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CE SIII E 29273 de 2007

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2

29.273

Roberto Zuleta Arango y otros

APROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 A de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la ley 446 de 1998 y, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a)  Que no haya operado la caducidad de la acción.  b)  Que las personas que concilian estén debidamente representadas. c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar. d)  Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. e) Que lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación. f)  Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Instrumentos para la indemnización de perjuicios / CONCILIACION - Violaciones de derechos humanos. Requisitos. Decisión ejecutoriada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / APROBACION DE CONCILIACION - Victimas de violaciones de derechos humanos. Requisitos. Decisión ejecutoriada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Fallo. Conciliación improcedente / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La ley 288 de 1996 estableció los instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos. En dicho estatuto legal, se estableció que para los señalados efectos, solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios, respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos de los cuales se prediquen las siguientes características (artículo 2º ibídem): i) Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.  ii) Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por varios de los Ministros del Gobierno Nacional. Como se aprecia, el ámbito de aplicación de la mencionada ley se circunscribe a aquellos eventos que se logran enmarcar dentro de los supuestos antes mencionados – es decir que cumplen con ambas condiciones de procedibilidad-; cuando el asunto respectivo es conciliable, en términos de la ley 288 de 1996 (artículo 7º), habrá que remitirse el acta al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que el Magistrado, mediante providencia de ponente, defina si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad; lo anterior, para eventos en que la conciliación tenga el carácter de prejudicial o judicial.  Ahora bien, como quiera que el asunto de la referencia fue fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 1º de julio de 2006, providencia esta en la que se amparó el derecho a la vida de los señores Omar de Jesús Ortiz Carmona y Fabio Antonio Zuleta Zabala, según se desprende del texto del fallo, entonces los supuestos normativos de la ley 288 ibídem, en materia de conciliación en eventos de responsabilidad por violación de los derechos humanos, no son aplicables, en el presente caso. Corresponderá definir, en esta oportunidad, con precisa claridad, si es posible celebrar una conciliación judicial y, de paso, someter la misma a aprobación del respectivo Tribunal Administrativo o Consejo de Estado, cuando ya ha existido un pronunciamiento jurisdiccional del organismo internacional competente para definir la forma en que debe adelantarse la reparación integral del daño irrogado a causa de una violación de derechos humanos. En estos eventos, la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio sometido a consideración, se hará por la respectiva Sala de decisión, en tanto que, como se manifestó, los preceptos de la ley 288 de 1996, no resultan aplicables a las conciliaciones prejudiciales o judiciales cuando ya existe de por medio una decisión ejecutoriada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por consiguiente, la aprobación del respectivo acuerdo se rige por las reglas generales de competencia en materia contencioso administrativa.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Indemnización de perjuicios  

Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible que en el derecho interno se hayan adelantado varios procesos tendientes a la indemnización del daño causado, eventos éstos en los cuales, lo procedente será, bajo el supuesto de que se profiera sentencia por la Corte Interamericana, descontar los valores cancelados a nivel interno, como quiera que según las reglas del derecho indemnizatorio, no es posible resarcir dos veces un mismo perjuicio o daño. La anterior hipótesis, deja a salvo la competencia jurisdiccional internacional de la Corte, como quiera que, independientemente de la existencia o no de procesos judiciales a nivel interno, el organismo internacional no pierde competencia para verificar si existió una vulneración o desconocimiento a los derechos amparados por la convención interamericana de derechos humanos.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS - Condena internacional / CONDENA INTERNACIONAL - Derecho interno. Supuestos / EL ARO - Imprueba conciliación

Diferente situación se presenta, cuando existe un fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, adicionalmente, las partes se encuentran adelantando procesos judiciales – con la posibilidad de celebrar conciliaciones judiciales-, o conciliaciones prejudiciales en el derecho interno. Corresponde por lo tanto, en esta oportunidad, definir cuál debe ser la solución que debe adoptarse en estos eventos en los cuales el juez competente a nivel interno observa que existió una condena internacional por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el particular, podrían ser varias las soluciones posibles a saber, razón por la que se abordará el análisis específico de cada una de ellas, para determinar cuál de todas se acompasa mejor con los postulados constitucionales – incluido el bloque de constitucionalidad- y legales:  i) Una primera solución señalaría que es perfectamente posible adelantar simultáneamente procesos internos e internacionales para perseguir la indemnización del perjuicio, y que, por consiguiente, si bien puede existir una condena judicial internacional al Estado Colombiano por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a nivel interno, podrán coexistir y, por lo tanto, fallarse los respectivos procesos judiciales iniciados. ii) Una segunda posibilidad, reconoce que la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al definir el respectivo caso sometido a su consideración, mediante sentencia, agota cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida que la decisión internacional al establecer la reparación integral del daño – y por lo tanto, decretar las indemnizaciones a que haya lugar, ordenar iniciar los procesos penales y disciplinarios respectivos, entre otros-, está definiendo la controversia con efectos de cosa juzgada internacional y, por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal, por cuanto estaría desconociendo la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02290-01(29273)

Actor: ROBERTO ZULETA ARANGO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL

Referencia: APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO JUDICIAL

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que se logró el 1º de junio de 2006 ante esta Corporación, con posterioridad a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de julio de 2004, profiriera sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El acuerdo conciliatorio

En la audiencia de conciliación, las partes llegaron a la siguiente convención:

“1.Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifiesta que tiene ánimo conciliatorio respecto de las pretensiones de la demanda para lo cual hace el siguiente ofrecimiento: Proceso No. 1998-2290 occiso Fabio Antonio Zuleta, reconocerá por concepto de perjuicios morales: a su compañera permanente la cuantía de 100 salarios mínimos vigentes; para cada uno de sus tres hijos 100 salarios mínimos vigentes (para un total de 300 salarios mínimos), para cada uno de sus padres 100 salarios mínimos vigentes (total 200 salarios mínimos), para cada uno de sus seis hermanos 50 salarios mínimos vigentes (total 300 salarios mínimos vigentes). Es decir se hace un ofrecimiento total por perjuicios morales de 900 salarios mínimos.

“2. De igual forma manifiesta que reconoce como perjuicios materiales a la compañera permanente una indemnización vencida de $13.890.091 y una indemnización futura de $21.241.035, para su hijo JUAN FELIPE como indemnización vencida el monto de $4.630.030 y una futura de $4.208.290, para CARLOS ADRIÁN indemnización vencida de $4.630.030 y futura de $2.696635, para YEISON ANDRÉS indemnización vencida de $4.630.030 y futura de $1.498.678, para un total de perjuicios materiales para este grupo familiar de $57.424.819.

“3. Proceso 1998-2290 occiso OMAR DE JUSÚS ORTÍZ CARMONA. Se hará un ofrecimiento por perjuicios morales para su compañera permanente de 100 S.M.L.V., para cada uno de sus cinco hijos un monto de 100 S.M.L.V. (total 500 S.M.L.V.) para la madre del fallecido el monto de 100 S.M.L.V., para cada uno de sus cuatro hermanos la cuantía de 50 S.M.L.V. (total 200 S.M.L.V.) es decir se hace un ofrecimiento por perjuicios morales para este grupo familiar de 900 S.M.L.V.

“4. Respecto de la forma de pago el MINISTERIO DE DEFENSA una vez presentada la documentación respectiva por parte del apoderado de los actores tramitará dicho pago con el fin de que sea más ágil dicho trámite.

“La anterior se trata de una conciliación integral de las pretensiones de la demanda que hace el MINISTERIO DE DEFENSA.

“El apoderado de la parte actora Dr. JHON ARTURO CÁRDENAS MESA manifiesta que acepto (sic) la propuesta del MINISTERIO DE DEFENSA, no sin antes dejar en claro que esta conciliación recae sobre el derecho a la vida y a en (sic) la Corte Interamericana de Derechos Humanos se tramita el caso la GRANJA – EL ARO, caso en el cual se solicita reparación por violación de otras normas de la Convención Americana de Derechos Humanos.

“El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.

“(…)”  (fls. 416 y 417 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del texto original).

2. La demanda

La presentaron el día 5 de agosto  de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Roberto Zuleta Arango, María Magdalena Zabala, Margarita, Rodrigo, Orlando, Aracelly, Joaquín y Guillermo Zuleta Sabala, Celia Monsalve, María Graciela Cossio Jaramillo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés, Carlos Adrián y Juan Felipe Cossio; María Oliva Calle Fernández en nombre propio y en representación de sus hijos menores Omar Albeiro, Juan Carlos, Deisy Tatiana, Cristian de Jesús y Johan Daniel Calle Fernández; María Livia Carmona, Gudiela del Carmne, Orlando de Jesús, Rosangela y Oscar Ortiz Carmona; y la dirigieron contra la Nación Colombiana – Ejército Nacional (fls. 35 a 43 cdno. ppal. 1º).

3. Las pretensiones

Se elevaron, con el escrito de demanda, las siguientes:

“1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte de los señores FABIO ANTONIO ZULETA ZABALA y OMAR ORTIZ CARMONA con fundamento en la falla del servicio.

“2. Que como consecuencia de lo anterior debe pagar a sus familiares una indemnización como se estima a continuación:

“2.1 POR PERJUICIO MORAL

“El equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, así: Roberto Zuleta Arango, Magdalena Sabala Misa, Margarita, Rodrigo, Orlando, Aracelly, y Guillermo Zuleta Zabala, Celia Monsalve, María Graciela Cossio Jaramillo, Jeyson Andrés, Carlos Adrián y Juan Felipe Cossio.

“2.2 POR PERJUICIO MATERIAL

“El señor FABIO ZULETA, había nacido el 16 de noviembre de 1952 y murió el 22 de octubre de 1997, es decir, que al morir contaba con 45 años de edad, siendo el promedio de vida en Colombia de 72 años para los hombres, según el DANE, tenemos que el período indemnizable es de 324 meses, con ingreso base de $300.000, y descontando el 50% que se presume utiliza para su propia subsistencia, tenemos que el estado (sic) debe reconocer como mínimo la suma de $48.600.000 a distribuir entre su compañera permanente y sus hijos en la forma que a continuación se expresa:

“- Para MARÍA GRACIELA COSSIO:

“Base de $75.000 hasta abril 14 del año 2015 (210 meses)

“Base de $150.000 de abril 14 del año 2015 hasta el año 2024 (114 meses). Total: $32.850.000.

“- Para JEYSON ANDRÉS:

“Base de $25.000 hasta el 24 de diciembre de 2007 (nació en diciembre 24 de 1989). Total: $3.000.000.

“- Para CARLOS ADRIÁN:

“Base de $25.000 hasta el 24 de diciembre de 2007 (nació el 2 de mayo de 1991 y su padre murió el 22 de octubre de 1997).

“Parcial de $3.000.000

“Desde diciembre 24 del año 2007 hasta el 2 de mayo del año 2009, la base será de $37.500, para un parcial de $637.500.

“Total: $3.637.500.

“Para JUAN FELIPE:

“Base de $25.000 hasta el 24 de diciembre de 2007. (Naciío el 14 de abril de 1997).

“Parcial de $3.050.000

“Del 24 de diciembre del año 2007 al 2 de mayo de 2009, la base es de $37.500.000, para un parcial de $637.500.

“Del 2 de mayo de 2009 al 14 de abril del año 2015, la base es de $75.000, para un parcial de $5.325.000.

“Total de indemnización: $9.012.500

“3. Para la familia de OMAR ORTIZ CARMONA

“3.1 Por perjuicio Moral (sic):

“El equivalente a 1.000 gramos de oro puro para cada uno de los demandantes así:

“Para su madre, señora María Libia Carmona, para sus hermanos Oscar Obed, Rosangela, Orlando, Gudiela del Carmen Ortiz Carmona; para su compañera permanente María Olivia Calle Fernández y para sus hijos Omar Albeiro, Juan Carlos, Deysy Tatiana, Cristian de Jesús y Johan Daniel Calle Fernández.

“3.2 Por perjuicio material

“El señor Omar Ortiz Carmona nació en diciembre 14 de 1966 y murió el 22 de octubre de 1997, contando con 30 años y 10 meses de edad.

“La expectativa en Colombia se calcula en 72 años de edad, por lo que el período indemnizable es de 494 meses. Con un ingreso promedio de $300.000 al mes, descontando el 50% que se presume para la propia subsistencia, tenemos que la Nación colombiana debe indemnizar a sus hijos y compañera como mínimo en la suma de $74.100.000, a distribuir conforme lo tiene establecido el C.E. (sic), con la salvedad de que las sumas que dejen de percibir los hijos que vayan llegando a la mayoría de edad acrecerá a lo que corresponde a los otros hermanos a prorrata y cuando todos lleguen a dicha mayoría, tendrá derecho la madre sobre la base completa que se demuestre como ingreso base, hasta completar la expectativa de vida de ésta si fuere menor que el occiso.

“4. De no encontrarse lo suficientemente probados los perjuicios materiales que se pretenden en la demanda, se estimarán en 4.000 gramos de oro, a favor de quienes piden los mismos


” (…)(fls. 36 a 38 cdno. ppal. 1º).

4. Los hechos de la demanda

Se señalaron como tales los que, en síntesis, se exponen a continuación:

4.1. Los señores Fabio Zuleta Zabala y Omar Ortiz Carmona eran poseedores de un lote de terreno ubicado en el sector de Puguí, perteneciente al corregimiento de Puerto Valdivia, allí se dedicaban a las labores de cultivo.

4.2. Por dicha zona transitan, en ocasiones, grupos subversivos que piden alimentos a los campesinos y también colaboración para transportar víveres. En dicho sector, además, patrulla de manera permanente el Ejército Nacional.

4.3. Miembros del batallón Girardot del Ejército Nacional, en varias ocasiones, habían visitado la finca de Fabio Zuleta, solicitando colaboración para transportar mercado y víveres para los soldados que se encontraban patrullando en el citado sector.

4.4. El 22 de octubre de 1997, a eso de las 6:30 de la noche, se hicieron presentes soldados del Ejército Nacional en la finca de los señores Fabio Zuleta y Omar Ortiz, quienes increparon a estos últimos de ser colaboradores de la guerrilla; luego de conversar con ellos durante un lapso aproximado de 10 minutos, procedieron a darles muerte sin ningún tipo de juicio previo y, adicionalmente, amenazaron a los trabajadores para que guardaran silencio sobre lo acontecido (fls. 39 y 40 cdno. ppal. 1º).

5. La sentencia de primera instancia

Tramitado el proceso el a quo profirió sentencia el 2 de julio de 2004, en la cual se resolvió lo siguiente:

“1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

“2. No hay lugar a condena en costas” (fls. 382 y 383 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas y negrillas del texto original).         

6. Trámite en la segunda instancia

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia; éste se admitió el 11 de marzo de 2005,  y mediante auto de 21 de marzo de 2006, se citó a las partes a audiencia de conciliación judicial, la cual se llevó a cabo, tal y como se precisó anteriormente, el 1º de junio de 2006 (fls. 885 a 891, 396 y 404 cdno. ppal. 2ª instancia).  

II.  CONSIDERACIONES

1. Precisiones generales sobre la conciliación en materia contencioso administrativo

Decide la Sala la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en esta instancia, en proceso de reparación directa con sentencia denegatoria, teniendo en cuenta que es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001.

Previamente al estudio del fondo del asunto sometido a consideración, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, cuyo contenido es como sigue:

“ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 A de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la ley 446 de 1998 y, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a)  Que no haya operado la caducidad de la acción.

b)  Que las personas que concilian estén debidamente representadas.

c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar.

d)  Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes.

e) Que lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación.

f)  Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.

Analizada la actuación, se tiene que en el expediente obra copia íntegra y auténtica de la sentencia proferida el 1º de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, providencia en la cual fue condenado el Estado Colombiano a pagar, a favor de las víctimas de las violaciones de derechos humanos en los sectores denominados “La Granja”, “El Aro” e “Ituango”, una serie de indemnizaciones a título de perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados.

2. Consideraciones generales sobre la aprobación de conciliaciones cuando existe intervención de un organismo de derecho internacional encargado de la protección de derechos humanos

La ley 288 de 1996 estableció los instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos.

En dicho estatuto legal, se estableció que para los señalados efectos, solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios, respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos de los cuales se prediquen las siguientes características (artículo 2º ibídem):

i) Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

ii) Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por varios de los Ministros del Gobierno Nacional.

Como se aprecia, el ámbito de aplicación de la mencionada ley se circunscribe a aquellos eventos que se logran enmarcar dentro de los supuestos antes mencionados – es decir que cumplen con ambas condiciones de procedibilidad-; cuando el asunto respectivo es conciliable, en términos de la ley 288 de 1996 (artículo 7º), habrá que remitirse el acta al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que el Magistrado, mediante providencia de ponente, defina si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad; lo anterior, para eventos en que la conciliación tenga el carácter de prejudicial o judicial.    

2.1. Hipótesis en que existe sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Ahora bien, como quiera que el asunto de la referencia fue fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 1º de julio de 2006, providencia esta en la que se amparó el derecho a la vida de los señores Omar de Jesús Ortiz Carmona y Fabio Antonio Zuleta Zabala, según se desprende del texto del fallo (fols. 440 a 639 cdno. ppal. 2ª instancia), entonces los supuestos normativos de la ley 288 ibídem, en materia de conciliación en eventos de responsabilidad por violación de los derechos humanos, no son aplicables, en el presente caso. Corresponderá definir, en esta oportunidad, con precisa claridad, si es posible celebrar una conciliación judicial y, de paso, someter la misma a aprobación del respectivo Tribunal Administrativo o Consejo de Estado, cuando ya ha existido un pronunciamiento jurisdiccional del organismo internacional competente para definir la forma en que debe adelantarse la reparación integral del daño irrogado a causa de una violación de derechos humanos.

En estos eventos, la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio sometido a consideración, se hará por la respectiva Sala de decisión, en tanto que, como se manifestó, los preceptos de la ley 288 de 1996, no resultan aplicables a las conciliaciones prejudiciales o judiciales cuando ya existe de por medio una decisión ejecutoriada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por consiguiente, la aprobación del respectivo acuerdo se rige por las reglas generales de competencia en materia contencioso administrativa.

Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible que en el derecho interno se hayan adelantado varios procesos tendientes a la indemnización del daño causado, eventos éstos en los cuales, lo procedente será, bajo el supuesto de que se profiera sentencia por la Corte Interamericana, descontar los valores cancelados a nivel interno, como quiera que según las reglas del derecho indemnizatorio, no es posible resarcir dos veces un mismo perjuicio o daño.

La anterior hipótesis, deja a salvo la competencia jurisdiccional internacional de la Corte, como quiera que, independientemente de la existencia o no de procesos judiciales a nivel interno, el organismo internacional no pierde competencia para verificar si existió una vulneración o desconocimiento a los derechos amparados por la convención interamericana de derechos humanos.

Diferente situación se presenta, cuando existe un fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, adicionalmente, las partes se encuentran adelantando procesos judiciales – con la posibilidad de celebrar conciliaciones judiciales-, o conciliaciones prejudiciales en el derecho interno. Corresponde por lo tanto, en esta oportunidad, definir cuál debe ser la solución que debe adoptarse en estos eventos en los cuales el juez competente a nivel interno observa que existió una condena internacional por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humano–

.

Sobre el particular, podrían ser varias las soluciones posibles a saber, razón por la que se abordará el análisis específico de cada una de ellas, para determinar cuál de todas se acompasa mejor con los postulados constitucionales – incluido el bloque de constitucionalidad- y legales:     

i) Una primera solución señalaría que es perfectamente posible adelantar simultáneamente procesos internos e internacionales para perseguir la indemnización del perjuicio, y que, por consiguiente, si bien puede existir una condena judicial internacional al Estado Colombian por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a nivel interno, podrán coexistir y, por lo tanto, fallarse los respectivos procesos judiciales iniciados.

ii) Una segunda posibilidad, reconoce que la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al definir el respectivo caso sometido a su consideración, mediante sentencia, agota cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida que la decisión internacional al establecer la reparación integral del daño – y por lo tanto, decretar las indemnizaciones a que haya lugar, ordenar iniciar los procesos penales y disciplinarios respectivos, entre otros-, está definiendo la controversia con efectos de cosa juzgada internacional y, por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal, por cuanto estaría desconociendo la cosa juzgada–

3. Caso concreto

En el asunto sub exámine, se aprecia, en efecto, que en el anexo número 1 de la mencionada sentencia proferida el 1º de julio de 2006, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aparece la condena decretada a favor de los familiares de los señores Fabio Antonio Zuleta Zabala y Omar de Jesús Ortiz Carmona, por violación del derecho a la vida de estos últimos, razón por la cual se improbará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso de la referencia, como quiera que habrá lugar, en la sentencia que ponga fin a este  proceso –nivel interno-, determinar los efectos sustanciales y procesales que produce el proveído condenatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la controversia que actualmente cursa en esta jurisdicción.   

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

Primero. Impruébase el acuerdo conciliatorio total logrado entre los demandantes señalados en el encabezado de esta providencia y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso de la referencia, en la audiencia que se realizó el 1º de junio de 2006.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Magistrado Conductor para continuar con el trámite respectivo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Mauricio Fajardo Gómez

Presidente de la Sala

Ruth Stella Correa Palacio                            Enrique Gil Botero

Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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