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CE SIII E 37689 de 2019

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ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37   

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN OBJETIVA / ACUMULACIÓN SUBJETIVA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de acumular pretensiones en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil. Dicha codificación, en su artículo 82, permite acumular pretensiones contra un mismo demandado –acumulación objetiva–, o que se acumulen en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados –acumulación subjetiva–.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN QUE REVOCA – Impone al Juez estudiar las pretensiones subsidiarias no estudiadas en la primera / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En efecto, si bien la parte demandada es la única apelante, lo cierto es que si en segunda instancia se revoca la decisión de acoger las pretensiones principales, se impone al juez de la alzada el estudio de las pretensiones subsidiarias no estudiadas por el juez de la primera instancia –lo que no incluye la primera subsidiaría, pues en realidad era principal–, ello con el fin de honrar el principio constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia, pues de lo contrario las pretensiones subsidiarias no serían estudiadas por el a quo ni por el ad quem.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de mayo de 2014, exp. 1998-00181-02, M.P. Margarita Cabello Blanco.

INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECURRIR / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / CARGAS PROECESALES / DEBIDO PROCESO / NON REFORMATIO IN PEJUS

A lo anterior se suma el hecho que, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante carecería de interés para recurrir una decisión que le fue favorable en lo que toca a las pretensiones principales y por ello no puede imponérsele la carga desproporcionada de apelar esa decisión para que en caso de revocatoria se estudien las pretensiones subsidiarias. Vale reiterar que la primera subsidiaria no tenía esa connotación, por lo que la demandante sí tenía interés para recurrir su falta de análisis por parte del a quo y por ello la Sala no la abordaría en caso revocar lo relacionado con las pretensiones contractuales. Igualmente, es preciso indicar que la solución de la segunda pretensión subsidiaria tampoco sería contraria a la garantía de la non reformatio in pejus, en tanto la situación de la parte demandada como única apelante no se desmejoraría. En efecto, si se revoca la sentencia con el estudio de todas las pretensiones, la situación le resultaría favorable a la apelante y de paso se salvaguardaría la integridad del ordenamiento jurídico; si no es así, su situación seguiría igual, es decir, con una sentencia desfavorable a sus intereses, como cuando presentó su recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 9 de julio de 2008, Exp. 2002-00017-01, M.P. William Namén Vargas y sentencia del 14 de marzo de 2000, Exp. S-571, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES

Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

siempre que se acuda a la jurisdicción mediante la acción de controversias contractuales es indispensable que previamente exista un contrato, ya que, en términos generales, está prevista para que cualquiera de las partes de un contrato estatal solicite las declaraciones que requiera respecto de este, entre ellas, la de su existencia. Así, pareciera contradictorio que el medio de control proceda para obtener la declaratoria de existencia, pero solo si previamente hay un contrato. A lo anterior se suma el hecho de que, según los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública solo se perfeccionan cuando se eleva por escrito el acuerdo logrado entre las partes. Entonces, si el ordenamiento prevé que estos negocios requieren de dicha solemnidad para existir, en principio, no tendría sentido solicitar la declaratoria de existencia de un negocio que debe constar por escrito.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de enero de 2016, Exp. 36245, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

En consecuencia, el régimen vigente para el momento de celebración del pretendido contrato imponía acatar las solemnidades de la Ley 80 de 1993, pues solo se contempló como particularidad para las empresas industriales y comerciales del Estado, la posibilidad de escoger al contratista a través de selección directa o bien por licitación pública o concurso público, según el objeto a contratar, según lo previsto en el texto original del literal m) numeral 1 del artículo 24 de dicha ley y el artículo 18 del Decreto 855 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL M

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES

Así las cosas, la demanda promovida (...), lo fue por fuera de los dos años de que trata el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En efecto, en casos como el presente el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, que para el presente caso fue la suscripción del documento que el actor asegura contiene un contrato. Por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia a efectos de declarar la caducidad respecto de las pretensiones principales, a pesar de que el a quo no lo advirtió.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 31683, C.P. Carlos Zambrano Barrera y Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 37004, C.P. Enrique Gil Botero.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRESUPUESTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El enriquecimiento sin causa se presenta siempre que se den los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial –ventaja positiva–o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno –ventaja negativa–; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 41233, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Respecto de la segunda pretensión subsidiaria

En efecto, la Sala concluye que el patrimonio eventualmente afectado sería el de (....) y no el del demandante, quien apenas fungía como un intermediario en la actividad comercial de la que pretende derivar sus reclamos económicos, sin que exista prueba en contrario. Lo anterior, determina su falta de legitimación en la causa por activa respecto de la segunda pretensión subsidiaria. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, Exp. 37310, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, auto del 10 de diciembre de 2014, Exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02237-01(37689)

Actor: NORBEY HERNÁN CARDONA GARZÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Caducidad de la acción de controversias contractuales respecto la declaratoria de existencia de contratos sometidos a la Ley 80 de 1993. Legitimación en la causa para reclamar por enriquecimiento sin causa.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia en contra de la sentencia del 7 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 536-551, c. ppal.).

SÍNTESIS

El señor Norbey Hernán Cardona Garzón requirió la declaratoria de existencia de un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda. para obtener el pago de las prestaciones que bajo su amparo ejecutó, así como la indemnización de perjuicios por su incumplimiento. En todo caso, requirió la declaratoria de responsabilidad del departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia como socios del ingenio para que cubrieran esos montos.

ANTECEDENTES

La demanda

El 26 de junio de 2001 (fl. 179, c. ppal.), Norbey Hernán Cardona Garzón, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 160-179, c. ppal.).

Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 168-170, c. ppal.):

PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA PRETENSIÓN: Que decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda., entre el Ingenio Vegachí Ltda. (sic) y Norbey Hernán Cardona para el suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el ingenio de propiedad del señor Norbey Hernán Cardona, el día 4 de mayo, identificado con el n.° 363. Orden y autorización de suministro de caña de azúcar. Contrato de tracto sucesivo y que al entrar en concordato una de sus partes no afecta su vigencia.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del incumplimiento del contrato suscrito por el demandante Norbey Hernán Cardona y el Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del contrato, en especial el corte de caña, su recolección y transformación en miel.

TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes, a que hace referencia la primera pretensión, por incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior, y procédase a declarar y decretar su liquidación.

CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Norbey Hernán Cardona, o a quien represente sus intereses, la suma de $290.608.445,75 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, según se establece en el numeral decimoquinto de la demanda.

QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Norbey Hernán Cardona, o a quien represente sus intereses, la suma de sesenta y cuatro millones trescientos setenta y cinco mil setecientos nueve pesos ($64.385.709) como indemnización contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato.

SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de Norbey Hernán Cardona, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, se aplicarán las normas del C.C.A., arts. 176 y 177, para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas (sic).

OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. e imputar primero a intereses todo pago que haga.

NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Ingenio Vegachí Ltda. y solidariamente al departamento de Antioquia, a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a mil gramos oro, para cada uno.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio. Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor del demandante Norbey Hernán Cardona en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal.

SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante Norbey Hernán Cardona, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición dominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 106-168, c. ppal.):

El 4 de mayo de 1998, Norbey Hernán Cardona Garzón y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron un contrato de suministro de caña, por el cual el particular debía, por un lapso de diez años, suministrar de forma exclusiva la caña de azúcar que cultivara y produjera en 10 hectáreas de su predio El Territorio y el ingenio se encargaría de comprarla, cortarla, transportarla y procesarla.

El 7 de septiembre de 1998, el ingenio dejó de cortar la caña producida en el predio de la parte actora, pues ese día cerró sus instalaciones por motivo del proceso concordatario iniciado por la Superintendencia de Sociedades.

El 18 de enero de 2000, la superintendencia aprobó el acuerdo logrado entre el ingenio y sus acreedores y entregó los bienes del ingenio al departamento de Antioquia para que cancelara las obligaciones concordatarias y postconcordatarias.

En ese contexto, el accionante perdió la inversión que hizo para cultivar la caña de azúcar y dejó de percibir las ganancias por la no ejecución del contrato. Además, las partes pactaron una indemnización adicional por el retraso en las cosechas, por lo que esta debe liquidarse a favor del actor.

Los anteriores perjuicios deben ser resarcidos por el Ingenio Vegachí Ltda., como contratante, así como por sus socios, departamento de Antioquia e IDEA, en virtud del artículo 207 de la Ley 222 de 1995.

La contestación de la demanda

El departamento de Antioquia (fl. 206-217, c. ppal.) aclaró que en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, una vez se constituye una sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En consecuencia, no es posible predicar una solidaridad respecto de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. con sus socios, departamento de Antioquia e IDEA.

Precisó que el acuerdo concordatario fue incumplido por el Ingenio Vegachí Ltda., por ello la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la sociedad el 30 de abril de 2001 y dispuso que el departamento de Antioquia devolviera los bienes que le habían sido entregados para atender las obligaciones concordatarias y postconcordatarias.

Propuso las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva", dado que no era parte del contrato; "inexistencia de la obligación", puesto que el ingenio era quien debía responder por las pretensiones; "caducidad de la acción", ya que el 7 de septiembre de 1998 se configuró el incumplimiento que reclamado y la demanda se promovió el 26 de junio de 2001 por fuera de los dos años de caducidad, e "inepta demanda", comoquiera que la parte demandante debió presentarse en el proceso liquidatario para que se liquidara el contrato y así obtener los reconocimientos económicos que ahora pretende.

El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 228-235, c. ppal.) propuso las excepciones de "caducidad", pues el incumplimiento se dio el 7 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes; "falta de legitimación en la causa por pasiva", en tanto no fue parte en contrato; "inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común, nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor, violación al principio de equilibrio contractual", dado que las obligaciones que asumió el ingenio eran económicamente insostenibles y suponían una ruptura del equilibrio en las prestaciones a cargo de cada uno de los contratantes; "nadie puede alegar su propia culpa", puesto que la contratista sabía desde un inicio que era imposible que el ingenio cumpliera con las cargas leoninas que se pactaron; "contrato no cumplido, mora purga la mora", la contratista incumplió sus obligaciones y ello, según el artículo 1609 del Código Civil, eximía al ingenio de cumplir las propias; "enriquecimiento sin causa", el contratista no puede reclamar lucro cesante y el valor de la indemnización por el retraso en las cosechas, pues ambos conceptos provienen de la misma causa; "buena fe del ingenio", ya que el ingenio actuó de buena fe y solo puede ser condenado si se demuestra lo contrario; "mala fe del cañicultor", quien suscribió el contrato a sabiendas que era económicamente desventajoso para el ingenio y "petición de lo no debido", comoquiera que la parte demandante solicitó el pago de todas las ganancias, cuando solo podría reconocérsele la utilidad neta, esto es, el valor que resulta luego de restarle todos los gastos que hubiese tenido que asumir para ejecutar el contrato.

El Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 196-201, c. ppal.) propuso las excepciones de "cláusula compromisoria", puesto que en la cláusula vigésimo tercera del contrato modificatorio se pactó que las controversias de las partes serían resueltas por arbitraje y "contrato no cumplido", en tanto la parte demandante debía atender lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, para que sus pretensiones resultaran procedentes.

SENTENCIA APELADA

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, puntualizó que no operó la caducidad, ya que esta se computa desde la terminación o liquidación del contrato y no ocurrió ninguno de esos supuestos. Señaló que era improcedente la excepción de inepta demanda, dado que no era necesario que el actor acudiera al proceso concordatario para ventilar sus pretensiones. Precisó que la cláusula compromisoria recaía exclusivamente sobre controversias de carácter técnico y que era facultativo de las partes el sometimiento a la justicia arbitral del resto de conflictos. Advirtió que la cláusula compromisoria no podía extenderse a terceras personas, por lo que resultaba procedente el estudio de las pretensiones.

A renglón seguido, hizo un recuento de las obligaciones contractuales y concluyó que no eran lesivas para los intereses de ninguna de las partes, pues se pactaron como usualmente se hace entre cañicultores e ingenios azucareros. En efecto, el demandante debía adecuar, preparar y sembrar la caña y el ingenio debía cortar, recolectar, amarrar, alzar, transportar y procesar la caña.

Explicó que el ingenio cerró sus operaciones el 7 de septiembre de 1998, lo que llevó al traste la ejecución del contrato, pues no hizo el corte de caña programado para noviembre de ese año. Así, el incumplimiento solo era imputable al ingenio y a los socios, por su injerencia en la toma de decisiones[1], pero no a la contratista, a quien no podía exigírsele el suministro de la caña de azúcar, si no tenía posibilidades de entregarla.

Liquidó los perjuicios reclamados con fundamento en el dictamen pericial obrante en el plenario. Condenó al pago de $312.596.190 por lucro cesante, $26.937.068 por daño emergente y $50.191.600 por indemnización por retraso en las cosechas, para un total de $ 389.724.858. Dispuso que ese monto debía indexarse desde la presentación del peritaje –26 de julio de 2004– hasta la fecha de su sentencia –7 de julio de 2009–.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es del siguiente tenor (fl. 550-551, c. ppal.):

1°.- Se DECLARA la existencia del contrato celebrado entre Norbey Hernán Cardona Garzón y el Ingenio Vegachí Ltda., cuyo objeto es el suministro de caña de azúcar.

2°.- Se DECLARA el incumplimiento del contrato referido por parte de la empresa Ingenio Vegachí Ltda. en liquidación, como también de sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo.

3°.- Se DECLARA la terminación del contrato anterior, en razón al incumplimiento del mismo por parte de las entidades accionadas.

4°.- Como consecuencias de las declaraciones anteriores, se CONDENA en forma solidaria a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., y a sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar la suma de trescientos ochenta y nueve millones setecientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($389.724.858), valor que será actualizado en la forma como se anotó en la parte motiva de este proveído.

5°.- Se DECLARA no probada las excepciones propuestas (sic) por los entes demandados.

6°.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

.- Se DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

III. SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento de Antioquia presentó recurso de apelación (fl. 561-569, c. ppal.). Aseguró que el a quo pasó por alto que entre el demandante y el ingenio nunca se celebró contrato alguno. El tribunal omitió considerar que el Ingenio Vegachí Ltda. era una persona distinta de sus socios y ninguna disposición legal los obliga a asumir las obligaciones de esa sociedad, por lo que debió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial. En todo caso, quien se reputa como contratista no cumplió las obligaciones que eran de su cargo, pues si el ingenio no cortaba la caña de azúcar, el cañicultor debía hacerlo.

A su vez, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 570-574, c. ppal.) sostuvo que el a quo no podía declararlo responsable en el marco de un contrato que nunca suscribió, pues carecía de legitimación en la causa por pasiva. El tribunal olvidó que la contratista debió hacerse parte en el proceso concordatario, que derivó en la liquidación obligatoria del ingenio, donde podía reclamar válidamente sus acreencias. Asimismo, el departamento de Antioquia era la matriz del ingenio y el IDEA solo aportó el 9,56% del capital social, por lo que no podía asumir solidariamente la totalidad de la condena.

Los alegatos de conclusión

La parte demandante (fl. 607-610, c. ppal.) indicó que era clara la responsabilidad de las entidades controlantes en el sub lite, quienes determinaron en todo momento el actuar del ingenio, por lo que debía confirmarse el fallo de primer grado.

El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 582-586, c. ppal.) insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue parte en el contrato que sustenta las pretensiones del actor.

El agente del Ministerio Público (fl. 588-606, c. ppal.) solicitó que se revocara la decisión del a quo. El demandante nunca suscribió un contrato con el Ingenio Vegachí Ltda. y por ende tampoco podía configurarse su incumplimiento. Asimismo, el actor acumuló indebidamente sus pretensiones, pues requirió simultáneamente el incumplimiento de un contrato suscrito con el ingenio y la declaratoria de responsabilidad por la irregular actuación de sus socios[2].

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Los presupuestos procesales
    1. La jurisdicción y competencia
    2. Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[3].

    3. La acumulación de pretensiones
    4. El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de acumular pretensiones en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil. Dicha codificación, en su artículo 82[4], permite acumular pretensiones contra un mismo demandado –acumulación objetiva–, o que se acumulen en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados –acumulación subjetiva–.

      El demandante acumuló pretensiones de manera subjetiva, esto es, en contra de varios demandados y en ningún momento se formuló reparo alguno respecto a ello[5]. Así, las principales de índole contractual, las dirigió en contra del ingenio, departamento e IDEA. La primera subsidiara, de estirpe extracontractual, la promovió en contra del departamento e IDEA. La segunda subsidiaria, también extracontractual, en contra de todos los demandados.

      La Sala aclara que la denominada como primera pretensión subsidiaria en realidad no tenía esa connotación, en realidad era otra pretensión principal. Puesto que no resultaba excluyente con las llamadas pretensiones principales y su análisis no dependía del fracaso de estas. En efecto, con las señaladas como pretensiones principales, la parte actora buscaba grosso modo la declaratoria de existencia de un contrato, la de su incumplimiento y la consecuente reparación pecuniaria y, con la denominada primera subsidiaria, la parte demandante pretendía obtener el pago de las acreencias insolutas en el proceso liquidatorio del ingenio. Por ende, el análisis de cada una podía hacerse sin importar el resultado de la otra.

      En contraste, la pretensión segunda subsidiaria sí tenía esa connotación respecto de las pretensiones de índole contractual, toda vez que el análisis del enriquecimiento sin causa de las demandadas por las labores desarrolladas por la parte actora como cañicultora, solo procedía ante el fracaso de las primeras.

      Dicho lo anterior, la Sala advierte que el a quo solo estudió las pretensiones relacionadas con el contrato y ningún análisis efectuó respecto de las otras. En consecuencia, en caso de infirmarse las pretensiones que acogió el a quo, la Sala deberá estudiar la segunda pretensión subsidiaria, dado que esta no fue objeto de análisis.

      En efecto, si bien la parte demandada es la única apelante, lo cierto es que si en segunda instancia se revoca la decisión de acoger las pretensiones principales, se impone al juez de la alzada el estudio de las pretensiones subsidiarias no estudiadas por el juez de la primera instancia –lo que no incluye la primera subsidiaría, pues en realidad era principal–, ello con el fin de honrar el principio constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia, pues de lo contrario las pretensiones subsidiarias no serían estudiadas por el a quo ni por el ad quem[6].

      A lo anterior se suma el hecho que, según el artículo 350[7] del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante carecería de interés para recurrir una decisión que le fue favorable en lo que toca a las pretensiones principales[8] y por ello no puede imponérsele la carga desproporcionada de apelar esa decisión para que en caso de revocatoria se estudien las pretensiones subsidiarias. Vale reiterar que la primera subsidiaria no tenía esa connotación, por lo que la demandante sí tenía interés para recurrir su falta de análisis por parte del a quo y por ello la Sala no la abordaría en caso revocar lo relacionado con las pretensiones contractuales.

      Igualmente, es preciso indicar que la solución de la segunda pretensión subsidiaria tampoco sería contraria a la garantía de la non reformatio in pejus, en tanto la situación de la parte demandada como única apelante no se desmejoraría. En efecto, si se revoca la sentencia con el estudio de todas las pretensiones, la situación le resultaría favorable a la apelante y de paso se salvaguardaría la integridad del ordenamiento jurídico; si no es así, su situación seguiría igual, es decir, con una sentencia desfavorable a sus intereses, como cuando presentó su recurso de alzada, pues[9]:

      [L]a garantía constitucional de acceder a la administración de justicia, su eficiencia, regularidad e idoneidad, el derecho de obtenerla de manera completa y oportuna, la efectividad de los derechos sustanciales, su prevalencia sobre una excesiva formalidad o ritualismo y la consonancia o congruencia de la sentencia, imponen al ad quem, el deber de pronunciarse respecto de las restantes pretensiones integrantes del petitum y de la causa petendi, sobre las cuales versa la litis, existió debate, garantizó el derecho de defensa o contradicción y sobre las cuales no se pronunció el fallador a quo, así la parte favorecida con la decisión no hubiere apelado ni adherido a la apelación de la contraria por no serle desfavorable y carecer de interés al respecto, por cuanto, tiene el derecho constitucional y legal a obtener una decisión, sin que, por elementales razones lógicas, pueda predicarse aceptación o consenso implícito de aspectos sobre los que no existió resolución. Desde esta perspectiva, para la Sala, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus debe armonizarse en idéntico plano de igualdad normativa y fáctica con la posición jurídica, derechos y garantías constitucionales, legales y procesales de las partes, titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en proceso y la congruencia de la sentencia. (...)

      [Lo anterior circunscrito] a la hipótesis en la cual el a quo profiere sentencia favorable al demandante por una de las distintas pretensiones incoadas absteniéndose de considerar las restantes o por uno de los varios fundamentos de la causa petendi sin resolver los demás y el superior al decidir la apelación interpuesta exclusivamente por la parte demandada la encuentra infundada, en cuyo caso, debe analizarlas y decidirlas, sin que por esto incurra en violación de la reformatio in pejus ni en nulidad por falta de competencia funcional, cuando resuelve sobre las otras.

  2. Los hechos probados

Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados[10], de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso:

El 4 de mayo de 1998, el Ingenio Vegachí Ltda. le informó al demandante: "Respecto a su solicitud de ingreso de caña al Ingenio Vegachí le comunica que esta ha sido aprobada a partir de la fecha, para lo cual se le ha asignado el código 363" (fl. 7, c. ppal.).

El 12 de agosto de 1998, las hermanas Luz y Viviana García informaron al ingenio que: "Autorizamos al señor Norbey Hernán Cardona Garzón [sigue número de cédula de ciudadanía], para que tramite todo lo relacionado con la cosecha de la caña y demás de la finca Territorio, ubicada en la vereda La Cristalina de este municipio" (fl. 11, c. ppal.).

En agosto de 1998, el ingenio profirió siete órdenes de compra para que Luz García le suministrara miel y su importe fue reclamado por el demandante, como representante de la finca Territorio, mediante cuentas de cobro, así (fl. 14-49, c. ppal.):

Orden n.°FechaValorCuenta n.°
156210/08/98$1.788.722001
156310/08/98$1.745.312002
156410/08/98$412.925005
156510/08/98$2.270.460004
156610/08/98$2.675.890003
156828/08/98$2.538.624006
156928/08/98$1.283.118007

El 24 de agosto de 1998, a través de auto n.° 410-8206481, la Superintendencia de Sociedades convocó al Ingenio Vegachí Ltda. al trámite concordatario o acuerdo de recuperación de sus negocios (fl. 139-144, c. ppal.).

El 9 de marzo de 2001, la Superintendencia de Sociedades dio por incumplido el acuerdo concordatario y por ello debía darse apertura a la liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda. (fl. 218, c. ppal.).

El 30 de abril de 2001, con auto n.° 610-0412, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria Ingenio Vegachí Ltda. Por motivo de esa decisión, la superintendencia ofició al departamento de Antioquia y le informó que debía "proceder a hacer la restitución de los bienes con el fin de que ingresen a la masa de la liquidación y de esta manera, continuando con el trámite respectivo, el liquidador lleve a cabo la cancelación de las acreencias, atendiendo lo dispuesto en la providencia de calificación y graduación de créditos" (fl. 221, c. ppal.).

El 26 de septiembre de 2001, el liquidador del ingenio y el departamento de Antioquia otorgaron la escritura pública n.° 1472 y con esta se restituyeron los activos transferidos con la escritura pública n.° 819 del 10 de noviembre de 2000, a efectos de que ingresaran a la masa de liquidación (fl. 223, c. ppal.).

  1. El caso concreto
    1. La caducidad de las pretensiones relacionadas con la existencia del contrato
    2. La parte demandante requirió la declaratoria de existencia de un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda., pretensión que fue despachada favorablemente por el a quo y a ello se opuso la apelante, pues a su juicio nunca se celebró contrato de suministro alguno.

      En relación con lo anterior, la Sala recuerda que "cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas" –artículo 87 del Código Contencioso Administrativo–.

      De esta forma, siempre que se acuda a la jurisdicción mediante la acción de controversias contractuales es indispensable que previamente exista un contrato, ya que, en términos generales, está prevista para que cualquiera de las partes de un contrato estatal solicite las declaraciones que requiera respecto de este, entre ellas, la de su existencia. Así, pareciera contradictorio que el medio de control proceda para obtener la declaratoria de existencia, pero solo si previamente hay un contrato.

      A lo anterior se suma el hecho de que, según los artículos 39[11] y 41[12] de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública solo se perfeccionan cuando se eleva por escrito el acuerdo logrado entre las partes. Entonces, si el ordenamiento prevé que estos negocios requieren de dicha solemnidad para existir, en principio, no tendría sentido solicitar la declaratoria de existencia de un negocio que debe constar por escrito.

      Además, si bien la acción de controversias contractuales permite que a través de ella se formule pretensión declarativa para obtener certeza sobre la existencia de un contrato, lo cierto es que ello no quiere decir que bajo su amparo se pueda constituir la relación negocial. La acción en comento es netamente declarativa y por su intermedio no es admisible que se sustituya a las partes en lo que toca a la celebración del contrato. En efecto, el acuerdo de voluntades es el eje central de los contratos bilaterales. Las partes inmiscuidas en el negocio jurídico son las únicas que pueden brindar su consentimiento para comprometerse con su contraparte y honrar las obligaciones asumidas. En efecto[13]:

      [L]a acción contractual se dirige a declarar la existencia de un contrato, no a constituirlo, esto es procede en la medida en que las partes efectivamente convinieron y perfeccionaron su voluntad, haciendo nacer a la vida jurídica una relación obligacional. (...)

      No se trata pues, de que, a través de una sentencia judicial, se le dé vida a un negocio jurídico que no concretó una entidad pública, tampoco de suplir la voluntad de las partes en la forma dispuesta por el ordenamiento jurídico para la formación de la relación jurídica.

      Así, para brindar eficacia a las previsiones del artículo 87 del C.C.A., este debe interpretarse conforme a la estructura que informa la dogmática propia de los contratos estatales. De esta forma, la declaratoria de existencia está íntimamente ligada al régimen de contratación de la entidad que celebró el acuerdo, comoquiera que para aquellas sometidas a la Ley 80 de 1993 se exigirá que el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación conste por escrito.

      En consecuencia, es posible requerir la existencia de un contrato regido por la Ley 80 de 1993 en "el caso en que efectivamente se haya celebrado un contrato de cualquier naturaleza con una entidad estatal, con el lleno de los requisitos legales, pero se carece de la prueba del mismo porque, por ejemplo, el contrato escrito se perdió; o porque una de las partes, niega la existencia de ese vínculo obligacional, por considerar que le faltó algún requisito para su perfeccionamiento"[14].

      En efecto, en anterior oportunidad, la Sección analizó un asunto donde una entidad territorial desconoció una orden de trabajo, pues a su juicio no cumplía con las previsiones del artículo 25[15] del Decreto 679 de 1994 y, por ello, decidió revocarla unilateralmente, por lo que el contratista se vio abocado a pedir que se declarara la existencia del contrato[16]. Asimismo, en otra causa, la Sala verificó si un acta, suscrita entre un particular y una empresa industrial y comercial del Estado –sometida a la solemnidad de la Ley 80 de 1993–, podía considerarse como un contrato de suministro, pues la contratista solicitó se le diera esa connotación.

      Así las cosas, el Ingenio Vegachí Ltda. estaba sujeto al régimen de contratación previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado[18], que para el 12 de agosto de 1998, momento en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato, era el previsto en la Ley 80 de 1993, sin las modificaciones de las Leyes 489 de 1998 y 1150 de 2007.

      En consecuencia, el régimen vigente para el momento de celebración del pretendido contrato imponía acatar las solemnidades de la Ley 80 de 1993, pues solo se contempló como particularidad para las empresas industriales y comerciales del Estado, la posibilidad de escoger al contratista a través de selección directa o bien por licitación pública o concurso público, según el objeto a contratar, según lo previsto en el texto original del literal m) numeral 1 del artículo 24[19] de dicha ley y el artículo 18[20] del Decreto 855 de 1994.

      Visto lo anterior, la pretensión declarativa de existencia recae sobre un contrato solemne, en consecuencia el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación debía constar por escrito, según lo prevé el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. El demandante pretende acreditar la solemnidad con el documento suscrito el 4 de mayo de 1998 –pretensión primera principal–, pues, a su juicio, este contiene un contrato de suministro de caña de azúcar de tracto sucesivo y que fue incumplido por la parte demandada.

      Así las cosas, la demanda promovida el 26 de junio de 2001 (fl. 179, c. ppal.), lo fue por fuera de los dos años de que trata el numeral 10 del artículo 136[21] del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En efecto, en casos como el presente el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, que para el presente caso fue la suscripción del documento que el actor asegura contiene un contrato[22]. Por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia a efectos de declarar la caducidad respecto de las pretensiones principales, a pesar de que el a quo no lo advirtió.

      Por lo anterior, la Sala revocará lo concerniente a la declaratoria de existencia del contrato, pues la pretensión fue ejercida por fuera del término legal. En esa línea, corresponde estudiar la segunda pretensión subsidiaria.

    3. La falta de legitimación para reclamar por enriquecimiento sin justa causa

La parte demandante solicitó –segunda pretensión subsidiaria– la declaratoria de responsabilidad extracontractual[24] del Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e IDEA porque se enriquecieron sin justa causa de las labores desempeñadas por el cañicultor.

El enriquecimiento sin causa se presenta siempre que se den los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial –ventaja positiva–o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno –ventaja negativa–; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto.

Así las cosas, la posibilidad de discutir el desplazamiento patrimonial está prevista precisamente para quien haya visto mermado su peculio. El interés que se discute en estos asuntos es netamente económico, por lo que la legitimación en la causa por activa se restringe a quien acredite una afectación negativa en sus bienes patrimoniales, pues es indispensable que "la persona que incoa la demanda establezca durante el proceso que se le lesionó un interés del cual es titular"[26].

En el sub lite, la parte actora cimentó sus pretensiones en el empobrecimiento que padeció por las labores que desarrolló como cañicultor y, por las cuales, según su dicho, ninguna compensación recibió. Sin embargo, la Sala encuentra que la relación que tuvo con el ingenio y sus socios se dio porque él fungía como representante de Luz y Viviana García, para la gestión ante el ingenio de todo lo relacionado con la caña cultivada en la finca Territorio. En efecto, las órdenes de compra emitidas por el ingenio iban dirigidas a Luz García y el demandante presentó las cuentas de cobro como representante –supra párr. 15.3–, en virtud de la autorización otorgada por Luz y Viviana García –supra párr. –.

Bien puede suceder que quien promueva las pretensiones carezca de legitimación para hacerlo "lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento este en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido"[27], como ocurre en el presente asunto.

En efecto, la Sala concluye que el patrimonio eventualmente afectado sería el de Luz y Viviana García y no el del demandante, quien apenas fungía como un intermediario en la actividad comercial de la que pretende derivar sus reclamos económicos, sin que exista prueba en contrario[28]. Lo anterior, determina su falta de legitimación en la causa por activa respecto de la segunda pretensión subsidiaria.

Ahora que, si en gracia de discusión se estudiara el enriquecimiento sin causa, lo cierto es que el demandante no acreditó que su patrimonio sufrió algún detrimento, pues la caña que entregó al ingenio no era de su propiedad, por lo que ninguna afectación puede predicarse de ello.

Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda por la caducidad y falta de legitimación en la causa, expuestas en precedencia.

Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

REVOCAR la sentencia del 7 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

ALBERTO MONTAÑA PLATAMARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
MagistradoMagistrado

[1] En punto a la responsabilidad del departamento de Antioquia y del IDEA, el a quo indicó: "Las entidades accionadas, al tomar la decisión de clausurar el ingenio, debieron decidir sobre los contratos celebrados con los cañicultores y proceder a su terminación, sin embargo, no lo hicieron, dejando a estos abandonados a su suerte" (fl. 549, c. ppal.).

[2] El departamento de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

[3] La cuantía del proceso asciende a $290.608.445,75, según las pretensiones formuladas (fl. 168, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia.

[4] "Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: // 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. // 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. // 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. // En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. // También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros".

[5] Sobre la acumulación subjetiva de pretensiones en el proceso contencioso administrativo, véase: Corte Constitucional, sentencia del T-1017 del 13 de noviembre de 1999, exp. T-229134, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] En punto al vacío legislativo que supone la falta de pronunciamiento de las pretensiones subsidiarias, la Corte Suprema de Justicia precisó: "[C]uando el ad-quem revoca una excepción totalizadora que ha sido reconocida en primera instancia, el artículo 306, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a resolver sobre los demás medios de defensa que el a-quo no examinó (artículo 306, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil). Debido al silencio de la ley, la misma solución debe observarse en los eventos en que el juzgador se abstiene de resolver ciertas pretensiones sucesivas formuladas, ante la prosperidad de un grupo de ellas, y el Tribunal, por vía de apelación de la parte agraviada, infirma la decisión". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de mayo de 2014, exp. 1998-00181-02, M.P. Margarita Cabello Blanco.

[7] "Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. // Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52".

[8] De antaño, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostiene esta postura, así: "[D]ebe hacerse hincapié en que la interposición del recurso de apelación implica la existencia de interés jurídico para ello, esto es, que la decisión de primer grado debe serle parcial o totalmente desfavorable al recurrente, porque de lo contrario no le es dable impugnarla. Por consiguiente, cuando la sentencia de primera instancia le es totalmente favorable a una de las partes no tiene vocación para recurrirla, ni tampoco tiene cabida la apelación adhesiva". Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de marzo de 2000, exp. S-571, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de julio de 2008, exp. 2002-00017-01, M.P. William Namén Vargas.

[10] Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

[11] "De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad".

[12] "Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito".

[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de enero de 2016, exp. 36245, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 27880, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[15] "De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 se prescindirá de las formalidades plenas cuando el valor del contrato sea igual o inferior a las cuantías que se señalan en dicha disposición, caso en el cual las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación de acuerdo con la ley. // Las órdenes a que se refiere dicho artículo deberán precisar cuando menos el objeto del contrato y la contraprestación, así como los demás elementos necesarios para proceder al registro presupuestal del acto, cuando a ello haya lugar, y podrán contener las demás estipulaciones que las entidades estatales consideren necesarias de acuerdo con la ley. Adicionalmente el contratista deberá manifestar que no se encuentra en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley".

[16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2012, exp. 26140, C.P. Carlos Zambrano Barrera.

[17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 31683, C.P. Carlos Zambrano Barrera.

[18] En el certificado de existencia y representación del ingenio se puede leer: "[S]e constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, perteneciente al orden departamental; que para el desarrollo de sus actividades y la coordinación de estas con la política general del gobierno está vinculada a la Secretaría de Hacienda Departamental para efectos de la tutela gubernamental; se regirá por las disposiciones establecidas para las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental" (fl. 2, c. ppal.).

[19] "Del principio de transparencia. En virtud de este principio: La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: (...) m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley".

[20] "Para efectos de lo dispuesto en el literal m) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se consideran actos y contratos que tiene por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de Economía mixta, entre otros, la compraventa, permuta, suministro y arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen el objeto de dichas entidades, así como de los insumos, materias primas y bienes intermedios para la obtención de los mismos, los materiales y equipos que se empleen directamente para la producción de bienes o prestación de servicios, así como los relativos al mercadeo de sus bienes y servicios".

[21] "Caducidad de las acciones. (...) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento".

[22] En punto al cómputo de la acción de controversias contractuales en tratándose de la pretensión de existencia de contratos, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 31683, C.P. Carlos Zambrano Barrera y Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 37004, C.P. Enrique Gil Botero.

[23] La Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a la competencia que tiene el juez de segunda instancia de declarar las excepciones que encuentra acreditadas, así: "Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, (...) iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo". Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[24] La Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en razón a la divergencia de posiciones respecto a la actio in rem verso. De un lado, se defendía la tesis de negar la pertinencia de la reparación directa con fundamento en que se trataba de una acción autónoma de carácter compensatorio y no indemnizatoria y, de otro lado, se aducía que el camino procesal era la reparación directa porque mediante esta se podía solicitar la reparación del daño cuando la causa era un hecho de la administración. En aquella oportunidad, la Sección Tercera en pleno concluyó que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y la autonomía de la actio in rem verso se relaciona más con la causa del enriquecimiento que con la vía procesal adecuada para encauzarla, por lo que en materia de lo contencioso administrativo, la pretensión de enriquecimiento sin causa corresponde a la acción de reparación directa y lo único que podría demandarse mediante esa acción sería el monto del enriquecimiento. Al respecto véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[25] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 41233, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

[26] HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 108.

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[28] En el plenario obra una declaración extraproceso (fl. 5, c. ppal.) con la que se pretende acreditar que el actor posee un terreno y que ahí sembró siete hectáreas de caña para el Ingenio Vegachí Ltda., sin embargo esta no fue ratificada en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y por ello no puede ser valorada. Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37310, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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