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Sentencia T-241/04

PROCESO DISCIPLINARIO-Simultaneidad entre apertura de investigación y suspensión provisional del cargo

La simultaneidad resulta compatible con el régimen legal de esas instituciones: La Corte ya resaltó cómo, según el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensión provisional procede durante la investigación y el juzgamiento. Luego, si ello es así, nada se opone que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigación disciplinaria. Además, como se trata de una decisión de inmediato cumplimiento, no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el cumplimiento de esa medida de manera simultánea con la notificación de esa decisión al investigado. Nótese que el Viceprocurador ordenó en un mismo pronunciamiento y en una misma fecha la notificación de la apertura investigativa y de la suspensión del cargo del actor. Tal notificación la realizó una comisión integrada para el efecto y la suspensión fue dispuesta por el Presidente de la República. Que estas dos actuaciones no se hubieren ejecutado de manera simultánea o aquella con prelación a ésta no constituye irregularidad alguna, pues se trataba de trámites diversos adelantados por dependencias también distintas. Mucho más si, como se ha indicado, el actor tenía ya conocimiento de la actuación promovida en su contra y de la designación del Viceprocurador para su conocimiento.

DERECHO AL TRABAJO E INVESTIGACION DISCIPLINARIA-No resulta vulnerado cuando se suspende provisionalmente en el cargo

El actor plantea que con la suspensión del cargo dispuesta por el Viceprocurador se vulnera su derecho al trabajo ya que no se le permite ejercer un cargo para el que fue elegido popularmente. Este cuestionamiento está estrechamente ligado al cuestionamiento de la legalidad de la suspensión dispuesta por tal funcionario. No obstante, ésta fue una decisión legítima, tomada en un auto ampliamente motivado en el que se indicaron con detenimiento los hechos investigados, las faltas disciplinarias probablemente desplegadas y las razones por las cuales se adoptaba esa medida cautelar y relacionadas con la intención del actor de obstaculizar la investigación promovida por esa autoridad disciplinaria. Entonces, si bien al actor, en su momento, se le impidió el ejercicio de un cargo para el que había sido elegido popularmente, ello fue consecuencia de una decisión tomada al interior de un proceso disciplinario y debidamente fundamentada.

PROCESO DISCIPLINARIO-Actuación de conformidad con el régimen legal lo que hace improcedente la tutela

La actuación cumplida en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se ciñó al régimen legal y por ello no existen fundamentos para afirmar que en ella se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la segunda instancia. Ante esta circunstancia, no se satisface el primero de los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de tutela, motivo por el cual el amparo pretendido resulta improcedente.

Referencia: expediente T-752709

Acción de tutela de Hugo Alberto Gnecco Arregocés contra la Procuraduría General de la Nación

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., doce  (12)  de marzo de dos mil cuatro  (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Hugo Alberto Arregocés contra la Procuraduría General de la Nación.

I.  ANTECEDENTES

A.  Reseña fáctica

1.  El 3 de diciembre de 2002, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, profirió la siguiente resolución:

“Comisiónese a los doctores IRMA NORIS ORTIZ LEGARDA, RICARDO GUZMÁN ARROYO, BENJAMÍN PERDOMO SARMIENTO Y LILIANA ACEVEDO, Asesores Grado 24 del Despacho, y ALVARO LONGARAN, profesional Universitario de la Delegada Para la Economía y la Hacienda Pública, para que se desplacen a la ciudad de Santa Marta los días 9-13 de diciembre próximos con el fin de investigar la Posible celebración irregular, por parte del Alcalde del Distrito Turístico, de contratos de prestación de servicios y Obra Pública, así como la ejecución Presupuestal en las vigencias fiscales de los años 2001 y 2002.

Concluidas las diligencias correspondientes, si los medios de prueba practicados acreditan la existencia de faltas disciplinarias, dispongan la respectiva investigación, y formulen auto de cargos si fuere el caso de acuerdo con el numeral 19, artículo 7º del Decreto 262 del 2000.

Podrán adoptar la medida de Suspensión Provisional en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, así como la de la subcomisionar para la práctica de pruebas.  De igual manera podrán exigir, cuando las circunstancias lo requieran, la colaboración técnica y gratuita de otros órganos del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 de la misma ley  (sic)”.

2.  Los días 10 y 11 de diciembre de 2002, los funcionarios comisionados practicaron visita especial a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.  En ella solicitaron documentación relacionada con contratos de prestación de servicios y con la ejecución presupuestal de las vigencias fiscales de 2001 y 2002.  En el acta se dejó constancia de lo siguiente:

“Se solicita poner a disposición de la Comisión la carpeta del Convenio interadministrativo No. 033 del 2 de diciembre de 2002, suscrito entre HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS, en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y COOPMUNICIPIOS, por valor de $3.700.000.000.  Revisada la citada carpeta se observa que solo contiene 24 folios.  Seguidamente al solicitársele a la doctora FLOREZ RIANI los documentos soporte del Convenio, tanto los previos a la contratación como los de ejecución, informa que no reposan en la carpeta respectiva porque el Señor Alcalde los tenía guardados, y que él se encontraba fuera de la ciudad.  Se informa por parte de la Secretaria Privada que el día siguiente 121 de diciembre a las 8 a.m. serían puestos a disposición de la Comisión todos los documentos referentes al Convenio.  Siendo las 8:30 A.M. del día miércoles 11 de diciembre de 2002, nuevamente se solicitaron los soportes de dicho convenio, respondiéndose por parte de la Secretaria Privada LICELIS JOSEFINA ORTIZ CARRILLO que más tarde serían entregados porque seguían bajo llave.  Sin embargo, también se dijo que los tenía un asesor y que al medio día serían entregados.  Ante esta situación, esta comisión deja constancia que no fue posible analizar y constatar el procedimiento llevado a cabo para la suscripción del Convenio Interadministrativo 033 de 2002, por no encontrarse la documentación en la carpeta donde reposa el original de dicho convenio, ni tampoco fue entregada oportunamente ante el requerimiento de la Comisión  (sic)”.

3.  El 14 de enero de 2003 el Procurador General conformó dos comisiones especiales para iniciar las investigaciones disciplinarias, formular cargos, decidir sobre descargos y adoptar medidas de suspensión provisional con base en las pruebas practicadas en Santa Marta.

4.  El 16 de enero de 2003 el Procurador General designó al Viceprocurador, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, como funcionario especial con el fin de asumir el conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el alcalde de Santa Marta y tres personas más por irregularidades en la celebración de contratos durante la vigencia fiscal de 2002.  En el auto de designación se dispuso que, por intermedio del Procurador Regional del Magdalena, se comunicara esa decisión a los implicados.  Tal comunicación se remitió el 17 de ese mes y año y fue recibida, en esa misma fecha, en la alcaldía de ese municipio.

5.  El 23 de enero de 2003 el Viceprocurador abrió investigación disciplinaria contra Hugo Alberto Gnecco Arregocés, Jaime Alfonso Bermúdez Núñez y Fernando Manuel Bornacelli Lobo y suspendió provisionalmente al primero y al segundo.  Además ordenó que la apertura de investigación disciplinaria y la suspensión provisional se notifiquen a los implicados y a sus apoderados por intermedio de la comisión disciplinaria que se trasladará a Santa Marta y con la colaboración de la Procuraduría Regional del Magdalena y comunicó tal decisión al Gobernador de ese departamento para que en forma inmediata materialice la suspensión dispuesta.  Luego, tras percatarse que la suspensión del alcalde Hugo Gnecco Arregocés debía ser dispuesta por el Presidente de la República, el Viceprocurador modificó en ese sentido la resolución por él proferida y remitió la comunicación correspondiente.

B.  La tutela instaurada

1.  El 3 de febrero de 2003 Hugo Alberto Gnecco Arregocés interpuso acción de tutela contra la suspensión provisional y la orden de notificación dispuestas en el auto de apertura de investigación.  En la demanda da cuenta de los siguientes hechos:

-  Los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2002, cuando la Procuraduría General de la Nación realizó la visita al despacho a su cargo, él se encontraba en Bogotá.

-  El 20 de enero fue enterado por su secretaria privada de una comunicación proveniente del Viceprocurador en la que se le informaba que él había sido designado por el Procurador para que asuma el conocimiento de la investigación disciplinaria 154-78729-2002.  

-  Pidió una cita al Viceprocurador pero se negó a atenderlo.

-  El 23 de enero el Gobernador del Magdalena le informó que el Viceprocurador había solicitado se lo suspendiera provisionalmente del cargo.

-  El 24 de enero un abogado encomendado por él se presentó en la Procuraduría pero no se le enseñó la actuación.

-  El 26 de enero se presentó en la Procuraduría General, se notificó de la apertura y se le permitió ver el diligenciamiento.  No obstante, el acta de notificación tiene como fecha 27 de enero de 2003.

2.  De esos hechos, el actor infiere lo siguiente:

-  No se le notificó la apertura de indagación preliminar

-  Como no hubo investigación preliminar y no existe auto que las haya autorizado, las pruebas practicadas carecen de valor

-  La suspensión sólo procede durante la investigación o el juzgamiento.  Por ello, como en su caso no hubo auto formal de apertura de investigación, no podía ordenarse su suspensión.

3.  Con ese proceder, la Procuraduría General violó el debido proceso, el derecho al trabajo y el principio de doble instancia.  Esto es así porque:

-  Sólo se le notificó la apertura de investigación disciplinaria el 26 de enero de 2003, es decir, después de haberse solicitado al Gobernador y al Presidente de la República se lo suspendiera provisionalmente del cargo.  

-  Con la orden de suspensión se le impide ejercer un cargo para el que fue elegido popularmente

-  No tiene garantía de una segunda instancia dado que fue el Procurador General quien integró la comisión y ordenó la actuación con base en la cual se le investiga.  

4.  En razón de ello, afirma el actor, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la doble instancia y múltiples disposiciones del Código Único Disciplinario  -Artículos 91, 101, 128, 129, 140 y 157-.  Por ello solicitó protección para tales derechos mediante la suspensión de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto de apertura de investigación proferido por el Viceprocurador.

C.  Respuesta de la entidad accionada

La Procuraduría General de la Nación, con los siguientes argumentos, se opuso a la tutela solicitada:

1.  El Procurador General inició una actuación porque contaba con quejas en las que se daba cuenta de irregularidades cometidas en la alcaldía pero se desconocía qué funcionarios eran presuntamente responsables.  Por ese motivo no se notificó al alcalde, pues se desconocía si podía ser uno de los imputados.  Sobre ese punto sólo se logró claridad tras la evaluación que hicieron los asesores de la documentación recaudada.

2.  Identificados los posibles autores de las irregularidades advertidas, se abrió investigación disciplinaria y, en el mismo auto, se ordenó la suspensión del actor.  Por lo tanto, no es cierto que su suspensión provisional se haya ordenado con anterioridad a la apertura de investigación.  Las dos decisiones se tomaron en un mismo auto proferido el 23 de enero de 2003, el que fue notificado el 27 de ese mes y año.

3.  La suspensión provisional no se opone al derecho fundamental al debido proceso pues se trata de una medida preventiva y el afectado cuenta con la facultad de desvirtuar la imputación que se le formula.  Además, es de inmediato cumplimiento pues para su ejecución no se requiere notificación de la apertura ni de la orden de suspensión.

II.  SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

A.  De primera instancia

El 17 de febrero de 2003 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la tutela interpuesta.  Esta decisión se apoyó en los siguientes planteamientos:

1.  Contra la suspensión provisional, por tratarse de una decisión de inmediato cumplimiento, sí procede la tutela a condición de que con ocasión de ella se hayan vulnerado derechos fundamentales.

2.  La apertura de investigación y la suspensión provisional pueden disponerse en un mismo auto y ésta bien puede cumplirse sin necesidad de previa notificación de esas decisiones, más aún si la suspensión es una medida cautelar propia del proceso disciplinario.

3.  En el caso planteado, concurrían los presupuestos exigidos por el artículo 157 del Código Único Disciplinario para la procedencia de la suspensión provisional pues al actor se le imputaban faltas graves y gravísimas y el Viceprocurador, con fundamento en las pruebas aducidas a la investigación, encontró elementos de juicio indicativos de que aquél podía interferir en la actuación y continuar cometiendo faltas disciplinarias.

La decisión proferida fue objeto de una aclaración de voto y de un salvamento de voto.  

En la aclaración se indicó que la facultad de suspender provisionalmente a un disciplinado no era absoluta en tanto debían cumplirse las condiciones exigidas por la ley y que contra ella proceden la reposición, si la actuación es de única instancia, o la consulta, si es de única instancia o, incluso, las acciones contencioso administrativas.  En el caso planteado, se indicó, se cumplieron tales exigencias y hay otros mecanismos de protección y por ello la tutela resulta improcedente.

Y en el salvamento de voto se indicó que sí había lugar al amparo invocado pues se había vulnerado el derecho al debido proceso del actor por cuanto no se le habían permitido conocer, ni controvertir, desde el primer momento las imputaciones que se le hacían; no se le notificó la apertura de instrucción sino que simplemente se le hizo llegar un oficio; no se tuvo en cuenta que los contratos interadministrativos no requieren proceso licitatorio y se ignoró que la responsabilidad por las irregularidades advertidas en los contratos de prestación de servicios eran imputables a los órganos de control interno.  Además, ya que la consulta de la suspensión provisional es de dudosa constitucionalidad como quiera que no impide el cumplimiento de la medida y que contra ésta no proceden acciones contenciosas, no había otros mecanismos eficaces de protección.

B.  De segunda instancia

El 30 de abril de 2003, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primer grado.  Lo hizo con base en los siguientes criterios:

1.  Del examen del auto proferido por la Viceprocuraduría el 23 de enero de 2003 se infiere que la orden de suspensión provisional se expidió con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2000 y no sobre la base de meras suposiciones.

2.  En la actuación no se profirió auto de indagación preliminar pues, de manera directa, se dictó auto de apertura de investigación.  Por lo tanto, no se podía notificarle al actor, de manera personal, una decisión que no se profirió.

3.  La indagación preliminar no debe cumplirse forzadamente sino sólo en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria.  Por ello, carece de fundamento la afirmación según la cual las pruebas practicadas carecen de valor por no haberse dispuesto indagación preliminar.

4.  La suspensión provisional puede decretarse durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento pero la investigación se inicia con el auto de apertura y no con su notificación.  Siendo así, la orden de suspensión impartida se ciñó a la ley.

5.  La vulneración del derecho al trabajo parte de la supuesta violación del debido proceso.  Desvirtuada ésta, aquella corre igual suerte.

6.  No se desconoció el principio de doble instancia pues el artículo 31 superior dispone que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada y en el caso presente no se está ante una sentencia sino ante un auto del Viceprocurador.  Además, tal auto es consultable ante el Procurador General.

III.  PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA   

El 30 de octubre de 2003, la Sala ordenó solicitar a la Viceprocuraduría General de la Nación información acerca del estado en que se encontraba la investigación adelantada contra Hugo Alberto Arregocés y copia de las decisiones de fondo proferidas.

Atendiendo esa solicitud, el 6 de noviembre de 2003 la Viceprocuraduría General de la Nación remitió copia del fallo proferido el 5 de noviembre y en el cual, entre otras determinaciones, se sanciona a Hugo Alberto Arregocés con la destitución del cargo e inhabilitad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por un término de veinte  (20)  años por encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias por las cuales se le investigó.

IV.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.  Para que haya lugar a la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, deben satisfacerse varias exigencias:  En primer lugar que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de particulares.  En segundo lugar, que el afectado con la vulneración o puesta en peligro del derecho fundamental no disponga de otro medio de defensa judicial.  Y en tercer lugar, que si existe otro medio de defensa judicial, el amparo constitucional se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo expuesto, si en la actuación promovida no se acredita la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales, no hay lugar al amparo constitucional.  De igual, manera, si se acredita tal vulneración o puesta en peligro pero es evidente que el actor puede utilizar otros medios de defensa judicial, tampoco hay lugar a él.  Finalmente, si se acredita la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales y existen otros medios de defensa judicial pero no se advierte la inminencia del perjuicio irremediable que se trata de evitar, tampoco hay lugar a tal protección.  

2.  En el caso presente, el actor afirma que en el proceso disciplinario que en su contra adelantó la Procuraduría General de la Nación se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la doble instancia pues se le notificó la apertura de investigación disciplinaria después de haber solicitado su suspensión, se le impidió ejercer un cargo para el que fue elegido popularmente y no tiene garantía de segunda instancia dado que fue el Procurador General quien integró la comisión que adelantó la actuación con base en la cual se lo investiga.  Por ello solicita protección para tales derechos y la suspensión de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto de apertura de investigación, numerales referidos a su suspensión provisional del cargo de alcalde de Santa Marta y a la orden de notificación tanto de la apertura investigativa como de la suspensión decretada.

3.  Para efectos de la revisión de los fallos de tutela proferidos en este proceso, la Corte partirá del régimen legal de la notificación de la apertura de indagación preliminar y de la apertura de investigación disciplinaria y del régimen legal de la suspensión provisional.  Luego confrontará con ese régimen la actuación específica adelantada contra el actor.  De esa confrontación inferirá la legalidad o ilegalidad de esa actuación, la virtualidad de ésta para vulnerar derechos fundamentales y la procedencia o improcedencia de la tutela invocada.  

4.  De acuerdo con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar se adelanta en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria; tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad; se adelanta por el término de 6 meses, como regla general; culmina con archivo definitivo o auto de apertura y no puede extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja, iniciación oficiosa y los hechos conexos.

El artículo 101 de la Ley 734 de 2002 dispone que el auto de apertura de indagación preliminar debe notificarse personalmente y el artículo 107 ordena que si la notificación no puede realizarse de esa forma, deberá realizarse por edicto que se fija 8 días después de enviada la citación para la realización de la notificación personal y que permanece fijado por tres días.

Por otra parte, el artículo 152 de la misma ley ordena que cuando con fundamento en la queja o en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.  Ésta tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

De acuerdo con los artículos 101 y 155 de la Ley 734, el auto de apertura de investigación disciplinaria se debe notificar personalmente y en la comunicación dirigida para ese efecto al investigado, se le debe informar que tiene derecho a designar defensor.

Este régimen de notificación de la apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria es compatible con lo prescrito en el artículo 91 de esa ley y de acuerdo con el cual el trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado.  No obstante, aquellas pruebas surtidas sin su presencia en tanto se realizaba el trámite de la notificación, deben ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado.

5.  De otro lado, los artículos 157 y 158 de la Ley 734 consagran el régimen de la suspensión provisional del servidor público.  De acuerdo con este régimen, se tiene lo siguiente:

a.  Se trata de una medida que procede durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento.  Es decir, no hay lugar a ella durante la indagación preliminar.

b.  Procede por faltas calificadas como gravísimas o graves, no por faltas leves.

c.  El competente para disponerla es el funcionario que está adelantando la investigación disciplinaria o el juzgamiento.

d.  Debe tomarse por decisión motivada.

e.  Durante el término de su vigencia el servidor no tiene derecho a remuneración alguna.

f.  La medida sólo puede adoptarse si se evidencian serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

g.  El término de la suspensión es de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto siempre que en este caso se reúnan también los requisitos establecidos para la suspensión inicial.  La suspensión puede prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo sancionatorio de primera o única instancia  (Sentencia C-450-03).

h.  El auto que decreta la suspensión es responsabilidad personal del funcionario competente.

i.  Tal auto es de inmediato cumplimiento y debe ser consultado  -si se profirió en primera instancia-  o contra él procede el recurso de reposición  -si se profirió en única instancia-.

j.  Para efectos de la consulta, el proceso se remite de inmediato al superior; en el despacho de éste el proceso permanece en traslado por tres días para presentación de alegaciones y pruebas y luego se decide dentro de los diez días siguientes.

k.  La suspensión debe revocarse si desaparecen los motivos que dieron lugar a ella.  Tal revocatoria procede en cualquier momento por quien la profirió o por el superior del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

l.  Si la investigación termina con fallo absolutorio, decisión de archivo o de terminación, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, el suspendido debe ser reintegrado y tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión.  

6. Precisado el régimen legal de notificación de la indagación preliminar, de la apertura de investigación y de la medida de suspensión provisional del servidor público en el proceso disciplinario, la Sala recuerda sucintamente lo ocurrido en el presente caso:

a.  El 3 de diciembre de 2002 el Procurador General de la Nación comisionó a 4 asesores de su despacho y a una profesional universitaria de la Delegada para la Economía y Hacienda Pública para que se desplacen a Santa Marta los días 9 a 13 de diciembre con el fin de investigar la posible celebración irregular, por parte del Alcalde del Distrito Turístico, de contratos de prestación de servicios y obra pública y la ejecución presupuestal durante las vigencias fiscales de los años 2001 y 2002.  El Procurador dispuso que en caso de acreditarse la existencia de faltas disciplinarias se disponga la respectiva investigación, se formule auto de cargos, se adopte la medida de suspensión provisional, se subcomisione para la práctica de pruebas y se exija la colaboración de otros órganos del Estado.

b.  Luego, el 14 de enero de 2003 el Procurador General conformó dos comisiones especiales para iniciar las investigaciones disciplinarias, formular cargos, decidir sobre descargos y adoptar medidas de suspensión provisional con base en las pruebas practicadas en Santa Marta.

c.  Posteriormente, el 16 de enero de 2003 el Procurador General designó al Viceprocurador, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, como funcionario especial con el fin de asumir el conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el alcalde de Santa Marta y tres personas más por irregularidades en la celebración de contratos durante la vigencia fiscal de 2002.  En el auto de designación se dispuso que, por intermedio del Procurador Regional del Magdalena, se comunicara esa decisión a los implicados.  Tal comunicación se remitió el 17 de ese mes y año y fue recibida, en esa misma fecha, en la alcaldía de ese municipio.

d.  Finalmente, el 23 de enero de 2003 el Viceprocurador abrió investigación disciplinaria contra Hugo Alberto Gnecco Arregocés, Jaime Alfonso Bermúdez Núñez y Fernando Manuel Bornacelli Lobo y suspendió provisionalmente al primero y al segundo.  Además ordenó que la apertura de investigación disciplinaria y la suspensión provisional se notifiquen a los implicados y a sus apoderados por intermedio de la comisión disciplinaria que se trasladaría a Santa Marta y con la colaboración de la Procuraduría Regional del Magdalena y comunicó tal decisión al Gobernador de ese departamento para que en forma inmediata materialice la suspensión dispuesta.  

7.  El análisis de esa actuación permite advertir las siguientes situaciones:

a.  El Procurador General de la Nación integró una comisión de funcionarios de su despacho para que practicara una visita especial a la Alcaldía de Santa Marta.  Luego de esa visita, integró dos comisiones para que se adelantaran dos investigaciones disciplinarias contra el titular de ese despacho y finalmente asignó el conocimiento de una de esas investigaciones al Viceprocurador.  

Como puede advertirse, el Procurador General en ningún momento profirió un auto de apertura de indagación preliminar.  Se limitó a comisionar a varios funcionarios de su despacho para la práctica de una visita especial, a integrar dos comisiones para que conocieran de las investigaciones derivadas de esos hechos y a asignar el conocimiento de una de éstas al Viceprocurador.  Luego, no se puede afirmar que el Procurador haya omitido la notificación del auto que ordenó la apertura de indagación preliminar contra el actor pues tal determinación no se profirió.

Aparte de ello, pese a no haberse proferido un auto de indagación preliminar, el actor fue enterado de la designación del Viceprocurador para que asumiera el conocimiento de la investigaciones de las irregularidades advertidas en la celebración de contratos durante la vigencia fiscal de 2002.  Esta situación es tan clara que a folio 7 del cuaderno de anexos número 2, aparece copia de la comunicación dirigida para ese fin el 17 de enero de 2003 por la Procuraduría Regional del Magdalena al alcalde distrital de Santa Marta y recibida en esa oficina a las 10:35 de la mañana de ese mismo día.  

Luego, el funcionario investigado sí tuvo conocimiento de la designación del Viceprocurador para que conociera de una de las investigaciones derivadas de las posibles irregularidades advertidas en esa visita.  Y esto ocurrió pese a que el Procurador no había proferido un auto de apertura de indagación preliminar.

b.  El 23 de enero de 2003 el Viceprocurador, en un mismo auto, tomó varias determinaciones:  Abrió investigación disciplinaria contra el alcalde de Santa Marta y dos funcionarios más, suspendió al alcalde y a otro funcionario, dispuso que esas decisiones se notifiquen a través de una comisión que para ese efecto se trasladaría a esa ciudad, ordenó la remisión del proceso al despacho del Procurador General para la consulta de la suspensión dispuesta y le solicitó al Gobernador del Magdalena hacer efectiva tal suspensión.

El actor cuestiona la simultaneidad de la apertura de investigación y de la orden de suspensión provisional del cargo que ejercía.  No obstante, esa simultaneidad resulta compatible con el régimen legal de esas instituciones:  La Corte ya resaltó cómo, según el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensión provisional procede durante la investigación y el juzgamiento.  Luego, si ello es así, nada se opone que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigación disciplinaria.  Además, como se trata de una decisión de inmediato cumplimiento, no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el cumplimiento de esa medida de manera simultánea con la notificación de esa decisión al investigado.

Nótese que el Viceprocurador ordenó en un mismo pronunciamiento y en una misma fecha la notificación de la apertura investigativa y de la suspensión del cargo del actor.  Tal notificación la realizó una comisión integrada para el efecto y la suspensión fue dispuesta por el Presidente de la República.  Que estas dos actuaciones no se hubieren ejecutado de manera simultánea o aquella con prelación a ésta no constituye irregularidad alguna, pues se trataba de trámites diversos adelantados por dependencias también distintas.  Mucho más si, como se ha indicado, el actor tenía ya conocimiento de la actuación promovida en su contra y de la designación del Viceprocurador para su conocimiento.

c.  El actor plantea que con la suspensión del cargo dispuesta por el Viceprocurador se vulnera su derecho al trabajo ya que no se le permite ejercer un cargo para el que fue elegido popularmente.  Este cuestionamiento está estrechamente ligado al cuestionamiento de la legalidad de la suspensión dispuesta por tal funcionario.  No obstante, ésta fue una decisión legítima, tomada en un auto ampliamente motivado en el que se indicaron con detenimiento los hechos investigados, las faltas disciplinarias probablemente desplegadas y las razones por las cuales se adoptaba esa medida cautelar y relacionadas con la intención del actor de obstaculizar la investigación promovida por esa autoridad disciplinaria.  Entonces, si bien al actor, en su momento, se le impidió el ejercicio de un cargo para el que había sido elegido popularmente, ello fue consecuencia de una decisión tomada al interior de un proceso disciplinario y debidamente fundamentada.

d.  Finalmente, el actor manifiesta que se vulneró su derecho a la segunda instancia ya que el superior del Viceprocurador es el Procurador General de la Nación y que fue precisamente este funcionario el que integró la comisión que practicó la visita especial a la alcaldía distrital de Santa Marta.  Esta afirmación es infundada pues el Procurador General, por decisión del constituyente, es el supremo director del Ministerio Público y como tal tiene a cargo la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.  En cumplimiento de esta última función, el Procurador General ordenó la realización de esa visita, mas ello no impide que se desempeñe como autoridad disciplinaria en las investigaciones por las faltas disciplinarias advertidas con ocasión del cumplimiento de esa función.  De ser así, el Procurador tendría que apartarse del conocimiento de las investigaciones disciplinarias promovidas en ejercicio de sus funciones constitucionales.  

8.  En suma, la actuación cumplida en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se ciñó al régimen legal y por ello no existen fundamentos para afirmar que en ella se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la segunda instancia.  Ante esta circunstancia, no se satisface el primero de los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de tutela, motivo por el cual el amparo pretendido resulta improcedente.  Por ello, se confirmarán las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.  Confirmar la Sentencia proferida el 17 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sentencia proferida el 30 de abril de 2003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Segundo.  Negar la tutela de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la segunda instancia invocados por el actor Hugo Alberto Gnecco Arregocés.

Tercero.  DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

E Honorable doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020