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Sentencia T-345/14

Referencia: expedientes T-2.176.282, T-2.365.166  y T-2.405.772

Peticionarios: Rubén Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández, respectivamente

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C.,  cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión de los siguientes fallos, todos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: i) de diciembre 16 de 2008, revocatorio del dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 20 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Campo Charris contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.176.282); ii) de julio 3 de 2009 (Sala Especial de Conjueces), que revocó el dictado por otra Sala Especial de Conjueces de la corporación Seccional antes mencionada, el 27 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Antonia Cotes Pérez contra dicho Consejo Superior, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.365.166), y iii) de agosto 12 de 2009, por parte de una Sala mayoritariamente integrada por conjueces, revocatorio del dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 9 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Antonio Vélez Fernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.405.772).

En cada caso, los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Cuarta de Selección ordenó revisar el primero de ellos mediante auto de abril 3 de 2009. Posteriormente, la Sala Décima de Selección, mediante auto de octubre 8 de 2009 decidió escoger para revisión los otros dos expedientes arriba referidos, ordenando además acumularlos al T-2.176.282 para ser fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la correspondiente Sala de Revisión.

I.  ANTECEDENTES

Los señores Rubén Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández, quienes en su momento se desempeñaron como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incoaron sendas acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que esa corporación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, trabajo, honra, buen nombre, mínimo vital, habeas data, salud y libre desarrollo de la personalidad, por las razones que en cada caso se expresan.

Las referencias fácticas de todos los demandantes tienen en común el hecho de haber sido sancionados mediante dos distintas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en circunstancias que consideran irregulares, contrarias a derecho y vulneratorias del debido proceso. Además, por esta razón, la entidad accionada es, en los tres casos, la Sala análoga del Consejo Superior de la Judicatura o sus integrantes.

1.1. Expediente T-2.176.282

1.1.1. Recuento fáctico

Rubén Darío Campo Charris instauró el 9 de octubre de 2008 acción de tutela al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró sus derechos fundamentales en mención, a partir de los siguientes hechos:

1. El actor se desempeñó como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde julio de 1998, cargo que, según afirma, ejerció siempre de manera pulcra, dando estricto y cabal cumplimiento a los deberes inherentes al mismo, pese a las adversas condiciones en que debía desarrollar su trabajo. Destaca especialmente el gran esfuerzo realizado para superar la acumulación de procesos y el alto grado de congestión existente en su despacho al momento de recibir el cargo.

2. Mediante decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en abril de 2008 al término de un proceso disciplinario seguido en su contra (radicación 2004-1017-00) fue suspendido por el término de doce (12) meses en el ejercicio de su cargo.

3. La sanción impuesta se originó en el presunto mal rendimiento observado en el ejercicio del cargo por el accionante y por los otros integrantes del referido Consejo Seccional[1], particularmente porque durante el tiempo que duró el desempeño de sus funciones se decretó la prescripción de un alto número de procesos disciplinarios.

4. El tutelante considera que la decisión adoptada en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior es injusta, entre otras razones por cuanto ignora importantes circunstancias fácticas relativas a las adversas condiciones en que él y sus compañeros de Sala cumplían sus labores, da por probados hechos que no lo estarían, y sanciona por igual a todos los integrantes de su Sala, por situaciones que sólo deberían imputarse a uno de ellos, como sustanciador de los procesos disciplinarios cuyo desarrollo habría dado lugar a la configuración de las faltas que les fueron imputadas[2].

5. En esta línea, explica el actor que más allá del contenido concreto de esa decisión, la actuación disciplinaria de que fueron objeto él y los otros demandantes presentó graves irregularidades en su trámite, dentro de las cuales cabe destacar que el proceso respectivo se originó en una indagación preliminar abierta contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández, lo que ocurrió simultáneamente con indagaciones iniciadas contra todos los integrantes de la Sala por idéntico motivo (presunto bajo rendimiento a partir del alto número de prescripciones decretadas). Según relata más adelante, mientras que las diligencias disciplinarias en su contra fueron objeto de archivo definitivo[3], lo  mismo que las dirigidas contra la Magistrada Cotes Pérez, las del doctor Vélez Fernández no solo avanzaron, sino que dieron origen a la apertura de investigación disciplinaria contra todos los integrantes de la Sala[4], que fue aquella dentro de la cual se dictó la decisión sancionatoria aquí cuestionada.

6. Cuestiona también el hecho de que se hubiera dado validez como prueba, además de haberle concedido gran importancia como tal, a una inspección judicial adelantada en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura en Barranquilla, diligencia que el demandante estima ilegal.

7. Informa que la decisión sancionatoria reprochada se adoptó por los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de manera irregular, después de haber sido formalmente negada por quienes en fecha anterior[5] a la del fallo sancionatorio[6] integraban esa Sala.

8. Relata que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre del período probatorio e interpuso recurso de reposición contra la decisión sancionatoria. Sin embargo, esas solicitudes fueron negadas por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, en julio 9 de 2008.

9. Considera que la actuación disciplinaria adelantada, y en particular el auto de formulación de cargos, la providencia que negó la nulidad de la inspección judicial cuestionada y la decisión de no admitir la procedencia de ningún recurso contra la sentencia sancionatoria “configuran verdaderas vías de hecho que desdibujan su carácter judicial”. A este respecto menciona gran cantidad de detalles que, en su concepto, demuestran el carácter irregular del procedimiento seguido en este caso y de la decisión adoptada a su término, hechos que en su concepto serían constitutivos de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales.

1.1.2. Pretensiones

El demandante Campo Charris pide al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicita: i) dar validez a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptada el 28 de noviembre de 2007, por la cual (según entiende) se le absolvió de las faltas que dentro del referido proceso disciplinario se le imputaron; ii) que en desarrollo de esta última decisión se le reintegre a su cargo y se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la sanción que le fuera aplicada; iii) que a estas decisiones se les dé publicidad comparable a la que en su momento tuvo la decisión sancionatoria, a través de la página web de la Rama Judicial.

Más adelante, como pretensiones subsidiarias plantea las siguientes: i) que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y radicado bajo el número 2004-1017-01, por haberse tramitado por el procedimiento ordinario, no aplicable a esta situación; ii) que se declare la nulidad de la inspección judicial practicada por el Magistrado Auxiliar Miguel Ángel Barrera, por cuanto el acta elaborada a partir de ella “contiene apreciaciones del comisionado que le cercenan el carácter objetivo de prueba imparcial”; iii) que se le ordene a la entidad accionada tomar una nueva decisión de fondo sobre el caso planteado, en la cual deberá tenerse en cuenta “que en casi todos los casos ha operado el fenómeno de prescripción y que respecto a los comportamientos expresamente reprochados en el auto de cargos existe atipicidad”; iv) que se reconozca la existencia de fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria, vistas las difíciles circunstancias en que los funcionarios y empleados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desempeñaban sus labores durante la época en que se originó esta investigación; v) que como consecuencia de la nulidad de la sanción impuesta, se le reintegre a su cargo y se ordene pagarle todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir a partir del 15 de septiembre de 2008; vi) que se aclare a la opinión pública que el aquí accionante nunca incumplió sus deberes; vii) que se publique la decisión que le exonere de responsabilidad.

1.1.3. Pruebas que obran en el expediente

El actor anexó un cuaderno que contiene tres ejemplares de las pruebas documentales que solicita apreciar como demostración de sus alegaciones y de la vulneración de derechos fundamentales que acusa, cada uno de los cuales asciende aproximadamente a 300 folios. Entre ellas se destacan:

Documentos que buscan demostrar “las inhumanas condiciones en que laborábamos en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y su influencia en la producción laboral”.

Documentos que demostrarían que el Secretario de dicha Sala no incurrió en falta gravísima y que, en consecuencia, los Magistrados que se abstuvieron de disciplinarlo tampoco incurrieron en dicha falta.

Documentos que demostrarían que el actor no fue un servidor negligente.

Documentos que demostrarían las circunstancias en que se adoptó el fallo disciplinario, inicialmente derrotado y posteriormente aprobado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Documentos que pretenden acreditar “las irregularidades cometidas durante el trámite del proceso radicado bajo el número 2004-1017-01”, que considera violatorias de sus derechos fundamentales.

1.1.4. Trámite judicial

 

Esta acción de tutela fue dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pero recibida por la del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde el reparto correspondió a la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, quien en octubre 10 de 2008 manifestó estar impedida al haber participado, como Magistrada encargada en el Consejo Superior, en la decisión disciplinaria motivo de la acción de tutela, por lo cual ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado que le sigue en turno.

A continuación, sucesivamente la totalidad de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional de la Judicatura manifestaron sendas causales de impedimento, relacionadas con el hecho de que el doctor Rafael Vélez Fernández, también sancionado en la acción disciplinaria que dio origen a esta acción constitucional[7], era para entonces Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por ende compañero de Sala de todos ellos, quienes refirieron haberle expresado solidaridad y emitir públicamente opiniones sobre la decisión aquí cuestionada.

Por su parte, el Magistrado Germán Londoño Carvajal se declaró impedido al advertir su posible interés en el resultado de esta acción, al estar ocupando en provisionalidad el cargo dejado vacante por el Magistrado Vélez Fernández.

Así, la Sala a la que correspondió el trámite de esta acción procedió en octubre 16 de 2008 al sorteo de dos conjueces para que conocieran de ella, designación que recayó en los doctores Alberto Cárdenas González y Jairo Gerardo Chávez Varela, quienes, con ponencia del primero de ellos, el 20 del mismo mes emitieron un auto en el que, atendidas las reglas de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000, determinaron enviar la acción para su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Recibido el expediente en esa corporación Superior, fue repartido al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien aceptó que esa Sala sería la competente para conocer de esta acción. Sin embargo, “en aras de garantizar el principio de la doble instancia, tanto como el del Debido Proceso, en punto de la imparcialidad de los funcionarios judiciales”, resolvió devolver este expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera de él en primera instancia.

Finalmente, mediante auto de noviembre 5 de 2008, en consonancia con ese último pronunciamiento, los dos conjueces previamente sorteados emitieron auto en el que aceptaron los impedimentos planteados por todos los integrantes de la Sala, avocaron conocimiento de la acción y ordenaron su notificación a los demandados.

 

1.1.5.  Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada

Practicadas las notificaciones, solamente se pronunció en tiempo el abogado Carlos Mario Isaza Serrano, quien para noviembre de 2007 hacía parte, en calidad de Magistrado encargado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; en su respuesta, ratificó la versión del accionante en el sentido de que esa Sala, por decisión mayoritaria tomada en fecha que no menciona, derrotó el proyecto sancionatorio presentado dentro del trámite del expediente 20041017-00 por el entonces Magistrado Temístocles Ortega Narváez. Informó que “en dicha Sala, quienes intervinimos para apartarnos de la citada ponencia… consideramos explícita o implícitamente, yo lo hice explícitamente, que no había mérito para sancionar y por consiguiente, se debía absolver a los procesados. Así terminamos decidiéndolo en esa oportunidad”.

Manifestó también que a continuación se procedió al sorteo de “un nuevo conductor del proceso que redactara la ponencia absolutoria, que repito quedó de igual forma votada, porque al considerar que no se debía sancionar sino absolver, no había cabida a más interpretaciones por los operadores disciplinarios, respecto de la suerte final del proceso en cuestión”, correspondiéndole al despacho a su cargo, por lo que impartió instrucciones en este sentido a su Magistrado Auxiliar.

Sin embargo, refirió también que antes de estar listo el nuevo texto de la decisión, se produjo la posesión de la nueva Magistrada titular de ese despacho, doctora María Mercedes López Mora, terminando su labor como Magistrado encargado, por lo que no le fue posible en su momento enterarse “de la suerte final que corrió ese expediente”, indicando que posteriormente supo “que la ponencia derrotada había sido revivida y llevada a sala y aprobada, contra la decisión que se había adoptado de absolver a los procesados en anterior oportunidad, dentro del referido expediente”.

Por su parte, la Magistrada María Mercedes López Mora se pronunció también sobre la demanda de tutela, aunque en la misma fecha en que ésta fue decidida en primera instancia, por lo que sus explicaciones no alcanzaron a ser tenidas en cuenta en dicha providencia.

Esta Magistrada interviniente se opuso expresamente a la prosperidad de la acción, defendiendo la validez de la decisión adoptada por la Sala en abril 9 de 2008, respecto de la cual considera que no concurre ninguna causal que haga procedente la tutela solicitada. Aunque reconoce que, en efecto, la Sala reunida en noviembre 28 de 2007 no acogió la ponencia entonces presentada por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, considera errada la conclusión del actor en el sentido de que la no aprobación de esa propuesta implicara la adopción de una decisión contraria, es decir, de absolución.

En apoyo de su dicho, transcribió lo que hubiera sido la parte resolutiva de la providencia estudiada y no aprobada en esa sesión de noviembre 28, la cual incluía: i) la denegación de varias solicitudes de nulidad propuestas por los otros dos disciplinados, Magistrados María Antonia Cotes Pérez y Rafael Vélez Fernández; ii) la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en relación con más de 200 de los hechos investigados; iii) la absolución de los tres Magistrados investigados, en relación con las conductas estudiadas en otras 14 actuaciones; iv) la decisión de sancionar a los tres investigados por conductas diferentes a las descartadas en los numerales anteriores, y v) convertir en multa la sanción impuesta a la Magistrada María Antonia Cotes Pérez, quien ya no seguía en la función. De ser cierta la conclusión del demandante, debería entonces entenderse que la Sala adoptó la decisión contraria frente a cada uno de estos puntos.

Resaltó que el presente caso no puede encuadrarse en las normas del Reglamento de esa corporación (Acuerdo 012 de mayo 31 de 1994) citadas por el actor, ya que existió una circunstancia especial no prevista en aquél, como fue el cambio de titular del despacho que en su momento fue encargado de proyectar la nueva decisión. En este orden de ideas, precisa que la decisión que la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior habría adoptado en noviembre 28 de 2007 resultaba inoponible a ella, por cuanto para esa fecha aún no hacía parte de la corporación. Explica también que por esa razón, al posesionarse del cargo de Magistrada gozaba de plena autonomía para tomar decisiones o participar en las que se adoptaran a propuesta de otros Magistrados, como en efecto hizo en este caso.

Refirió además que la posibilidad de que un nuevo Magistrado manifieste su conformidad con un proyecto de decisión que hubiere sido negado por la respectiva Sala con anterioridad a su posesión, no es un hecho aislado o insólito dentro del Consejo Superior de la Judicatura, sino por el contrario, una ocurrencia relativamente frecuente, según ilustra con varios ejemplos, que pide al juez de tutela analizar.

Sostuvo que no puede hablarse de violación al principio de cosa juzgada como consecuencia del proyecto sancionatorio aprobado el 9 de abril de 2008, por cuanto solo es dable hablar de cosa juzgada cuando existe ejecutoria, y en relación con las decisiones de carácter disciplinario esta situación sólo se genera en cuanto la respectiva providencia haya sido suscrita por el funcionario competente, cosa que según explica, no ocurrió durante la Sala realizada el 28 de noviembre de 2007. En su opinión, como resultado de lo sucedido en esta última fecha, el proceso quedó en su momento sin definición, no pudiendo predicarse entonces efecto alguno de cosa juzgada.

Finalmente, refuta el entendimiento planteado por el entonces Magistrado Carlos Mario Isaza Serrano con respecto a lo ocurrido en este caso en la Sala cumplida el 28 de noviembre de 2007, a propósito de lo cual solicita que se decrete el testimonio del también entonces Magistrado Guillermo Bueno Miranda, quien asistió a dicha sesión, y de la señora Secretaria Judicial de la misma Sala.

1.2. Expediente T-2.365.166

1.2.1. Recuento fáctico

María Antonia Cotes Pérez entabló el 3 de octubre de 2008 acción de tutela al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente los entonces Magistrados Temístocles Ortega Narváez, Angelino Lizcano Rivera, Martha Patricia Zea Ramos y María Mercedes López Mora, vulneraron sus reclamados derechos fundamentales, a partir de los siguientes hechos:

1. La actora se desempeñó también como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, cargo desde el cual tuvo la oportunidad de conducir un proceso disciplinario adelantado contra varios jueces laborales de la ciudad de Barranquilla, a propósito de la actuación que tuvieron dentro del conocido caso de FONCOLPUERTOS, el cual concluyó con la destitución de aquéllos mediante sentencia de abril 30 de 2004. Según informó, contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura, la cual encontró que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. A su turno, ese hallazgo dio lugar a que en el mismo fallo se diera la orden de compulsar copias para que se investigara a los autores de la referida decisión.

Esa compulsación habría dado origen, desde octubre de 2004, a la investigación disciplinaria (radicación 2004-2091-00) que culminó en que fuera sancionada, mediante sentencia de abril 9 de 2008, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de su cargo, luego convertidos en multa.

2. Indica que la referida actuación se originó únicamente en la circunstancia de haberse considerado prescrita la acción disciplinaria, pese a lo cual más adelante, al proferirse el pliego de cargos[8] se incluyeron otros hechos posiblemente constitutivos de falta disciplinaria, entre ellos la presunta remoción irregular de un conjuez, la posible aprobación de decisiones sin las mayorías requeridas, la orden al Secretario de no ingresar expedientes a su despacho durante varios meses y el supuesto trato descortés hacia sus compañeros, lo cual estima que contravino la regla prevista en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuanto “la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”.

Resalta que pese a haberse decretado y practicado las pruebas que en su momento pidió con el ánimo de demostrar la atipicidad de las faltas imputadas, fueron desestimadas y, por ello, hallada responsable, conclusión que surgió de un débil y dudoso soporte probatorio, que incluyó referencias tomadas de los descargos y versiones libres rendidas en el mismo proceso por sus entonces compañeros de Sala, los Magistrados Rafael Vélez Fernández y Rubén Darío Campo Charris, también investigados dentro de esa misma actuación[9].  

Agrega que una vez adoptada la decisión sancionatoria en su contra, interpuso frente a ella recurso de reposición y solicitó la nulidad de lo actuado, pero ambas peticiones fueron desestimadas como improcedentes mediante auto de julio 9 de 2008, ignorando que en casos semejantes (cita dos) tales recursos fueron tramitados.

3. Seguidamente, explica por qué esta acción de tutela cumple los llamados requisitos generales de procedibilidad, indicando que el asunto tiene suficiente relevancia constitucional, que se cumple el criterio de inmediatez, que las alegadas violaciones al debido proceso tienen efecto directo sobre el contenido de la decisión cuestionada y que no se trata de tutela contra tutela. En cuanto a los requisitos específicos, sostiene que en la decisión de abril 9 de 2008 contra la cual dirige esta acción de tutela, se incurrió en defectos orgánico, procedimental, fáctico y material o sustantivo, además de constituir una decisión sin motivación y un desconocimiento de los precedentes aplicables.

4. El defecto orgánico alegado en este caso consistiría en el hecho de haber sancionado situaciones que a su entender hacen parte de la autonomía judicial, y que por lo mismo no pueden dar lugar a una investigación disciplinaria, como son el supuesto relevo irregular de un conjuez y la presunta aprobación de una sentencia sin las mayorías necesarias. Respecto de los alcances de la autonomía judicial cita, entre otras, las sentencias C-417 de 1993, T-094 de 1997, T-751 de 2005 y T-678 de 2007, de la Corte Constitucional.

El defecto procedimental, que además califica como absoluto, habría consistido en el hecho de haberse extendido la indagación preliminar y posteriormente la formulación de cargos a hechos ajenos a los que dieron lugar a la compulsación de copias que dio origen al proceso disciplinario. En ese sentido, informa también que los entonces Magistrados Guillermo Bueno Miranda y Eduardo Campo Soto, miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, salvaron su voto.

En cuanto al defecto fáctico, vendría dado por haber sido sancionada sin que, según afirma, existiera prueba suficiente de las faltas disciplinarias imputadas, refiriéndose particularmente al relevo del conjuez previamente designado para participar en la adopción de la decisión sobre el caso FONCOLPUERTOS y la eventual falta de la mayoría necesaria para decidir.

Afirma que esos hechos no podían asumirse como faltas disciplinarias, por cuanto no existe norma que regule de manera precisa las circunstancias en que los Consejos Seccionales de la Judicatura deben designar conjueces, ni lo relativo a las situaciones en que sus integrantes salvan o aclaran sus votos, por lo cual en relación con estos temas no podría hablarse de incumplimiento de deberes. Sostiene que la única norma que regula la designación de conjueces es el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y que en este caso no se dieron los supuestos en ella contemplados, por lo cual la designación de conjuez fue una actuación claramente errónea y, por lo mismo, era conducente su remoción.

A partir de estos criterios, y después de rememorar los hechos a raiz de los cuales tuvieron lugar el nombramiento y posterior remoción del conjuez y la adopción de la decisión, concluye que es inadecuado que a partir de ellos se asuma la supuesta ocurrencia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria.

De otra parte, indica que no existió dentro del proceso disciplinario seguido en su contra prueba de la orden que supuestamente habría impartido al Secretario Judicial de la corporación, para que se abstuviera de ingresar a su despacho nuevos expedientes hasta tanto resolviera el caso de FONCOLPUERTOS, sobre lo cual invoca las estadísticas de rendimiento de su despacho durante ese período, que acreditarían que lo tramitado nunca se redujo y, por lo mismo, que no es cierto que diese tal orden.

En relación con los aspectos probatorios de la actuación disciplinaria seguida en contra suya, cuestiona dos circunstancias más: i) que en algunos aspectos, especialmente en lo que le desfavorece, se tuvo como prueba el contenido de las actas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la cual ella hacía parte, mientras que en otros, los que podrían beneficiarla, se refute el valor demostrativo de tales actas, y ii) que para asumir como prueba en su contra los comentarios de los Magistrados Campo Charris y Vélez Fernández, recogidos durante sus respectivas diligencias de descargos, era menester que se les hubiese juramentado.

Por todo lo anterior, señala que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendió la presunción de inocencia, garantizada en el artículo 29 constitucional y olvidó también que toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente practicadas, lo que pone en evidencia el defecto fáctico cuya perpetración aduce.

En lo relativo a la supuesta falta de motivación que afectaría la decisión disciplinaria que ataca, llama la atención sobre el hecho de que a través del proceso controvirtió la supuesta existencia de una pluralidad de faltas disciplinarias, explicando que en realidad existía un concurso aparente de tipos disciplinarios, aspecto que habría sido omitido en la decisión final, sin hacer ninguna referencia al mismo. Sobre el tema invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Más adelante, sostiene que al haberse cuestionado el proceder de la Sala por ella presidida en torno a la designación y posterior remoción de un conjuez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior incurrió en desconocimiento del precedente judicial aplicable, contenido en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, que cita, que han resaltado la imposibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción disciplinaria las decisiones autónomamente adoptadas por los jueces.

Finalmente, critica que se hubiera tenido por improcedente el trámite de una recusación presentada después de emitida la decisión  disciplinaria, así como la dificultad para acceder al expediente en los meses previos a la adopción de dicha decisión final, aspectos que serían también violatorios del debido proceso y, por lo mismo, justificativos de la acción de tutela interpuesta.

1.2.2. Pretensiones

La demandante Cotes Pérez pide al juez de tutela que al amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efecto la decisión sancionatoria cuestionada.

Adicionalmente, con apoyo en lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicita que como medida provisional se suspenda el pago de la multa a la cual fue condenada por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que mediante esta acción repudia, teniendo en cuenta que carece de otra fuente de ingresos distinta a la pensión que devenga, por lo cual el pago le resultaría gravemente lesivo.

1.2.3.  Pruebas que obran en el expediente

La accionante Cotes Pérez relacionó un conjunto de documentos que, según afirma, serían relevantes para el análisis de los hechos demandados y la decisión de esta tutela, e incluye un cuaderno de pruebas (en 363 folios), que contiene algunas de las anunciadas. Entre los documentos anexados se destacan i) el fallo disciplinario emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y los recursos por ella interpuestos, y ii) sentencias de esta corporación y de otras autoridades judiciales, que demostrarían la validez de las interpretaciones asumidas por los Magistrados investigados.

Adicionalmente, solicitó al juez de tutela practicar inspección a los libros de actas del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de acreditar la inexistencia de la orden que supuestamente habría dado al Secretario de no pasar a su despacho nuevos expedientes, así como otras incidencias del proceso de FONCOLPUERTOS que estuvo a su cargo y que resultarían relevantes contra la decisión disciplinaria que le ha afectado.

1.2.4. Trámite judicial

 

Esta acción de tutela fue inicialmente dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria correspondió a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien mediante auto octubre 7 de 2008, observando lo determinado en el Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de asumir conocimiento y remitió el caso al Consejo Superior.

Recibido el expediente en esa corporación y repartido a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, por auto de octubre 17 del mismo año ella reconoció que esa Sala sería la competente para conocer de la acción, pero con el propósito de garantizar el principio de la doble instancia, decidió inaplicar para el caso concreto las reglas del citado Decreto y devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera de él en primera instancia.

Llegado el expediente nuevamente al despacho de la Magistrada Montaña Suárez, en octubre 28 de 2008 esta funcionaria adujo haber expresado públicamente su opinión sobre el asunto, en el cual además se encontraba involucrado su compañero de Sala Rafael Vélez Fernández, por lo cual, a efectos de garantizar imparcialidad, remitió el caso al Magistrado que le seguía en orden alfabético.

Seguidamente y de manera sucesiva, otros siete Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestaron sendas causales de impedimento, la mayoría de ellas relacionadas con el hecho de que el doctor Rafael Vélez Fernández, también sancionado dentro del trámite disciplinario que dio origen a la acción de tutela[10], fuese Magistrado de esa misma Sala y, por tanto, compañero de labores, aun cuando para esa fecha se encontraba cumpliendo la suspensión ordenada en una de las sanciones. Estos Magistrados también anotaron haberle expresado solidaridad al doctor Vélez Fernández y emitir públicamente opiniones en relación con las decisiones aquí cuestionadas.

Con todo, dos de los impedimentos planteados obedecieron a otras causas: i) el del Magistrado Germán Londoño Carvajal, estar ocupando el cargo del suspendido Magistrado Vélez Fernández, por lo que podría tener interés en las decisiones controvertidas; ii) el de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, haber tomado parte como integrante del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión objeto de la solicitud de tutela.

Por lo anterior, el 6 de noviembre de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca procedió al sorteo de dos conjueces para decidir sobre los impedimentos manifestados por ocho integrantes de la misma, y para resolver lo que fuere del caso en relación con esta acción de tutela, designación que recayó en los abogados Héctor Arenas Ceballos y Alberto Cárdenas González, quienes en enero 13 de 2009 emitieron auto aceptando todos los impedimentos planteados.

Además, mediante otra providencia de la misma fecha, el conjuez ponente avocó conocimiento de la tutela interpuesta y ordenó su notificación a los accionados, denegando la inspección judicial y la medida provisional solicitadas por la demandante.

 

1.2.5.  Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada

Según se observa en el cuaderno original de primera instancia, los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, guardaron silencio dentro del término de traslado y tampoco enviaron al juez de tutela el expediente disciplinario antecedente, que les fuera solicitado.

1.3. Expediente T-2.405.772

1.3.1. Recuento fáctico

Rafael Antonio Vélez Fernández, por conducto de apoderado, entabló el 6 de octubre de 2008 acción de tutela, al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales ya referidos, a partir de los siguientes hechos:

1. Relató que esa corporación adelantó una investigación disciplinaria (la distinguida con el número de radicación 20041017-00) en contra suya y de otros dos Magistrados[11] del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

2. Indicó que una vez finalizada la indagación, el Magistrado ponente Temístocles Ortega Narváez presentó a la Sala un proyecto sancionatorio, que fue rechazado por la mayoría de los asistentes durante la sesión de noviembre 28 de 2007, cuyo desarrollo consta en el acta 129, cuya copia adjuntó[12], proyecto que, en su entender, fue negado y quedó como salvamento de voto, pues según agrega, en la misma fecha se encomendó al Magistrado encargado Carlos Mario Isaza Serrano, integrante del grupo que se opuso a la ponencia, proyectar el nuevo texto de la sentencia, cuyo contenido debería recoger la decisión mayoritaria, absolutoria.

3. Señaló que poco tiempo después se retiró del Consejo Superior de la Judicatura el encargado Isaza Serrano, al llegar la Magistrada María Mercedes López Mora, elegida como titular de ese despacho, quien después de asumir su cargo i) se rehusó expresamente a redactar el fallo absolutorio, como era su deber; ii) decidió, sola y de manera extemporánea, que estaba en desacuerdo con el fallo absolutorio y de acuerdo con el condenatorio; iii) determinó, igualmente sola, fuera de tiempo y contra todo derecho, remitir el expediente al doctor Temístocles Ortega Narváez, para que él redactara el fallo condenatorio, conducta que, según afirma el actor, “constituye una rebeldía insoportable en un estado de derecho” de parte de esta Magistrada.

4. Más adelante, transcribió fragmentos de la sentencia T-808 de 2007 de esta corporación, en la que se relacionan los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y explica las razones por las cuales los considera reunidos en su caso.

En torno a los segundos, afirmó que la decisión sancionatoria de fecha abril 9 de 2008, con ponencia del Magistrado Temístocles Ortega Narváez, contiene seis distintas graves violaciones a sus derechos fundamentales, los cuales sustentó de la siguiente forma:

i) Defecto procedimental absoluto, al haber violado el derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en cuanto al producirse la decisión (sancionatoria) de abril 9 de 2008 existía ya una decisión sobre el caso, la absolutoria de fecha noviembre 28 de 2007.

En relación con este aspecto transcribió apartes del acta 129, correspondiente a la sesión últimamente citada, resaltando que la decisión final en relación con el proyecto del Magistrado Ortega Narváez fue la de negarlo, lo que implica la decisión de absolver a los investigados, entre ellos el actor de esta tutela, Magistrado Rafael Vélez Fernández. Igualmente transcribió fragmentos del artículo 15 del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resaltando que de esa norma se desprende que en ningún caso puede haber más de una votación, que no es posible volver a votar y que la decisión tomada en esa única votación es definitiva y vinculante, tanto para los miembros de la corporación como para los disciplinados concernidos.

Sobre este aspecto citó y transcribió también el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que gobierna lo relativo a la firma y fecha de las providencias y conceptos, e incorporó una extensa transcripción de apartes de la sentencia T-1087 de 2003 de esta corporación, en la cual se resolvió de manera favorable un caso semejante al acá planteado.

ii) También defecto procedimental absoluto, al actuar completamente fuera del diligenciamiento aplicable, ignorando las reglas contenidas en el artículo 15 del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que según resalta el actor, establecen que sólo se realiza una votación y que si la ponencia es derrotada, se encargará a otro Magistrado elaborar el nuevo proyecto, que recoja la tesis de la mayoría, sin que haya lugar a una nueva votación.

iii) Igualmente defecto procedimental absoluto, al ser vulnerado el derecho del actor al debido proceso, al tomar decisiones y realizar actuaciones de facto que implican la invalidación de todo lo actuado el 28 de noviembre de 2007, fecha en la que se sometió a votación el proyecto sancionatorio originalmente presentado por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, invalidación producida sin que existiera causal legal que la justificara.

iv) Así mismo defecto procedimental absoluto, en relación con el proceder de la Magistrada María Mercedes López Mora, al no cumplir el deber que tendría, al momento de asumir su cargo, de realizar las tareas asignadas a su antecesor como era, en lo que a este caso interesa, redactar un nuevo proyecto de sentencia que reflejara la postura mayoritaria evidenciada en la sesión del 28 de noviembre de 2007, en la que no se aprobó la propuesta llevada por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez.

v) Defecto orgánico, al haberse proferido una decisión por parte de una autoridad que carecía de competencia para ello. El actor se refiere a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al adoptar una decisión en su sesión de noviembre 28 de 2007, en el proceso disciplinario seguido contra los ahora demandantes, habría perdido facultad para volver a pronunciarse sobre el mismo tema, y en ese sentido la posterior decisión, adoptada en abril 9 de 2008, sería inválida, por falta de competencia.

En torno a este tema resaltó que, por regla general, los jueces son incompetentes para revisar sus propias decisiones, al adquirir éstas el efecto de cosa juzgada, que es lo que habría ocurrido en este caso respecto de la determinación presuntamente tomada en noviembre de 2007.

vi) Igualmente defecto orgánico, también por falta de competencia, atinente específicamente a la actuación del entonces Magistrado Temístocles Ortega Narváez, quien habiendo sido relevado de la sustanciación del proceso disciplinario seguido contra los tres demandantes, en razón a no haber acogido la Sala el proyecto de fallo por él presentado, y habiéndose procedido a la designación por sorteo del nuevo ponente (Carlos Mario Isaza Serrano, posteriormente reemplazado por María Mercedes López Mora), Ortega Narváez reasumió ese rol y actuó otra vez como ponente, para proponer a la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria en abril de 2008 la aprobación de un proyecto idéntico al rechazado por esa Sala más de cuatro meses atrás.

Transcribió nuevamente un fragmento del fallo T-1087 de 2003, para a partir de ello insistir en que cuando un proyecto es desaprobado por la respectiva Sala, y su sustanciador no acepta cambiar su posición para acoger la de sus colegas, pierde la competencia para seguir actuando en esa calidad, razón por la cual el Magistrado Ortega Narváez no podía volver a desempeñarse como ponente en relación con el mismo asunto, como en este caso hizo.  

1.3.2. Pretensiones

El apoderado del demandante Vélez Fernández pide así al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicita: i) que se anule o declare sin valor ni efecto el fallo de 9 de abril de 2008, en el cual se impone sanción, entre otros a su asistido; ii) que, en consecuencia, se disponga la restitución de todos los derechos que venía ejerciendo el referido Magistrado Vélez Fernández; iii) que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reponer todo lo actuado a partir del momento en que el proceso disciplinario de que se trata quedó en manos del nuevo Magistrado ponente, encargado de presentar un proyecto que recogiera la posición de la mayoría, y iv) que se ordene a este ponente o a quien haga sus veces dar cumplimiento al encargo de redactar un nuevo proyecto, en el que se acojan las tesis de la mayoría, según lo decidido el 28 de noviembre de 2007.

1.3.3. Pruebas que obran en el expediente

También en este caso el actor allegó un conjunto de documentos, a partir de los cuales buscó demostrar los hechos demandados, entre los cuales incluye: i) extractos parciales de actas del Consejo Superior, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondientes a las reuniones de 28 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008; ii) copias de información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura y por la Secretaria Judicial de la misma corporación, en relación con las actuaciones en el proceso disciplinario sobre el cual se interpuso esta acción de tutela; iii) copia del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, contenido en el Acuerdo 12 de mayo 31 de 1994 y sus posteriores reformas.

Simultáneamente solicitó al juez de tutela recabar toda la información que resulte disponible en relación con lo sucedido en las reuniones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondientes a los días 28 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008, respecto del fallo disciplinario confutado.

1.3.4. Trámite judicial

 

También en este caso la acción de tutela fue inicialmente dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, siendo repartida al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien en octubre 8 de 2008 reconoció que esa Sala sería competente para conocerla, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, pero teniendo en cuenta que la misma carece de superior jerárquico, así como de Salas paralelas u homólogas ante las cuales pudiera surtirse la eventual impugnación de lo decidido, y en resguardo del derecho de defensa, resolvió remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que lo conociera en primera instancia.

Llegado el expediente a esta última corporación, fue repartido a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien mediante auto de octubre 20 de 2008 adujo haber expresado públicamente su opinión sobre el asunto, lo que la situaba en la hipótesis prevista como causal de impedimento en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Por esa razón, decidió remitir el asunto al Magistrado que le seguía en orden alfabético.

A continuación, y de manera sucesiva, todos los demás Magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional de la Judicatura manifestaron distintas causales de impedimento, principalmente las relacionadas con haber emitido opiniones sobre la decisión controvertida y con haber manifestado solidaridad al actor Rafael Vélez Fernández, integrante de la misma Sala, a propósito de la sanción que le fuera impuesta. Por su parte, el Magistrado Germán Londoño Carvajal adujo interés en la decisión, por encontrarse ocupando el cargo vacante por efecto de la sanción que se discute en esta acción de tutela, y la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos informó haber participado de esa decisión al desempeñarse como Magistrada encargada del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, se procedió el 29 de octubre de 2008 al sorteo de dos conjueces para que resolvieran los impedimentos planteados, y también para que, llegado el caso, conocieran de la misma, designación que recayó en los doctores Carlos Alberto Corrales Muñoz y Jairo Gerardo Chávez Varela, siendo designado como ponente el primero de ellos.

Seguidamente, por auto de noviembre 5 de 2008, los dos conjueces antes referidos aceptaron los impedimentos planteados por todos los integrantes de la Sala, después de lo cual, mediante providencia de noviembre 14 del mismo año el conjuez ponente admitió la tutela interpuesta y ordenó su notificación a los accionados, providencia que fue luego complementada por otra del 26 del mismo mes y año, en la que se ordenó notificar al Magistrado que para la fecha ocupaba el cargo dejado vacante por la suspensión del actor, así como a cada uno de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

1.3.5.  Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada y del tercero con interés en la decisión.

Practicadas las notificaciones, se recibió vía fax respuesta de la Magistrada María Mercedes López Mora, quien se pronunció sobre esta acción en similares términos a como lo hiciera en la misma fecha respecto de la tutela instaurada por el señor Rubén Darío Campo Charris, reseñados páginas atrás en esta sentencia (punto 1.1.5.). Como se expresó, esta interviniente se opuso a la prosperidad de la acción, realzando que al no haber hecho parte de la Sala que negó el proyecto presentado por el Magistrado Ortega Narváez el 28 de noviembre de 2007, no estaba obligada a proyectar decisión absolutoria dentro del proceso disciplinario de marras, lo cual no constituye un acto de rebeldía, como lo presenta el actor.

También intervino el Magistrado Germán Londoño Carvajal, quien según se explicó, ocupaba el cargo transitoriamente dejado vacante por el suspendido Magistrado Vélez Fernández y en tal medida fue considerado como tercero interesado en las resultas de esta acción. Se opuso así mismo a la prosperidad de la acción de amparo, controvirtiendo los fundamentos expuestos por el apoderado del accionante, anotando que sin haber participado en las situaciones que dieron origen a esta acción, sabe que es cierto lo relatado en torno a la derrota del proyecto presentado en Sala de noviembre 28 de 2007 por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, la designación del doctor Carlos Mario Isaza Serrano como nuevo ponente, la llegada de la Magistrada López Mora y la posterior aprobación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de abril de 2008, de un proyecto semejante al previamente negado.

Sin embargo, se aparta de la calificación jurídica que sobre estos hechos hizo el actor y expone que al no haber alcanzado el encargado Isaza Serrano a llevar un nuevo proyecto a consideración de la Sala, al asumir el cargo la Magistrada López Mora no estaba obligada a proyectar una ponencia de contenido absolutorio, sino que en ejercicio de su autonomía tenía plena libertad para elaborar un nuevo proyecto en el sentido que considerara adecuado, estimando igualmente válido que decidiera obrar como en efecto hizo, remitiendo el caso al despacho del Magistrado inicialmente a cargo de la sustanciación, al estar de acuerdo con el contenido de su proyecto inicial. Señaló además que no existe prueba de que la no aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ortega Narváez obedeciera al hecho de que los otros integrantes de la Sala consideraran procedente la absolución de los disciplinados, lo que también reforzaría la validez de lo sucedido.

Invocando su amplia experiencia pasada como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, el togado Germán Londoño Carvajal relató que es una ocurrencia bastante frecuente en esa corporación que después de haber sido derrotado un proyecto, el nuevo ponente presente otro en cualquier otro sentido, que podría también ser derrotado y requerirse la designación de un tercer ponente, quien queda en entera libertad de proponer la decisión que considere conducente, a partir de lo cual concluyó que nada hubo irregular ni calificable como vía de hecho en la actuación de la Magistrada López Mora ni de quienes subsiguientemente integraron esa Sala, por lo que solicita a los conjueces denegar la tutela solicitada en este caso por el actor Vélez Fernández.

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Expediente T-2.176.282

2.1.1. Sentencia de primera instancia

El 20 de noviembre de 2008 una Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió la tutela interpuesta por el doctor Rubén Darío Campo Charris y dispuso decretar la nulidad del proceso disciplinario seguido contra él, desde la sentencia de abril 9 de 2008, inclusive.

Para hacerlo, dicha Sala realizó inicialmente una sucinta reseña de la situación planteada y de la respuesta que oportunamente diera a esta tutela el otrora Magistrado (e) Carlos Mario Isaza Serrano, y a continuación efectuó una breve consideración sobre las condiciones bajo las cuales procede la tutela contra decisiones judiciales, la cual concluye con una cita del fallo T-1087 de 2003.

Al entrar en materia, la Sala afirmó encontrar probadas en el presente caso dos graves situaciones, un defecto orgánico y un defecto procedimental, que consideró suficientes para justificar la prosperidad de esta acción, sin necesidad de adentrarse en los demás aspectos alegados por el actor. Señaló este fallo que los hechos que originaron tales defectos fueron corroborados por la declaración del referido Magistrado (e) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ponente de la decisión que aquélla asumiría, al descartarse el proyecto elaborado por el Magistrado Ortega Narváez.

El defecto orgánico hallado por el juez de tutela es aquel en que habría incurrido el Magistrado Temístocles Ortega Narváez al volver a actuar como ponente del proceso disciplinario contra el aquí accionante, después de que su proyecto no fuera aprobado, expresamente, por la Sala reunida en noviembre 28 de 2007, y al presentar a consideración de aquélla una nueva ponencia, de contenido equivalente a la antes rechazada, que finalmente fue aprobada en sesión de abril 9 de 2008, con la participación de varios nuevos Magistrados, distintos a quienes decidieron sobre el particular, más de cuatro meses antes.

Mientras tanto, el defecto procedimental sería el que nace de la realización de tales actuaciones, pese a lo expresamente previsto en el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Acuerdo 012 de 1994, cuyo artículo 15 literal g) dispone: “Si el proyecto principal no tiene el mínimo de votos, el negocio pasará al Magistrado que corresponda, mediante sorteo, para que redacte el nuevo proyecto en el que se expongan las tesis de la mayoría. Este último proyecto podrá discutirse otra vez, pero solo en cuanto a su forma y estilo, no requiriéndose nueva votación.”

Por último, la Sala de Conjueces destacó la presunta ligereza en que habría incurrido la Magistrada María Mercedes López Mora, quien al segundo día hábil después de haber asumido su cargo dictó un auto, en el que resolvió devolver el expediente al despacho del Magistrado cuya ponencia no había sido aprobada, bajo el argumento de estar de acuerdo con el sentido de dicha ponencia, ello no obstante el gran volumen del referido expediente, que haría inverosímil la posibilidad de haberlo revisado en tan corto lapso.

Finalmente, la Sala a quo dijo seguir en este caso el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1087 de 2003, por la cual se resolvió un caso semejante, señalando que el autor de un proyecto cuya ratio decidendi es derrotada y que no se acoge a la posición de la mayoría, pierde competencia para redactar el nuevo proyecto, y que por ello no resulta posible que el nuevo encargado resuelva devolver el asunto al ponente original.

2.1.2. Impugnaciones

Notificada la anterior decisión, fue oportunamente impugnada por las Magistradas Martha Patricia Zea Ramos, María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez, todas integrantes de la Sala autora de la decisión controvertida por vía de tutela, y por el abogado Germán Londoño Carvajal, quien invocó la calidad de tercero interesado.

Mediante auto de diciembre 1° de 2008, el conjuez ponente en el Consejo Seccional concedió tal recurso y frente a la impugnación presentada por las Magistradas Zea Ramos, López Mora y Garzón de Gómez precisó que ellas carecerían de legitimidad para recurrir a título personal, pues en este caso ello correspondería al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, resolvió conceder también estos recursos “en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela”.

Como sustento de su impugnación, la Magistrada María Mercedes López Mora reiteró la mayor parte de las consideraciones que hiciera en su extemporánea contestación, de las cuales cabe destacar i) que no puede asumirse que la desaprobación del proyecto presentado en la sesión del 28 de noviembre de 2007 implicaba la absolución de los disciplinados, pues ese proyecto proponía varias distintas decisiones y el desacuerdo de los disidentes podía referirse a cualquiera de ellas; ii) que en dicha oportunidad no se produjo una decisión con fuerza de cosa juzgada, la cual solo puede generarse cuando las providencias son firmadas, cosa que no ocurrió en el caso de autos; iii) que en ese evento no resultaba aplicable la norma del Reglamento Interno de la corporación citada por el actor y por los conjueces a quo, puesto que se presentó una circunstancia no contemplada entonces,  como fue la relativa a la reintegración de la Sala con ocasión del vencimiento del período de uno de sus integrantes y del subsiguiente ingreso de un nuevo Magistrado en propiedad; iv) que en consecuencia no es cierto que la Sala y sus entonces integrantes carecieran de competencia para adoptar la decisión acordada el 9 de abril de 2008; v) que el criterio de un juez o magistrado que por primera vez entra a ejercer su cargo no puede verse limitado por las decisiones previamente tomadas por antiguos  integrantes, de las cuales no ha participado; vi) que en tales circunstancias no se presentó en este caso ninguna situación constitutiva de vía de hecho, necesaria para que pudiera prosperar la tutela.

Por su parte, la sustentación de los recursos interpuestos por las Magistradas Garzón de Gómez y Zea Ramos comparte la mayoría de lo expuesto por la Magistrada López Mora, coincidiendo en señalar que al interior de la Sala Disciplinaria es relativamente frecuente la ocurrencia de situaciones como la aquí cuestionada, incluyendo el regreso de un asunto al despacho de un anterior ponente cuyo proyecto hubiere sido negado, en caso de que posteriormente se establezca que los integrantes de la Sala respaldarán la aprobación de aquél.

De igual manera, concordaron en reprochar que la Sala de Conjueces le hubiera concedido completa credibilidad al dicho del entonces Magistrado Carlos Mario Isaza, ante lo cual solicitaron al juez de segunda instancia escuchar la declaración de los otros Magistrados que se opusieron al proyecto del Magistrado Ortega Narváez, así como la de la Secretaria Judicial de la Sala, quien podría ilustrar al juez de tutela en torno a la ocurrencia de tales situaciones, que estiman constituye el precedente vigente y aplicable a este tipo de situaciones, al interior del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, el abogado Germán Londoño Carvajal, Magistrado (e) del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tercero que se consideró afectado por la decisión de tutela de primera instancia, sustentó su desacuerdo en razonamientos similares a los expuestos por las otras impugnantes. Resaltó que en su entender no existió cosa juzgada a partir de la decisión negativa acaecida en la sesión de fecha 28 de noviembre de 2007, consideración a partir de la cual se descarta la ocurrencia de una vía de hecho que abra paso a esta tutela.

Por su parte, el accionante Rubén Darío Campo Charris hizo llegar, con destino a la corporación de segunda instancia, un escrito en el que, a partir de las explicaciones contenidas en su demanda, procura refutar los planteamientos de los impugnantes y solicita confirmar la decisión de primera instancia.

Así mismo la abogada María Antonia Cotes Pérez, también sancionada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor[13], quien en tal condición fue notificada del fallo de tutela de primera instancia, hizo llegar un escrito en el que pidió confirmar esa decisión.

2.1.3. Sentencia de segunda instancia

Llegado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para la decisión de las impugnaciones, se presentaron también varios impedimentos, por parte de los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora, las dos últimas, entre otras razones, por ser partícipes de la decisión cuestionada y por haber presentado dos de los recursos a decidir.

Tales impedimentos fueron aceptados, mediante sendas providencias de fecha diciembre 16 de 2008, quedando la Sala integrada para efectos de este proceso, por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Carlos Arturo Ramírez Vásquez (e) y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

En la misma fecha, bajo ponencia del entonces Magistrado Villarraga, la Sala así conformada profirió sentencia de segunda instancia revocando la decisión del a quo y negando la tutela solicitada por Rubén Darío Campo Charris. Este fallo estuvo precedido de un extenso recuento de los antecedentes del caso, de la actuación procesal surtida, de las intervenciones presentadas, de las pruebas documentales obrantes en el expediente, de la sentencia de primera instancia y de los recursos interpuestos.

Más adelante, a propósito de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se cita la sentencia C-590 de 2005 de esta corporación, a partir de lo cual se acepta que el caso cumple las denominadas causales genéricas de procedencia y que no se observa la presencia de ninguna causal específica de improcedibilidad.

Respecto de las circunstancias en que el proyecto de fallo del proceso disciplinario subyacente fue considerado y negado en noviembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la posterior aprobación, en abril de 2008, de un proyecto de idéntico contenido al primero, realizó las precisiones que más adelante se relatan, previa aclaración sobre la imposibilidad de tener como prueba en un caso de esta naturaleza las actas de las sesiones de dicha corporación disciplinaria. De igual manera, tomó en cuenta el contenido de los artículos 54 y 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en cuanto regulan el proceso de toma de decisiones y suscripción de las respectivas providencias.

Con apoyo en la última de las disposiciones citadas, destacó esa Sala que las providencias judiciales llevan la fecha de la sesión en la que son finalmente adoptadas, y no la de los días en que hubieren sido registradas, analizadas o discutidas. Indica que todo lo ocurrido en torno a ellas en sesiones anteriores a aquella en la cual son finalmente aprobadas, “son apenas debates propios y necesarios que anteceden a la decisión, pero que como tales, no son vinculantes”. Se refirió además a todas las incidencias que pueden presentarse en relación con un proyecto puesto a consideración de la Sala, las cuales incluyen la posibilidad de que quienes inicialmente hubieren manifestado desacuerdo o reserva, finalmente lo acojan, o que el mismo ponente cambie total o parcialmente de postura, a partir de los comentarios y propuestas de sus compañeros de Sala.

Agrega también que la norma del Reglamento Interno de esa corporación citada por el demandante y por el a quo, solo aplica para los casos en que los Magistrados que expresan su desacuerdo han precisado el alcance del mismo o cuando por contener el proyecto una única decisión puede deducirse que la discrepancia abarca la totalidad del mismo, situaciones que no se presentaron en el caso de autos. En torno al mismo tema, aduce que cuando el Reglamento  señala que el proyecto será nuevamente discutido “solo en cuanto a su forma y estilo”, no implica que el debate esté vedado, sino que en razón a las ya anotadas circunstancias, no resulta necesario.

A partir de estas consideraciones y del análisis de las constancias existentes en el acta de la sesión cumplida el 28 de noviembre de 2007, cuya copia parcial obra en el expediente, el fallo de tutela del ad quem descartó que pueda entenderse que en este caso se produjo una decisión de fondo en esa fecha, supuesto necesario de los posibles defectos orgánico y procedimental, sobre los cuales se edificó la sentencia de primera instancia.

Evacuado este punto se refirió a otro aspecto discutido por el actor, relacionado con el hecho de haberse declarado improcedente el recurso de reposición que interpuso contra la sentencia que puso fin al trámite disciplinario. Sobre este tema afirmó que pese a que bajo una determinada lectura de las normas aplicables ese recurso podría considerarse procedente, es igualmente válida la posibilidad contraria, acogida por la práctica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de entender que tal recurso no resulta viable.

Concluyó entonces que, aún admitiendo que en opinión de algunas personas ese recurso pudiera tenerse como procedente, al tratarse de un aspecto interpretativo, no resulta posible predicar la existencia de una vía de hecho a partir de la determinación tomada por la Sala a ese respecto.

2.2. Expediente T-2.365.166

2.2.1. Sentencia de primera instancia

En este caso el abogado Héctor Arenas Ceballos, conjuez ponente designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, presentó inicialmente a consideración del otro integrante de la Sala, Alberto Cárdenas González, un proyecto en que se denegaba la acción de tutela instaurada por la doctora María Antonia Cotes Pérez, el cual no fue aceptado por este último, quien anunció su salvamento de voto. En tales circunstancias se procedió al sorteo de un nuevo conjuez, responsabilidad que recayó en el abogado Efraín Mora Castillo, quien mediante comunicación de febrero 25 de 2009 se declaró impedido para conocer del caso. Designado un nuevo conjuez, el togado Víctor Manuel Zuluaga Hoyos, tampoco estuvo de acuerdo con el proyecto presentado por el ponente Arenas Ceballos, por lo cual se procedió a asignar la ponencia al conjuez Alberto Cárdenas González.

Así las cosas, con el voto favorable de los conjueces Cárdenas González y Zuluaga Hoyos y el salvamento de voto del inicial ponente Arenas Ceballos[14], la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de abril 27 de 2009, concedió parcialmente la tutela solicitada por la doctora María Antonia Cotes Pérez, con apoyo en las siguientes consideraciones:

Después de efectuar un breve recuento de los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela y de aquellos que en criterio de la actora hacen que se satisfagan los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, se concluyó que en efecto se cumplen.

En esta primera exploración, encontró esa Sala que el fallo disciplinario confutado por la actora Cotes Pérez contiene dos irregularidades procesales, y que al menos la primera de ellas tiene trascendencia suficiente para afectar el contenido de esa decisión. Se trata del hecho de que dentro del proceso disciplinario se habría ignorado o desconocido la regla contenida en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual la indagación preliminar “no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciativa oficiosa y los que le sean conexos”. La segunda, en todo caso violatoria del debido proceso, haberse procedido a adoptar la decisión de fondo sin tramitar, más allá de su rechazo de plano, la recusación presentada por la actora contra el entonces Magistrado ponente.

El análisis del caso concreto está precedido de una breve referencia a la más reciente línea jurisprudencial de esta corporación, en lo que atañe a los así llamados requisitos especiales de procedibilidad. A partir de ello, la Sala de Conjueces vuelve a profundizar su análisis sobre las dos circunstancias referidas en el párrafo anterior, que a su juicio son suficientes para justificar la concesión parcial de la tutela impetrada.

En torno al primer tema, resalta esa Sala, con apoyo en lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que se encontraría probado el hecho de que el proceso disciplinario tuvo por objeto al menos cuatro situaciones que no fueron mencionadas en el auto de apertura de la precedente investigación (las relativas a los supuestos relevo irregular de un conjuez, aprobación de una decisión sin las mayorías requeridas, orden de no pasar expedientes a su despacho y trato descortés hacia sus compañeros de Sala), pues esa circunstancia fue afirmada por la actora y no fue desmentida por la corporación accionada, la cual se abstuvo de contestar la demanda de tutela. Con base en esta premisa, y aun cuando se observa que tales presuntas faltas sí fueron relacionadas en el subsiguiente pliego de cargos, estimó dicha Sala que se afectó de manera irreparable el debido proceso de la actora, lo que resultaría suficiente para que se conceda la tutela en lo que a este aspecto se refiere.

De igual manera, consideró irregular la Sala de Conjueces el hecho de que la Sala accionada hubiere omitido tramitar la recusación planteada por la ex Magistrada Cotes Pérez, so pretexto de haberse proferido ya la decisión y ser ésta de única instancia. Observó que a este respecto, en vista de la ausencia de normas sobre el tema en la Ley 734 de 2002, era imperativo aplicar los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales prevé la posibilidad de que la recusación se proponga “en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia”, lo que permite concluir que ni siquiera el hecho de haberse proferido fallo y de encontrarse éste en firme, haría extemporánea la presentación de una recusación.

Finalmente, precisó que en vista de que la actora dirigió su cuestionamiento a los hechos ya relatados y no a otros, y especialmente que no ofreció razones que permitieran controvertir la sanción impuesta en lo relacionado con la supuesta prescripción de la acción disciplinaria por ella adelantada en el caso de FONCOLPUERTOS, y que tampoco se observa en este punto irregularidad alguna, la tutela no podría ser concedida en lo que a este tema se refiere.

En armonía con estas consideraciones, la Sala decidió conceder parcialmente la tutela solicitada por la actora Cotes Pérez, y en desarrollo de esto, dejar sin efecto el fallo disciplinario de fecha 9 de abril de 2008 controvertido por la tutelante, únicamente en lo que a ella se refiere.

Adicionalmente, la Sala precisó que dado que en razón a la concesión parcial del amparo, las faltas disciplinarias imputables a la demandante quedan reducidas a lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, cuya comprobación justificó la compulsación de copias, que a su turno dio origen al proceso cuyo fallo se cuestiona, se hacía necesario que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiriera una nueva decisión en la que se redosifique la sanción impuesta, por haberse basado la anterior en la supuesta ocurrencia de un concurso de faltas disciplinarias, elemento que en razón a la parcial concesión del amparo queda entonces desvirtuado.

2.2.2. Impugnación

En este caso, el fallo de tutela fue impugnado al momento de su notificación por la doctora Marta Patricia Zea Ramos, quien en su calidad de Magistrada encargada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura participó de la decisión controvertida, y posteriormente por el entonces Presidente de esa Sala, Magistrado José Ovidio Claros Polanco.

Al sustentar su recurso, el Magistrado Claros Polanco aludió a los desarrollos jurisprudenciales de esta corporación en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, indicando que en atención al principio constitucional de autonomía judicial, aquélla no podrá abrirse paso en casos en los que se observe apenas una disparidad de criterios entre el juez competente que ha decidido sobre un proceso y el actor que cuestiona su fallo.

Adicionalmente, la actora María Antonia Cotes Pérez y un apoderado especial por ella constituido para esos efectos, presentaron a consideración de la segunda instancia sendos memoriales, solicitando la confirmación del fallo recurrido, para lo cual reiteraron consideraciones inicialmente vertidas en su demanda de tutela. Adicionalmente, informó la demandante que su silencio respecto de la sanción relacionada con la posible ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria por ella proseguida en el caso de FONCOLPUERTOS obedeció al hecho de haber sido absuelta por este aspecto, lo que la Sala de Conjueces no pudo conocer al no haber recibido el correspondiente expediente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2.3. Trámite y sentencia de segunda instancia

Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue repartido a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante comunicación de mayo 28 de 2009 se declaró impedida para conocer del caso, informando que fue denunciada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por uno de los Magistrados objeto de la sanción disciplinaria controvertida.

Seguidamente los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros y José Ovidio Claros Polanco plantearon también diversos impedimentos para conocer de este asunto, entre ellos haber tomado parte en la decisión atacada y/o haber intervenido en el fallo de otras acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos aquí controvertidos.

Frente a esta situación se procedió al sorteo de conjueces para decidir sobre los impedimentos y eventualmente sobre el recurso interpuesto en relación con esta acción de tutela. Después de que algunos de los conjueces sorteados manifestaran su imposibilidad para participar de la sesión en la que se definirían estos aspectos, se realizaron nuevos sorteos al término de los cuales la Sala quedó integrada por los conjueces Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Edgar Alfonso Velilla de la Ossa, Isnardo Gómez Urquijo, Jorge Armando Otálora Gómez, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Adolfo León Castillo Arbeláez y Abel de Jesús Zapata Barros, quienes en providencia calendada el 3 de julio de 2009 resolvieron aceptar los impedimentos. Posteriormente, mediante sentencia de la misma fecha, la referida Sala de Conjueces resolvió sobre las impugnaciones presentadas, decidiendo revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por la ex Magistrada María Antonia Cotes Pérez.

Después de relacionar los antecedentes fácticos del caso, la actuación procesal desarrollada, las intervenciones de las partes, la sentencia de primera instancia y las razones de la impugnación, la Sala de Conjueces incorporó una extensa reflexión sobre el alcance restringido de la tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación.

A partir de ello, consideró que en el caso de autos se encuentran satisfechos los denominados requisitos generales de procedibilidad. Por el contrario, respecto de la presencia de una o más causales específicas, concluyó la Sala que no concurre ninguna, lo que justifica la negación de esta tutela.

En relación con la primera circunstancia que la Sala a quo estimó constitutiva de vía de hecho, esto es, que la indagación preliminar y el posterior pliego de cargos se hubieran extendido a aspectos distintos de los que fueron objeto de denuncia, entendió el ad quem que al mirar en su debido contexto la norma que establece esta regla, se concluye que ese hecho no lesionó el debido proceso ni otro derecho fundamental de la accionante, por cuanto a la disciplinada se le permitió contestar el pliego de cargos, solicitar pruebas y, en general, en todo momento del proceso pudo ejercer su defensa, contando incluso con la asesoría y acompañamiento de un profesional del derecho.

Seguidamente se refiere, aunque ese aspecto no fue analizado por la sentencia de primera instancia, a la queja relativa al hecho de no haberse tramitado el recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante contra la decisión sancionatoria. A este respecto afirma que tal decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria obedece a la práctica sostenida hace años por esa corporación, y que al tratarse de una controversia sobre la interpretación realizada, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, ello no podría ser catalogado como vía de hecho que amerite tutela.

Finalmente, desestimó también el problema planteado en torno a no haberse tramitado la recusación presentada por la doctora Cotes Pérez contra el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, por el hecho de haberse proferido ya fallo disciplinario. A este respecto destacó que aparentemente la recusación planteada llegó a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dos meses después de emitido ese fallo, por lo cual resultaba manifiestamente extemporánea.

Indica además que las recusaciones que contra los jueces se propongan deben ser debidamente fundamentadas a partir de las causales previstas en la Ley y no en meras apreciaciones del sujeto procesado o disciplinado, pues no resulta posible que él termine escogiendo al juez que se hará cargo de su caso. Así las cosas, al considerar que la recusación planteada en este caso no tomó en cuenta esas pautas, la Sala de Conjueces estimó que tampoco en este caso se observa la presencia de una vía de hecho, a partir de lo cual decidió negar la tutela solicitada por la accionante Cotes Pérez.

2.3. Expediente T-2.405.772

2.3.1. Sentencia de primera instancia

También en este caso el doctor Carlos Alberto Corrales Muñoz, conjuez ponente designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puso a consideración del otro conjuez integrante de la Sala Dual, Jairo Gerardo Chávez Varela, un proyecto en que se denegaba la acción de tutela instaurada por el doctor Rafael Antonio Vélez Fernández, el cual no fue aceptado por el segundo, anunciando su salvamento de voto. En tales circunstancias se procedió al sorteo de un tercer conjuez, responsabilidad que recayó en el abogado Carlos Torres Ochoa, quien igualmente manifestó su desacuerdo con el referido proyecto.

Así las cosas, se designó como nuevo ponente al conjuez Chávez Varela, y finalmente, con el voto favorable de éste y del conjuez Torres Ochoa y el salvamento de voto del inicial ponente Corrales Muñoz[15], la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 9 de 2009, concedió la tutela pedida por el doctor Rafael Antonio Vélez Fernández, con apoyo en las siguientes consideraciones:

Después de efectuar un breve recuento de los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela, de las pretensiones del accionante, las respuestas de los accionados y los documentos que obran como prueba, la Sala de Conjueces se adentró en el análisis de la situación generada al ser derrotado el proyecto que el Magistrado Temístocles Ortega Narváez sometió a consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 28 de noviembre de 2007 para decidir de fondo, sobre el proceso disciplinario seguido contra los actores de las tres acciones de tutela aquí acumuladas, el envío a un nuevo ponente, la posterior devolución del expediente al despacho del ponente original y la subsiguiente aprobación, cuatro meses después, del proyecto derrotado o de otro de igual contenido.

A partir de la evidencia disponible en el expediente, y especialmente de la declaración del antes Magistrado encargado Carlos Mario Isaza Serrano, la Sala de Conjueces censuró la actuación cumplida por los Magistrados López Mora y Ortega Narváez al considerar que, independientemente de las razones específicas por las cuales los otros Magistrados concurrentes a la precitada sesión de noviembre 28 de 2007 votaron en contra del proyecto que se les propuso[16], de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Interno de esa corporación disciplinaria, estimó claro que el Magistrado cuya ponencia fue rechazada por la Sala pierde definitivamente competencia para volver a actuar como ponente, circunstancia que no podría ser subsanada por el hecho de que posteriores integrantes de la misma Sala manifiesten su conformidad con la ponencia previamente derrotada.

De otra parte, el conjuez ponente hizo explícito que participó, también en calidad de conjuez, en la decisión de la tutela interpuesta por el letrado Rubén Darío Campo Charris en relación con los mismos hechos aquí debatidos, la que se resolvió en primera instancia mediante sentencia de noviembre 20 de 2008, reseñada en el punto 2.1.1. de esta providencia. En vista de esta circunstancia, y al manifestar que mantiene el mismo criterio entonces expresado, incluye una extensa transcripción del referido fallo.

Concluida la cita, resaltó que en razón a lo allí expuesto, no puede aceptarse la explicación dada en su contestación por la Magistrada María Mercedes López Mora, luego respaldada por el abogado Germán Londoño Carvajal, conforme a la cual lo sucedido en la sesión del 28 de noviembre de 2007 carece de relevancia al ser, según su criterio, completamente incierto el sentido de la supuesta decisión allí adoptada.

Precisó que si bien es válido considerar que en esa fecha no se produjo una sentencia, puesto que en acatamiento a lo previsto en el Reglamento Interno de la corporación se encargó al Magistrado (e) Isaza Serrano elaborar un nuevo proyecto que recogiera la posición de la mayoría, es claro que sí se tomó una decisión acerca del sentido del fallo, la que en consecuencia, no podía ser cambiada más adelante.

En refuerzo de estos razonamientos, incluyó citas parciales del fallo T-1087 de 2003 de este tribunal, antes reseñado, subrayando de manera especial las consideraciones que en su momento hiciera la Sala de Revisión en torno a la pérdida de competencia del ponente cuya proyecto no es aprobado y las razones que justifican esa necesaria consecuencia. Resaltó además que en razón a la identidad de situaciones, existente entre el caso entonces decidido y el puesto a consideración de la Sala de Conjueces, así como al hecho de que este precedente proviene del órgano de cierre en materia constitucional, es imperativo observarlo y decidir el caso planteado en armonía con aquél.

Como consecuencia de lo explicado, la Sala de Conjueces consideró evidente que, en el caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, incurrió en vía de hecho que afectó el debido proceso contra el actor Rafael Vélez Fernández, razón suficiente para conceder la tutela por él solicitada.

Finalmente, la Sala precisó que para materializar la protección otorgada por esa sentencia de tutela, se declara nula la actuación disciplinaria adelantada en este caso, a partir de la sentencia de abril 9 de 2008 inclusive, ordenándose a la Magistrada ponente María Mercedes López Mora, o a quien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria designe, reponer la actuación a partir de ese punto, procediendo a proyectar un fallo absolutorio, en el sentido decidido en la sesión del 28 de noviembre de 2007, para que en desarrollo de lo previsto en el Reglamento Interno, sea aprobado y suscrito por los integrantes de esa Sala.

2.3.2. Impugnación

En este caso el fallo de tutela fue impugnado al momento de su notificación por las doctoras Marta Patricia Zea Ramos y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura participaron de la decisión controvertida. Estos recursos fueron concedidos mediante auto de febrero 24 de 2009.

Al sustentar su recurso, la Magistrada Garzón de Gómez insiste en que el proyecto negado en la Sala de noviembre 28 de 2007 contenía distintas resoluciones, siendo incierto cuáles de ellas causaron el voto negativo de los entonces Magistrados Bueno Miranda, Henao Orozco, Campo Soto e Isaza Serrano. Reiteró que en tales condiciones no es posible afirmar que en esa oportunidad se produjo un fallo disciplinario, ni que de él se derive efecto de cosa juzgada, como aseveró el actor y aceptó el fallo de tutela, a menos que se entienda que todas las decisiones propuestas fueron rechazadas, incluso aquellas que resultaban favorables a los demandantes.

Señaló además que una lectura integral  del artículo 15 del Reglamento Interno de la corporación, demuestra que sí es viable que la decisión final coincida en su contenido con un proyecto que hubiere sido negado en una fase más temprana del procedimiento, como también que en tales circunstancias un caso retorne al despacho de quien originalmente fungió como ponente.

En esta misma línea, sostuvo que la actuación de la Magistrada López Mora y de quienes en sesión del 9 de abril de 2008 aprobaron el proyecto previamente improbado se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial, ya que sería imposible exigir que un juez falle en sentido diferente al que le dicte su recta conciencia, como considera que en este caso ocurrió. Sobre este aspecto la recurrente incorporó varias citas normativas y jurisprudenciales, entre ellas el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y fragmentos de la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual esta corporación realizó la revisión previa y automática de constitucionalidad de esa ley.

De otra parte, explicó lo que fue su intervención en la resolución del caso que dio origen a esta acción de tutela, señalando que el 9 de abril de 2008, poco tiempo después de su posesión como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, participó en una sesión ordinaria durante la cual el Magistrado Ortega Narváez presentó a consideración de los demás integrantes de la Sala el proyecto con el que se resolvería el proceso disciplinario radicado bajo el número 20041017-00, el cual fue considerado y votado por los asistentes, a partir de su propia consideración sobre los hechos investigados.

Resaltó que según la práctica de las corporaciones judiciales, los Magistrados suelen conocer los casos y proyectos de los que no son ponentes únicamente en el momento en que son llevados a consideración de la Sala. Agrega que aun si llegare a considerarse relevante lo sucedido en relación con este caso en la sesión realizada en noviembre 28 de 2007, deberá tenerse en cuenta que en las circunstancias ya indicadas, ni ella ni los demás Magistrados que para esa fecha aún no tenían esta investidura, tenían conocimiento al momento de recibir el proyecto presentado en abril de 2008 de que el caso hubiera sido previamente debatido meses atrás, ni de la trascendencia que esa anterior discusión tendría, razón que debería conducir a la negación de la tutela pedida.  

También sostuvo que, dentro del marco de su autonomía como Magistrados, la razón principal para haber votado favorablemente el proyecto propuesto por el Magistrado Ortega Narváez fue la de encontrarse plenamente probada la responsabilidad de los tres servidores judiciales investigados, especialmente en lo relacionado con la gran cantidad de prescripciones que su inacción frente a los asuntos a su cargo permitió configurar.

Señaló además que el hecho de que el autor de la ponencia derrotada en noviembre de 2007 hubiera sido restablecido en su función y su proyecto entonces rechazado fuera luego aprobado por los integrantes de la Sala, es una ocurrencia usual al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que incluso cataloga como un precedente horizontal (en los términos de la sentencia C-836 de 2001) que los Magistrados López Mora y Ortega Narváez se limitaron a seguir, de buena fe y en desarrollo de su autonomía judicial. En relación con este aspecto cita varios casos para entonces recientes, en los que habría ocurrido exactamente eso, la posterior aprobación de proyectos inicialmente rechazados por la Sala, obrando como ponente el mismo Magistrado que inicialmente los propuso.

Finalmente solicitó al juzgador de segunda instancia escuchar en declaración a los ex Magistrados Bueno Miranda, Henao Orozco y Campo Soto, y a la Secretaria Judicial de la Sala, doctora Yira Lucía Olarte Ávila, para que den su concepto sobre le alcance de lo ocurrido en la Sala de noviembre 28 de 2007.

Por su parte, la ex Magistrada Zea Ramos sustentó su recurso con argumentos similares a los de la Magistrada Garzón de Gómez, discutiendo también el entendimiento del demandante sobre los efectos de lo sucedido en la Sala realizada el 28 de noviembre de 2007, así como la credibilidad que la Sala de Conjueces autora de la sentencia de primera instancia asignó a la declaración del entonces Magistrado encargado Isaza Serrano, frente a lo cual pidió también al juzgador ad quem recibir el testimonio de los restantes Magistrados que participaron de esa reunión y de la Secretaria Judicial de esa Sala.

2.2.3. Trámite y sentencia de segunda instancia

Recibido el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien en un primer momento manifestó no tener impedimento frente al caso, mientras los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Carlos Arturo Ramírez Vásquez sí plantearon diversos impedimentos, entre ellos haber tomado parte en la decisión atacada o en su ejecución, haber manifestado opinión y/o haber intervenido en el fallo de otras acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos aquí controvertidos.

Más adelante, y pese a iniciales manifestaciones en contrario, también se declararon impedidos los Magistrados Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros y José Ovidio Claros Polanco.

  

Frente a esta situación se procedió al sorteo de conjueces para decidir sobre los impedimentos planteados y eventualmente sobre el recurso interpuesto dentro del trámite de esta acción de tutela. Teniendo en cuenta que antes de adoptarse tales decisiones el Magistrado Ramírez Vásquez fue reemplazado por la doctora Nancy Ángel Müller, la Sala quedó finalmente integrada por esta Magistrada encargada, designada ponente, y por los conjueces Jorge Armando Otálora Gómez, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Adolfo León Castillo Arbeláez, Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, Edgar Alfonso Velilla de la Ossa y Edilberto Carrero López, quienes en providencia calendada el 12 de agosto de 2009, con ausencia de los dos últimos, resolvieron aceptar los impedimentos expresados por los seis Magistrados antes referidos.

Seguidamente, mediante fallo de la misma fecha, esa Sala mayoritariamente integrada por conjueces resolvió sobre las impugnaciones presentadas, decidiendo revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por el Magistrado Rafael Antonio Vélez Fernández.

Después de relacionar los antecedentes fácticos del caso, la actuación procesal desarrollada, las intervenciones de las partes, la sentencia de primera instancia y las razones de la impugnación, la Sala efectuó una sucinta reflexión sobre las reglas planteadas por la jurisprudencia de esta corporación en torno a la procedencia de la tutela contra sentencias, resaltando que se trata de un remedio constitucional extraordinario para situaciones también extraordinarias de vulneración de los derechos fundamentales dentro de los fallos judiciales.

Al estudiar frente a tales reglas las circunstancias del caso concreto, consideró la Sala que pese a cumplirse las llamadas causales genéricas de procedibilidad, no se observaba, en cambio, la ocurrencia de situaciones que justificaran la prosperidad de la tutela solicitada. Frente a los hechos sucedidos durante la sesión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de noviembre 28 de 2007, descartó que pudieran tener la implicación que le atribuyeron los demandantes, resaltando la dificultad para deducir el sentido de la decisión que allí se habría adoptado, a partir del hecho de que la resolución rechazada por la mayoría de la Sala contenía cinco distintas resoluciones de diverso contenido.

De igual manera, resaltó que la principal razón que soportó el voto favorable de los Magistrados presentes en la Sala realizada en abril 9 de 2008, fue encontrar acreditada la responsabilidad disciplinaria del ahora demandante y de sus compañeros de Sala, circunstancia que también conduce a descartar la prosperidad del amparo solicitado.

III.  ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN

Mediante auto de julio 9 de 2009, dentro del trámite de revisión de la acción de tutela radicada como expediente T-2.176.282, antes de la selección y acumulación de los otros dos casos[17], el Magistrado sustanciador decretó la petición de algunos documentos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como la realización de una inspección judicial al expediente 200401017-00, que contiene la actuación disciplinaria en la cual se impuso sanción de suspensión al Magistrado Campo Charris[18].

Practicadas esas pruebas, mediante auto de julio 23 de 2009 proferido por la entonces Sala Séptima de Revisión, se decretaron otras y se suspendieron los términos para resolver en el presente asunto mientras se recibía y evaluaba esa información, así como las otras pruebas que más adelante pudieran decretarse.

Como resultado de las pruebas ordenadas en los dos autos anteriormente mencionados, se recibieron y obran en el expediente los siguientes documentos, comunicaciones e informaciones:

1. Dentro de la diligencia de inspección judicial adelantada por el Magistrado Auxiliar adscrito al despacho del Magistrado sustanciador, cuya acta obra a folios 79 a 84 del cuaderno de la Corte Constitucional para el expediente T-2.176.282, se relacionaron gran parte de los documentos examinados durante esa diligencia. De igual manera, como consta en esa acta, se observa que antes de concluir la referida inspección, el Magistrado Auxiliar a cargo de la misma solicitó y obtuvo copia de varias de las referidas piezas procesales.

Advierte la Sala que en razón a la cantidad y extensión de los documentos consultados, se relacionan a continuación únicamente aquellos cuyas copias fueron incorporadas, no obstante lo cual, en caso necesario, se hará completa mención de cualquiera documento que la Sala de Revisión encuentre relevante en relación con lo planteado. Los documentos relevantes cuya copia obra en el expediente de revisión son los siguientes:

a) Copia auténtica en 66 folios del acta 129 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente a la sesión de noviembre 29 de 2007.

b) Copia auténtica, en 38 folios, del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo N° 12 de mayo 31 de 1994).

c) Copia auténtica en 74 folios del acta 040 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, sesión de abril 9 de 2008.

d) Auto de 18 de mayo de 2004, suscrito por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, ordenando realizar indagación preliminar sobre la situación del Magistrado Rafael Vélez Fernández y la práctica de otras pruebas, entre ellas una inspección judicial en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (en 2 folios).

e) Acta de la diligencia de inspección judicial cumplida en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico los días 7 a 11 de junio de 2004 y 4 al 13 de octubre del mismo año, adelantada por el Abogado Asistente Miguel Ángel Barrera Núñez (en 6 folios).

f) Auto de 18 de noviembre de 2004 suscrito por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, por el cual se dispone la apertura de investigación disciplinaria contra los Magistrados Rafael Vélez Fernández, Rubén Darío Campo Charris, Gerda Isabel Miketta Trillos y María Antonia Cotes Pérez y se ordena practicar algunas pruebas relativas al rendimiento laboral de los investigados (en 5 folios).

g) Constancia de notificación personal de esa providencia al Magistrado Rubén Darío Campo Charris, diligencia cumplida el 16 de diciembre de 2004 (en 1 folio).

h) Diligencia de declaración jurada del Magistrado Rubén Darío Campo Charris, recibida en Barranquilla en abril 18 de 2005, por el Magistrado Auxiliar Carlos Rafael Juvinao Daza, comisionado al efecto, respecto del rendimiento laboral del Magistrado Rafael Vélez Fernández (en 2 folios).

i) Auto de 7 de diciembre de 2005, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura evalúa el mérito probatorio de la investigación adelantada contra los Magistrados Rafael Vélez Fernández, Rubén Darío Campo Charris, Gerda Isabel Miketta Trillos y María Antonia Cotes Pérez y profiere pliego de cargos en contra de todos ellos, por diversas infracciones disciplinarias, incluyendo otra falta específica contra el primero de los nombrados (en 197 folios).

j) Salvamento de voto a la anterior decisión, suscrito por el Magistrado Eduardo Campo Soto el 30 de enero de 2006 (en dos folios).

k) Notificación personal de esa providencia a la Magistrada María Antonia Cotes Pérez, efectuada el 16 de febrero de 2006 (en 1 folio).

l) Documento de descargos presentado por el Magistrado Rubén Darío Campo Charris (en 13 folios).

m) Auto de junio 14 de 2006 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior decide sobre varias solicitudes de nulidad, cambio de la calificación, acumulación y decreto de pruebas (en 32 folios).

n) Constancias de notificación personal de la anterior providencia a los Magistrados Rubén Darío Campo Charris, Gerda Isabel Miketta Trillos y María Antonia Cotes Pérez y a los apoderados especiales de esta última y del Magistrado Rafael Vélez Fernández, diligencias cumplidas los días 29, 30 y 31 de agosto y 6 de septiembre de 2006 (en 2 folios).

o) Auto de 10 de abril de 2007, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve varias solicitudes elevadas por la Magistrada María Antonia Cotes Pérez.

p) Fallo de fecha 9 de abril de 2008, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior deniega unas solicitudes de nulidad, decreta unas prescripciones y en unos aspectos absuelve y en otros sanciona a los Magistrados investigados.

q) Oficio enviado el 26 de noviembre de 2008 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los abogados Alberto Cárdenas González y Jairo Cháves Varela, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia dictada dentro de la acción instaurada por el Magistrado Campo Charris (en 1 folio).

r) Auto de 9 de julio de 2008 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior decide varias solicitudes de los Magistrados disciplinados, respecto al fallo de abril 9 del mismo año (en 13 folios).

s) Auto proferido por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, el 22 de enero de 2009, haciendo constar que en razón a la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia recaído en el caso del Magistrado Rubén Darío Campo Charris, no se hace necesario que esa corporación realice otra actuación, por lo cual se ordena el archivo del expediente disciplinario.

2. Comunicación radicada el 28 de julio de 2009 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la solicitud de información dirigida al ex Magistrado de esa Sala Temístocles Ortega Narváez, respecto de las circunstancias que rodearon la adopción del fallo disciplinario ahora confutado.

En esta comunicación la señora Secretaria de esa Sala informó que se dio traslado de tal solicitud al ex Magistrado Ortega Narváez, al tiempo que, en ejercicio de su cargo, ella suministra  información sobre el asunto consultado.

Según expone, “en sesión de Sala N° 129 del 28 de noviembre de 2007 fue negada la ponencia presentada por el mencionado ex Magistrado dentro del proceso radicado bajo el N° 200401017-00… y pasó por sorteo al doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, quien fungía como Magistrado en provisionalidad para esa fecha”. Más adelante agregó: “Como la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA tomó posesión de dicha Magistratura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en propiedad el 07 de diciembre de 2007, devolvió el expediente al Despacho del doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, argumentando que estaba de acuerdo con la ponencia que le había sido negada a él en sesión de Sala N° 129 del 28 de noviembre de 2007; por esta razón el doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ reasumió la competencia, y llevó ponencia a Sala, la cual fue aprobada sesión N° 040 del 09 de abril de 2008 en donde se tomó decisión.”

3. El 30 de julio de 2009 se recibió otra comunicación suscrita por el Magistrado Claros Polanco, para entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien dio respuesta a dos solicitudes de información contenidas en el auto de julio 23 de ese mismo año.

En torno a la posible regulación de la diligencia de registro de proyectos de fallo dentro de los trámites internos de esa Sala, remitió copia completa del Reglamento Interno de la misma[19], así como del Manual de Funciones de su Secretaría Judicial[20], indicando que la reglamentación existente sobre el particular es la que consta en tales documentos.

Por otra parte, a propósito de los relevos sucedidos al frente de los despachos que conforman esa Sala, mientras se adelantó la investigación disciplinaria que dio origen a la primera de estas acciones de tutela, así como el trámite de las otras tutelas sobre las cuales decide ahora la Sala de Revisión, informó sobre los nombres y períodos de los distintos integrantes de aquella Sala, tanto titulares como en calidad de encargados, desde octubre de 2007 hasta la fecha de esa comunicación.

4. El 10 de agosto de 2009 se recibió en el despacho del Magistrado sustanciador una comunicación enviada por el ex Magistrado Temístocles Ortega Narváez, pronunciándose sobre los aspectos consultados en el auto de julio 23 anterior.

Sobre el particular, señaló que el hecho de que el proyecto de su autoría llevado a Sala para la sesión de noviembre 28 de 2007 hubiera sido NEGADO, según se observa en la correspondiente acta, en ningún caso implicaba que la mayoría hubiera descartado la responsabilidad disciplinaria de los Magistrados entonces investigados, pues por el contrario, según afirma, la Sala o por lo menos la mayoría de sus integrantes acogieron el supuesto contrario, esto es, la responsabilidad de los ahora accionantes.

Explica que esa es la razón por la cual el proyecto regresó a su despacho para ser nuevamente presentado a la Sala Plena en busca de la aprobación de sus integrantes, como finalmente ocurrió en el subsiguiente mes de abril.

En este sentido afirmó que los desacuerdos que dieron lugar a la negación de su ponencia, tuvieron que ver con diversos criterios de los cuales dependía la ocurrencia de la prescripción respecto de algunas de las faltas investigadas y la dosificación de las sanciones que se impondrían. A partir de esas reflexiones desmiente una de las principales razones en las que se apoyan estas solicitudes de tutela, como es la relacionada con haber revivido un proyecto ya derrotado, cuando ya se había adoptado una decisión diferente (la de absolverlos).

Finalmente señala que conforme a la práctica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la cual hizo parte, cuando un proyecto es negado, ello implica  la necesidad de volver a llevar a la Sala y someter a votación un proyecto alternativo, elaborado por el Magistrado a quien se hubiere adjudicado, en búsqueda del número de votos que hagan posible adoptar una decisión en uno u otro sentido, práctica que en su concepto explica lo que ocurrió en este caso.

5. Antes y después de la práctica de estas pruebas, los tres Magistrados demandantes en las acciones de tutela sobre las cuales decide la Sala, dirigieron distintas comunicaciones, en las que ponen en conocimiento informaciones y hechos noticiosos acaecidos durante este tiempo, relativos a la conducta de algunos de los integrantes anteriores y actuales de la accionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su sentir contribuyen al entendimiento del contexto dentro del cual se presentaron los sucesos controvertidos. Así mismo solicitaron resolver con prontitud, lo cual no se había podido cumplir en razón a varias circunstancias, entre ellas la complejidad de cada una de las tres acciones aquí acumuladas y la ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a lo cual la Sala Sexta de Revisión se permite presentar a los actores una disculpa por la tardanza registrada en la elaboración y aprobación de esta sentencia de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia


Es competente la Corte Constitucional para analizar en sede de revisión el asunto acumulado en referencia, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.


Segunda. Lo que se analiza


Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales invocados por los señores Rubén Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández, entre ellos el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia, la presunción de inocencia, la igualdad, el trabajo, la honra, el buen nombre, el mínimo vital, el hábeas data, la salud y el libre desarrollo de la personalidad, han sido vulnerados durante o con ocasión de las actuaciones disciplinarias que contra ellos adelantó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluidas mediante dos distintos fallos condenatorios, ambos fechados el 9 de abril de 2008. Uno de ellos, el que puso fin al proceso disciplinario con número de radicación 2004-1017-00, que aunque afecta a todos ellos, fue controvertido en sus respectivas tutelas por los entonces Magistrados Campo Charris y Vélez Fernández, mientras que el otro, por el cual se resolvió la actuación adelantada bajo el expediente 2004-02091-00, también contra los tres actores, fue debatido solo por la accionante Cotes Pérez.

Más allá de las razones que usualmente justifican la acumulación de varios expedientes de tutela seleccionados para revisión por este tribunal, la Sala observa que en este caso se trata de situaciones de hecho que de manera simultánea involucran a los actores de las tres demandas de tutela aquí acumuladas.

En efecto, todos ellos laboraron, en lapsos parcialmente coincidentes, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y en tal condición fueron investigados y a la postre sancionados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en dos separados diligenciamientos disciplinarios, dentro de los cuales habría vulnerado sus referidos derechos fundamentales bajo diversas circunstancias, razón por la cual la corporación autora de tales sanciones es el sujeto pasivo de la acción de tutela en los tres casos.

Esta circunstancia determina entonces que buena parte de las reflexiones conceptuales que la Sala efectuará para fundamentar las decisiones que en esta providencia se adoptan, tengan relevancia respecto de los distintos reclamos planteados en los tres casos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las dos decisiones que en estos casos se cuestionan por vía de tutela fueron emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conforme a lo previsto en  el artículo 116 superior es un órgano administrador de justicia, como también que los actores enfocaron sus demandas desde esta perspectiva, la Sala comenzará por hacer referencia a las reglas conforme a las cuales las decisiones judiciales pueden ser excepcionalmente invalidadas por vía de tutela.

De otra parte, vista la diversidad de derechos fundamentales invocados, debe la Sala precisar que aquellos que más directamente podrían verse afectados como consecuencia de las actuaciones disciplinarias censuradas son, naturalmente, los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, quedando la posible vulneración de todos los demás sujeta a lo que previamente se concluya en relación con aquéllos.

Lo anterior por cuanto, en caso de observarse que las actuaciones disciplinarias seguidas en contra de los tres demandantes, han sido correctas y que, por ende, no existe vulneración de los referidos derechos, se entendería entonces que ellos están jurídicamente obligados a afrontar el desfavorable resultado de las mismas, lo que implicaría que cualquier eventual afectación de derechos tales como el trabajo, la honra, el buen nombre, el mínimo vital o la salud debería ser igualmente asumida por ellos, como consecuencia de tales sanciones. Viceversa, en caso de encontrarse lesionados el debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y el derecho de defensa, podría entonces contemplarse la posible vulneración de esos otros derechos.

Por lo anterior, la Sala se detendrá a considerar, en primer término, las distintas facetas y el contenido específico que el derecho al debido proceso está llamado a tener dentro del ámbito de las actuaciones que la Constitución Política encomienda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente, se referirá a los alcances de los derechos de defensa y acceso a la justicia dentro de ese mismo contexto. Y en tercer lugar, en la medida en que una de los accionantes aduce la vulneración del primero de estos derechos, en lo que atañe a la autonomía necesaria para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria de la que también ella era titular, la Sala de Revisión estudiará además este aspecto.

Posteriormente, con base en esos planteamientos, se abordará el estudio de los casos concretos, para lo cual se examinará si de lo probado durante el trámite de estas acciones de tutela resultan una o más reales vulneraciones de los derechos al debido proceso y/o los derechos de defensa y de acceso a la justicia, a partir de lo cual se adoptarán las decisiones que correspondan. Conforme a lo antes explicado, en este punto se analizaría también, a partir del resultado de esa primera exploración, la eventual afectación de los otros derechos fundamentales invocados, entre ellos el trabajo, la salud, la honra, el buen nombre y los demás cuya posible vulneración depende de lo que se concluya en relación con la corrección de esas actuaciones disciplinarias.

Por su parte, en lo atinente a los hechos denunciados, se estudiará en primer término lo relativo a la actuación disciplinaria adelantada bajo el expediente de radicación 20041017-00 y su respectivo fallo, controvertidos por los actores Campo Charris y Vélez Fernández. Seguidamente se mirará lo relativo al otro proceso disciplinario, el contenido en el expediente número 200402091-00, en el que pese a haberse impuesto distintas sanciones a los tres actores, solo la ex Magistrada Cotes Pérez interpuso tutela.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso

3.1. Como es bien sabido, mediante la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[21].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, se plasmó además lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías.

En la jurisprudencia se vino desarrollando de tal forma, desde 1993, la noción de la vía de hecho[22], al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso recordar que la acción de tutela procede para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[23].

A su vez, es importante exponer que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente el ámbito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el espacio estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia(no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede 'por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública' susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[24]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[25]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[26]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[27]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[28]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[29]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[30] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[31].

i. Violación directa de la Constitución.”

3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[32].

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violación de garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.

Cuarta. El derecho fundamental al debido proceso dentro del marco de las actuaciones jurisdiccionales disciplinarias

Según lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De ello se desprende que, al margen del carácter jurisdiccional que corresponda a la función disciplinaria atribuida por el texto superior a la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura, resulta imperativo que en su desarrollo se observen plenamente las garantías asociadas con este derecho. Por esta razón, es necesario referirse como punto de partida al concepto básico de este derecho y a los principales aspectos que él comprende, así como a las particularidades que pueden caracterizarlo en su aplicación a los procesos disciplinarios, para a partir de ello poder valorar la actuación de la corporación accionada dentro de los trámites sancionatorios cuyo desarrollo dio lugar a las solicitudes de tutela.

En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen  todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto.

El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas.

Como es sabido, la preocupación por garantizar la predecibilidad de los trámites y procedimientos a cargo de una autoridad pública surge originalmente hace más de dos siglos en el campo del juzgamiento penal, como una forma de prevenir los efectos de la arbitrariedad del soberano en la toma de tales decisiones, cuya gravedad sería directamente proporcional a la de las sanciones imponibles, que podían llegar incluso a la pena de muerte. Tiempo después, esa preocupación se entendió justificada y el respectivo derecho resultó extendido a todo tipo de actuaciones judiciales y, más recientemente, a los trámites y actuaciones administrativas, como en 1991 quedó expresamente incluido para Colombia, en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así, el principal objetivo del debido proceso es ser prenda de garantía de una decisión justa, que se emite al término del procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses. Con todo, en cuanto, según se expuso, las actuaciones judiciales o administrativas tienen por objeto la adjudicación de derechos u obligaciones respecto de los sujetos involucrados, quienes usualmente persiguen intereses contrapuestos, es claro que la decisión será a menudo desfavorable para uno o más de ellos, sin que por esa sola razón pueda aducirse una supuesta vulneración del debido proceso.

Más allá de ese concepto general de debido proceso, cuyo imperio depende entonces de lo que para cada caso haya establecido la ley o el reglamento, con vigencia que debe materializarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 Const.), el texto superior señala en artículos subsiguientes otras garantías particulares que en tal medida forman parte de este derecho fundamental, y que son aplicables principalmente, aunque no de manera exclusiva, a los procesos penales, que como se anotó, fue el escenario dentro del cual tuvo su origen este concepto.

Entre ellas deben mencionarse el derecho a la libertad personal y la prohibición de ser detenido salvo que medie un mandamiento judicial escrito (art. 28); los principios de tipicidad, necesidad de ley preexistente al acto que da lugar a la sanción, juez natural, favorabilidad y presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del proceso, la posibilidad de presentar pruebas y la de controvertir las que aduzca el contrario, el derecho de impugnar la sentencia condenatoria y la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29); el derecho de hábeas corpus (art. 30); el principio de doble instancia y la prohibición de la reformatio in pejus  (art. 31); la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra los parientes más próximos (art. 33); la prohibición de ciertas penas (art. 34); y las reglas sobre extradición y derecho de asilo (arts. 35 y 36).

Otras varias garantías procesales han sido delineadas por la jurisprudencia, respecto de algunas situaciones específicas. Al mismo tiempo, esta corporación ha sido prolífica en el análisis de cuáles de esas facetas del debido proceso resultan aplicables frente a los distintos tipos de actuaciones judiciales y administrativas, señalando también que algunas de ellas pueden considerarse pertinentes a diversas situaciones, aunque con distinta intensidad, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, de la trascendencia y de la instrumentalidad de las formas. Dentro de este contexto, como ya se mencionó, la investigación y el juzgamiento de los delitos son los tipos de actuación que reclaman mayor nivel de garantismo.

Se ha debatido activamente cuáles de las garantías propias del debido proceso resultan aplicables a las actuaciones y procesos disciplinarios, interrogante que reviste mayor interés en cuanto resultan parcialmente asimilables a los procesos penales, por el carácter sancionatorio que es común a ambos. Sin embargo, es cierto que existe también cercanía entre este contexto y las actuaciones administrativas, perspectiva que conferiría un distinto alcance a las precauciones y garantías procesales aplicables.

De otra parte, existe gran variedad de trámites que pese a tener importantes diferencias en cuanto a los sujetos involucrados y a la implicación social de las actividades que son objeto de control, serían todos genéricamente encuadrables dentro del concepto de actuaciones disciplinarias. En todo caso, es común a todos ellos el hecho de existir una autoridad que, en cuanto titular de la acción y el poder disciplinarios, tiene la potestad de imponer sanciones a determinado sujeto como consecuencia del incumplimiento de una o más reglas de conducta inherentes a la función u oficio que aquél desempeña. Es así mismo coincidente el propósito de esta función, que de manera general ha sido definido como “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”[33].

En desarrollo de esos objetivos, todo servidor público está sujeto a algún específico régimen disciplinario[34]. Sin embargo, y de manera análoga, existen también mecanismos de control disciplinario en el sector privado, establecidos de manera voluntaria por los sujetos interesados y excepcionalmente por disposición legal, por ejemplo para quienes ejercen ciertas profesiones u oficios[35] o para quienes integran algunas organizaciones de personas, entre ellos los partidos políticos, los sindicatos, las cooperativas, etc.

En el caso de los servidores públicos, el régimen disciplinario general es actualmente el contenido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único (en adelante CDU), conforme al cual la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control interno disciplinario, a otros funcionarios con potestad disciplinaria y, de manera preferente, a la Procuraduría General de la Nación. Si se trata de funcionarios que administran justicia, el titular de la acción disciplinaria es el Consejo Superior de la Judicatura, o en su caso el correspondiente Consejo Seccional, y la normativa aplicable es también el CDU, con las precisiones contenidas en su Título XII (artículos 193 a 222).

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[36]:

“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”

En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[37]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

Ahora bien, en torno a la cercanía o distancia temática que pudiera existir entre las distintas especies de derecho sancionatorio y el derecho penal, así como sobre la posibilidad de aplicar en aquel campo las estrictas garantías procesales propias de éste, ha reconocido este tribunal[38]: “… entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.”

Construyendo sobre esas mismas premisas también ha destacado esta Corte que existen tres elementos principales que marcan la diferencia entre los alcances que tiene el derecho al debido proceso en el ámbito penal y en el terreno disciplinario. Ellos son “(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad  disciplinaria  y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal”[39].

Adicionalmente, en uno de sus primeros y más conocidos pronunciamientos sobre el tema, señaló esta corporación, refiriéndose en su orden al derecho penal y a las demás especies de derecho sancionatorio que “mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”[40].

A partir de este concepto, años después se puntualizó, también en la referida sentencia C-948 de 2002, que “la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”, propósito que explica el diferente rigor que en este caso se erige como debido proceso, ciertamente menor al exigible en materia penal.

Ahora bien, en adición a los anteriores contenidos, los inherentes al concepto general de debido proceso y los específicos del debido proceso disciplinario, forma también parte de este derecho la garantía de que todas las actuaciones de esta naturaleza se adelanten mediante la estricta aplicación de las etapas, términos y reglas previstos en las normas legales y reglamentarias pertinentes.

En el caso de aquellos trámites cuya competencia corresponde a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, la plena vigencia de este derecho incluye también la aplicación de las reglas procedimentales atinentes, contenidas en los reglamentos internos de tales corporaciones disciplinarias.

En suma, es claro que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que según se explicó conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procesos. Así las cosas, en el aparte correspondiente, la Sala analizará si en las actuaciones disciplinarias que por vía de tutela han sido cuestionadas se dio plena aplicación a este derecho, o si por el contrario, tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneración, en perjuicio de los aquí accionantes.

Quinta. Los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de defensa de los sujetos pasivos de una investigación disciplinaria

Aun cuando estas dos garantías son entendidas como facetas particulares del recién referido derecho fundamental al debido proceso, suelen ser también tenidas como nociones adicionales o extensiones suyas, al comprender aspectos que van más allá del simple ceñimiento a la ruta trazada y a las ritualidades previamente indicadas por las normas aplicables a la específica situación.

En esta última perspectiva podría hablarse de que ambos derechos cumplen una función análoga, aunque usualmente frente a sujetos que promueven intereses contrapuestos. En los dos casos se trata de un conjunto de posibilidades que engloba todas las garantías necesarias para el planteamiento, prosecución y adecuada valoración de la postura asumida por un específico sujeto procesal, dentro de una actuación en la que un juez u otra autoridad ha de tomar una decisión, relativa a la adjudicación de derechos y/o obligaciones entre aquél y otra personas. Así, mientras que el acceso a la justicia es comúnmente asociado con quien toma la iniciativa de presentar una demanda o promover otro tipo de proceso o actuación, que debe arribar a una determinación definitiva, el derecho de defensa suele pensarse en términos de quien debe afrontar una actuación impulsada por otro, o defenderse de ella.

Ahora bien, aun cuando esta última separación conceptual parece prima facie razonable, tampoco ella es pacíficamente aceptada, pues es común encontrar situaciones en las que un demandado alega vulneración de su derecho de acceso a la justicia o, viceversa, que quien ha iniciado un proceso, plantee la supuesta lesión de su derecho de defensa. En el primer caso, porque el derecho de acceder a la justicia suele ser entendido como la posibilidad de lograr una solución efectiva por parte de aquélla, frente a una situación controvertida que afecta a una persona, cualquiera sea la posición que ésta ocupe en tal escenario, mientras que el derecho de defensa tiene una connotación más reactiva, pues en general evoca la necesidad de contener un ataque, que bien podría provenir de un demandado y afectar a quien originalmente fungió como actor. En suma, vista la íntima complementariedad de ambos conceptos, los dos derechos podrían ser reclamados por cualquier sujeto procesal. De hecho, en los casos bajo análisis, en el que los actores ocupan la posición de disciplinados o procesados, todos ellos invocaron como vulnerados ambos derechos.

Así, el derecho al debido proceso también incluye los derechos de defensa y de acceder a la justicia, en conformación de todas aquellas garantías que aseguran a los sujetos procesales que cada uno de ellos será objeto de un trato procesal justo y equitativo, abarcando las posibilidades de poner en funcionamiento la Rama Judicial del poder público, pedir pruebas, controvertir las que las otras partes aduzcan, ser escuchado durante el proceso y participar en todas las audiencias y/o actos procesales que se realicen, conocer la motivación o fundamento de las decisiones judiciales, impugnar aquellas que fueren desfavorables y, en general, la garantía igualitaria de recibir un trato justo por parte de los jueces u otras autoridades, similar o proporcionado al que se prodigue a los demás sujetos involucrados en el mismo trámite o en otros de igual naturaleza. Bajo este entendimiento, resulta entonces posible considerar, como adelante se precisará, que más allá de la eventual lesión del derecho al debido proceso, algunos de los hechos y situaciones que han reprochado los actores en tutela, impliquen específica violación de los derechos de defensa y acceso a la justicia.

Sexta. De la autonomía judicial y su eventual lesión cuando el juez es objeto de una acción disciplinaria

Si bien es claro que los servidores judiciales, incluso quienes ejercen jurisdicción disciplinaria, pueden ser a su vez objeto de una actuación de ese mismo carácter, así como de un eventual reproche a través de un procedimiento sancionatorio, la Corte ha reconocido que esa posibilidad plantea una delicada tensión de principios superiores, ciertamente armonizable como producto de una adecuada ponderación de los mismos[41].

Desde sus inicios, esta corporación ha avalado la adecuación constitucional de los procesos disciplinarios contra los operadores judiciales, que por lo demás es una de las principales funciones que la propia carta política (artículo 256) atribuyó a las respectivas Salas del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, definida como la facultad de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”. Empero, con igual énfasis, este tribunal ha precisado también que no resulta válido que, so pretexto de ejercer esa función, la autoridad disciplinaria entre a cuestionar, menos aún a descalificar, el sentido de las decisiones de los jueces, o la interpretación que ellos hagan del derecho que aplican, cuando unas y otra sean producto de su legítima autonomía judicial razonada, así mismo reconocida y relievada por el texto superior en su artículo 228, como tampoco a restringir indirectamente su ejercicio como producto del temor de los jueces a eventuales cuestionamientos de orden disciplinario.

Sobre el tema, esta Corte ha construido una sólida y clara línea jurisprudencial, que se inicia en la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión:

“La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original.)

Desde entonces esta postura jurisprudencial se ha mantenido invariable en sus aspectos esenciales, y en desarrollo de ella se han emitido varias importantes decisiones de tutela, en las cuales las Salas de Revisión han protegido el derecho invocado por distintos operadores judiciales, que fueron sancionados a partir del sentido de decisiones válidamente adoptadas en ejercicio de sus funciones y de la ya referida autonomía judicial[42]. De igual manera, en desarrollo de esos mismos principios, ha negado el amparo de los derechos invocados en aquellas situaciones en las que el cuestionamiento disciplinario no causaba lesión a la autonomía e independencia de los jueces, al aparecer evidente el incumplimiento de un deber funcional específico o la existencia de otra situación, que por su misma naturaleza permitiera descartar ese peligro[43].

En suma, en aplicación de la referida línea jurisprudencial, es claro que las sanciones disciplinarias impuestas a los administradores de justicia resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, cuando quiera que la actuación cuestionada sea de aquellas sobre las que el funcionario judicial debe resolver autónomamente, lo que incluye lo relativo a las situaciones el las que el juez interpreta razonadamente el derecho, como parte del proceso de su aplicación. De esa manera, la decisión sobre si procede o no el amparo frente a un escenario de este tipo, dependerá de la calificación que el juez constitucional pueda realizar acerca de si los actos o decisiones que dieron lugar a la sanción son de aquellos que incumbe definir al juez, en válido ejercicio de su responsable autonomía e independencia.

Séptima. Análisis de los casos concretos

A partir de los conceptos planteados, se analizarán en forma individual las distintas situaciones planteadas por los actores, para determinar si en verdad implican amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

7.1. De los hechos y circunstancias acaecidos dentro del proceso disciplinario correspondiente al expediente 20041017-00

Como se recordará, este proceso disciplinario afectó por igual a los tres actores en tutela[44], pese a lo cual solo los entonces Magistrados Campo Charris y Vélez Fernández lo controvirtieron mediante sendas acciones de amparo.

De otro lado, estos dos demandantes coincidieron en cuestionar un aspecto puntual y específico del trámite, como es el relativo a las circunstancias en que se produjo el fallo sancionatorio[45], después de que en una anterior sesión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria[46] un proyecto de idéntico contenido había sido negado y, por ende, derrotado por la mayoría de los Magistrados presentes.

Incluso, si bien el demandante Campo Charris denunció también otros aspectos del proceso antecedente, en el caso del actor Rafael Vélez Fernández este fue el único aspecto cuestionado y, a partir de él, se plantearon los distintos defectos que este accionante le atribuyó al fallo sancionatorio. Por su parte, los juzgadores de tutela de primera instancia, en los dos casos[47], dedicaron particular atención a este hecho, que a la postre fue razón determinante para que en ambos se dictara sentencia a favor de tales actores, en el caso de Campo Charris sin necesidad de considerar los demás cuestionamientos planteados, decisiones que en ambos casos fueron luego revocadas en segunda instancia, a partir de un distinto análisis de estos mismos hechos.

Así, también esta Sala analizará detenidamente este aspecto, pese a lo cual se referirá también, previamente en razón al orden cronológico que tales aspectos tienen dentro del proceso disciplinario, a los otros hechos denunciados en su acción de tutela por el entonces Magistrado Campo Charris, los cuales podrían ciertamente incidir en el sentido de la decisión que al respecto adopte esta Sala.

7.1.1. El primer aspecto debatido de manera particular por el otrora Magistrado Campo Charris tiene que ver con el hecho de que se habría sancionado por igual a los tres integrantes de la Sala[48], por actuaciones que solo deberían ser reprochadas a uno de ellos (el Magistrado Rafael Vélez Fernández).

Como elemento adicional que demostraría esa circunstancia, refiere el hecho de que si bien inicialmente todos ellos fueron objeto de indagación preliminar en forma individual por temas relacionados con su presunto pobre desempeño laboral, posteriormente las diligencias relacionadas con el trabajo de los Magistrados Campo Charris y Cotes Pérez fueron archivadas, mientras que las relativas a Vélez Fernández prosiguieron, dieron lugar a la práctica de pruebas, entre ellas una inspección judicial cuya validez también cuestiona, y luego condujeron a la apertura de investigación contra los tres y a la posterior sanción de todos, siempre por hechos relacionados con los expedientes a cargo del doctor Vélez Fernández.

Con respecto a ello, la Sala observa que las indagaciones individuales habrían surgido por una situación generalizada de congestión y bajo rendimiento de cada uno de los integrantes de la Sala entonces conformada por los tres actores, pero posteriormente dos de ellos fueron exonerados, a partir de lo que sería un entendimiento benevolente del fenómeno de la congestión judicial y sus múltiples causas[49], al paso que el tercero es acerbamente cuestionado, aparentemente por hechos que serían comparables a los de sus compañeros de Sala, lo que da lugar a la apertura de una investigación disciplinaria, a la formulación de un pliego de cargos y posteriormente a la sanción de suspensión contra los tres integrantes de la Sala, por doce (12) meses en el ejercicio del respectivo cargo.

Más aún, en la decisión sancionatoria fechada el 9 de abril de 2008, se observa que si bien al momento de atribuir responsabilidades por los hechos investigados, se precisó que el Magistrado Rafael Vélez Fernández cometió varias faltas no imputadas a los demás, entre ellas las relativas a “procesos que acusaron total desconexión suya para con éstos y/o pésima instrucción y dirección de los mismos”, “renuncia al principio de inmediación”, “procesos con denuncias por hechos de especial gravedad, trascendencia o entidad que recibieron tratamiento displicente”[50], no es menos cierto que tanto él como los demás fueron reprimidos por conductas relacionadas solo con expedientes a cargo suyo, entre ellas las relacionadas con la ausencia de investigación frente a situaciones como “procesos en los cuales hubo mora en Secretaría de más de dos y hasta seis años”, “procesos en los cuales las copias ordenadas por la Sala fueron expedidas muchos años después”, o “procesos en los que los defensores oficiosos fueron renuentes”, así como por situaciones en las que habría habido escaso rigor jurídico en providencias de la Sala, especialmente en lo atinente a la forma de contabilizar los términos de prescripción de las acciones disciplinarias.

Por lo demás, pese a esas diferenciaciones, al momento de establecer la sanción imponible a cada uno de los investigados, y bajo la consideración de ser todas faltas graves, en adición a la negligencia demostrada en el cumplimiento de sus funciones, el grave daño social causado por sus conductas y otros semejantes[51], se les impuso a todos idéntica sanción, suspensión de sus cargos por el término de doce meses, por hechos que, se repite, eran todos originados en los procesos a cargo de uno solo de ellos.

Debe anotarse además que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria autora del fallo cuestionado se adelantó a justificar estos aspectos[52], que en su momento fueron planteados por la defensa de los Magistrados Cotes Pérez y Campo Charris, aparece un posible tratamiento desigual, cuando a dos de los tres disciplinados se les exonera por hechos semejantes a los que, en cambio, se enrostran al tercero, en condiciones que se aprecian de tal gravedad como para además alcanzar a aquellos miembros de la Sala que no fueron sancionados por lo ocurrido en los procesos que estaban a su cargo.

Y es que no parece razonable tal rigor frente a lo sucedido con los procesos cuya sustanciación corresponde a un colega, cuando la práctica demuestra que, tal como en varias oportunidades lo alegaron los actores, los integrantes de una Sala de Decisión en las altas Cortes o de los tribunales seccionales que operan en Colombia, solo conocen sobre las incidencias y la evolución de los procesos a cargo de sus compañeros de Sala cuando éstos presentan un proyecto de decisión a consideración de aquélla, con lo cual, más aún si esa Sala se encuentra altamente congestionada, como en este caso sucedía, aparece entonces desproporcionado responsabilizar por igual al responsable como sustanciador, que a los demás integrantes de la Sala.

Las anteriores consideraciones han de ser tenidas en cuenta al recapitular las distintas incidencias de este proceso disciplinario, con miras a la posible concesión del amparo pedido por el actor Rubén Darío Campo Charris.

7.1.2. El primero de los demandantes cuestionó también las circunstancias en que se cumplió la inspección judicial ordenada por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, practicada en Barranquilla durante junio y octubre de 2004 por el comisionado Miguel Ángel Barrera Núñez, así como la importancia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada le concedió a esta prueba como elemento cardinal de convicción, para la adopción del fallo disciplinario atacado por vía de tutela.

En efecto, según se observa en el acta de la referida inspección judicial[53], el funcionario comisionado inspeccionó exhaustivamente y de manera individual durante un lapso de quince días hábiles, la mayoría de los expedientes que en su momento estuvieron a cargo del Magistrado Rafael Vélez Fernández, como producto de lo cual consignó precisas y detalladas observaciones, muchas de ellas de carácter valorativo, algunas de carácter global y otras caso por caso, tanto en dicha acta, como en sus documentos anexos.

Se aprecia también que esos documentos fueron extensamente reseñados, con detalladas reflexiones individuales, en la providencia por la cual se formuló pliego de cargos a los tres Magistrados ahora actores en tutela[54] y en el fallo de fondo[55], habiendo sido en ambos casos un elemento de convicción determinante para la toma de tales resoluciones. Así mismo, se observa que en estas dos providencias, así como en otro auto fechado el 14 de junio de 2006, se resolvieron en forma negativa repetidas solicitudes de nulidad de la referida inspección judicial planteadas por los actores, bajo razonamientos muy similares a los que también soportan su cuestionamiento en esta oportunidad.

Ahora bien, pese a la reconocida alta incidencia de esta prueba en los hallazgos de responsabilidad a que llegó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a las demás circunstancias antes relatadas, entre ellas los juicios de valor emitidos por el comisionado en el acta de esa diligencia, no se observa que esos hechos permitan concluir que con la práctica de esa prueba se vulneraron derechos fundamentales de los investigados, para ameritar la concesión del amparo por esa razón.

A la anterior conclusión puede arribarse al estimar, en primer lugar, que por la naturaleza de las conductas investigadas, relacionadas con el presunto bajo rendimiento de los disciplinados, así como la incidencia de su supuesto descuido o negligencia en el frecuente reconocimiento de prescripciones, la detenida inspección a los correspondientes expedientes era un imprescindible elemento de juicio para el esclarecimiento de lo sucedido.

De otra parte, si bien resulta preferible que las apreciaciones que pudieran tener carácter subjetivo, así como las inferencias y conclusiones posteriores frente a lo observado durante la inspección, se reserven para las providencias de fondo en las que las pruebas practicadas son evaluadas, no es menos cierto que el funcionario que la realiza puede y debe dejar constancia en el acta de todos los detalles relevantes que observe durante la práctica de la diligencia, con el objeto de que tales elementos puedan ser apreciados y valorados por el fallador, conjuntamente con las demás pruebas que obren en el expediente al momento de emitir su decisión.

En esa medida, si bien es recomendable evitar consignar en las actas de inspección juicios de valor sobre lo observado, tampoco resulta enteramente censurable que en ocasiones ello ocurra, siempre que tal proceder no tenga el propósito de sesgar el juicio que en el momento procesal oportuno habrá de realizarse, sino apenas el de ofrecer para entonces mejores y más efectivas referencias sobre la  realidad observada.

Adicionalmente, es claro que en los casos en que, como aquí ocurrió, esta prueba se practique a través de comisionado[56], éste tiene para el efecto los mismos poderes que en su caso tendría el comitente. Pero además resulta válido considerar que en este caso puede incluso resultar oportuno que quien practica la inspección consigne sus impresiones espontáneas sobre lo observado, pues de otra manera el juez de conocimiento no dispondría de tales elementos al momento de apreciar la prueba y tomar su decisión.

Por todo lo anterior, en este punto considera la Sala de Revisión que no le asiste razón al demandante Campo Charris, pues las circunstancias en que se practicó y apreció en este caso la prueba de la inspección judicial, no resultan violatorias de sus derechos fundamentales.

7.1.3. Como quedó reseñado, en dos de las acciones de tutela que ahora se deciden los actores cuestionaron las circunstancias en que se produjo el fallo sancionatorio, concretamente el hecho de que hubiere sido aprobado meses después de que otro proyecto de idéntico contenido había sido derrotado por la mayoría de los entonces integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Según aparece en los expedientes acumulados, probado en lo fáctico y no controvertido, el proyecto originalmente propuesto durante la sesión del 28 de noviembre de 2007 por el conductor del proceso disciplinario 2004-1017-00, Magistrado Temístocles Ortega Narváez, fue negado por cuatro votos[57] contra dos[58], de lo cual da cuenta el acta 129, cuya copia íntegra obra en varios ejemplares. Seguidamente, mediante sorteo, se asignó el asunto al Magistrado (e) Carlos Mario Isaza Serrano, cuya posición estuvo con la mayoría que no aprobó la ponencia sometida a votación.

El Magistrado Isaza Serrano, que ejercía su cargo en remplazo transitorio de la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, quien recientemente había cumplido su período, no alcanzó a presentar el nuevo proyecto a la Sala, pues antes de hacerlo, el 7 de diciembre de 2007, tomó posesión de ese cargo la nueva titular, Magistrada María Mercedes López Mora, quien el 10 de los mismos mes y año decidió que no elaboraría el nuevo proyecto, pues estaba de acuerdo con el anteriormente presentado por el Magistrado Ortega Narváez, a quien resolvió devolver el expediente contentivo de la actuación disciplinaria.

Finalmente, en la sesión del 9 de abril de 2008, cuyo desarrollo consta en el acta 040 de esa fecha, de la cual obra también copia en los expedientes de tutela, el Magistrado Temístocles Ortega Narváez sometió a consideración de la Sala un proyecto de igual contenido al que él mismo propuso en noviembre de 2007, el cual fue aprobado por cuatro votos a favor[59] y ninguno en contra.

7.1.4. Al contestar estas dos acciones de tutela, así como al impugnar las respectivas decisiones de primera instancia, los Magistrados López Mora, Ortega Narváez y demás integrantes de la Sala que participaron en la reunión en la que se adoptó ese fallo disciplinario[60], refutaron el entendimiento de los accionantes en tutela, a partir de las siguientes razones: i) En realidad no se adoptó ninguna decisión en la sesión de noviembre 28 de 2007 y, por eso, la única decisión válida es la aprobada en abril 9 de 2008; ii) la norma citada por los actores (artículo 15 del Reglamento Interno de esa Sala) resulta inaplicable, a raíz de un hecho no contemplado en ella, como fue la llegada de una nueva Magistrada, que no participó en la primera de tales reuniones y quien, por ende, en razón de su autonomía, no podía quedar atada a lo decidido en esa ocasión; iii) la situación presentada (devolución del expediente al autor de una ponencia previamente no aceptada), es algo usual y frecuente al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por ellos integrada, por lo cual resulta equivocado considerarla contraria a derecho; iv) dado que el proyecto sometido a votación en la primera sesión contenía cinco distintas propuestas de decisión en su parte resolutiva, era imposible deducir que todos los votos negativos que la ponencia recibió se debieran a un desacuerdo sobre la responsabilidad de los encartados, que pudiera conducir a su absolución, como lo sostienen los actores.

7.1.5. Para valorar lo sucedido y decidir sobre este particular, es necesario tener presentes las normas aplicables del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria vigente para la época[61]. En este caso la única de ellas pertinente al punto controvertido es el literal g) de su artículo 15, que regula de manera extensa los temas relacionados con el debate y la toma de decisiones por parte de esa Sala, bajo el siguiente tenor:

“g) Si el proyecto principal no tiene el mínimo de votos, el negocio pasará al Magistrado que corresponda mediante sorteo, para que redacte el nuevo proyecto en el que se expongan las tesis de la mayoría. Este último proyecto podrá discutirse otra vez, pero solo en cuanto a su forma y estilo, no requiriéndose nueva votación. A los disidentes se les concederá el término legal para que presenten sus escritos de salvamento.”

Al examinar nuevamente lo sucedido a la luz de esta norma, se observa en primer lugar que la designación del nuevo conductor del proceso se produjo en desarrollo de lo previsto en esa norma reglamentaria, pues según consta en la correspondiente acta el entonces Magistrado (e) Isaza Serrano formó parte del grupo mayoritario que se opuso al proyecto que había sido propuesto por el ponente Temístocles Ortega Narváez.

En esa medida, es acertado considerar que la labor del nuevo ponente debía también ajustarse a lo previsto en esa norma, de la cual resulta particularmente ilustrativo reiterar: “Este último proyecto podrá discutirse otra vez, pero solo en cuanto a su forma y estilo, no requiriéndose nueva votación.”

Según observa la Sala, esas reglas ciertamente permiten entender que en estos casos, aún cuando en rigor no exista aún una resolución sobre el tema que se pretendía decidir, sí habría al menos un principio de decisión, que debe luego materializarse en la providencia que finalmente se adopte, una vez cumplido el encargo del nuevo Magistrado sustanciador. Esta claridad resulta sobre todo del aparte últimamente transcrito y, particularmente, de la precisión según la cual no se requerirá nueva votación, pues el proyecto que recoja las tesis de la mayoría (se refiere a aquella reflejada en la primera y única votación) solo será discutido en cuanto a su forma y estilo.

Ahora bien, aun cuando el ejercicio de la autonomía judicial, que en este caso reclamó la recién llegada Magistrada titular, podría justificar su negativa a redactar un proyecto contrario a su convicción, y pese a ser cierto que el Reglamento de la Sala no contempla de manera específica una situación como la aquí analizada (el relevo del Magistrado que debía elaborar el proyecto mayoritario), no es menos cierto que la actuación desplegada en este caso, particularmente por la Magistrada López Mora y por su colega Ortega Narváez tampoco encuentra respaldo en ese Reglamento, el cual guarda completo silencio frente a una posibilidad como la que en este caso se asumió.

Ante tal escenario, dado que ciertamente el Reglamento examinado no regula de manera explícita y completa una situación como la sucedida, a efectos de determinar qué tipo de actuación resulta en esos casos adecuada y respetuosa del debido proceso, la Sala estima necesario acudir a otras fuentes normativas.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[62] no regula en detalle lo atinente a la manera de adoptar las decisiones; su artículo 56 defiere a los Reglamentos Internos de las distintas corporaciones judiciales la posibilidad de establecer tales reglas, facultad a partir de la cual existen disposiciones como el trascrito literal g) del artículo 15 del Reglamento previamente referido. Sin embargo, el citado artículo 56 de la Ley Estatutaria contiene en su parte final esta norma, sin duda relevante para el caso de autos (no está en negrilla en el texto original): La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.

De otra parte, teniendo en cuenta la ya referida remisión a los Reglamentos, es ilustrativo examinar lo que frente al mismo supuesto hubieren dispuesto las normas adoptadas por otras corporaciones judiciales en Colombia.

Así, el artículo 33 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia actualmente vigente[63] prevé sobre este particular (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las subsiguientes citas):

“Artículo 33. Votación. Clausurado el debate la ponencia será sometida a votación. Si de la discusión hubieren surgido discrepancias de fondo, se votará primero la parte resolutiva y si fuere aprobada, se votará la motiva. Si hubiere disentimiento en la parte resolutiva habrá salvamento de voto y si ocurriese en la motiva, simplemente aclaración. Si la ponencia fuere derrotada, se encargará la elaboración de una nueva al Magistrado que conformando la mayoría siguiere en turno por orden alfabético, quien deberá elaborar el fallo de acuerdo con lo decidido para que sea firmada por los que participaron.”

Por su parte, la regla 9ª del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional actualmente vigente[64], establece:

“9. Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se concederá el plazo fijado en el Decreto 2067 de 1991 para aclarar o salvar su voto.

 

Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el negocio pasará al Magistrado que corresponda entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, si el Magistrado ponente original no acepta hacerlo.

 

El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación. En este caso y cuando, como consecuencia de las deliberaciones haya de efectuar ajustes a la ponencia, el Magistrado sustanciador dispondrá del plazo de diez (10) días para depositar en la Secretaría el texto definitivo, copia del cual hará llegar a los magistrados disientes, (sic) con el objeto de que presenten dentro de los cinco (5) días siguientes, el correspondiente escrito de salvamento o aclaración de voto."

La norma que contiene las reglas generales de funcionamiento de los tribunales superiores del país[65], plantea en el último inciso de su artículo 10°:

“En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso.”

Del anterior recuento y de la confrontación de estas reglas con el contenido del ya examinado literal g) del artículo 15 del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puede colegirse que, más allá de sus diversos enfoques de redacción, existen importantes coincidencias. En todos los casos, ante la realidad de un proyecto no aprobado, la solución incluye que el rol de ponente sea asumido por uno de los Magistrados que hicieren parte de la postura mayoritaria que ha derrotado la propuesta original. Por su parte, en lo relacionado con la forma de aprobación de la nueva decisión, los Reglamentos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la Corte Suprema de Justicia establecen que no habrá lugar a nueva votación, al paso que el de la Corte Constitucional sí requiere de tal diligencia y el de los Tribunales Superiores no es específico al respecto.

En todo caso, esas normativas coinciden en facilitar la posibilidad de que la decisión que finalmente se suscriba, recoja la posición mayoritaria, reflejada en la votación que, terminado el respectivo debate, hubiera tenido lugar. Esta observación resulta también del hecho de que ninguno de ellos prevé o menciona como posible el regreso del asunto al despacho del ponente inicial.

Tampoco contemplan reglas para el caso de que se produjeren cambios entre quienes conforman la Sala a la que corresponde adoptar la decisión, hecho que, según en este caso argumentan los Magistrados de la corporación accionada, daría lugar a un nuevo y diferente escenario.

Así, es precisamente esa ausencia de regulación sobre una importante circunstancia del caso debatido, la que con apoyo en lo estatuido en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 lleva a la Corte a considerar que ese punto debía y ha de ser decidido a partir de la teleología que inspira las normas aplicables a casos semejantes, en similar escenario y dentro de espacios análogos, orientación que según puede apreciarse, resulta visiblemente coincidente[66].

Ahora, como señalaron los demandantes y algunos de los juzgadores de instancia, existe además en la jurisprudencia de este tribunal un caso comparable al actual, en el que la Corte decidió conceder el amparo solicitado, al considerar irregular y contrario al debido proceso el retorno del expediente al despacho del Magistrado inicialmente derrotado. Se trata del fallo T-1087 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynnet.

En ese precedente la corporación accionada era un Tribunal Superior, donde un proyecto sometido por el respectivo ponente a la Sala de Decisión no fue aprobado por sus dos compañeros. Enviado el expediente a quien seguía en turno, semanas después lo devolvió al ponente original, anotando que tras un examen más detenido concluía estar de acuerdo con el proyecto inicial.

Para resolver sobre la tutela interpuesta a raíz de ello, la Corte analizó y aplicó el inciso final del artículo 10° del Reglamento de los Tribunales Superiores, antes transcrito. Entre los asuntos analizados, esta corporación específicamente estudió “(ii) si el hecho por el cual se cambia de ponente implica una decisión judicial previa y, (iii) si resulta posible devolver el expediente, cuando ha operado un cambio de ponente”.

Al resolver el asunto, teniendo en cuenta la regla sobre designación de un nuevo ponente, así como la expresión “… sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso”, la Corte dedujo como primera conclusión, que por regla general el ponente derrotado sí pierde competencia para seguir actuando como tal, especialmente en el trámite relativo a la adopción del fallo, aún pendiente.

Pero justamente a propósito de esta última circunstancia, la de que conforme a lo establecido en el artículo 56 de la citada Ley Estatutaria, no existe aún una verdadera decisión judicial, se preguntó la Corte en qué condiciones se hace público lo acaecido en torno al fallido intento de decisión y su contenido, si se tiene en cuenta que son reservados, concluyendo que es necesario oficializar el resultado, en cuanto esa situación es la que constituye el supuesto de hecho de la norma que autoriza y, más aún, ordena el cambio de ponente. Así lo expuso la Corte en esa ocasión (no está en negrilla en el texto original):

La pérdida de competencia del funcionario tiene por finalidad asegurar, en punto a la validez formal de la decisión, que el funcionario no puede proyectar la decisión. Es decir, no resulta válida la decisión si ésta ha sido proyectada por el funcionario separado. Con ello, por otra parte, se pone énfasis en el carácter dramático del evento de cambio de ponente. Es un punto cardinal dentro del proceso. Pero más allá, tiene, en clave sistémica, otras explicaciones.

…   …   …

 

Esta pérdida de competencia está asociada a un efecto de cosa juzgada. Habiéndose adoptado una decisión, y antes de su notificación y ejecución, el funcionario judicial está atado a ella. Respecto de ella, el funcionario se ha de comportar como si hubiese cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto la necesidad de otorgar firmeza a las decisiones judiciales no sólo se vincula a la estabilidad de las expectativas de las partes, sino también al aseguramiento de principios y valores centrales del sistema jurídico. Entre tales valores y principios, está la confianza en el sistema judicial, que demanda que las decisiones no sean modificables por voluntad del fallador. Así mismo, el derecho a que el proceso culmine en algún momento, que comprende el derecho a que realmente se adopten decisiones.”

Esas conclusiones, derivadas de la norma reglamentaria que resultaba aplicable al caso, devienen así mismo pertinentes frente a lo que ahora ha de decidirse, por la semejanza existente en los aspectos fácticos, al igual que por la similitud y unidad de propósito que existe entre las regulaciones aplicables en las distintas corporaciones judiciales, anteriormente trascritas.

Así, al regresar a las circunstancias en que se adoptó el fallo disciplinario en contra de los acá demandantes, se observa que la actuación de los autores de la decisión confutada, sobre todo al devolver la Magistrada López Mora el asunto al ponente original Ortega Narváez, recibirlo éste y luego llevar por segunda vez a la Sala el proyecto antes derrotado, no solo no encuentra apoyo en el Reglamento aplicable, sino que lleva a un resultado opuesto al que persiguen ese precepto y normas análogas, que según se explicó, es facilitar la adopción de la decisión que, en su momento, fue respaldada por la mayoría de la Sala.

Pese a ello, la actuación desplegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior finalmente condujo a la adopción del mismo proyecto antes desaprobado, procedimiento censurable en cuanto el Magistrado Ortega Narváez no podía volver a actuar como ponente y porque, si bien no existía aún una providencia de fondo sobre el caso sometido a estudio, sí se había producido una decisión con fuerza catalogable como cosa juzgada, que al no haberse acogido el proyecto propuesto en la sesión de noviembre 28 de 2007, lo que implicaba que la decisión finalmente adoptada no pudiera ser esa misma.

Como ya se anotó, la norma reglamentaria aplicable implícitamente determina que, aunque haya cambio de ponente, no habrá lugar a otra votación, pues el nuevo texto se examinará en Sala solo “en cuanto a su forma y estilo”. Así, lo ocurrido resulta contrario al debido proceso y al derecho de defensa de quienes por efecto de esa decisión fueron disciplinados.

Aclara la Sala que esta conclusión no se opone al derecho a decidir libremente que, sin duda, posee cada integrante de una Sala de Decisión en ejercicio de la autonomía judicial, que en este caso invocó la Magistrada López Mora, en respaldo de su decisión de no proyectar una providencia en los términos en que pensaba hacerlo su antecesor, el Magistrado encargado Isaza Serrano. Tampoco desconoce el hecho de que, evidentemente, no existe certeza sobre la razón que explicaría cada uno de los votos negativos emitidos frente a la ponencia que sobre este caso presentó el Magistrado Ortega Narváez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en noviembre 28 de 2007, pues tanto el contenido de la regla aplicable como el del acta que da cuenta de lo ocurrido, hacen imposible tener claridad sobre este punto.

Sin embargo, el reconocimiento de esos aspectos en modo alguno invalida la razón de fondo que en este caso respalda el reclamo de los actores, que radica en que, como antes se explicó, al producirse en esa fecha una decisión negativa frente a lo propuesto, ello trajo consigo la pérdida de iniciativa de quien formuló tal proposición y un efecto como de cosa juzgada, que torna imposible que la decisión finalmente adoptada fuera la misma previamente improbada.

Con todo, sin perjuicio del estudio de los puntos aún pendientes, es claro que la tutela pedida ha de ser concedida, en lo que a este hecho se refiere, conforme se reiterará en los análisis finales y se ordenará en la parte resolutiva de este fallo.

7.1.6. En adición a los aspectos ya analizados, se observa que el demandante Rubén Darío Campo Charris estima violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiera considerado improcedente el recurso de reposición que en su momento interpuso contra el fallo sancionatorio[67]. En este caso cabe anotar que también la entonces Magistrada María Antonia Cotes Pérez formula idéntica queja, pues frente a lo decidido en el proceso disciplinario 2004-02091-00 que motiva su acción de tutela, interpuso también ese recurso, el cual fue así mismo objeto de rechazo, bajo la misma argumentación de improcedencia planteada en el otro proceso.

Por su parte, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta en tales acciones, estimaron que ese recurso es improcedente, pues las decisiones de esa Sala tienen naturaleza judicial, no están sujetas a ningún control posterior y no se rigen por lo previsto en el artículo 113 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), sino por la norma especial contenida en el artículo 205 ibídem, que indica que sus fallos quedan  ejecutoriados al momento de su suscripción, lo que implica la improcedencia de recursos. En ambos casos, ese entendimiento fue respaldado por los jueces de tutela de segunda instancia.

Sobre este particular no les asiste razón a los demandantes, pues aun cuando la improcedencia de recursos contra la decisión final pueda resultar desfavorable a los intereses de los disciplinados, es también claro que tal restricción tiene fundamento normativo, por lo que no puede reputarse como injusta o arbitraria.

En efecto, debe recordarse que si bien el artículo 31 de la Constitución establece como regla general la posibilidad de que toda sentencia judicial pueda ser apelada o consultada, esa misma norma deja claro que tal regla estará sujeta a “las excepciones que consagre la ley”, a partir de lo cual, esta corporación ha considerado conforme al texto superior la existencia de procesos de única instancia en distintos escenarios, según lo decidido por el legislador, siempre que tal decisión no resulte arbitraria, sino fundada en motivos razonables[68].

7.1.7. Es de anotar, así mismo, que el artículo  8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en el literal h de su numeral 2°, el derecho “de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, lo que también instituye el artículo 14, numeral 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”  (no está en negrilla en los textos originales), previsiones que además de apuntar a cuando se estén juzgando imputaciones por delitos, no definen lo que sucede cuando la decisión está encomendada directamente al órgano máximo en el ámbito respectivo, esto es, cuando no exista juez o tribunal jerárquicamente superior ante el cual recurrir, porque el asunto ha sido, de una vez, puesto a cargo de la superioridad respectiva, lo que es de suyo un privilegio foral, que esta Corte planteó en los siguientes términos, relacionados con la exequibilidad expresamente definida sobre el juzgamiento en única instancia a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mutatis mutandis podría ilustrar lo analizado en el presente asunto[69]:

“… constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.”        

7.1.8. Alegan los integrantes de la corporación accionada en este proceso acumulado, que lo consagrado en el antes citado artículo 205 del CDU plantearía una excepción a la regla general sobre procedencia de la reposición contra los fallos disciplinarios de única instancia, contenida en el artículo 113 ibídem. Sin embargo, debe admitirse que la norma primeramente citada no es explícita en señalar que si el fallador es el Consejo Superior de la Judicatura no habrá recursos, ante lo cual, tal resultado se deduce de la regla sobre ejecutoria inmediata, contenida en la misma norma.

Ahora bien, así mismo alegan los accionados que pese al carácter indirecto de esta regla, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es actualmente clara esa circunstancia (la improcedencia del recurso de reposición contra los fallos de esa Sala), a partir de una razonable interpretación del contenido de las normas aplicables al punto, tal como podría comprobarse al examinar lo sucedido frente a muchos otros fallos disciplinarios, agregando que por esta razón no procedería tutela en defensa de tal pretensión.

A partir de una observación general respecto del asunto planteado, es razonable la defensa que en este punto expusieron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto efectivamente se trata de una postura uniforme al interior de esa corporación, y por lo mismo,  conocida por la comunidad jurídica, con lo que no podían los actores sentirse sorprendidos o asaltados en su buena fe. Pero más que ello, se trata de una interpretación jurídica razonable a la luz del contenido de las normas aplicables, pues en efecto la ejecutoria de una providencia ciertamente implica que contra ella no procede recurso alguno, a partir de lo cual resulta válido argumentar que esa circunstancia hace inviable una acción de tutela fundada en ese tipo de reclamo.

Finalmente, cabe señalar que en otras varias ocasiones esta corporación ha revisado acciones de tutela en las que se cuestiona la negativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar trámite al recurso de reposición en un escenario como el aquí planteado, casos en los cuales se ha encontrado inviable la solicitud de amparo, precisamente en razón a la aquiescencia de la norma superior frente a la existencia de trámites y procesos de única instancia, y a la razonabilidad de la interpretación que a ese respecto ha hecho la corporación disciplinaria aquí accionada[70].

A partir de estas consideraciones, encuentra la Sala que, en lo relativo a este argumento, las tutelas de los ex Magistrados Campo Charris y Cotes Pérez no están llamadas a prosperar.

7.2. De los hechos y circunstancias acaecidos dentro del proceso disciplinario correspondiente al expediente 200402091-00

Como quedó expuesto, también el fallo que puso fin a este proceso afecta a los tres demandantes, quienes para la época de los hechos integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Pese a ello, solo la entonces Magistrada María Antonia Cotes Pérez cuestionó esa decisión por vía de tutela[71]. A continuación la Sala pasa a analizar las glosas que al respecto formulara la mencionada actora.

Los hechos que habrían generado la vulneración de derechos fundamentales aquí demandada pueden dividirse en cinco temas diferenciables; no todos ellos guardan relación con el contenido específico de la decisión  sancionatoria, pues al menos uno tiene que ver con las etapas iniciales del proceso disciplinario antecedente, mientras que otros dos se relacionan con situaciones posteriores a la emisión de ese fallo. En consecuencia, para facilitar el análisis, la Sala abordará esos distintos temas en orden cronológico.

7.2.1. La actora informó que este proceso disciplinario se originó en una compulsación de copias que la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó dentro de una decisión de segunda instancia, en la cual se declaró prescrita la acción disciplinaria adelantada contra varios jueces laborales de la ciudad de Barranquilla por hechos relacionados con el conocido caso de los desfalcos a FONCOLPUERTOS, proceso que en su momento correspondió sustanciar a la entonces Magistrada María Antonia Cotes Pérez.

Ahora bien, dado que la información contenida en las copias compulsadas dio lugar a la apertura de una indagación preliminar, y posteriormente al proceso disciplinario cuya conclusión ahora se cuestiona, la actora invoca el inciso 6° del artículo 150 del CDU, según el cual “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”.

Así, el primer problema que habría afectado el desarrollo de este proceso sancionatorio sería que habiéndose iniciado la indagación preliminar por el hecho de haber dejado que prescribiera un proceso de tanta gravedad y trascendencia como el antes indicado, se incluyeron posteriormente otros cuestionamientos que en ese primer momento no quedaron referidos, siendo estos los que a la postre dieron lugar a la sanción que le fuera impuesta pues, de otra parte, lo relativo a la prescripción del proceso de FONCOLPUERTOS fue tempranamente desestimado.

El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo en relación con este punto, al considerarlo probado conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en razón al silencio de la corporación disciplinaria accionada, que no respondió la acción de tutela. Sin embargo, la Sala no comparte esta postura, por dos razones fundamentales.

En primer lugar, si bien, ciertamente, el citado artículo 20 establece que “se tendrán por ciertos los hechos” si el accionado no presenta la información solicitada dentro del plazo indicado, ello no implica que el juez de tutela deba aceptar como irrevocablemente ciertos los hechos narrados por el actor, al margen de cualquier otra consideración, pues de hecho, la misma norma advierte en su parte final que a partir de esta circunstancia se podrá entrar a resolver de plano “salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Así, para la Corte es claro que esta regla contiene una presunción, que sin duda puede ser desvirtuada por cualquier otro medio de prueba que llegue a conocimiento del juez, según resulta también de la regla contenida en el inciso final del artículo 21 ibídem, conforme al cual “el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”.

Frente a la aplicación de esta presunción respecto al punto, debe reconocerse que el único elemento probatorio disponible era el dicho de la actora, pues en el expediente no se encuentran otras piezas del proceso disciplinario contra ella adelantado (con la única excepción del fallo de fondo), y particularmente se echan de menos el auto que dio inicio a la indagación preliminar, el que ordenó la apertura de la investigación y el que calificó el mérito de ésta, emitiendo pliego de cargos contra los tres Magistrados investigados[72].

Sin embargo, como pudo constatarse, existía al menos una fuente de información públicamente disponible, que ante el silencio de los Magistrados de la corporación accionada, permitía contrastar el dicho de la actora en torno a las razones y circunstancias en las que tuvo origen este proceso disciplinario. Se trata de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en agosto 18 de 2004, en la cual se ordenó la compulsación de copias que dio origen al proceso disciplinario cuya decisión final ha sido cuestionada por vía de tutela[73].

Según puede observarse en la parte final (punto 3) de las consideraciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en esta providencia, la compulsación de copias abarcó todos los temas por los cuales se tomó la decisión de invalidar la sentencia dictada con ponencia de la ahora accionante el 30 de abril de 2004, lo que incluía, además de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la mayoría de las conductas investigadas, lo relativo a la remoción del conjuez que inicialmente fuera designado para participar en la decisión del asunto, punto sobre el cual se cuestionaría a los tres integrantes de la Sala del Consejo Seccional del Atlántico, y la presunta falta de resolución de una recusación contra la Magistrada sustanciadora, que había sido presentada antes de la fecha en que finalmente se adoptó tal decisión. Cabe incluso señalar que el punto relativo a la prescripción del proceso no se atribuye a quien fungiera como ponente de la decisión sancionatoria, la Magistrada Cotes Pérez, sino a quien inició tal proceso, su antecesora en el cargo Gerda Isabel Miketta Trillos.

A partir de esta precisión, resulta claro para la Sala que si la indagación preliminar tuvo su origen en la referida compulsación de copias, conforme al artículo 150 del CDU, ella bien podía tener por objeto varias de las conductas que a la postre fueron investigadas, y no apenas lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria. En esa medida, no podía concederse la tutela impetrada, en lo que a este aspecto se refiere.

En segundo término, más allá de estos hechos y sin desconocer el contenido, por demás imperativo, del citado inciso 6° del artículo 150 del CDU, la Sala encuentra que el amparo también sería inviable en cuanto esa norma no puede ser entendida como un obstáculo para el válido adelantamiento del proceso disciplinario en relación con cualquier conducta de la cual se tenga conocimiento o sospecha durante tales actuaciones, o de alguna otra manera, o en cualquier otro momento procesal. Varias razones respaldan esta conclusión.

La primera de ellas es que, según resulta de lo concordantemente establecido en los artículos 150 y 152 del CDU, la indagación preliminar no es una etapa necesaria, sino apenas eventual del proceso disciplinario, razón por la cual, carecería de sentido que el ámbito de lo conocido en fase tan temprana del proceso disciplinario, que bien puede no presentarse, tuviera la capacidad de restringir su posterior desarrollo. Así, la apertura de la investigación puede estar o no ligada al previo adelantamiento de una indagación preliminar, sin que en ese caso pueda establecerse tal limitación.

De otra parte, según se colige de lo preceptuado en los artículos 68, 69 y 70 del mismo CDU, la acción disciplinaria es pública, debe iniciarse y proseguirse de oficio y, además, es obligatoria, siempre que exista información que merezca credibilidad, que dé cuenta sobre la posible comisión de faltas disciplinarias.

De tal manera, frente a la claridad de estos mandatos, resultaría incomprensible que la acción disciplinaria no pudiera adelantarse en los casos en que, habiendo precedido indagación preliminar, por alguna razón, como el precario o escaso conocimiento de los hechos que es propio de esa etapa, no hubiere sido objeto de ella algún hecho o situación que constituya falta disciplinaria.

Finalmente, también es claro que, aún si el citado inciso 6° del artículo 150 del CDU tuviere el efecto limitativo que le atribuye la actora, contrario sensu la indagación preliminar sí podría “extenderse a hechos que … sean conexos”, con aquellos que fueron “objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa”.

Por ello, en el presente caso, resulta evidente que si la primera noticia que dio origen al proceso disciplinario provino de la providencia por la que se declaró la nulidad de la decisión sancionatoria adoptada con ponencia de la aquí actora, esa actuación bien podía referirse a cualesquiera otros hechos derivados de esa misma providencia, como sin duda lo eran todos los demás que, según se ha explicado en esta sentencia, ocasionaron las sanciones disciplinarias de que fueron objeto los tres ex Magistrados, cuyas tutelas ahora se deciden.

Así las cosas, la Sala de Revisión encuentra que en lo atinente a esta primera razón de inconformidad, el amparo solicitado no debe ser concedido.

7.2.2. El segundo aspecto frente al cual la actora María Antonia Cotes Pérez solicita protección constitucional tiene que ver con dos de los hechos sancionados, por los cuales fueron disciplinados también sus compañeros de Sala. Según ella sostiene, las supuestas faltas relacionadas con el relevo irregular de un conjuez y la adopción de una decisión judicial sin las mayorías necesarias, que dentro de la providencia cuestionada por vía de tutela fueron calificadas como infracciones a los deberes contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 del CDU, no podrían dar lugar a una sanción disciplinaria, pues en ambos casos se trata de actuaciones cumplidas al amparo de la autonomía que es inherente a la función judicial.

Sin embargo, tampoco en este caso la Sala de Revisión estima fundado el reclamo de la demandante, pues en aplicación de la línea jurisprudencial reseñada en la consideración Quinta anterior, no encuentra que conductas como las dos en este caso atribuidas a los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se encuadren dentro del concepto de autonomía judicial.

Este tribunal considera que tales comportamientos no caben dentro de ese concepto, por cuanto esas decisiones de trámite no se tomaron en un contexto en el que el operador judicial debiera interpretar el derecho para luego deducir las consecuencias normativas de unos hechos determinados, casos en los cuales, por efecto de esa autonomía, puede haber varias posibles soluciones igualmente válidas.

En este caso ocurre algo diferente pues, contrario sensu, se trataba de escenarios en los que no podría haber soluciones alternativas, sino una sola posible. Así, en lo que atañe al logro de la mayoría necesaria para adoptar una decisión, solo existen dos opciones posibles, la presencia o la ausencia de mayoría suficiente, siendo la primera conforme a la ley y la segunda contraria a aquella. Y frente a lo sucedido con el conjuez ocurre igual: si fue removido por una causa legal, hay una actuación así mismo legal, y si tal causa no existía, habrá una infracción de las normas.

Ahora bien, frente a estas dos situaciones específicas, alega la actora que no existen normas claramente aplicables a ninguno de los dos casos, ante lo cual no sería dable cuestionar al operador judicial por haber asumido una u otra conducta. No lo entiende así la Sala, de una parte por cuanto no es enteramente cierto que no existan normas sobre tales temas, y de otra porque se trata de situaciones atinentes al proceso mismo, ámbito dentro del cual no imperan la autonomía y la libre iniciativa del juzgador, sino el orden y la predecibilidad.

La Corte reafirma que frente a situaciones estrictamente procesales, el libre albedrío del operador judicial resulta inaceptable, pues ello afecta de manera sensible los derechos de quienes intervienen en la actuación, que no sabrían qué esperar durante el desarrollo de la actuación, lo que implica lesión de su derecho fundamental al debido proceso.

Por ello, aún en el caso ciertamente infrecuente, de no existir normas específicas aplicables a una determinada situación procesal, ella no puede entenderse librada al arbitrio de la autoridad que la conduce, pues la forma adecuada de desarrollarla ha de ser una sola, y podrá determinarse a partir del sentido y finalidad de las instituciones de que se trate, con la ayuda de los principios generales de derecho y, si fuere necesario, mediante la aplicación analógica de preceptos que regulen casos semejantes[74]. En el caso de los procesos disciplinarios, el artículo 21 del CDU expresamente ordena que en lo no previsto en esa ley se apliquen varias fuentes normativas específicas, incluyendo los principales tratados internacionales sobre derechos humanos y los códigos de procedimiento vigentes en el país[75], “en todo lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”.

En esta línea, al analizar las dos situaciones que en este caso dieron lugar a la imposición de sanciones disciplinarias, mirando inicialmente lo sucedido con el conjuez convocado y luego removido, debe admitirse que no existen en los principales cuerpos normativos aplicables (por ejemplo el CDU o la Ley Estatutaria de la Justicia) normas que regulen directamente los eventos en que debe procederse a su designación, ni las reglas sobre su eventual remoción, pero sí habría de considerarse que existe en la comunidad jurídica colombiana, un consenso amplio y bastante pacífico, acerca de cuál es el rol que incumbe desarrollar a los conjueces y sobre las condiciones en que ellos lo cumplen.

De igual manera, aparecen también en algunos de los estatutos antes referidos, regulaciones parciales e indirectas sobre la materia, siendo quizás una de las más completas la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[76], cuyo artículo 115 lista los escenarios en los cuales procede la designación de conjueces, básicamente tres: (i) la necesidad de reemplazar Magistrados separados de un determinado tema por haberse aceptado un impedimento o recusación; (ii) dirimir empates; y (iii) completar la mayoría decisoria cuando por alguna razón ésta se hubiere visto reducida por debajo del mínimo necesario. La referida norma resulta afortunada en cuanto recoge de manera completa el conocimiento existente en la comunidad jurídica colombiana sobre el papel de los conjueces y las principales reglas que rigen su desempeño, a las que antes se hizo referencia.

De preceptos como el antes citado y de las demás regulaciones existentes, así como del conocimiento disponible en torno a la función de los conjueces, aparecen claras las que serían las reglas aplicables al tema: debe procederse a la designación de uno o más conjueces, según resulte necesario, siempre que se verifique alguna de las circunstancias anotadas y únicamente en esos casos.

Ahora, según se deduce de tales regulaciones y de la naturaleza de esta función, una vez que se procede a la designación de un conjuez y éste toma posesión, se entendería que tiene el deber de participar en la discusión y la posterior decisión del asunto para el cual fue convocado, por lo que no resulta razonable que sea intempestivamente relevado de ese encargo.

En esta medida, considera la Sala de Revisión que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la que formaba parte la actora no tenía la posibilidad de decidir de manera discrecional si nombraba o no un conjuez, sino que solo podía hacerlo en cuanto se hubiera verificado uno de los supuestos que puede dar lugar a tal decisión, como tampoco podía resolver a su arbitrio el retiro del conjuez ya vinculado al caso, pues llegados a ese punto, él debía participar necesariamente en la toma de la decisión, salvo que sobreviniere alguna circunstancia, como el advenimiento de una situación que pudiere considerarse fuerza mayor. Según se observa entonces, ni la designación del conjuez ni su posible remoción son actos amparados por la autonomía judicial, que pudieran suceder o no, u ocurrir de una u otra forma, sino actos reglados, razón por la cual cualquier actuación en sentido diferente resultaría cuestionable.

Por su parte, en lo que atañe a la alegada ausencia de mayoría suficiente en la adopción de la decisión sancionatoria de fecha abril 30 de 2004 ocurre algo semejante, pues si bien el asunto se enfocó a partir de la diferencia existente entre un salvamento de voto y una aclaración, claramente puede discernirse si en un determinado caso existe o no el número de votos necesarios para la aprobación de una decisión judicial.

Encuentra la Sala de Revisión que este aspecto depende directamente de que el número mínimo de Magistrados requeridos expresen su voluntad de respaldar la totalidad de las decisiones contenidas en la parte resolutiva de tal decisión. Es aquí cuando, frente a las posibles situaciones que pudieran presentarse, aparecen las figuras que en la práctica judicial colombiana se han denominado como aclaración y salvamento de voto[77].

La primera de ellas permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede, mientras que la segunda, el salvamento de voto, es la que permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo. Cabe agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos en los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se asumiría como total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada.

A partir de lo expuesto, es entonces diáfana la diferencia existente entre una aclaración de voto y un salvamento parcial, razón por la cual no resulta posible que los integrantes de una Sala decidan autónomamente, en pretendido ejercicio de su autonomía, cómo se rotula una determinada postura de uno de ellos frente a una decisión de Sala, como en este caso se quiso hacer. Así mismo, resulta claro que tampoco sería posible que a través de un acuerdo de este tipo, los Magistrados participantes influyan o determinen si en un caso particular existió o no mayoría suficiente para la aprobación de la correspondiente providencia.

Por las anteriores razones, aun cuando el fallo disciplinario frente al cual se discute si hubo o no mayoría no obra en el expediente de tutela[78], según alcanza a deducirse de otras piezas procesales disponibles, entre ellas extractos de intervenciones del Magistrado Rafael Vélez Fernández y de otros varios participantes de ese proceso[79], es claro que este operador judicial respaldó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de los encartados, pero no el tipo y quantum de la sanción impuesta.

De ello se deriva entonces que, sobre este último aspecto, solo habría habido un voto, el de la Magistrada sustanciadora María Antonia Cotes Pérez, lo que ciertamente implicaría que no existió en ese punto mayoría suficiente. Además, se reitera, es claro que la Sala no podía a su libre elección catalogar la postura de uno de sus miembros como aclaración o salvamento parcial, ni influir sobre la consecuencia que ello genera frente a la existencia o no de mayoría decisoria, como en la actuación antecedente al caso de autos habría ocurrido.

Con apoyo en estas consideraciones, la Sala de Revisión encuentra sustentado que el disciplinante hubiere deducido incumplimiento de deberes en relación con estas dos situaciones, ya que, según se explicó, aun cuando no existiese una regulación expresa y definida sobre los dos temas referidos, sí había, en cambio, elementos a partir de los cuales deducir sin dificultad, el manejo que a ellos habría de darse, sin que cupiera invocar al respecto la autonomía judicial, como en este caso postuló la actora María Antonia Cotes Pérez.

A partir de las anteriores reflexiones, concluye la Sala que tampoco por estas razones puede concederse la tutela impetrada, pues la sanción de los dos hechos analizados no implica lesión de los derechos fundamentales invocados.  

7.2.3. Otra circunstancia por la cual la actora controvirtió la decisión sancionatoria de que fue objeto, radica en la forma en que habrían sido valoradas las pruebas disponibles en el proceso disciplinario antecedente. De manera general, la demandante censuró como insuficiente el soporte probatorio invocado para sustentar una decisión como la que en este caso se adoptó, pero más allá de ello, formuló glosas sobre algunos aspectos específicos.

Así por ejemplo, se quejó de que se hubieran considerado probadas faltas como la relativa al trato descortés o intimidatorio hacia sus compañeros de Sala, o la orden que ella habría impartido al Secretario de ésta para que no ingresara nuevos expedientes a su despacho, hasta tanto no concluyera el importante proyecto en el que estaba trabajando. También señaló que la Sala accionada habría empleado un dudoso parámetro probatorio frente a la evidencia disponible en las actas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la cual ella hacía parte, al considerarlas prueba válida y fehaciente en algunos casos, por ejemplo para demostrar la instrucción que ella habría dado al Secretario, y estimarlas en cambio insuficientes cuando se trataba de probar que fue esa Sala la que en el caso FONCOLPUERTOS decidió considerar como aclaración de voto la postura asumida por el Magistrado Vélez Fernández.

También cuestionó que se hubieran acogido como prueba del aducido trato descortés contra sus compañeros de Sala, algunos comentarios de ellos contenidos en los descargos que formularon dentro de la misma actuación disciplinaria, sin haber tenido el cuidado de tomarles juramento, en cuanto estaban formulando acusaciones en contra de otras personas.  

Para decidir sobre lo planteado es pertinente recordar que el CDU contiene en su Título VI[80] una regulación apenas parcial del tema probatorio, dentro de la cual se destacan principios tan importantes como el de la necesidad de la prueba (art. 128), la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad real (art. 129), la libertad probatoria (art. 131), la apreciación integral de las pruebas (art. 141) y la necesidad de que haya certeza derivada de las pruebas disponibles, sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, como presupuestos necesarios para tomar una decisión sancionatoria (art. 142).

Son estos, entonces, los principales aspectos que la autoridad o el juez disciplinario ha de tener en cuenta en lo relacionado con el decreto, la práctica y la apreciación de las pruebas en este tipo de actuaciones.

Ahora bien, en los temas no previstos en estas normas, entre ellos la regulación detallada de los distintos medios de prueba, gracias a la ya referida remisión normativa prevista en el artículo 21 del mismo CDU, han de tenerse en cuenta los principios y reglas contenidos en los distintos códigos de procedimiento, particularmente el de Procedimiento Civil[81], que como es sabido, es el que realiza un desarrollo más extenso y completo sobre la materia[82].

De otra parte, es necesario recordar que, tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, siempre que se dé cumplida aplicación a los principios arriba señalados, el funcionario competente para adoptar decisiones goza de amplia libertad en lo relativo a la valoración probatoria. En el primero de esos casos esa libertad ha sido además asumida como parte de los conceptos de autonomía e independencia, que como atrás se explicó, son principios esenciales del ejercicio de la actividad judicial. Por esta razón, en el desarrollo jurisprudencial que a través de los años ha realizado este tribunal en torno a la tutela contra decisiones judiciales, se ha insistido en la necesidad de demostrar plenamente los aspectos en los que la arbitrariedad o la ilegalidad hubieren manchado la actividad probatoria cumplida por el fallador, pues de lo contrario, en protección de la referida autonomía, han de prevalecer los enfoques probatorios que para el caso hubiere aplicado el juez de la causa.

En los casos antes referidos, la jurisprudencia constitucional ha definido como defecto fáctico[83] los errores o situaciones que podrían contaminar la valoración probatoria que sustenta una providencia de ese tipo. Esta Corte ha explicado que a ese resultado puede llegarse a partir de diversas circunstancias que pueden acaecer dentro del trámite del decreto, práctica y apreciación de las pruebas, las cuales pueden clasificarse bajo dos perspectivas opuestas, una dimensión negativa y una dimensión positiva.

En esta línea, se ha señalado que la dimensión negativa u omisiva del defecto fáctico se relaciona con todas aquellas situaciones en las que una determinada prueba que hubiera conducido a cierto tipo de decisión, es dejada de lado, al no haber sido decretada, o no haber sido practicada, o porque pese a sí hacer parte del acervo probatorio, el juzgador la ignoró, la pasó por alto, le restó mérito probatorio, o en fin, miró de otro modo su capacidad suasoria, al tiempo que la dimensión positiva, comprende los casos en que la decisión se fundamenta en una apreciación probatoria notoriamente equivocada, en pruebas recaudadas  incorrectamente o nulas de pleno derecho, o en probanzas que en realidad no podían ser valoradas como suficientes para dar por demostrados los hechos que a partir de ellas se consideraron probados.

Como también se anotó, si bien el defecto fáctico es una ocurrencia previsible dentro de la actividad judicial, la intervención del juez de tutela en tales casos ha de tener un carácter extremadamente excepcional y riguroso, pues el respeto por los principios de autonomía judicial y de adscripción de competencias, impiden que aquel avance en un examen exhaustivo de las pruebas con base en las cuales se hubiere decidido el proceso. Por ello, en todo momento este tribunal ha subrayado que “en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[84].

En la misma tónica, se ha precisado además que el error “en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[85].

En esa perspectiva, de vuelta al caso concreto y con base en un detallado estudio del acto sancionatorio contra el cual la demandante María Antonia Cotes Pérez incoó la acción de tutela, la Sala accionada realizó un estudio extenso y pormenorizado de las probanzas existentes[86], y también explicó, al menos sucintamente, el mérito e importancia que confirió a cada una de aquellas, a efectos de llegar a la necesaria certeza sobre la existencia de las faltas investigadas y la responsabilidad de los encartados en relación con ellas.

La Corte encuentra que la Sala autora de la decisión controvertida, fundó su convicción sobre la responsabilidad de la aquí demandante por las faltas que le fueron imputadas, a partir de una apreciación global pero razonada de los medios de prueba disponibles, la cual condujo a la conclusión, que esta Sala no encuentra contraevidente ni palmariamente carente de razón, de que en efecto ella realizó las referidas conductas, como la orden al Secretario de detener el ingreso de expedientes, o el trato descortés hacia sus colegas, por ellos referido.

Por lo demás, anota esta Sala que al no existir en el CDU ni en los demás estatutos aplicables, reglas específicas ni tarifa legal sobre la forma de valorar determinados medios de prueba, entre ellos las actas de las corporaciones disciplinarias y las declaraciones vertidas por los investigados durante la fase de descargos, tanto más factible resulta que tales situaciones fueran libre y responsablemente analizadas conforme a los dictados de la sana crítica, como en este caso lo habría hecho la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así, no encuentra esta Sala de Revisión razón para considerar válidas las glosas que a este respecto formulara la actora.

Como resultado de estas consideraciones, tampoco se abre paso este nuevo motivo de cuestionamiento contra la decisión disciplinaria atacada, por lo que, en consecuencia, no se concederá la tutela en lo que a estos aspectos se refiere.

7.2.4. Otra razón por la que, según la actora, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales, aunque no relacionada con el contenido del fallo disciplinario confutado sino incluso posterior a su expedición, tiene que ver con el hecho de que la Sala accionada habría dejado de decidir sobre una recusación presentada por la actora María Antonia Cotes Pérez contra el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, aparentemente por hechos relativos a la actuación de él dentro del otro proceso disciplinario contra ella dirigido y fallado en la misma fecha, contenido en el expediente 2004-1017-00, que es aquel que dio lugar a las tutelas interpuestas por los Magistrados Campo Charris y Vélez Fernández.

En relación con este punto, baste señalar que la Sala de Revisión encuentra suficientemente razonable la explicación a partir de la cual la Sala accionada se abstuvo de dar trámite a la referida recusación, que como se sabe, fue formulada con posterioridad a la aprobación del fallo disciplinario ahora discutido, en momentos en que la eventual parcialización del Magistrado cuestionado no podía ya causar perjuicio alguno a la actora.

En efecto, para esta Sala es claro que en razón a la ejecutoria inmediata prevista por el artículo 205 del CDU para las decisiones disciplinarias adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ante la ya comentada improcedencia de recursos contra ellas, no queda pendiente ninguna otra actuación ni posible decisión dentro de la cual pudiera uno de los integrantes de esa corporación sesgar su criterio como consecuencia de hechos legalmente previstos como constitutivos de impedimento. De esta manera, precisamente en aplicación del mandato contenido en el inciso 1° del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, es plausible estimar que una vez aprobado un fallo de esta naturaleza, en realidad no existe ya proceso dentro del cual quepa plantear una posible causal de recusación, por lo que resultaba válido el rechazo que a ese respecto se produjo.

En tal medida, este otro cuestionamiento planteado por la actora, no puede tener prosperidad como posible razón para la concesión del amparo solicitado.

7.2.5. La última razón por la cual la actora María Antonia Cotes Pérez cuestionó el fallo disciplinario, por un hecho posterior a ese pronunciamiento, tuvo que ver con no haberse tramitado al recurso de reposición que interpuso.

En relación con este aspecto, dada la identidad existente entre este caso y el anterior, en el que el también demandante Rubén Darío Campo Charris formuló idéntico reproche frente a la misma situación fáctica, es pertinente remitirse a las reflexiones vertidas en los puntos 7.1.6 a 7.1.8 de esta sentencia, en los cuales se descartó la prosperidad de este posible motivo de amparo.

Así las cosas, tampoco en este caso hay lugar a tutela por la susodicha razón.

Octava. Conclusión

Agotado el análisis de los distintos aspectos planteados por los actores, como razones para la defensa de sus derechos fundamentales frente a la actuación cumplida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en torno a los fallos de fecha 9 de abril de 2008, sus antecedentes y, en algunos puntos específicos, la actuación posterior a ellos, la Sala Sexta de Revisión ha llegado a las siguientes conclusiones, a partir de las cuales adoptará las decisiones que a continuación se explican:

8.1. En relación con el proceso rituado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo el expediente 2004-01017-00, sobre cuyo fallo versan las acciones de tutela de los ex Magistrados Rubén Darío Campo Charris (expediente T-2.176.282) y Rafael Antonio Vélez Fernández (expediente T-2.405.772), esta Sala de Revisión encontró válidos dos de los cuatro cuestionamientos por ellos planteados como violatorios de sus derechos fundamentales, principalmente los del debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia.

Sin embargo, debe destacarse que uno solo de estos defectos, el relativo a las irregulares circunstancias en que se aprobó el fallo disciplinario de abril 9 de 2008, después de no haber sido aprobado meses atrás un proyecto con el mismo contenido, y con la actuación como ponente de quien en esa pretérita ocasión había sido derrotado, afecta e invalida ese fallo en su totalidad, en razón a su carácter indivisible, incluso en relación con la ex Magistrada María Antonia Cotes Pérez, también sancionada, quien no lo controvirtió por vía de tutela.

Así, la decisión que a esta Corte atañe en pro de los derechos fundamentales afectados, será la de revocar los correspondientes fallos de segunda instancia, para en su lugar dejar sin efectos esa providencia disciplinaria, y ordenar a la Sala accionada, por conducto de sus actuales integrantes, dictar una nueva decisión que ponga fin a la referida actuación, dando correcta aplicación a las reglas pertinentes a la adopción de decisiones, y también teniendo en cuenta lo observado por esta sentencia en su consideración 7.1.1., en torno a la situación desigual que queda planteada al sancionar por igual a todos los integrantes de la Sala por situaciones relacionadas con los procesos a cargo de uno solo de ellos.

Ahora bien, no ignora esta Sala de Revisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002, adicionada entre otras por la Ley 1474 de 2011), la prescripción de la acción disciplinaria conducente a la sanción de las conductas que en este caso fueron investigadas se habría producido ya, desde fecha muy cercana a cuando estas acciones de tutela fueron seleccionadas para revisión por parte de esta Corte.

De tal manera, la nueva decisión que a este respecto emita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberá reconocer esa circunstancia.

8.2. En relación con el proceso tramitado por la Sala accionada en el expediente 2004-02091-00, la Sala Sexta de Revisión encontró que no es procedente ninguno de los cuestionamientos elevados por la actora María Antonia Cotes Pérez (expediente T-2.365.166), pues ni la actuación desarrollada ni el contenido del fallo emitido al término de ella, atentan contra los derechos fundamentales de la demandante, en la forma por ella planteada ni alguna otra.

En efecto, comprobó esta Sala que i) no se desconoció el artículo 151 del CDU, por haber formulado cargos y sancionar por hechos no contemplados durante la indagación preliminar; ii) no se vulneraron la autonomía e independencia de la actora, en cuanto servidora judicial, al sancionar situaciones como la irregular remoción de un conjuez, o la adopción de una decisión sin las mayorías suficientes; iii) el fallo confutado se sustenta en una razonable valoración de las pruebas disponibles dentro del proceso precedente; iv) tampoco se violó el debido proceso al abstenerse de decidir de fondo sobre dos solicitudes elevadas por ella con posterioridad al fallo disciplinario, en concreto un recurso de reposición y una recusación contra quien actuó como Magistrado ponente.

En consecuencia, en este caso se confirmará el fallo dictado por una Sala Especial de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en segunda instancia denegó la tutela impetrada por la actora María Antonia Cotes Pérez contra Magistrados de esa misma Sala.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Levantar la suspensión de términos decretada en este proceso mediante auto de julio 23 de 2009.

Segundo. En relación con el expediente T-2.176.282, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en diciembre 16 de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revocó el dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 20 de noviembre de 2008. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Rubén Darío Campo Charris, identificado con cédula de ciudadanía 12.608.649 de Ciénaga.

Tercero. En relación con el expediente T-2.405.772, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en agosto 12 de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mayoritariamente integrada por conjueces, que revocó el dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 9 de febrero de 2009. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor Rafael Antonio Vélez Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía 19.130.309 de Bogotá.

Cuarto. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo disciplinario proferido el 9 de abril de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los señores Rubén Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez (C. C. 36'537.182 de Santa Marta) y Rafael Antonio Vélez Fernández. En su lugar, ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, por conducto de sus actuales integrantes, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia con pleno reconocimiento del derecho de los actores al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Quinto. En relación con el expediente T-2.365.166, CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido en julio 3 de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Especial de Conjueces), que revocó el dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 27 de abril de 2009.

Sexto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

 ALBERTO ROJAS RÍOS

 A LA SENTENCIA T-345/14

Referencia: expedientes T-2.176.282, T-2.365.166 Y T-2.405.773

Acción de tutela presentada por Rubén Darío Campos Charris, María Antonia Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

Nilson Pinilla Pinilla.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala, expreso que debo salvar mi voto de forma parcial en la decisión acogida en esta oportunidad. Con el propósito de exponer las razones de mi disidencia, a continuación realizaré un sucinto análisis de las particularidades del caso y de las consideraciones generales de la providencia en cuestión.

Contenido de la sentencia T-345 de 2014.

La presente providencia analizó tres casos en los cuales la autoridad demandada sancionó disciplinariamente a varios Magistrados. La exposición del contenido de la providencia se efectuará de acuerdo a la forma en que ésta agrupó los plenarios.

Expediente T-2.176.282 y T-2.405.772. Los señores Rubén Campos y Rafael Vélez se desempeñaron como Magistrados del Consejo Seccional la Judicatura del Atlántico. En abril de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió a los peticionarios del ejercicio de sus empleos por el término de 12 meses, debido a su bajo rendimiento en su trabajo, situación que se evidenció en que los demandantes decretaron la prescripción de varios procesos disciplinarios que estuvieron bajo su competencia.

Los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, porque modificó la sentencia cuando carecía de competencia para ello. Así, en la Sala adelantada el 28 de noviembre de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura desechó la ponencia que sancionaba a los empleados jurisdiccionales y dispuso que se sustanciara el fallo absolutorio. Más adelante, con la llegada de la Magistrada María Mercedes López Mora al alto Tribunal, el Juez Colegiado demandado sometió de nuevo a votación el proyecto sancionatorio, decisión que fue aprobada por la Sala.  Además, señalaron que la autoridad judicial accionada declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo sancionatorio.

Expediente T-2.365.166. La señora María Antonia Cotes Pérez desempeñó el empleo de Magistrada del Consejo Seccional la Judicatura del Atlántico. En abril de 2008, la Corporación judicial demandada suspendió a la petente del ejercicio de las funciones de su cargo por 3 meses, dado que ella destituyó a varios jueces laborales sin tener en cuenta que la acción disciplinaria había prescrito. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura convirtió la sanción impuesta a la tutelante en una multa.

La actora consideró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que: i) el procedimiento disciplinario se extendió más allá de los hechos expuestos en la queja, escenario que implicó el desconocimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; ii) el Juez Colegiado valoró de forma indebida las pruebas del proceso; iii) la sanción desconoció el principio de autonomía judicial que tiene todo juez; y iv) esa autoridad judicial declaró improcedente la recusación y el recurso de reposición que ella promovió.

Con relación a la parte motiva de la decisión, el Magistrado Ponente inició con referenciar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más adelante, resaltó la importancia que tiene el derecho al debido proceso para el indiciado en cualquier procedimiento o proceso sancionatorio. Además, advirtió que ese derecho es una garantía para que se expidan decisiones justas y señaló los principios que hacen parte de su núcleo esencial en materia disciplinaria. En el fallo se precisó que el derecho al debido proceso obliga a los jueces de la jurisdicción disciplinaria a aplicar los reglamentos de las Corporaciones judiciales en los juicios de su competencia.

Luego se expuso que el acceso a la justicia y el derecho de defensa son garantías adicionales o extensivas del debido proceso que pueden operar a favor de los disciplinados, tal como sucede en el caso concreto. Por ello, los acusados tienen el derecho a que los jueces concedan un trato igual al de todos los intervinientes del proceso.

Finalmente, la sentencia señaló que la actividad de los jueces es objeto de control disciplinario. No obstante, esa competencia no puede ser utilizada para sancionar a los funcionarios jurisdiccionales por sus decisiones conforme a derecho o su interpretación razonada, puesto que se encuentran amparadas por el principio de autonomía judicial. En los eventos en que se desconoce tales premisas se configura la vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia de los funcionarios  jurisdiccionales.

En el caso concreto, la providencia decidió frente a cada causa:

Expediente T-2.176.282 y T-2.405.772: El Magistrado Ponente concluyó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, en razón de que en la corporación judicial accionada, el Magistrado Ponente derrotado en la Sala inicial no podía volver actuar como ponente en la decisión final, ni tenía la posibilidad de presentar nuevamente el mismo proyecto de fallo, porque: i) ese funcionario jurisdiccional había perdido la competencia para pronunciarse sobre el asunto, conforme estableció la sentencia T-1087 de 2003; y ii) la decisión absolutoria se encontraba cobijada por la institución de la cosa juzgada. Además, el Consejo Superior desconoció su propio reglamento, al decidir por segunda vez el asunto de la referencia, toda vez que ese cuerpo normativo precisa que cuando se presenten nuevas decisiones derivadas de los proyectos de fallo derrotados no habrá lugar a votación y el texto solo se examinará “en cuanto a su forma  y estilo”. En contraste, sintetizó que el hecho de que el Juez Colegiado demandado rechazara el recurso de reposición no quebranta el derecho al debido proceso de los peticionarios, comoquiera que esa decisión es una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, según ha manifestado esta Corporación.

Expediente T-2.365.166: El fallo estimó que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales de la señora María Antonia Cotes, porque: i) la denuncia disciplinaria expuso la situación fáctica de la sanción y la indagación preliminar es una etapa prescindible en el proceso disciplinario; ii) la autoridad judicial accionada valoró en forma debida las pruebas del proceso sancionatorio; iii) la autonomía judicial no faculta al juez a desconocer el ordenamiento jurídico, por ejemplo la remoción irregular del conjuez o adoptar decisiones sin las mayorías requeridas; y iv) después de que se dictó la sentencia del proceso disciplinario son improcedentes las peticiones de recusación de un magistrado o la interposición del recurso de reposición contra el fallo sancionatorio.  

Motivos del Salvamento parcial de voto.

  1. Comparto el sentido de la sentencia T-345 de 2014 y los argumentos que sustentaron la decisión en los expedientes T-2.176.282 y T-2.405.772, procesos en los que se dejó sin efecto el fallo impugnado y se ampararon los derechos de los peticionarios.
  2. En contraste, estoy en desacuerdo con algunas de las consideraciones de la parte motiva de la providencia de la que me aparto y con la decisión adoptada en el plenario T-2.365.166. Por ende, me veo obligado a precisar las consideraciones del fallo respecto de la procedibilidad de tutela contra providencia judicial. De la misma forma, debo llamar la atención en la demora que tuvo la Sala para resolver el presente asunto y en la falta de coherencia ética en que incurrió la Corte al avalar la decisión demandada.
    1. En la sentencia, el Magistrado Ponente reseñó la línea jurisprudencial sobre las acciones de tutela contra providencia judicial. Al respecto, precisó que esa acción constitucional era procedente para atacar las sentencias de forma excepcional, lo cual ocurre cuando el juez incurría en una vía de hecho. Más adelante, la providencia objeto de disidencia advirtió que en la C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó que la acción de tutela puede discutir los fallos judiciales cuando se configuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad.
    2. Sin embargo, el proveído no explicó los conceptos centrales del cambio de jurisprudencia que efectuó esta Corporación en la procedencia de la acción de tutela contra sentencia, el cual consistió en precisar que el amparo de los derechos vulnerados ocurrirá cuando la providencia adolezce de un defecto específico y no en la configuración clásica de una vía de hecho. El giro conceptual es importante, en la medida que se centra en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así, la Corte pasó del concepto de vía de hecho[87], que se concentra en identificar las actuaciones arbitrarias del juez que se oponen al ordenamiento jurídico y que vulneran derechos fundamentales, a la simple afectación de éstos sin mirar la conducta judicial, lo que se conoce como las causales específicas. De esta manera, se reconfiguró una institución de carácter subjetivo y se retomó las infracciones objetivas de la constitución, por ello se incluyó el desconocimiento del precedente judicial como causal de procedibilidad[88]. En palabras de la Sala Plena de la Corte se renunció “[a]l sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y -en algunos casos- de la jurisprudencia constitucional.”[89].

      Lo expuesto desarrolla el principio de supremacía de la Constitución, a través del cual todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de Derecho se concreta en el respeto de los derechos fundamentales de las personas[90].

    3. Deseo llamar la atención sobre la demora de casi cinco (5) años que tuvieron los asuntos de la referencia para ser resueltos, puesto que los casos fueron seleccionados en el año de 2009 y solo hasta la anualidad en curso se presentó proyecto de fallo. Cabe resaltar que la recopilación de las pruebas necesarias para expedir la sentencia concluyó hace cinco (5) años cuando se efectuó la inspección judicial a los procesos objeto de estudio. Esta situación no se compadece con el papel protector que tiene la Corte Constitucional frente a los derechos fundamentales de las personas. Es más, la dilación injustificada en expedir la decisión de fondo implicó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los actores y que se mantuviera la afectación de las garantías constitucionales de ellos. “la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[91].

A mi juicio carece de coherencia ética que esta Corporación avale la sanción que se impuso a la Magistrada María Antonia Cotes Pérez (expediente T-2.365.166) por dejar prescribir un asunto sometido a su competencia, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional se demoró en fallar cinco (5) años, plazo similar a la extinción de la acción disciplinaria. Por ende, es paradójico que la Sala tome esa determinación incurriendo en la misma falta que se reprochó a la peticionaria en el proceso sancionatorio.  

Fecha ut supra,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

[1] Quienes son demandantes en las acciones de tutela T-2.365.166 y T-2.405.772, respectivamente.

[2] Se refiere al Magistrado Rafael Vélez Fernández, demandante dentro de la acción de tutela T-2.405.772.

[3] Providencia de fecha 2 de marzo de 2005 (M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz), expediente N° 20041018, decisión en la que se concluye que el Magistrado Campo Charris mostró esfuerzo y diligencia en el manejo de los asuntos a su cargo, y que la mora y el bajo rendimiento endilgados tendrían justificación, al menos parcial.

[4] Auto de 18 de noviembre de 2004, expediente N° 2004107-00, dictado por el Magistrado Temístocles Ortega.

[5] Decisión adoptada el 28 de noviembre de 2007.

[6] Decisión adoptada el 9 de abril de 2008.

[7] Demandante en la acción de tutela radicada bajo el número T-2.405.772.

[8] Fechado el 20 de septiembre de 2006.

[9] Demandantes dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los números T-2.405.772 y T-2.176.282.

[10] Demandante en la acción de tutela radicada bajo el número T-2.405.772.

[11] Rubén Darío Campo Charris y María Antonia Cotes Pérez, demandantes en las acciones de tutela radicadas bajo los números 2.176.282 y 2.365.166 respectivamente.

[12] Explica que este proyecto fue votado negativamente por los Magistrados Eduardo Campo Soto, Guillermo Bueno Miranda, Rubén Darío Henao Orozco y Carlos Mario Isaza Serrano, mientras que los también Magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz y Fernando Coral Villota no participaron por cuanto estuvieron ausentes de esa sesión.

[13] Accionante dentro del proceso de tutela correspondiente al expediente 2.365.166.

[14] Quien solicitó que se tuviera como salvamento de voto su ponencia derrotada por los restantes conjueces.

[15] Quien solicitó que se tuviera como salvamento de voto su ponencia derrotada por los restantes conjueces.

[16] Se trata de los entonces Magistrados Guillermo Bueno Miranda, Rubén Darío Henao Orozco y Eduardo Campo Soto.

[17] Los contenidos en los expedientes 2.365.166 y 2.405.772.

[18] Pese a no haberse seleccionado para esa fecha los expedientes 2.365.166 y 2.405.772, debe recordarse que el expediente objeto de inspección contiene la investigación disciplinaria adelantada contra los tres Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico autores de las tres tutelas que en esta providencia se deciden, y específicamente la actuación controvertida por vía de tutela tanto por el Magistrado Campo Charris como por el Magistrado Vélez Fernández, razón por la cual tales documentos resultan relevantes también en relación con el último de estos casos.

[19] Acuerdo N° 12 de mayo 31 de 1994 y más de 15 acuerdos posteriores que desde esa época hasta la de este envío han introducido reformas parciales al referido Reglamento.

[20] Acuerdo N° 05 de marzo 22 de 1996.

[21] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[22] Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002;  T-481, C-590 y SU-881 de 2005;  T-088,  T-196,  T-332,  T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012,  T-240, T-350,  T-402, T-417,  T-436, T-831,  T-871, T-891, T-925,  T-945, T-1029  y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012;  T-028, T-030,  T-169,  T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013.

[23] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-357 de abril 8 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[24] "Sentencia T-173/93."

[25] "Sentencia T-504/00."

[26] "Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05."

[27] "Sentencias T-008/98 y SU-159/2000."

[28] "Sentencia T-658-98."

[29] "Sentencias T-088-99 y SU-1219-01."

[30] "Sentencia T-522/01."

[31] "Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01."

[32] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).

[33] Cfr. sentencia C-948 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

[34] La sujeción de los servidores públicos a un régimen disciplinario aparece mencionada en varias disposiciones constitucionales, entre ellas los artículos 92, 125, 185, 217, 218, 253, 269, 277, 278 y 279.

[35] Entre estos últimos pueden mencionarse los relacionados con la profesión médica (Ley 23 de 1981), los odontólogos (Ley 35 de 1989) o los arquitectos y sus profesiones afines (Ley 435 de 1998).

[36] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[37] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010.

[38] Sentencia C-597 de 1996 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).

[39] Sentencia C-948 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

[40] Cfr. sentencia T-145 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), citada y reiterada múltiples veces, entre otras en las sentencias T-097 de 1994, C-160 de 1998, C-564 y C-637 de 2000, C-181, C-506 y C-616 de 2002, T-561 de 2005, T-284 de 2006, T-967 de 2007, T-161 de 2009 y más recientemente en el fallo C-632 de 2011.

[41] La Corte ha sintetizado su postura sobre esta tensión constitucional en varios importantes pronunciamientos, destacándose entre los de los años más recientes, las sentencias T-238 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-319A de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[42] La Corte ha aplicado esta línea jurisprudencial, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, T-800 de 2006, T-678 de 2007, T-489 y T-910  de 2008, T-747 de 2009 y T-238 de 2011.

[43] Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T-423 de 2008, T-958 de 2010  y T-319A de 2012, entre otras.

[44] Es pertinente señalar que la Magistrada Gerda Isabel Miketta Trillos, quien hasta marzo de 2001 ocupó el despacho luego asumido por la actora María Antonia Cotes Pérez, fue también objeto de la investigación abierta mediante auto de noviembre 18 de 2004. Sin embargo, posteriormente fue desvinculada (auto de junio 14 de 2006), teniendo en cuenta que en razón al tiempo transcurrido, la totalidad de las conductas que a ella serían imputables se encontraban prescritas.

[45] De fecha 9 de abril de 2008.

[46] De fecha 28 de noviembre de 2007.

[47] Que en ambos casos fueron Salas de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

[48] Se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

[49] Así se observa en el único documento relativo a las indagaciones preliminares adelantadas contra los Magistrados Campo Charris y Cotes Pérez en relación con estos hechos, que es el auto de archivo proferido en beneficio del primero de ellos, de fecha marzo 2 de 2005 y con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz (ver nota 3 supra), que aparece dentro de las pruebas adicionales aportadas con la acción de tutela de Rubén Darío Campo Charris.

[50] Folio 209 del fallo sancionatorio de abril 9 de 2008.

[51] Cfr. punto 5.4., folio 244 ibídem.

[52] Cfr. folio 237 ibídem.

[53] De la cual el Magistrado sustanciador de esta providencia obtuvo copia en la inspección judicial referida en el punto III de esta providencia ("Actuaciones surtidas ante la Sala de Revisión").

[54] Auto de fecha 7 de diciembre de 2005, folios 27 a 162.

[55] Fallo disciplinario de fecha 9 de abril de 2008, folios 32 a 176.

[56] La práctica de pruebas a través de comisionado en los procesos disciplinarios es expresamente permitida por el artículo 133 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), así como por el artículo 209 ibídem, específicamente para el caso de los procesos a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

[57] Los de los entonces Magistrados Bueno Miranda, Campo Soto, Henao Orozco e Isaza Serrano.

[58] El del ponente y el del Magistrado Fernando Coral Villota.

[59] Además de los Magistrados Ortega Narváez (ponente) y López Mora, votaron favorablemente este proyecto las Magistradas entonces encargadas Julia Emma Garzón de Gómez y Martha Patricia Zea Ramos.

[60]  Ver nota anterior de pie de página.

[61] Aprobado mediante Acuerdo 12 de mayo 31 de 1994 y aún vigente para la fecha de los hechos, copia íntegra del cual obra en varios ejemplares en los expedientes de tutela y en los cuadernos correspondientes a la actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.

[62] Ley 270 de 1996, parcialmente modificada y adicionada por la Ley 1285 de 2009.

[63] Reglamento codificado por el Acuerdo 006 de 2002, con algunas reformas posteriores.

[64] Codificado por el Acuerdo 05 de 1992, con algunas reformas posteriores.

[65] Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[66] Artículo 8° de la Ley 153 de 1887: "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho."

[67] Decisión adoptada mediante auto de 9 de julio de 2008, expediente 2004-01017-00.

[68] Cfr. C-934 de noviembre 15 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, en complementario sentido, entre otras, C-040 de enero 30 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-670 de julio 13 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-545 de mayo 28 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[69] C-934 de 2006, previamente citada.

[70] Ver  entre  otras  las  sentencias  T-121 de 1999  (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-962 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y T-637 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[71] Se aclara que los hechos que dieron lugar a este proceso disciplinario tuvieron que ver con un proceso cuya sustanciación estaba a cargo de la Magistrada Cotes Pérez. De otra parte, si bien los tres integrantes de la Sala fueron censurados, las sanciones a ellos impuestas no fueron idénticas, siendo la más extensa la sanción impuesta a la actora Cotes Pérez.

[72] Del cual se sabe, por diversas fuentes indirectas, que fue expedido el 20 de septiembre de 2006.

[73] Esta providencia, cuyo ponente fue el entonces Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz se encuentra disponible a través de Internet en http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur//normas/Norma1.jsp?i=21328, página consultada por el Magistrado sustanciador de este proceso el 21 de abril de 2014.

[74] Siguiendo la regla establecida en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

[75] La norma (expedida en 2002) menciona en su orden el Código Contencioso Administrativo, el Penal, el de Procedimiento Penal y el de Procedimiento Civil.

[76] Ley 1437 de 2011 (arts. 115 y 116). Para la época de los hechos aquí controvertidos regía el anterior Código Contencioso Administrativo, expedido mediante Decreto 1 de 1984 y reformado en varias ocasiones, que trataba el tema en los artículos 99 y 99A en forma bastante semejante a la de la actual regulación.

[77] En otros países de lengua hispana se habla genéricamente de votos particulares, los cuales pueden ser concurrentes (para las aclaraciones)  o discrepantes (para los salvamentos).

[78] Debe tenerse en cuenta que a la demanda de tutela no se anexó copia del fallo disciplinario de fecha 30 de abril de 2004, cuya anulación originó el proceso contra cuya decisión se interpuso tutela. De otra parte, como ya se anotó, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada no envió al juez de tutela el expediente contentivo de aquel proceso disciplinario antecedente.

[79] Reseñadas dentro del recuento probatorio que antecede la decisión sancionatoria de fecha abril 9 de 2008 contra la cual se interpuso tutela, la cual sí fue aportada como prueba dentro de este caso.

[80] Artículos 128 a 142 CDU.

[81] Decreto 1400 de 1970 con sus reformas, vigente para la época de los hechos materia de esta acción de tutela, recientemente sustituido por el Código General del Proceso, adoptado mediante Ley 1564 de 2012.

[82] Artículos 174 a 301 C. de P. C..

[83] Sobre el defecto fáctico ver, entre muchas otras, T-442 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-1100 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-707 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-583 de 2012 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-637 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-444 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[84] Cfr. la sentencia SU-198 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), que a su vez cita las sentencias T-055 de 1997 (M. P.Eduardo Cifuentes Muñoz)  y T-590 de 2009 (M. P. Luís Ernesto Vargas Silva).

[85] Cfr. las ya citadas sentencias T-442 de 1994, SU-159 de 2002, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013.

[86] Debe recordarse que en el expediente de tutela no obran las actas, escritos o documentos contentivos de las distintas pruebas a partir de las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó la decisión ahora controvertida en sede de tutela, por lo cual el análisis de la Sala de Revisión se ha limitado al relato y apreciación que de cada una de tales pruebas realizó la Sala accionada, dentro del referido fallo disciplinario y como sustento del mismo.

[87] Sentencia T-821 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa ocasión la Corte precisó que la vía de hecho respondía a "una verdadera infracción contra un derecho fundamental, a partir de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para lograr el restablecimiento de aquél",

[88] Sentencia T-118 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[89] Auto de Sala Plena 333 de 2010, M.P Mauricio González Cuervo y sentencia T-462 de 2003 "[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad". Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita 'armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado'." Sentencia)

[90] Sentencia T-1092 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.

[91] Sentencia T-1249 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto y T-643ª de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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