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Expediente T-3211869

Sentencia T-629/12

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Límites

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta

La administración de justicia emanada por los jueces, no sólo implica la aplicación silogística de las reglas normativas, sino que también exige la interpretación de éstas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicación. Dicha facultad, se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos,  deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para “erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta”. No basta, entonces,  invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La autonomía del juez se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración

La configuración del defecto material o sustantivo, como requisito especial para la procedencia del amparo constitucional, se presenta cuando se desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. En su desarrollo se delimitó su margen de aplicación, frente a los siguientes presupuestos: (i) Que la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii)cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (vi) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración

El defecto procedimental se configura, como requisito de procedibilidad del amparo constitucional, cuando el juez se abstiene o inobserva el procedimiento establecido en la ley. Dicho desconocimiento implica una flagrante vulneración a los derechos fundamentales del acción ante y afecta la eficacia del derecho sustancial. Sin embargo, no basta con que el acción ante manifieste que el juez natural inobservo o se abstuvo de aplicar alguna ley procesal, pues debe presentarse un error que trascienda de manera grave el derecho al debido proceso, con influencia directa en la decisión de fondo adoptada. Asimismo, que la deficiencia o error no sea atribuible al afectado.

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL-Diferencia

El defecto procesal se diferencia del defecto material o sustancial, en cuanto que el primero se refiere a la violación o desconocimiento de las normas netamente procesales, mientras que el segundo implica el desconocimiento de una norma general. Es decir, que la configuración de un defecto de procedimiento absoluto, implica siempre la concurrencia del defecto sustancial. En cambio la presencia de un defecto material no siempre implica la de un defecto procesal.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En proceso disciplinario no se vulneraron autonomía del juez y debido proceso, al imponer sanción de 4 meses de suspensión del cargo a la accionante quien inaplicó normatividad en proceso reivindicatorio

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En proceso disciplinario sanción estuvo basada en incumplimiento del deber del juez contenido en artículo 153 de la ley 270 de 1996

Referencia: expediente T-3211869.

Acción de tutela instaurada mediante apoderado  por Maritza Janeth Osorio Plata, contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura.

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, así como el conjuez designado, Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, para el efecto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de  Santander, en primera instancia; y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia.  

  1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 16 de enero de 2006, la doctora Maritza Janeth Osorio Plata, en su condición de juez Primero (1°) Promiscuo Municipal de Arauca, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio, adelantado por la señora Carmen Cecilia Romero Lozada contra el señor Lázaro Antonio Cartagena Gil  (Radicación No. 2002-00222).

En este proceso se constató que existía frente al bien inmueble en disputa, dos escrituras públicas que conferían propiedad: (i) la N° 276 del 30 de abril de 1987 a favor de la señora Carmen Romero Lozada -demandante- y (ii) la N° 499 del 04 de abril de 1995 a favor del señor Lázaro Cartagena Gil –demandado.-. Esta última debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Arauca[1].

En el fallo judicial aludido, se accedió a las pretensiones de la demandante, declarándola propietaria de pleno dominio del inmueble ubicado en la calle 30 No. 25-64 en la ciudad de Arauca (Arauca), de sus mejoras, sin alguna restricción alguna.

Dicha decisión tomó como fundamento el hecho de que la escritura pública que otorgaba la propiedad a la demandante, precedía a la que otorgaba el bien inmueble al señor Cartagena Gil, aunado a que el titulo adquirido por este último fue producto de la mala fe[2]. En consecuencia se ordenó al demandado la restitución del inmueble a la señora Romero Lozada, la nulidad de la escritura pública que otorgaba la propiedad al señor Cartagena Gil y la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Ésta decisión judicial fue confirmada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca –Santiago Rodil García-, en sentencia del 5 de junio de 2006.

1.2. Inconforme con el fallo, el señor Cartagena Gil interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que las providencias proferidas violaban su derecho al debido proceso, toda vez que no tuvieron en cuenta las normas sustánciales civiles que regulan la acción reivindicatoria; en primer lugar, porque “la demandante no ostenta la calidad de propietaria del bien”, y en segundo lugar, porque “él como demandado no es el poseedor del inmueble, sino el titular legítimo del derecho de dominio…[3].

De esa acción de tutela conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quien mediante fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), decretó la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, al considerar que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales, desconocían las normas sustanciales civiles y constitucionales, que rigen y amparan el derecho de propiedad, así como “por restarle en su totalidad la aptitud probatoria y jurídica que el legislador le otorgó al registro notarial”. Por tal razón, el Tribunal superior decidió compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte del Santander, para que evaluara si los servidores públicos incurrieron en faltas disciplinarias[4].

1.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, avocó conocimiento y en providencia del 8 de junio de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago Rodil García, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal y Juez Segundo Civil del Circuito, respectivamente.

Luego, declaró en sentencia del 21 de mayo de 2010, la responsabilidad disciplinaria de los jueces y les impuso una sanción de suspensión del cargo, por el término de cuatro (4) meses, al considerar que habían inobservado el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 134 de 2002. Esta decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Proveído del día 13 de enero de 2011.

1.4. La doctora Maritza Jeanet Osorio, en calidad de juez primero promiscuo municipal de Arauca, inconforme con el fallo sancionatorio, interpone por medio de apoderado, acción de tutela con el propósito de que se declarara violado el derecho fundamental al debido proceso, “desde las perspectivas del juez natural, de las formas propias del juicio, del ejercicio de la defensa técnica y la contradicción, y el principio constitucional del Estado de derecho, previstos en los artículos 29 y 1 de la Constitución Política de Colombia”.

Argumenta sus pretensiones con base en que; (i) la interpretación, objeto de proceso disciplinario no puede ser objeto de reproche, por cuanto que ello es contrario al principio constitucional de la autonomía e independencia judicial; (ii) que hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso al no haberse notificado el auto que corrió traslado para alegar a su defensor de confianza; y, (iii) que operó el fenómeno de la prescripción en el proceso disciplinario. En consecuencia solicita que se dejen sin efectos  las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario.  

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Acción de tutela incoada por el señor Lázaro Antonio Cartagena Gil contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de Arauca (folios 2 a 25  del anexo 1).

2. Auto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de junio 8 de 2007, que “decide sobre la procedencia de iniciar investigación disciplinaria o archivar la presente indagación preliminar frente a los doctores Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago Rodal García en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal y Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, en virtud de las compulsas ordenadas por el Tribunal Superior de Arauca” (folios 28 a 30 ibidem).

3. Providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de mayo 21 de 2010, en la cual declaró disciplinariamente responsables a los jueces Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago Rodil García por faltar al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (folios 210 a 231 ibidem).

4. Fallo de enero 13 de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que desató el recurso de apelación surtido por la actora, negando la solicitud de nulidad y confirmando la sentencia de primera instancia (folios 23 a 42 ibidem).

5. Sentencia de 14 de abril de 2011, proferida por el consejo seccional de la judicatura del norte de Santander –Sala Disciplinaria-, mediante el cual la doctora Maritza Osorio Plata incoa acción  de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 60 a 69 primer cuaderno).

6. Sentencia de 16 de agosto de 2011, por el cual se resolvió en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por la doctora Marizta Osorio Plata en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 40 a 56 del cuaderno segundo cuaderno).

II DE LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Fundamentos de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia.  

1.1. Sentencia de Primera Instancia –disciplinario-[5].

El Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander -Sala Disciplinaria-, tuvo conocimiento en primera instancia de la orden de compulsar copias emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca –Sala Única-.

En esa ocasión se declaró disciplinariamente responsables a los funcionarios judiciales, “por la vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por la inobservancia de los artículos 669, 946, 959 y concordante del Código Civil”[6], y en consecuencia se les impuso una sanción de suspensión[7] del cargo por el término de 4 meses.

Para tal efecto, argumentó la Sala disciplinaria, que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales no estuvieron acordes con lo establecido en los artículos 673 y 756 del Código Civil y a la jurisprudencia del caso, toda vez que la demandante en el proceso civil reivindicatorio no acreditó la calidad de dueña del inmueble en disputa, pues omitió registrar la escritura pública de compraventa en la oficina de instrumentos públicos de Arauca[8], trámite indispensable para el perfeccionamiento de la tradición de bienes inmuebles y circunstancia necesaria para la procedencia de la acción reivindicatoria.

1.2. Sentencia de Segunda instancia –disciplinario-[9].

El Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmar la decisión de su seccional en el Norte de Santander, al indicar que jueces de primera y segunda instancia, hicieron caso omiso a la normatividad civil y “la jurisprudencia del órgano limite de la justicia ordinaria”. Pues para el Consejo no se tuvo en cuenta que la acción reivindicatoria exigía la demostración del dominio en cabeza del demandante, por medio del certificado de tradición y libertad.

Asimismo indicó que no era cierto que el estudio del juez se haya basado en la antigüedad de los títulos y la mala fe del demandado, dado que dicho debate es propio de la acción de nulidad por simulación[10]; acción que fue desechada desde el momento en que el juez de conocimiento, expidió el auto del 12 de noviembre de 2002, por el cual declaró la indebida acumulación de pretensiones.[11]

Respecto del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, aducido por los disciplinados en la apelación, el Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que no era un principio absoluto, en tanto que el artículo 230 de la Constitución Política demuestra que “el límite natural a esa autonomía lo constituyen el imperio de la constitución y de la Ley…[12].

Del mismo modo, indicó que al omitirse el reconocimiento de personería jurídica al abogado de confianza por medio de un auto, no violaba derecho de defensa de la Dra Maritza Osorio, por cuanto “la informalidad propia de las acción es judiciales de naturaleza sancionatoria no exige la misma estrictez formal de las acción es y procedimientos civiles, de modo que los códigos de procedimiento penal como disciplinario en parte alguna de su articulado exigen una actuación formal de parte del juez correspondiente que efectúe su reconocimiento de personería, sino que la simple aceptación del poder y su presentación al juez del proceso los faculta para actuar, como así se sigue del artículo 89 y siguientes del CDU, en consonancia con el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, así como en el artículo132 de la ley 600 de 2000, a los cuales se remite la Sala por vía del reenvío del artículo 195 de la Ley 734 de 2002.

2. Fundamentos de las decisiones tomadas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia.

Inconforme con la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dra. Maritza Osorio Plata, incoa acción de tutela afirmando que; (i) la interpretación, objeto de proceso disciplinario no puede ser objeto de reproche, por cuanto que ello es contrario al principio constitucional de la autonomía e independencia judicial; (ii) que hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso al no haberse notificado el auto que corrió traslado para alegar a su defensor de confianza; y, (iii) que operó el fenómeno de la prescripción en el proceso disciplinario.

2.1.  Sentencia de primera instancia –juez de tutela-

En fallo del 14 de abril de 2011, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, negó por improcedente la acción de tutela impuesta por la por la doctora Maritza Janeth Osorio Plata.  

En relación a la posible violación al derecho del debido proceso, el Consejo señaló, que la acción ante “gozó de las herramientas que estaban a su alcance”, pues fue citada y notificada de la providencia que abrió la investigación disciplinaria, del pliego de cargos y del fallo que la declaró disciplinariamente responsable; presentando en su correspondiente oportunidad los alegatos a los que tenía derecho. Asimismo, señaló que  “no existe norma alguna que exija la notificación personal de la providencia que corre traslado para alegar[13]”.

En cuanto a la prescripción del proceso de responsabilidad disciplinaria, la Sala manifestó:

“[P]ara la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, el 13 de enero de 2011, aún no habían trascurrido los cinco años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues según lo ordena el artículo 205 de la misma ley, las sentencias que resuelven los recursos de apelación, queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recursos, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción”[14].

Finalmente, adujo que el principio de autonomía e independencia de los jueces no es absoluta, dado “que si el juzgador se encuentra ante una norma que le otorga discrecionalidad debe decidir de acuerdo al ordenamiento jurídico en su conjunto, pues de lo contrario desconoce el artículo230 de la Constitución política…[15]”.

2.2. Impugnación[16]

Con fundamentos similares al escrito de tutela, el abogado de la acción ante manifestó su inconformismo bajo los siguientes argumentos:

Primero, que los tribunales que la sancionaron disciplinariamente “no tenían competencia para sancionar a los investigados, pues lo jueces no pueden ser investigados como consecuencia del ejercicio interpretativo de normas en su función de administradores de justicia, pues de lo contrario se vulnera la autonomía funcional que es un apéndice del debido proceso…”[17]. Con base en esto adicionó, que “al juez disciplinario le está vedado realizar apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, pues se vulnera el principio de la autonomía funcional del juez, propia de un Estado de Derecho, por ende, también vulnera el debido proceso constitucional[18].

En segundo lugar, que “la falta de comunicación y notificación de las decisiones del juez a la Defensa Técnica, es violatorio del derecho fundamental al debido proceso”, en tanto que dicha defensa “implica que quien es objeto de una investigación tiene la facultad legal y constitucional de estar asistido por un profesional del derecho”[19].

Expuso finalmente, que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que pasaron más de 5 años entre el momento en que se profirió la sentencia que originó la sanción disciplinaria -16 de enero de 2006- y la notificación de la sentencia que sancionó a los funcionarios judiciales disciplinariamente –Sentencia proferida el 15 de enero de 2011 y notificada el 19 de enero de ese mismo año-; es decir, 4 días después del vencimiento del término establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

2.3. Sentencia de Segunda Instancia –juez de tutela-.

Una vez aceptados los impedimentos de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y conformada la Sala de conjueces, se profirió fallo del día 16 de agosto de 2011[20], que confirmó la decisión del juez a quo, bajo los siguientes argumentos:  

“la acción reivindicatoria procede previo el agotamiento de los siguientes requisitos: a. Derecho de dominio en el demandante; b. Posesión material en el demandado; c. Cosa singular reivindicatoria o cuota determinada de cosa singular; y d. Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado.

En este orden de ideas, es evidente que la aplicación de la norma civil en mención no está sujeta a ningún elemento interpretativo, basta con que el operador jurídico haga un sencillo ejercicio de comprobar o constatar que cada uno de los anteriores requisitos se cumple con cabalidad. Si advierte que el demandante no tiene el dominio del bien objeto de demanda, saltará a la vista que la improcedencia de la acción reivindicatoria, y es más no necesitará verificar el cumplimiento de los demás requisitos, porque al descartarse éste los demás correrán la misma suerte.

De manera que la doctora Maritza Janeth tenía que haber consultado el respectivo certificado de libertad y tradición de folio de matrícula inmobiliaria que proporciona la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para certificar si la señora Carmen Cecilia Romero, quien obró como demandante en el proceso ordinario tenía el dominio del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, lo cual fue omitido completamente por la funcionaria judicial, quien no reparó en absoluto en esta condición para la procedencia del proceso.”

En cuanto a la “supuesta violación del debido proceso por falta de comunicación y notificación a la defensa técnica”, la Sala resaltó la inexistencia de norma que obligue a la autoridad investigadora a notificar esta clase de actuaciones, “y ello de alguna manera obedece a que los sujetos procesales, en especial aquel que ejerce la defensa técnica tiene el deber de velar por los asuntos que han le sido encomendados”[21].

Por último, acerca de la prescripción alegada por la actora, señaló que dicho fenómeno no se configura “en la medida que la decisión disciplinaria de segunda instancia se profirió con anterioridad al vencimiento del término de cinco (5) años que la norma exige para la procedencia de la extinción de la acción disciplinaria” [22]

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

1.1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho al debido proceso, invocado por la señora  Maritza Janeth Osorio Plata, fue vulnerado por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, al sancionarla con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, como consecuencia de la decisión tomada en un proceso reivindicatorio, por realizar una valoración probatoria que condujo a una supuesta aplicación errónea del Código Civil y en consecuencia la inobservancia el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[23], en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[24],

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará una breve referencia a los siguientes temas: (i) Limites a la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales -Causales de procedibilidad; y (ii) Breve referencia a los defectos sustantivo y procesal en la Jurisprudencia constitucional y; (iii) el caso concreto.

3. Limites a la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales -Causales de procedibilidad-

3.1. Esta Corporación, al revisar la constitucionalidad del artículo primero (1°) la Ley 270 de 1996[25], señaló que la administración de justicia es el medio por el cual Estado protege y se hacen efectivos los derechos, libertades y garantías de toda la sociedad, con el fin de generar una convivencia social y pacifica, la concordia nacional y la seguridad de un orden político, económico y social justo.

Ahora bien, dicha administración de justicia emanada por los jueces, no sólo implica la aplicación silogística de las reglas normativas, sino que también exige la interpretación de éstas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicación. Dicha facultad, se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. Al respecto, esta Corporación en sentencia T-958 de 2010 manifestó:

La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales preceptos, vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado”.

Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta[26], en cuanto que las decisiones emanadas por éstos,  deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para “erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta”[27]. No basta, entonces,  invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.

3.2. Este límite a la autonomía e independencia judicial, permite que el amparo constitucional proceda también frente a las decisiones que toman los operarios judiciales en razón a su función jurisdiccional, cuando quiera que éstas vulneran derechos fundamentales[28].

Valga recordar, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional, cuya finalidad propende a la defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica o particular.

En procura de la defensa de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional,  admitió la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que incurrieran en vías de hecho; es decir, contra decisiones donde se evidenciaran errores groseros y burdos contra los derechos fundamentales, que reflejaran una flagrante arbitrariedad y capricho de los jueces.

3.3. Sin embargo, esta Corporación evidenció que esa tesis no era suficiente para la protección que abarcaba en realidad la vulneración de los derechos fundamentales a través de una decisión judicial, pues se constató que los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la tesis de vía de hecho, no incluía aquellos casos en los que el juez se apartaba de los precedentes sin que constara un debido argumento y cuando su disponibilidad argumentativa se desbordaba perjudicando derechos constitucionales[29]. Por tal razón se  reformó la tesis de las vías de hecho a partir de unos “requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Los requisitos generales de procedibilidad que se enumeran a continuación, deben ser verificados por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado:

 

Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En relación a los denominados requisitos específicos la Corte indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
  2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[30] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[31].
  8. Violación directa de la Constitución”[32].

Valga aclarar que la incursión de alguno de estos defectos fácticos, por si solo no es suficiente para que proceda el amparo constitucional, pues resulta indispensable que de dicha situación se vulnere flagrantemente los  mandatos que establece la constitución[33].

Es así, como actualmente la Corte Constitucional ha eliminado la idea, de que la procedencia del amparo constitucional depende de vulneraciones más o menos extremas, toda vez que el grado de afectación no es impedimento para que el juez de tutela deje de revisar alguna decisión judicial[34].

4. Breve referencia a los defectos sustantivo y procesal en la jurisprudencia constitucional.

4.1 La configuración del defecto material o sustantivo, como requisito especial para la procedencia del amparo constitucional, se presenta cuando se desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. En su desarrollo se delimitó su margen de aplicación, frente a los siguientes presupuestos: (i) Que la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[35], (ii)cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto[36], o no se encuentra vigente por haber sido derogada[37], o por haber sido declarada inconstitucional[38], (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[39], (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[40], (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[41], o (vi) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[42].

4.2. El defecto procedimental se configura, como requisito de procedibilidad del amparo constitucional, cuando el juez se abstiene o inobserva el procedimiento establecido en la ley. Dicho desconocimiento implica una flagrante vulneración a los derechos fundamentales del acción ante[43]y afecta la eficacia del derecho sustancial.

Sin embargo, no basta con que el acción ante manifieste que el juez natural inobservo o se abstuvo de aplicar alguna ley procesal, pues debe presentarse un error que trascienda de manera grave el derecho al debido proceso, con influencia directa en la decisión de fondo adoptada. Asimismo, que la deficiencia o error no sea atribuible al afectado.

Frente al particular la Corte Constitucional en Sentencia T-773 de 2012, sostuvo:

“[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

4.3. Es importante aclarar, que el defecto procesal se diferencia del defecto material o sustancial, en cuanto que el primero se refiere a la violación o desconocimiento de las normas netamente procesales, mientras que el segundo implica el desconocimiento de una norma general. Es decir, que la configuración de un defecto de procedimiento absoluto, implica siempre la concurrencia del defecto sustancial. En cambio la presencia de un defecto material no siempre implica la de un defecto procesal[44].

5. CASO CONCRETO

5.1 Observaciones generales.

5.1.1. La acción ante, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, fue investigada y sancionada con 4 meses de suspensión en el ejercicio de su cargo, por las salas disciplinarias del Consejo Seccional de Arauca y el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que había inobservado el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Dicho deber consiste en respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

La anterior decisión se originó como consecuencia del fallo, con radicado No 2002-00222, que decidió el proceso civil ordinario adelantado por Carmen Cecilia Romero Lozada en contra de Lázaro Antonio Cartagena Gil.

En esta providencia, se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró a la señora Carmen Romero dueña de pleno dominio del inmueble ubicado en la calle 30 No. 25-64 de Arauca (Arauca), de sus mejoras y sin restricción. La juez fundó su decisión en el hecho de que la escritura pública que otorgaba la propiedad a la señora Carmen Romero Lozada, precedía a la que otorgaba el bien al señor Cartagena Gil, por cuanto este último había adquirido y registrado el bien inmueble de mala fe. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca.

Inconforme con la decisión anterior, el señor Cartagena Gil, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, al considerar que se le había violado su derecho constitucional al debido proceso, al desconocerse por parte de los funcionarios judiciales las normas referentes a la acción  reivindicatoria.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca –Sala Única-, avocó conocimiento del amparo constitucional y tuteló los derechos reclamados por el acción ante. Asimismo, compulsó copias para que se determinara la viabilidad de investigar a los funcionarios judiciales.

Investigación asumida por el Consejo Superior de la Judicatura que conllevó a la sanción de la juez Osorio Plata, con cuatro (4) meses de suspensión del cargo –Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca-.

A su turno, contra la decisión sancionatoria se interpuso acción  de tutela, que fue fallada por los jueces de instancia  (Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca). Estas decisiones son objeto de revisión en el presente caso.

5.1.2. De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos "al debido proceso desde las perspectivas de Juez natural, las formas propias del juicio, la defensa técnica, la contradicción y la legalidad", invocados por la señora  Maritza Janeth Osorio Plata, fueron vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, al sancionarla con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, por inobservar el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[45], en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[46].

Ahora bien, antes de abordar la cuestión de fondo planteada, pasará la Sala a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso.

 

5.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

 

La cuestión discutida en la acción interpuesta, resulta de relevancia constitucional, comoquiera que implica determinar si las salas disciplinarias del Consejo seccional de la judicatura del Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la doctora Osorio Plata, al sancionarla con 4 meses de suspensión en el cargo.

5.2.2. El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.

La peticionaria desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios que le permitía el sistema jurídico para defender sus derechos, puesto que frente al fallo que confirmó la sanción, en segunda instancia, no procedía recurso alguno.

5.2.3. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, pues desde la providencia que se acusa (fallo del 13 de enero de 2011), hasta el momento en que interpuso la acción de tutela (29 de marzo de 2011), no transcurrieron más de tres (3) meses.  

5.2.4. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

La presente acción de tutela se dirige contra fallos proferidos por las Salas disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, y no frente a fallos de tutela.

5.3. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

5.3.1 Recuerda esta Sala de revisión, que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela[47].

5.3.2. La Sala evidencia, que el primer reparo que la acción ante hace frente a la parte motiva del fallo sancionatorio, se refiere a que las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y su seccional en Norte de Santander, no tienen competencia para sancionarlos, debido a que "los jueces no pueden ser investigados como consecuencia del ejercicio interpretativo de las normas en su función de  administradores de justicia, de lo contrario, se vulnera la autonomía funcional que es un apéndice del debido proceso[48]".

Tal como se expuso precedentemente, el principio de la autonomía e independencia judicial, regulado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y concordante con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, permite que los funcionarios judiciales en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, actúen con independencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones. Empero, dicha facultad ha sido limitada por la jurisprudencia de este Tribunal, bajo el entendido de que los pronunciamientos emanados por los jueces no pueden en ningún momento inobservar de manera arbitraria y caprichosa la supremacía legal y constitucional. Así debe ser entendida la tesis de la autonomía e independencia de los jueces, y no como un mecanismo que justifique las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales que emanan de sus pronunciamientos. Frente a dichas circunstancias, es cuando el juez de tutela debe intervenir para proteger y prevenir la violación flagrante de los derechos fundamentales.

Ahora bien, las personas que acuden al sistema jurisdiccional, tienen derecho a que se les trate de igual manera a quienes se hallan en una similar condición, pues de lo contrario debe mediar  una justificación razonable y objetiva, merced de no vulnerar el derecho fundamental a la igualdad. Frente al particular esta Corporación en sentencia T-193 de 1993, señaló: “si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de la igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado frente a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera”.  

Los fallos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura y su seccional en Arauca, se detuvieron en demostrar que los jueces de instancia, irrespetaron el contenido del numeral 1 del articulo 153 de la Ley 270 de 1993, al inaplicar de manera arbitraria la normatividad civil referente a la acción  reivindicatoria  (artículos 946, 950 y 951 del código civil), sin que existiera problema hermenéutico en su aplicación. A su vez constató la inobservancia de los preceptos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado respecto de la acción reivindicatoria[49].

En sentir de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos por los jueces disciplinarios, no transgredieron el principio constitucional de independencia y autonomía referido por la acción ante, toda vez que la investigación disciplinaria se originó por la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Cartagena Gil[50], por las decisiones proferidas por el juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, dentro del proceso ordinario reivindicatorio. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Norte de Santander indicó en su proveído:

El punto cardinal en que estriba el yerro manifiesto en que incurrieron los falladores de instancia, es en efecto, el desconocimiento pleno y absoluto de los presupuestos axiológicos atrás referidos para que tenga éxito la acción reivindicatoria, y que como se expuso, de antaño han sido objeto de ilustración por parte de la jurisprudencia Nacional, situación que condujo a que igualmente los operadores jurídicos les restaran, en su totalidad y con absoluta violación de las normas sustanciales, la aptitud probatoria de la que goza el registro notarial”.

Bajo esta premisa, constata la Sala que se ha justificado razonablemente que las actuaciones de la doctora Maritza Osorio y Santiago Rodil García, en calidad de jueces, corresponde a la apreciación jurídica de los jueces disciplinarios, cuando afirma que se desconoció la normatividad y el precedente jurisprudencial que existe respecto de la acción reivindicatoria; es decir, que se inobservó por parte de los sancionados la supremacía constitucional y legal.

5.3.3. Por otra parte, la acción ante cree violado su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse dispuesto por parte de los consejeros -primera instancia disciplinario-, la notificación del traslado a su abogado de confianza, para lo concerniente a los alegatos de conclusión. Omisión que según la acción ante, conculca y restringe sus derechos a la defensa técnica y contradicción.

Como se señaló en el aparte considerativo, la acción de tutela procede contra providencias judiciales por defecto procedimental, cuando el juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales vulnera, se abstiene o inobserva la normatividad procedimental existente. No obstante, dicho error judicial debe trascender de manera grave el derecho constitucional al debido proceso, con afectación directa en la decisión de fondo que adopten.

Con base en esta regla jurisprudencial, no coincide esta Sala de revisión con el reparo que hace la acción ante, respecto de la omisión en la que incurrieron los consejeros de notificar el traslado para alegatos de conclusión al defensor de confianza de la peticionaria, toda vez que ella presentó en el momento oportuno los alegatos de conclusión, ejerciendo su defensa técnica y contradicción. Por tal razón la Sala considera que no hubo alguna afectación grave que incidiera en las decisiones de fondo tomadas por los consejeros, suficiente para la procedencia de la acción de tutela por el supuesto defecto procedimental.

5.3.4. Por último, resta a esta Sala precisar que aun cuando el apoderado de la acción ante adujo la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el argumento de que el hecho se produjo en enero 13 de 2006 y la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la sanción, fue notificada en enero 16 de 2011, no es valido para la Sala de Revisión dicho argumento, por cuanto la reforma efectuada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, consagra que la acción disciplinaria prescribe transcurridos 5 años contados a partir del auto de apertura, lo cual se produjo en el caso sub judice, en junio 8 de 2007, siendo pertinente invocar la prescripción después de junio 8 de 2012. En consecuencia, la Sala considera que la prescripción alegada por la parte actora no se configura en el presente caso.

Concluye la Sala de Revisión, que la decisión sancionatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, confirmada por la homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, ciertamente  no violó los derechos de la acción ante al debido proceso y a la defensa. Por lo anterior la Corte confirmará dichas determinaciones de acuerdo a lo plasmado en la parte motiva de esta providencia, que se hará extensiva al Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, fundado en los efectos inter comunis.

Por lo explicado la Sala revocará el fallo de tutela de segunda instancia en el sentido de negarla por improcedente, y en su lugar negará el amparo solicitado, dado que no se configura defecto alguno, de los invocados por la actora.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 16 de agosto de 2011, que declaró improcedente la acción  de tutela incoada por la doctora Maritza Janeth Osorio Plata, contra La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento de voto

RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Conjuez

MARTHA VICTORIA SÁCHICA

Secretaria General

[1] Folio 10 del anexo 1.

[2] Folio 11 del anexo 1.

[3] Folio 12del anexo 1

[4] Folio 22 del anexo 1

[5] Folios 173 al 196 del anexo 1.  

[6] Folio 195 del anexo 1.

[7] "La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempaño se originó la falta disciplinaria". ( folio 194 del anexo 1)

[8] Folio 184 del anexo 1.

[9] Folios del 24 al 42 del anexo 2

[10] Folio 39 ibidem.

[11] Folio 37 ibidem.

[12] Folio 39 ibidem.

[13] Folio 67 del primer cuaderno  

[14] Folio 67, ibidem.

[15] Folio 65, ibidem

[16] Folios 81 al 91 ibidem.

[17] Folio 83 ibidem

[18] Folio 84 ibidem.  

[19] Ibidem.

[20] Folios 40 a 56 del cuaderno segundo.

[21] Ver folios 54 y 55 del segundo cuaderno

[22] Ibidem.

[23] El mencionado artículo dispone que "son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos."

[24] Se indica en ese artículo que "Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código".

[25] Sentencia C-037 de 1996.

[26] Ver, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-056 2004, T-957 de 2006 y T-918 de 2010.

[27] Sentencia T-169 de 2005.

[28] Sentencia SU- 120 de 2003.

[29] Sentencia T-1031 de 2001.

[30] Sentencia T-522 de 2001

[31] Sentencias T-462 2003; SU-1184 2001; T-1625 2000 y  T-1031 2001.

[32] Sentencia C-509 de 2005.

[33] Sentencia T-958 de 2010.

[34] Ibidem

[35] Sentencia T-295 de 2005.

[36] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.

[37] Sentencia T-205 de 2004.

[38] Sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.

[39] Sentencias T-1244 de 2004 y T-462 de 2003.

[40] Sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.

[41] Sentencia T-056 de 2005.

[42] Sentencia SU-159 de 2002.

[43] En este sentido señala la Corte. "...cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando "en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad". Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478 de 1997.

[44] Sentencia T-773 de 2012.

[45] El mencionado artículo dispone que "son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos."

[46] Se indica en ese artículo que "Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código".

[47] Sentencia T-614 de 2011.

[48] Ver folio 6 del primer cuaderno

[49] Proceso instaurado por la señora Carmen Cecilia Romero Lozada en contra del señor Lázaro Cartagena Gil, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Arauca, el cual fue radicado bajo el numero 2002-00222.

[50] Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 26 de septiembre de 2006, por el cual se resolvió la acción  de tutela incoada por el señor Lázaro Cartagena Gil. (folios 2 a 23 del anexo 1)

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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