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Sentencia T-412/06

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

QUEJA-Concepto/QUEJA-Mecanismo mediante el cual se impulsa la acción disciplinaria/ QUEJA-Facultad de las autoridades para ejercer la acción disciplinaria

El concepto de "queja" parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado.

DERECHO DE PETICION ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Se dio respuesta clara, concreta y congruente

Encuentra la Corte que la información que le suministró la Procuraduría General de la Nación a la accionante ha satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como quiera que se dio respuesta clara, concreta y congruente a los diversos interrogantes planteados por la actora y, en este sentido, ella ha obtenido la información que solicitaba respecto de las investigaciones que se han adelantado por los hechos delictivos de los que fue víctima su hermano.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se vulneró por cuanto la accionante no presentó ninguna queja para promover el juicio disciplinario

Del material probatorio que obra en el expediente se concluye que la actora no ha hecho uso del mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio de la acción disciplinaria, ya que, salvo el derecho de petición que ahora presenta para solicitar la apertura de una investigación disciplinaria con fundamento en una audiencia que se celebró cuatro años atrás, no existe una sola actuación adelantada por la accionante frente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos o frente a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en la que ella haya participado como quejosa. En ese orden de ideas, mal podría pretender la accionante que se le brinde el amparo tutelar a un derecho que ella ni siquiera ha ejercido y que, por lo mismo no ha podido ser vulnerado por la entidad accionada. Así las cosas, no es de recibo que la actora, alegando la presunta vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, pretenda que el juez de tutela le ordene a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación disciplinaria con fundamento en el contenido de la solicitud presentada, sin acudir a la herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para promover el inicio del juicio disciplinario.

Referencia: expediente T-1266441

Accionante: Sandra Mora Moncaleano

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Sandra Mora Moncaleano contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

La señora Sandra Mora Moncaleano presentó acción de tutela el día 18 de octubre de 2005 contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos relevantes.

2.1. Entre los días 6 y 7 de septiembre de 1996, se produjo la muerte de seis civiles en confusos hechos en los que se vieron implicados algunos miembros de la Policía Nacional. Entre las víctimas de este evento se encontraba Jenner Alfonso Mora Moncaleano, hermano de la accionante.

2.2. En desarrollo del proceso penal que se siguió por estos hechos ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 3 de agosto de 2001 se realizó audiencia pública en la que el señor William Nicolás Chitiva González, sindicado dentro del referido proceso, rindió declaración y señaló como responsables a algunos miembros de la Policía Nacional[1]. Mediante Auto que se profirió dentro de la referida audiencia, el juez ordenó: "Tercero. Envíese copia de la misma acta de audiencia pública de hoy a la Procuraduría General de la Nación para que determine si hay lugar a investigación disciplinaria contra los servidores públicos en ella mencionados".

2.3. El 8 de septiembre de 2005, la actora radicó un derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación, mediante el cual solicitó información respecto del número de radicación del proceso disciplinario que se hubiera iniciado en contra de los siguientes oficiales: "Capitanes de la Policía Nacional Carlos Alberto Niño Flórez y Héctor Édison Castro Corredor y contra los miembros de la Policía Nacional Sargento 2º Néstor Gabriel Barrera Ortiz, el Cabo 1º Pablo Salazar Piñeros; el Cabo 1º Albeiro Rodríguez Carvajal; el Cabo 2º Hernando Villalba Tovar; el Patrullero Milton Marino Mora Polanco y el Agente Filemón Fabara Zúñiga"[3]. De igual manera, solicitó se le informara el estado de la investigación y, finalmente, pidió que en caso de no haberse iniciado aún ninguna indagación disciplinaria en contra de estas personas o si la misma hubiere sido archivada, se procediera a abrir el trámite correspondiente.

2.4. El 14 de octubre de 2005 se le hizo entrega del Oficio No. 09832 de fecha 13 de octubre del mismo año, expedido por el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en donde se le informa que dicha dependencia adelantó la investigación disciplinaria por los hechos que la accionante refiere, proceso que terminó el 31 de agosto de 2001 con fallo de segunda instancia en el que se absolvió a los implicados, razón por la cual se procedió a su correspondiente archivo desde el 31 de enero de 2003. Por otra parte, señala que en la Procuraduría Regional de Cundinamarca se adelantó otra investigación por los mismos hechos[4], que culminó con su archivo el día 8 de septiembre de 2005 por existir cosa juzgada sobre este asunto. Las personas referenciadas en ese Auto fueron Héctor Edison Castro Corredor, Rodrigo Cobo Saldarriaga, William Nicolás Chitiva González, Onasis Bastidas Quimbayo, José Albeiro Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez Díaz y Carlos Ferley Alonso Pineda.

2.5. Según manifiesta la accionante, los funcionarios respecto de los cuales se adelantaron las investigaciones en esas dependencias, son distintos de aquellos sobre los que la actora solicitó la información y la apertura de indagación disciplinaria mediante el derecho de petición, a pesar de que los hechos que dieron origen a los procesos disciplinarios archivados y a la solicitud de información presentada por la señora Mora Moncaleano son los mismos.

3. Fundamentos de la acción.

3.1. La actora afirma que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento al Auto proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme al cual se ordenó compulsar copias de la declaración rendida por uno de los sindicados y en la que ésta persona señaló a algunos funcionarios de la Policía como implicados en la comisión del hecho punible que dio origen al proceso penal que se siguió ante ese despacho judicial. La accionante sostiene que las personas que fueron implicadas en la referida declaración no han sido investigadas por la Procuraduría General de la Nación ni por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, ya que los procesos disciplinarios que se adelantaron en estas entidades, si bien respondían a los mismos hechos delictivos, se relacionaban con otros sindicados distintos a aquellos sobre los cuales se testificó en la audiencia de fecha 3 de agosto de 2001.

En este sentido, a juicio de la accionante, la Procuraduría General de la Nación no ha dado debida respuesta a su derecho de petición, como quiera que se limitó a dar una información general sobre una serie de investigaciones disciplinarias que se adelantaron por los mismos hechos, pero no respecto de las personas que ella identificó en su solicitud.

3.2. En este orden de ideas, sostiene que la Procuraduría ha omitido el deber consagrado en el artículo 47 del Código Disciplinario Único, ya que no ha iniciado ninguna actuación contra las personas que fueron señaladas en la declaración referida[5]. Por ello, considera que, como quiera que en el derecho de petición solicitó que de no haberse iniciado aún ninguna indagación disciplinaria o si la misma hubiere sido archivada se procediera a abrir la investigación correspondiente, la respuesta de la demandada "no es ni satisfactoria ni de fondo ya que no resuelve el núcleo fundamental de lo que estoy pidiendo que es el derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA...".

4. Pretensiones del demandante.

La accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que resuelva el derecho de petición de acuerdo a lo que efectivamente se pidió y que "[abra] acción disciplinaria contra los señores Carlos Alberto Niño Flórez, Néstor Gabriel Barrera Ortiz, Pablo Salazar Piñeros, Albeiro Rodríguez Carvajal, Hernando Villalba Tovar, Milton Marino Mora Polanco y Filemón Fabara Zúñiga a fin de que respondan disciplinariamente por los secuestros, torturas y homicidios agravados de Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Vladimir Zambrano Pinzón, Arquímedes Moreno Moreno, Juan Carlos Palacio Gómez, Federico Quesada y Martín Alonso Valdivieso Barrera en hechos ocurridos el 6 y 7 de septiembre de 1996 en Bogotá, Funza y Mosquera, Cundinamarca, para lo cual solicitará al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el envió de copias compulsadas del Acta de la audiencia pública de fecha 03 de agosto de 2001..."[6].

5. Oposición a la demanda de tutela.

El representante de la Procuraduría General de la Nación en el asunto sub-judice, se pronunció en el proceso de la referencia solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

- Afirma que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora mediante Oficio No. 09832, a través del cual se le informó que el proceso disciplinario que se adelantó respecto de los hechos referidos en la petición fue archivado por culminación del mismo y que la investigación adelantada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca corrió la misma suerte por existir cosa juzgada. Así las cosas, la Procuraduría es enfática en señalar que el derecho de petición de la actora fue satisfecho mediante la respuesta señalada.  

- Sostiene que el proceso que se adelantó ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca, tenía como denunciante al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que la accionante no tiene la calidad de quejosa en ninguno de los procesos señalados. Por esta razón, la actora no tiene la facultad de interponer ningún tipo de recurso contra las decisiones que ordenaron el archivo de las investigaciones disciplinarias y, si ese fuera el caso, el derecho de petición no es el mecanismo procesal para hacerlo, ya que el ordenamiento jurídico establece los recursos a través de los cuales es posible controvertir las decisiones del juez disciplinario.

- Finalmente, afirma que la accionante podría dar inicio a la investigación que reclama a través de la interposición de una nueva denuncia o queja formal ante la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual proporcione los datos necesarios para adelantar una indagación disciplinaria, tales como la determinación de los hechos, la individualización de los implicados y su relación con las conductas irregulares, etc., y no como lo pretende, mediante un derecho de petición de información. Por tal razón, afirma que no se ha visto afectado el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora y, en consecuencia, solicita desestimar las pretensiones de la demanda.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Primera instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), resolvió negar el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.1. Afirma que la respuesta dada a la actora por la entidad accionada efectivamente satisface lo pedido a través del derecho de petición. A juicio del a quo, no es parte del núcleo esencial de éste derecho el que la autoridad acceda a lo pedido. En ese sentido, no podría pretender la accionante que por el solo hecho de solicitar a través de un derecho de petición la iniciación de una investigación disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación accediera a su solicitud.

1.2. En criterio de la Sala la solicitud de la accionante, relacionada con la apertura de investigación disciplinaria en contra de las personas que fueron implicadas durante la audiencia pública en la que rindió declaratoria William Chitiva González, riñe con el contenido normativo previsto en la Ley 734 de 2002, por cuanto pretende controvertir hechos y circunstancias que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la entidad accionada.

1.3. Para el a quo, esta consideración se sustenta, por un lado, en la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante y, por el otro, en el contenido del Auto de fecha 17 de abril de 2002, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos señaló que "en cuanto a las personas que están siendo involucradas por el señor WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ como autores materiales e intelectuales de este homicidio múltiple y que no fueron objeto de investigación por parte de ésta Delegada, se hace necesario precisar que contra ellas operó el fenómeno de la prescripción, ya que los hechos ocurrieron el 6 de septiembre de 1996 y a la fecha han transcurrido más de cinco años, por lo tanto, tampoco se puede iniciar investigación disciplinaria contra las mismas"[7]. Por tal razón, el fallador considera que la Procuraduría no podía abrir la investigación disciplinaria solicitada por la actora debido a que la oportunidad legal para adelantarla ya expiró.

En consecuencia, concluye que en el presente caso no se presentó la alegada violación de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual niega el amparo tutelar solicitado.

2. Impugnación.

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, agregó las siguientes:

- En criterio de la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no consideró que la información que solicitó se refería a las investigaciones disciplinarias que se hubieren adelantado en contra de unas personas individualizadas y concretas y respecto de las cuales nada dijo la supuesta respuesta que se le dio a su derecho de petición. En su opinión, la entidad accionada nunca le informó que esas investigaciones no se hubieran iniciado o que debido al vencimiento de la oportunidad legal para su ejercicio las mismas hubieran prescrito, sino que simplemente le manifestaron que respecto de esos hechos ya se habían iniciado las investigaciones del caso, lo que de manera alguna da respuesta a su solicitud.

- Afirma que al solicitarle a la Procuraduría General de la Nación que iniciara la investigación correspondiente, si es que ésta no se hubiere iniciado o si la misma hubiera sido archivada, en realidad, "estaba formulando mi QUEJA y denunciando los hechos ocurridos dentro de la audiencia pública y por lo tanto me convertí en QUEJOSA de los hechos relacionados en el mismo escrito"[8]. En ese sentido, al haber formulado una queja a la que la Procuraduría no le ha dado el trámite correspondiente, se ha visto vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En criterio de la actora, ese acto hace que ella adquiera la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación correspondiente.

- Finalmente, y respecto del fenómeno de la prescripción, afirma que en este caso se esta frente a la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, razón por la cual dicha figura procesal no opera tal y como lo establecen los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, instrumentos internacionales que hacen parte de la legislación interna. En este contexto, sostiene que si la acción penal no prescribe frente a éste tipo de delitos, mucho menos puede prescribir la acción disciplinaría, razón por la cual no ha expirado la oportunidad legal para investigarlos y sancionarlos[9].

3. Segunda instancia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) decidió revocar la decisión de instancia y, en su lugar, conceder el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes razones:

- Para comenzar y con relación a la violación del derecho fundamental de petición, la citada Corporación afirma que la respuesta dada por la entidad accionada no corresponde a lo solicitado por la actora, ya que las personas respecto de las cuales formuló la petición de información disciplinaria, son distintas a las que se relacionan en la respuesta otorgada. En esa medida, el a quem sostiene que la información contenida en el Auto de fecha 17 de abril de 2002, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos decidió no abrir investigación disciplinaria en contra de las personas señaladas en la audiencia pública por Chitiva González, solamente vino a ser puesta en conocimiento de la actora durante el trámite de la presente acción.

En criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los requisitos que debe cumplir la respuesta que se dé a una petición ciudadana, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso efectivamente se vulneró el derecho de petición de la accionante.

- Sin embargo, para el a quem no es de recibo que sólo al momento de impugnar el fallo de instancia, la demandante pretenda otorgarle a su petición de información el alcance de la queja, pues éste mecanismo de promoción de la acción disciplinaria es distinto al ejercicio del mencionado derecho fundamental y, por lo mismo, no pueden equipararse.

- Finalmente, el juez de segunda instancia afirma que los argumentos de la actora "denotan una confusión conceptual frente a temas puntuales como la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria o la aplicación de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad", lo que se deduce de su alegación consistente en que en éste caso la acción disciplinaria no prescribe por tratarse de crímenes de lesa humanidad. Para el a quem, a través las sentencias C-556 de 2001[10] y C-578 de 2002[11], la Corte Constitucional concluyó que en materia disciplinaria también tiene operancia la figura de la prescripción independientemente del ilícito que sea objeto de investigación, por lo que la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora por haber dado aplicación a dicha figura.

4. Material probatorio relevante en este caso.

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:

  1. Copia del derecho de petición presentado por la señora Sandra Mora Moncaleano al Procurador General de la Nación de fecha 8 de septiembre de 2005.
  2. Copia del escrito mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición referenciado en el literal anterior, firmado por el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.
  3. Copia de la decisión a través de la cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca ordenó el archivo de la investigación disciplinaria que se originó por "la audiencia pública dentro del proceso No. 017-6 seguido contra WILLIAN NICOLAS CHITIVA GONZALEZ y otros procesados, funcionarios de la Policía Nacional y Policía Judicial de la DIJIN, en la que se dispone el envió de las diligencias a esta dependencia relacionadas con presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el Grupo (sic) armados de ilegales de la DIJIN."
  4. Copia de la declaración rendida por el señor William Nicolás Chitiva González, rendida dentro del proceso penal que se siguió ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 3 de agosto de 2001.
  5. Copia del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de mayo de 2001, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual se declararon responsables disciplinariamente a los señores Héctor Edison Castro Corredor, Rodrigo Cobo Saldarriaga, William Nicolás Chitiva González, Onasis Bastidas Quimbayo, José Albeiro Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez Díaz y Carlos Ferley Alonso Pineda, por los cargos de desaparición forzada y homicidio múltiple.
  6. Copia de la decisión de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2001 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se absolvió a estas personas en relación con los cargos formulados.
  7. Copia del Auto de fecha 17 de abril de 2002 proferido por la Procuraduría Delgada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en el que esa entidad se abstiene de iniciar investigación contra las personas implicadas en la audiencia pública celebrada el día 3 de agosto de 2001 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, adelantada dentro del proceso penal seguido contra William Nicolás Chitiva González y otros, por considerar que la acción disciplinaria prescribió.
  8. Copia del oficio remitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en donde se señala que para dar respuesta al derecho de petición de la señora Mora Moncaleano, fue necesario solicitar la remisión del expediente 008-5299 de 1997 al archivo general, situación que justificó la demora en la respuesta.
  9. Documento suscrito por la abogada Dora Lucy Arias Giraldo mediante el cual coadyuva la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 4 de noviembre de 2005.
  10. Escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 13 de diciembre de 2005, dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora Sandra Mora Moncaleano. Este documento fue allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el día 26 de enero del 2006.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.     Problema Jurídico.

De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la respuesta que la entidad accionada le dio a la solicitud presentada por la accionante satisface el núcleo esencial del derecho de petición en los términos reconocidos por la jurisprudencia constitucional y si el hecho de que esa entidad no haya abierto la investigación disciplinaria solicitada por la actora en el mismo escrito de petición, comporta una vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, esta Sala reiterará la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petición; a continuación se detendrá en el estudio de la queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria, para luego determinar si -en el caso concreto- la actuación de la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.

3. Del derecho fundamental de petición.  

3.1. La Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen. Estos criterios fueron delineados de manera esquemática en la sentencia T-377 de 2000[12], reiterados con posterioridad -entre otras- en la sentencia T-1160A de 2001[13]. A juicio de ésta Corporación, a través del citado derecho, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la ley[14], y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.[16]

 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."[17] (subraya y negrilla fuera de texto)

En la sentencia T-1006 de 2001[18], esta Corporación precisó dos reglas adicionales respecto del derecho de petición, a saber:

"j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;

k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado".

Así las cosas, el derecho de petición no sólo le otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y a los particulares en los términos que establezca la ley, sino que igualmente garantiza que la respuesta a dichas solicitudes sea clara, concreta y congruente con lo pedido, dentro del plazo previsto en la legislación.

3.2. Ahora bien, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que a través del ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, en razón de la necesidad de velar por el cumplimiento de funciones públicas distintas a las propiamente administrativas frente a las cuales se han consagrado mecanismos especiales de acción distintos al mencionado derecho de petición, como lo son -por ejemplo- aquellas dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte ha sostenido que:

"Cabe señalar de otra parte que el derecho de petición no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acción que tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a procedimientos específicos tendientes a asegurar su ejercicio.

(...) Sobre este punto finalmente no sobra precisar que si bien esta Corte ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen, el deber para la administración, de resolverlos dentro del término previsto para el efecto[19], ello no significa que se pueda confundir el derecho de acción que sirve de fundamento a esos recursos con el derecho de petición propiamente dicho.

El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos  como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas  a dicho Código."[20] (Subraya y negrilla fuera de texto)

En ese orden de ideas, la Corte ha admitido que el derecho de petición no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales o aún, en los mismos trámites administrativos, como ocurre cuando se ejerce la potestad sancionadora del Estado. Específicamente y con relación a este asunto, esta Corporación ha establecido:

"a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso"[21]."

En conclusión, a través del ejercicio del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo.  Por ello, las solicitudes que se formulan a través del derecho de petición deben ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa vía, lo que genera en consecuencia el deber de las autoridades públicas -y de los particulares en los casos establecidos en la ley- de resolver las peticiones bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en los términos previamente señalados.

4. La queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria.

4.1. El concepto de "queja" parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporación- tiene como finalidad específica "la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro."[23]

Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es           -específicamente- poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes[24].

Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada caso- deberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló:

"[La queja] (...) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.[25], es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.

Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado."[26] (Subraya y negrilla fuera de texto)

Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.

4.2. Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es.

En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente.

Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado.

Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a analizar el caso concreto.

5. El caso concreto.

Como se expuso con anterioridad, a través de la presente acción de tutela la demandante afirma que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto la respuesta que la entidad accionada le dio a la solicitud por ella presentada no es congruente con la información que efectivamente solicitó y toda vez que dicha entidad no le dio trámite a una de sus peticiones, relacionada con la apertura de una investigación disciplinaria contra algunos funcionarios de la Policía Nacional.

Establecida la situación fáctica que plantea la presente acción, procede la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.

5.1. En primer lugar, en relación con la supuesta vulneración del derecho de petición, esta Sala encuentra necesario realizar algunas precisiones.

Para comenzar, debe recordarse que, tal y como se reseñó en el aparte de los antecedentes de esta providencia, en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -quién conoció de la acción de tutela en segunda instancia- amparó el derecho fundamental de petición de la actora al considerar que la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación no era congruente con lo solicitado.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas por el juez de segunda instancia, la demandante solicitó -a través del ejercicio del derecho de petición- información acerca del estado de la investigación que se seguía en contra de los oficiales de la Policía Nacional: Carlos Alberto Niño Flórez,  Héctor Édison Castro Corredor, Néstor Gabriel Barrera Ortiz, Pablo Salazar Piñeros, Albeiro Rodríguez Carvajal, Hernando Villalba Tovar, Milton Marino Mora Polanco y Filemón Fabara Zúñiga, personas que fueron debidamente identificadas y determinadas en la solicitud referida. No obstante, la respuesta que obtuvo por parte de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos guarda relación con una investigación disciplinaria que se adelantó en contra de otros sujetos distintos de aquellos respecto de los cuales se solicitó la información, los que, si bien fueron investigados por los mismos hechos delictivos, no corresponden con la identificación de los oficiales que la actora señaló en su petición.

En este sentido, para el a quem, de la confrontación entre lo pedido y lo finalmente resuelto, es claro que la accionada no dio una respuesta congruente con respecto a la solicitud presentada por la actora, lo que constituye una violación del derecho de petición de la señora Sandra Mora Moncaleano.

Ahora bien, como quiera que en segunda instancia se amparó el derecho de petición de la actora, el día 2 de enero de 2006 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de la respuesta que, en cumplimiento de la sentencia dictada por esa Corporación, la entidad accionada le entregó a la señora Mora Moncaleano.  Dicho escrito fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de enero de 2006.

Una vez verificado el contenido de la respuesta otorgada por la entidad accionada en cumplimiento del fallo de segunda instancia, encuentra la Corte que la información que le suministró la Procuraduría General de la Nación a la accionante ha satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como quiera que se dio respuesta clara, concreta y congruente a los diversos interrogantes planteados por la actora y, en este sentido, ella ha obtenido la información que solicitaba respecto de las investigaciones que se han adelantado por los hechos delictivos de los que fue víctima su hermano.

En efecto, para esta Sala es claro que en este momento, debido a la información que se ventiló durante el trámite de la presente acción y teniendo en cuenta el contenido de la respuesta que la Procuraduría le dio a la accionante en cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demandante ha obtenido suficiente información relacionada con la petición formulada y, por tanto, el núcleo esencial del derecho de petición fue satisfecho.

Por este motivo, aunque en la actualidad no existe vulneración al derecho de petición de la accionante, la Sala confirmará la decisión que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dado que en ese momento la Procuraduría General de la Nación no había dado respuesta clara, concreta y suficiente a la solicitud presentada por la actora.

5.2. Ahora bien, con relación a la alegada vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, la situación es distinta. En efecto, el hecho de que la accionante haya solicitado en el derecho de petición que de no haberse iniciado la investigación o en caso de que la misma hubiere sido archivada se procediera a darle trámite, no puede entenderse como la formulación de una queja formal que la actora interponga para dar inicio a una investigación disciplinaria.

Tal y como se señaló anteriormente, el derecho de petición no puede reemplazar los mecanismos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para perseguir determinados y específicos fines. En el caso de las herramientas para poner en funcionamiento el juicio disciplinario, es claro que éstas tienen una naturaleza distinta y que, por tanto, no son susceptibles de ser reemplazadas a través del ejercicio del derecho de petición. En este sentido, la formulación de una queja formal responde a unos requisitos de especificidad y certeza mínimos que, lejos de ser expresión de un exagerado formalismo, propenden por la garantía de los derechos de quienes pueden verse afectados por la investigación, lo que genera la imposibilidad de asimilar su trámite-procedimiento con el derecho de petición.

Así del material probatorio que obra en el expediente se concluye que la actora no ha hecho uso del mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio de la acción disciplinaria, ya que, salvo el derecho de petición que ahora presenta para solicitar la apertura de una investigación disciplinaria con fundamento en una audiencia que se celebró cuatro años atrás, no existe una sola actuación adelantada por la accionante frente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos o frente a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en la que ella haya participado como quejosa.

En ese orden de ideas, mal podría pretender la accionante que se le brinde el amparo tutelar a un derecho que ella ni siquiera ha ejercido y que, por lo mismo no ha podido ser vulnerado por la entidad accionada[27]. Así las cosas, no es de recibo que la actora, alegando la presunta vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, pretenda que el juez de tutela le ordene a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación disciplinaria con fundamento en el contenido de la solicitud presentada, sin acudir a la herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para promover el inicio del juicio disciplinario. Precisamente, es a la mencionada autoridad, como previamente se señaló, en su condición de titular de la acción disciplinaria, a quien le corresponde la determinación de la existencia del mérito suficiente para dar inicio a una investigación, con fundamento en el análisis de una queja debidamente presentada.  

En conclusión, en criterio de esta Sala el hecho de que la Procuraduría no haya iniciado ninguna investigación disciplinaria como resultado del derecho de petición presentado por la actora, no comporta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que la accionante debe acudir a los mecanismos y procedimientos establecidos en la ley para poner en funcionamiento el juicio disciplinario. En este caso, si el interés de la actora es solicitar la apertura de una investigación disciplinaria, deberá interponer la queja formal frente a la entidad accionada, mediante la cual se otorguen al juez disciplinario los argumentos necesarios para que sea éste -en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales- quien tome la decisión correspondiente.

5.3. Finalmente, en cuanto al tema de la prescripción de la acción disciplinaria, esta Sala encuentra que esa controversia no ha sido objeto de debate en desarrollo del proceso disciplinario entre la accionante y la Procuraduría General de la Nación. Por esta razón, aún cuando los jueces de instancia decidieron pronunciarse al respecto, para esta Sala de Revisión es claro que la violación de los derechos alegados por la actora no surge a partir de la aplicación de la mencionada figura procesal, sino por la falta de una respuesta congruente frente a su petición y por el hecho de no asimilar la misma con el instrumento de la queja.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que la acción de tutela no es el medio procesal idóneo para definir el tema de la prescripción o no de la acción disciplinaria, hasta tanto no se agote el juicio propuesto por la accionante        -previa formulación de la queja- ante las autoridades disciplinarias correspondientes. En caso de que la demandante no esté de acuerdo con la decisión que adopte dicha autoridad, podrá controvertirla a través del uso de los distintos recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

5.4. En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido el trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, únicamente en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] A folio 35 del cuaderno No. 1 se encuentra la relación de las personas señaladas por Chitiva González en dicha audiencia pública, como responsables por los hechos delictivos investigados. Ellos son: "Capitán Niño Flórez Carlos Alberto, Capitán Castro Corredor Héctor, Sargento Segundo Barrera Ortiz Néstor Gabriel, Cabo Primero Rodríguez Carvajal Albeiro, Cabo Segundo Villalba Tobar Hernando, Suboficial Mora Polanco Milton Marino, suboficial Alfonso pineda Carlos, Agente Fabara Zúñiga Filemón, Agente Pérez Díaz José y Agente Carrillo Montiel"

[2] Folio 36 del cuaderno No. 1.

[3] Folio 1 del cuaderno No. 1.

[4] Proceso radicado con el número 008-005299.

[5] La accionante se refiere al artículo 47 de la Ley 200 de 1995, antiguo Código Disciplinario Único. Dicha ley fue derogada por la Ley 734 de 2002, en donde esa norma fue reproducida, con algunas modificaciones, en el artículo 69 de la nueva legislación.

[6] Folio 5 del cuaderno No. 1.

[7] La copia del referido Auto se encuentra a folio 183 del cuaderno No. 1 y fue aportada por la Procuraduría General de la Nación.

[8] Folio 202 del cuaderno No. 1.

[9] Para fundamentar su afirmación, la accionante cita el artículo 8 del Código Penal y 93 de la Constitución Política. Además, hace referencia a diversos artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[10] Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

[11] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[13] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] A manera de ejemplo, en sentencia T-883 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, este Tribunal reconoció algunos casos en los cuales es posible ejercer el derecho de petición frente a los particulares. Textualmente, la Corte sostuvo: "en los eventos en los que se presentan peticiones ante particulares, y teniendo en cuenta que hasta el momento la ley no ha reglamentado la materia, es necesario distinguir tres situaciones:// 1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas. // 2.En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca // 3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente."

[15] Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] En relación con el derecho a obtener "pronta resolución" como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: "(...), la llamada 'pronta resolución'  exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad". Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[17] Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[18] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[19] Ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-788 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-699 de 2001 y T- 1126 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[20] Sentencia C-510 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

[21] Sentencia T-334 de 1995 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo

[22] Sentencia T-377 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[23] Sentencia C-948 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-818 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

[24] Adicional a la queja, el legislador en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, estableció otros mecanismos idóneos para dar inicio a la acción disciplinaria, en los siguientes términos: "La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona..." (Se subraya)

[25] Esta remisión al artículo 47 del Código Disciplinario Único se refiere a la Ley 200 de 200 de 1995, norma que fue derogada por la Ley 734 de 2002. Por tal razón, debe entenderse que -en la actualidad- esa remisión es al artículo 69 de la nueva legislación disciplinaria.

[26] Sentencia C-430 de 1997, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.

[27] En este punto, llama la atención de la Sala el hecho de que sólo en el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia la accionante alegue que la naturaleza de la petición que formuló es en realidad la de una queja que pretende dar inicio a una actuación disciplinaria, circunstancia que únicamente manifestó en el momento en que la entidad accionada contestó la demanda de tutela y puso de presente esta situación.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020