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CE SI E 1399 de 2009

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PERDIDA DE INVESTIDURA - Diputados / DIPUTADOS - Pérdida de investidura / DIPUTADOS - Violación del régimen de inhabilidades / INHABILIDAD - Celebración de contratos / CELEBRACION DE CONTRATOS - Inhabilidad de Diputado

Ahora bien, la sanción de pérdida de investidura de los diputados por violación al régimen de inhabilidades se deriva además del inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política que señala que su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, por lo cual es necesario remitirse al artículo 183 numeral 1° del artículo 183 idem que consagra como causal de pérdida de investidura de los congresistas la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses. Los presupuestos del artículo 33 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, como bien lo señala el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, son: ciudadano inscrito o elegido como diputado, conducta inhabilitante por celebración de contrato, calidad del contratante, en este caso entidad pública de cualquier nivel, que el contrato deba ejecutarse en el departamento y que se haya celebrado dentro del año anterior a su elección.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 18 de abril de 2007, expediente núm. 2005 02302 (P.I.).

COPIA SIMPLE - Valor probatorio de copia simple de contrato / CONTRATO - Celebración de contrato como causal inhabilitante de diputado. Impertinencia de examen sobre existencia o validez del contrato

La Sala tendrá como prueba de la celebración del contrato la citada copia que obra en el expediente, por varias razones: el documento no fue tachado de falsedad; el demandado afirma que suscribió el contrato pero que no lo ejecutó ni lo liquidó, lo cual es una confesión en los términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. Ante la convicción que se tiene de que el contrato N° 309 de 2007 fue suscrito entre el diputado cuestionado y el municipio de Bello –Secretaría de Educación para la Cultura- la Sala por economía procesal, se abstendrá de requerir la copia autenticada que solicita el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, puesto que, como él mismo lo admite, el objeto central del proceso no es establecer la existencia del contrato ni derivar de él derechos y obligaciones o declarar la nulidad del mismo, sino, establecer si el diputado demandado incurrió o no en causal de pérdida de investidura. El mismo Procurador Delegado, además cita la sentencia del 26 de noviembre de 2008 en la cual la Sección expresó que “como quiera que de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se pude inferir la relación contractual de la demandada con el municipio de Guaca, dentro del periodo inhabilitante, se configuró la causal alegada y por ende es procedente confirmar la sentencia apelada”, luego se mantiene este criterio para el caso en estudio porque además, como ya se observó, existe copia del contrato.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 26 de noviembre de 2008, expediente núm. 2008 00078 (P.I.), Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

CELEBRACION DE CONTRATOS - Causal de pérdida de investidura de diputados. Elementos / PERDIDA DE INVESTIDURA - Celebración de contratos / CONTRATO - Suscripción. Irrelevancia de su ejecución para efectos de la causal de pérdida de investidura

Los demás presupuestos de la norma encajan en dicha causal, puesto que el contrato se suscribió con una entidad pública municipal para ejecutarse en el municipio de Bello - Antioquia, departamento en el cual el diputado demandado fue elegido y se celebró el 28 de junio de 2007, es decir cuatro meses antes de la elección, esto es, dentro del periodo inhabilitante. Como bien lo considera el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, no es de recibo el argumento del diputado en el sentido de que en la etapa de ejecución del contrato otra persona asumió la representación, puesto que de la lectura de la inhabilidad, la cual es taxativa, se prohíbe la suscripción del contrato durante el periodo inhabilitante, lo cual de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 se da cuando se logra el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleva a escrito, lo que ocurrió el 28 de junio de 2007. Tampoco es de recibo alegar que el contrato se hizo con fines altruistas, ni se trata de una donación pues tuvo un valor de $30´000.000 ni que se haya realizado en cumplimiento de un deber legal, porque éste deber no existe en este caso, como si ocurrió en el caso de la sentencia citada por el diputado, en la cual esta Corporación consideró que existía obligación legal del demandado de contratar para afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social en salud, precedente judicial que no es aplicable, pues por el contrario el deber del demandado era abstenerse de celebrar contratos con entidades públicas a ejecutarse dentro del departamento de Antioquia, dentro del periodo inhabilitante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01399-01(PI)

Actor: LUIS CARLOS SALDARRIAGA ECHEVERRY

Demandado: GABRIEL RAUL MANRIQUE  BERRIO

Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante apoderado contra la sentencia del 26 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal  Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se niega la pérdida de investidura del señor Gabriel Raúl Manrique Berrío, como diputado del Departamento de Antioquia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El actor, el tipo de acción  y las pretensiones de la demanda.

 

El señor Luis Carlos Saldarriaga Echeverri en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000 solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, decretar la pérdida de la investidura de Diputado del Departamento de Antioquia, al señor Gabriel Raúl Manrique Berrío.

Manifestó que el demandado fue elegido diputado a nombre del movimiento Polo Democrático Alternativo el 28 de octubre de 2007 para el periodo 2008-2011 y se posesionó el 28 de junio de 2007.

Que el citado ciudadano suscribió con el municipio de Bello – Antioquia el contrato N° 309 de 2007 y otros por valor de $30´000.000 el cual entró a regir a partir del 28 de junio de 2007.

Consideró que de conformidad con la Ley 617 de 2000 el diputado incurrió en causal de inhabilidad por haber celebrado contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección.

Contestación de la demanda

El concejal en nombre propio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Acepta haber firmado un contrato, pero que por escrito solicitó suspender el proceso de legalización del contrato N° 309 de 2007 y el acta de inicio del contrato N° 514 del mismo año y que no se configura la inhabilidad porque fue reemplazado como representante legal de la Asociación de Institutores de Antioquia  - ADIDA, ante la Secretaría de Educación, por el vicepresidente de ésta y por lo tanto no ha participado en la ejecución y liquidación del contrato.

Que la asociación ADIDA es un organismo de carácter privado y sin ánimo de lucro y que en los dos contratos lo único que se buscaba era el bienestar y la capacitación de un grupo de docentes del municipio de Bello, para mejorar los procesos de enseñanza y no el lucro personal ni de la organización gremial.

Sostuvo que aceptando en gracia de discusión la existencia de los contratos, se trataría de contratos atípicos de donación entre el municipio de Bello y los docentes que recibirían los recursos, en los cuales no hay contraprestación alguna, esto es, que no generó ni para él ni para ADIDA beneficios económicos.

Insiste en el hecho de que solicitó la suspensión de los contratos para que todo el proceso de contratación se surtiera con el vicepresidente.

Solicita que se tenga en cuenta la sentencia radicada 20030004201 del 11 de noviembre de 2005 la cual hace referencia a la no aplicación de la inhabilidad cuando se contrata en cumplimiento de un deber legal, como es la afiliación de los empleados al sistema de seguridad social, que fue lo que ocurrió al celebrar contrato cuyo objeto es la organización y realización de cursos de capacitación para docentes por parte de ADIDA.

En su defensa solicita se tengan en cuenta hechos posteriores a la celebración del contrato que no tienen por objeto desvirtuar la celebración del contrato, sino probar que no participó en su ejecución y liquidación.

Propone como excepción la caducidad de la acción electoral de conformidad con lo estipulado en los artículos 223 al 251 del Código de Procedimiento Civil.

Audiencia Pública

El día 9 de febrero de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes la señora Agente del Ministerio Público y el diputado demandado; el demandante no se hizo presente.

La parte demandada insistió en el hecho de que si bien como representante legal de ADIDA estampó su firma en un contrato, ello no significa que éste se hubiera  perfeccionado totalmente porque el contrato estatal tiene diferentes etapas para su desarrollo como son su ejecución, el desembolso de los recursos a favor del contratista, su terminación y su liquidación las cuales fueron desplegadas por el vicepresidente de la asociación que lo reemplazó como presidente, tal como lo demuestran los testimonios y los documentos.

Que además si bien se venía desempeñando como educador oficial del municipio de Medellín, previo a las elecciones del 28 de octubre de 2006, solicitó una comisión no remunerada entre el 6 de agosto y el 28 de octubre de 2007  y a partir del 29 de octubre del mismo año presentó renuncia a su cargo como educador en licencia no remunerada y fue desvinculado a partir de ese día, de manera que dentro de la ejecución del contrato ya no ejercía como docente oficial.

Agregó que si bien el municipio de Bello está ubicado en el departamento de Antioquia, administra directamente los dineros del Sistema General de Participaciones, con destino entre otros a la educación, de donde salieron los recursos para la celebración del contrato y que en ese municipio nunca tuvo aspiraciones al concejo ni a la alcaldía.

Que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en afirmar que los convenios docentes no son contratos que inhabiliten a funcionarios, porque su finalidad es de interés general y no individual ya que quien obra como representante legal firma por un mandato legal que le obliga.

La representante del Ministerio Público estimó en el concepto que de los documentos recaudados no puede inferirse que el diputado haya incurrido en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, porque la aceptación por parte del demandado de la existencia del contrato y la declaración de testigos sobre su existencia no suplen la necesidad de la prueba documental, pues se trata de un contrato estatal que de acuerdo con el artículo 41 de la ley 80 de 1993 es solemne y por lo tanto debió presentarse el original del contrato o su copia auténtica.

  1. FALLO  APELADO
  2. El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la solicitud de pérdida de investidura.

    Reiteró lo expresado por esta Corporación en numerosas sentencias en el sentido de que la acción de pérdida de investidura carece de término de caducidad y en lo relacionado con la diferencia que existe entre ésta acción y la electoral

    Explicó que dado que el artículo 299 inciso 3° de la Constitución Política dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no será menos estricto que el señalado para los congresistas, mientras el legislador no dicte un régimen especial para los diputados debe acudirse al de éstos, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estad

    Que entonces es factible la pérdida de investidura de los diputados por violación al régimen de inhabilidades teniendo en cuenta que la violación al régimen de inhabilidades por parte de congresista sí es causal de pérdida de investidura.

    Que la causal que se aduce consiste en el hecho de que el señor Gabriel Raúl Manrique Berrío incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 33 numeral 4° de la Ley 617 de 2000, esto es que celebró contrato con una entidad pública del departamento para ejecutarse en el municipio de Bello, dentro del año anterior a la elección.

    Anotó que en la contestación de la demanda el diputado no acepta categóricamente los alcances del contrato y que al no encontrarse acreditada en debida forma la suscripción del contrato entre el municipio de Bello y la Asociación de Institutores de Antioquia –ADIDA, representada por el  demandado, no puede predicarse que se haya configurado la inhabilidad que implique la pérdida de investidura, compartiendo así la posición de la señora Agente del Ministerio Público.

    Que lo anterior conduce a que se nieguen las súplicas de la demanda y por lo tanto la Sala se exime de analizar si la celebración de los contratos con entidades sin ánimo de lucro y reconocida idoneidad, como en el caso presente, enmarcados en los términos del artículo 355 de la Carta y que tienen por objetivo impulsar programas y actividades de interés público, acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo, implica para quien lo suscribe, quedar sometido al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

  3. RECURSO DE APELACIÓN.

 

El demandante inconforme con la decisión de primera instancia por medio de apoderado la impugnó con los siguientes argumentos:

Que el Tribunal fundamentó su decisión exclusivamente en el hecho de que no se entregó prueba autenticada del contrato que efectivamente se celebró entre el demandado y el municipio de Bello dentro del periodo de un año antes de su elección como diputado del departamento de Antioquia.

Insiste en que la formalidad que la ley requiere no niega la realidad material de la existencia del contrato suscrito entre el demandado y el municipio de Bello, lo cual fue demostrado en el proceso con otros medios probatorios como son la confesión por parte del demandado de haber suscrito el contrato y las pruebas testimoniales de los testigos que el diputado solicitó, aunado al hecho de que la copia del contrato reposa en el expediente.

Consideró que entonces el Tribunal debió de oficio solicitar la prueba que consideró necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

Que el contrato suscrito no tuvo fines altruistas, puesto que tiene por objeto el dar una capacitación a un grupo de educadores, que origina unos créditos para su ascenso en el escalafón y por lo tanto un aumento en su remuneración mensual, en el monto de su jubilación y cesantías, lo cual dio utilidades tal como lo reconoce el demandado en su respuesta a la demanda.

Expresa que el demandado pretende desorientar a los magistrados cuando afirma que el objeto del contrato es el referido a la participación de los docentes en unos juegos a sabiendas de que la demanda está basada en el contrato que le crea prebendas y beneficios económicos a unos educadores que son sus potenciales electores.

  IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La parte demandada solicita tener en cuenta que la Sala ha venido aplicando excepciones a la inhabilidad respecto de los contratos en que la entidad pública ofrece, en igualdad de condiciones, bienes y servicios a todas las personas y también cuando se obra en cumplimiento de un deber legal en interés público y no particular.

Que su situación es análoga a diferentes situaciones objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, dado que en el supuesto contrato celebrado entre la Asociación de Institutores de Antioquia y la administración del municipio de Bello, su participación fue en calidad de representante legal de la citada asociación, sindicato de primer grado que agremia a los educadores oficiales del departamento de Antioquia.

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita de conformidad con el artículo 169 del C.C.A. decretar la prueba de la existencia del contrato, esto es requerir a la Alcaldía del municipio de Bello para que envíe copia auténtica del contrato N° 309 de 2007; consideró que el solicitante cumplió con los requisitos mínimos señalados por el artículo 4° de la Ley 144 de 1994, como lo son su presentación personal y por escrito, su identificación y dirección de notificaciones, identificación de la persona que se acusa, invocación de la causal y su explicación y la solicitud de pruebas si fuere del caso, por lo tanto el papel del juez resulta fundamental y por ello la primera instancia debió decretar la prueba y solicitar la copia auténtica del contrato, más aún tratándose de una acción pública en la que no puede desestimularse la participación ciudadana y producir impunidad.

Que pese a que la demanda tiene algunos problemas de redacción, se observa que se trata de una inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y que el solicitante presentó el certificado original expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se acredita la calidad de diputado del demandado, fotocopia simple del contrato N° 309 de 2007 así como de otros documentos como son la póliza de cumplimiento, certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el municipio de Bello, el registro presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda del municipio, el RUT del contratista, auto de aprobación de la fianza, estudios de conveniencia y oportunidad del contrato y el acta de inicio del contrato firmada el 4 de julio de 2007 por el demandado y por el interventor del contrato, entre otros, de lo cual se infiere que el solicitante cumplió con todos los requisitos.

Considera que en todo caso no son de recibo los argumentos de la defensa referentes al objeto altruista del contrato pues la ley no contiene un criterio de distinción relativo al fin perseguido con el mismo y por lo tanto no puede establecerlo arbitrariamente el intérprete y que tampoco se está frente a una contratación que se haya realizado en cumplimiento de un deber legal y que contrario, el candidato tenía el deber legal de abstenerse de celebrar contratos con entidades públicas a ejecutarse dentro del departamento de Antioquia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A.   Competencia.

 

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que establece la segunda instancia para los procesos de pérdida de investidura y con el artículo 1, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura.

B. Causal endilgada y marco normativo

Artículo 33 de la Ley 617 de 2000

De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

1….

4 Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, …… (Subrayado y resaltado propio).

 Artículo 48 de la Ley  617 de 2000

“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(...)

Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. (resaltado propio).

Ahora bien, la sanción de pérdida de investidura de los diputados por violación al régimen de inhabilidades se deriva además del inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política que señala que su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, por lo cual es necesario remitirse al artículo 183 numeral 1° del artículo 183 idem que consagra como causal de pérdida de investidura de los congresistas la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses

Los presupuestos del artículo 33 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, como bien lo señala el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, son: ciudadano inscrito o elegido como diputado, conducta inhabilitante por celebración de contrato, calidad del contratante, en este caso entidad pública de cualquier nivel, que el contrato deba ejecutarse en el departamento y que se haya celebrado dentro del año anterior a su elección.

C. Material probatorio y análisis frente a la causal endilgada

1. Está acreditada la elección el 28 de octubre de 2008 del demandado señor Gabriel Raúl Manrique Berrío como diputado del departamento de Antioquia, con el aval del Partido Polo Democrático Alternativo por parte del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 91).

2. Copia simple del Contrato N° 309 del 28 de junio de 2007 (folios 4 a 9) suscrito entre el diputado y la Secretaría de Educación para la Cultura del municipio de Bello cuyo objeto es la realización del curso “Fundamentos pedagógicos, curriculares y legales de la evaluación y la promoción escolar: una propuesta para el contexto de la sociedad del conocimiento y la globalización”, suscrito por un valor de $30´000.000.

La Sala tendrá como prueba de la celebración del contrato la citada copia que obra en el expediente, por varias razones: el documento no fue tachado de falsedad; el demandado afirma que suscribió el contrato pero que no lo ejecutó ni lo liquidó, lo cual es una confesión en los términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la convicción que se tiene de que el contrato N° 309 de 2007 fue suscrito entre el diputado cuestionado y el municipio de Bello –Secretaría de Educación para la Cultura- la Sala por economía procesal, se abstendrá de requerir la copia autenticada que solicita el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, puesto que, como él mismo lo admite, el objeto central del proceso no es establecer la existencia del contrato ni derivar de él derechos y obligaciones o declarar la nulidad del mismo, sino, establecer si el diputado demandado incurrió o no en causal de pérdida de investidura. El mismo Procurador Delegado, además cita la sentencia del 26 de noviembre de 200 en la cual la Sección expresó que “como quiera que de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se pude inferir la relación contractual de la demandada con el municipio de Guaca, dentro del periodo inhabilitante, se configuró la causal alegada y por ende es procedente confirmar la sentencia apelada”, luego se mantiene este criterio para el caso en estudio porque además, como ya se observó, existe copia del contrato.

Los demás presupuestos de la norma encajan en dicha causal, puesto que el contrato se suscribió con una entidad pública municipal para ejecutarse en el municipio de Bello - Antioquia, departamento en el cual el diputado demandado fue elegido y se celebró el 28 de junio de 2007, es decir cuatro meses antes de la elección, esto es, dentro del periodo inhabilitante.

Como bien lo considera el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, no es de recibo el argumento del diputado en el sentido de que en la etapa de ejecución del contrato otra persona asumió la representación, puesto que de la lectura de la inhabilidad, la cual es taxativa, se prohíbe la suscripción del contrato durante el periodo inhabilitante, lo cual de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 se da cuando se logra el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleva a escrito, lo que ocurrió el 28 de junio de 2007.

Tampoco es de recibo alegar que el contrato se hizo con fines altruistas, ni se trata de una donación pues tuvo un valor de $30´000.000 ni que se haya realizado en cumplimiento de un deber legal, porque éste deber no existe en este caso, como si ocurrió en el caso de la sentencia citada por el diputado, en la cual esta Corporación consideró que existía obligación legal del demandado de contratar para afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social en salud, precedente judicial que no es aplicable, pues por el contrario el deber del demandado era abstenerse de celebrar contratos con entidades públicas a ejecutarse dentro del departamento de Antioquia, dentro del periodo inhabilitante.

Del material probatorio se colige que el demandado cuya elección como diputado se realizó el 28 de octubre de 2007 violó el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo  33 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, porque en efecto celebró contrato con una entidad pública dentro del año anterior a su elección  para ejecutarse en el departamento en el cual fue elegido; por lo tanto no tiene relevancia que el demandado hubiera sido o no docente oficial.

Por lo anterior, el diputado demandado incurrió en causal de pérdida de investidura, razón por la cual se revocará el fallo apelado, para en su lugar decretarla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

F A L L A :

 

REVÓCASE la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura de Diputado del Departamento de Antioquia, señor Gabriel Raúl Manrique Berrío y en su lugar;

DECRÉTASE la pérdida de investidura de diputado al señor Gabriel Raúl Manrique Berrío.

OFÍCIESE a la Procuraduría General de la Nación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día de hoy.                  

                 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO                         RAFAEL  E. OSTAU  DE LAFONT  PIANETA                   

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                                 MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN        

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