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CE SIII E 48777 de 2017

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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciudadano

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C.,  seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02453-01(48777)

Actor: EDITH YANETH GÓEZ VARELAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el expediente):

"PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, A FAVOR DE LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE APARTADÓ (ANT.), Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DE DICHAS ENTIDADES.

"SEGUNDO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES, CON LA MUERTE DEL SEÑOR RODRIGO ELÍAS SALAS DAVID Y LAS LESIONES DEL SEÑOR LUIS HERNANDO GÓEZ LOPERA, EN HECHO OCURRIDOS EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2005 EN EL CORREGIMIENTO DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ (ANT.).

"TERCERO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE CONDENA A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL A INDEMNIZAR LOS SIGUIENTES PERJUICIOS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES.

"3.1 GRUPO FAMILIAR DEL SEÑOR RODRIGO ELÍAS SALAS DAVID

"3.1.1 MORALES.

DEMANDANTECÉDULARELACIÓN CON LA VÍCTIMATOTAL
EDITH JANETH GÓEZ VARELAS39.426.383COMPAÑERA PERMANENTECIEN (100) S.M.L.M.V.
DEISY YURANI SALAS GÓEZHIJACIEN (100) S.M.L.M.V.
RICARDO ELÍAS TUBERQUIA GRACIANOTERCERO DAMNIFICADOCINCUENTA (50) S.M.L.M.V.

 "3.1.2 MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE:

A FAVOR DE LA SEÑORA EDITH JANETH GÓEZ VARELAS, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 39.426.383, LA SUMA DE DE SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($72.375.169,79).

A FAVOR DE LA MENOR DEISY YURANY SALAS GÓEZ, LA SUMA DE SESENTA Y TRES MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($63.007.410,97).

"3.2 GRUPO FAMILIAR DEL SEÑOR LUIS HERNANDO GÓEZ LOPERA.

"3.2.1 MORALES.

DEMANDANTECÉDULARELACIÓN CON LA VÍCTIMATOTAL
LUIS HERNANDO GÓEZ LOPERA71.948.279VÍCTIMA DIRECTACINCUENTA (50) S.M.L.M.V.
LUZ AYDÉ GÓEZ GRACIANOHIJAVEINTICINCO (25) S.M.L.M.V.
JUAN CARLOS GÓEZ GRACIANOHIJOVEINTICINCO (25) S.M.L.M.V.

 "3.2.2 MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: LA SUMA DE SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($708.187,5), A FAVOR DEL SEÑOR LUIS HERNANDO GÓEZ LOPERA, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CUIDADANÍA No. 71.948.279.

"3.3.3 DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. EL EQUIVALENTE A SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, A FAVOR DEL SEÑOR LUIS HERNANDO GÓEZ LOPERA, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CUIDADANÍA No. 71.948.279.

"CUARTO. NEGAR LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

"QUINTO. SIN COSTAS EN LA PRESENTE INSTANCIA POR NO APARECER CAUSADAS.

"SEXTO. DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176, 177 Y 178 DEL C.C.A."[1].

ANTECEDENTES

Primer grupo familiar

1. El 26 de junio de 2007, la señora Edith Janeth Góez Varelas (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos  menores Deisy Yurani Salas Góez (hija) y Duván Ariel Góez Valeras (hijo de crianza), y el joven Ricardo Elías Tuberquia Graciano (hijo de crianza), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Presidencia y Vicepresidencia de la República – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y municipio de Apartadó, por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor Rodrigo Elías Salas David, conocido entre sus amigos como Arlen; en consecuencia, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $61'528.974 a favor de los tres primeros accionantes; por perjuicios morales, pidieron 600 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes; y, por daño a la vida de relación, 300 s.m.m.l.v., para cada uno.

Segundo grupo familiar

El señor Luis Hernando Góez Lopera, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luz Aidé y Juan Carlos Góez Graciano, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a las mismas entidades estatales, por la lesión que sufrió el primero de ellos a manos de agentes del Estado; en consecuencia, por perjuicios morales, pidieron 600 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes; 300 s.m.m.l.v., para cada uno, por daño a la vida en relación; y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $109'032.180 a favor de la víctima.

Como fundamento de sus pretensiones, ambos grupos familiares manifestaron que, con ocasión de los múltiples actos de violencia que se presentaron durante años en el municipio de Apartadó (Antioquia), el 23 de marzo de 1997 se creó la "Comunidad de Paz de San José de Apartadó", conformada por 500 campesinos de varias veredas de la región que quisieron proyectarse como un grupo neutral en medio del conflicto armado del país. Según la demanda, una vez se constituyó esa comunidad, empezaron las represiones por parte de los miembros de la Fuerza Pública y de los grupos paramilitares, las cuales se evidenciaron con más de 156 asesinatos, entre ellos, de líderes de la comunidad, más de 500 violaciones a derechos humanos, 6 masacres, ejecuciones selectivas, torturas, violaciones, desplazamientos forzados y bloqueo del Ejército al transporte de alimentos.

Agregaron que, siendo las 10:30 a.m. del 17 de noviembre de 2005, los señores Juan Bautista Celada, Luis David, John Góez, Luis Alberto Posada, Luis Hernando Góez Lopera y Rodrigo Salas David, campesinos de la región, se encontraban  trabajando en un cultivo de maíz, cuando la tropa del Batallón Voltígeros de la XVII Brigada abrió fuego en su contra y lazó una granada cuya explosión causó la muerte del último de ellos. Durante el ataque, el señor Luis Hernando Góez Lopera huyó con el fin de protegerse en la casa de su hermana; sin embargo, como los soldados seguían disparando, uno de los proyectiles impactó en el suelo y, al rebotar, entró por su espalda y le produjo serias lesiones.

Pobladores de San Josecito dieron aviso de lo que estaba sucediendo al Consejo Interno de la Comunidad de Paz y a la Defensoría del Pueblo de Urabá, de manera que se crearon dos comisiones, con acompañamiento internacional, con el fin de desplazarse, una a San Josecito, y la otra hacia Arenas Altas; no obstante, la primera fue interceptada por una tropa del Ejército que les prohibió el paso y los obligó a permanecer en una casa de la zona, donde los amenazaron y los hostigaron por considerar que eran guerrilleros, mientras que la segunda fue alcanzada por aproximadamente 50 soldados, quienes les manifestaron que la única persona dada de baja en combate era una guerrillera y que, por lo tanto, no había civiles muertos.

Siendo las 6:30 p.m. del mismo día, las comisiones lograron llegar al lugar de los hechos, ingresaron al cultivo de maíz y hallaron el cuerpo sin vida de Rodrigo Salas David y la huella que dejó la granada que le causó la muerte.

Según la demanda, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó en varias oportunidades al Estado Colombiano la implementación de medidas cautelares de protección eficaces a favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; no obstante, aquél no sólo omitió su cumplimiento, sino que, además, fueron sus agentes quienes causaron los daños antijurídicos por los cuales se demanda, en una clara persecución del Estado en contra de los campesinos de la Comunidad de Paz de Apartadó (f. 1 a 93, c, 1).

2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de agosto de 2007, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 193 a 194, 196 a 201 y 235, c. 1).

3. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y propuso como excepción la "indebida representación por pasiva", para lo cual señaló que no puede constituirse como el centro de imputación de responsabilidad en este caso, toda vez que, de acuerdo con sus funciones, en nada pudo haber participado en la configuración del daño alegado, máxime que la parte actora no manifestó en qué consistió la acción u omisión que le pretende endilgar, a título de falla del servicio (f. 221 a 229, c.1).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República intervino en el proceso con el fin de expresar que no es posible atribuirle responsabilidad patrimonial a éste ni a la Vicepresidencia, pues, por un lado, ninguno de sus servidores intervino en los hechos que sirvieron como fundamento de la demanda y, por otro lado, no es de su resorte ejecutar operativos militares ni adelantar actos de persecución en contra de delincuentes, de manera que no existe el nexo causal que se exige para imponer una condena en contra del Estado. Añadió que no ha incumplido las órdenes proferidas por organismos internacionales y por la Corte Constitucional y, por el contrario, ha tomado decisiones en relación con la situación de San José de Apartadó, cosa distinta es que dichas obligaciones, al no ser de su total responsabilidad sino compartidas con otras autoridades del Estado, no tuvieron la eficacia esperada (f. 279 a 284, c. 1).

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se desestimara la demanda impetrada en su contra, con fundamento en que no tiene ninguna relación con los hechos que dieron origen a los daños sufridos por los demandantes; en consecuencia, propuso como excepciones el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 285 a 287, c. 1).

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la muerte de Rodrigo Salas David y las lesiones sufridas por Luis Hernando Góez Lopera se causaron durante un enfrentamiento armado que tuvo una de sus tropas con un grupo subversivo de la región, "pero en ningún momento por acción del personal del Ejercito (sic)", sino por el hecho exclusivo de un tercero ajeno a la Administración.

En cuanto a las órdenes impartidas al Estado colombiano por parte de organismos internacionales aseguró que, contrario a lo que dijo la parte actora, les ha dado cumplimiento a través de la ejecución de diferentes programas y actividades dirigidos a la protección de la comunidad de San José de Apartadó y al retorno de las familias que se vieron obligadas a salir de sus hogares como consecuencia de la guerra; para ello, aseguró, ha hecho presencia en la zona y ha ejercido acciones ofensivas y de control militar, actividades que se han visto reflejadas en la reactivación económica del municipio, en la explotación del sector rural, en la inversión social y en la prestación de los servicios de salud y educación (f. 300 a 309, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a ser vinculada al presente proceso, para lo cual arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos mencionados en la demanda, ese organismo no participó de manera alguna en la producción de los daños sufridos por los demandantes; en su lugar, según la Fiscalía, es claro que la entidad llamada a responder es el Ejército, toda vez que fueron sus hombres quienes se vieron involucrados en los hechos del 17 de noviembre de 2005, en la vereda Arenas Altas, del municipio de San José de Apartadó (f. 442 a 450, c. 1).

El municipio de Apartadó guardó silencio.

4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 23 de mayo de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 437 a 441, c.1 y f. 662, c. 2).

5. En esta oportunidad procesal, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no obra en el proceso ninguna prueba que comprometa su responsabilidad por los hechos del 17 de noviembre de 2005 y que, por el contrario, está acreditado que la muerte y las lesiones cuya reparación se reclama, son atribuibles únicamente al hecho exclusivo de un tercero, esto es, a la actuación violenta de un grupo al margen de la ley (f. 663 a 671, c. 2).

La Fiscalía General de la Nación enfatizó en la ausencia total de pruebas respecto de la falla en el servicio que se le pretende endilgar y en la imposibilidad de que se emita una sentencia en la que se le imponga la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. Agregó que, en virtud de su función investigativa, en la Unidad Nacional de Fiscalías – Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario cursa una investigación penal por los hechos que motivaron esta demanda pero que aún no había culminado, pues no se había identificado a los responsables (681 a 687, c. 2).

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión con el fin de oponerse a la prosperidad de las pretensiones y de manifestar que no tiene la obligación de resarcir el daño causado a los demandantes, pues, en su criterio, los señores Rodrigo Salas David y Luis Hernando Góez Lopera hacían parte de un grupo subversivo que se enfrentó con una tropa que se encontraba ejecutando una misión táctica en la vereda Altas Arenas de Apartadó, de manera que la afectación que sufrió cada uno de ellos derivó de su propia culpa, teniendo en cuenta que su comportamiento, a todas luces ilícito, provocó la reacción de los uniformados. Afirmó que en la operación militar del 17 de noviembre de 2005 no se causó ningún daño a la población civil y que, por el contrario, se realizó con todas las formalidades legales y atendiendo a los límites racionales del uso de las armas de fuego (f. 681 a 694, c. 2).

La parte demandante insistió en que todas las entidades demandadas están llamadas a responder por la muerte del señor Salas David y por las lesiones de don Luis Hernando Góez, a título de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que se trataba de civiles que, al quedar en medio de un enfrentamiento militar, fueron expuestos a un riesgo que no solo se concretó sino que se agravó, dado que sobre ellos se cernía una condición particular de protección, debido a las órdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la comunidad de Paz de San José de Apartadó. Manifestó que, en casos como este, los cuales deben ser resueltos bajo el régimen de responsabilidad objetivo, no es necesario establecer de dónde provino el proyectil o el artefacto que causó la lesión y que, en ese sentido, se debe proferir sentencia favorable a sus pretensiones (f. 695 a 710, c. 2).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva (f. 718 a 719, c. 2).

El Ministerio del Interior reiteró que, al no haber participado en los hechos que dieron origen a los daños por cuya indemnización se reclama, no se le puede atribuir responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio por acción ni por omisión. De otro lado, consideró que la posición de la parte actora en la que pretende relacionar el hecho dañoso con el incumplimiento de los requerimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es más que un intento de aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, que ha sido proscrita por la jurisprudencia del Consejo de Estado (f. 720 a 725, c. 2).

El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la entidad legitimada en la causa por pasiva es el Ejército Nacional por su relación directa con los hechos que dieron origen a esta demanda; en este sentido, manifestó que la Presidencia de la República, la Vicepresidencia, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Policía y la Fiscalía no están llamadas a responder, ya que no existe ningún vínculo entre su conducta y los daños.

Una vez evidenciada la muerte de Rodrigo Salas David y la herida de Luis Hernando Góez Lopera, encontró, según las pruebas aportadas al proceso, que, en cumplimiento de la sentencia T-327 de 2004 de la Corte Constitucional, el Ejército Nacional puso en marcha la misión táctica "Nápoles", la cual tuvo lugar en la zona rural de Apartadó. Siendo el 17 de noviembre de 2005 y estando en desarrollo de ese operativo, los uniformados del Ejército fueron hostigados, en dos oportunidades, por cuadrillas de las FARC que operaban en esa zona. Se demostró que, durante el primer enfrentamiento, el señor Rodrigo Salas David, quien se encontraba trabajando en un cultivo, fue alcanzado por un artefacto explosivo que le causó la muerte y, respecto del señor Góez Lopera, se comprobó que fue herido con un proyectil de arma de fuego durante el segundo hostigamiento.

Según el Tribunal de primera instancia, a pesar de que no se evidencia ninguna falla del servicio por parte del Ejército, éste sí está en el deber de responder por los perjuicios causados a los demandantes, en tanto que ellos no están en la obligación de sufrir las consecuencias adversas del conflicto armado; en consecuencia, consideró que el Estado es responsable, a título de daño especial, de la muerte de Rodrigo Salas David y de la herida de Luis Hernando Góez Lopera.

En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia (f.546 a 569, c. ppl.)

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante, pese a estar de acuerdo con la declaración de responsabilidad del Estado, formuló recurso de apelación con el fin de cuestionar algunos de los montos indemnizatorios reconocidos por el Tribunal de primera instancia y de reclamar otros que no fueron concedidos.

Respecto del primer grupo familiar, solicitó que se reconociera a Duván Ariel Góez Valeras como hijo de crianza de Rodrigo Salas David y que, en consecuencia, se accediera a reparar el daño moral que sufrió por la muerte de quien era su padre de crianza, teniendo en cuenta que convivió con él durante más de tres años. En cuanto a la reparación concedida a favor de Ricardo Elías Tuberquia Graciano, solicitó que fuera incrementada, con fundamento en que él no podía ser tratado como un tercero damnificado, sino como un hijo de crianza que debía ser indemnizado como tal, esto es, con el máximo monto de reparación. De igual manera, impetró el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación y su consecuente indemnización para cada uno de los demandantes ya que, a su juicio, resulta obvio que la muerte del señor Salas David repercutió en forma negativa en la "vida externa" de los demandantes.

En cuanto al segundo grupo familiar, la parte actora consideró que la suma reconocida a favor de la víctima por concepto de daño a la vida de relación no se acompasa con las condiciones que realmente debe soportar, de manera que debe ser reparado con la cuantía máxima, en virtud del principio de reparación integral. Finalmente, pidió que a los hijos de la víctima se les otorgara una reparación por daño a la vida de relación y que la indemnización también correspondiera al tope máximo reconocido jurisprudencialmente, teniendo en cuenta que ellos resultaron seriamente afectados con las lesiones físicas de su padre (f. 571 a 586, c. ppl.).

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones. Alegó que, el 17 de noviembre de 2005, el Ejército Nacional estaba haciendo presencia en la zona rural de Apartadó y se encontraba en plena ejecución de una operación militar con la cual pretendía dar cumplimiento a unas órdenes proferidas por la Corte Constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aseguró que durante dicho operativo fue hostigado por grupos guerrilleros y que, en esos hechos, Rodrigo Salas David resultó muerto y Luis Hernando Góez Lopera fue lesionado a manos de los subversivos, mas no de los agentes del Estado, de tal manera que se erigió la causa eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero.

Finalmente, discrepó del reconocimiento de la señora Edith Janeth Góez Varelas como compañera permanente de Rodrigo Salas David pues, a su juicio, no existen pruebas suficientes que acrediten ese vínculo y, por lo tanto, no puede ser reparada como tal. De igual forma, reprochó la indemnización reconocida a favor de Ricardo Elías Tuberquia Graciano, pues consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no demostró ser hijo de crianza de don Luis Hernando Góez Lopera (f. 587 a 593, c ppl.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez se declaró fallida la audiencia de conciliación, los recursos de apelación se concedieron el 22 de agosto de 2013 y se admitieron en esta Corporación el 23 de octubre del mismo año (f. 611 a 612 y 619, c. ppl.).

El 11 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 621, c. ppl.).

En esta etapa, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos de defensa expuestos durante el proceso, con el fin de insistir en que no les asiste responsabilidad alguna en los hechos que motivaron esta demanda (f. 622 a 625, 631 a 633 y 641 a 645, c. ppl.).

La parte actora exigió un análisis probatorio exhaustivo, con el fin de que los montos indemnizatorios se ajusten a los perjuicios sufridos por los demandantes, como lo solicitó en el recurso de apelación (f. 647 a 649, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera llevada a cabo el 26 de enero de 2017, el presente caso tiene prelación de fallo.

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $260'220.000, solicitada por concepto de perjuicios morales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición de los recursos (ley 446 de 1998[2]) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, los daños cuya indemnización se reclama ocurrieron el 17 de noviembre de 2005, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (18 de noviembre de 2005); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de junio de 2007, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

Cuestión previa

El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, "el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla"; de esta forma, la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en los recursos; es decir, el análisis de responsabilidad se centrará únicamente en lo que respecta al Ejército Nacional y, de encontrarse que éste debe reparar los perjuicios causados a la parte actora, se establecerá, por un lado, si Edith Janeth Góez Varelas, Duván Ariel Góez Valeras y Ricardo Elías Tuberquia Graciano demostraron la calidad con la que comparecieron al proceso, esto es, como compañera permanente e hijos de crianza del señor Rodrigo Salas David, respectivamente y, de otro lado, si todos los demandantes tienen derecho a la reparación de los "perjuicios por daño a la vida de relación", en los términos solicitados en el recurso de apelación de la parte demandante.

Derecho de postulación

En los procesos contenciosos administrativos, la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A., norma que dispuso, además, que la Nación, para efectos judiciales, estaría representada por el "Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho"[3].

Así, la Nación, como persona jurídica que es -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando tales funcionarios o autoridades comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la Nación.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado puntualizó:

"Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Nación- es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)"[4].

En el caso de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones", establece que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación.

Dicha representación puede delegarse en cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas, se imputan a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación, en cabeza del Ministerio.           

Ahora bien, el ordenamiento procesal civil dispuso, por una parte, que quienes "hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa" (artículo 63 del C. de P.C.) y, por otra parte, que "en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona" (artículo 66 ibídem), disposición esta última que fue reproducida por el artículo 75 (inciso tercero) del Código General del Proceso, de suerte "que a cada sujeto de derecho le asiste la facultad de designar su representante judicial dentro de un proceso" y, por lo mismo, "no puede haber más abogados actuando que el número de personas reconocidas dentro del proceso"[5].      

En el presente asunto, la parte actora dirigió la acción contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, entre otros. En el trámite de todo el proceso, esas entidades actuaron a través de dos apoderados principales (el del Ejército Nacional y el de la Policía Nacional), con claro desconocimiento de las normas procesales que prohíben la actuación simultánea "de más de un apoderado judicial de una misma persona".

Al respecto, debe decirse que, si bien el ordenamiento legal no contempla como causal de nulidad el hecho de que la entidad demandada (en este caso, la Nación, en cabeza del Ministerio de Defensa), representada por diferentes dependencias que hacen parte de la misma estructura orgánica (acá, de la del  mencionado Ministerio), concurra al proceso con dos abogados principales, como sucedió en este caso, sí es responsabilidad de este último observar los postulados procesales, en aras de garantizar una defensa seria y coherente de sus derechos (que, en últimas, son los de la Nación), con independencia de que, de perder el proceso, el Ministerio impute internamente el pago de la condena al presupuesto de una u otra de las instituciones que conforman la Fuerza Pública.

Se aclara, de todas formas, que la prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a la Nación en cabeza de varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y/o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues, en estos eventos, tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.)[6], circunstancia que puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar el derecho defensa de quien representan, con lo cual se evitarían las dificultades que frecuentemente ocurren durante el proceso de obtención de dicha información, particularmente cuando ésta reposa en diferentes organismos de la Nación que forman parte de otra estructura orgánica dentro de dicha persona jurídica.

Traslado de la prueba

Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite[7].

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[8].

Pues bien, en el expediente obra copia[9] del proceso penal 2316 adelantado por la Fiscalía General de la Nación[10] en contra de varios miembros del Ejército Nacional, por los hechos que se presentaron el 17 de noviembre de 2005, elemento que se tendrá como prueba, toda vez que fue solicitado por la parte demandante[11] y a esa petición adhirió el Ejército Nacional[12] (las demás entidades accionadas no se pronunciaron al respecto), institución frente a la cual se estudiará  la responsabilidad patrimonial, como se dijo atrás.

6. Valoración probatoria y caso concreto

En cuanto a la muerte del señor Rodrigo Salas David, la Sala observa que no obra en el proceso el registro civil de defunción (sólo se halla el certificado del registro civil de defunción D 672354)[13]; sin embargo, obran en copia autenticada el informe técnico de necropsia médico legal practicada el 18 de noviembre de 2005 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[14] y el informe de inspección judicial a cadáver[15], documentos que dan cuenta de su deceso, ocurrido entre las 10 y 11 a.m. del 17 de noviembre de 2005, como consecuencia de "SHOCK TRAUMATICO (sic) POR TRAUMAS MULTIPLES (sic) POR ESQUIRLAS DE ARTEFACTO EXPLOSIVO". Al respecto la Sala advierte que, si bien de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970[16] el medio idóneo para probar la muerte de una persona es el respectivo registro civil de defunción, los documentos acabados de mencionar serán tenidos en cuenta para acreditar la muerte del señor Rodrigo Salas David, como ya se ha hecho en otras ocasiones, en virtud de que son documentos públicos, de los que se presume su autenticidad, al haber sido suscritos por funcionarios públicos, en ejercicio de su cargo. Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho:

"... el documento público, es decir (sic) aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.".

El informe de necropsia lo expiden funcionarios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 y el artículo 46 del Decreto 261 de 2000[18], es un establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, de suerte que quienes lo suscribieron eran funcionarios de la rama judicial, dado que la Fiscalía forma parte de dicha rama, según el artículo 249 de la Constitución Política, razón suficiente para confiar en la veracidad y autenticidad de tal documento que, en este caso, da cuenta de la muerte del señor Salas David, máxime que tal Instituto es una entidad pública de referencia técnico científica, que dirige y controla el sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Colombia y que tiene como función principal prestar servicios forenses a la comunidad y a la administración de justicia, sustentados en la investigación científica, según disponen los artículos 48 y 49 del citado Decreto 261 de 2000.

Sobre las lesiones del señor Luis Hernando Góez Lopera, obra copia del informe técnico médico legal practicado el 19 de noviembre de 2005 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[20], según el cual sufrió una herida por proyectil de arma de fuego en región interescapular que le produjo una incapacidad médica definitiva de 27 días. Al respecto también se observa un informe de balística forense de la Fiscalía, en el cual se concluyó que "el proyectil que impacto (sic) al señor Góez Lopera presenta orificios de entrada en el Séptimo (sic) espacio intercostal sobre la región escapular izquierda y no presenta orificio de salida ... Con base en el orificio de entrada y la región donde se recuperó el proyectil se observa que su trayectoria dentro del cuerpo fue superficial y la posición del señor Góez Lopera al momento de ser impactado por el proyectil era casi que paralela a la dirección de éste. La trayectoria interna correspondiente al proyectil causante de la lesión presenta dirección de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda y un poco de atrás hacia adelante".

Constatada así la existencia de los daños, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si son atribuibles o no al Ejército Nacional.

Según el oficio 93 BR17-BIVOL-S3-375 del Ejército Nacional, el 17 de noviembre de 2005, el Batallón de Infantería 46 Voltígeros se encontraba en desarrollo de la tercera fase de la misión táctica Nápoles, cuya misión principal consistía en realizar operaciones "ofensivas de destrucción y registro, en el área general de Arenas Altas Municipio de Apartadó, con el fin de capturar y en defensa propia de dar de baja a integrantes de la compañía Wilson Palacios y Otoniel Vargas de la 5 cuadrilla y la compañía Alconides Serna de la cuadrilla 58 de las ONT FARC y miembros de las AUI, quienes se encuentran realizando presencia permanente sobre el área" (oficio 93 BR17-BIVOL-S3-375, f. 17 vto, c. 5).

En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que se produjeron los daños ya identificados, las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso indican lo que a continuación se transcribe (incluso con errores):

Testimonio del señor Juan Bautista Celada

" ... eso fue el 17 de noviembre de 2005 ellos ese día estaban trabajando con migo, estaban Luis Fernando Goez, Luis David Goez, Ever goez, y Luis Alberto goez, John goez en una maicera eso fue aproximadamente a las 10,3º AM, cuando se escucharon los disparos mas o menos a 500 metros de distancia de donde estábamos nosotros, eso duro aproximadamente 15 minutos y yo les dije a ellos que nos fuéramos para la casa porque de pronto podíamos peligrar ahí, acordamos que nos íbamos a ir pero nos quedamos todos, el finado me decía que para que nos íbamos a ir que termináramos el día, yo les dije que ellos verían si se quedaban pero que yo me iba, todos estábamos resguardados ahí, al momento de salir con el otro muchacho ever yo Salí adelante y el salio detrás de mi y el finado arlen salas se quedo amolando el machete para seguir desherbando, cuando yo Salí con el otro muchacho sentimos un bombazo donde el había quedado, nosotros nos fuimos y los otros 2 muchachos estaban mas cerca de arlen, quienes eran Luis David y Luis goez, ellos cuando vieron que el voló subieron donde este quedo enredado entre la cosecha, a ellos les dio miedo y lo voltearon, y salieron corriendo y lo dejaron ahí ... ese día estábamos desherbando maíz, nosotros acostumbramos trabajar en grupo, unidos y ese día ... nos fuimos aproximadamente a las siete de la mañana a trabajar y nos pusimos a trabajar y aproximadamente a las 10,30 AM fue el hecho ... PREGUNTADO: manifieste al despacho si alcanzo a ver quienes eran los que estaban en combate, CONTESTO, estaba el ejercito y la guerrilla ... yo Salí corriendo con los muchachos y llegamos a la casa del patrón mío donde estábamos trabajando el señor Simon goez, y ahí nos quedamos veinte minutos, y de la casa se escuchaban tiros y desde ahí nos dirigimos hacia la escuela de arenas altas y nos reunimos todos ... como a las dos de la tarde paso el ejercito que debía pasar por ese camino y entonces vieron mucha gente ahí en la escuela y ellos mandaron una tropa hacia adelante hacia un filito y otra tropa la dejaron atrás, porque entiendo yo Traian una guerrillera muerta, para que no viéramos lo que Traian ellos hicieron unos disparos y todo el mundo con miedo, nos tiramos en medio de la escuela de boca abajo en el piso, el ejercito cuando no vio gente fuera de la escuela empezaron a pasar y en ese momento llegó un helicóptero que era del ejercito y no dio mas miedo, cuando pasaron todos ya se quedo el helicóptero bombardeando alrededor de la escuela y nosotros con mas miedo, ya cuando paso la gente del ejercito comenzó a llegar la gente de la comunidad, venia el defensor y a Luis Fernando ya lo habían herido y el estaba en la casa de la hermana que se llama milse goez con el habían aproximadamente 5 personas con el y a ellos si les disparaba el ejercito del filo, ellos se tiraron la piso y cuando vieron que estaba herido se tiraron a un caño de la casa y Fernando después de estar herido como pudo llego a la escuela vaciado en sangre en la espalda ... Subió la gente de la comunidad con el defensor, la comunidad es un grupo de gente, subieron con el fin de recoger el difunto, ya que les habían informado que allí había uno, subieron como a las seis de la tarde de la comunidad aproximadamente cincuenta personas de san José y la unión, nos preguntaron que había pasado, ellos no dijeron que tenían autoridad para recogerlo porque eran de la comunidad de paz y desde ahí de la escuela donde estaba el difunto era aproximadamente media hora y llegamos como a las siete de la noche, yo los acompañe, llegamos y empezamos a recogerlo y también trajeron a Luis Fernando que estaba herido y también lo bajaron a san José" (f. 147 a 149, c. 15).

Testimonio del señor Rubén Darío Díaz Lotero

"... yo laboraba como defensor comunitario para el corregimiento e san José esto es una figura de la defensoría del pueblo de trabajar directamente en las comunidades y en especial en apartado que tiene medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ... el hecho que ocurrió fue la muerte del señor Rodrigo salas, donde resulto herido el señor Luis Hernando Goez, ese día estaba yo en apartado y recibí una llamada de la comunidad de paz donde me informaron que al parecer había una persona muerta y una con herida en la vereda arenas altas, yo entre a la vereda en compañía de otras cuatro personas y llegue a la escuela de arenas altas y a eso de las seis de la tarde y en el camino me encontré la tropa que ya venia saliendo y Traian una persona muerta envuelta en un plástico negro, yo seguí y me encontré a toda la comunidad reunida en la escuela, estaban muy temerosos ... ya en compañía de la comunidad nos dirigimos al sitio donde estaba Rodrigo salas, llegamos como a las siete de la noche y lo encontramos tirado como en una cañadita, y había como un lunar de explosión como de dos metros de diámetro, la comunidad bajo su responsabilidad cargo el cadáver y donde estaba el parche ese con unos machetes escarbaron y sacaron como una especie de ventiladorcito al parecer era la cola de una granada de fusil, ese material se lo entregaron a la procuraduría, yo acompañé la bajada del cadáver hasta apartado a medicina legal y allí se lo entregaron a una persona de la comunidad de paz ... PREGUNTADO, Sírvase manifestarle al despacho si usted sabe o le consta si el señor Rodrigo salas David tenia alguna responsabilidad asignada por la comunidad de paz de apartado para la zona de arenas altas, CONTESTADO, si el era el coordinador de la zona humanitaria de arenas altas ... estos son unos espacios en las veredas que la comunidad de paz había determinado como mecanismo de protección en caso de registrase alguna agresión del ejercito u otro grupo ... los miembros de la comunidad de paz por iniciativa propia no quisieron esperar que llegara la fiscalía y en el sitio donde estaba la explosión escarbaron y encontraron como la cola de la granada y se lo llevaron a la procuraduría y esta se lo remitió a la fiscalía (f. 149 a 151, c. 15).

Testimonio del señor Simón Antonio Góez

"... me encontraba trabajando en la finca, piedras gordas en la vereda arenas altas, yo era el patrón, en ese momento ellos, Luis Antonio goez, Juan bautista celada, Hernando goez, ever goez, John goez, Luis menor de edad y el finado Rodrigo que lo llamaban Arlen estaban desherbando maíz, cuando sucedió esa balacera y les cayo a ellos ahí como una bomba, en ese momento yo no estaba, yo estaba con otro trabajador sembrando cacao y entonces nos tuvimos que ir para la casa, cuando yo llegue fueron llegando de a uno los trabajadores y me comentaron que habían matado a arlen, ya esperamos que se aplacara un poquito, el helicóptero estaba lanzando tiros para el monte y ya llamamos la comunidad de paz y ya llego en la noche don Rubén con la comunidad, PREGUNTADO, sírvase manifestar al despacho si dentro de los trabajadores que usted tenia se encontraba el señor LUIS HERNANDO GOEZ LOPERA CONTESTO, si el estaba ahí como lo llamamos Nando ... cuando se aplaco un poquito Salí a llamar a la comunidad y subí a la escuela como a las tres de la tarde, ahí fue donde hubo otro hostigamiento y donde resulto herido Luis Hernando goez, en la escuela estaban Luis Hernando, Emilie goez con la familia..." (f. 151 y 152, c. 15).

En efecto, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio N.G.A. 204 del 22 noviembre de 2005, hizo la "entrega de Residuos (sic) al parecer de Granada (sic) de fusil y dictamen médico legal correspondiente al señor, (sic) LUIS HERNANDO GOEZ LOPERA" al Fiscal 45 Especializado en Derechos Humanos, en los siguientes términos:

"Le estamos haciendo entrega de tres partes al parecer correspondientes a la base con el culatín percutido y las aletas de estabilidad, acompañada de dos fragmentos de piezas metálicas cilíndricas. Estos fragmentos fueron entregados personalmente por los miembros del Consejo Directivo Interno y fueron extraídos del orificio dejado según manifestaron por la bomba que causo (sic) la muerte a RODRIGO SALAS DAVID, sin establecer quien (sic) los extrajo, solo (sic) que fue uno de los campesinos que entraron a sacar el occiso" (f. 78, c. 8).

La Fiscalía realizó el correspondiente estudio de explosivos y concluyó que los elementos que le fueron entregados "hicieron parte de una granada para fusil o antipersonal del tipo M60-APERS ... son lanzadas utilizando un fusil de asalto calibre 5.56 mm o 223 ... en su interior se encuentran aproximadamente 200 fragmentos metálicos, (sic) que al momento de estallar se convierten en mortales proyectiles ... la tenencia y porte de estos elementos (granadas y fusiles) se encuentra (sic) estipulado en el artículo 8 del decreto 2535/93 para ARMAS DE GUERRA O DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA (sic)" (dictamen B.F. 2149 del 23 de enero de 2006, f. 137, c. 11).

El órgano investigador también realizó un "estudio de trayectorias", con el fin de "rendir un dictamen balístico y de asesoría de los hechos ocurridos el día 17 de Noviembre de 2005, en donde perdió la vida el señor RODRIGO SALAS DAVID, a la vez que resultare lesionado el señor LUIS HERNANDO GOEZ LOPERA". De conformidad con dicho estudio, las heridas que sufrió el señor Salas David "fueron causadas por múltiples esquirlas o fragmentos de un elemento explosivo tipo granada, Por lo anterior no se puede determinar la posición que tenía el hoy occiso ya que la dispersión de los fragmentos de elemento explosivo es de forma radial. Lo que se podría decir como mínimo es que el señor Goez Lopera[22] (sic) se encontraba lo suficientemente cerca del sitio en que cayó lo que parece ser una granada para recibir los fragmento causantes de las heridas" (informe G.B. 255 del 17 de septiembre de 2006, f. 207, c. 10).

Por su parte, el informe de inspección judicial al cadáver del señor Rodrigo Salas David fue elaborado por la Dirección Central de Policía Judicial – Seccional de Policía Judicial de Urabá, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):

"HECHOS

"El día 17 de noviembre de 2005, se presentó enfrentamiento armado en horas de la mañana, entre tropas del batallón Voltígeros de la BR-XVII, y miembros del 58 frente de las FARC, culminando en horas. Al parecer como resultados de estos combates perdió la vida el señor RODRIGO SALAS DAVID, quien fuera trasladado por representantes de la comunidad de paz de San José de Apartadó, en cabeza de la hermana CLARA LAGOS y un delegado de la Defensoría del Pueblo, desde la vereda Arenas – Altas de dicho corregimiento, (lugar de los hechos), hasta la morgue del hospital local del municipio de Apartadó el día 18112005, a eso de las 01:00 horas. En dichos hechos también perdió la vida una persona N.N. SEXO FEMENINO, a quien se le realizó Inspección Judicial bajo acta # 119.

"DILIGENCIAS ADELANTADAS

"Una vez reconocida la noticia del hecho, personal del Grupo de Criminalística de la SIJIN de Urabá, se desplazó hasta la morgue del hospital local de Apartadó, donde se realizaron las siguientes diligencias.

"1. Inspección Judicial

"Ya en el lugar de los hechos se procedió a realizar la respectiva Inspección Judicial al cadáver, bajo el Acta # 120, quien se logró identificar como RODRIGO SALAS DAVID ... 40 años de edad ... Residente vereda Arenas Altas, Cgto. San José de Apartadó, Analfabeta, ocupación agricultor ...

"(...)

"4. Pertenencias del Occiso

"Como pertenencias se tienen: una lima para amolar y una cubierta para machete, así como sus prendas de vestir; camiseta manga corta color blanco, 01 pantalón clásico color gris, 01 par de botas pantaneras color negro" (f. 22 y 23, c. 8).

Pues bien, de conformidad con todas las pruebas que se acaban de mencionar, está claro que el 17 de noviembre de 2005 miembros del Batallón de Infantería 46 Voltígeros, quienes se encontraban en cumplimiento de la misión táctica "Nápoles" en la vereda Arenas Altas del corregimiento de San José de Apartadó, tuvieron un enfrentamiento armado con una cuadrilla de las FARC y, como consecuencia de la explosión de una granada que fue lanzada durante el enfrentamiento (se desconoce su procedencia), se produjo la muerte del señor Rodrigo Salas David, quien se encontraba trabajando en un cultivo de maíz de una finca de la zona.

De igual manera se demostró que el señor Luis Hernando Góez Lopera también se encontraba recogiendo maíz en el mismo cultivo y que, una vez empezó el enfrentamiento armado, huyó del lugar; no obstante, como consecuencia de un segundo hostigamiento que tuvo lugar en la misma vereda, fue alcanzado por un proyectil que se alojó en su espalda. Ahora, es cierto que de las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar con claridad en qué circunstancias se produjo la lesión del señor Góez Lopera; sin embargo, la Sala sí tiene certeza de que ocurrió durante el combate que se presentó entre agentes del Estado y las FARC, pues, de hecho, así lo confirmó el Ejército Nacional cuando, al contestar la demanda y al presentar el recurso de apelación, aceptó que los mencionados civiles fueron víctimas del enfrentamiento, pero que los daños fueron causados directamente por el grupo alzado en armas.

En este punto la Sala precisa que, aunque la Fiscalía realizó un estudio de balística[23] del proyectil hallado en el cuerpo del señor Góez Lopera, lo cotejó con los fusiles de 46 soldados que participaron en la misión Nápoles y concluyó que "NO fue disparado" por ninguna de esas armas, dicha prueba pierde fuerza en la medida en que, por un lado, fueron 47[24] (no 46) los agentes del pelotón que intervino en ese operativo; es decir, faltó cotejar el proyectil con uno de los fusiles que posiblemente fue activado durante el enfrentamiento y, por otro lado, resulta irrelevante, en asuntos como este, determinar quién percutió el arma de fuego.

Ahora, el informe oficial que rindió el Ejército Nacional sobre los hechos que motivaron esta acción, contenido en el oficio 2840/CC1C-DIV7-BR17-BIVOL-S3-375, describe lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):

"Con el presente me permito informar al señor Brigadier General Comandante de la Decimoséptima Brigada los hechos sucedidos en desarrollo de la misión táctica No. 72 'NÁPOLES' en el sector La Máquina, vereda Arenas Altas, jurisdicción del municipio de Apartadó el día 17 de Noviembre de 2005 en la cual fue dada de baja una terrorista integrante de la cuadrilla 58 de las ONT-FARC, así:

"Se recibió un informe de inteligencia proveniente de B-2 de la Decimoséptima Brigada en la cual se establecía que el cabecilla de la compañía Otoniel Álvarez del 5to frente del BNO (a. SAMIR o PIPÓN) tenía previsto realizar una reunión con unos auxiliadores en las veredas Aguas Frías y Oviedo corregimiento de Currulao, jurisdicción del Municipio de Turbo, con un anillo de seguridad de milicianos ubicados en las veredas Arcua, los Mandarinos, la Arenera y el Guineo, quienes suministrarían la seguridad necesaria. Así mismo se conocía de antemano por inteligencia humana la presencia de grupos de 5 a 10 terroristas adelantando actividades de inteligencia y proselitismo en la vereda Los Mandarinos, comunidad indígena de la vereda Arcua sector de la Máquina, todas estas en inmediaciones de la vereda Arenas Altas del municipio de Apartado.

"Con base en las anteriores informaciones el Comando de la Decimoséptima Brigada ordenó al Comandante del Batallón de Infantería No 46 'VOLTÍGEROS' efectuar una misión táctica de registro y control militar de área sobre el sector antes mencionado y para tal fin agregó operacionalmente a la orgánica de esa unidad operativa  menor para que cumpliera con esa misión. El comandante del Batallón Voltígeros emite la Orden de Operaciones No. 72 'NÁPOLES' con la participación de la compañía 'B' de esa unidad táctica y la unidad fundamental anteriormente mencionada,

"La misión inicia el día 15 de Noviembre de 2005 a las 19:00 horas con movimiento motorizado desde las instalaciones de la Brigada hasta el sector conocido como Río Grande, lugar donde se continuó con una infiltración pedestre tomando dos ejes de avance; uno con el primer pelotón de la compañía 'D' hacia el sector de la vereda Aguas Frías y el otro con el Segundo pelotón hacia el sector de la Máquina de la vereda Arenas Altas, jurisdicción del municipio de Apartadó.

"Simultáneamente la compañía 'B' del Batallón 'Voltígeros' efectuaría cierres sobre otros puntos ubicados al sur de los anteriormente mencionados, Durante el día 16 de noviembre, las unidades continuaron su infiltración sin ser detectados ni obtener información alguna. El día 17 de noviembre a las 10:00 aproximadamente, en el sector conocido como la Máquina de la vereda Arenas Altas, coordenadas 07º32'30'' LW el Comandante del pelotón Depredador 2, ST. AVELLANEDA SALAZAR FAUSTO reporta sostener con un grupo de 10 terroristas aproximadamente dando como resultado inicial una terrorista dada de baja y la incautación de cuatro (4) fusiles AK – 47, 7 proveedores, 231 cartuchos de munición 7.62 mm y 32 cartuchos de munición 5.56 mm. El combate se prolongó por espacio de cerca de 20 minutos, El sector donde se efectuó el combate es la parte alta de la Máquina en dirección hacia Arenas Altas, cerca de una casa de madera  abandonada. Cabe resaltar que es un sector montañoso y selvático donde en el momento no había presencia de población civil.

"La unidad se reorganiza y es atacada esta vez por un grupo de aproximadamente 40 bandidos desde diversos puntos, por lo tanto se recibe apoyo aéreo cercano por parte de un helicóptero Arpía perteneciente a la base aérea de Rionegro, Antioquia. Al pelotón se le ordena desplazarse en dirección sur occidente con el fin de exfiltrarse y evacuar la baja mientras los otros pelotones de la Compañía B se acercaban para establecer el contacto.

"Siendo aproximadamente las 15:30 horas y mientras el pelotón Depredador 2 continuaba su avance, reporta que es emboscado en coordenadas 07º55'26'' LN - 76º32'45'' LW mientras cruzaba la quebrada. Nuevamente se recibe apoyo por parte del helicóptero Arpía el cual escolta el avance del pelotón continuando su rumbo hacia el sur. Un kilómetro adelante la tropa se encuentra con grupo de unos 15 civiles entre los cuales estaba una señora de aproximadamente 30 años con fisionomía extranjera; estos se encontraba refugiados en una vivienda y se les indicó que permanecieran en ella. 20 minutos más tarde sobre el camino que conduce a San José de Apartado, el Subteniente reporta que se encuentra con un grupo de aproximadamente 20 personas quienes portaban banderas blancas. La tropa y el grupo de civiles se cruzaron sin establecer ninguna comunicación.

"Aproximadamente a las 18:40 horas la unidad llega al corregimiento de San José de Apartadó donde se encuentra ubicado el puesto de Mando Táctico del Batallón Voltígeros y posteriormente llevan a cabo un movimiento táctico motorizado hasta las instalaciones de la Decimoséptima Brigada donde se realizaron las diligencias legales establecidas" (f. 14 a 16, c. 8).

Sin embargo, este último elemento procesal -y el informe de la operación Nápoles que elaboró el comandante de la Patrulla, señor Fausto Andrés Avellaneda Salazar, en términos similares a los recién transcritos[25]-, carecen de credibilidad o, al menos, no resultan ser un medio de convicción suficientemente atendible, en la medida en que, como se observa, mencionan la muerte causada a una guerrillera durante el enfrentamiento, pero nada dicen sobre el fallecimiento de don Rodrigo Salas David ni sobre el disparo que hirió al señor Luis Hernando Góez Lopera, aun cuando, como quedó claro atrás, la afectación que éstos sufrieron derivó del mismo combate armado que se produjo durante la operación Nápoles.

Dicho lo anterior, ha de advertirse, entonces, que en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los civiles durante un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y personas al margen de la ley, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el título jurídico del daño especial, ha declarado la responsabilidad del Estado, bajo el entendido de que dicha situación "excede en lo normal la afectación que están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil"[26], si bien el enfrentamiento puede resultar legítimo e independientemente de quién los haya causado; al respecto, se ha dicho:

"(...) la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien (sic) disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, (sic) no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil (sic) por cuanto éste salió del cuerpo de la menor.  Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos (sic) y si bien es cierto aquellas (sic) actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos (sic) por esa carga excepcional que debió soportar"[27].

También la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que, dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que durante décadas ha soportado el país, surge para el Estado el deber de reparar los daños y perjuicios causados cuando los derechos e intereses de los particulares ajenos al conflicto resultan afectados, pues es a las autoridades públicas a las que se ha confiado la protección de la población[28].

En suma, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando ellos excedan los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación intervenga la autoridad pública, al margen de quién sea el autor de aquéllos; así, si durante un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado y personas al margen de la ley se causa un daño a la salud o al patrimonio de un particular ajeno a esa confrontación, "para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes"[29].

Pues bien, acreditado como está que los daños se produjeron durante el enfrentamiento armado sostenido entre agentes del Ejército Nacional y una cuadrilla de las FARC, resulta irrelevante para la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar el autor de los daños, a fin de imputar responsabilidad al Estado, en consideración a que su declaratoria exige únicamente que aquél se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual, como se vio, se encuentra demostrado en el plenario.

Así, comoquiera que los daños irrogados entrañan un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, surge para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados, de suerte que se confirmará -con las modificaciones que surjan a partir de lo que pasa a indicarse- la sentencia apelada, que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos acá debatidos.

Indemnización de perjuicios morales para el primer grupo familiar

Los demandantes Edith Janeth Góez Varelas, Duván Ariel Góez Valeras y Ricardo Elías Tuberquia Graciano comparecieron al proceso en calidad de compañera permanente e hijos de crianza, respectivamente, del señor Rodrigo Salas David[30].

En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario.

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[31], estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o de víctimas indirectas, así:

Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza". A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv.

Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% de la indemnización que se le da al nivel 1.

Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da al nivel 1.

Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da al nivel 1.

Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da al nivel 1.

Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4 se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, debe ser probada, igualmente, la relación afectiva.

Con el ánimo de acreditar la convivencia entre el señor Rodrigo Salas David y los demandantes Edith Janeth Góez Varelas, Duván Ariel Góez Valeras y Ricardo Elías Tuberquia Graciano, se practicaron en el proceso los siguientes testimonios[32] (se transcribe como obra en el expediente):

  1. "PREGUNTADO, con quien vivía el finado el señor Rodrigo salas David en esa época CONTESTO, con Janeth goez Varela y tenia dos hijos y un hijo de la señora, el hijo que es de la señora se llama duwan ... PREGUNTADO, usted sabe cuanto hacia que Vivian Rodrigo y Janeth goez CONTESTO, en ese tiempo como tres años o era mas no recuerdo ... cuando yo vine ya Vivian juntos" (testimonio de Simón Antonio Góez, f. 152, c. 15).
  2. "PREGUNTADO, sírvase decirle al despacho, usted sobe o le consta con quien vivía Rodrigo salas ... CONTESTO, con Janeth goez, los dos hijos pequeños y el grande no recuerdo el nombre de los niños pequeños el grande se llama Ricardo Elías tuberquia graciano ... el era el papá todo el mundo lo ha reconocido, la familia de el también, incluso la mamita lo tuvo PREGUNTADO, ... cuanto tiempo llevaban viviendo juntos Rodrigo y Janeth goez CONTESTO, como tres años" (testimonio de Luz Marina Graciano, f. 154, c. 15).
  3. "PREGUNTADO ... recuerda un compañero de reclusión en la carcel Bellavista llamado Ricardo Elias Tuberquia Graciano conocido en el patio 8 de la Bellavista como Alexis? Responde: si lo conocí ... me comentó que el ejercito le había matado el papá por los lados de Urabá ... a partir de ahí muy deprimido ... con la moral baja, eso le duró mucho tiempo, todavía tiene o está con el impacto de la muerte del papá" (testimonio del señor Andrés Felipe Acevedo Londoño, f. 195, c. 2).

Con fundamento en las pruebas testimoniales recién transcritas, para la Sala es evidente que la señora Edith Janeth Góez Varelas y los jóvenes Ricardo Elías Tuberquia Graciano y Duván Ariel Góez Valeras acreditaron la calidad con la que actuaron en el proceso, en la medida en que probaron que aquélla era la compañera de la víctima, que Ricardo Elías Tuberquia Graciano también hacía parte del núcleo familiar de la víctima y era reconocido por la comunidad como hijo del señor Salas David y, finalmente, que Duván Ariel (hijo de la señora Edith Janeth) para la época de los hechos tenía cinco años de edad[33], de los cuales, por lo menos los últimos tres, convivió con el señor Rodrigo Salas David, de manera tal que se puede entender que éste fue su padre de crianza.

En consecuencia, se accederá a las pretensiones de cada uno de ellos, en el  sentido de concederles la máxima indemnización, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás mencionados.

Daño a bienes constitucionalmente protegidos, denominado por el actor como "daño a la vida de relación", respecto de los dos grupos familiares

La parte actora solicitó, en el recurso de apelación, que todos los miembros del primer grupo familiar fueran reparados por el daño a la vida de relación que habrían padecido por la muerte del señor Salas David. De igual manera, solicitó que la indemnización reconocida por daño a la vida de relación a favor de don Luis Hernando Góez Lopera fuera incrementada y que a sus hijos también se les reconociera una compensación por el mismo perjuicio.

Al respecto, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por la de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste "corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico", de modo que "debe la Sala desechar definitivamente su utilización".

Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de "daño a la vida de relación" y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[34].

Luego, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala dijo que:

"(...) que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la     siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de 'daño corporal o afectación a la integridad psicofísica' y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación"[35].

Por último, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados:

"i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial.

"ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

"iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.

"iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al (sic) grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.  

"15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos:

"i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

"ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia.  

"iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

"iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado".

Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, debe entenderse que, en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por "daño a la vida de relación", ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.

Pues bien, en este caso, la solicitud de indemnización por este concepto se fundó en que cada uno de los demandantes sufrió un daño a la vida de relación, como consecuencia de la muerte del señor Rodrigo Salas David y de la lesión del señor Luis Hernando Góez Lopera; no obstante, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala no halló una sola evidencia, documental, testimonial o de otra naturaleza, que acredite que, en efecto, los integrantes de ambos grupos familiares resultaron afectados en alguno de sus bienes constitucionalmente protegidos, pues, si bien ellos se vieron afectados por los daños mencionados, lo cierto es que dicha situación para éstos se encuadra propiamente dentro del perjuicio moral que ya les fue reconocido; por consiguiente, no es procedente el reconocimiento de la indemnización por tal perjuicio.

No obstante, en lo que respecta a don Luis Hernando Góez Lopera, víctima directa, la situación es diferente. En efecto, según el dictamen pericial practicado dentro del proceso por parte de la sicóloga Luis Alba Rico Bedoya, el señor Góez Lopera padece secuelas a "nivel laboral", en la "vida afectiva" y en la "vida de relaciones"; al respecto, la perito concluyó lo siguiente (trascripción que corresponde al texto original):

"IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA

"Del material recogido en las entrevistas clínicas llevadas a cabo, así como de la forma como se desempeñó el evaluado, su lenguaje gestual, sus silencios y omisiones, así como el afecto que acompaña la narración de algunas situaciones vividas, es posible concluir que el señor GOEZ LOPERA es una persona que en su proceso de formación hizo una introyección de la Ley y la Norma, por tanto se posiciona en forma respetuosa frente a la autoridad.

"(...)

"Las secuelas del ataque del cual fue víctima han minado la capacidad física del señor Goez para el trabajo, lesionando seriamente la ya devaluada percepción de sí mismo, aspecto fundamental en el desempeño como adulto que tiene a cargo una familia y que en su situación actual pasa a ser dependiente de su propia esposa, viéndose vulnerada la parte en la cual está anclada la autoestima, capacidad de trabajo físico y de defensa, fortaleza frente a las situaciones difíciles.

"Con la vivencia del ataque se lesionó el sentimiento de seguridad por cuanto el señor Góez permanentemente experimenta temor a que pueda repetirse la situación, igualmente se ha generado en él un sentimiento que a más de inseguridad, da cuenta de desprotección por cuanto perdió la credibilidad en las figuras de autoridad y con ello en las Instituciones ...

"Los delirios paranoides, expresados en la sensación de sentirse perseguido limitan su autonomía e independencia, el sentimiento de persecución destruye el bienestar personal puesto que actúa como un enemigo interiorizado el cual acompaña al paciente permanentemente, no dejando espacio para que pueda tener momentos de bienestar y tranquilidad.

"Las 'ausencias' o pérdida temporal de su memoria, aparecen como un sistema defensivo para evitar el sufrimiento, evasión de la realidad, lo cual sumado a la situación de limitaciones para el trabajo, así como la irritabilidad y poca tolerancia, son síntomas correspondientes con el síndrome de estrés post-traumático con los cuales perturba la tranquilidad familiar y entraba las relaciones con los diferentes elementos de la familia ocasionando una pérdida de la salud mental del núcleo familiar.

"Los reiterados sueños en los cuales revive la situación traumática dan cuenta de la intensidad de la angustia registrada durante y después del suceso; frente a los procesos de evitación que inconscientemente se presentan en él, la angustia surgida desde el inconsciente hace su salida a través del material onírico que en forma de pesadilla permite la descarga de esta instancia psíquica tratando de realizar una economía a este nivel.

"La impotencia para defenderse del ataque, así como el sometimiento que experimentó, aunado a la persecución y acorralamiento reactivaron en él los sentimientos de indefensión más arcaicos dejando por el suelo su condición de Sujeto, debilitando su 'sí mismo' lo cual repercute en toda la trama valorativa de los auto esquemas; la autoestima, autoconcepto, la autoagresión, la autodeterminación, entre otros, habiendo sido violados todos sus Derechos.

"Se percibe en él culpabilidad por el hecho de haber sobrevivido al ataque registrando aún con mucho dolor y rabia la muerte de su compañero y amigo, así como su incapacidad para brindarle ayuda.

"Todo lo anterior atraviesa la vida del señor Goez Lopera en los diferentes ámbitos en los cuales se desempeña.

"A nivel laboral: Dado su bajo nivel de escolaridad y su historia familiar, su capacidad para el trabajo está dada por su capacidad física la cual como consecuencia de las lesiones sufridas, se ha visto seriamente afectada.

"La vida afectiva: No sólo por los dolores que le generan las lesiones sufridas, sino también porque la forma de la relación ha cambiado debido a que después del ataque la familia ha aguantado hambre, su compañera ha debido trabajar para suplir los gastos que el señor Goez no está en condiciones de asumir, lo cual dada la cultura patriarcal en la cual fue formado, es vivido como irresponsabilidad o incapacidad revertiéndose al exterior como síntomas de intolerancia a irritabilidad. La vida sexual se ha reducido tanto en intensidad como en frecuencia, situaciones que han minado el vínculo amoroso y por tanto se ha deteriorado la relación de pareja.

"Vida de relaciones: La falta de seguridad y el temor a ser de nuevo víctima de un ataque o a vivir de nuevo una situación traumática, ha hecho que el señor Goez Lopera opte por el aislamiento y la evitación con el consecuente costo para su calidad de vida" (f. 608 a 610, c. 2).

En atención a esta prueba, el Tribunal de primera instancia consideró que el señor Luis Hernando Góez Lopera acreditó haber sido objeto de "daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia" y, en consecuencia, le reconoció 70 s.m.m.lv. De conformidad con el prudente juicio y discrecionalidad (arbitrio judice) que le asiste al juzgador, esta Sala considera que dicha suma merece ser modificada para ser incrementada, con el fin de aproximar a la víctima a la situación donde estaría si el daño no se hubiese producido; en ese sentido, atendiendo a los criterios de igualdad, de justicia y de equidad, el señor Luis Hernando Góez Lopera debe ser reparado con 80 s.m.m.l.v., a título de daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, como lo son el derecho al trabajo y el derecho a la tranquilidad.

Perjuicios materiales

Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia impuso unas condenas a cargo del Ejército Nacional, por concepto de lucro cesante, la Sala actualizará dichas sumas (Rh), teniendo como índice inicial  IPC (i) el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (febrero de 2013) y como final IPC (f) el que corresponde al mes anterior a la fecha de esta sentencia (junio de 2017), y aplicando la siguiente fórmula:

<SHAPE>Ra = Rh

   

Lucro cesante a favor de Edith Janeth Góez Varelas

   Ra = $72'375.169,79     137.87  =  $88'586.333,98

                  112.64

Lucro cesante a favor de Deisy Yurany Salas Góez

   Ra = $63'007.410,97     137.87  =  $77'120.310

                  112.64

Lucro cesante a favor de Luis Hernando Góez Lopera

   Ra = $708.187,05[36]   137.87  =  $866.812,40

              112.64

Así las cosas, el valor de la indemnización por lucro cesante, a favor de Edith Janeth Góez Varelas, es de ochenta y ocho millones quinientos ochenta y seis mil trescientos treinta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($88'586.333,98); por el mismo concepto, Deisy Yurany Salas Góez recibirá setenta y siete millones ciento veinte mil trescientos diez pesos ($77'120.310); y Luis Hernando Góez Lopera, también por igual concepto, la suma de ochocientos sesenta y seis mil ochocientos doce pesos con cuarenta centavos ($866.812,40).

Condena en costas

En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.   

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFÍCASE la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Vicepresidencia de la República, del Ministerio del interior y de Justicia, del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y del municipio de Apartadó (Antioquia).

SEGUNDO. DECLÁRASE responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Rodrigo Salas David y por las lesiones del señor Luis Hernando Góez Lopera, ocurridas el 17 de noviembre de 2005.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, cien (100) s.m.m,l.v. a favor de cada una de las siguientes personas: Edith Janeth Góez Varelas, Deisy Yurani Salas Góez, Duván Ariel Góez Valeras y Ricardo Elías Tuberquia Graciano.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ochenta y ocho millones quinientos ochenta y seis mil trescientos treinta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($88'586.333,98) a favor de la señora Edith Janeth Góez Varelas y setenta y siete millones ciento veinte mil trescientos diez pesos ($77'120.310) a favor de Deisy Yurani Salas Góez.

QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, cincuenta (50) s.m.m.l.v. a favor del señor Luis Hernando Góez Lopera, veinticinco (25) s.m.m.l.v. a favor de Luz Aidé Góez Graciano y veinticinco (25) s.m.m.l.v. a favor de Juan Carlos Góez Graciano.

SEXTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ochocientos sesenta y seis mil ochocientos doce pesos con cuarenta centavos ($866.812,40), a favor del señor Luis Hernando Góez Lopera.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Luis Hernando Góez Lopera.

OCTAVO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

DÉCIMO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

DECIMOPRIMERO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P. C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] F. 568 vto a 569, c. ppl.

[2] Para cuando se interpusieron los recursos de apelación (marzo de 2013), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual:

"Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

"(...)

"6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales". Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2007), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $216'850.000.

[3] Dicha norma fue reproducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  con algunas pequeñas modificaciones, así:

"Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho".

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente 10958.

[5] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: "Procedimiento Civil, Parte General", Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pág. 370.

[6] Normas que fueron reproducidas, respectivamente, por los artículos 159 del CPACA y 54 del CGP.

[7] Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300).

[8] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789).

[9] Oficio 190 del 24 de noviembre de 2008, f. 1, c. 8.

[10] Mediante oficio del 7 de abril de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario informó el estado del proceso que se adelantó por los hechos que motivaron esta demanda, así: "... se iniciaron dos investigaciones. La Unidad Nacional de Derechos Humanos, asumió conocimiento el 19 de noviembre de 2005, profiriendo resolución de investigación previa y recaudó varios medios de prueba en el lugar de los hechos; al paso que el juzgado 30 de instrucción penal militar, avocó conocimiento y adelantó investigación previa. Dada la coexistencia de investigaciones, la fiscalía planteó conflicto positivo de competencia, el que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 5 de abril de 2006, de la siguiente forma: '... dirimir el conflicto de competencia  ... en cuanto tiene que ver con la mujer NN, corresponde a la jurisdicción castrense, al paso que el homicidio de Rodrigo Arlen Salas David y las lesiones personales de Luis Hernando Góez Lopera, deben ser investigadas por la Fiscalía ...' (...). Es por eso que mediante proveído del 1 de octubre de 2007 se profirió Resolución de Apertura de Instrucción, ordenando entre otras pruebas y diligencias, la vinculación mediante diligencia de indagatoria de 37 miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Voltígeros, Brigada XVII. Las diligencias en comento se encuentran pendientes por ser evacuadas, como quiera que se precisa obtener información exacta de la ubicación actual de cada uno de los miembros en referencia, una vez establecido lo anterior se procederá de conformidad" (f. 483 a 484, c, 1). El proveído del 5 de abril de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, al que se hace referencia en dicho oficio, se halla en el expediente a folios 128 a 133, c. 7.

[11] F. 77 y 80, c. 1.

[12] F. 307 y 308, c. 1.

[13] F. 100, c. 1.

[14] Informe 2005P-03010300150, f. 488 a 494, c. 1.

[15] Dirección Central de la Policía Judicial, acta 120 del 19 de noviembre de 2005, f. 22 a 23, c. 8.

[16] Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

[17] Sentencia del 11 de agosto de 2010 (expediente 19056).

[18] Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

[19] Al respecto, ver sentencia del 27 de abril de 2011 (expediente 26.861).

[20] Informe 2005C-03010301271, f. 42, c. 8.

[21] F. 206 a 209, c. 10.

[22] La Sala entiende que se trata de Rodrigo Salas David.

[23] F. 139 a 142, c. 11.

[24] Según el oficio 93 BR17-BIVOL-S3-375, el segundo pelotón de especialistas, al mando del oficial Fausto Avellaneda Salazar, estaba conformado por 47 agentes, así (2-8-37) (f. 17, c. 5).

[25] F. 152 a 155, c. 8.

[26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2015 (expediente 32.912).

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 1994 (expediente 9261).

[28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2013 (expediente 28.134).

[29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2002 (expediente 10.952).

[30] Deisy Yurani Salas Góez compareció en calidad de hija de la víctima y, respecto de ella, el Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Comoquiera que dicha indemnización no fue objeto de debate en los recursos de apelación, la Sala no se ocupará de ella, como se advirtió en el capítulo de cuestión previa (págs. 12 y 13).

[31] Expediente: 27.709, actor: Adriana Cortés Pérez y otra

[32] También se aportaron unas declaraciones extrajudiciales rendidas ante la Notaría única del Círculo de Apartadó (f. 111 a 114, c. 1); sin embargo, la Sala debe advertir que esas declaraciones no cumplen con los requisitos de ley para que sean valoradas como prueba, toda vez que no fueron ratificadas por las declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de P. C., es decir, comoquiera que las declaraciones contenidas en los mencionados documentos fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, carecen de eficacia probatoria.

[33] Según registro civil 3028899, nació el 16 de febrero de 2000.

[34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007 (expediente 16407).

[35] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19031).

[36] El Tribunal de primera instancia le reconoció una indemnización por lucro cesante de "setecientos ocho mil ciento ochenta y siete pesos con cinco centavos"; sin embargo, en números, la cifra corresponde a setecientos ocho mil ciento ochenta y siete pesos con cincuenta centavos ($708.187,50). La Sala entiende que se trata de un error aritmético que puede ser subsanado en esta instancia, de manera que actualizará la primera cifra, esto es $708.187,05, toda vez que corresponde a la señalada -en letras- en las partes motiva y resolutiva de la sentencia apelada.

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