídico interno, al vulnerar el art. 93 Superior, y presenta los siguientes argumentos para su solicitud ante la Corte Constitucional:

Como introducción evidencia que el Estado colombiano tiene la obligatoriedad de vincular las normas del derecho internacional de los DDHH a su ordenamiento jurídico bajo dos fuentes, el art. 93 CP y de los mismos principios internacionales arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados; esto se concretiza 1) con la expedición de normas y el desarrollo de prácticas del derecho interno que garanticen el cumplimiento de tratados, y 2) a través de la eliminación de cualquier norma o practica estatal que ponga en riesgo el cumplimiento de las obligaciones internacionales.

(i)Señala que el crimen de tortura se ha definido en tres instrumentos internacionales en el art. 1 de la Declaración sobre la Protección de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1995; en el art. 1 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1987; y en el art. 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, 1985.

Indica que entre todas hay diferencias por lo que se han tejido teorías que autorizan la tortura en determinadas circunstancias: 1. Tortura de rescate, al ser un método de investigación para salvar a inocentes; 2. Doctrina de la necesidad, ante el amparo de los DD de los agentes estatales no son penalmente responsables por cometer tortura; 3. Derecho penal del enemigo, que pone en duda la dignidad humana de quienes delinquen.

Concluye en este punto que "la exclusión de ciertos dolores y sufrimientos so pretexto que se derivan de una sanción legitima o licita, es una forma de flexibilizar la prohibición de la tortura, lo que implica un retroceso para las sociedades democráticas y un grave riesgo para la humanidad. Ninguna sanción impuesta legalmente por un Estado democrático y de derecho debe producir dolor, no sufrimiento o ponga en riesgo la dignidad humana, o la integridad física o mental de las personas".  Por lo tanto considera que la norma internacional que ofrece mayor garantía es la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

(ii) Sostiene que de la lectura de la norma demandada  se puede concluir que Colombia ha cumplido con la obligación de incluir en el derecho interno las normas internacionales que se han creado para prevenir y sancionar la tortura, sin embargo, tras el análisis de las normas internacionales y como ya se ha dicho, el texto que ofrece mayor garantía es la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura ya que elimina la exclusión de daños y sufrimientos derivados de sanciones que pueden resultar legitimas o licitas, por lo tanto considera que si bien la norma demandada se encuentra contenida en el ordenamiento internacional de los DDHH, evidencia que hay instrumentos que procuran mayor protección del derecho humano tutelado, e indican que el Estado colombiano está en mora de incorporar el derecho interno la definición de tortura contenida en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

(iii) Encuentra que el inciso demandado "excluye la responsabilidad penal de dolores y sufrimientos que se derivan de sanciones licitas, texto que como se ha analizado constituye un riesgo a la prohibición absoluta de la tortura, en cuanto trae implícita la relativización de dicha prohibición". Es decir que la norma puede legitimizar condiciones de reclusión insuficientes y medidas como el aislamiento prolongado de un reo que puede afectar la dignidad de las y los reclusos. Recuerda que el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas CAT en 2009 dio a conocer al Estado colombiano su preocupación por la situación de las cárceles en todo sentido incluido las quejas de tortura que han llegado y que pusieron de manera pronta e imparcial a la justicia penal.

(iv) Finalmente indica que en la historia colombiana muchos gobiernos han cometido crímenes que violan los derechos humanos aduciendo que se dictan ciertas normas para combatir la delincuencia, restringiendo los derechos y garantías universalmente reconocida para la población en general, por lo que el riesgo no es solamente para las personas privadas de su libertad.

5. Universidad Libre

La universidad Libre envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar se declare la constitucionalidad del aparte demandado, exponiendo los siguientes argumentos:

(i) Inicia recordando la definición de dignidad humana que se encuentra en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002: "(i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera), (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)"; esto implica el deber del Estado de brindar la protección de la misma y la responsabilidad de cada persona de cumplir con los deberes que le señala la Ley.  

(ii) Evidencia que la tortura en el derecho penal colombiano es un delito pluriofensivo, o sea una conducta punible la cual va en contra de dos o más bienes jurídicos que pueden ser tutelados por cuanto atenta contra la libertad individual, la integridad personal y la dignidad humana como lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-587 de 1992.

En el mismo sentido el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura indica: "Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.  Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo". (Subrayas de la Universidad).

(iii) Advierte, con base en lo anterior, que la norma demandada "no considera que se configure el tipo penal de tortura cuando el dolor o sufrimiento se derive únicamente de sanciones licitas, consecuencia legal del propio delito, lo cual ratifica que bajo ningún entendido los tratos crueles, inhumanos y degradantes, pueden considerarse como consecuencias legales de una conducta punible", igualmente no se protege ningún abuso de la fuerza por parte de las autoridades del Estado, por cuanto eso es motivo de reproche legal  y quien lo haga debe quedar sujeto a las "responsabilidades a que haya lugar".

(iv) Afirma, que de este tema en la sentencia C-582 de 2002 se hace referencia que cuando el Estado es quien viola los derechos fundamentales "Por tanto una violación de los Derechos Constitucionales proveniente del instrumento creado precisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir el Estado], reviste una gravedad suprema que a hace acreedora de una responsabilidad mayor".

(v) Sostiene, que cuando se evidencie del uso arbitrario de la fuerza o extralimitación realizada por alguna autoridad del Estado, ésta queda sujeta a las responsabilidades a que haya lugar, lo cual implica que lo que se indica en el artículo demandado no es una herramienta que facilite el "ejercicio arbitrario y brutal de la fuerza del Estado por sus agentes".

Finalmente asegura que el artículo está acorde con las disposiciones internacionales con relación a este tema, particularmente con el art. 2 de la Convención Interamericana antes referido.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5837 del 14 de octubre de 2014, solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo, y subsidiariamente declare la exequibilidad de la disposición acusada.

El problema jurídico que considera hay que resolver es si la norma acusada habilita a los agentes estatales para que inflijan tortura a los condenados en el entendido que "el sometimiento a vejámenes por parte de las autoridades penitenciales es un sufrimiento".

Para dar respuesta a este cuestionamiento plantea los siguientes argumentos:

(i) Afirma que lo argumentado por el actor carece de certeza porque expone solo sus propias especulaciones que no corresponden al auténtico contenido normativo de la disposición acusada y considera que la demanda sub examine no formula un cargo verdadero de inconstitucionalidad por lo que la Corte no puede efectuar su estudio. De esta manera, encuentra que es un yerro del demandante equiparar "la sanción penal impuesta al sancionado con las demás actuaciones posteriores llevadas a cabo por las autoridades estatales".

(ii) Señala que la misma norma trae condicionamientos y limitantes tales como la licitud de la sanción que se impone como excepción, lo cual implica que "(i) que la sanción impuesta esté prevista en la Ley, es decir, que se respete el principio de legalidad; y (ii) que la sanción haya sido impuesta respetando el principio-derecho al debido proceso". De esta manera, observa que la expresión "pena lícita", implica que se imponga respetando los postulados del debido proceso. Igualmente, considera que la expresión "únicamente" le imprime un carácter de interpretación restrictiva a la norma.

(iii) Por tanto, considera que los funcionarios pueden ser investigados en caso de extralimitación o violación de algún derecho, y determinar si cometió el delito de tortura, o incurrió en penas o tratos crueles inhumanos o degradantes.

(iv) Para la Vista Fiscal el Estado tiene legitimidad para sancionar mediante penas y su connatural sufrimiento legítimo, y para ello el Congreso tiene una amplia facultad de imponer penas al ser titular del ius puniendi.

(v) Finalmente el Ministerio Público solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo; pero si la Corte considera que los cargos presentados son suficientes y justifican que se realice el control de constitucionalidad, de manera subsidiaria solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 599 de 2000.

2. Problema jurídico y esquema de resolución

La Corte debe resolver si el artículo 178 de la Ley 599 de 2000 vulnera los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 5, 6, 12 13 y 93 de la Carta Política al establecer dicha disposición que no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.

Para solucionar este problema jurídico la Sala debe establecer de manera preliminar si en el presente caso existe aptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte. En punto a este tema y en aplicación del principio pro actione, la Sala colige que en el libelo el accionante logra conformar verdaderos cargos de inconstitucionalidad en cuanto los argumentos esbozados consiguen despertar una duda mínima y razonable en el juez constitucional sobre la eventual inexequibilidad de la normativa acusada, en relación con las posibles consecuencias jurídicas que se podrían llegar a desprender de la disposición objetada, respecto de si el dolor o los sufrimientos que se generen exclusivamente de sanciones lícitas o que constituyan implicaciones normales o inherentes a dichas sanciones podrían llegar a constituir formas de tortura, o si del contenido normativo de la disposición acusada se puede llegar a derivar una hipotética permisión de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Una vez establecida la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala pasará a pronunciarse de mérito sobre el problema constitucional planteado para cuya resolución adelantará el siguiente esquema de resolución: (i) reiterará la dignidad humana como fundamento de la prohibición de la tortura o la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; (ii) analizará la prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tanto en el derecho internacional, como en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico legal interno, así como sus desarrollos por parte de la jurisprudencia constitucional;; (iii) se referirá a la prohibición de tortura, penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes especialmente respecto de la población carcelaria del país; para finalmente (iv) entrar a analizar la constitucionalidad de la disposición demandada.

3.  La dignidad humana como fundamento de la prohibición de la tortura, o la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes

El artículo 1 de la Constitución Política dispone: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".  (Negrillas fuera del texto).

La dignidad humana, según se desprende del art. 1 Superior, es el fundamento del ordenamiento jurídico, es decir que este concepto es un pilar determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional, y por tanto de los Derechos Humanos y de los derechos fundamentales en general, y constituye una norma vinculante para toda autoridad.

La consagración constitucional del principio de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, este principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos[6].

Esta consagración se basa en la teoría iusfilosófica de origen kantiano según la cual toda persona tiene un valor inherente a su propia condición humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un instrumento para la consecución de diversos fines, sino un fin en sí mismo. Así, Kant afirma que un ser humano y generalmente todo ser racional existe como un fin en sí mismo. De esta máxima se deriva la primera formulación del Imperativo Categórico, esto es, la Fórmula de Humanidad que ordena que uses a la humanidad, tanto en tu propia persona o en la persona de cualquier otro siempre al mismo tiempo como un fin y nunca solo como un medio. De esta manera, la persona contiene en sí misma un valor moral que no tiene ninguna equivalencia posible en el mundo material, y que se deriva de su condición de sujeto moral, libre y autónomo.[7]

Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha encontrado tres lineamientos claros y diferenciables con relación al objeto de protección del enunciado normativo "dignidad humana": (i) entendida como autonomía o como la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras vivir sin humillaciones.[8]

De otro lado, para esta Corporación la dignidad humana tiene una triple naturaleza de valor, principio y derecho: (i) como derecho fundamental que implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; (ii) como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; (iii) como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar".[9]  

En consecuencia, la dignidad humana es un derecho de todas las personas que viven y están en el país, la cual no se pierde cuando, por diferentes motivos, una persona pierde la libertad y es recluida en una cárcel o en un recinto penitenciario, y es deber del Estado que ésta sea protegida en razón a que los reclusos se encuentran en un estado de vulnerabilidad especial.

En otras palabras, el principio, valor y derecho de la dignidad humana es un deber positivo o un mandato de acción, por consiguiente, todas las autoridades del Estado deben lograr las condiciones necesarias para que se puedan desarrollar los ámbitos de la dignidad humana[10], la cual, como se mencionó, tiene diferentes formas de ser entendida.

La dignidad humana es un principio fundante del Estado colombiano, tiene un valor absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros sistemas constitucionales, de manera que no puede ser limitado como otros derechos relativos bajo ningún argumento, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, como la denominada "doctrina del mal menor", o a partir de ninguna aplicación exceptiva, como si lo pueden ser en forma contraria otros principios o derechos fundamentales que para su aplicación concreta pueden ser limitados a partir de un ejercicio de razonabilidad o de proporcionalidad, esto es, de ponderación con otros principios, cuando entren en colisión con ellos, puesto que no ostentan un carácter absoluto como la dignidad humana, sino relativo, y pueden ser objeto de restricciones. Por tanto, el respeto de la dignidad humana es una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción, además, es la razón de ser, el principio y el fin último del Estado constitucional y democrático de Derecho y de su organización, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de este Alto Tribunal. [11]

En punto al tema de la dignidad humana, tan central para el entendimiento de nuestro paradigma constitucional, esta Corte ha afirmado que "El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)".[12]  (Negrillas fuera de texto)

La dignidad humana, no es una facultad de la persona para adquirirla o para que el Estado se la conceda, ésta es un atributo esencial, inherente al individuo, por lo tanto el derecho fundamental se refiere a que se le dé el trato a la persona para que se le respete completamente la dignidad de ser humano, es un derecho en el que implica al Estado tanto obligaciones de no hacer como de hacer. [13] Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado claramente que en materia del ius puniendi este principio se da en la prohibición para las autoridades públicas y carcelarias de realizar actuaciones que constituyan tortura o de aplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En resumen, el deber del Estado y sus autoridades es el de adoptar las medidas necesarias para que se le garantice a cada individuo un trato acorde con su condición digna de ser humano, como parte y miembro de la sociedad. Así, si bien los ciudadanos pueden verse restringidos o perder sus derechos y libertades fundamentales, como el derecho a la libertad, como consecuencia de penas privativas de la libertad, la dignidad humana no se puede restringir o perder nunca, de manera que como consecuencia de ello las autoridades carcelarias tienen la obligación de cumplir el respecto de los derechos fundamentales e inalienables de todos los ciudadanos, incluyendo la población carcelaria, y están sujetos de manera categórica a la prohibición de no aplicar sobre los reos medidas, sanciones que puedan constituir torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como se pasa a exponer con mayor detalle a continuación.

4. La prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

4.1 La prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el Derecho Internacional está desarrollada en declaraciones, pactos y convenciones a nivel internacional, los cuales se encuentran encaminados a la garantía y protección del derecho a la integridad personal de los individuos sin diferenciar el origen étnico, de género, cultural o territorial de los mismos.[15] Algunos de los más importantes instrumentos internacionales que consagran esta garantía son:

(i) Declaración Universal de Derechos Humanos:

"Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Art.5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" (Resalta la Sala)

(ii)  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

"Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Art. 25 (inciso 3).- Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Art. 26 (inciso 2).- Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas." (Énfasis de la Corte)

(iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966:

"Art. 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Art. 10.- 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. a. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica". (Negrillas fuera de texto)

(iv) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados". (Resaltado de la Corte)

Igualmente algunos intrumentos se han destinado para prohibir estas arbitrariedades como la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas frente a la tortura y a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975 (art. 2); la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 70 de 1986); y la Convención Interameriana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 409 de 1997). Estas normas se reconocen internacionalmente como un mandato imperativo de derecho internacional que no permite ningún tipo de acuerdo que esté en contra del mismo, ni tampoco pueden los Estados esgrimir excepciones o derogaciones, sino que las naciones tienen el deber de hacer respetar estas garantías de carácter universal.[16]

Tras la lectura de estos artículos, es evidente que una de las más importantes preocupaciones de la comunidad internacional para la protección de los Derechos Humanos ha sido la protección del derecho a la integridad personal de todos los individuos, consagrando de manera universal el derecho de todas las personas, sin excepción o acepción alguna, a no ser sometidos a cualquier clase o tipo de tortura, bien sea física, emocional o psicológica, ni a ser objeto de tratos o penas crueles inhumanas o degradantes.

La prohibición de la tortura, como la que se encuentra en la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobada por Colombia por la Ley 78 del 15 de diciembre de 1986, busca proteger el derecho a la integridad personal y la integridad de la persona que puede ser vulnerado por un uso arbitrario de la fuerza, aclarando que no todas las sanciones que producen sufrimiento alcanza la categoría de tortura. La  Corte Europea de Derechos Humanos en diferentes fallos ha indicado que no todas las penas constituyen tortura, sino que para que se adquiera ese carácter estos sufrimientos deben ser graves y crueles. Es decir que la intensidad se analiza acorde con las circunstancia del caso para definir si es tortura o un comportamiento inhumano o degradante.[17]  

De esta garantía universal dirigida a todos los seres humanos, se desprende una garantía particular y especial para aquellas personas que son objeto del ius puniendi de los Estados, en el sentido de prohibir de manera categórica e imperativa que puedan ser sometidas a tratos o penas que puedan constituir tortura, o puedan ser calificados de crueles, inhumanos o degradantes frente a la dignidad del ser humano.

Lo anterior, ya que la prohibición universal de tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, puede ser desconocida con una mayor facilidad y frecuencia por las autoridades públicas frente a personas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuando las procesan o condenan por la comisión de algún tipo de delito. Por esta razón los instrumentos internacionales ya reseñados, hacen énfasis en que (i) nadie, esto es, ninguna persona, puede ser sometida a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos); (ii) toda persona que sea acusada de delito tiene el derecho a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); (iii)  toda persona que se encuentre privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos); y (iv) el régimen penitenciario debe consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados, esto es, en que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Estas normas específicas para los casos relativos a las personas privadas de la libertad se les otorga una especial relevancia porque es en estas circunstancias o situaciones fácticas y jurídicas en donde se evidencia más la posibilidad de que se presente tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y porque estas garantías en el ambiente jurídico de los Derechos Humanos se han desplegado como un conjunto de limitaciones frente al ius puniendi del Estado. Por lo tanto, esta prohibición universal constituye una norma de derecho internacional que todo Estado tiene la obligación de respetar, a pesar de las circunstancias particulares que se puedan presentar internamente, tales como el conflicto interno armado y la proliferación de grupos armados al margen de la ley, como en el caso específico de Colombia.[18] Lo anterior, no significa que este tipo de delito de tortura, imposición de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes no puedan ser cometidos por otras personas particulares, verbigracia en el seno de las familias, o como en el caso especial de Colombia, por los numerosos grupos al margen de la ley.

En relación con la tortura, se pueden citar tres definiciones relevantes:

(i)La definición contenida en el art. 1 de la Declaración sobre la Protección de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que dispone: "1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos." (Negrillas de la Corte)

(ii) La definición contenida en el art. 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución 39-46 del 10 de diciembre de 1984, suscrita por el Gobierno Colombiano el 1 de abril de 1985 e incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 78 de 1986 y promulgada por Decreto 768 de 1988, que reza: "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas". (Resalta la Sala)

(iii)Otro instrumento internacional como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobado por la Asamblea General de la OEA el 9 de diciembre de 1985 tiene su propia definición de la tortura en su art. 2:  " Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena, o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia física.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo" (Énfasis de la Sala)

4.2 En relación con la definicion de trato cruel, inhumano o degradante, dado que constituyen definiciones abstractas, existen pronunciamientos que ayudan a delimitar en forma más certera cómo se entiende y plica esta prohibición:

(i) El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Observación General No. 20 de 1992 establece que "la finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona"[19], y que "la prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino tambien a los que causan sufrimiento moral"[20]. (Resalta la Corte)

(ii) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso No. 10832 de 1997, recogiendo definiciones adoptadas por los organismos europeos de Derechos Humanos estableció que "(a) el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad"[21] (Énfasis de la Sala). Así mismo se estableció que para adquirir el carácter de inhumano o degradante el trato debe tener un nivel mínimo de severidad, esto se debe evaluar en cada caso particular. Es decir que para distinguir la tortura con los tratos crueles depende del grado de severidad y gravedad de los actos.

(iii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Decisión del 17 de diciembre de 1997 se precisaron otros elementos para delimitar estas conductas aclarando que "la violación del derecho a la integidad física y psicológica de las personas es una categoría que abarca tratos con distintos niveles de severidad, que van desde la tortura, hasta diversos tipos de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de perturbación física y psicológica para los afectados. Así, se determinó que incluso en ausencia de lesiones físicas, el sufrimiento psicológico y moral del afectado, aunado a una perturbación psíquica generada por las autoridades, puede constituir trato inhumano, mientras que el trato degradante se caracteriza por los sentimientos de miedo, ansiedad e inferioridad inducidos a la víctima con el propósito de humillarla. De esta forma, se caracterizaron como crueles, inhumanos y degradantes los golpes, el maltrato, y la intimidación con amenazas de más violencia de los cuales fue objeto la peticionaria".[22] (Énfasis de la Sala)

En conclusión la diferencia entre la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes se puede dar por la severidad e intensidad de la acción de fuerza que se ejerza contra la víctima de este tipo de conductas.

4.3  Por su parte, la Constitución Política en el artículo 12 Superior consagra que "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".  Este mandato superior contiene la prohibición absoluta de la tortura, de los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, garantía que es elevada a derecho fundamental.

En este orden de ideas, la Carta Política de 1991 prohíbe la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes; los cuales guardan una relación intrínseca entre sí, y es necesario recordar que las autoridades colombianas se han instituido para que se protejan a todos los residentes del país en sus vidas, honra y bienes, así como para que se aseguren del cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares.[23]

El artículo 12 CP tuvo la siguiente evolución en la Asamblea Nacional Constituyente:

(i) El Gobierno presentó un proyecto de artículo que establecía: " La integridad física y mental de la persona es inviolable. Se prohíbe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Será nula toda declaración obtenida mediante la violación de este derecho".

(ii) Por su parte la Subcomisión Segunda de la Comisión Primera de la Asamblea propuso el siguiente texto a la Comisión: "El Estado garantiza el derecho a la vida.

No hay pena de muerte. La tortura en todas sus formas al igual que los tratos inhumanos y degradantes y la desaparición forzada son delitos".

(iii) De otra parte la Comisión Primera presentó a la Plenaria, para primer debate presentó: "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"

El texto aprobado finalmente por la Plenaria fue preparado en la Comisión Codificadora en relación al derecho a la vida y la pena de muerte, y por lo tanto el art. 12 Superior finalmente quedó así: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"[24]

Es decir que con la aprobación del texto del art. 12 Constitucional quedó plasmada la prohibición categórica, entre otras cosas, de la tortura, y de las penas y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto por parte del Estado como de los particulares, constituyendo un derecho fundamental de todos los ciudadanos.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este mandato Superior "...es incluso más amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues..., la Carta colombiana prohíbe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular". [25]

Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tortura es un delito que atenta contra la dignidad humana para obtener resultados variados como información, castigos o coacciones; usando métodos que producen grave dolor, sufrimientos o aflicción en las víctimas, sometiendo su voluntad a la del torturador. No obstante lo anterior, también ha expresado, que los dolores o sufrimientos que son consecuencia de sanciones legítimas o inherentes a éstas quedan excluidos del concepto de tortura.[26] Esto se debe entender en el sentido de que las penas, dolores o sufrimientos que sean única y exclusivamente consecuencia o inherentes por naturaleza a las sanciones legítimas que están estipuladas por la ley, no se considerarán tortura, siempre y cuando su aplicación no incluya la realización de los actos o la aplicación de los métodos considerados como tal. De esta manera, es claro, que las penas, sufrimientos o dolores que quedan excluidos del concepto de tortura, son aquellos que no quedan comprendidos dentro de esta definición, tales como aquellos dolores o sufrimientos naturales que se derivan o son inherentes a las penas principales o accesorias, relativas a la privación de la libertad del ciudadano, las multas o las inhabilidades civiles y políticas.  

4.4  La tortura en el régimen penal colombiano se introdujo en el año 1980 en el Código Penal mediante su tipificación como delito por mandato establecido en la declaración contra la tortura de las Naciones Unidas. En ésta, los Estados se obligaban a incorporarla en su ordenamiento legal[27], e internamente quedó plasmado y desarrollado en el art. 279 del Código Penal que consagraba:

"El que someta a otro a tortura física o moral, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor"

Esta norma fue reiterada en el Decreto Ley 180 de 1988, art. 24, pero con una pena mayor y fue adoptada como legislación permanente en el D.E. 2266 de 1991, artículo 4:  

"Artículo 24. El artículo 279 del Código Penal quedará así:

 Art. 279 El que someta otra persona a tortura  física o  síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito  sancionado  con pena mayor".

El delito de tortura se presenta bajo dos modalidades: tortura física o tortura moral la cual incluye el aspecto sicológico. El sujeto activo puede ser cualquier persona o funcionario público, por eso es indeterminado. Esto se encuentra conforme con la Constitución y los instrumentos internacionales que prohíben la práctica de la tortura.

El artículo 279 del Código Penal fue nuevamente modificado en el año 2000 por la Ley 589 en su art. 6:

"Art. 6o. El artículo 279 del Código Penal quedará así:

ARTICULO 279. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas."

Igualmente en la Ley 599 de 2000 que consagra el nuevo Código Penal, se introdujo el artículo 178:

"ARTICULO 178. TORTURA. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas."  Este inciso final del artículo 178 es el que se demanda en esta oportunidad.

En conclusión, la Corte colige que la prohibición de la tortura se encuentra consagrada de vieja data no solo a nivel internacional, sino en el ordenamiento constitucional y legal interno.  Esta conducta puede ser cometida tanto por  los agentes del Estado, como por los particulares, recayendo en el Estado la responsabilidad de protección y defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

5. La prohibición de la tortura, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes frente a la población carcelaria

En relación con las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes para los reclusos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 10, se consagra el respeto a la dignidad humana de los reclusos: "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Este principio interpretado en la Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es sintetizado por esta Corporación así: "(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas  de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una "norma fundamental de aplicación universal", la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo".[28] (Énfasis de la Sala)

Por lo anterior, las Naciones Unidas ha consagrado "las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos[29], el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión[30], el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[31], y los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[32], que la Observación General 21 de la Comisión de Derechos Humanos".[33] Por estas normas internacionales y las libertades que reconoce la Carta Política a todos los asociados, la Corte se ha referido a los derechos de los presos.

En cuanto a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; indica, con base en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 que los siguientes son los contenidos que se deben garantizar por los Estados en relación a los reclusos:

"(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas[34], y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas."[35] (Resalta la Sala)

En el mismo sentido, esta Corte ha indicado: "la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión, (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos, (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera, (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente, (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura, y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos." [36] (Énfasis de la Corte)

Las normas del bloque de constitucionalidad con relación al tratamiento penitenciario se encaminan hacia las obligaciones del Estado para que se protejan los derechos fundamentales de los internos y a que la limitación de algunos derechos restringidos por su condición especial responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad los cuales deben ser compatibles con los fines constitucionales de la pena.[37] Las obligaciones del Estado como consecuencia de su legítimo poder punitivo deben estar basadas en el respeto del principio de dignidad humana, el cual es el pilar fundamental que debe guiar la relación entre los internos y las autoridades penitenciarias. Esta es una norma imperativa de derecho internacional, por lo tanto es obligatoria y de inmediato cumplimiento para todos los Estados.

Es necesario, a juicio de esta Sala, la jurisprudencia sentada por esta Corte sobre el estado de cosas inconstitucional que existe en el sistema carcelario del país[39], y que las personas privadas de su libertad se encuentran en una situación de vulnerabilidad por lo que se le impone al Estado deberes especiales para con ellos y ellas.[40] Este deber nace de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, al igual que de los sistemas de protección de derechos humanos internacionalmente decretados. La limitación de algunos ciudadanos por sus condiciones especiales de su libertad, en el contexto del Estado Social de Derecho, le genera al Estado el deber de garantizarle a los reos condiciones de vida digna, creándose una relación de sujeción entre los individuos y el gobierno.

Las consecuencias de esta sujeción son las siguientes: "(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[42] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[43] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[44] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[45] de los reclusos."[46] (Negrillas fuera de texto)

En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Colombia "Informe Colombia", 1981, se encuentra la siguiente lista de posibles conductas que pueden llegar a constituir tortura por parte de los agentes del Estado:

" "plantones al sol en el día y al sereno en la noche"; "ahogamientos y sumergimientos en agua"; "aplicación del 'submarino '";"venda en los ojos hasta por doce, diez y siete y veinte días"; "vendado y amarrado por cuarenta y siete días en cimitarra"; "sometimiento a golpes en diversas partes del cuerpo con palos y patadas"; "impedimento para dormir hasta por ocho días y falta de reposo"; "amenazas de muerte al detenido, a la familia y a amigos"; "colgaduras atado de las manos"; "prohibición de agua y alimento hasta por cuatro, siete y ocho días seguidos"; "simulacro de dispararles en la cabeza"; "esposados de las manos"; "tortura de otras personas cerca de la celda para que se escucharan los gritos"; "incomunicación"; "palpitación de energía y choques eléctricos en diferentes partes del cuerpo"; "ejercicios hasta el agotamiento"; "permanencia desnudos y de pie"; "provocación de asfixia"; "lavadas"; "caminar de rodillas"; "torturas sicológicas"; "sumergimiento amarrados en un lago"; quemaduras con cigarrillos"; " sacar al detenido a los allanamientos y utilizarlos como ´chaleco antibalas´ esposado y vendado"; "simulacros de fusilamientos mientras estaba colgado de un árbol"; "introducción de armas en la boca"; "rotura de nervios como consecuencia de colgamientos"; "desnudo y sumergido en un rio"; negativa de asistencia médica para embarazo"; "fractura de costillas"; amarrado, vendado, a veces permanentemente, golpeado con un leño, patadas"; "herida con arma de fuego por la espalda en el sitio de reclusión"; "amenaza de traer a sus familiares para torturarlos en su presencia"; "contemplación de las torturas a otra persona"; ..." [47]

En el caso de las personas privadas de su libertad, la Corte Constitucional ha explicado y justificado la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de estos individuos cuando medie una detención preventiva o una sentencia judicial. Estos ciudadanos se vinculan con el Estado mediante una relación de sujeción especial y están sometidos a un régimen jurídico especial que se caracteriza por regular más estrictamente sus derechos y obligaciones, lo que implica que las autoridades carcelarias y penitenciarias tienen el poder de exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones entre las cuales se indica la suspensión y restricción de algunos de los derechos fundamentales por causa de su posible o comprobado actuar delictivo. Así las cosas, es evidente que no se suspenden todos los derechos fundamentales de estos individuos, por lo tanto es deber del Estado garantizar a los reos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no les han sido restringidos y que puedan ejercer parcialmente los que les han limitado legalmente.[48]

A este respecto, la Corte indicó: "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,  utensilios de higiene y lugar  de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el  derecho al descanso nocturno, entre otros" [49].(Subrayas de la Sala)

Por lo tanto, el Estado puede exigir al detenido que se someta a las condiciones y reglas de conducta que se direccionen a mantener el orden y la seguridad de los establecimientos carcelarios, teniendo como base que estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad[50]; por su parte, reitera este Tribunal, que el Estado les debe garantizar a las personas privadas de la libertad el pleno ejercicio de los derechos que no les han sido suspendidos y parcialmente el disfrute de los que les han restringido.

En otras palabras, para el Estado hay una obligación de garantizarle al recluso unas condiciones dignas en su lugar de reclusión y que estas condiciones sean reales y no solo sean letra "muerta". Por lo tanto, debe haber un trato digno y respetuoso[52], y se debe tener como imperante el principio de dignidad humana.

El trato inhumano o degradante se ha comprobado en las cárceles cuando se han recibido denuncias de los malos tratos de los guardias del INPEC en contra de las personas a las que se les aislaban, denuncias que son poco acusadas por miedo a las represalias y/o a que se prolongue el encierro. Sin embargo, no solo se presenta este tipo de acciones por parte de los entes oficiales, especialmente en el sistema penitenciario colombiano[53].

Es de reiterar finalmente, que el fundamento constitucional para el trato digno para la población carcelaria del país es esencialmente la dignidad humana, como se vio anteriormente, la cual es igualmente una exigencia constitucional en atención al bloque de constitucionalidad que impone el respeto efectivo de la dignidad de las personas privadas de la libertad, es decir que esta reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, pues la función y finalidad de la pena debe ser (i) la protección de la sociedad, (ii) la prevención del delito y (iii) la resocialización del infractor de la ley.[54]   

En este sentido, la Ley 65 de 1993"Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario"  establece en su art. 5: "RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral". Por lo tanto, la dignidad humana debe ser protegida por los agentes públicos pues los reos merecen un trato especial por el simple hecho de ser personas.  En consecuencia, las autoridades carcelarias y penitenciarias deben abstenerse de lesionar la dignidad de los internos, pues esa es la conclusión que se desprende de la lectura del artículo señalado.[55]

Igualmente, en el Decreto No. 4151 de 2011, Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ­INPEC y se dictan otras disposiciones, se consagran el objeto y las funciones del INPEC, entre otras cosas:

"Artículo 1°. Objeto. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.

Artículo 2o. Funciones. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones:

1. Coadyuvar en la formulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria.

2. Ejecutar la política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación de la libertad.

(...)

6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial." (Resalta la Sala)

Es decir, el  Gobierno Nacional -Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- son los responsables de brindar las condiciones de vida digna de un recluso en las instalaciones carcelarias pues la dignidad humana como derecho de estos individuos es intocable y no está sujeta a limitaciones de ningún orden o circunstancia.[56] La protección de los derechos de los internos implica una tutela especial por parte del Estado pues son sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta.

Adicionalmente, es de mencionar que existen otros ambientes en que entre los particulares se pueden presentar la tortura, tales como la escuela, el trabajo, en las relaciones contractuales, entre otros. Especialmente en el ámbito familiar se puede considerar tortura la violencia intrafamiliar, la cual puede ser tortura física, la cual se manifiesta en "maltratamientos de obra entre sus miembros, la privación consciente de alimentos, los abusos sexuales, las constricciones indebidas, los incumplimientos graves e injustificados de los deberes de auxilio mutuo, la vida licenciosa, la embriaguez habitual, el uso de sustancias alucinógenas o estupefacientes o las diversas formas de abandono, siempre que inflijan un sufrimiento excesivo"[58]. De otra parte, la tortura a nivel psicológico se evidencia en los ultrajes, el trato cruel y la manipulación de los regímenes de visitas a los hijos menores de edad para los cónyuges separados, entre otros. Es importante mencionar en este aparte que el art. 44 Superior se indica que la tortura puede darse entre particulares al indicar la protección que se brinda a los niños contra el abandono en todas sus formas, la violencia física o moral, el secuestro, el abuso sexual y el trabajo riesgoso.

También se ha encontrado por parte de la Corte que en el sector de la salud es uno de los ámbitos donde más se pueden encontrar estos tratos inhumanos o degradantes los cuales son prohibidos en el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP (1966), que como se reseñó consagra que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos". Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General número 14 señala que "El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud".

En síntesis, la tortura, las penas y tratos inhumanos o degradantes están prohibidos tanto nacional como internacionalmente, y lo que se pretende proteger para los individuos es su dignidad humana, así como sus derechos fundamentales e inalienables, cobrando una especial relevancia la protección de estas garantías frente a la población carcelaria por su circunstancia particular de encontrarse sometidas a la represión y sanciones del ius puniendi del Estado.

VII. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA DEMADADA

1. La demanda

El accionante considera que el inciso final del art. 178 de la Ley 599 de 2000 vulnera los arts. 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 Superiores, pues la dignidad humana se ve amenazada para los reclusos, al permitir que se les inflijan dolores o sufrimientos por parte de los servidores públicos que hacen cumplir las sentencias judiciales, con lo cual se rompe la filosofía del Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad del individuo.

2. Intervenciones

El Ministerio de Justicia y Derecho, el INPEC, la Comisión Colombiana de Juristas y la Universidad Libre, solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma.

El Ministerio de Justicia y Derecho hace una comparación del art. 2, inciso 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura con el inciso demandado y llega a la conclusión que ambas disposiciones tienen un mismo sentido y finalidad el cual es que las sanciones que sean legalmente aceptadas no se consideran tortura y que lo anterior no exonera a los funcionarios públicos de su responsabilidad cuando su actuación se tipifique como tortura o trato cruel e inhumano.

El INPEC encuentra que las sanciones legales no se pueden considerar tortura y que éstas se encuentran claramente determinadas en la Ley 65 de 1993 en los arts. 123, 125 y 126, las cuales tienen la finalidad de encauzar y corregir las conductas que desconozcan las normas de convivencia.

La Comisión Colombiana de Juristas -CCJ- sostiene que el inciso demandado se ajusta al ordenamiento jurídico internacional, pero que la jurisprudencia se debe precisar en cuanto a que las sanciones lícitas deben estar conforme a los estándares internacionales de Derechos Humanos, sentido en el cual solicita condicionar la norma objetada.

La Universidad Libre defiende la constitucionalidad de la norma recordando lo señalado en el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en donde se indica que no es tortura una actuación que sea consecuencia de medidas legales, que no incluyan actos o aplicación de métodos a los que se refiere ese mismo artículo, lo cual considera que guarda relación con lo señalado en el inciso demandado. Por lo tanto, encuentra que la disposición demandada está ajustada a las disposiciones internacionales con relación al tema de la tortura.

Finalmente, la inconstitucionalidad de la norma es solicitada por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos –CSPP-, al considerar que la disposición puede legitimar condiciones de reclusión inapropiadas y medidas como el aislamiento prolongado de un reo, con lo que se le puede afectar la dignidad de los/as reclusos/as, y asegura que muchos gobiernos han cometido crímenes violando los DDHH, al señalar que son normas para combatir la delincuencia restringiendo con ello los derechos y garantías que internacionalmente se han reconocido para toda la población, por lo que el riesgo no es solo para los reclusos, sino para todos los ciudadanos en general.

3. Concepto del Procurador General de la Nación

El Señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se inhiba en la presente acción de inconstitucionalidad por considerar que los cargos carecen de certeza y suficiencia. Subsidiariamente, solicita la exequibilidad de la norma al señalar que el Estado puede sancionar a los infractores con penas legalmente establecidas, porque tiene la facultad y el deber de reprimir las conductas que trasgredan los bienes jurídicamente relevantes, para ello el Congreso tiene una amplia facultad de imponer penas al ser titular del ius puniendi.

4. Alcance normativo de la disposición demandada

Art. 178 de la ley 599 de 2000 tipifica el delito de tortura estableciendo en su inciso primero que en esta conducta penal incurrirá el que inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. En este mismo inciso se consagra la pena a imponer, que consiste en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 

De este texto, la expresión "graves" que calificaba los dolores o sufrimientos infligidos, fue declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C-148 de 2005, mediante la cual este Tribunal determinó que la tipificación del delito de tortura en el ordenamiento constitucional colombiano no podía contener una calificación específica, tal como lo es la gravedad, pues se estaría contraviniendo la Convención Interamericana.

En esta primera parte de la norma se determina claramente qué constituye tortura, estableciendo que ésta se configura cuando a una persona se le causan dolores o sufrimientos que pueden ser tanto físicos, como psíquicos, teniendo como fin obtener (i) algún tipo de información o de confesión; (ii) para castigarla por un acto que pretenda realizar o que haya realizado; (iii) para intimidarla por algún motivo discriminatorio.

En el inciso segundo se determina que en la misma pena incurrirá el que cometa la conducta tipificada como tortura con fines distintos a los descritos en el primer inciso, esto es, con cualquier finalidad. La segunda parte de la norma está consagrada la pena que recibirá el torturador cuando se compruebe que ha realizado este hecho y se divide en: (i) pena de prisión; (ii) multa e (iii) inhabilitación de derechos y funciones públicas mientras se encuentre privado de la libertad. Adicionalmente se aclara que cuando se cometa tortura por razones diferentes a las señaladas en la norma también tendrá la pena consagrada en el mismo precepto.

El inciso tercero, cuya constitucionalidad se objeta en esta oportunidad, consagra una precisión o salvedad frente a las conductas tipificadas como tortura, estableciendo que no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas. En este sentido, establece tres aspectos fundamentales: Quedan excluidos del concepto de tortura (i) aquellos dolores o sufrimientos; (ii) originados única o exclusivamente de la aplicación de sanciones lícitas; (iii) o que sean consecuencia normal o inherente a dichas sanciones lícitas.

En este sentido, en el inciso objetado se consagra una salvedad frente a la definición de tortura en aquellos casos en los cuales el dolor o los sufrimientos que pueda padecer una persona o individuo sean producto o consecuencia normal o inherente a la imposición de medidas sancionatorias legítimas y legales, esto es, de lo que la ley permita.

5. Constitucionalidad de la expresión normativa demandada

De conformidad con todo lo expuesto hasta aquí, la Corte constata que a partir de una interpretación sistemática del enunciado normativo acusado con el valor, principio y derecho de la dignidad humana como fundamento iusfilosófico de la prohibición de la tortura, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, con los instrumentos internacionales que consagran estas prohibiciones, con los mandatos superiores de la Constitución Política, y con el propio contenido del precepto demando y demás normas de carácter legal pertinentes y concordantes, se concluye claramente que el inciso final del artículo 178 del Código Penal no vulnera los artículos constitucionales 1, 2, 5, 6, 12 13 y 93 de la Carta Política. Lo anterior por las siguientes razones:

5.1 En primer lugar, es de reiterar que el fundamento de la prohibición de la tortura, así como de las penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes se encuentra en el principio fundamental de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en el cual se establece que la República de Colombia se funda en el respeto a la dignidad humana. Como principio fundante y esencial del Estado constitucional y democrático de Derecho la dignidad humana exige la existencia de un trato acorde con esta condición y valor esencial para todas las personas sin excepción y sin acepción alguna, ya que éstas son un fin en sí mismas, y no un medio para la consecución de cualquier otro fin, y deben ser tratadas igualmente a nivel social y colectivo como un fin para el Estado. Por esta razón, la dignidad humana constituye un valor transversal y un parámetro interpretativo de todas las normas constitucionales y legales en el ordenamiento jurídico, e impone una carga de acción positiva frente a los demás derechos constitucionales de los individuos.

En nuestro ordenamiento constitucional el principio de la dignidad humana ostenta un carácter absoluto, y por lo tanto no se puede limitar bajo ningún pretexto. En este sentido, el respeto y la garantía de la dignidad humana es una norma de carácter vinculante para todas las autoridades y es la razón de ser del Estado constitucional de Derecho y de su organización. Por tanto, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas para garantizar a todos los ciudadanos un trato digno acorde con su condición de ser humano y como miembro de la sociedad. En consecuencia, para la Sala es claro que cuando un individuo pierde la libertad por vulnerar la ley, no pierde por ello su condición humana y su dignidad, y por consiguiente no puede ser víctima de actos de tortura, de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, tal como lo consagran las normas internacionales, y la Constitución Política en su artículo 12.

5.2 En segundo lugar, para la Sala es claro que el artículo 178 del Código Penal se debe interpretar de manera sistemática en consonancia con los instrumentos internacionales que prohíben de manera universal la práctica de la tortura, y la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Igualmente, esta norma no desconoce las consagraciones especiales de los instrumentos internacionales sobre las personas que son procesadas o condenadas por el aparato penal del Estado y se encuentran sometidas a penas privativas de la libertad, en cuanto al derecho que les asiste a estos individuos a que no se les impongan penas crueles, infamantes o inusitadas, tal como lo consagra la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; a que deben ser tratados humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, como lo determina el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y a que la finalidad esencial del régimen penitenciario y de las penas privativas de la libertad debe ser la reforma y la readaptación social de los penados, tal como lo exige el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como quedó expuesto ampliamente en esta sentencia.

En este sentido, este Tribunal colige que el artículo 178 del Código Penal y particularmente el inciso final de esta norma, que ahora se analiza, se encuentra en plena armonía con las definiciones de instrumentos internacionales más relevantes sobre la tortura.

La primera de estas definiciones se encuentra en el artículo 1 de la Declaración sobre la Protección de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; la segunda definición está contenida en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes; y la tercera definición de tortura está contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; las cuales fueron citadas in extenso en la parte considerativa de esta decisión.

De estas definiciones de tortura es de resaltar para lo que interesa al presente estudio de constitucionalidad, dos aspectos:

(i) Por una parte, estas normas definen la tortura como todo acto realizado intencionalmente, mediante el cual un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, o por instigación suya, con su consentimiento, inflija a una persona dolores, sufrimientos o penas de carácter físico o mental, con fines de investigación criminal o como método para obtener de ella o de un tercero, información o confesión, o con el objetivo de castigarla por algún acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido, o como medida preventiva, con el propósito de intimidarla o coaccionarla, o con el fin de discriminarla, o como pena, o con cualquier otro fin. Se entiende igualmente como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor o angustia física.

(ii) De otra parte, las normas plantean una salvedad frente a esta definición de tortura, consagrando que no se considera como tortura o que no se entenderán comprendidos en el concepto de tortura, las penas, los dolores, y sufrimientos físicos o mentales que constituyan única y exclusivamente una consecuencia de sanciones legítimas, de medidas legales, o que sean inherentes a éstas, siempre y cuando que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos descritos por estas mismos preceptos como tortura.

Así las cosas, para la Sala es evidente que el artículo 178 del Código Penal, y particularmente el inciso final demandado, constituye una reproducción material prácticamente literal del contenido normativo de las disposiciones de los instrumentos internacionales mencionados.

El artículo 178 acusado en su inciso primero y segundo define lo que es el delito de tortura, consagrando que se configura cuando cualquiera inflija  a una persona dolores o sufrimientos  físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, o con cualquiera otros fines distintos a los descritos.

En este sentido, la Sala constata que el artículo 178 del Código Penal colombiano toma y reproduce para la determinación del tipo penal de tortura, los elementos y aspectos esenciales de las definiciones contenidas tanto en la Declaración, como en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, como de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en donde se consagra que la tortura constituye (i) todo acto realizado intencionalmente; (ii) por cualquiera - funcionario público u otra persona-; (iii) mediante el cual se inflija a una persona dolores, sufrimientos o penas de carácter físico o mental; (iv) con la finalidad de: (a) obtener de ella o de un tercero, información o confesión, (b) castigarla por algún acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido, (c) con el propósito de intimidarla o coaccionarla, (d) o con el fin de discriminarla, (d) o con cualquier otro fin.

La tortura en el derecho penal colombiano es un delito pluriofensivo, esto es, una conducta punible la cual va en contra de dos o más bienes jurídicos que pueden ser tutelados por cuanto atenta contra la libertad individual, la integridad personal y la dignidad humana como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte.

Es de resaltar, que el inciso final del artículo 178 del Código Penal ahora demandado, constituye una reproducción del contenido material de carácter prácticamente literal de las definiciones mencionadas. Este inciso prevé que "No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas." (Negrillas fuera de texto)

En el mismo sentido, el inciso final del artículo 1 de la Declaración sobre la Protección de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1995 establece que "No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos."  (Resalta la Sala)

Igualmente, el inciso final del artículo 1º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes establece que: "No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas". (Énfasis de la Corte)

También el inciso final del artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que: "No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo" (Negrillas fuera de texto)

A partir de esta comparación, la Sala constata que el inciso final del artículo 178 del Código Penal reproduce los elementos y aspectos esenciales para determinar las conductas que se entienden excluidas del concepto de tortura, esto es (i) aquellas penas, dolores o sufrimientos, (ii) que constituyan única y exclusivamente una consecuencia de sanciones legítimas o legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, (iii) siempre y cuando no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos comprendidos dentro de la definición de tortura, que en el artículo 178 del Código Penal, como se analizó, se encuentra definido en los incisos primero y segundo de dicha normativa.

Así las cosas, es necesario concluir que el inciso final acusado tiene el mismo sentido y finalidad de las normas internacionales y debe por tanto interpretarse de forma sistemática, coherente y armónica con estas normas de carácter internacional.

5.3 En tercer lugar, la Sala colige que el inciso final del artículo 178 del Código Penal debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 12 consagra: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", así como con los artículos constitucionales 1, 2, 5, 6, 13 y 93 que el actor considera vulnerados.

De esta manera, es claro para este Tribunal que el inciso demandado que se refiere a los dolores y sufrimientos que quedan excluidos del entendimiento de tortura, que son aquellos que se derivan únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas, debe interpretarse en el sentido (i) de excluir de manera absoluta aquellos actos o actuaciones que constituyan tortura, de conformidad con el artículo 12 CP y de acuerdo con la definición y tipificación previamente establecida por los incisos 1 y 2 del mismo artículo 178 de la Ley 599 de 2000; (ii) de los principios que fundan el Estado Social de Derecho, muy especialmente del respeto de la dignidad humana, como lo establece el artículo 1 CP; (iii) de los fines esenciales del Estado, particularmente la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el aseguramiento de la vigencia de un orden justo, como lo establece el artículo 2 CP; (iv) de la primacía de los derechos inalienables de la persona, en armonía con el artículo 5 CP, particularmente la garantía de la prohibición de no ser objeto de torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en concordancia con el artículo 12 CP; (v) de la responsabilidad de todas las personas ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y de los servidores públicos por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 6 CP, de manera que es claro que queda incólume la responsabilidad ante las autoridades competentes por cualquier acto de tortura, imposición de penas crueles, inhumanas o degradantes; (vi) de la protección especial y medidas afirmativas respecto de personas que constituyan grupos discriminados o marginados, o que se encuentren en circunstancias de debilidad o de vulnerabilidad, respecto de los cuales el Estado sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, de conformidad con lo consagrado en el artículo 13 CP, particularmente en el caso que nos ocupa, contra la población carcelaria del país; y (vii) del bloque de constitucionalidad del que se deriva que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de conformidad con el principio de interpretación conforme con los tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, como se deriva del artículo 93 CP.

5.4 Adicionalmente, para esta Corporación es necesario que del inciso demandado se realice una hermenéutica sistemática con la prohibición de la tortura, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, particularmente frente a la población carcelaria, a partir de los instrumentos internacionales como el artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticas que consagra la dignidad humana de los reclusos, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la Observación General 21 de la Comisión de Derechos Humanos. En desarrollo de estas normas internacionales y las libertades que reconoce la Carta Política a todos los asociados, la jurisprudencia constitucional se ha referido a los derechos de los presos.

En este sentido, es de reiterar que las personas privadas de su libertad se encuentran en una situación de vulnerabilidad por lo que se le imponen al Estado deberes especiales para con ellos y ellas, como la garantía de condiciones de vida digna. Así la jurisprudencia de esta Corte ha establecido (i) la  imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros); (ii) el deber de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.

Así mismo, los dolores y sufrimientos que sean consecuencia o inherentes a penas legales y legítimas deben entenderse como excluyendo los dolores y sufrimientos que se consideran tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, tales como aquellas señaladas en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Colombia "Informe Colombia", reseñados en la parte considerativa de esta providencia.

Reiterando la jurisprudencia sentada por esta Corte sobre el estado de cosas inconstitucional que existe en el sistema carcelario del país[60], es evidente para la Sala que constitucionalmente la población carcelaria no puede ser objeto de conductas que inflijan sufrimientos y dolores que constituyan tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino que por el contrario es deber del Estado garantizarles unas condiciones de reclusión que respondan al principio de dignidad humana, tratarlos digna y respetuosamente, con medidas que se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y garantizándoles el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no les han sido restringidos.

Se debe reiterar aquí que es al  Gobierno Nacional -Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- a los que corresponde brindar las condiciones de vida digna de un recluso en las instalaciones carcelarias, pues la dignidad humana como derecho de estos individuos es intocable y no está sujeta a limitaciones de ningún orden o circunstancia. La protección de los derechos de los internos implica una tutela especial por parte del Estado pues son sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta.

Lo anterior, significa que en cualquier circunstancia, el inciso demandado no exonera a los funcionarios públicos de su responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal que se pueda derivar de conductas que se tipifiquen como tortura o trato cruel, inhumano o degradante, que vulneren el principio de dignidad humana, o los derechos fundamentales, de manera que no se afecta el régimen constitucional de responsabilidad de los servidores públicos y menos aún se afecta la prohibición categórica de la tortura, de los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

5.5 Finamente, la Sala debe precisar que cuando el inciso demandado se refiere al dolor o al sufrimiento derivado de sanciones lícitas o consecuencia normal e inherente a ellas, no se está refiriendo a un tipo dolores o sufrimientos, cuyos fines son los castigos ilegales, la intimidación, la confesión, la coacción, la discriminación u otros similares, por cuanto se trata de sanciones infligidas bajo el amparo de la Ley, en las que se proscribe el exceso.

A este respecto, es necesario precisar que no todo dolor o sufrimiento es considerado delito, o tortura, o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ya que cuando se habla de sanciones lícitas impuestas por servidores públicos, se debe tener en cuenta el carácter lícito de la sanción, así como la prohibición de toda extralimitación, arbitrariedad o desproporción en su aplicación.

Se advierte que la norma demandada no permite la configuración del tipo penal de tortura, pues se trata de los dolores o sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas, consecuencia legal del propio delito, de manera que la norma no está protegiendo de ningún modo el abuso de la fuerza por parte de las autoridades del Estado, por cuanto eso debe dar origen a las responsabilidades disciplinarias o penales del caso. Así, la norma acusada en ningún caso legitima o exime de responsabilidad a quienes impongan penas no establecidas en la ley, sanciones que están prohibidas, castigos crueles inhumanos y degradantes, o a quienes apliquen las penas o sanciones lícitas y legítimas de manera arbitraria, irrazonable o desproporcionada.

En este mismo sentido, cuando el inciso demandado establece como condición la licitud de la medida, ésta implica el respeto del principio de legalidad y del debido proceso, y solo cobija las sanciones establecidas previamente por el legislador, y cuya aplicación deba darse dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y con respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales e inalienables de las personas.

De otra parte, las sanciones que se le impongan a las personas que han sido condenadas a la privación de su libertad se encuentran taxativamente determinadas en el Estatuto Penitenciario Ley 65 de 1993 en los arts. 123, 125 y 126. Así las cosas, la Ley 65 de 1993 tiene unos principios rectores y normas que buscan que no se incurra, por parte de los agentes del Estado, en arbitrariedades limitándoseles su actuar o función resocializadora, de manera que debe prevalecer el respeto del principio de legalidad e igualdad, y el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos, de forma que también se prohíbe toda clase de violencia síquica, física o moral, o la imposición de restricciones que vayan más allá de criterio de necesidad y proporcionalidad el cual es estricto y es exigido para el cumplimiento de la finalidad impuesta.

Esto implica, que la excepción prevista por el inciso final del artículo 178 del Código Penal se debe comprender, en primer lugar, en el sentido de que existen una serie de sanciones –como la privación de la libertad- que se encuentran aceptadas internacional e internamente, y que en tal sentido no pueden ser entendidas como tortura, y de las cuales se deriva un dolor o sufrimiento que es consecuencia de ellas o inherentes a ellas. No obstante lo anterior, es de reiterar que la licitud o legitimidad de la aplicación de estas sanciones depende única y exclusivamente de su estricto apego a los estándares internacionales de Derechos Humanos, a la Constitución, a la ley, a la jurisprudencia de esta Corte, con el fin de evitar que su imposición y ejecución puedan a llegar a configurar actos de tortura, o penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, como se desprende de la preocupación planteada por el actor, actuaciones por las que en todo caso deben responder administrativa, disciplinaria y penalmente los agentes del Estado.

En consecuencia, reitera la Sala que de conformidad con los estándares internacionales, la Constitución, la ley y la jurisprudencia no son de recibo las teorías que autorizan la tortura con un carácter excepcional, en situaciones en las que es ponderada la dignidad humana como derecho relativo frente a otros derechos fundamentales, o en determinadas circunstancias de seguridad o de orden público. Estas teorías se derivan en términos generales de la denominada "doctrina del mal menor", a partir de la cual se termina flexibilizando la prohibición de la tortura y el reconocimiento absoluto de la dignidad humana, bajo los argumentos de que los métodos de tortura sirven o son necesarios  como estrategias de investigación para salvar a inocentes o evitar males mayores para la sociedad y los individuos; y relativizan la dignidad humana de quienes se encuentran bajo "sospecha" o son condenados por la comisión de delitos penales.

En suma, la exclusión de ciertos dolores y sufrimientos derivados de forma natural de una sanción legítima o lícita, no se puede entender como una forma de flexibilizar la prohibición absoluta de la tortura, de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el contexto de un Estado democrático y de Derecho como el colombiano.

6. Conclusión

La Corte debía resolver si el contenido del inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000 vulneraba los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 de la Carta Política al establecer que no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas. A este respecto, la Sala Plena de esta Corporación concluyó la constitucionalidad del inciso demando por los cargos analizados en la presente providencia, por no desconocer los estándares internacionales en la materia, ni las normas constitucionales que se consideraban vulneradas. Por tal razón, la Sala decidió la exequibilidad del inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados en el presente estudio de constitucionalidad, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARAR EXEQUIBLE el inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados en la presente sentencia.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

Con aclaración de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con excusa

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 A LA SENTENCIA C-143/15

Referencia: Expediente D-10400

Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal".

Actor: Joao Alejandro Saavedra García

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-143 de 2015.

En esta oportunidad le correspondió a esta Corporación estudiar la demanda por inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal". En concreto, el demandante atacó la exclusión comprendida en el tipo penal de tortura que textualmente señala: "No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas".

El actor plantea que el inciso final del art. 178 de la Ley 599 de 2000 vulnera los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 Superiores, toda vez que la dignidad humana se ve amenazada para los reclusos, al permitir que se les inflijan dolores o sufrimientos por parte de los servidores públicos que hacen cumplir las sentencias judiciales, con lo cual se rompe la filosofía del Estado Social de Derecho fundado en el respeto de todos los individuos.

La Corte determinó que el inciso final del artículo 178 no desconocía los presupuestos constitucionales señalados, en la medida que se encontraba ajustados a los estándares internacionales en la materia, así como al concepto de dignidad humana y la Constitución. En este punto se desarrollaron cuatro aspectos fundamentales, a saber:

(i) Cuando un individuo pierde la libertad por incurrir en una conducta tipificada como delito, no pierde por ello su condición humana y, en consecuencia, su dignidad, por lo que no puede ser víctima de actos de tortura, de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes.

(ii) El artículo 178 del Código Penal se debe interpretar en consonancia con los instrumentos internacionales que prohiben de manera universal la práctica de la tortura y la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes[61] y el artículo 12 de la Constitución, que consagra: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ".

(iv) El inciso demandado no exonera a los funcionarios públicos de su responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal que se pueda derivar de conductas que se tipifiquen como tortura o trato cruel, inhumano o degradante.

(v) Cuando el inciso demandado se refiere al dolor o al sufrimiento derivado de sanciones lícitas o consecuencia normal e inherente a ellas, no se está refiriendo a los castigos ilegales, la intimidación, la confesión, la coacción, la discriminación u otros similares.

Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de declarar la exequibilidad del precepto normativo señalado, resulta importante hacer algunas precisiones en cuanto a los argumentos esbozados por la mayoría de la Sala Plena. En este contexto y de cara a las precisiones hechas en la sentencia, la Corte debió declarar la constitucionalidad condicionada de la aludida norma, bajo el entendido de que se consideren sanciones licitas exclusivamente aquellas que se encuentren conforme a los estándares internacionales de derechos humanos, como pasa a explicarse.

Los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevén lo relacionado con la tortura, su prevención y sanción, aportan distintos elementos subjetivos en orden a su definición, fue por ello que la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 1995 "determino que la tipificación del delito de tortura en el ordenamiento constitucional colombiano no podía contener una calificación específica, tal como lo es la gravedad, pues se estaría contraviniendo la Convención Inter americana ". En esa medida, le corresponde al Estado adaptarse a los estándares internacionales para que sus sanciones sean legítimas y su aplicación se encuentre acorde con dichos lineamientos, en procura de otorgar una efectiva garantía a los derechos humanos.

Dentro de estos instrumentos[62], que se refieren a las personas que son procesadas o condenadas por el aparato penal del Estado y se encuentran sometidas a penas privativas de la libertad, en cuanto al derecho que les asiste a estos individuos a que no se les impongan penas crueles, infamantes o inusitadas, se destacan aquellos que están dirigidos al tratamiento de los reclusos[63], el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión[64], la reglas para los menores privados de la libertad[65], las reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes[66] y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[67], todas ellas contribuyen a proteger la dignidad y derechos de los presos.

Por tanto, resulta necesario que en el ordenamiento jurídico colombiano tenga en cuenta este tipo de consideraciones a efectos de la tipificación del delito de tortura y su excepción, que debió incluir un condicionamiento expreso que hiciera referencia al respeto de los derechos humanos, debido a que los únicos dolores y sufrimientos que podrían estar justificados en el ordenamiento jurídico en un Estado Social de Derecho y una sociedad democrática, son los que provienen de sanciones que tengan una correspondencia con los estándares internacionales de DDHH, especialmente de las leyes que se dirigen a la protección de los individuos privados de su libertad.

Entonces, al contemplar la disposición constitucional atacada los elementos y aspectos esenciales para configurar el concepto de tortura, así como la "excepción de sanciones legítimas", la Corte debió incluir una precisión en su parte resolutiva, en donde se consignara concretamente el respeto por las garantías internacionales en materia de derechos humanos y en especial aquellas disposiciones que hacen alusión a las garantías de las personas privadas de la libertad.

Lo anterior, debido a que la exclusión del tipo penal de tortura de todas aquellas actuaciones estatales cimentadas en sanciones lícitas, no puede ser interpretada como una forma de legalización y reconocimiento de conductas que constituyan tratos crueles inhumanos o degradantes, por tanto, era necesario que dicha exclusión se encontrara acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, condición que, además, debió quedar expresa en la parte resolutiva de la sentencia, advirtiendo que la mencionada excepción no incluye la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere la disposición constitucional cuestionada, esto es, que las sanciones impuestas de manera lícita no acarrear dolores o sufrimientos físicos o psíquicos a una persona, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, así como tampoco castigarla por un acto cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.

Esto evitaría excesos por parte de los funcionarios del Estado con ocasión de la eventual privación de la libertad de cualquiera de sus asociados, situación que terminaría por desconocer la dignidad humana e inclusive la seguridad y de orden público. A su vez se evitaría llegar a flexibilizar la prohibición absoluta de la tortura, de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el contexto de un Estado democrático y de derecho.

Fecha ut supra,

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

[1] Res. 45/111, Asamblea Gral de la ONU

[2] Res. 43/173, Asamblea Gral de la ONU

[3] Res. 45/113, Asamblea Gral de la ONU

[4] Res. 25/229, Asamblea Gral de la ONU

[5] Res. 34/169, Asamblea Gral de la ONU

[6] Ver Sentencia T-645 de 1996.

[7] Consultar Kant Emmanuel, Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, Traducción de Manuel García Morente.

[8] Ver Sentencias T-881 de 2002 y T-436 de 2012

[9] Sentencia T-940 de 2012  y ver Sentencia T-881/02

[10] Ver Sentencia T-1134 de 2004.

[11] Sentencia T-401 de 1992.

[12] Sentencia T-499 de 1992, reiterado en muchas otras.  

[13] Ver Sentencia T-702 de 2001.  

[14] Consultar la Sentencia T-1030 de 2003.  

[15] Ver Sentencia C-587de 1992.

[16] Sentencia T-741 de 2004

[17] Ver Sentencia T-523 de 1997.

[18] Ver Sentencia C-587de 1992.

[19] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20: "La prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles", 1992.

[20]  Ibidem.

[21] Sentencia T-741 de 2004.

[22] Ibídem

[23] Ver Sentencia No. C-587 de 1992.

[24] Ibídem.

[25] Ibídem.

[26]  Ver Sentencia T-045 de 1995.

[27] Ver Sentencia  C-587 de 1992.

[28] Ver Sentencia T-126 de 2009.

[29] Adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

[30] Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988.

[31] Resolución 34/169 Asamblea General 17 de diciembre de 1979

[32] Adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982.

[33] Sentencia T-690 de 2004

[34] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: "Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza."

[35] Sentencia T-851 de 2004.

[36] Ibidem.

[37] Ver Sentencia T-126 de 2009

[38] Ver  Sentencia T-857 de 2013

[39] Ver Sentencia T-153 de 1998, reiterado en sentencias T-256 de 2000, T-257 de 2000, T-847 de 2000, T-1291 de 2000, T-1077 de 2001, T-157 de 2002, T-1030 de 2003, T-1096 de 2004, entre otras.

[40] Constitución Política, artículo 13, inciso tercero: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan."

[41] Ver Sentencias T-848 y T-1069 de 2005.

[42] Ver  sentencia T-153 de 1998.

[43] Ver Sentencias T-714 de 1996 y  T-153 de 1998.

[44] Ver Sentencia T-522 de 1992.

[45] Ver sentencia T-153 de 1998.

[46] Sentencia T-687 de 2003.

[47] Pág. 111, párr. 4.

[48] Ver Sentencia T-684 de 2005.

[49] Sentencia T-596 de 1992.

[50] Sentencia T-1030 de 2003.

[51] Ver Sentencia T-684 de 2005.

[52] Sentencia T-269 de 2002: "(...) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento  y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política)."

[53] Ver Sentencia T-684 de 2005.

[54] Ver Sentencia T-857 de 2013.  

[55] Ver  Sentencias T-1134 de 2004, T-317 de 2006 y T-857 de 2013

[56] Ver Sentencia T-857 de 2013.

[57] Cfr. Sentencias T-958 de 2002 y T-1168 de 2003.

[58] Sentencia C-587de 1992.

[59] Ver Sentencia C-587de 1992.

[60] Ver Sentencia T-153 de 1998, reiterado en sentencias T-256 de 2000, T-257 de 2000, T-847 de 2000, T-1291 de 2000, T-1077 de 2001, T-157 de 2002, T-1030 de 2003, T-1096 de 2004, entre otras.

[61] La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[62] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; a que deben ser tratados humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, como lo determina el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y a que la finalidad esencial del régimen penitenciario y de las penas privativas de la libertad debe ser la reforma y la readaptación social de los penados, tal como lo exige el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como quedó expuesto ampliamente en esta sentencia.

[63] Res. 45/111, Asamblea Gral de la ONU

[64] Res. 43/173, Asamblea Gral de la ONU

[65] Res. 45/113, Asamblea Gral de la ONU

[66] Res. 25/229, Asamblea Gral de la ONU

[67] Res. 34/169, Asamblea Gral de la ONU

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Última actualización: 5 de octubre de 2020