Conciliación virtual ante la PGN
"(...) cabe resaltar que el legislador excepcional tuvo en cuenta, al regular la virtualidad en el trámite de las conciliaciones, la autonomía que el ordenamiento superior le otorga a la Procuraduría General de la Nación. En concreto: (i) La implementación de los medios virtuales en las conciliaciones a instancias de la Procuraduría General de la Nación no es obligatoria, sino que se trata de una facultad potestativa que impulsa su ejercicio, al indicarse que el dentro del Ministerio Público "se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales". (ii) La aplicación de las tecnologías en el trámite conciliatorio se debe adelantar de acuerdo con las instrucciones administrativas dispuestas por el Procurador General de la Nación. Ahora bien, en relación con la proporcionalidad de las medidas, en primer lugar, este Tribunal estima que las mismas persiguen un fin legítimo, puesto que están dirigidas a facilitar la continuidad del trámite de conciliación extrajudicial por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones ante las dificultades de adelantarlos de forma presencial debido a las restricciones sanitarias establecidas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19".
"(...) este Tribunal estima imperioso precisar que la autorización a los funcionarios y contratistas del Estado para adelantar sus funciones y compromisos mediante la modalidad de trabajo en casa, no habilita a las autoridades para apartarse de las exigencias constitucionales y legales que regulan sus actividades, las cuales deben seguir cumpliendo so pena de incurrir en las responsabilidades correspondientes. En consecuencia, cuando una actuación administrativa no pueda ser adelantada de manera razonable y adecuada por medios virtuales conforme a la normatividad vigente, la Corte estima que la administración está en la obligación de examinar si resulta pertinente suspender su trámite, como lo habilita el artículo 6° del Decreto 491 de 2020, o proseguir con el mismo de forma presencial, siempre que se adopten las medidas sanitarias pertinentes".
"(...) la Corte advierte que el parágrafo del artículo 3° (…) no está impidiendo el ejercicio del derecho a la huelga, pues, en el contexto de la norma, simplemente se está aclarando que la habilitación general de trabajo en casa para los servidores y contratistas del Estado no aplica para un grupo de funcionarios por razones del servicio, quienes deben continuar laborando de forma presencial bajo las condiciones jurídicas ordinarias. En este sentido, este Tribunal toma nota de que el derecho a la huelga de los trabajadores y contratistas que deben prestar sus servicios de forma presencial no muta en razón de la norma en examen, pues el mismo puede ser ejercido de conformidad con la legislación vigente, que establece claros límites para las personas que se desempeñan en sectores relacionados con los servicios públicos esenciales".