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CE SIV E 23385 de 2018

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TÍTULO EJECUTIVO – Elementos. Debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible / OBLIGACIÓN EXPRESA – Noción / OBLIGACIÓN CLARA – Noción / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Noción / TITULOS EJECUTIVOS – Constitución. Pueden ser simples o complejos / TITULOS EJECUTIVOS SIMPLES – Noción / TITULOS EJECUTIVOS COMPLEJOS - Noción

La actora argumentó que la orden contenida en el mandamiento de pago (Resolución 040306-9937 del 30 de junio de 2011), en relación con el título de ejecución constituido por las Resoluciones 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006, se refiere a las mismas obligaciones fiscales establecidas en las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005, que fueron demandadas y anuladas por la jurisdicción. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que el título de ejecución que sirvió de fundamento a la expedición del mandamiento de pago está conformado por las Resoluciones 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006, y por la Sentencia No. S9-126 del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que fue favorable al Municipio y está en firme. El artículo 1° Acuerdo 006 del 5 de octubre de 2006 (Estatuto de Rentas del Municipio de Itagüí) , en concordancia con los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 5 de la Ley 1066 de 2006, establece que para el cobro coactivo de los tributos a cargo de la administración municipal se debe seguir el proceso de cobro previsto en el Estatuto Tributario. El inicio de un proceso ejecutivo de cobro coactivo implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición. Según la forma en que se constituyan los títulos pueden ser simples o complejos. Serán simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible, y complejos cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5

DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Enunciación normativa / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Configuración / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Finalidad / FIRMEZA DE ACTO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Alcance. La interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra impide que adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra cuando la Jurisdicción decide definitivamente la demanda / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reiteración de jurisprudencia. Procedencia. No basta con la presentación de la demanda, sino que se requiere demostrar que esta se admitió / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Acreditación. Reiteración de jurisprudencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Procedencia.

El artículo 828 del Estatuto Tributario señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. La citada disposición establece, entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas», los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional y «las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses». De acuerdo con el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: «1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». El numeral 4 de esta norma contempla dos supuestos en que los actos soporte del cobro coactivo pueden encontrarse ejecutoriados: «i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva». En ese orden, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que dicho acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda. En armonía con este precepto, el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, consagra como una de las excepciones contra el mandamiento de pago «La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo anterior, se reitera, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. La Sala ha precisado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto por la Sección, «esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes». La Sala ha indicado que, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación, en todo caso, «el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ha sido admitida se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y, el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la validez de los actos de cobro». Lo anterior, porque la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 829-4 ibídem, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. La Sala advierte que, como lo indicó el a quo y surge del sistema de consulta de información judicial Siglo XXI , en sentencia del 14 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005, y la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la actora por el año gravable 2001, providencia confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, Exp. 19857. De esa manera, como las resoluciones que constituyen el título ejecutivo por el año gravable 2001 fueron demandadas y anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como lo expresó el Tribunal, prospera la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que, posteriormente, por el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado que decidió en forma definitiva, en la actualidad conlleva a la falta de título ejecutivo. Por lo anterior y en armonía con lo señalado por el Ministerio Público, la Sala modificará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de excluir de la orden de ejecución las obligaciones del impuesto de industria y comercio del año gravable 2001, sobre las cuales declarará probada la excepción de interposición de demanda, que posteriormente conllevó a la excepción de falta de título ejecutivo. Igualmente modificará el ordinal cuarto del fallo de primera instancia que ordenó al municipio demandado devolver las sumas que hubiesen sido recibidas en virtud de la efectividad de la garantía bancaria N° 5433600272 , emitida por Citibank Colombia S.A., únicamente en relación con las obligaciones relativas al impuesto de industria y comercio del año gravable 2001. Así pues, las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago N° 040306-9937 del 30 de junio de 2011, objeto de ejecución, corresponden al impuesto de industria y comercio de los años gravables 2002 y 2003, que no fueron cuestionadas por la actora, lo cual fue puesto de presente por el Ministerio Publico al señalar que, «respecto de los montos cobrados por los años 2002 y 2003 no hubo discusión ni determinación como la hubo respecto del año 2001». En consecuencia, la entidad demandada sólo podrá continuar con la orden de ejecución de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago N° 040306-9937 del 30 de junio de 2011. (...)

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831-5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la excepción de interposición de demanda se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27-000-2001-09710-01(20298); de 15 de agosto de 2018, radicado 25000-23-37-000-2013-00950-01(21914), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez., de 4 de octubre de 2018, radicado 50001-23-31-000-2012-00103-02 (23454), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acreditación de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para dar por terminado el proceso de cobro coactivo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de julio de 2013, radicado 47001-23-31-000-2008-00196-01(18216), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00470-02(23385)

Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial por la parte demandada[1] contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«PRIMERO.- SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 11452 del 06 de octubre de 2011 "Por medio de la cual se resuelven excepciones al mandamiento de pago No. 040306-99-37 del 30 de junio de 2011 interpuestas por COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.", y de la Resolución No. 13168 del 06 de octubre del 2011[2] "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 11452 del 06 de octubre de 2011", por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- SE DECLARAN probadas las EXCEPCIONES de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y falta de título.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, y con base en lo prescrito en el artículo 833 del Estatuto Tributario, DECLÁRASE terminado el procedimiento administrativo coactivo iniciado por la parte demandada, a través de su Secretaría de Hacienda, por medio del mandamiento de pago que originó el proceso de la referencia, y ORDÉNASE el levantamiento de medidas preventivas, si a ello hubiere lugar.

CUARTO.- Se ORDENA al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ devolver a la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. las sumas que hubiesen sido recibidas en virtud de la efectividad de la garantía bancaria No. 54336000277 emitida por CITIBANK Colombia S.A., el día 28 de noviembre de 2011, constituida por la demandante a favor del ente territorial, las cuales deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC.

QUINTO.- Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO.- Conforme con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la entidad demandada. (...)»

ANTECEDENTES

Previó Requerimiento Especial 01 del 1 de abril de 2004[3], la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí profirió la Resolución 2188 del 27 de diciembre de 2004, a través de la cual practicó liquidación oficial de revisión al contribuyente Colombiana Kimberly Colpapel S.A., correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2001, en relación con la actividad desarrollada en la jurisdicción del municipio, a cuyo efecto fijó como total a pagar por impuesto $277.646.441 y sanción por inexactitud $356.406.835.

Contra la liquidación oficial de revisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí, por medio de la Resolución 1074 del 03 de junio de 2005, confirmando el acto recurrido[5].

Las Resoluciones 2188 de 2004 y 1074 de 2005 fueron anuladas, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, confirmada por sentencia del 7 de mayo de 2014, del Consejo de Estado[6].

El 3 de agosto de 2005, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí expidió la Resolución 01419[7], por medio de la cual «1. Se abstuvo de cancelar la matricula del impuesto de industria y comercio – avisos y tableros al contribuyente Colombiana Kimberly Colpapel S.A. por la actividad ejercida en el municipio de Itagüí. 2. Presumió el ejercicio de las actividades por parte del contribuyente ejercida en ese municipio. 3. Sancionó al contribuyente por no presentar las declaraciones por los años 2003 y 2004. 4. Informó que la sanción se reduciría al 10% si antes de interponer el recurso de reconsideración presenta las declaraciones. 5. Emplazó al contribuyente para que presentara las declaraciones y pagara la sanción por extemporaneidad y 6. Ordenó al contribuyente el pago a favor del municipio de Itagüí de la suma de $461.035.633».

El 14 de octubre de 2005, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido por medio de la Resolución 1473 del 12 de junio de 2006, en el sentido de confirmar los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la resolución recurrida y dejando sin vigencia la sanción impuesta[9].

El 30 de junio de 2011 el Área Gestión del Tesoro y Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Itagüí, expidió la Resolución 040306-9937[10], mediante la cual libró «mandamiento de pago por la vía ejecutiva del cobro coactivo administrativo, en contra del contribuyente y a favor del Municipio de Itagüí por la suma de $461.035.633, más los intereses causados y que se causen desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago más las costas del proceso, con fundamento en las Resoluciones Nos. 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006 y en la sentencia No. S9-126 del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia».

Contra el mandamiento de pago la sociedad propuso las excepciones de «falta de ejecutoria del título y la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»[12].

El 6 de octubre de 2011, el Área Gestión del Tesoro y Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Itagüí, profirió la Resolución 11452, a través de la cual resolvió «rechazar las excepciones propuestas, aceptar la caución constituida mediante garantía bancaria No. 5433600272, ordenar el desembargo de las cuentas bancarias de Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y, seguir adelante con la ejecución»[13].

El 16 de noviembre de 2011, la contribuyente presentó recurso de reposición contra la anterior resolución[14], y el Área Gestión del Tesoro, Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Itagüí, profirió la Resolución 13168 del 27 de diciembre de 2011, en el sentido de no reponer el acto recurrido, hacer efectiva la caución constituida mediante garantía bancaria N° 5433600272 y seguir adelante con la ejecución[15], la cual se notificó el 12 de enero de 2012.

DEMANDA

COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« (...) declare la nulidad de las Resoluciones Nos 11452 del 6 de octubre de 2011 y 13168 del 27 de diciembre de 2011, ambas expedidas por el Área de Gestión del Tesoro – Ejecuciones Fiscales del Municipio de Itagüí (Antioquia).

A título de restablecimiento del derecho, solicito que – de conformidad con lo dispuesto por el artículo 833 del Estatuto Tributario – se declaren probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que se ordene la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieren decretado, así como la inmediata devolución a mi representada de cualesquiera sumas que el Municipio demandado haya embargado como consecuencia del mismo, o recibido en pago directamente por mi representada o por la ejecución de la Garantía Bancaria No. 5433600272 del CITIBANK».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil

Artículos 828 numerales 4 y 5, 829 numeral 4 y 831 numerales 3, 5 y 7 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que el municipio no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, en el cual se invocaron las excepciones consagradas en los numerales 3 y 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, relativos a que el origen de la deuda supuestamente exigible se encuentra en las «Resoluciones Nos. 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005», las que carecen de firmeza y fuerza ejecutoria por haber sido demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Precisó que la orden de pago contenida en las Resoluciones 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006, se refieren a la misma suma que se discute en el proceso contencioso administrativo que está en curso, a pesar de ser actos posteriores, que contienen una reiteración del monto liquidado y supuestamente adeudado.

Destacó que los actos demandados yerran al afirmar que existe un título complejo, comprendido por las «Resoluciones Nos. 01419 del 3 de agosto de 2005, 1473 del 12 de junio de 2006 y, la Sentencia S9-126 del 29 de octubre de 2010, del Tribunal Administrativo de Antioquia».

Expuso que, si en gracia de discusión, se considerara que tal título contiene una obligación clara y expresa, no es actualmente exigible, por cuanto está en curso un proceso contencioso administrativo que ataca el origen mismo de la deuda en relación con los actos administrativos que supuestamente originaron los impuestos, anticipos, sanciones e intereses reclamados por el municipio.

Expresó que hecho un cotejo de las liquidaciones contenidas en las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005, con la Resolución 01419 del 3 de agosto de 2005, observó que la última contiene una reiteración de la liquidación de impuestos y sanciones ya efectuada por aquellas.

Anotó que el 26 de julio de 2005, antes de la expedición de las resoluciones cuya firmeza reclama el mandamiento de pago y las resoluciones aquí demandadas, la sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[17] ante el Tribunal Administrativo de Antioquía contra las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005, estando para la fecha de presentación de la demanda (26 de marzo de 2012) al despacho para fallo.

Advirtió que, de continuarse con la ejecución, el municipio incurriría en un enriquecimiento indebido.

Finalmente alegó que es improcedente hacer efectiva la garantía bancaria, por no estar debidamente ejecutoriados los actos demandados, hasta tanto se resuelva el presente proceso, que será el que determine la eventual ejecutoria o falta de ejecutoria, de acuerdo con el artículo 829-4 del Estatuto Tributario.

OPOSICIÓN

El Municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuló las excepciones de «inepta demanda, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y buena fe».

Concretó la primera excepción en que la sociedad omitió demandar y solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución 040306-9937 del 30 de junio de 2011 «Por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.».

En relación con las otras excepciones, adujo que los actos demandados se encuentran amparados por el principio de legalidad y fueron expedidos conforme al principio de buena fe.

Manifestó que no se desconocieron los numerales 4 y 5 del artículo 828 del Estatuto Tributario, por cuanto la constitución de la garantía era para cubrir la deuda con el municipio en un eventual incumplimiento y, para solicitar el desembargo de las cuentas bancarias embargadas como medida cautelar, deuda que había sido establecida en el mandamiento de pago.

Indicó que hubo vulneración del artículo 829-4 ib., porque los actos administrativos que sirvieron de fundamento para el cobro coactivo están ejecutoriados, por haberse agotado la vía gubernativa cuando se interpusieron los recursos y se resolvieron.

En relación con la violación de los numerales 3, 5 y 7 del artículo 831 ib, expresó que el título adquirió ejecutoria cuando se interpusieron y resolvieron los recursos, y con el fallo proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa, que fue reconocido por la sociedad. Además el mandamiento de pago fue expedido después de haberse agotado el trámite coactivo.

Los actos que motivaron el mandamiento de pago (Resoluciones 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 de 12 de junio de 2006), fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2006-03645-00), y se obtuvo fallo favorable al municipio de Itagüí, que se encuentra en firme.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de junio de 2017, anuló los actos demandados, declaró probada la excepción de interposición de demanda, a título de restablecimiento del derecho declaró terminado el procedimiento administrativo coactivo, ordenó el levantamiento de medidas preventivas y devolver a la sociedad actora las sumas que hubiesen sido recibidas en virtud de la efectividad de la garantía bancaria. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la excepción de «inepta demanda», manifestó que el acto que libró mandamiento de pago, no es objeto de control judicial, por corresponder a un acto de trámite.

Precisó que las Resoluciones 1419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006 reiteran la liquidación oficial de revisión practicada con antelación por el municipio a través de las «Resoluciones Nos. 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005», ordenando su cobro a título de saldo pendiente por pagar y a favor del ente territorial, quien no podía valerse de la firmeza de las primeras y otorgarles mérito ejecutivo, porque los valores que se pretende cobrar se encontraban contenidos en otros actos administrativos (Resoluciones 2188 de 2004 y 1074 de 2005), cuya legalidad estaba siendo debatida ante la Jurisdicción.

Al efecto, indicó que la demandante demostró desde la vía gubernativa que se había admitido la demanda interpuesta contra el título ejecutivo (Resoluciones 2188 de 2004 y 1074 de 2005), por lo que se constituyó a su favor la excepción de interposición de demanda, proceso respecto del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia favorable a la actora el 14 de agosto de 2012[18], confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 7 de mayo de 2014.

En ese orden, señaló que se configuró también la «excepción de falta de título ejecutivo», por cuanto «ya se decidió sobre la ilegalidad de los actos administrativos que constituyeron el título ejecutivo aquí cobrado».

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada formuló recurso de apelación[19], el cual sustentó en los siguientes argumentos:

Alegó que no comparte la posición del a quo al declarar probadas las excepciones de interposición de demanda y falta de título ejecutivo, y ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo, cuando se tienen unos actos ejecutoriados (Resoluciones 01419 del 03 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006) que le dieron vida jurídica a dicho proceso, ni se puede desconocer la sentencia S9-126 del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que fue desfavorable a los intereses de la actora.

Indicó que el soporte de la demandante para atacar el proceso de cobro coactivo «son las Resoluciones Nos. 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005», que fueron discutidas en otro proceso judicial adelantado en el Tribunal Administrativo de Antioquia y no son la base del presente proceso.

Reiteró las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda, en cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y la inepta demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante solicitó la confirmación del fallo de primera instancia.

Alegó que no comparte la posición del municipio al insistir en un cobro coactivo que la misma entidad reconoce carece de soporte, y que el recurso de apelación no aporta elementos de juicio ni probatorios adicionales y/o relevantes que desvirtúen la inexistencia de título ejecutivo en contra de la sociedad, o un cobro ilegal, en la medida en que los actos administrativos que lo originaron fueron declarados nulos en dos instancias y de manera definitiva por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La entidad demandada reitero los argumentos del recurso de apelación.

El Ministerio Público solicitó la modificación de la sentencia apelada, en el sentido de anular parcialmente las resoluciones acusadas, en cuanto rechazan las excepciones contra el mandamiento de pago frente al ICA determinado por el año 2001 y dejar vigentes las órdenes relativas a los periodos 2002 y 2003, porque no fueron objeto de determinación oficial en la Resolución 2188 de 2004 y su confirmatoria 1074 de 2005, anuladas por la jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución 11452 del 6 de octubre de 2011, mediante la cual se «resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 040306-9937 del 30 de junio de 2011» y, la Resolución 13168 del 27 de diciembre de 2011, por medio de la cual se «resuelve un recurso de reposición», proferidas por el Área de Gestión del Tesoro de la Alcaldía de Itagüí.

Frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada de «presunción de legalidad de los actos demandados e inepta demanda», se advierte que la primera excepción corresponde al análisis de legalidad de los actos acusados, esto es, al fondo del asunto que más adelante se abordará y, respecto a la inepta demanda por no demandarse el mandamiento de pago, como lo expresó el a quo, es un acto de trámite, no demandable ante la jurisdicción.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, corresponde a la Sala establecer si se debe declarar o no probada la excepción de interposición de demanda formulada contra el mandamiento de pago 040306-9937 del 30 de junio de 2011.

La actora argumentó que la orden contenida en el mandamiento de pago (Resolución 040306-9937 del 30 de junio de 2011), en relación con el título de ejecución constituido por las Resoluciones 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006, se refiere a las mismas obligaciones fiscales establecidas en las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005, que fueron demandadas y anuladas por la jurisdicción.

Por su parte, la entidad demandada sostuvo que el título de ejecución que sirvió de fundamento a la expedición del mandamiento de pago está conformado por las Resoluciones 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006, y por la Sentencia No. S9-126 del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que fue favorable al Municipio y está en firme.

El artículo 1° Acuerdo 006 del 5 de octubre de 2006 (Estatuto de Rentas del Municipio de Itagüí)[20], en concordancia con los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 5 de la Ley 1066 de 2006, establece que para el cobro coactivo de los tributos a cargo de la administración municipal se debe seguir el proceso de cobro previsto en el Estatuto Tributario.

El inicio de un proceso ejecutivo de cobro coactivo implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición[21].

Según la forma en que se constituyan los títulos pueden ser simples o complejos. Serán simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible, y complejos cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.

Excepción de interposición de demanda. Reiteración Jurisprudencial[22]

El artículo 828 del Estatuto Tributario[23] señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal.

La citada disposición establece, entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas», los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional y «las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses».

De acuerdo con el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos:

«1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso».

El numeral 4 de esta norma contempla dos supuestos en que los actos soporte del cobro coactivo pueden encontrarse ejecutoriados:

«i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal.

ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva».

En ese orden, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que dicho acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda.

En armonía con este precepto, el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, consagra como una de las excepciones contra el mandamiento de pago «La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo anterior, se reitera, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor.

La Sala ha precisado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo.

De acuerdo con lo expuesto por la Sección, «esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes[24]».

La Sala ha indicado que, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación, en todo caso, «el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ha sido admitida se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y, el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la validez de los actos de cobro».

Lo anterior, porque la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 829-4 ibídem, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado.

Caso concreto

La entidad demandada libró mandamiento de pago (Resolución 040306-9937 del 30 de junio de 2011) por la suma de $461.035.633, con base en la Resolución 01419 del 3 de agosto de 2005[25], que fue confirmada por la Resolución 1473 del 12 de junio de 2006, y en la Sentencia S9-126 del 29 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra las anteriores resoluciones de forma favorable al municipio.

La Resolución 01419 del 3 de agosto de 2005[26], en lo pertinente anotó:

«CONSIDERANDO:

1. Que la empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., identificada con Nit 860.015.753 y con código de actividad 2010-00010, solicitó el 20 de Agosto de 2003, la cancelación de su matrícula como sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, por la actividad gravable que ejercía en la Calle 30 No. 40-22, del Municipio de Itagüí.

2. Efectuado análisis a la documentación existente en la Dependencia de Industria y Comercio y a la información anexada (certificación de ingresos, Iva, libro mayor y balance), se pudo establecer que el contribuyente tiene saldo pendiente por pagar a favor del municipio de Itagüí, a saber:

a) Mediante Resolución No. 1074 del Junio 03 de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se encontró que al contribuyente, por el año 2001, vigencia fiscal 2002, se le debe tomar la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($44.860.054.000), como base gravable y una sanción por inexactitud, por valor de $356.406.835.

b) Que por el periodo 2002, vigencia fiscal 2003, la base gravable es de $13.059.104.000.

c) Que por el periodo 2003, vigencia fiscal 2004, la base gravable se encuentra certificada con su declaración privada y certificación de la Revisora Fiscal en la suma de $35.141.626, como saldo al mes de Febrero.

3. El saldo adeudado por el contribuyente asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($461.035.633) de acuerdo con el análisis siguiente:

DETALLEDEBIDO PAGARPAGOS
Ingresos: 
2001 $ 7.735.242.000 x 0.00646.411.452
        $37.125.712.000 x 0.006222.754.272
 
2002 $  13.059.104.000 x 0.00678.354.624
2003 $        35.141.000 x 0.006210.846
Sanción:  356.406.835[27]
Pagos: 
   Año 2001 Enero – Agosto / 2002170.833.800
    Anticipos72.268.596
Año 20020
Año 20030
TOTALES704.138.029243.102.396
SALDO    $461.035.633

 (...)

RESUELVE

(...)

ARTÍCULO SEXTO: Ordenar al contribuyente COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., el pago a favor del Municipio de Itagüí por un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($461.035.633), el cual debe cancelarse con una factura o por medio de un pago manual.

(...)» (Negrillas fuera de texto).

Como se reseñó en los antecedentes administrativos, el anterior acto fue confirmado parcialmente por la Resolución 1473 del 12 de junio de 2006, manteniendo, entre otros, el artículo sexto transcrito con anterioridad[28].

La Sala observa que la suma de $461.035.633, que se cobra a la demandante en el mandamiento de pago, proviene de las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los años gravables 2001, 2002 y 2003, la cual se determinó así:

  1. Respecto al año gravable 2001, los valores relacionados en el literal a) de la Resolución 1074 del 3 de junio de 2005, se originaron en la Resolución 2188 del 27 de diciembre de 2004, mediante la cual se practicó liquidación oficial a la contribuyente, y en la Resolución 1074 de 3 de junio de 2005 que la confirmó, y que en su parte resolutiva dispuso:
  2. «Artículo primero: Confirmar la Resolución No. 2188 del 27 de Diciembre del 2004, mediante la cual se resolvió el requerimiento especial No. 001 y se practicó la Liquidación de Revisión Oficial al contribuyente COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., COLKIM COLPAPEL S.A., estableciendo según el análisis efectuado de investigación y fiscalización tributaria como base gravable por el año gravable 2001, vigencia fiscal 2002, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($44.860.954.000).

    Artículo segundo: Dejar vigente la sanción por inexactitud, por valor de $356.406.835 (...)[29]». (Se resalta).

    Así pues, las sumas de $269.165.724[30] y $356.406.835[31], relacionadas en la citada Resolución 01419 de 2005, corresponden al año gravable 2001 y a los valores determinados en las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y su confirmatoria 1074 del 3 de junio de 2005.

  3. La Resolución 01419 del 2005 fijó como monto a pagar por el año gravable 2002 la suma de $78.354.624, sobre la base de $13.059.104.000, y de $210.846 sobre la base de $35.141.000, por el año gravable 2003, valores que, además de que no se cuestionaron por la actora, no fueron mencionados ni discutidos con ocasión de las Resoluciones 2188 de 2004 y 1074 de 2005, que fueron anuladas por la jurisdicción.

La Sala advierte que, como lo indicó el a quo y surge del sistema de consulta de información judicial Siglo XXI[32], en sentencia del 14 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005, y la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la actora por el año gravable 2001, providencia confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, Exp. 19857.

De esa manera, como las resoluciones que constituyen el título ejecutivo por el año gravable 2001 fueron demandadas y anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como lo expresó el Tribunal, prospera la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que, posteriormente, por el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado que decidió en forma definitiva, en la actualidad conlleva a la falta de título ejecutivo.

Por lo anterior y en armonía con lo señalado por el Ministerio Público, la Sala modificará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de excluir de la orden de ejecución las obligaciones del impuesto de industria y comercio del año gravable 2001, sobre las cuales declarará probada la excepción de interposición de demanda, que posteriormente conllevó a la excepción de falta de título ejecutivo.

Igualmente modificará el ordinal cuarto del fallo de primera instancia que ordenó al municipio demandado devolver las sumas que hubiesen sido recibidas en virtud de la efectividad de la garantía bancaria N° 5433600272[34], emitida por Citibank Colombia S.A., únicamente en relación con las obligaciones relativas al impuesto de industria y comercio del año gravable 2001.

Así pues, las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago N° 040306-9937 del 30 de junio de 2011, objeto de ejecución, corresponden al impuesto de industria y comercio de los años gravables 2002 y 2003, que no fueron cuestionadas por la actora, lo cual fue puesto de presente por el Ministerio Publico al señalar que, «respecto de los montos cobrados por los años 2002 y 2003 no hubo discusión ni determinación como la hubo respecto del año 2001».

En consecuencia, la entidad demandada sólo podrá continuar con la orden de ejecución de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago N° 040306-9937 del 30 de junio de 2011, que se indican a continuación[35]:

ICA- Año gravableBaseValor a pagar
2002$13.059.104.000 x 0.006$78.354.624
2003$35.141.000 x 0.006$210.846
Total$78.565.470

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFÍCASE la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone:

1. DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

2. DECLÁRASE probada la excepción de interposición de demanda que posteriormente conllevó a la excepción de falta de título ejecutivo, respecto de las obligaciones del impuesto de industria y comercio del año gravable 2001.

3. ANÚLANSE parcialmente las resoluciones números 11452 del 6 de octubre de 2011 y 13168 del 27 de diciembre de 2011, expedidas por el Área de Gestión del Tesoro y Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Itagüí, en lo que corresponde al impuesto de industria y comercio del año gravable 2001.

4. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la entidad demandada solo podrá continuar con la orden de ejecución de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago N° 040306-9937 del 30 de junio de 2011, que se indican a continuación:

ICA - Año gravableBaseValor a pagar
2002$13.059.104.000 x 0.006$78.354.624
2003$35.141.000 x 0.006$210.846
Total$78.565.470

5. ORDÉNASE al Municipio de Itagüí devolver a la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. las sumas que hubiesen sido recibidas en virtud de la efectividad de la garantía bancaria N° 5433600272, emitida por Citibank Colombia S.A., únicamente en relación con las obligaciones relativas al impuesto de industria y comercio del año gravable 2001.

En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA                  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ     JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Ausente con excusa

[1] Fls. 197 a 203 c.p.

[2] La fecha es 27 de diciembre de 2011 (fls. 34 a 36 c.p.)

[3] Fl. 39 c.p.

[4] Fls. 37 a 40 c.p.

[5] Fls. 41 a 46 c.p.

[6] Según consulta en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, en el proceso con radicado 05001233100020050704401. No interno 19857.

[7] Fls. 116 a 122 c.p.

[8] Que según la resolución, corresponde a sumas por pagar respecto al impuesto de industria y comercio de los años 2001 al 2003 (fl. 48 c.p.).

[9] Fls. 107 a115 c.p.

[10] Fl. 123 c.p.

[11] Negó las pretensiones de nulidad contra las Resoluciones Nos. 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006. Consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI en el proceso con radicado 05001233100020060364500, dicha providencia se encuentra en firme.

[12] Fl. 53 vto. c.p. – Escrito del 7 de septiembre de 2011.

[13] Fls. 53 a 55 c.p.

[14] Fl. 34 vto c.p.

[15] Fls. 34 a 36 c.p.

[16] Fl. 36 c.p.

[17] Admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de septiembre de 2005.

[18] «PRIMERO. SE DECLARAN IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de "Indebida individualización y acumulación de pretensiones e inepta demanda", "Buena fe", "Legalidad actos administrativos demandados"; y "caducidad y/o prescripción", formuladas por la entidad demandada, respecto de las pretensiones del libelo introductor.

SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No. 2188 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2004, mediante la cual se da respuesta a unas objeciones y se practica una liquidación oficial de Revisión; y No. 1074 DEL 03 DE JUNIO DE 2005, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración; ambas proferidas por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se dispone la firmeza de la declaración que por el Impuesto de Industria y Comercio, presentó la sociedad demandante, correspondiente al año gravable 2001, así como la determinación del saldo a favor, por valor de Once millones novecientos treinta y tres mil pesos m.l. ($11.933.000)

Derivado de lo anterior, no habrá lugar al pago de la sanción por inexactitud liquidada por el ente demandado en contra de la sociedad demandante.

De haberse presentado algún pago por la sociedad demandante al municipio de Itagüí, con ocasión de los actos anulados, tal suma de dinero, deberá ser devuelta debidamente indexada a la citada sociedad.

CUARTO. No se condena en costas».

[19] Fls. 197 a 203 c.p.

[20] Fls. 123 y 53 vto. c.p.

[21] Auto de 30 de mayo de 2013, Exp. 18057, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterado en sentencias de 19 de febrero de 2015, Exp. 20188, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 11 de mayo de 2017, Exp. 20337, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y en Auto de 15 de noviembre de 2017, Exp. 22065, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

[22] Sentencias de 12 de agosto de 2014, Exp. 20298, del 15 de agosto de 2018, Exp. 21914, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ecopetrol S.A., demandado: Municipio de Acacías y del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23402, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

[23] Artículo 696 del Acuerdo 006 de 2006.

[24] Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 21914, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ecopetrol S.A. Se reitera el criterio expuesto en la sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18216, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

[25] «Por medio de la cual se abstiene de cancelar la matricula como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio – avisos y tableros al contribuyente Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y se ordena un emplazamiento por no declarar»

[26] Fls. 116 a 122 c.p.

[27]

 Corresponde a la sanción por inexactitud del año 2001, según lo indicado en la Resolución 2188 del 27 de diciembre de 2004 (fl. 40 c.p.).

[28] Fls. 107 a 115 c.p.

[29]  Fls. 41 a 46 c.p.

[30] $46.411.452 + $222.754.272 = $269.165.724, equivalentes al 0.006 de $44.860.954.000 ($7.735.242.000 + $37.125.712.000).

[31] Sanción por inexactitud – año 2001.

[32] Según consulta en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, en el proceso con radicado 05001233100020050704400, la demanda se admitió el 6 de septiembre de 2005.

[33] Consulta en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, proceso con radicado 05001233100020050704401.

[34] Constituida por la suma de $900.000.000, con el propósito de evitar el embargo de bienes y de solicitar el desembargo de las cuentas bancarias que hubieren quedado sujetas a la medida cautelar decretada por el municipio de Itagüí, medida cuyo levantamiento fue aceptado por el municipio en las resoluciones acusadas 11452 de 2011 y 13168 de 2011. Esta última ordenó hacer efectiva la citada garantía. Lo anterior fue referido en los hechos 2.10. y 2.11 de la demanda, aceptados por la entidad demanda y no cuestionados en el proceso. (Fls. 6 y 102 c.p., respectivamente)

[35] Cfr. Sentencia del 10 de octubre de 2018, Exp. 21491, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor: María Isabel Medina Apolón.

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