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CE SII E 492 de 2014

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ACCION DE TUTELA - Temeridad / ACTUACION TEMERARIA - Presupuestos

De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece aquellas eventualidades en las que puede evidenciarse la configuración de una actuación temeraria con la interposición de una acción de tutela, se puede manifestar que tal actuación se produce cuando, sin justificación razonable, una misma persona acude al mecanismo de amparo a través de igual premisa fáctica e identidad de pretensiones ante varios y/o diferentes jueces o tribunales. Dicha actuación es entendida como un acto que avanza en flagrante contravía del principio de la buena fe… Ahora bien, es función del juez constitucional valorar con estrecho acercamiento al material probatorio obrante en el libelo de tutela, si el petente, mediante actos maliciosos o fraudulentos interpuso múltiples acciones de amparo. No obstante, si el accionante manifiesta y comprueba la existencia de hechos nuevos que no han sido cuestionados en los trámites ya debatidos, o persista la afectación de los mismos, es posible atender tal situación como una justificación razonable y jurídicamente válida que permita el reiterado accionar por parte del demandante… tenemos que la actuación temeraria se perfecciona una vez se acuerde la existencia de: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sobre la actuación temeraria, ver, Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia T-919 de 2004.

ACTUACION TEMERARIA - Existencia / TEMERIDAD DE LA ACCION - Configuración. Improcedencia de la acción de tutela

Observa la Sala que la pretensión del accionante en esta instancia, recae precisamente en dejar sin efectos el requerimiento para adecuación de la propuesta de contrato de concesión minera radicado bajo el número LGG-15361 realizado por el Ministerio de Minas, cuyas entidades accionadas son el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia, sin que se encuentre si quiera mención alguna sobre la existencia de otras acciones constitucionales interpuestas, es decir, la ausencia de justificación que permita argumentar la interposición de la presente demanda de tutela. Así las cosas, la Sala determina que la actuación por parte del señor Juan Manuel Acosta constituye un indebido propósito que se fundamenta en rasgos elocuentes de mala fe, por cuanto acude a la administración de justicia a través de diferentes actos, tales como adicionar uno o más accionados en cada uno de los escritos de tutela antes descritos, pretendiendo, al fin y al cabo, la misma teleología judicial. En ese sentido, la Sala encuentra configurada la existencia de una actuación temeraria por parte del ciudadano Juan Manuela Acosta, y en consecuencia, confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00492-01(AC)

Actor: JUAN MANUEL ACOSTA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO

Resuelve la Sala, la impugnación formulada por el ciudadano Juan Manuel Acosta dentro de la acción de tutela por él incoada en contra del Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia, en tanto consideró conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para ello, requirió la protección de los mismos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Argumentó su pretensión, con ocasión de los siguientes,

1. Hechos.

1.1. Narró que el día 16 de julio de 2010 presentó propuesta de contrato de concesión, la cual se encuentra en el  informe Técnico del 16 de diciembre de 2012 y la Resolución No. 030278 de mayo 10 de 2013.

1.2. Indicó que en el informe técnico de fecha 28 de diciembre de 2010, se expuso textualmente que “[t]eniendo en cuenta que el área de la propuesta es menor a 150 hectáreas, el proponente no está obligado a presentar documentación para demostrar capacidad económica”, hecho respaldado mediante acto de 16 de enero de 2013, exigiendo un requerimiento que fue debidamente cumplido.

1.3. Argumentó que el 17 de diciembre de 2013, la delegada en Asuntos Mineros del Ministerio de Minas y Energía impuso, con el propósito de adecuar la propuesta de contrato de concesión minera No. LGG.1539, que “mediante sentencia C-366 de 11 de mayo de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la ley 1382 ´Por la cual se modifica la Ley 685 de 2011 Código de minas´, difiriendo los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años, la cual conservo su vigencia hasta el 11 de mayo de 2013, requirió la adecuación de la propuesta en aplicación de lo dispuesto en los artículos 271 literal F y 297 de la Ley 685 de 2001, Decretos 935 y 1300 del 2013 del Ministerio de Minas y energía, Resoluciones 428 y 551 de la Agencia Nacional de Minería y el artículo 13 del Decreto 01 de 1984, aplicable por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la demostración de la capacidad económica para adelantar un proyecto minero.

1.4. Afirmó que el Decreto 935 no puede crear más condiciones que las establecidas en la Ley 685 de 2001, toda vez que el requisito exigido opera cuando se trate de proyectos de más de ciento cincuenta hectáreas, “es decir, al ser pequeña minería, es casi 10 hectáreas del polígono minero, no se debe exigir mostrarse ninguna solvencia económica para su desarrollo”, más aun, cuando ya se ha dado cumplimiento de los documentos requeridos en el concepto técnico el día 28 de diciembre de 2012.

Así las cosas, consideró vulnerados los derechos ya descritos, motivo por el cual solicitó resolver su situación, determinando si el requerimiento del 17 de diciembre de 2013, en el cual se exige la solvencia económica al momento de presentar de concesión minera, aplica a la propuesta por él presentada.

2. Contestación de la acción de tutela.

2.1. Ministerio de Minas y Energí:

Afirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio e indicó que las pretensiones realizadas por el accionante no tienen relación alguna con la  actividad de la cartera, por cuanto no tiene responsabilidad en el caso objeto del presente recurso constitucional, es decir, que no existe ningún nexo de causalidad de los hechos descritos y la solicitud de tutela que incumba la actuación del Ministerio.

Acotó además, que para el caso en cuestión no procede la acción de amparo, toda vez que el demandante no comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, que torne procedente el recurso fundamental, de conformidad con lo descrito por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos.

2.2. Departamento de Antioqui:

Expuso que la acción de tutela instaurada, al igual que la medida provisional solicitada, “[s]on las mismas a las de otras tres (3) acciones de igual naturaleza promovidas previamente.

Informó que dichas demandas constitucionales fueron interpuestas con hechos y argumentos similares, toda vez que en la actual acción no se observa un motivo nuevo que justifique tal presentación, lo cual configura, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, una actuación temeraria, situación que lleva a rechazar por improcedente las pretensiones deprecadas.

Las acciones de tutela citadas por la Gobernación de Antioquia son:

  1. Acción de tutela No. 05001233300020140010 – Tribunal Administrativo de Antioquia – Sentencia  No. 18 del 27 de enero de 2014 – Niega pretensiones.
  2. Acción de tutela No. 050012203000201400091 – Tribunal Superior de Medellín (Sala Civil) – Sentencia No. 007 del 19 de febrero de 2014 – Niega pretensiones y aclara la existencia de actuación temeraria.
  3. Acción de tutela No. 050013104000201400143 – Tribunal Superior de Medellín (Sala Penal) – Sentencia No. 25 del 28 de febrero de 2014 - Rechaza por actuación temeraria.

3. Sentencia de Primera Instanci.

Mediante sentencia proferida el día dieciocho (18) de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el amparo requerido por el accionante, en tanto que “[n]o es procedente el estudio de fondo de la presente acción constitucional, toda vez, que como ya fue debidamente argumentado, el asunto que pretende debatir el petente ya fue debatido por esta misma Sala con ponencia del Doctor José Ignacio Madrigal Alzate y por el tribunal Superior de Medellín, es decir, es clara la concurrencia de varias acciones constitucionales para debatir la inconformidad del actor frente a los requisitos solicitados por la Gobernación de Antioquia, mediante el auto del 17 de diciembre de 2013.

4. La Impugnación.

Inconforme con la decisión del a quo, el petente presentó solicitud de impugnación visible a folio 297 del expediente, en la cual insistió en los argumentos esbozados en el escrito de tutela y desvirtuó la existencia de una actuación temeraria.

Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal alguna que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el día dieciocho (18) de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

2. Problema Jurídico.

De los hechos narrados por el petente y del cúmulo probatorio allegado al expediente, la Sala deberá determinar si evidentemente nos enfrentamos ante la existencia de una actuación temeraria, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, o si, por el contrario, la presente solicitud obedece a hechos y criterios diferentes a las demanda de tutela citadas en el acervo constitucional.

Para el efecto, se realizará el estudio de la siguiente temática:

3. De la actuación temeraria.

 

De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece aquellas eventualidades en las que puede evidenciarse la configuración de una actuación temeraria con de la interposición de una acción de tutela, se puede manifestar que tal actuación se produce cuando, sin justificación razonable, una misma persona acude al mecanismo de amparo a través de igual premisa fáctica e identidad de pretensiones ante varios y/o diferentes jueces o tribunales.

Dicha actuación es entendida como un acto que avanza en flagrante contravía del principio de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en abundantes pronunciamientos al respecto, consideró:

 

“[s]e configura una actuación temeraria cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.

 

Ahora bien, es función del juez constitucional valorar con estrecho acercamiento al material probatorio obrante en el libelo de tutela, si el petente, mediante actos maliciosos o fraudulentos interpuso múltiples acciones de amparo. No obstante, si el accionante manifiesta y comprueba la existencia de hechos nuevos que no han sido cuestionados en los trámites ya debatidos, o persista la afectación de los mismos, es posible atender tal situación como una justificación razonable y jurídicamente válida que permita el reiterado accionar por parte del demandante.

En esa misma vía, la Corte Constitucional en sentencia T-919 de 200,, afirmó que:

“(…) tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierte, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela”. 

 

Bajo los anteriores presupuestos, es claro manifestar que la interposición de varias acciones de tutela no configuran per se la existencia de una actuación temeraria, dado que, como ut supra se avizoró, el juez constitucional debe analizar la identidad de sujetos procesales, la similitud en la narración u ocurrencia de los hechos y la igualdad de pretensiones entre las demandas constitucionales incoadas y consideradas como repetitivas.

Como epílogo de la instancia, la Sala procederá al estudio del sub júdice.

4. Análisis jurídico del caso concreto.

Sentado el anterior recuento, tanto procesal como dogmático, la Sala retoma lo dispuesto en el numeral tercero del presente proveído, en el sentido de comprender que a partir del precedente descrito por la Corte Constitucional en torno a la configuración de la actuación temeraria en la acción de tutela, tenemos que dicha acción comprende dos situaciones o concepciones que configuran su origen. La primera, que entiende que solamente se configura cuando el demandante actúa de mala fe; y la segunda, en el momento en que el petente interpone en múltiples oportunidades el recurso de amparo por los mismos hechos sin ningún tipo de justificación jurídica que lo soporte, lo anterior, atendiendo el tenor literal de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 199:

“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

En ese mismo sentido, tenemos que la actuación temeraria se perfecciona una vez se acuerde la existencia de: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción.

Así las cosas, la Sala analizará cada uno de dichos presupuestos con el propósito de señalar si efectivamente existió o no una actuación temeraria por parte del ciudadano Juan Manuel Acosta.

De las probanzas allegadas al expediente, y de la actuación oficiosa del juez constitucional en esta instancia, tenemos que efectivamente el petente ha interpuesto múltiples acciones de tutela, entre las cuales se encuentran:

- Acción de tutela No. 0500123330002014001000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sentencia  del 27 de enero de 2014:

Accionante: Juan Manuel Acosta

Accionado: Departamento de Antioquia

Causa petendi: Dejar sin efectos el requerimiento para adecuación de la propuesta de contrato de concesión minera radicado bajo el número LGG-15361

Justificación para interponer una nueva acción: Inexistente.

Decisión: Niega pretensiones.

- Acción de tutela No. 05001220300020140009100 proferida por el Tribunal Superior de Medellín (Sala Civil) – Sentencia del 19 de febrero de 2014.

Accionante: Juan Manuel Acosta

Accionado: Gobernación de Antioquia y Secretaría de Minas del Departamento

Causa petendi: Respuesta de la petición elevada por el accionante en donde solicita información sobre el requerimiento para adecuación de la propuesta de contrato de concesión minera radicado bajo el número LGG-15361.

Justificación para interponer una nueva acción: Inexistente.

Decisión: Niega pretensiones.

- Acción de tutela No. 05001310400020140014300 proferida por el Tribunal Superior de Medellín (Sala Penal) - Sentencia del 28 de febrero de 2014.

Accionante: Juan Manuel Acosta

Accionado: Ministerio de Minas y Secretaría de Minas del Departamento

Causa petendi: Respuesta de la petición elevada por el accionante en donde solicita información sobre  el requerimiento para adecuación de la propuesta de contrato de concesión minera radicado bajo el número LGG-15361.

Justificación para interponer una nueva acción: Inexistente.

Decisión: Niega pretensiones.

En síntesis, y descendiendo al sub lite, observa la Sala que la pretensión del accionante en esta instancia, recae precisamente en dejar sin efectos el requerimiento para adecuación de la propuesta de contrato de concesión minera radicado bajo el número LGG-15361 realizado por el Ministerio de Minas, cuyas entidades accionadas son el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia, sin que se encuentre si quiera mención alguna sobre la existencia de otras acciones constitucionales interpuestas, es decir, la ausencia de justificación que permita argumentar la interposición de la presente demanda de tutela.

Así las cosas, la Sala determina que la actuación por parte del señor Juan Manuel Acosta constituye un indebido propósito que se fundamenta en rasgos elocuentes de mala fe, por cuanto acude a la administración de justicia a través de diferentes actos, tales como adicionar uno o más accionados en cada uno de los escritos de tutela antes descritos, pretendiendo, al fin y al cabo, la misma teleología judicial.

En ese sentido, la Sala encuentra configurada la existencia de una actuación temeraria por parte del ciudadano Juan Manuela Acosta, y en consecuencia, confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

IV. FALLA

I. CONFÍRMASE la sentencia proferida el día dieciocho (18) de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó el amparo requerido por el ciudadano JUAN MANUEL ACOSTA.

II. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

III. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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