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Sentencia C-381/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incremento patrimonial ilícito de servidor público o particular con funciones públicas

Referencia: Expediente D-1540

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único"

Actor: Luz Angela Hermida y otros

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Luz Angela Hermida Reina, Elizabeth Bruner Suárez, Clara Inés Eraso Gudiño y Raúl Eduardo Abella Ramírez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del numeral 4°  del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único".

Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de la disposición es el siguiente, con la claridad de que se subraya y resalta lo demandado:

"ARTÍCULO 25. FALTAS GRAVÍSIMAS. Se considerarán faltas gravísimas:

"4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial."

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estiman los actores que la disposición acusada es violatoria de los artículos 2, 11, 13, 25, 29, 83 y 124 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

Según los demandantes, la norma acusada es violatoria de los principios constitucionales arriba señalados, porque no hace distinción alguna entre el incremento patrimonial obtenido por medios lícitos y el que deriva de una actividad ilegal, omisión esta que conduciría a considerar como constitutivo de falta "gravísima" en materia disciplinaria, cualquier incremento en el patrimonio de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Estiman, por demás, que el artículo acusado prescribe una forma de responsabilidad objetiva, pues penaliza los incrementos patrimoniales sin que se le conceda al sancionado la posibilidad de controvertir la medida disciplinaria.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del ciudadano Alvaro Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Dentro de la oportunidad prevista por la ley, intervino en el proceso el ciudadano en mención con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la norma demandada, por considerar que, debido a un error mecanográfico, se omitió en el texto definitivo legal la expresión "no justificado", que le da pleno sentido a la norma - armonizándola de paso con las preceptivas constitucionales en la materia - la cual estaba consignada en los proyectos presentados ante Congreso para las discusiones legislativas.

Manifiesta que el espíritu general de la ley 200 conduce inequívocamente a sostener que el incremento sancionable es aquel que no tiene fundamento legítimo, y no cualquiera, como se podría deducir del texto que, por aparecer incompleto, fue objeto de la presente demanda.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que, si a la fecha de emisión del fallo no había sido proferido el que, con relación a la misma norma, fue radicado en la Corte Constitucional con el número 1515, se declare la constitucionalidad de la norma acusada de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.

La vista fiscal estima que la interpretación correcta para el precepto demandado, de acuerdo con las leyes de la lógica jurídica, es la que sanciona el incremento patrimonial obtenido en contravía del ordenamiento legal y no el que se obtiene de manera lícita. La conexión armónica de los principios generales del derecho disciplinario con la norma demandada, entre otros el de la proscripción de la responsabilidad objetiva, hacen que resulte absurda la interpretación que sugiere como sancionable, el incremento patrimonial que se obtiene conforme a los modos de la ley.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.

2. Cosa Juzgada Constitucional

Mediante Sentencia número C-310 del 25 de junio de 1997, la Corte Constitucional (M. P. dr. Carlos Gaviria Díaz), declaró la exequibilidad del numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, "bajo el entendido de que el incremento patrimonial debe ser aquél que no tiene causa justificada, o es indebido o ilícito". Las razones expuestas en esa oportunidad por la Corporación fueron, entre otras, las siguientes:

"En el precepto que se cuestiona, ciertamente, no se señala en forma expresa cuál es el incremento patrimonial que constituye falta gravísima, lo que permite deducir al actor que sea tanto el lícito como el ilícito. Sin embargo esta interpretación no es acorde con las normas constitucionales ni con las del mismo ordenamiento al cual pertenece (…)

"…del análisis sistemático de las normas precitadas se concluye que el incremento patrimonial a que alude el artículo objeto de impugnación, no puede ser el lícito, sino el que no tiene causa justificada, el indebido o ilícito.

"Recuérdese que el servidor público por mandato del artículo 122 de la Constitución "se encuentra en una situación permanente de exigibilidad por parte del Estado, en relación con el monto y el manejo de sus bienes, por lo cual se puede decir que este artículo consagra un deber específico de transparencia de estos servidores. En efecto, ¡qué sentido puede tener esa exigencia de declarar bajo juramento el monto de los bienes y las rentas si no es porque la Constitución ha consagrado al servidor público un deber específico, según el cual, tiene que estar en capacidad de justificar en todo momento sus incrementos patrimoniales?" (Sentencia C-319/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

"(…)

"En virtud de lo expuesto, la Corte declarará exequible el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el incremento patrimonial a que alude este precepto es el obtenido en forma injustificada o indebida o ilícita."            

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, por haberse producido en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no es procedente que la norma sea objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997, en lo referente a la constitucionalidad del numeral 4° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020